Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El embargo de cuenta bancaria mancomunada en el caso del deudor tributario



  1. Introducción
  2. Procedencia del
    embargo sobre cuentas bancarias
    mancomunadas
  3. La
    Resolución del Tribunal Fiscal N°
    490-5-2006
  4. Los derechos
    constitucionales de naturaleza tributaria en
    discusión
  5. La
    intervención excluyente de
    propiedad
  6. Conclusiones

Introducción

Existe una creencia muy extendida y en aumento entre los
deudores, ejecutados e incluso entre algunos letrados, quienes
consideran que pueden eludir sus responsabilidades frente a sus
acreedores manteniendo su dinero en cuentas bancarias
mancomunadas. Nos planteamos las siguientes interrogantes
¿El acreedor puede trabar embargo sobre una cuenta
bancaria mancomunada? ¿Qué hacer frente a esta
situación?

A través de un análisis legislativo,
doctrinal y jurisprudencial me propongo esclarecer qué tan
cierto es ese mito urbano y sobre todo responder a las
interrogantes planteadas, identificando los posibles derechos
vulnerados tanto del deudor y sus copropietarios, así como
identificar las vías idóneas a las que debe
recurrir quien se vea afectado en sus derechos.

Procedencia del
embargo sobre cuentas bancarias mancomunadas

Adelantando la respuesta debo señalar que
sí es procedente el embargo sobre cuentas bancarias
mancomunadas, pero sólo si no se afecta la parte que le
pertenece al tercero no deudor, en este sentido también es
perfectamente factible el embargo sobre los inmuebles bajo el
régimen de copropiedad sólo sobre los derechos y
acciones que le corresponden al deudor y el otro caso que se da
es sobre el embargo de bienes de la sociedad conyugal, cuando la
Sunat o el juez embargan un bien perteneciente al cónyuge
(bien propio) sobre todo si se prueba que uno de los
cónyuges contrajo esa deuda u obligación en favor
de la sociedad conyugal, entonces sí procede el embargo
sobre los bienes del cónyuge no deudor, porque simplemente
la ley señala que las deudas contraídas por un
cónyuge a título personal pero en favor y beneficio
de la sociedad conyugal, son pagadas con los bienes de la
sociedad y a falta de estos con los bienes de los cónyuges
a prorrata.

En el caso del embargo en forma de inscripción
ordenado por el juzgado sobre el bien inmueble del deudor en
copropiedad con terceros, solo puede recaer dicha medida sobre
los derechos y acciones que le corresponden al deudor sin afectar
los derechos de los demás copropietarios. Para la
ejecución forzada, la resolución judicial
correspondiente solo ordenará el remate de los derechos y
acciones sobre los que recae la medida cautelar, solo estos
entran a remate, pues no se puede sacar a remate la totalidad del
bien inmueble en cuestión ya que se estaría
afectando el derecho de propiedad de terceros (copropietarios)
que no son deudores. Ahora en caso de haberse producido el remate
en los términos señalados y efectuada la
subsecuente adjudicación, el deudor pierde sus derechos
sobre el inmueble y pasan al adjudicatario quien se convierte en
el nuevo copropietario (junto con los terceros) y según lo
normado por el artículo 984 del Código Civil,
está facultado de solicitar en cualquier momento la
partición del bien en copropiedad, y evidentemente como se
trata de un inmueble, es recién en este momento que se
saca a remate para luego dividirse la suma de dinero obtenida
entre los copropietarios en forma proporcional a su cuota de
participación que pudieran tener respecto al bien rematado
ante la notoria imposibilidad de partición natural o
material del bien.

Es usual que el ejecutor coactivo de Sunat interponga
una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre
las cuentas bancarias de los deudores tributarios para asegurar
el pago de la deuda tributaria contraída. En el caso
planteado la cuenta embargada es mancomunada y pertenece a dos
personas además del propio deudor tributario. El Tribunal
Fiscal se ha pronunciado en el sentido de que el citado embargo
sólo puede recaer sobre la parte de la cuenta que le
corresponde al deudor (RTF 490-5-2006). Es decir que a lo
resuelto por el propio Tribunal Fiscal si es posible embargar la
cuenta bancaria mancomunada, pero sólo en la parte que
corresponde al deudor tributario.

La
Resolución del Tribunal Fiscal N°
490-5-2006

El recurrente sostiene que la Sunat ha trabado una
medida cautelar de embargo sobre la Cuenta Corriente de la que es
titular en forma mancomunada junto con el deudor tributario
respecto de una deuda tributaria de este último, por lo
que solicita que el citado embargo solo debe recaer sobre la
parte de la cuenta que le corresponde al deudor.

La Administración manifiesta que el recurrente no
ha probado su derecho sobre el dinero depositado en la citada
cuenta, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo
120° del Código
Tributario[1]

El criterio del Tribunal Fiscal: el ilustre
Tribunal Fiscal, expuso que "el recurrente ha acreditado ser
titular del a Cuenta Corriente conjuntamente con el deudor
tributario con la presentación de su estado de cuenta, y
en aplicación de los artículos 969° y 970°
del Código Civil[2]resolvió ordenar
a la Administración Tributaria trabar el referido embargo
sólo hasta la parte de la cuenta correspondiente al deudor
tributario, al ser el titular de la deuda por la que se
inició el procedimiento de cobranza coactiva dentro del
cual se dicto el embargo".
Con lo cual se deja a salvo el
derecho del recurrente.

Sin lugar a dudas el Tribunal Fiscal resolvió la
controversia planteada con un buen criterio de justicia y
razonabilidad que sin afectar los derechos de terceros tampoco
permitió que el deudor rehúya de sus
responsabilidades. Los titulares de la cuenta bancaria
mancomunada deben probar en primer término ser
propietarios de tal acreencia y luego probar cuál es la
participación o la cuota que le corresponde a cada titular
en dicha cuenta bancaria, puesto que si no se prueba la ley
presume que la cuota de los titulares son iguales, tal como
está normado en el artículo 970° del
Código Civil.

Ahora planteémonos las siguientes interrogantes
¿si una vez saldado el embargo, el importe restante en la
cuenta bancaria mancomunada sigue siendo propiedad de los
titulares de la cuenta, incluyendo al titular deudor, en las
mismas proporciones?, ¿por lo que puede venir un nuevo
embargo del capital que quedó restante tras el primer
embargo? Y que sucedería en el caso de embargos sucesivos
contra el titular deudor, ¿puede llegar a un punto que se
deje la cuenta en cero?

Antes de responder a las interrogantes debemos tener
presente que las cuentas o depósitos bancarios (cuentas
corrientes, de ahorro, a plazo, etc.) en los que se haya fijado
una titularidad conjunta, conlleva a la actuación conjunta
o mancomunada de todos sus titulares, esto es, la necesidad de
que cualquier acto (apertura, cancelación,
disposición, reintegro de fondos, libramiento de cheques,
transferencias, etc.) deba ser realizado conjuntamente por todos
los cotitulares, exigiendo la entidad de crédito la firma
de todos ellos. Este carácter "conjunto" o no de la cuenta
o depósito se establece en el momento de la apertura o
constitución, considerando que si no se ha hecho ninguna
mención específica respecto a su carácter
solidario se entenderá que la titularidad es
conjunta.

De lo anterior se desprende que el carácter
distintivo de este tipo de cuentas colectivas conjuntas es la
actuación en común de todos los titulares, siendo
precisa la firma de todos ellos para operar en la misma, pues al
regirse por las reglas de las obligaciones mancomunadas, en
éstas cada uno de los acreedores o deudores no tiene
derecho de disponer, íntegramente, la totalidad de la
cosa, es decir, cada uno de los titulares conjuntos no
está facultado por sí mismo a obrar en nombre
propio, sin la concurrencia de los demás, para solicitar
el reintegro o disposición del saldo de la
cuenta.

Resulta que tal forma de proceder es menos ágil
en la práctica que la de las cuentas individuales, pero a
cambio ofrecen mayores seguridades a los titulares
garantizándose que ninguno de ellos podrá realizar
actos dispositivos sin el consentimiento de los demás. Por
ello, estas cuentas suelen utilizarse para llevar las finanzas de
negocios concertados con sujeción a las normas societarias
sobre cuentas en participación, para la
administración de negocios u operaciones llevados por dos
o más personas conjuntamente sin constituir sociedad, e
incluso en el ámbito de pequeñas sociedades
mercantiles donde la administración se ejerce
conjuntamente de forma mancomunada.

La participación de cada uno de los titulares en
la cuenta y las cuestiones relativas a la atribución de
fondos está regulado en el oportuno contrato o, en su
defecto, rigen las reglas establecidas en el artículo
969° y 970° del Código Civil en virtud del cual el
crédito o deuda se entiende dividido en tantas partes
iguales como acreedores o deudores exista, entendiéndose,
por tanto, que el capital existente corresponde a todos los
titulares por partes iguales, presunción, claro
está, que podrá ser desvirtuada mediante prueba en
contrario aportada por alguno de los titulares. Sin embargo, en
este aspecto la entidad de crédito se mantiene al margen y
cumple con su obligación cuando reintegra el saldo
existente a los titulares mediante resguardo firmado por todos
ellos. La cuestión de la efectiva atribución de
fondos a uno u otro de los cotitulares deberá ser
dilucidada en un procedimiento judicial.

Cuando fallece uno de los titulares, la cuenta
quedará inmovilizada hasta que a satisfacción de la
entidad se acredite el derecho del heredero o herederos del
fallecido a continuar en la misma, mediante los documentos
notariales de transferencia de bienes y debiendo comprobar que se
ha satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones o, en su caso, que
procede la exención. En los supuestos de concurso o
quiebra de alguno de los titulares, para la realización de
cualquier acto dispositivo, además de las firmas del resto
de los cotitulares, será necesaria la firma de los
síndicos, previos los requisitos de prueba de los hechos y
reconocimiento de las firmas. En caso de suspensión de
pagos podrán continuarse las operaciones, siempre que la
firma del suspenso esté asistida por la firma de los
interventores judiciales.

En una opinión estrictamente personal, concluyo
que el deudor titular de una cuenta bancaria mancomunada que ha
sufrido el embargo de la totalidad de su cuota de
participación que tenía en dicha cuenta, considero
que por su proceder desleal con sus cotitulares ha dado como
resultado la pérdida o agotamiento de todo sus derechos
sobre la cuenta bancaria, y por tanto en el futuro deja de ser
cotitular de tal cuenta bancaria; salvo en el caso que el embargo
sólo hubiera recaído sobre una parte de la cuota
que le corresponde, en esta situación considero que el
deudor está en obligación de repetir el pago a sus
demás cotitulares o abonar a la cuenta bancaria el importe
que ha disminuido por su culpa, para que en el futuro sus
demás cotitulares no se vean afectados ante la posibilidad
de un nuevo embargo atribuible a dicho cotitular deudor, claro
está que los demás cotitulares siempre tienen el
derecho y la facultad de que ante la negativa del deudor repetir
el pago se le excluya de la titularidad de la cuenta mancomunada,
evitándose que por culpa de cualquier cotitular deudor la
cuenta llegue a cero por sucesivos embargos.

Los derechos
constitucionales de
naturaleza tributaria en
discusión

El derecho tributario se relaciona con el derecho
constitucional porque contienen normas como el principio de
legalidad que comparten mutuamente, por lo que la
Constitución es la principal fuente[3]del
derecho tributario. Además los procesos constitucionales
tienen como uno de sus fines primeros velar por la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales, por lo que si no se
evidencia una clara afectación o amenaza de
afectación directa al núcleo duro de los derechos
constitucionales del recurrente son declarados de planos
improcedentes. No obstante lo antes señalado se debe tener
presente que el derecho tributario constituye una rama
autónoma del derecho y tal realidad es demostrada por la
existencia de sus propias normas, entre las cuales destaca el
código tributario, la ley del impuesto a la renta y la ley
de tributación municipal.

El punto más importante a resaltar en el presente
caso es la llamada defensa que debemos efectuar todos los
ciudadanos o contribuyentes del reciente proceso de
constitucionalización del derecho tributario que se
está haciendo cada vez más extensivo y notorio en
los diversos ordenamientos jurídicos positivos y que en
nuestro país dicho fenómeno no debe estar ausente,
éste referido proceso de constitucionalización del
derecho tributario consiste precisamente en que a través
de la consagración de normas fundamentales en las
respectivas constituciones políticas se otorgue
garantías suficientes para los ciudadanos, de no verse
sobre gravado con la carga impositiva excesiva.

El embargo sobre la cuenta bancaria mancomunada del que
tiene participación el deudor tributario no afecta derecho
alguno siempre y cuando dicho embargo recaiga sólo sobre
la cuota que le pertenece a tal deudor. Por otro lado en caso de
posible afectación del derecho a la intimidad o del
secreto bancario, no se produciría tal afectación
si la información sensible que se esté manejando
solo queda dentro del ámbito de los operadores de la
justicia o dentro de la administración
tributaria.

La
intervención excluyente de propiedad

El artículo 120° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, faculta al tercero que sea
propietario de bienes embargados plantear la intervención
excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier
momento antes que se inicie el remate del bien. Entonces ante un
embargo de cuenta bancaria mancomunada trabado por la Sunat, los
terceros afectados con la medida cautelar, es decir los otros
cotitulares de la cuenta bancaria sólo pueden salvaguardar
sus derechos con la figura de la Intervención excluyente
de propiedad (tercería).

Esta tercería excluyente de propiedad
según lo normado por el Código Tributario puede ser
planteada por el tercero que sea propietario de bienes embargados
ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se
inicie el remate del bien. El tercero afectado con la medida
cautelar debe probar su derecho de propiedad con documento
privado de fecha cierta, documento público u otro
documento que a juicio de la administración, acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse
trabado la medida cautelar. Asimismo el Código Civil en su
artículo 969° establece que hay copropiedad cuando un
bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El
artículo 970° del acotado cuerpo legal señala
que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo
prueba en contrario. El procedimiento señalado es el
siguiente, presentada la Intervención Excluyente de
Propiedad, el ejecutor resuelve dentro de los 30 días
hábiles. Vencido este plazo se aplica el silencio
administrativo negativo es decir que se considera denegada la
solicitud. En caso de producida la denegatoria, el tercero tiene
5 días hábiles para acudir ante el Tribunal Fiscal
vía apelación.

Conclusiones

1.  Las cuentas mancomunadas o de
titularidad compartida, sólo se podrá embargar en
la parte correspondiente al moroso. El problema ante esta
situación es que la ley entiende que la totalidad del
dinero disponible corresponde a partes iguales a cada titular de
la cuenta, salvo prueba en contrario, aunque en la
práctica no siempre es así y muchas veces tal
situación es difícil de probar.

2. El tercero que sea propietario de bienes
embargados está facultado por ley a interponer la
intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor
coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del
bien a fin de salvaguardar sus derechos.

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre
Yshii[4]

 

[1] Que de conformidad con el inciso a) del
artículo 120° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N°
953, que precisa que la intervención excluyente de
propiedad sólo será admitida si el tercero prueba
su derecho con documento privado de fecha cierta, documento
público u otro documento que, a juicio de la
Administración, acredite fehacientemente la propiedad de
los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar,
agregando el inciso f) que el Tribunal Fiscal está
facultado para pronunciarse respecto de la fehaciencia del
documento con el que el tercero pretende demostrar su derecho
de propiedad.

[2] El artículo 969° del
Código Civil establece que hay copropiedad cuando un
bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
El artículo 970° del citado cuerpo legal
señala que las cuotas de los copropietarios se presumen
iguales, salvo prueba en contrario, siendo que el concurso de
los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas,
está en proporción a sus cuotas respectivas.

[3] El Código Tributario peruano de
1999 enumera en la norma III de su Título Preliminar las
fuentes del derecho tributario.

[4] Abogado egresado de la Universidad
Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica: Medalla de Oro,
Premio a la Excelencia Académica 2007 – UNICA. VII
Premio a la Excelencia Académica en Derecho
“José León Barandiaran Hart” –
SUNARP. Autor de la Tesis de extraordinaria calidad
científica titulada: “La Corte Penal
Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos
Internacionales”.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter