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Los Deberes en la Constitución Política de Colombia (página 2)




Enviado por FIDEL SOLANO DAZA



Partes: 1, 2, 3, 4

Por su parte, el artículo 130 de la
Constitución Nacional, que incorporó el Art. 29 del
Acto Legislativo No. 3 de 1.910, dice que: "El Presidente de la
República, o quien haga sus veces, será responsable
por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las
leyes". El Art. 65 C.N. señala que " todos los colombianos
están obligados a tomar las armas para defender la
independencia nacional y las instituciones patrias". El 178, que
incorpora al séptimo del Acto Legislativo No. 1 de 1.945,
indica que los empleados de la Rama Jurisdiccional, así
como los del Ministerio Público, tienen el deber de no
participar en política, so pena de perder el empleo. El
Art. 194, numeral 1, impone a los gobernadores departamentales el
deber de cumplir los decretos y las órdenes del Gobierno y
las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

El Art. 35 del Acto Legislativo No. 1 de 1.945,
incorporado al 135 de la Constitución Nacional, habla de
la responsabilidad del delegado del Presidente de la
República para el ejercicio de funciones administrativas,
deber que exime de cualquier compromiso al primer
magistrado.

CAPÌTULO 3.

Panorama de los
deberes en la Constitución colombiana y en otras
normas
superiores vigentes

En este apartado veremos algo de Derecho
Comparado[31]en relación con los deberes
constitucionales, lo que no significa que en otros
capítulos no se pueden citar institutos jurídicos
análogos extranjeros.

Aunque la Constitución colombiana de 1.991 se
nutre de la corriente jurídico-política que el
profesor alemán HELLER[32]llamó
Estado Social de Derecho, de la que antes se habían
alimentado constituciones como la española de 1.978, que a
su vez es fuente donde bebe la nuestra, se observa, al analizar,
varias normas superiores actuales inscritas en dicha vertiente,
que la Carta colombiana es auténtica, al señalar
expresamente en su artículo 95 que el ejercicio de cada
uno de los derechos y libertades reconocidos por ella implica
responsabilidades. En efecto, al estudiar lo concerniente a
deberes no se observa una manifestación literal en tal
sentido en: la ley fundamental de la antigua RFA(
básicamente la actual de

la Alemania Unificada), la Constitución de la
República Italiana, la del Estado español, la de la
República Dominicana, ni aún en las más
recientes como en la de la República Bolivariana de
Venezuela, entre otras. No obstante, la Constitución
francesa de 1.958, al señalar en su artículo 77 la
igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, hace
hincapié en que todos tienen los mismos
deberes.

Continuando con el artículo 95 del texto
superior, que es el núcleo de la consagración de
deberes, vemos que "la calidad de colombiano enaltece a todos los
miembros de la comunidad nacional" y que "todos están en
el deber de engrandecerla y dignificarla". Igualmente la
Constitución de Venezuela, señala en su
artículo 130 el deber de los nacionales de ese país
de " honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores
culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la nación". En
cambio, el artículo 12 de la Constitución italiana
y el pertinente de la Ley Fundamental de Bonn, sólo se
limitan a describir la bandera patria, sin que señalen
deber al respecto. El artículo 95 del texto constitucional
colombiano, numeral 8º. , indica que es deber de la persona
y del ciudadano " proteger los recursos culturales y naturales
del país". El artículo 216, inciso 2º.,
ibídem, dice que todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional
y las instituciones públicas. Sobre esto último: a)
La Constitución española señala en su
artículo 30 el deber de defender la patria, que
también es un derecho; b) La ley fundamental de Bonn, de
1.949, en su artículo 12-1, dice: " Los varones
podrán ser obligados, a partir de los 18 años de
edad, a prestar el servicio en las fuerzas armadas, en la
policía federal de fronteras o en alguna unidad de defensa
civil", lo que no desconoce la objeción de conciencia ni
el poder sustituir este servicio por uno social( Ibídem,
2), última cosa que comparte con el 134 venezolano y con
el 216-3 colombiano, y que concuerda con el artículo 18
colombiano, in fine; c) La constitución suiza en su
artículo 18-1, prescribe que todo nacional está
obligado a prestar el servicio militar; d) La constitución
de la República Dominicana de 1.966, reformada en 1.994,
establece como uno de los deberes ciudadanos el servicio civil y
militar; el inciso 2º. del Art. 134 de la
constitución venezolana también señala este
deber; e) El Art. 21 del estatuto superior argentino obliga a
armarse en defensa de la patria y de la
Constitución.

El inciso 2º. del Art. 95 colombiano, ordena que
toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes; el 4º.-2 señala el
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia de
acatar la Constitución y las leyes; el artículo
6º. señala responsabilidad por incumplimiento de lo
anterior, y la de los servidores públicos ídem
causa. La constitución española de 1.978, en su
artículo 9-1 habla del sometimiento del Estado y los
particulares a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico, y el 53-1 señala lo mismo. El
artículo 28 de la Constitución de la
República Italiana de 1.947, impone responsabilidades en
este sentido a los empleados del Estado, remitiendo el deber al
legislador.

El artículo 68, inciso 2º., de la Carta
francesa de 1.958, envía al legislativo el deber de los
miembros del gobierno de cumplir con la Constitución y las
leyes. El Art. 131 de la Constitución venezolana dice que
toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la
Constitución, las leyes y los demás actos que en el
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder
público. El Art. 141 ibídem dice que la
administración responde en el ejercicio de la
función pública. El texto superior venezolano, en
su capítulo 3, establece obligaciones de los Estados de la
Federación, entre las que están las de cumplir y
hacer cumplir la Constitución y la ley( compárese
con el Art. 188 de la Constitución colombiana).

El numeral 1º. del Art. 95 de la
Constitución Política de Colombia, obliga a las
personas y a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y a no
abusar de los propios. Por su parte, en la Constitución
Política venezolana se establece el deber de toda persona
de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social( Art. 132). El
preámbulo de la Constitución francesa de 1.958,
proclama la adhesión del pueblo francés a los
derechos del hombre. La ley fundamental de Bonn, en su Art.
1º., dice que la dignidad del hombre es sagrada, y que es un
deber de todas las autoridades del Estado su respeto y
protección.

"Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas", es un
deber señalado a la persona y al ciudadano por el estatuto
superior colombiano, en su Art. 95, numeral 2( Ver Art. 1º.
de dicho cuerpo normativo). Por su parte, el preámbulo de
la Constitución venezolana, señala como un valor de
la sociedad democrática la solidaridad; su Art. 135 dice
que las obligaciones que corresponden al Estado, según la
Constitución y la ley, en cumplimiento de los fines de
bienestar general, no excluyen las que en virtud de la
solidaridad social y la asistencia humanitaria corresponden a los
particulares, según su capacidad, y que la ley
promoverá lo conducente para hacer cumplir estas
obligaciones cuando se haga necesario. El Art. 2º. de la
Constitución italiana dice que la República exige
el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad
política, económica y social.

El numeral 3 del Art. 95 de la Carta colombiana,
señala el deber de respetar y apoyar a las autoridades
legítimamente constituidas para mantener la independencia
y la integridad nacionales. La Constitución cubana de
1.992 impone como límite a las libertades reconocidas, el
no atentar contra la existencia y fines del Estado
Socialista.

El Art. 95-4 de la Carta colombiana, señala el
deber de defender y difundir los derechos humanos. El Art. 132
del estatuto supremo venezolano, trae el deber de promover y
defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia
democrática y de la paz social. Ambas constituciones
contemplan la figura del Defensor del Pueblo, quien orienta a los
habitantes en la guarda de sus derechos y los divulga,
recomendando políticas para su enseñanza; esta
institución deriva de la Carta sueca y fue adoptada
primeramente en el mundo iberoamericano por
España

(Art. 54 de su Constitución
Política).

El numeral 5 del Art. 95 del texto superior colombiano,
contempla como deber el de participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país. El Art. 132 de la
Carta venezolana establece como deber de toda persona el de
participar solidariamente en la vida política, civil y
comunitaria del país. La Constitución dominicana
establece, entre otros, el deber de votar.

La Carta colombiana, establece como otro deber el de
propender al logro y mantenimiento de la paz( Art. 95, inc.
6º.); lo que concuerda con lo establecido en el Art. 22
ibídem. El Art. 11 de la Constitución italiana dice
que la República repudia la guerra como instrumento de
ataque a la libertad de los demás pueblos. Al promover y
defender los derechos humanos, se está creando el
fundamento de la paz social, según voces del Art. 132,
parte final, del estatuto superior venezolano, y dando
cumplimiento al preámbulo constitucional, que dice que el
objeto de este nuevo ordenamiento es el de establecer una
sociedad democrática que consolide, entre otros valores,
el de la paz. El Art. 2º. de la Constitución de
Guatemala, establece como deber del Estado la paz.

El Art. 95, numeral 7, del texto superior colombiano
,impone como deber el de colaborar para el buen funcionamiento de
la administración de la justicia. El inciso 2º. del
Art. 255 de la Constitución venezolana, dice que los
jueces son responsables por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad y por delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.

Proteger los recursos culturales y naturales del
país y velar por la conservación de un ambiente
sano, es el deber que impone el ordinal 8º. del Art. 95 de
la Constitución colombiana, que concuerda con los
artículos 7º. y 8º. del mismo ordenamiento. El
Art. 127 del estatuto supremo venezolano, establece que es un
derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro;
allí mismo se señala como obligación
fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, de garantizar que la población se desenvuelva en
un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el
agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidas, de conformidad con
la ley. El Art. 130 ibídem trae como deber de los
venezolanos, el de defender los símbolos y valores
culturales; el 9º. señala el de respetar los idiomas
indígenas en todo el territorio de la República. El
126 señala el deber de los pueblos indígenas de
salvaguardar su integridad y soberanía nacional,
entendiéndose ésta no en el sentido del derecho
internacional. El Art. 6º. de la Constitución
italiana, defiende a las minorías lingüísticas
.El Art. 24-6 de la Constitución suiza dice que la
Confederación deberá preservar los rasgos
característicos de los paisajes y de los lugares, los
sitios evocadores del pasado y las curiosidades naturales y los
monumentos y conservarlos intactos donde quiera que haya un
interés general preponderante. El Art. 9º. de la
Constitución italiana, dice que la República
deberá promover el desarrollo de la cultura y la
investigación científica, y que
salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico
y artístico de la nación.

El ordinal 9º. del Art. 95 del estatuto superior
colombiano impone el deber de contribuir a los gastos e
inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y
equidad. El Art. 31 de la Constitución española,
señala el de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos, de acuerdo con la propia capacidad
económica. El Art. 2º. de la Constitución
italiana, exige el cumplimiento del deber inexcusable de
solidaridad económica. El Art. 133 de la
Constitución venezolana, impone a toda persona el deber de
coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la
ley.

A continuación cotejaremos otros deberes
constitucionales:

  • a) Garantizar la efectividad de los principios,
    derechos y deberes consagrados en la Constitución(
    Art. 2º. Carta colombiana), para cuyo cumplimiento el
    Estado promoverá las condiciones que hagan real y
    efectiva la igualdad( Art. 13-2 iusdem); similar al Art.
    3º.de la Constitución venezolana, y al 9-2 del
    estatuto constitucional español; análogo al
    Art. 1º. del texto superior guatemalteco, que
    señala como fin supremo del Estado la
    realización del bien común. El Art. 3º.,
    inciso 2º. , de la Constitución italiana indica
    la obligación de la República de suprimir los
    obstáculos de orden económico y social que,
    limitando de hecho la libertad y la igualdad de los
    ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana.
    El Art. 31 bis- 1 de la Constitución suiza dice que la
    Confederación, dentro de los límites de sus
    atribuciones, adoptará las medidas susceptibles de
    incrementar el bienestar general y garantizar la seguridad
    económica de los ciudadanos.

  • b) El Estado adoptará medidas a favor de
    grupos discriminados o marginados( Art. 13, inciso 2º.,
    in fine, Constitución colombiana) y protegerá
    especialmente a aquellas personas que por su condición
    económica, física y mental, se encuentren en
    circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará
    los abusos que contra ellas se cometan( Art. 13-3
    ibídem); análogo a lo señalado en el
    Art. 24 de la Constitución italiana, que habla de un
    recurso de amparo para los desposeídos, ante cualquier
    jurisdicción. El Art. 34-7 de la Carta de la
    Confederación Helvética, dice que ésta
    estimulará la readaptación de inválidos
    y apoyará los esfuerzos emprendidos a favor de
    éstos, de los ancianos y de los supérstites,
    para lo cual podrá utilizar los recursos financieros
    de la seguridad federal.

  • c) El Art. 25 de la Constitución
    colombiana dice que el trabajo es un derecho y una
    obligación social, que goza en todas sus modalidades
    de la especial protección del Estado. El Art. 4º.
    del texto superior italiano, dice que la República
    reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y que
    promoverá las condiciones que hagan efectivo este
    derecho, y que todo ciudadano tiene el deber de elegir con
    arreglo a sus posibilidades y según su propia
    elección, una actividad o función que concurra
    al progreso material o espiritual de la sociedad.

Garantizan el trabajo, lo que entraña un deber
para el Estado, los artículos constitucionales: 56
costarricense, 158 boliviano, 129 hondureño, que lo remite
al legislador; 123 mexicano, 80 nicaragüense, 60
panameño, 94 paraguayo, 52 portugués.

Consideran el trabajo como deber de las personas, los
artículos constitucionales: 8º., lit., boliviano;
35-1 español; 101 guatemalteco; 80 nicaragüense;
6º panameño; 51-2 portugués; 9º.- f
dominicano.

El Art. 135, inciso final, venezolano, establece que
quienes quieran ejercer una profesión deben prestar un
servicio comunitario temporal.

  • d) Garantizar la protección integral de
    la familia, entraña un deber para el Estado y la
    sociedad colombiana, a la luz del inciso 2º. del Art.42
    de la Constitución Política. El inciso 6º.
    ibídem señala que los hijos habidos
    naturalmente o con asistencia científica,
    matrimoniales o extramatrimoniales, o adoptados, tienen
    iguales derechos y deberes; el inciso 7º. indica que la
    pareja tiene el deber de educar y sostener a sus hijos
    menores o impedidos. Lo concerniente a los deberes de los
    cónyuges, el inciso 8º. ibídem lo remite a
    la ley civil; también recae en el legislador el
    determinar los deberes propios del estado civil de las
    personas. El Art. 30 de la Constitución italiana es
    similar al Art. 42-6 de la Carta colombiana.

El Art. 76 de la Carta venezolana es igual a estos
últimos, añadiendo la obligación de los
hijos de asistir a los padres cuando éstos no puedan
hacerlo por sí mismos. El Art. 14 bis del texto superior
argentino entraña deber de protección integral a la
familia. El Art. 158 de la norma suprema boliviana, señala
como obligación del Estado el mejoramiento de las
condiciones de vida del grupo familiar.

  • e) El Estado colombiano debe proteger a la
    mujer, especialmente durante el embarazo y después del
    parto, y apoyará de manera especial a la mujer cabeza
    de familia, según el Art. 43 de la ley fundamental. El
    Art. 75 de la Carta venezolana, garantiza que el Estado
    proteja a la madre, al padre o al jefe de familia; y el Art.
    76 habla de la protección a la maternidad.

  • f) El inciso 2º. del Art. 44 de la
    Constitución colombiana impone a la familia, a la
    sociedad y al Estado la obligación de asistir y
    proteger al niño. El Art. 78 de la norma superior
    venezolana, impone como deber al Estado el de promover la
    incorporación progresiva de los niños a la
    ciudadanía activa.

  • g) La Constitución colombiana en su Art.
    45, entraña el deber del Estado y de la sociedad de
    proteger y formar integralmente al adolescente, garantizando
    su participación activa en lo concerniente a la
    protección, educación y progreso de la
    juventud. El Art. 79 de la Carta venezolana dice que el
    Estado, con la participación solidaria de la familia y
    de la sociedad, estimulará su tránsito
    productivo hacia la vida adulta, imponiendo también al
    joven el deber de ser sujeto activo del proceso de
    desarrollo. El Art. 31 de la Constitución italiana,
    señala el deber de la República de proteger a
    la infancia y a la juventud.

  • h) El Estado, la sociedad y la familia
    concurrirán para la protección y la asistencia
    a las personas de la tercera edad y promoverán su
    integración a la vida activa y comunitaria; el Estado
    les garantizará los servicios de seguridad social
    integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia,
    dice el Art. 46 del texto superior colombiano. El Art. 80 de
    la norma de normas venezolana, señala que el Estado,
    con la participación solidaria de las familias y de la
    sociedad, está obligado a respetar la dignidad humana
    de los adultos mayores y su autonomía, y les
    garantizará atención integral y beneficios de
    la seguridad social, y trabajo acorde con su edad a quienes
    lo soliciten. El Art. 34 quater-3 de la Constitución
    suiza dice que con el objeto de permitir a las personas de
    edad avanzada…mantener en forma adecuada su nivel de
    vida, la Confederación …obligará a los
    patronos a asegurar al personal.

  • i) Del Art. 47 de la norma superior colombiana,
    se colige el deber del Estado frente a los disminuidos
    físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes
    prestará la atención especializada que
    requieran. El Art. 81 de la Constitución venezolana,
    impone al Estado, a la familia y a la sociedad, deberes
    frente a los discapacitados. El Art. 34 quater-7 de la
    Constitución de la Confederación
    Helvética, impone a esta el deber de estimular la
    readaptación de los inválidos. El seguro de
    invalidez se garantiza en los artículos
    constitucionales: 123,número XXIX, mexicano; 158
    boliviano; 62 nicaragüense; 52, C,
    portugués.

  • j) Sobre las obligaciones que derivan del
    derecho de propiedad, tenemos los artículos
    constitucionales: 58 colombiano; 14-2 alemán; 114
    venezolano; 23 bis suizo; además del preámbulo
    de la Constitución francesa de 1.946, y los
    artículos 60 y 64 de la Carta colombiana, que hablan
    del deber del Estado de facilitar el acceso a la
    propiedad.

  • k) Sobre los deberes en materia educativa y
    cultural, señalamos los artículos
    constitucionales: 67 y 70 colombianos; 107 y 108 venezolanos;
    27-2-3, 22 bis-1 y 27 quater-1, suizos.

CAPÌTULO 4.

Deberes de la
persona y del ciudadano

Siguiendo a JACOBO PÈREZ
ESCOBAR[33]decimos que en nuestro ordenamiento
jurídico- constitucional existen unos deberes comunes a
todas las personas, trátese de nacionales o extranjeras,
naturales o jurídicas, y que también se prescriben
obligaciones para cada uno de estos sujetos.

Con la consagración explícita de estos
deberes en la Norma Suprema, el Constituyente ha considerado "que
en un país democrático y solidarios son tan
importantes los deberes y obligaciones que tienen los habitantes
del territorio como sus derechos"[34], pues como
lo sostiene la teoría jurídica, todo derecho
conlleva obligaciones, sin cuyo cumplimiento " se disuelve la
sociedad, sustentada, como el Estado todo, en el esfuerzo y
aporte de quienes la integran"[35].

Estos deberes también se justifican como una
consecuencia necesaria del ejercicio civilizado de la libertad,
al decir del tratadista colombiano CAMILO VELÀSQUEZ
TURBAY[36]

Pero veamos cuáles son en concreto esos
deberes:

4.1. DEBERES COMUNES A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES
EN EL PAÌS.

4.1.1.CUMPLIR LA CONSTITUCIÒN Y LAS
LEYES.

Consagrado en los incisos segundos de los
artículos 4º. y 95 de la Constitución
Política, retoma lo señalado en el artículo
10º. de la vieja Carta de 1.886, y se justifica como que la
obediencia a la ley( y a la Constitución como base y
cúspide de la pirámide jurídica) es la
piedra angular del Estado de Derecho, y es la garantía de
que esa forma evolucione hacia el Estado Social de
Derecho.

Como dice el profesor PÈREZ VILLA, en el
cumplimiento de la Constitución y la ley está
presente el " deber ser" como generador de orden y paz
comunitarios[37]

Ampliando a JOSÈ MARÌA
SAMPER[38]quien comentaba el artículo
10º de la vieja Constitución, podemos decir que la
consagración de esta obligación se justifica, no
sólo porque ha existido en casi todas nuestras
Constituciones y es bueno conservar lo mejor de la
tradición, sino porque es bueno advertir a nacionales y
extranjeros sobre la necesidad del respeto a la legalidad. Otros
tratadistas como FRANCISCO DE PAULA
PÈREZ[39]también eran partidarios de
la necesidad del precepto; sin embargo, constitucionalistas de la
talla de TULIO TASCÒN opinaban que dicha
consagración era inútil, "porque la obediencia a la
ley es uno de los elementos de orden positivo que entran en la
constitución jurídica del Estado, al decir de
DUGUIT"[40].

Sobre si en verdad es dable exigir a los extranjeros el
cumplir las leyes de la República, el mismo PÈREZ
ESCOBAR señala que el Constituyente podría haber
incurrido en una exageración, al implantar la doctrina de
la territorialidad absoluta de la ley, que está
consignada en los artículos 18 del Código Civil y
57 del Código de Régimen Político y
Municipal. Esta doctrina- nos indica el autor- es casi extinta en
la legislación moderna. El mismo Código Civil
dispone en su Art. 19, la teoría de la
nacionalidad. Y si aplicamos unos principios de
interpretación jurídica, tenemos que : a) la ley
posterior deroga a la anterior, con lo que el Art. 19 C.C. se
vería favorecido frente al Art. 18 del mismo; b) Colombia
ha adoptado el sistema de la ley nacional en materia de derecho
internacional privado[41]c) con una
interpretación sistemática de la norma, tenemos que
el Art. 19 C.C. sólo regirá en materia de derecho
civil y de familia, y que el 18 del mismo se aplicará para
el resto del ordenamiento.

No obstante, más allá de estos sanos
principios no se puede olvidar lo sentenciado por JOSÈ
MARÌA SAMPER: " La experiencia ha patentizado que no es
inoficioso advertirles( a los extranjeros) que están
obligados en Colombia a vivir sometidos a la legalidad( a nuestra
legalidad)"[42]; pues este artículo(
FRANCISCO DE PAULA PÈREZ se refería al 10º de
la Constitución del 86, de igual redacción al
inciso 2º del Art. 4º de la Carta del 91) tiene como
finalidad evitar confusiones en lo que a los extranjeros
residentes en Colombia se refiere. Como tampoco se puede olvidar
que la Constitución es norma de normas y que en caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se dará aplicación a la
primera ( Art. 4º, Inc. 1º , Constitución
Política).

4.1.2. RESPETAR Y OBEDECER A LAS
AUTORIDADES.

Se halla en la parte final del inciso 2º del Art.
4º constitucional, y en el numeral 3 del Art. 95 iusdem.
Disposiciones que se complementan y que deben ser interpretadas
de un modo sistemático si se quieren evitar malos
entendidos en el terreno concreto de lo socio-político,
como el caso de una desobediencia civil injustificada,
según señala PÈREZ
ESCOBAR[43]pues a eso daría pie una
interpretación exegética de lo preceptuado en el
Art. 95-3: " respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales"; ¿y
qué pasa en una época diferente al mantenimiento de
esa independencia e integridad? Por mi parte ,considero que fue
acertado el Constituyente cuando redactó el precepto, ya
que la independencia y la integridad nacionales deben entenderse
en todo tiempo, pues el concepto de Nación implica
libertad e identidad.

4.1.3. RESPETAR LOS DERECHOS AJENOS Y NO ABUSAR DE
LOS PROPIOS.

Dando cumplimiento al principio moral de no hagas a
otro lo que no desees que hagan contigo
, se está
contribuyendo a la armonía de las relaciones en comunidad,
por lo cual el Constituyente lo ha plasmado en un deber
jurídico

( Art. 95, núm. 1, Const. Pol), pues solo
respetando los derechos ajenos se consolidan las formaciones
políticas, y es la única forma de exigir respeto a
los semejantes. Ese respeto también se da cuando no
abusamos del ejercicio de nuestros
derechos[44]pues si lo hacemos podríamos
estar dejando la puerta abierta a la violación de los
derechos del vecino. Con sobrada razón, en la
fórmula romana de la justicia estaban presentes estos dos
elementos: "honeste vivera" y " no altere ladera".

En síntesis se trata de un principio de derecho
natural[45]

4.1.4. OBRAR CONFORME AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
SOCIAL.

Está consagrado en el numeral 2 del Art. 95 de la
Constitución Política, y reitera lo dicho en el
Art. 1º iusdem: la República se funda en la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.

Con esa consagración, el Constituyente refleja el
tipo de sociedad que quiere que sea la colombiana: una sociedad
donde prime el interés público sobre el particular;
donde exista la ayuda entre los sectores y personas, del
más fuerte al más débil, del que tiene al
que necesita, del que está a salvo al que está en
peligro. Se lleva al terreno jurídico otro principio
ético: Hoy por ti, mañana por
mí.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple
dimensión. Ella es el fundamento de la organización
política; sirve, además, de pauta de comportamiento
conforme a la que deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de
interpretación en el análisis de las acciones u
omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las
acciones u omisiones particulares según un referente
objetivo, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales[46]

Anotamos también que : este principio es
desarrollado por varias disposiciones, entre ellas la ley 100 de
1993, que en su Art. 2º lo señala como uno de los
pilares de la seguridad social; la omisión de prestar
ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave
daño a su integridad personal, está tipificada como
contravención especial por el Art. 45 del decreto 522 de
1971; y que en el Código Penal que entrará a regir
en julio de 2001, se incorpora en nuestro ordenamiento
jurídico el delito de omisión de socorro( Art. 131
de la ley 599 de 2000); tratando el legislador que el deber
constitucional se convierta en un verdadero deber
jurídico.

4.1.5. DEFENDER Y DIFUNDIR LOS DERECHOS HUMANOS COMO
FUNDAMENTO DE LA CONVIVENCIA PACÌFICA.

En un país con tan graves índices de
violación de derechos humanos por parte de todos los
actores de la vida nacional, consideró el Constituyente la
necesidad de plasmar en la norma superior este precepto, como
garantía del desarrollo de la civilidad. En efecto, " es
uno de los puntos en los cuales más debe avanzar la
sociedad colombiana en su estudio y en su
práctica"[47].Pero al hablar de derechos
humanos, no sólo se deben considerar los derechos y
garantías expresamente enunciados en el estatuto
constitucional, sino que debe atenderse a lo señalado en
el Art. 94 del mismo, pues existen derechos que aunque no
estén plasmados en la Constitución o en los
convenios internacionales, son inherentes a la persona humana; es
lo que el tratadista español PABLO LUCAS
VERDÙ[48]llama " derechos constitucionales
implícitos", presentes en cualquier Norma
Suprema.

Este deber, si bien el Art. 95, núm. 4, lo radica
básicamente en las personas, es muy cierto que el primero
que debe cumplir es el Estado colombiano, para lo cual se crearon
instituciones como la Defensorìa del Pueblo. Esta
obligación del Estado, la desarrollaré en
capítulo posterior.

4.1.6.PARTICIPACIÒN EN LA VIDA
POLÌTICA, CÌVICA Y COMUNITARIA DEL
PAIS.

El deber señalado en el numeral 5 del Art. 95 de
la Carta Política, es un desarrollo del preámbulo
constitucional, que dice que el objetivo de promulgar una nueva
Constitución es, entre otros, el de establecer un marco
jurídico democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo; lo
mismo que un desarrollo del Art. 1º. Iusdem, que ve a
Colombia como una República participativa.

Persigue el fin de legitimación de nuestras
formas de gobierno y de Estado, y propende por el progreso de la
comunidad. En efecto, "(…) la construcción de las
democracias modernas no depende tan sólo de sus
instituciones o de sus estructuras, sino también de las
virtudes de sus ciudadanos"[49], de lo que la
ciudadanía haga de aquéllas[50]Por
ello, "Es necesario que el pueblo se organice en comunidades de
barrios, de campesinos, es decir comunidades de cualquier tipo,
porque mientras esté disperso está perdido,
está perdido no solamente porque hay miseria, sino porque
no tiene una cultura y creatividad
propias"[51].

La participación política se plasma en el
Art. 40 de la C.P., cuyos desarrollos normativos son las leyes
130, 131, 134 y 136 de 1994.

La participación cívica se halla, entre
otros, en los artículos constitucionales: 79( medio
ambiente), 369( servicios públicos), 64( acceso de
campesinos a la tierra), 23 y 74( informaciones públicas),
23( derecho de petición); cuyos desarrollos normativos
respectivos son: L 99 del 93( medio ambiente),L 142/94 (
servicios públicos), Código Contencioso-
Administrativo( Decir. 01/84, subrogado por la ley 57/85), L
101/93( Consejos de Desarrollo Rural) y L 160/94 ( Reforma
Agraria).

La participación comunitaria se encuentra en los
artículos constitucionales: 49( en salud), 355( en
contratos con el Estado), 70( en la vida cultural), 40 y 270(
veeduría de la gestión pública), 45( de la
juventud); cuyas concreciones son las leyes: 100/93( seguridad
social), 397/97(cultura), 19/58 y disposiciones complementarias (
acción comunal), 375/97 (juventud).

4.1.7. PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ(
Art. 95, núm. 6, Constitución
Política).

Esta obligación es de gran significado si
atendemos a nuestras circunstancias históricas y
sociológicas, donde la violencia ha sido un componente
insoslayable o si se quiere de primer orden, como lo reflejan los
numerosos estudios que sobre el tema se han hecho.

Sería iluso creer que con el solo precepto vamos
a alcanzar la paz, porque ella encierra una serie de factores que
trascienden al individuo, es decir que son estructurales, y que
trataremos en el capítulo final de este trabajo. Pero
sabemos que en la medida en que cada residente en el país
cree un aura de cordialidad, de justicia y de respeto en sus
relaciones sociales, será más grata la vida en esta
convulsionada comunidad nacional.

4.1.8. COLABORAR PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA.

El Constituyente ha impuesto este deber en el numeral 7
del Art. 95 de la Carta, considerando la situación de la
justicia en Colombia, donde reina la impunidad y si el Estado
ejercita su poder judicial, este es torpe y demorado, lo que
ayuda a generar un clima de desconfianza en el sistema y aumenta
el índice de violencia. Este deber aunque se predique
aquí de las personas, radica también en el Estado
mismo. Así las cosas, los particulares deben prestarles
toda la colaboración a los jueces para que administren
justicia, y el Estado debe poner a su disposición todos
los avances técnicos, tecnológicos y
científicos relativos al recurso tanto material como
humano( esto último se verá en el acápite
pertinente).

El legislador lo ha concretado en los diversos
ordenamientos procesales que existen, donde se especifican unos
deberes y obligaciones para las partes, apoderados, auxiliares de
la justicia y jueces, y donde se señalan unas sanciones
por el incumplimiento de aquellos. También se ha
desenvuelto en disposiciones disciplinarias ( jueces,
funcionarios, auxiliares y abogados), y en disposiciones de tipo
propiamente penal, tales como los títulos " Delitos contra
la Administración de Justicia" y " Delitos contra la
Administración Pública" del decreto 100/80(
aún vigente)[52].

4.1.9. PROTEGER LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES
DEL PAÌS.

Consagrado en los artículos 8º y 95, numeral
8, de la Constitución Política, refleja la
preocupación del Constituyente por conservar nuestra
biodiversidad y nuestro pluriculturalismo, pendientes de un hilo
en este mundo globalizado donde prima la rentabilidad
económica, desconociendo este sistema de cosas los altos
rendimientos que se pueden lograr en materia de protección
del entorno cultural y natural.

La protección cultural es concretada por la ley
397/97, y la protección al entorno natural por la ley
99/93, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, y por la ley
430/98, que trae prohibiciones en materia de desechos peligrosos
y que desarrolla lo establecido al respecto en el Convenio de
Basilea. Estas disposiciones legales traen sanciones de tipo
administrativo, sin perjuicio de que las conductas allí
vedadas entrañen sanciones civiles o penales, como lo
podrían ser la responsabilidad civil y las consecuencias
penales y civiles de la comisión de delitos contra los
recursos naturales, o contra el patrimonio económico,
cuyos objetos materiales sean bienes con gran valor
histórico, artístico o
científico.

4.1.10. CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL
ESTADO DENTRO DE CONCEPTOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD (Art. 95,
núm. 9, Constitución
Política).

PÈREZ ESCOBAR[53]la llama una
obligación primaria, ya que a través del pago de
impuestos, tasas y contribuciones, se obtienen recursos
indispensables para el buen funcionamiento del Estado y para que
este pueda

Invertir en materia económica y social. Sostienen
algunos autores, que el deber de contribuir deriva de que la
comunidad requiere de todos para obtener el bien
general[54]

Esta disposición constitucional concuerda con el
Art. 338 de la Carta, y ambos se concretan legalmente en el
llamado Estatuto Tributario (ley 633/2000), como también
en las disposiciones tributarias de orden departamental,
distrital y municipal.

Este deber- como cualquier otro- no es absoluto, pues el
Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y
los Concejos Distritales y Municipales tienen como
restricción los principios tributarios establecidos en la
norma superior, los principios fundamentales de la misma y las
garantías de los ciudadanos[55]

4.2. DEBERES ESPECIALES DE LA PERSONA Y DEL
CIUDADANO.

4.2.1. DEBERES ESPECIALES DE LOS
NACIONALES.

El inciso 1ºdel Art. 95 constitucional indica que
la calidad de de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional, y que todos están en el deber de
engrandecerla y dignificarla, el cual se incumple cuando se
incurre en actos de corrupción, delictuosos, insolidarios,
carentes de civismo e inmorales, lo cual trae consigo una mala
imagen externa e interna. Pero con ánimo de contribuir a
que la obligación tenga cumplimiento, el Art. 41 de la
Carta señala que en todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios
el estudio de la Constitución y la instrucción
cívica, y que se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y
valores de la participación ciudadana; esto porque La
Constitución no es simplemente un conjunto de normas, sino
una tabla de valores y principios que permitirán al
ciudadano adentrarse en la democracia constitucional en que se
vive, pues en la medida que conozca la Constitución
sentirá la necesidad de participar en ella. El hecho de
que el Estado divulgue la Constitución se entiende como
garantía constitucional[56]

Y para contribuir a la construcción de este
sentido de pertenencia, el Congreso de la República ha
expedido la ley 198 de 1995, que ordena izar la Bandera Nacional
y colocar los símbolos patrios en los establecimientos
públicos y educativos, instalaciones militares y de
policía y representaciones de Colombia en el exterior, y
se dictan otras disposiciones, entre las cuales están la
que ordena que INRAVISIÒN deba emitir un programa semanal
de radio y televisión alusivo a los símbolos
patrios y al realce de un héroe colombiano o de un hecho
importante de nuestra independencia. En ella se señalan
responsabilidades del Estado, en cabeza principalmente del
Ministerio de Educación Nacional, y multas para las
instituciones educativas privadas que no cumplan la ley, y
sanciones disciplinarias para las autoridades de las
instalaciones militares y de policía, misiones en el
exterior y centros educativos y establecimientos
públicos.

También se anota que la ley 107/94 reglamenta el
Art. 41 de la Constitución Política; y que me
parece más completa la redacción del Art. 107
constitucional venezolano que la del 41 colombiano, ya que
aquél habla de la enseñanza obligatoria, hasta el
ciclo diversificado, de materias que realcen la identidad
nacional como: lengua castellana, historia y geografía
venezolanas e ideario bolivariano.

4.2.1.2. El inciso 1º , in fine, del Art. 95 de
la Carta, dice que EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÒN IMPLICA
RESPONSABILIDADES.

Esto es expresado por el jurista ADOLF MERKL,
así: " La existencia de derechos sin la coetánea
obligación de cumplir los deberes es un absurdo
absoluto"[57], y se justifica, en términos
de RAWLS, porque " Toda persona tiene derecho a un régimen
de libertades básicas que sea compatible con un
régimen similar de libertades para
todos"[58].

Así, algunos artículos constitucionales
harán expreso el deber que conlleva el derecho particular
de que tratan, como en el caso del Art. 20, que habla de la
responsabilidad social que implica la libertad de fundar medios
masivos de comunicación, o el del Art. 58, que dice que el
derecho de dominio conlleva obligaciones sociales y
ecológicas, o el del Art. 49, que hace derivar del derecho
de la persona a la salud, el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad; pero no es necesario
que esta consagración sea explícita, porque en una
interpretación sistemática de la
Constitución bastaría lo dispuesto en la parte
final del inc. 1º del Art. 95 de la misma, siendo así
que el Art. 38, al hablar del derecho a la libre
asociación no hace expreso allí mismo el deber
correlativo, lo mismo podríamos predicar de los derechos
civiles de los extranjeros, del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, del derecho a la vida,
etc.

Terminando lo relativo al Art. 95 de la Carta
Política, señalamos lo siguiente sobre el mismo: a)
"La norma es valiosa por el carácter pedagógico que
ella infunde"[59]; b) "El artículo aprobado
en primer debate es básicamente igual al propuesto por la
Comisión Codificadora, en donde se sugirió cambiar
la enumeración de los deberes por literales. El texto
final aprobado en segundo debate hace mención no a deberes
sino a responsabilidades, conservando su enumeración en
numerales (sic), pero variando su orden y la redacción de
su contenido, excepción hecha del 1 al 5. Además se
adicionó la norma con lo prescrito en los numerales 3,
6,9"[60].

4.2.1.3.TOMAR LAS ARMAS PARA LA DEFENSA DE LA
PATRIA.

Está consagrado en el Art. 216, inciso 2º,
de la Norma Superior, y su razón es explicada por la
salvaguarda de la existencia del Estado; dándose la
obligación " cuando los medios aconsejados por la
razón se agotan", al decir de JOSÈ MARÌA
SAMPER, quien comenta el Art. 165 de la Constitución de
1.886, y es citado por PÈREZ ESCOBAR en la obra estudiada;
(…) de aquí nace, continúa SAMPER, con todo
el rigor de la necesidad y de la lógica(…)haciendo
parte de las fuerzas que el Gobierno organice para(la) defensa(
del Estado); y el deber, llevado así hasta el mayor
peligro y el mayor sacrificio, es proporcionado a la necesidad y
el mayor peligro de la patria; y es tan natural e indeclinable
como el de obedecer las leyes, pagar impuestos o prestar otros
servicios, en fuerza de la ley de mutualidad que rige todo el
orden social y da vida al Estado y sustancia a la
patria.."

Sobre el particular , la Corte Constitucional se ha
expresado en varias oportunidades:

El servicio militar está instituido en el
ordenamiento jurídico-político del Estado como un
deber al cual están sometidos todos los ciudadanos para
contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su
prestación temporal en beneficio de la sociedad civil; es
una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de
asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del
territorio colombiano. Siendo ello así, el servicio
militar no debe mirarse como una vulneración de los
derechos de los particulares ni como un sacrificio, porque su
esencia implica el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un
servicio especial e impostergable, que requiere, en todos los
tiempos, la sociedad (cfr. Art. 95, núm.
2)[61].

El servicio militar está concebido como un deber
de los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia
nacional y la protección de las instituciones
públicas, presupuesto sine qua non del logro de los fines
esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza
pública- que actualmente requiere del servicio militar
obligatorio- el Estado no podría garantizar su
subsistencia, ni estaría en capacidad de asegurar a la
población el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber
de definir la situación militar tiene trascendencia social
y, para evitar su inobservancia , puede contar con los elementos
de coerción previstos en los artículos 36, 37, 41 y
42 de la ley 48 de 1.992[62]

Pero esto último señalado en la sentencia
y en la ley, no desconoce la exoneración del servicio
militar obligatorio, pues así lo establece el Art. 216,
inc. 3º, de la Carta, que delega en el legislador el
determinar estos asuntos, y en efecto lo desarrolla la ley 48 de
1993, en sus artículos: 10º, que limita la edad para
su prestación entre los 18 y los 50 años, y su
parágrafo, que habla del servicio militar voluntario de la
mujer; 27, que exime en todo tiempo del deber, entre otros, a los
hijos únicos y a los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica, lo mismo que a los clérigos y pastores o
líderes de otras religiones; 28, que exime en tiempos de
paz. Lo que sí es bueno anotar, es que la objeción
de conciencia no existe en nuestro régimen militar, sin
que esto viole el Art. 18 constitucional, según sentencia
C-511 de noviembre 16 de 1.994, de la Corte
Constitucional.

4.2.1.4. OBLIGACIÒN DE LOS COLOMBIANOS Y EX
-COLOMBIANOS DE ABSTENERSE DE ACTUAR CONTRA LOS INTERESES DE
COLOMBIA.

Es de carácter negativo, y se colige del Art. 97
de la Norma Suprema. En otras naciones rige este instituto, sobre
todo en Inglaterra, donde lo hace con especial rigor,
según indica SAMPER(citado por PÈREZ
ESCOBAR).

Sobre este artículo debemos decir que:

  • a) Concuerda con el Art. 96, inc. 3º, de
    la Constitución, que dice que la calidad de nacional
    no se pierde por el solo hecho de adquirir otra
    nacionalidad;

  • b) La obligación se da cuando se ha
    renunciado a la nacionalidad, y también cuando no se
    ha hecho;

  • c) El Constituyente remite al legislador la
    consecuencia del incumplimiento del deber constitucional ,
    configurándolo en un verdadero deber
    jurídico;

  • d) Su inciso 2º consagra el principio de
    reciprocidad, al no obligar a los colombianos por
    adopción ni a los extranjeros domiciliados en Colombia
    a tomar las armas contra su país de origen;

  • e) Los colombianos nacionalizados en el
    extranjero tampoco serán obligados a tomar las armas
    contra el país de su nueva nacionalidad.

Es desarrollado por el decreto 100/80, que en su Art.
112 tipifica el incumplimiento de ese deber como el delito de
hostilidad militar( ver Art. 456 de la ley 599/2000, nuevo
Código Penal, que entrará a regir en julio
próximo).

Y parte de un principio moral, el de "perpetua lealtad a
la patria primitiva"[63].

4.2.2. DEBERES DE LOS EXTRANJEROS.

Si bien la Constitución Política
sólo impone a los extranjeros las obligaciones
genéricas señaladas para todos los residentes en el
país, las leyes sí preceptúan deberes
especiales para los mismos, sobre todo en tiempo de guerra ( ver
Arts. 112 y 114 del decreto 100/80).

Los extranjeros deben consignar a órdenes del
DAS, una suma en calidad de depósito inmigratorio, que
podría servir para costear en caso necesario su viaje de
salida. También deben ejercer la profesión que
hayan declarado cuando hayan entrado al país con visa
ordinaria[64]

La ley 1ª de 1.972 impone la obligación de
no ser propietarios de zonas fronterizas( concretamente en el
archipiélago de San Andrés y Providencia). Otros
deberes negativos son prescritos por el Art. 384 del C.S.T . al
no permitirles ser directivos sindicales, y por el Art. 132 del
decreto 960 de 1.970, que los imposibilita para ser
notarios[65]

El Art. 38 de la ley 137/94 prevé que los
extranjeros deberán comparecer cuando el Gobierno se los
ordene, cumplir las normas sobre renovación o control de
permisos de residencia y observar las formalidades que se
establezcan. Esta ley regula los estados de excepción en
Colombia.

Sin embargo, la Carta Política (Art. 100) les
impone la obligación negativa de no participar en
política, salvo en las elecciones y consultas municipales,
donde se les dará la posibilidad de votar sólo si
así la ley lo establece.

4.3.MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO
EFECTIVO DE ESTOS DEBERES.

El Art. 152 de la Constitución dispone que la
regulación de los deberes fundamentales de las personas
estarán contenidos en leyes estatutarias, o sea dictadas
por el Congreso con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros en una sola legislatura( Art. 153
ibídem), no obstante algunos deberes y obligaciones
están contenidos en leyes que no tienen este
carácter , y otros en decretos, como vimos en el apartado
4.2.2 de este trabajo. Debemos tener en cuenta que el numeral 10
del Art. 150 de la Carta, impide al Congreso otorgar facultades
extraordinarias al Gobierno para expedir este tipo de leyes. Pero
no se puede olvidar que esas leyes sin carácter de
estatutarias y esos decretos fueron dictados antes de la
promulgación de la nueva Constitución. En todo
caso, esas controversias tocaría dirimirlas a la Corte
Constitucional o al Consejo de Estado, según
corresponda.

Siendo así, el cumplimiento de estas obligaciones
se puede obtener a través de mecanismos judiciales o
administrativos tradicionales, o mediante otros novedosos como
las acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo.
Sobre la acción de tutela anotamos que es válida
para este fin, aunque está consagrada en decretos dictados
por el Presidente de la República: el 2591/91, dictado con
base en los artículos transitorios 5º y 6º de la
Constitución Política; el 306/92 y el 1382/2.000,
dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria.

  • Se garantiza la sanción por el incumplimiento
    de la Constitución y las leyes con la creación
    de diversos tipos penales ( decir. 100/80 y normas
    complementarias) o con la acción de cumplimiento( L
    393/97), con disposiciones civiles o
    contencioso-administrativas.

  • El irrespeto y desobediencia a las autoridades se
    sanciona también a través de tipos penales
    (Arts. 164, 165, 182 a 185 C.P.)o de sanciones
    administrativas.

  • El irrespeto a los derechos ajenos y el abuso de los
    propios recibe sanciones de tipo civil( Título XXIV
    del C.C.), penal , administrativo, disciplinario, y para
    corregir dicho irrespeto existen mecanismos como las acciones
    de tutela, populares y de grupo.

  • Defender y difundir los derechos humanos se
    garantiza a través de sanciones disciplinarias y
    penales ( ver el Art. 102. Apología al Genocidio, del
    Código Penal que entrará a regir a partir del
    próximo 24 de julio), de las acciones de que tratan
    los artículos 86 y 88 constitucionales.

  • Sobre el deber de participación
    política anotamos que en Colombia han sido varios los
    intentos por constituir el voto en obligatorio, como lo es en
    países como Perú o República Dominicana.
    Considero que la participación en la vida
    política, cívica o cultural de la sociedad,
    debe ser más bien espontánea, y por eso
    quizá no sea procedente que el legislador lo configure
    en un verdadero deber jurídico.

  • Colaborar para el buen funcionamiento de la
    justicia: a través de lo dispuesto en los
    códigos de procedimiento y en regulaciones
    administrativas.

  • Proteger las riquezas culturales y naturales del
    país : mediante disposiciones penales y sanciones
    administrativas, y acciones populares y de grupo( L 472
    /98).

  • Contribuir con los gastos del Estado: por medio de
    sanciones administrativas impuestas por la DIAN, y de tipos
    penales como los descritos en la ley 383 de 1997 en sus Arts.
    15 al 18( ver: Arts. 319 a 322 de la ley
    599/2.000).

  • Engrandecer y dignificar a Colombia: a través
    de dispositivos penales (Arts. 117 y 118 C.P.) y
    disciplinarios.

  • Tomar las armas en defensa de la patria: por medio
    de las sanciones administrativas previstas en los Arts. 36,
    37,41 y 42 de la ley 148/93.

  • Abstenerse de actuar contra los intereses del
    país: a través del tipo consagrado en el Art.
    111, C.P.( Art. 456, ley 599/2.000).

  • Los deberes de los extranjeros: mediante la
    expulsión de nuestro territorio ,cuando perturben el
    orden público o contravengan las normas que se dicten.
    Las medidas de expulsión deberán ser motivadas;
    pero a los apátridas y refugiados se aplicará
    el mismo régimen que a los colombianos( Art. 38 de la
    ley 137/94); entre otras.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional ha
dicho: "Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las
normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber
constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el
cumplimiento del deber" (Sentencia C- 511/94); y en otra
ocasión ha sostenido: Excepcionalmente, los deberes
constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento por un particular,
vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que
exige la intervención oportuna de los jueces
constitucionales para impedir la consumación de un
perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le
corresponde evaluar si la acción u omisión, que
constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental , y si la ley habilita la procedencia de la
acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo,
el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la
protección efectiva de los derechos fundamentales(
Sentencia T-125/94).

Todos estos instrumentos son excelentes, sin embargo el
más efectivo es el proceso educativo que crea valores: he
allí el sentido del Art. 41 de la Carta, que recalcamos en
este trabajo.

CAPÌTULO 5.

Deberes de la
familia y de la sociedad

5.1. DEBERES DE LA FAMILIA.

Una sentencia de la Corte Constitucional
ilustra la importancia que la familia tiene en el nuevo
ordenamiento jurídico colombiano:

Dentro de la concepción
individualista, la unidad de la familia aparece como el
equilibrio entre la libertad de los cónyuges y las
exigencias concretas de dicha unidad, en función de los
intereses individuales de sus miembros. Supone pues una paulatina
privatización de las relaciones familiares, dentro de la
cual se valora la libertad de aquellos tanto a la
separación cuando la primera ya no esté respaldada
por la perduración del consentimiento. En una
concepción solidarita, por el contrario, se reconoce que
la privatización no puede llevarse hasta el punto de
perjudicar a los sujetos más débiles o a la
sociedad civil o perjudicar la estabilidad de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los
niños, los cuales son titulares privilegiados de un
interés jurídico superior, una de cuyas
manifestaciones es hoy precisamente el derecho constitucional
prevalente a tener una familia y a no ser separado de ella
(Sentencia T- 523 de septiembre 18 de 1.992).

Como se ve, el núcleo familiar tiene
una gran misión como piedra angular de la sociedad, hacia
la cual debe proyectarse.

Este ministerio incluye deberes como los
siguientes:

5.1.1.CONSERVAR LA ARMONÌA
FAMILIAR.

Se colige del inciso 5º del Art. 42 de la Carta
Política, y obedece a que la familia como lugar donde
nacen las ideas y valores de los hombres, donde estos tienen el
primer contacto con sus semejantes, donde empiezan a moldear su
carácter, debe ser apacible, seguro, sin contrariedades
internas que impidan su real unidad. Esta norma dice que
cualquier forma de violencia en la familia destruye la
armonía y la unidad de la misma, y que recibirá una
sanción de conformidad con la ley. Pues bien, esa ley es
la 294 de julio 16 de 1996[66]" por la cual se
desarrolla el Art. 42 de la Constitución Política y
se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar". Para dichos efectos, la familia se compone de los
cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la
madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los
ascendientes de estos y los hijos procreados por aquellos,
así como los hijos adoptivos, y todas las personas que
permanentemente estén integradas a la unidad
doméstica(Art. 1º de la ley). La violencia que define
la ley puede ser física o psíquica, y puede
concretarse en amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión.

La manera de hacer cumplir este deber es a través
de la penalización de algunas conductas( Art. 22 a 27 de
la ley), pero también a través de la
formulación de políticas de protección a la
familia, tema último que aclararemos en el capítulo
6 de esta monografía.

5.1.2. DEBERES DE LA PAREJA.

Antes de entrar en ellos es bueno saber lo que opina el
tratadista LUIS CARLOS SÀCHICA sobre el Art. 42 de la
Carta: "(…) hay un exceso de previsiones constitucionales
que han debido dejarse a la ley, que es la que debe preocuparse
de todas las cuestiones jurídicas derivadas del estado
civil de las personas"[67]. Sin embargo, creo
correcta la labor del Constituyente de condensar estas
obligaciones en un canon constitucional, con lo que deja
traslucir la trascendencia de lo familiar en nuestra vida
jurídica de hoy, y que aunque la Constitución las
comprenda, es finalmente el legislador quien las
desarrolla.

Así tenemos, que la pareja debe ser responsable
al decidir el número de hijos que ha de tener, y que
deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e
impedidos (inciso 8º del Art. 42 Const. Pol.), y que los
deberes de los cónyuges se rigen por la ley civil (incisos
novenos de los Arts. 13 y 42 ibídem).

En efecto, el Código Civil en su Art. 113, al
definir el matrimonio, está indicando las obligaciones de
los cónyuges de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente; las que el tratadista EDUARDO GARCÌA SARMIENTO
llama de cohabitación, de fidelidad, de socorro y ayuda,
respectivamente.

Veamos someramente estos deberes:

  • a) De cohabitación: el Art. 178 del
    C.C., modificado por el Art. 11 del Decreto 2820 de 1.974,
    señala que, salvo causa justificada, los
    cónyuges tienen esta obligación, y que cada uno
    de ellos debe recibir al otro en su casa. Como indica el
    civilista GARCÌA SARMIENTO, la cohabitación no
    exige necesariamente la convivencia común.
    Efectivamente, el Art. 47, letra a), de la ley 23 de 1.991,
    dice que podrá intentarse antes de impetrar un proceso
    judicial, o aun durante el trámite del mismo, la
    conciliación ante el Defensor de Familia competente,
    en lo relativo a la suspensión de la vida en
    común de los cónyuges; y el Art. 75, inc.
    2º, iusdem, señala que lo conciliable en materia
    de familia podrá surtirse válidamente ante un
    centro de conciliación. En caso de no darse la
    conciliación antes indicada, se podrá intentar
    ante el juez de familia, o promiscuo de familia, o ante el
    juez civil municipal o promiscuo municipal, según el
    caso (Decreto 2279/89). Lo anterior para no incurrir en el
    incumplimiento de la obligación.

  • b) De fidelidad: sobre esto ver, entre otras,
    la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio
    de 1.983:

En cuanto a las relaciones sexuales es pertinente
aclarar la imposibilidad de afirmar que únicamente son
constitutivos de ellas y ostentan tal naturaleza los actos
acabados, la mayoría de las veces de imposible o
difícil demostración, sino también todo
comportamiento erótico realizado por fuera del orden
matrimonial, pues si ello no tiene la virtud de colocar en tela
de juicio la legitimidad de los hijos, entre otras, una de las
razones de política legislativa para la
consagración del deber de fidelidad, sí constituye
atentado grave pudiendo generar la sanción que corresponde
a su violación.

  • c) De ayuda: sobre el particular expresa
    GARCÌA SARMIENTO : Más que de la
    obligación jurídica, la ayuda nace del alma;
    son los espíritus los que deben auxiliarse y unirse
    para afrontar los embates de la vida y para disfrutar los
    placeres que la existencia terrena puede brindar. Pero el
    derecho positivo sanciona la ayuda y castiga su
    incumplimiento. La solidaridad que la naturaleza infunde a
    los casados, impone que el legislador considere y regule el
    auxilio recíproco de los
    consortes.[68]

5.1.3. DEBERES DE LOS PADRES RESPECTO A SUS
HIJOS.

El inciso 8º del Art. 42 constitucional,
señala, en su parte primera, que la pareja tiene el
derecho a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos, lo que entraña un primer deber para los padres
frente a aquellos. Lo ha corroborado la Corte Constitucional en
sentencia C-133 del 17 de marzo de 1.994:

Derecho que debe ser entendido en el sentido de que la
pareja puede ejercer este derecho( sic) sólo hasta antes
del momento de la concepción; por consiguiente, dicha
norma no le da derecho para provocar la interrupción del
proceso de la gestación, pues la inviolabilidad del
derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama
la tutela jurídica del Estado, asiste al ser humano
durante todo el proceso biológico que se inicia con la
concepción y concluye con el nacimiento.

La palabra que ha usado el Constituyente en la
redacción de la disposición comentada,
responsablemente, indica que esa decisión debe
tomarse de tal modo que permita cumplir con los deberes
señalados en la parte segunda de la norma, estos son los
de sostenerlos y educarlos mientras sean menores e
impedidos.

Tales obligaciones las desarrolla el legislador en los
artículos: 253 a 257, 261 y 1.800 del C.C; 2º de la
ley 28 de 1.932; 21 de la ley 75 de 1.968; y 70 a 72 del
Código del Menor.

Estas obligaciones se tienen en verdad desde que se ha
resuelto tener hijos; así lo cree PEDRO LAFONT PIANETTA
cuando señala : " En efecto, las múltiples y
especialísimas necesidades que surgen desde la
procreación de un ser humano no sólo reclaman sino
que exaltan el interés de este último en la
creación de las condiciones, particularmente en la
gestante, para que entre los 7 y los 9 meses, el feto pueda
recibir el provecho de la formación psicosomática
del caso"; añadiendo el autor ,las etapas preescolar y
escolar[69]

Y sus fines son los de garantizar el desarrollo
armónico e integral de los hijos, sobre todo en la
infancia (como lo permite una interpretación del Art. 44
constitucional en conjunto con las normas que lo complementan y
desarrollan). Para lo cual, el ejercicio de la potestad
parental[70]debe ser una autoridad racional, en
bien de quien lo soporta, como lo indica la Corte Constitucional
en sentencia C-344 del 26 de agosto de 1.993. Posteriormente, la
misma Corte, en sentencia C-371/94 declaró exequible la
expresión "sancionarlos moderadamente" del Art. 262 C.C.,
modificado por el Art. 21 del Decreto 2820/74; interpretando esta
norma así: en las sanciones que apliquen los padres y las
personas encargadas del cuidado personal de los hijos
estará excluida toda forma de violencia física o
moral, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 12, 42 y 44
de la Constitución Política, es decir que
aquéllas deben tener un "sentido razonable", pues ya se ha
visto que la sanción no necesariamente exige el uso de la
fuerza, y que menos aún supone la imposición de
castigos que en cualquier forma afecten física o
moralmente a los niños.

Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el
tópico de la debida corrección de los padres a los
hijos, como corolario de sus obligaciones de crianza y
educación para con ellos, es la sentencia T-123 de marzo
14 de 1.994, que reitera lo dicho, al sostener que el
límite del castigo viene dado por la misma integridad
física y moral del hijo, de carácter inviolable, y
que "la corrección paterna no puede ser otra que un acto
adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin
llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o a
la dignidad del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al
no ser proporcionado, es un acto generador de violencia y, por
tanto carece de justificación alguna".

Estos límites al ejercicio de la potestad
parental se han establecido porque se quieren unas relaciones
intergeneracionales cordiales dentro de la familia, ya " que la
vida futura del hombre depende del ambiente de su familia, de la
educación que en ella recibe"[71], y esta
educación se concreta en los deberes que a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad le corresponde,
según el Art. 7º de la ley 115/94, desarrollo de los
Arts. 42, 44 y 67 constitucionales, y que no sólo se
circunscriben a matricular a los hijos en establecimientos
educativos, sino que se extienden a la participación en
ese proceso pedagógico teniendo una
intercomunicación con dichos establecimientos y a
proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su
desarrollo integral, como señala la misma
disposición legal y como hemos dicho en este
capítulo.

El tratadista FÈLIX MOREAU dirige su discurso en
este sentido: "El padre tiene el deber de formar y desarrollar la
personalidad de su hijo; deber moral, en este grado de
generalidad, y el deber legal cuando se trata de la
enseñanza primaria, del mínimo de conocimientos
exigidos por la ley"[72].

5.1.4. DEBERES DE LOS HIJOS RESPECTO A SUS
PADRES.

El inciso 6º del Art. 42 de la Constitución
Política, dice que los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen igualdad de deberes,
correlativa a la igualdad de derechos que proclama el mismo
artículo.

El canon constitucional es desarrollado por los Arts.
250, 251 y 252 del Código Civil.

5.1.4.1. DE RESPETO Y OBEDIENCIA.

El Art. 250 C.C., modificado por el Art. 18 del decreto
2820/74 y adicionado por el Art. 1º de la ley 28 de 1.982,
dispone: "Los hijos deben respeto y obediencia a sus
padres".

El respeto significa consideración,
atención, veneración, acatamiento, miramiento,
según su misma etimología latina Respetus, y
es un principio de derecho natural. Sobre esta obligación,
EDUARDO GARCÌA SARMIENTO ha dicho: La obligación de
respeto, empero, conforme a la concepción del derecho
constitucional imperante, es recíproca entre todos los
integrantes de la familia, de donde se sigue que en derecho de
familia, los padres también deben consideración y
miramiento a sus hijos, como la deben(sic) entre sí los
compañeros permanentes, los cónyuges, los hermanos
y demás personas que integran una familia,
obligación que subsiste por toda la vida ( esto coincide
con las sentencias de la Corte Constitucional antes relacionadas,
supra 5.1.3., y con el apartado 5.1.1. de este trabajo). "El
respeto, continúa el escritor, al fin y al cabo es un
deber de comportamiento social, es una regla de urbanidad. Pero
se hace énfasis en destacarlo como base necesaria de las
relaciones familiares, y como más relevante de los hijos
para con sus padres"[73].

La voz latina Oboedientia significa obedecer,
cumplir y acatar la voluntad de quien manda, y de ella deriva la
dicción castellana obediencia. Esas órdenes
que se han de acatar deben ser para modelar la personalidad del
hijo, no arbitrarias ni por el puro deseo de mandar. Ya esto lo
señalamos en el aparte 5.1.3. ; particularmente la
sentencia T-123/94 sostiene, al limitar la sanción
correctiva del padre hacia el hijo con relación a la
integridad física y moral del mismo, que esto " se funda
en la razón de ser pedagógica del castigo
paterno".

Esta obligación subsiste mientras el hijo dependa
de sus padres o conviva con ellos.

5.1.4.2. DE CUIDAR A LOS PADRES.

El Art. 251 C.C. reza: " Aunque la emancipación
dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el
estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en
que necesitaren sus auxilios", y el 252 ibídem obliga a
socorrer a los demás ascendientes legítimos, cuando
no existan sus inmediatos descendientes, o estos no tengan
recursos suficientes.

Para efectos de comprender estas obligaciones, debemos
considerar la sentencia C-105 de marzo 10 de 1.994, que partiendo
de la igualdad jurídica de todos los hijos y de que ella
es transmisible de generación en generación,
declara inexequibles las palabras "legítimos" de varios
artículos del Código Civil, a saber: 61, ordinal
3º, 222, 244, 260, 422, 457, 537, 550, 1.016, 1.025, 1.226,
1.242, 1.259, 1.266 y 1.267; pero exequibles las palabras
"legítimos" de los artículos: 61, ordinales 5º
y 7º, 411, ordinal 9º, iusdem; e integralmente
exequibles los artículos 596 y 1.047
ibídem.

Se basan estos deberes en " el principio de solidaridad
familiar en pro de los
ascendientes"[74].

Sobre el Art. 42 constitucional, JORGE PÈREZ
VILLA dice que este " puede considerarse a la luz de la
tratadística, en un artículo de derecho civil
constitucional"[75].

5.1.5. OTROS DEBERES DE LA FAMILIA.

– De la obligación de asistir y proteger a los
niños para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio de sus derechos, hemos hablado antes, y
decimos ahora que en la Constitución Política (
Art. 44, inc. 2º) esta responsabilidad radica en cabeza de
la tríada Familia-Sociedad- Estado.

Sobre la obligación de la sociedad trataremos
más adelante, infra 5.2.2., y sobre la correspondiente al
Estado en el capítulo 6 de este trabajo.

-Por otra parte, el Art. 46 de la Carta señala la
responsabilidad de la familia frente a la tercera edad, a la que
debe proteger y asistir, y frente a la que debe promover su
integración a la vida activa y comunitaria. Ya indicamos
las disposiciones del Código Civil que los protegen, como
son los Arts. 250, 251, 252, 411 y subsiguientes, y demás
normas concordantes del mismo Corpus.

Anotamos que el Congreso de la República ha
declarado el 8 de marzo como el día nacional de las
personas de la tercera edad, por medio de la ley 271/96,
promulgada en esa fecha.

5.2. DEBERES DE LA SOCIEDAD.

5.2.1. DE PROTEGER A LA FAMILIA.

El Art. 42 de la norma de normas dice que la
díada Estado- Sociedad garantiza la protección
integral de la familia. Lo concerniente al Estado lo trataremos
en el capítulo pertinente.

En efecto, la sociedad garantiza la protección
integral de la familia a través de la creación y
consolidación de los mecanismos de conciliación de
que habla la ley 23 de 1.991 y normas complementarias. Sabemos
por voces del Art. 66 ibídem, que importantes organismos
de la llamada sociedad civil, como las asociaciones, fundaciones,
agremiaciones, corporaciones, cámaras de comercio y
universidades no estatales, pueden organizar centros de
conciliación, con permiso y control del Estado (Min.
Justicia), y que el Art. 75 ibídem habla de que la
conciliación en materia de familia se puede surtir
válidamente ante los mismos.

Considero además que, en cuanto a los incentivos
del Estado a agrupaciones de la sociedad civil, debe tenerse
cierta preferencia por aquellas que trabajan en pro de la
familia, sin que ello desconozca el derecho a la igualdad de
todas, ya que la familia es el núcleo fundamental de
nuestra sociedad, el punto de arranque de las nuevas formaciones
humanas. Para lo cual el legislador debe pronunciarse, teniendo
en cuenta siempre los conceptos de tratadistas como CAMILO
VELÀSQUEZ TURBAY, quien explica el Art. 42 constitucional
así: Este amparo a la familia es una reacción
contra las tendencias ideológicas que rechazaban la
familia como núcleo en el cual se incubaban todos los
vicios propios de la sociedad burguesa. Este reconocimiento a la
familia como fundamento de la sociedad es una afirmación
del liberalismo, de la sociedad liberal, y un rechazo a esa
crítica (…) Pues la familia no sólo cumple
funciones de orden material, obsesión de la crítica
marxista, y sobre todo las atinentes a la transmisión de
las rentas sin trabajo, de las leyes de la herencia; sino
funciones de orden espiritual, afectivo, de consolidación
de sus miembros en su desarrollo emocional y psíquico; de
manera que la vida futura del hombre depende del ambiente de su
familia, de la educación que en ella
recibe[76]

5.2.2. DE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÒN ACTIVA
DE LOS JÒVENES EN LOS ORGANISMOS RELACIONADOS CON SU
EDUCACIÒN Y PROGRESO.

Le compete al dúo Estado-Sociedad, según
el inciso 2º del artículo 45 de la Ley
Fundamental.

Lo correspondiente a las obligaciones del Estado
será tratado en capítulo posterior.

El Congreso desarrolla esta disposición
constitucional por medio de la ley 375 de julio 4 de 1.997, cuyo
objeto es " establecer el marco institucional y orientar
políticas, planes y programas por parte del Estado y la
sociedad civil para la juventud"( Art. 1º ibídem),
que deben " promover la formación integral del joven, que
contribuya a su desarrollo físico, psicológico,
social y espiritual, a su vinculación y
participación activa en la vida nacional, en lo social, lo
económico y lo político como joven y ciudadano"(
Art. 2º iusdem). " Para los fines de participación y
derechos sociales de los que trata la presente ley, se entiende
por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad" (Art.
3º ibídem). En el Art. 5º de la ley, se
señala que la sociedad civil y los mismos jóvenes
deben crear condiciones para que la juventud asuma su
formación integral, que comprende educación formal,
no formal, informal y su participación en la vida
económica, cultural, ambiental, política y social
del país. El 10º señala el derecho y el deber
de los jóvenes de participar en la educación
escolar, extraescolar, formal y no formal, como parte esencial de
su desarrollo. La sociedad también garantiza la
creación de la cultura por parte del joven y su
autonomía para crearla ( Art. 11º); y el 13º
resalta para los jóvenes lo dispuesto en el Art. 95
constitucional para todos los habitantes del territorio
nacional.

La sociedad debe garantizar la presencia de los
jóvenes en organismos de representación de la
juventud, reza el Art. 17 de la ley; éstos son los
órganos que forman el Sistema Nacional de la Juventud,
donde la sociedad participa con los Consejos Nacional,
Departamentales, Distritales y Municipales de la Juventud, y con
ONG"s que trabajan con jóvenes y grupos juveniles de todo
orden (Art. 18 ibídem). Para efectos de la ley, la
sociedad civil se define como las instituciones, organizaciones y
movimientos juveniles que trabajan con jóvenes y en pro de
jóvenes, que podrán conformar redes locales,
municipales, regionales y nacionales, que podrán trabajar
conjuntamente con el Estado (Art. 23 ibídem).
Efectivamente, el Art. 29 habla sobre la concertación
Estado- Sociedad- Jóvenes , en la promoción social,
económica, cultural y política de la juventud, en
la reeducación y resocialización frente a
fenómenos como la drogadicción y el alcoholismo, en
el empleo y autoempleo. El Art. 38 iusdem dice que la sociedad
promoverá especialmente actividades de educación
extraescolar que impartan jóvenes a
jóvenes.

Para todos los fines de la ley, " El Estado, la sociedad
en su conjunto y la juventud diseñarán estrategias
pedagógicas y herramientas técnicas conceptuales y
de gestión para la promoción de la
participación de las nuevas generaciones (Art. 16).
Finalmente, la ley señala el 4 de julio como el día
de la juventud, ya que en esa fecha nació a la vida
jurídica dicho Cuerpo.

5.2.3. Por su parte, en lo referente a la
protección al adolescente ( y también al
niño
),la ley 124/94 prohíbe el expendio de
bebidas embriagantes a menores de edad. Su Art. 1º dice que
el mayor que facilite bebidas embriagantes o su
adquisición a menores de edad será sancionado
conforme al Código de Policía. El menor que las
consuma deberá asistir con sus padres a un curso sobre
prevención del alcoholismo en el ICBF o entidad que haga
sus veces ( Art. 2º ibídem), concordante con el Art.
58 del C. del Menor. El Art. 3º de la ley 124/94 dice que
debe darse publicidad expresa sobre esta prohibición al
promocionar el producto. El Art. 4 ibídem ,dice que se
debe citar al menor que viole esta prohibición de adquirir
o consumir bebidas embriagantes para que comparezca, dentro de
las 48 horas siguientes, ante el Defensor de Familia, en
compañía de sus padres o acudientes o del personero
municipal o su delegado; en ningún caso el menor
podrá ser privado de la libertad, so pena de incurrir el
funcionario en mala conducta. El Art. 28 del decreto 522 de 1.971
tipifica como contravención especial la conducta del
empresario de establecimiento abierto al público donde se
suministre bebidas alcohólicas a menores de 18
años.

El Art. 45 de la Constitución Colombiana, en
cuanto a su redacción, puede considerarse más
técnico que el Art. 79 de la Carta Venezolana, ya que
ésta describe aspectos que el 45 nuestro se limita a
remitir tácitamente a la ley, pues es un supuesto el que
ésta debe desarrollar la Constitución; así,
el 79 venezolano dice que " los jóvenes y las
jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad,
estimulará su tránsito productivo hacia la vida
adulta, en particular la capacitación y el acceso al
primer empleo, de conformidad con la ley". Puede ser más
depurado técnicamente el Art. 45 colombiano, ya que una
Constitución debe apenas formular esquemas generales que
debe desarrollar la ley, según ciertas posiciones
doctrinarias[77]pero es más completo el 79
venezolano.

Partes: 1, 2, 3, 4
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