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Los Deberes en la Constitución Política de Colombia




Enviado por FIDEL SOLANO DAZA



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Introducción
  2. Relaciones entre el derecho y el deber
    jurídico
  3. Antecedentes internacionales, externos e
    internos de la consagración de deberes
    constitucionales
  4. Panorama de los deberes en la
    Constitución colombiana y en otras normas superiores
    vigentes
  5. Deberes de la persona y del
    ciudadano
  6. Deberes de la familia y de la
    sociedad
  7. Deberes del Estado y de los funcionarios
    públicos
  8. Realidad colombiana y cumplimiento de los
    deberes constitucionales
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

"El tema del deber jurídico, es quizás el
más difícil y controvertido de la teoría
jurídica contemporánea; es, por otra parte, un tema
nuevo, puesto que hasta hace poco no se había planteado,
de parte del positivismo formalista, un concepto de deber moral.
Ni siquiera en un autor de la modernidad de (sic) Kant es posible
encontrar una delimitación clara del deber jurídico
y del deber moral: para él el deber sigue siendo
todavía un deber moral indirectamente recogido y asumido
en la norma jurídica".

Ramón Soriano, en su Compendio de
Teoría

General del Derecho. Barcelona:
Editorial

Ariel, 1986, p. 134, citado en la página 66
del

Libro Introducción General al Derecho, Vol.
I,

de Rodrigo Noguera Laborde.

Introducción

A raíz de la promulgación de la
Constitución Política de 1991, surgen en nuestro
escenario jurídico de un modo explícito una
cantidad de deberes tanto para las personas naturales colombianas
y extranjeras radicadas en nuestro territorio, como para las
personas jurídicas y para el Estado Colombiano, a quien se
le atribuyen una numerosa cantidad de obligaciones que
sólo al cumplirse hacen posible el Estado Social de
Derecho, adopción de esta nueva Constitución en la
búsqueda de la paz, la convivencia y el pleno desarrollo
de la vida social.

Si bien constituciones anteriores, entre ellas la de
1.886, consagraron ciertos deberes, la de 1.991 es mucho
más rica en ellos, ya que así lo hacen necesario
los tiempos que vivimos, de corrupción, de entendimiento
de la Ley como letra muerta, y no sólo de eso sino de
burla a ella.

Pero esos tiempos nuevos que vivimos, deberán ser
analizados para entender la realización efectiva de esos
deberes jurídicos.

Es un tema si se quiere nuevo, cuyo desarrollo
podrá contribuir a que una sociedad como la nuestra
entienda que así como exige, está en la
obligación de dar mucho de sí misma.

En síntesis, este trabajo de investigación
no sólo va dirigido al círculo académico,
como un intento de contribuir al desarrollo de la disciplina
jurídica, sino a un vasto público, al pueblo
colombiano, como un granito de arena en la construcción
del nuevo ciudadano que haga posible la convivencia social. Con
él se espera contribuir desde la academia, al pleno
desenvolvimiento del Estado Social de Derecho, donde los
ciudadanos tienen mayor cantidad de derechos pero también
de responsabilidades frente a sus semejantes.

Buscamos con este trabajo ayudar a restablecer los
vínculos reales entre el derecho y el deber
jurídico, pues la realidad enseña que las leyes son
para los hombres y que como destinatarios y creadores de ellas,
éstos necesitan ser en su plenitud, lo que implica un alto
grado de conciencia, y de conciencia en la ciudad, en la vida
política, que es donde se realizan.

CAPÌTULO 1.

Relaciones entre
el derecho y el deber jurídico

Comúnmente se dice que existe una
correlación entre los derechos del individuo o de la
colectividad y sus deberes; que el derecho ajeno sólo es
posible cuando se reconocen deberes frente al otro; que el deber
es el reverso del derecho, etc.

Refiriéndose a esta relación, BENIGNO
MANTILLA PINEDA dice que "El derecho que impone a unos el deber
de hacer u omitir algún acto, es el mismo derecho aunque
con otro aspecto, que faculta a otros a obrar de cierta manera y
a exigir de todos en general, o de alguien en particular,
observar determinada conducta o abstenerse de hacer algo en su
daño o perjuicio"[1].

También se sostiene que el deber jurídico
configura el llamado derecho objetivo. En efecto, se
señala que "La obligación que tienen las
demás personas de respetar esa facultad de la persona
dueña de los medios, es el derecho
objetivo"[2].

Considerando la riqueza de esta relación derecho-
deber jurídico, y el tratamiento de que ha sido objeto
tanto en la ciencia jurídica como en la filosofía
del derecho, lo mismo que sus implicaciones en la vida
jurídica y política de las naciones, y por lo tanto
en la estructuración de un verdadero constitucionalismo,
estudiaré a lo largo de este capítulo la
interdependencia que guardan entre sí estas dos
categorías jurídicas.

Y qué mejor que empezar por la
delimitación y clasificación de las
mismas.

  • CONCEPTO DE DERECHO.

La palabra derecho tiene numerosas acepciones. Desde
aquella que, partiendo de su etimología latina, derivada
del verbo "dirigire", la considera como reglas de conducta
socialmente dictadas y sancionadas, impuestas a los miembros de
la colectividad, hasta la que habla de él como de una
verdadera ciencia. En este trabajo interesan todos los
significados de la dicción, dada la importancia que pueden
revestir en la comprensión del tema, pero sin duda
privilegiaré aquella que se refiere al derecho
objetivamente y aquella que hace relación al denominado
técnicamente derecho subjetivo.

El derecho objetivo se refiere a la primera
definición del párrafo anterior. En esa
dirección se pueden indicar palabras como Código,
Corpus, Cuerpo Normativo, Legislación, Norma, Orden
Jurídico, Ordenamiento Jurídico o Sistema; o
referirse a un derecho administrativo o a un derecho
constitucional.

La comprensión del Derecho Objetivo es importante
porque en la realidad jurídica, es a partir del
establecimiento de una norma cuando se puede exigir
verdaderamente el cumplimiento de una conducta objetiva,
eminentemente social, que vaya más allá de
cualquier principio de orden extrajurídico, sin que
necesariamente lo deba desconocer. En este trabajo será
importante conocer el Derecho Objetivo que guarda relación
con el tema de los deberes constitucionales en Colombia, para
poder aproximarnos a nuestro objeto.

En su sentido subjetivo, el derecho es "una prerrogativa
individual, que reconocida y sancionada por el derecho objetivo,
permite a su titular el hacer, exigir o prohibir cualquier cosa
en su propio interés o en el interés de otro. Por
ejemplo: el derecho de propiedad, el derecho sobre los
créditos"[3].

Sinónimos suyos serían: Acción,
Competencia, Derecho Real, Derecho Personal, Derecho Moral,
Facultad, Interés, Poder, Vocación. En materia
constitucional, se entendería como la facultad que
consagrada por la norma superior y desarrollada por la ley,
permite al titular del derecho, exigir el cumplimiento de sus
deberes constitucionales tanto a los particulares nacionales y
extranjeros, como al Estado y a las autoridades que representan y
hacen efectiva la voluntad del mismo.

Lato sensu, derecho es cualquier prerrogativa que la ley
reconoce a los hombres individual o colectivamente considerados.
En esta vía, la ley faculta a los mismos, les concede
libertades o los protege.

"Por extensión y en derecho público se
aplica a aquella facultad jurídica que, realmente,
equivale a la competencia conferida para el ejercicio de una
función o a una prerrogativa de la autoridad
pública"[4]. Por ejemplo, el derecho a
dictar decretos con fuerza de ley en los Estados de
Excepción que tiene el Presidente de la
República.

  • CLASES DE DERECHOS.

La doctrina clasifica los derechos desde varios puntos
de vista, a saber[5]

  • a) Desde las condiciones exigidas para su
    ejercicio, los
    derechos son políticos,
    públicos y civiles o exclusivamente
    privados.

  • Los derechos políticos, que deben
    diferenciarse de las libertades o derechos públicos,
    son aquellos en cuyo ejercicio va implícitamente la
    soberanía, y que son los derechos a elegir y a ser
    elegido. Permiten el funcionamiento de las instituciones
    políticas, pero aún en los regímenes
    más democráticos sólo se otorgan a una
    parte de la población (en el caso colombiano, a los
    mayores de 18 años), y se limitan en su ejercicio a
    los extranjeros.

  • Los derechos públicos o cívicos
    ponen en contacto al individuo con la comunidad sin que ello
    implique ejercicio de la soberanía. Su titular no debe
    ser sujeto calificado, aunque se pueden establecer ciertas
    limitaciones. Están garantizados en todas las
    constituciones liberales, y se otorgan tanto a nacionales
    como a extranjeros. Según NIBOYET, dentro de ellos
    estarían: el derecho al reconocimiento de la
    personalidad, el de penetrar en el territorio, la libertad de
    prensa y el derecho de reunión y
    asociación.

  • Los derechos civiles, llamados por NIBOYET
    exclusivamente privados, son los que se desprenden de la
    naturaleza humana, y que son concedidos, o mejor,
    garantizados, a todas las personas. Ejemplos: derecho a
    contraer matrimonio, a divorciarse, a suceder. De ellos son
    titulares tanto nacionales como extranjeros, aunque cada
    legislación nacional establecerá unos
    límites para que estos últimos los
    ejerzan.

  • b) Desde el punto de vista de su
    contenido
    , se clasifican en políticos, civiles,
    sociales, económicos y culturales(los tres
    últimos llamados derechos cívicos o
    públicos).

  • c) Considerando su efectividad, los
    marxistas los clasifican en formales y reales.

  • Formales son los consagrados por las
    constituciones políticas, sin que tengan una base real
    que permita su disfrute.

  • Reales son aquellos que verdaderamente
    disfrutan los individuos, por darse las condiciones
    económicas y sociales para su goce; lo que sólo
    es posible cuando existe un poder político capaz de
    suministrar o crear las mismas.

  • d) Desde el punto de vista de los medios
    especiales para su protección
    , los derechos son,
    según PÈREZ ESCOBAR, fundamentales y no
    fundamentales[6]

  • e) Teniendo en cuenta si requieren para su
    eficacia directa alguna reglamentación
    , se dividen
    en derechos de aplicación subordinada a una
    reglamentación legal, y derechos que no requieren de
    dicha reglamentación para ser aplicados.

  • f) Considerando las garantías
    exigidas para su reforma
    , hay derechos que necesitan un
    plus para su modificación y aquellos que sólo
    necesitan procedimientos corrientes.

  • g) Por el número de destinatarios del
    derecho
    , son individuales o colectivos.

  • h) Haciendo caso del origen de su
    consagración
    , los derechos se clasifican en
    constitucionales, convencionales internacionales y
    contractuales.

  • i) Desde el punto de vista
    histórico:

  • De la primera generación: consultan lo
    más íntimo de la dignidad humana, y fueron
    proclamados en la Declaración de los Derechos del
    Hombre, de 1789. Ejemplos: libertad de cultos, de prensa,
    económica.

  • De la segunda generación: tienen
    carácter social y económico, y los puede exigir
    el individuo al Estado y a la sociedad. Parten de la
    Declaración de los Derechos Humanos de 1948, producto
    de un proceso que viene desde mediados del siglo XIX, con la
    irrupción del socialismo.

  • De la tercera generación: surgidos a
    partir de los años 70 del siglo pasado, tienden a
    brindar garantías a los grupos y a las sociedades.
    Ejemplos: derecho a la paz, al entorno, al patrimonio
    común de la humanidad, derechos de los
    consumidores.

  • CONCEPTO DE DEBER.

"El deber es el cumplimiento de una obligación en
general. El Diccionario de Derecho Usual lo define como el
reverso del derecho entendido como potestad, atribución,
facultad"[7].

Su etimología es latina, de la palabra "
deberé", que significa deber o estar obligado a , y
frecuentemente se toma como sinónimo de obligación,
ya sea en sentido indeterminado( para referirse a todo aquello
que un individuo debe o no debe hacer) o en un sentido
técnico y preciso( relación de derecho, por
ejemplo: el deber de reparación que tiene quien es
responsable).

Más exactamente, se aplica a algunas normas de
conducta que tienen origen legal y carácter permanente(
como también una connotación moral). Por ejemplo:
deberes familiares, matrimoniales.

Se dice también que son obligaciones
preestablecidas que la ley impone, no a una persona determinada,
sino en forma general. Bien sea a una persona en razón de
sus funciones o de su profesión( deberes de estado), o a
cualquier persona en relación con sus semejantes. Por
ejemplo: el deber de no enriquecerse injustamente, el de respetar
la propiedad. Puede ser antónimo de
facultad[8]

  • CLASES DE DEBERES.

En lo que respecta a la filosofía del derecho,
los deberes se dividen en morales o de conciencia y en
jurídicos.

  • Los deberes morales son obligaciones morales
    que revisten aspectos religiosos o de comportamiento
    imperativo de orden social, según la mentalidad y
    creencia de cada uno. Al campo jurídico llegan
    indirectamente, por liberalidades que se convierten en
    consuetudinarias y que se hacen exigibles. El derecho los
    consagrará como jurídicos en la medida en que
    sean necesarios al orden social.

  • Los deberes jurídicos son para DOURADO
    DE GUSMAO[9]comportamientos obligatorios
    impuestos por una norma legal, por un contrato o por un
    tratado, a una persona a favor de otra, que tiene la facultad
    de exigir su cumplimiento cuando no son observados de modo
    espontáneo.

La distinción entre deberes morales y deberes
particulares se halla en KANT, según nos informa el
Diccionario de Filosofía de FERRATER MORA. Para KANT- nos
dice- el deber moral sería el imperativo
categórico, al parecer desprovisto de cualquier contenido,
" el más grande y sublime nombre", lo que hay de
común en todos los deberes, el más alto frente a
cualquier serie de deberes, el deber absoluto. El deber
particular es el deber específico, cualquier principio que
no es el imperativo categórico, el deber fundado
materialmente( no autónomamente), el deducido a partir de
un bien( sea Dios, la naturaleza, la sociedad). El deber
particular no es necesariamente moral, es decir para su
existencia no es necesaria la conciencia de la realización
y cumplimiento de lo valioso. En resumen, para KANT el deber
moral se explica así mismo, no así para SCHELLER,
quien lo entiende a partir de lo axiológico: motivado por
un valor con fuerza coercitiva, o por valores ideales no
coercitivos.

El deber jurídico, para VON KIRCHMANN, obedece a
la fuerza motivadora de la amenaza o de la sanción;
mientras para BIERLING se da a partir del reconocimiento
tácito de las normas por parte de los individuos que
componen la sociedad. RECASSENS SICHES, dice que el deber
jurídico surge desde que se considera la infracción
a la conducta señalada en el mismo como una
infracción jurídica, desde que existe una
coacción inexorable al sujeto. Para KELSEN, el deber
jurídico es la norma misma en relación con un
sujeto determinado, en tanto que le obliga a un comportamiento,
cuya oposición contradictoria es la condición para
la coerción señalada en el precepto
jurídico[10]

Existen teorías que identifican el deber
jurídico con el deber moral, y hay teorías que
distinguen estos dos conceptos. Según NOGUERA LABORDE,
entre las primeras tenemos la de KANT y la de
RADBRUCH:

" Kant identifica el deber jurídico con el deber
moral, pues considera que aquel no es otra cosa que una
obligación ética(moral)
indirecta…Según Kant, para que un precepto tenga
obligatoriedad para el sujeto es necesario que derive de su
propia voluntad. En otros términos, sólo las reglas
de acción autónomas, vale decir, propuestas por el
mismo sujeto, pueden generar el deber, la obligación. Las
reglas heterónomas, es decir las que no provienen del
mismo sujeto, no pueden producir este efecto…Pero el
individuo puede, sin embargo, hacerlas suyas en virtud de su
autonomía, es decir, puede acatarlas como si hubieran sido
dictadas por él mismo en virtud de reconocerles un valor
universal…De esta suerte, pues, el deber jurídico
indirectamente se convierte en un deber moral (Cf.
Fundamentación Metafísica de las
Costumbres)[11].

" Teniendo en cuenta que la norma, externamente
considerada, no puede generar una obligación, concluye
RADBRUCH que la norma jurídica , al igual que la moral,
genera la obligación o el deber de cumplirla porque
compromete nuestra conciencia, es decir, porque la norma
jurídica viene a ser aceptada, es autónoma, no
heterónoma"[12].

Entre las teorías que distinguen el deber moral y
el deber jurídico, tenemos la de KELSEN y la de RECASSENS
SICHES:

" El deber jurídico es, pues, la norma
jurídica individualizada, y por este hecho no tiene
ninguna relación con la noción del deber moral,
dice KELSEN en su Teoría Pura del Derecho, citado
por NOGUERA LABORDE[13]

Por su parte, RECASSENS SICHES razona: Cuándo
formulamos la pregunta de cuál será la esencia del
deber jurídico, necesariamente se tiene que buscar la
solución dentro del mismo concepto de norma
jurídica, dejando de lado la circunstancia de que los
contenidos del valor jurídico puedan concurrir con los
contenidos de valores sociales y ser semejantes a
éstos…Que deba haber una fundamentación
específica e independiente del deber moral, lo prueba el
hecho corriente de que hay muchos deberes jurídicos cuyo
contenido no está consignado en ninguna norma moral,
religiosa o social, ni en postulados de cultura; y sin embargo, a
ningún jurista, pensando exclusivamente como tal( es
decir, fundándose en el supuesto de la validez del derecho
positivo) , se le ocurriría negar tales
deberes"[14].

Para NOGUERA LABORDE " mientras los deberes morales son
tanto internos como externos, los deberes jurídicos y
sociales son puramente externos"[15].

  • Dentro de los deberes jurídicos
    tenemos: los deberes legales, que emanan de la ley, como el
    caso de la asistencia alimentaria debida a las personas que
    señala el artículo 411 del Código Civil;
    los deberes reglamentarios; los convencionales, etc.; y por
    supuesto los deberes constitucionales, que a
    continuación veremos:

Los deberes constitucionales[16]:
son obligaciones específicas, que desde la
Constitución como norma primera del Derecho Positivo, se
imponen a los poderes públicos y a los individuos. En un
primer momento, son deberes constitucionales los imperativos que
el Constituyente dirige a los que están sometidos al
ordenamiento constitucional y que pueden operar dentro del mismo.
Para ser verdaderos deberes constitucionales no sólo deben
consagrarse en el estatuto superior, sino que deben ser
constituidos en verdaderas obligaciones por el legislador, dentro
del marco de ciertas garantías.

Los deberes constitucionales son partes integrantes de
una proposición jurídica incompleta, pues a la
enunciación del mandato jurídico no sigue la
previsión de una sanción por su incumplimiento. Son
deberes jurídicos desde que la Constitución los
remite al legislativo.

También existen los deberes sociales, como
consecuencia de los usos sociales.

  • ASPECTOS TEÒRICOS Y PRÀCTICOS DE
    ESTAS RELACIONES.

El deber guarda íntima relación con el
derecho subjetivo, es su reverso, según señala el
Diccionario de Derecho Usual. Y para KELSEN el deber se
identifica con el derecho objetivo. El jurista austriaco opina
que " el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma
jurídica considerada desde el punto de vista de la
conducta que prescribe a un individuo determinado
."[17]

El iusfilòsofo colombiano ABEL NARANJO VILLEGAS
lo identifica con el derecho objetivo[18]En la
misma vía se halla J. BARRIO GUTIÈRREZ, quien dice
que " todo deber tiene como fundamento inmediato una norma, o sea
una regla directora de la conducta humana"[19].
Mandato y deber son términos correlativos, pues el mandato
tiene la función de crear una obligación o deber
jurídico y de sancionar la inobservancia de dicho
deber.

Pero para RADBRUCH " una obligación
heterónoma es una contradicción lógica, pues
no es la norma externa como tal la que puede obligarnos, sino
solamente la aceptación de la norma por nuestra
conciencia" [20]Comentando a KANT, dice NOGUERA
LABORDE que " las leyes positivas, obra de los legisladores, no
pueden aparejar un deber porque son reglas de conducta
heterónomas"[21].

Estos opuestos se pueden armonizar buscando la esencia
del deber jurídico en la norma jurídica,
quitándole elementos como la coercibilidad, que
señalan entre otros RECASSENS SICHES, pues ésta no
pertenece realmente al plano del derecho. Se debe buscar ese
fundamento en la norma misma, porque sería ilógico
afirmar que se tiene el deber de cumplir una norma por una
razón distinta de la existencia de ella, anota el autor
colombiano.

Los postulados de RADBRUCH y de KANT realmente se
afincan en el deber moral, desconociendo los tipos de deberes
consignados, fundados cada cual en diversas clases de valores:
jurídicos, morales, sociales.

En el campo práctico, se habla de la
correlación derecho- deber jurídico en la medida en
que: a) un derecho objetivo, el sistema normativo colombiano, por
ejemplo, crea una serie de deberes jurídicos; b) cada
derecho subjetivo conlleva responsabilidades( Art. 95, inc.
1º.,Const. Pol.); c) el hacer concretos los derechos
progresivos de que habla el estatuto supremo, no desconoce unas
responsabilidades y virtudes cívicas, sino que las
incluye, en aras de la consolidación de la democracia,
para lo que es necesario que el colombiano acepte la norma en su
conciencia, sin desconocer lo expuesto sobre la base del deber
jurídico, o que uno de sus motivos de obediencia son los
valores ideales( Cfr. Discurso del Dr. ÀLVARO GÒMEZ
HURTADO en la clausura de la Asamblea Nacional Constituyente); e)
el deber jurídico de acatar la norma jurídica(
llámese Constitución o Ley) es una
institución que garantiza la supremacía
constitucional( Art. 4º. de la Const.
Pol.)[22].

CAPÌTULO 2.

Antecedentes
internacionales, externos e internos de la consagración de
deberes constitucionales

El constitucionalismo clásico, surgido de las
revoluciones francesa y americana ,traía escuetas
referencias a los deberes de los ciudadanos, pues hasta ese
momento se entendía que con la sola enunciación de
los derechos de los mismos se garantizaba la validez de la
Constitución [23]

El constitucionalismo social, que se nutre de
fenómenos como la revolución mexicana y la
revolución rusa y que se decanta a lo largo de la
modernidad política, necesita en cambio de la
responsabilidad y virtud de sus ciudadanos, superando el viejo
concepto de ciudadanía entendido como la plena pertenencia
a una comunidad, para asentarlo en el valor que los miembros de
dicho colectivo les den a las instituciones que los organizan
como tal[24]

El paso de una concepción a otra necesitó,
como todas las obras humanas, de mucho tiempo, del ensayo y del
error, de que " corriera mucha agua bajo el puente". Y en esa
aventura- y tal vez por la misma esencia de la democracia social-
hubo que retomar, como en otros ejemplos históricos, el
modelo de las sociedades antiguas

2.1. LOS DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES DE LA
POLÌTICA
[25]

En este punto entenderemos Constitución como una
forma más o menos coherente de organización del
Estado, y no como una forma sistemática del Estado,
histórica e ideológicamente determinada. Así
comprenderemos el examen crítico que hace
ARISTÒTELES a varias Constituciones existentes, o
simplemente ideadas, en el mundo griego de entonces y su zona de
influencia.

  • a) Empieza comentando La
    República
    de PLATÒN, en relación
    con lo planteado allí sobre la propiedad: si
    ésta ha de ser común o individual; concluyendo
    que PLATÒN es partidario de la mancomunidad porque con
    ella cree acabar " los vicios de las constituciones actuales,
    suponiendo proceder éstos de no ser común la
    propiedad", sin que vea que estos vicios obedecen más
    bien a " la perversidad de los hombres", pues "¿no
    tienen los asociados y propietarios comuneros muchas veces
    más pleitos entre sí que los poseedores de
    bienes personales?", y " entre los hombres son, en general,
    las relaciones permanentes de vida y de comunidad muy
    difíciles, pero lo son más aun en la materia
    que nos ocupa". ARISTÒTELES prefiere el sistema "
    actual" ( de propiedad individual) completado con las
    costumbres públicas y sostenido por buenas leyes;
    ejemplo: la sociedad lacedemonia: es un verdadero encanto el
    favorecer y socorrer a los amigos, a los huéspedes, a
    los compañeros, y esta satisfacción sólo
    nos la puede proporcionar la propiedad individual. Este
    encanto desparece cuando se quiere establecer esa exagerada
    unidad del Estado…; en esa exagerada unidad del Estado
    el ciudadano nunca puede mostrarse liberal ; así, el
    filósofo señala un deber ciudadano que necesita
    de un deber del legislador, pues guiar a los espíritus
    en el sentido de esta benevolencia( le) compete especialmente
    al último.

  • b) SÒCRATES plantea la obligación
    de votar de todos los ciudadanos, según la clase
    censataria a la que se pertenezca( Leyes de
    PLATÒN).

  • c) La Constitución de FALEAS prescribe
    que los ricos den dotes a sus hijas, sin que los hijos
    reciban algo, y que los pobres reciban algo y no den; las
    Leyes de PLATÒN limitan la acumulación
    de la riqueza, esto con el fin de evitar las revoluciones;
    las leyes de SOLÒN también hablan de la
    igualdad de bienes.

Pero ARISTÒTELES también ve como necesario
que el Estado proporcione una educación a los ciudadanos,
que les permita nivelar sus pasiones.

  • d) La Constitución ideada por HIPODAMO
    DE MILETO entrañaba obligaciones para el Estado, al
    garantizar, por medio de la ley, recompensas a los
    descubrimientos políticos de utilidad general y al
    asegurarles educación a los hijos de los guerreros
    muertos en combate; también estatuía deberes
    para los magistrados, elegidos por el pueblo: vigilar los
    intereses generales, los asuntos extranjeros y la tutela de
    los huérfanos.

  • e) En Lacedemonia, los éforos, supremos
    magistrados extraídos del pueblo y elegidos por
    sufragio universal, están obligados a amar la
    Constitución.

2.2. ANTECEDENTES EN NORMAS INTERNACIONALES Y
EXTRANJERAS.

Durante la vigencia del constitucionalismo
clásico, por las razones expuestas anteriormente, no se
dio mucha importancia a la consagración de deberes en los
textos constitucionales. En efecto, la Constitución como
expresión de una forma democrática del Estado,
sólo requiere para ser tal que asegure derechos y separe
poderes; no se dice otra cosa en el artículo 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre: "toda sociedad en
la cual la garantía de los derechos no está
asegurada, ni la separación de poderes determinada, no
tiene Constitución".

Sin embargo, aunque dicha declaración no sea
más que una enunciación de derechos propios del
ciudadano, tales como la libertad, la participación
política, la seguridad y la propiedad, no podemos
desconocer que uno de los principios que la inspiró fue la
fraternidad, que requiere compromiso de los hombres y de los
ciudadanos, que la ley como expresión de la voluntad
general debe garantizar. Veamos el texto:

ART. 4º. La libertad consiste en poder hacer todo
aquello que no dañe a un tercero; por tanto, el ejercicio
de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros
límites que los que aseguren a los demás miembros
de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos
límites no pueden ser determinados más que por la
ley.

Obviamente que este texto está limitado por la
historia. En 1.798 aún estamos frente a un concepto
restringido de la libertad humana. Como lo registra VIDAL
PERDOMO, a esta declaración han sido atribuidas entre
otras características, el individualismo y el
abstraccionismo, que se explican por la " época y la
declaración ideológica que la declaración
encarnaba"[26]. Esta orientación se
plasmará en la Constitución francesa de 1.791. La
Declaración de 1.793[27]más radical
que la anterior dado el triunfo de las tesis de ROUSSEAU, dice en
su artículo 35: "Cuando el gobierno viola los derechos del
pueblo, la insurrección es para el pueblo y para cada
porción del pueblo, el más sagrado de los derechos
y el más indispensable de los deberes".

La segunda etapa de la evolución institucional de
Francia va de 1.848 a 1.870, y según
VEDEL[28]es una crítica al capitalismo,
así como la etapa pre- revolucionaria lo fue para el
antiguo régimen. En efecto, en esta época surgen en
el panorama francés personajes como PROUDHON, o el
teórico alemán ENGELS hablando de la lucha de
clases en Francia. Todo esto da lugar a "la aparición de
formas de intervencionismo estatal que corresponden al anhelo de
tomar la acción de poder en beneficio de los gobernados",
siendo así que la Constitución del 4 de noviembre
de 1.848, votada por una Asamblea Constituyente, trae una nueva
concepción de los derechos , que corresponde al deseo de
acrecentar la democracia política con la democracia
económica. Los derechos ya no se miran como
obstáculo a la intervención estatal, sino como
prerrogativas de los ciudadanos, destinados a exigir del Estado
determinadas prestaciones. La noción de igualdad es
esencial para explicar este cambio conceptual. De esta manera,
aparecen en la Constitución el derecho a la
instrucción, el de la asistencia pública, y en
cierto modo, el derecho al trabajo[29]

Posteriormente, la Constitución francesa de
1.875, que instituye el régimen parlamentario, donde uno
de sus órganos es el Presidente de la República,
elegido por la Cámara de Diputados y el Senado, es tajante
en cuanto a eximir de responsabilidad política y penal a
dicho funcionario, excepto por alta traición.

A partir del constitucionalismo social, en cambio, las
responsabilidades del Estado y de quienes realizan en primer
lugar la voluntad del mismo aumentan, tal como lo reflejan las
constituciones: mexicana de 1.917, alemana de 1.919,
española de 1.931, y soviética de 1.936. Por
ejemplo, el artículo 123, números XXIX y XXX, de la
Constitución de México de 1.917, consagra como
deber del Estado la seguridad social, que incluye los seguros de
invalidez, vida, contra el desempleo, de enfermedad y
accidentes.

Las constituciones solidaristas de la República
de Weimar de 1.919 y de la República Española de
1.931, legaron al constitucionalismo los llamados deberes
sociales del Estado y de los particulares, consagrados en el caso
colombiano por el Acto Legislativo No. 1 de 1.936, que fue
incorporado a los artículos 16 y 17 de la
Constitución de 1.886; entre estos deberes figuran el
trabajo y la obligación social que conlleva la propiedad
privada.

Un instrumento de derecho internacional muy valioso para
entender la historia de los deberes en los textos
jurídicos, lo constituye la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1.948. En efecto, desde su
artículo primero nos habla del deber, al señalar
:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, y dotados como están de razón
y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros". El artículo 29 indica : Toda persona tiene deberes
frente a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio
de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y
de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general de una sociedad
democrática…

Cada uno de los derechos consagrados en dicha
declaración, como en cualquier otra, conlleva deberes,
corroborando lo dicho por la teoría jurídica.
Así, el derecho que, según el Art. 22, tiene toda
persona, como miembro de la sociedad, a la seguridad social,
implica el deber del Estado de garantizárselo, así
como el del individuo de esforzarse, junto con todos sus
connacionales, para que ese esfuerzo común haga real ese
derecho. El artículo 29, en su parte final, impone el
deber de ejercitar los derechos y libertades en consonancia con
los propósitos y principios de las Naciones
Unidas.

Este enfoque del deber social que trae la
declaración en comento, es producto de la etapa
histórica que se vive después de dos guerras
mundiales que niegan al ser humano, y de las ideologías
que la nutren, curtida en las luchas de los hombres y las
sociedades por la dignidad. De este modo, la obra socialista de
LENIN y STALIN y el pensamiento pacifista de muchos
líderes del mundo, se va a plasmar en ella.

Otros instrumentos internacionales de mucha valía
son: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre( 1.948), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales( 1.966), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto
de San José. Tratados de derecho internacional que irrigan
las normas de derecho interno de cada país en las etapas
de la segunda y tercera generación de derechos.

En cuanto a esas normas internas, señalamos
algunas constitucionales:

" El Estado debe procurar que todos tengan
ocupación honesta y útil"( Art. 56.
Constitución de Costa Rica de 1.949);

" Por su trabajo y conducta todo ciudadano tiene el
deber de proteger la propiedad pública y los intereses de
la colectividad nacional, de respetar las conquistas de la
revolución socialista y de elevar, conforme a su
capacidad, el nivel de vida del pueblo" ( Art. 75.
Constitución argelina);

" El capital debe estar al servicio de la
economía nacional"(Constitución egipcia de
1.964);

" Todo ciudadano de la U.R.S.S. está obligado a
observar la Constitución de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, a cumplir las
leyes, a acatar la disciplina del trabajo, a cumplir honradamente
con sus deberes sociales y a respetar las reglas de convivencia
en la sociedad socialista"( Art. 130 de la Ley Fundamental de la
U.R.S.S.);

La obligación de salvaguardar y fortalecer la
propiedad social, socialista, como base sagrada e inviolable del
régimen soviético, como origen de la riqueza y del
poderío de la patria, como fuente de una vida
moda y culta para todos los trabajadores ( Art. 131
iusdem);

Servicio militar obligatorio. Deber de honor de todos
los ciudadanos es prestar el servicio militar en las Fuerzas
Armadas de la U.R.S.S. ( Art. 132, ibídem);

"La defensa de la patria es un deber sagrado de todo
ciudadano de la U.R.S.S( Art. 133 iusdem);

" Los delitos de lesa patria: violación del
juramento, pasarse al enemigo, perjuicio causado a la potencia
militar del Estado y el espionaje, son castigados con todo el
rigor de la ley como los más graves de los
crímenes" (Art.133 ibídem).

2.3. ANTECEDENTES EN CONSTITUCIONES COLOMBIANAS
ANTERIORES A 1.886.

Gracias a una exploración a la historia
constitucional colombiana, de la mano de CARLOS RESTREPO
PIEDRAHITA[30]sabemos que textos anteriores al de
NUÑEZ y CARO, fueron un tanto generosos frente al tema que
nos ocupa. Así, varias de esas constituciones recogieron
deberes como:

  • El sometimiento a la Constitución y a las
    leyes, el respeto y la obediencia a la autoridad, lo mismo
    que su sostenimiento( Const. Pol. del Estado Soberano de
    Panamá, 1.863; de Boyacá, 1.857).

  • El servir y defender al Estado en los casos
    prescritos por la ley( Nueva Granada, 1.853; Cauca,
    1.857).

  • Concurrir con el voto cuando exista el derecho a
    darlo( Antioquia, 1.856).

  • Solidarismo con el Estado( Antioquia,
    1.856).

  • Enviar a los hijos a las escuelas públicas (
    Panamá y Santander, 1.872).

  • Prestar mano fuerte a la autoridad ( Magdalena,
    1.864).

Algunas de nuestras constituciones de entonces delegan
directamente deberes a la ley( Bolívar, 1.857), y muchas
de éstas son un marco general de estos deberes( Ley de 11
de diciembre de 1.857, emanada de la Asamblea Constituyente del
Estado Soberano de Cundinamarca). Muchas de esas constituciones
atribuyen deberes a los extranjeros (Bolívar, 1.860;
Tolima, 1.866), y otras atribuyen responsabilidades al Estado(
Cauca, 1.863; Cundinamarca, 1.879).

Pero no todas las constituciones anteriores a la de
1.886 recogen deberes( Santander, 1.859; proyectos de
Constitución de Rio negro de 1.863). Por su parte, la
Constitución Política de los Estados Unidos de
Colombia, promulgada en Rionegro en 1.863, reconoce deberes a los
Estados miembros, pero no a los particulares.

El hecho de que en estas constituciones anteriores a la
república unitaria se hayan plasmado ciertos deberes,
tiene fundamento en la necesidad de conservación de los
Estados Federales, dada la guerra latente entre ellos.

2.4. ANTECEDENTES EN LA CONSTITUCIÒN
COLOMBIANA DE 1.886 Y EN SUS DIVERSAS REFORMAS.

La Constitución de NUÑEZ y CARO
consagró algunas responsabilidades, así:

-Art. 10. Es deber de todos los nacionales y extranjeros
en Colombia vivir sometidos a la Constitución y a las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

-El Art. 20 compromete a los particulares sólo
por infracción de la Constitución y la ley, lo
mismo que a los funcionarios públicos, que también
responden cuando omiten sus funciones o se extralimitan en
ellas.

-El Art. 21 habla de responsabilidad del agente
ejecutante de infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de una persona, quien no se puede
escudar en el superior que da la orden, contemplándose una
excepción para los militares en servicio.

-El Art. 51 delega en el legislador la
determinación de la responsabilidad a que estará
sometido cualquier funcionario público, cuando llegare a
atentar contra los derechos garantizados en el Título III
de la Constitución Nacional.

-Art. 65. Ningún funcionario entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y de cumplir
con los deberes que le incumben.

-El Art. 66 consagra la obligación para los
colombianos al servicio del país, de no aceptar sin
permiso del Gobierno, cargo o merced de gobierno extranjero; que
se constituye en un verdadero deber jurídico al preverse
la sanción de pérdida del empleo por su
incumplimiento.

Durante la "Revolución en Marcha", el Acto
Legislativo No. 1 de 1.936, en varios de sus artículos
reforma algunas disposiciones de la Constitución Nacional,
que interesan en lo concerniente a nuestro objeto, a
saber:

-El Art. 9º. de dicho Acto deja al artículo
16 de la Constitución Nacional así: "Las
autoridades de la República están instituidas para
proteger a las personas en sus vida, honra y bienes, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares;

-El Art. 17 del Acto Legislativo deja al constitucional
de numeración homònima así: "El trabajo es
una obligación social y gozará de la especial
protección del Estado";

-El Art. 19 del texto superior, Art. 16 del Acto
Legislativo, trae la asistencia pública como deber del
Estado;

-El Art. 30 de la C.N., Art. 10 del Acto Legislativo,
dice que "la propiedad tiene una función social que
implica obligaciones";

-El Art. 50 de la Carta, Art. 18 del Acto Legislativo en
comento, remite al legislador la determinación de los
deberes relacionados con el estado civil de las
personas.

Partes: 1, 2, 3, 4

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