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Imputabilidad. Veredicto de culpabilidad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Ámbito conceptual de la
    imputabilidad
  3. Ámbito teórico de la
    imputabilidad
  4. La
    imputabilidad en nuestra
    legislación
  5. Causales de inimputabilidad en nuestra
    ley
  6. El
    momento de la inimputabilidad
  7. Breve
    referencia a las causas de inimputabilidad del
    artículo 34 inc. 1º
  8. Consideraciones finales
  9. Bibliografía
    consultada

Introducción

La posibilidad de imputar o atribuir a determinado
sujeto la comisión de un hecho ilícito para que
posteriormente sea declarado culpable y responsabilizado
penalmente, ha sido y es una cuestión que genera las
más diversas controversias.

De la lectura de los textos doctrinarios y legales que
en referencia a la imputabilidad (e inimputabilidad), en los
diferentes períodos históricos, se han escrito, es
fácil advertir el cambio ideológico y la
transmutación conceptual, procurando adecuar la
teoría a la realidad socio-política y al
pensamiento científico en auge.

La adopción de un método
interdisciplinario capaz de considerar factores
psicológicos, psiquiátricos y normativo-valorativos
en la formación de la teoría de la imputabilidad,
recién es aprobada por la doctrina mayoritaria en la
segunda mitad del siglo XX. Hasta entonces, como se verá
oportunamente, la imputabilidad e inimputabilidad de un sujeto se
componía de elementos puramente psicológicos,
médicos o biológicos sólo comprobables por
quienes dominaban el conocimiento de tales disciplinas. Las
discusiones teóricas que sobre esta temática fueron
protagonistas por décadas, no pasaron desapercibidas en la
construcción de la definición de delito.
Así, considerar a la imputabilidad dentro o fuera de la
culpabilidad; especificar cuáles circunstancias o
caracteres personales la excluyen o qué criterios son los
correctos para determinar la "capacidad de culpabilidad"
del sujeto, son entre otras, cuestiones que hasta nuestros
días se analizan y se siguen discutiendo, esgrimiendo las
más variadas opiniones dogmáticas.

Cabe considerar a la problemática de la
imputabilidad como la más vigente e
influyente en la opinión pública de un
Estado.

El aumento de los hechos ilícitos a cargo de
menores genera el resurgimiento, en todos los ámbitos
sociales, de la polémica acerca del momento en el que el
menor debe ser imputable. [1]Lo mismo sucede en
aquellos hechos en los que su autor ha actuado bajos los efectos
del alcohol o de sustancias estupefacientes. Acá, su
autor, ¿debe ser plenamente imputable, inclusive
agravándose la pena o debe atenuarse la medida de su
culpabilidad?

Claro está, que la "cualidad de
opinable"
de este elemento del delito se debe al
carácter subjetivo que lo aleja del rigorismo o tecnicismo
científico presente en los elementos objetivos
(acción, tipicidad y antijuridicidad) difícilmente
aprehensibles por todos aquellos que no acceden al
análisis y estudio de la dogmatica penal.

De este modo, es cotidiano escuchar a todos los sectores
de la sociedad, académicos o no, opinar acerca de
criterios y fundamentos por los cuales un sujeto debe declararse
culpable o no.

El presente trabajo tiene como objetivo principal
analizar a la imputabilidad y sus diferentes acepciones. Para
ello se indagarán las diversas posturas
teórico-doctrinarias que han surgido y evolucionado hasta
nuestros días.

Elemento que dista de ser conceptualizado de manera
unánime en el ámbito penal, ha sido permeable a las
teorías que en su momento dominaron el mundo
científico. [2]

En un segundo plano generalizado, se abordará la
temática en estudio a partir de la legislación
vigente en nuestro país, desarrollando seguidamente las
causas que condicionan la "capacidad psíquica de
delito
", tal como la denomina Zaffaroni a la
imputabilidad.

La elección de este tema para la
elaboración del trabajo se asocia a la intención de
procurar demostrar que este elemento subjetivo es de suma
importancia ya que será el paso previo indispensable para
poder, ulteriormente, reprochar al sujeto su accionar
típicamente antijurídico.

PRIMERA PARTE

Ámbito
conceptual de la imputabilidad

Como dice Soler [3]la realización
de un hecho con apariencias externas de una figura delictiva, no
es delito sino cuando ese hecho sea típicamente
culpable.

El hecho ilícito consumado por un sujeto es digno
de pena en abstracto, señala Soler, pero advierte que el
problema a considerar es siempre el de saber cuándo es
digno de pena, en concreto, el autor de ese hecho, que es quien
realmente debe, si es el caso, sufrirla.

La doctrina de los autores ha definido, a lo largo de
los años, de manera muy variada, a la imputabilidad penal.
Como consecuencia de esa multiplicidad conceptual se le ha
asignado al término ubicaciones dispares dentro de la
Teoría del Delito y aun fuera de ella.
[4]

En este sentido, para los hegelianos, la
imputabilidad era la total capacidad psíquica de delito y
la ubicaban antes de la conducta. Por su parte, los
positivistas e idealistas creían que el
inimputable cometía realmente un delito y que la
imputabilidad servía sólo para decidir si se
aplicaba una pena o una medida de seguridad, ubicándola en
la Teoría de la Pena. También fue considerada
sólo como capacidad psíquica de culpabilidad, donde
se la ubicaba como presupuesto de ésta, o como parte de la
misma, e incluso llegó a agregarse a la tradicional
división tripartita del Derecho Penal (teoría
de la ley, del delito, y de la pena
) una cuarta,
"Teoría del Autor", donde analizaban la
imputabilidad.

La doctrina generalizada llega al tratamiento de la
imputabilidad luego de haber expuesto las características
del delito que deben integrar la estructura del tipo injusto
("características predominantemente objetivas de la
conducta-acción típicamente antijurídica-
sin las cuales no existe ninguna especie de delito").
[5]

Con esas características objetivas, existe ya un
delito en sentido amplio, pero para hablar de delito en sentido
estricto, es necesario pasar del acto al autor. Expresa
Frías Caballero: "sin vulnerar el principio básico
de la responsabilidad por el hecho, los presupuestos de la pena
se hallan situados en el autor (imputabilidad-culpabilidad) y de
allí gravitan sobre el acto, transformándolo en
acción punible (delito criminal).
[6]

"El tema de la imputabilidad es sin duda no
sólo uno de los más importantes del derecho
punitivo sino el que suscita cuestiones interdisciplinarias
más apasionantes. Con ella queda atrás el
capítulo del acto y se abre el del protagonista ya como el
del autor en sentido de ser real y concreto que delinque.
Aquí confluyen, con el Derecho Penal, muchas de las
ciencias que estudian al hombre y, especialmente la
psiquiatría, psicología normal y patológica,
filosofía, antropología filosófica,
etcétera.
[7]

Tal como expresa Soler, la imputabilidad constituye un
presupuesto subjetivo de la culpabilidad. Se ha afirmado
erróneamente que los menores, los locos, los que obran por
coacción y los necesitados pueden obrar dolosamente y sin
embargo no son culpables (Frank; Mazger). Soler rechaza tal
concepción por su inexactitud con respecto a nuestro
derecho.[8] Afirmar, dice soler, que el menor o el
loco obran dolosamente, importa dar a la expresión
dolo, no un valor jurídico sino el significado
puramente psíquico de intención. El derecho no
llama dolosa a cualquier voluntad encaminada a una acción,
sino a la voluntad que reúne ciertas cualidades y que
tiende a un hecho ilícito. [9]

Cuando hay dolo o culpa, hay siempre culpabilidad, pero
también hay siempre imputabilidad. Cuando el sujeto es
inimputable, resulta innecesario averiguar si ha obrado con dolo
o culpa.

Concluye Soler, que esto pone bien de manifiesto que la
imputabilidad del sujeto es un presupuesto de la culpabilidad;
que para ser culpable es preciso, antes, ser
imputable.

Como ya se señaló, múltiples han
sido las definiciones que la doctrina otorgó a la
imputabilidad. No obstante tal variedad, es perfectamente
válido concluir que la misma es un presupuesto del
elemento culpabilidad indispensable para instrumentar la medida
punitiva "normativa y axiológicamente justa" como
reproche por el ilícito cometido.

En un sentido amplísimo, Zaffaroni expresa que
imputabilidad es la posibilidad de cargar a alguien con algo (de
ponerle a cargo). Pero el uso que se hace en Derecho Penal es
técnico y difiere del amplísimo, significando
sólo capacidad psíquica de culpabilidad.
[10]

"Para que haya conducta, es necesario que el sujeto
activo tenga capacidad de voluntad (voluntabilidad). Si la
persona no puede conocer los elementos del tipo objetivo,
habrá un error de tipo psíquicamente condicionado
que elimina la tipicidad. Lo que falta ahora es saber qué
capacidad psíquica necesita un autor para qua haya
culpabilidad, es decir, cuál debe ser la capacidad
psíquica de
culpabilidad.
[11]

Procurando aclarar tal concepto, Zaffaroni concluye que
para reprocharle una conducta típica y antijurídica
a un autor, es menester que éste haya tenido cierto grado
de capacidad psíquica que le hubiera permitido disponer de
un ámbito de autodeterminación.
[12]

Esta capacidad psíquica de la que habla Zaffaroni
es la necesaria para que le haya posibilitado comprender la
naturaleza antijurídica de lo realizado y que le hubiese
permitido adecuar su conducta conforme a esa comprensión
de la antijuridicidad. Así, afirma que "quien tiene muy
limitada o anulada la posibilidad de comprender la
antijuridicidad de su conducta, no puede ser reprochado. Por otra
parte, quien comprenda la antijuridicidad de su conducta, pero no
tenga capacidad para adecuarla a esa comprensión, tampoco
puede ser reprochado por su injusto".

La imputabilidad (capacidad de culpabilidad) tiene
entonces dos niveles:

  • 1) Considerado como la capacidad de comprender
    la antijuridicidad.

  • 2) Capacidad de adecuar la conducta a la
    comprensión de aquella.

Si se es incapaz en el primer nivel no habrá
culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de
comprensión de la antijuridicidad. Cuando la incapacidad
verse sobre el segundo nivel, se trata, en términos de
Zaffaroni, de "un estrechamiento del ámbito de
autodeterminación del sujeto por una circunstancia que
proviene de su propia incapacidad
psíquica".

De manera más sencilla, Frías Caballero
afirma que la imputabilidad "es una calidad personal o estado del
agente exigido por el derecho para hacerle responsable de su
acción típicamente antijurídica. El derecho
delimita estrictamente ciertas calidades subjetivas que
constituyen presupuestos de la culpabilidad penal y que conforman
una capacidad personalísima exigible al autor para que
pueda ser responsable de la acción u omisión
típicamente antijurídica cometida".
[13]

Finalmente, es posible extraer una definición de
imputabilidad a partir de la fórmula legal prescripta en
el Código Penal argentino -artículo 34 inciso
1º- [14]

De dicha norma, puede definirse a la imputabilidad como
la "la aptitud o capacidad personal para comprender la
criminalidad del acto o dirigir las acciones, no suprimidas por
insuficiencia de las facultades mentales, perturbaciones morbosas
de las mismas o estados de inconsciencia"

[15]

Se ven en esta primera parte del trabajo algunas de las
concepciones que los autores elaboraron respecto de este elemento
subjetivo.

Las variadas definiciones de imputabilidad muy lejos
están de ser confeccionadas acríticamente
y sin fundamento. Todas esas acepciones tomaron elementos
filosóficos, antropológicos y sociológicos
que con notable peso científico, ejercían gran
influencia en las codificaciones de principios, mediados y fines
del siglo pasado.

Ámbito
teórico de la imputabilidad

Las teorías filosóficas y las
construcciones científicas predominantes durante el siglo
XIX, expresa Soler, han ejercido sobre el Derecho Penal un
influjo mucho más intenso que sobre otras disciplinas
jurídicas. [16]

Ciencias como la biología, la psicología y
la sociología, adquieren gran desarrollo y aun nuevas
bases. La reducción de las relaciones sociales a una
especie de física social, como lo llama este autor, y la
explicación biológica de los procesos
psíquicos, representan la más radical
oposición a una concepción del delito como producto
de una voluntad incondicionada y libre.

La base de toda la construcción teórica se
disputó entre dos posturas bien diferenciadas: la Escuela
Clásica y la Escuela Positivista (esta última bajo
la influencia de las ideas de Lombroso y de Ferri).

Para la doctrina de la llamada Escuela Clásica,
la pena tiene carácter de retribución moral; ello
presupone que el sujeto que debe sufrir la pena debe ser
"moralmente imputable", es decir, inteligente y libre. Considera
que las condiciones que debe reunir un sujeto para que se le
imponga justamente la obligación de responder por
su hecho, son la capacidad de comprender y la de determinarse
libremente: inteligencia y libertad.

Esta Escuela excluía aquellos sujetos que cometen
un delito en condiciones de alteración de sus facultades
mentales que les priven de la capacidad de comprender y de
determinarse.

La doctrina positivista reacciona contra el punto de
vista clásico partiendo del principio determinista. Para
los positivistas, el delincuente aparece como impelido al hecho
conforme con un conjunto de factores subjetivos y objetivos. La
responsabilidad moral no puede ser la base de la
imputabilidad.

Al analizar, en relación al sujeto, los factores
que determinan la criminalidad, concluyen que las condiciones que
llevan a un individuo a la delincuencia son
principalmente factores
psíquicos-orgánicos, verdaderas anomalías.
El positivismo lombrosiano considera el ámbito de la
criminalidad como total o casi totalmente patológico.
[17]

El Clasicismo de Carrara se construyó a partir de
una gran preocupación por el ius libertatis del
ciudadano haciendo que se descuidara al hombre real y concreto y
adoptando una responsabilidad sobre la idea abstracta,
igualitaria e igualadora del hombre, desgajada en gran medida de
la realidad.

De este modo, el hombre del clasicismo es un ente
universal y abstracto, impersonal, relegado al mundo enrarecido
de las formas jurídicas.

La imputabilidad de este sujeto abstracto se fundamenta
en un principio apriorísticamente válido para todo
ser racional, el del libre albedrío.

Frente a este planteamiento, la Escuela del Positivismo
Criminológico se opone a partir de una antropología
filosófica polarmente opuesta. Como se dijo anteriormente,
niega el libre albedrío. El hombre no es libre. Su ser es
una individualidad psico-física y su conducta se halla
sometida al determinismo universal. Por ello, aseguran, que el
delito está inexorablemente regido por causas
biológicas, psíquicas y sociales. Esta corriente
decía que sobre la base de vivir en sociedad o ser
peligroso, todo el mundo es imputable y responsable.

Pero frente a estas dos grandes Escuelas, surgieron las
denominadas "intermedias" de la mano de los
eclécticos.

Los eclécticos, aunque rechazaron las
generalizaciones prematuras de la "antropología criminal
positivista", sobrellevan la herencia de su antropología
filosófica: por una parte el determinismo, por la otra, la
idea naturalística del hombre. Así, el hombre que
delinque continúa siendo el individuo
bio-psíquico, inmerso en el acontecer causal.
[18]

Lo señalado hasta acá ha sido puesto de
resalto por la fenomenología a través de
Husserl, Scheler, Hartmann, Jaspers, etcétera. Las
modernas investigaciones fenomenológicas y la actual
antropología filosófica han construido, hacia
finales del siglo XX, una imagen del ser humano muy diferente a
la del siglo XIX. El hombre, en la nueva imagen, no se reduce a
bases naturalísticas sobre las que se asienta su
personalidad empírica. Por el contrario, la realidad
humana se estructura en una triple dimensión: la de la
vida biológica, la vida psíquica y la vida
espiritual.

2.1. Enunciación histórica del concepto
de imputabilidad. Ubicación dentro de la teoría del
delito.

Expresa Zaffaroni que no obstante dejarse de lado el
sentido amplísimo de imputabilidad, el concepto dista de
ser pacífico. [19]

Si bien, en las teorías actualmente vigentes hay
cierta coincidencia sobre la ubicación sistemática
como problema de culpabilidad, las diferencias fueron mucho
mayores en la evolución de la Teoría del
Delito.

En primer lugar, para los hegelianos, la
imputabilidad era el primer componente de la Teoría del
Delito. Era una especie de "presupuesto de la
acción"
confundiéndosela con la total
capacidad psíquica de delito.

Por el contrario, quienes se agrupaban dentro de la
teoría psicológica de la culpabilidad, la
imputabilidad se analizaba como un presupuesto de la misma. Sin
la consideración de la imputabilidad en este sentido, era
irrelevante penalmente la relación psíquica entre
la conducta y el resultado.

Pero, incluso dentro de los psicologistas, las opiniones
no fueron coincidentes. Algunos psicologistas partiendo de la
consideración que la teoría psicológica de
la culpabilidad llamaban culpabilidad al aspecto
subjetivo del tipo, resultaba coherente que la imputabilidad se
hallase fuera y después de aquella. Pero ante la
crítica a esa construcción, se llevó la
imputabilidad al campo de la responsabilidad o respuesta penal
(sanción penal).

Por otro lado, se abre paso la llamada
"Teoría compleja de la culpabilidad normativa".
Dentro de esta teoría, una corriente mayoritaria
consideraba que la imputabilidad era capacidad y elemento de la
culpabilidad. Una postura minoritaria, toma a la imputabilidad
como un presupuesto de la culpabilidad (ofreciendo los mismos
inconvenientes que la teoría
psicológica).

2.2. La imputabilidad y la doctrina del
funcionalismo.

Ninguna de las teorías que brevemente se
expusieron lograba el convencimiento de estar frente a una sana
Teoría del Delito, como afirma Zaffaroni. Para alcanzar
tal convencimiento, se comenzó por el rechazo de los
conceptos psiquiátricos en los ámbitos
forenses.

El funcionalismo de Jackobs, al sostener un concepto
de culpabilidad sin datos psicológicos, reducido a la
necesidad de prevención general positiva, deduce que las
ciencias psicológicas y sociales no pueden aportar nada al
concepto de culpabilidad y que la inimputabilidad no es
más que la falta de competencia para cuestionar la validez
de la norma.

El funcionalismo extremo excluye los conocimientos
de las ciencias de la conducta, encerrándose en un
normativismo cuyas consecuencias no son claras, pero al tratarse
de castigo, esa poca claridad constituye una fuente de
peligro.

No se trataría de saber si la persona dispuso
de un ámbito de autodeterminación de cierta
relevancia o si careció de él en razón de su
incapacidad psíquica, sino de averiguar si puso en crisis
la confianza en el sistema, o sea, si pudo menoscabar la
confianza pública en el respeto a la
norma.

Como la población no percibe la incapacidad,
se alarma por la violación de la norma y -desde el
funcionalismo- debe considerarse que la vigencia de esta norma se
debilita".
[20]

SEGUNDA PARTE

La imputabilidad
en nuestra legislación

El Código Penal dispone en la primera parte del
artículo 34:

"No son punibles:

  • 1) El que no haya podido en el momento del
    hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por
    alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
    inconsciencia… no imputables, comprender la
    criminalidad del acto o dirigir sus
    acciones".

A partir de la lectura de la fórmula legal
vigente, se extrae que la imputabilidad es la aptitud o capacidad
personal para comprender la criminalidad del acto o dirigir las
acciones, no suprimidas por insuficiencia de las facultades
(mentales), perturbaciones morbosas de las mismas o estados de
inconsciencia.

La imputabilidad comprende, en la primera parte, las
situaciones, estados o causas que la condicionan; mientras que en
la segunda parte señala los efectos que indispensablemente
deben concurrir para que el sujeto no sea imputable. Es
suficiente la concurrencia o de la imposibilidad de comprender la
criminalidad del acto o no poder dirigir las acciones para que la
imputabilidad quede excluida. [21]

La alusión a la insuficiencia de las
facultades, alteraciones morbosas de las mismas o estados de
inconsciencia,
remite a cuestiones de contenido
psiquiátrico, mientras que la exigencia como consecuencia
que no haya podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir
las acciones, se refiere a situaciones que obedecen al orden
psicológico.

La capacidad de ser imputable se estructura en los
Códigos Penales (incluido el nuestro) según la
fórmula legal que se adopte propiciada por la
elaboración teórica de la cuestión. Esas
fórmulas son:

a) La denominada biológica o
psiquiátrica pura:
aquí se señalan
únicamente las causas o situaciones de inimputabilidad de
las cuales resultará, sin más, la inimputabilidad.
[22]

Esta fórmula no toma en cuenta los posibles
efectos psicológicos que se pueden producir en el momento
del hecho.

b) La psicóloga pura: por el contrario
esta fórmula, recoge únicamente estos efectos,
prescindiendo totalmente de las causas.
[23]

c) Fórmula mixta: ésta es la
preferida por la mayor parte de los países europeos y
americanos. Aquí se exigen causas de índole
bio-psicológica que constituyen la base de
inimputabilidad y los efectos que deben producir para que
ésta exista. Nuestro Código Penal, en el
artículo 34 inciso 1º es de esta especie; consigna
causas y efectos. [24]

Como comenta Frías Caballero
[25]la cuestión gira alrededor de saber si
la imputabilidad se agota en el contenido puramente
psiquiátrico y psicológico de la fórmula, o
por el contrario, se trata de un peculiar concepto cultural de
carácter jurídico-valorativo. Si fuera lo primero,
sólo sería uno de aquellos conceptos
naturalísticos que mientan a objetos reales indiferentes
al valor y de los cuales se sirve la ley a menudo. La
inimputabilidad, de acuerdo a esto, no sería otra cosa que
un "estado de hecho" susceptible de aprehensión
científica total (a través del perito) por medio de
las ciencias naturales. Por el contrario si esto no es
así, su verificación requiere del juez una
perspectiva y postura mental diferentes, situadas más
allá de lo puramente naturalístico.

Discutida en un proceso penal, la imputabilidad debe ser
examinada en los tres planos que sucesivamente la integran: el
psiquiátrico, el psicológico y el normativo
valorativo. A partir del primero, no se duda de que la primera
parte del texto legal reviste un puro carácter descriptivo
(naturalístico). Las causas allí enumeradas han de
comprobarse por el juez a través del perito que es el
único con competencia técnica para dar los
fundamentos de su negación o afirmación.

No ocurre lo mismo con la incapacidad de la segunda
parte. Se trata aquí de la afirmación de una
aptitud o capacidad que si bien entraña algo
psíquico, va, sin embargo, mucho más allá.
En esta segunda parte se concreta un criterio de medida de la
capacidad subjetiva, normativamente exigida para ser culpable,
responsable y punible. Supone un margen estimativo dentro del
cual es preciso determinar si el sujeto posee ciertas aptitudes
psicológicas que permita afirmar su capacidad personal de
reprochabilidad.

El juicio definitivo del juez deberá acudir a
puntos de vista que no son psiquiátricos ni
psicológicos porque en definitiva se trata de un juicio
que ha de formularse dentro de coordenadas de valor que
provienen, por un lado, del derecho, y por el otro, del mundo
espiritual ético-jurídico de una persona humana
concreta.

En suma, el juez deberá preguntarse si
está o no frente a un sujeto que efectivamente
actuó con capacidad de reprochabilidad, esto es, en
presencia de una "persona humana" apta para sufrir la pena, no
sólo como "justa" retribución sino
también como medida "eficaz".
[26]

TERCERA PARTE

Causales de
inimputabilidad en nuestra ley

Tres son los factores que condicionan la imputabilidad:
la salud; la madurez mental y la
socialización.
[27]

El primero de dichos factores derivaría de la
primera parte de la fórmula vigente, en la cual se
señalan como posibles causas de inimputabilidad a la
insuficiencia y a la alteración morbosa de las facultades
junto con el llamado estado de inconsciencia.

El concepto de salud debe manejarse con la amplitud
suficiente para que el mismo abarque toda especie de
perturbaciones psíquicas o mentales, patológicas o
no patológicas. [28]

En cuanto a la madurez mental, se refiere en este tema,
al grado suficiente de desarrollo psíquico alcanzado por
los menores, a partir de un tope cronológico fijado
ope legis, en el cual se presume juris et de
iure
que el menor ha alcanzado el grado de desarrollo del
psiquismo que la ley considera suficiente para hacerlo imputable.
En este factor, es suficiente con que el sujeto haya alcanzado la
edad de 16 años (según ley 22803).

El factor "socialización" es el grado en
que la persona participa de las valoraciones socioculturales que
se plasman en las leyes penales. [29]

El momento de la
inimputabilidad

2.1. El trastorno mental transitorio.

La capacidad de comprender la antijuridicidad debe
darse, por ley, en el momento del hecho, por lo que poco
importa que ésta sea anterior o posterior al hecho. La
valoración de la capacidad psíquica del agente debe
apreciarse en el momento de realizar la conducta, siendo
irrelevante que dicha capacidad se observe al tiempo del
resultado o en el momento previo a la acción.

Un aspecto particularmente discutido ha sido el llamado
"trastorno mental transitorio", que por razones
patológicas o no, tiene lugar en el momento de la
acción y luego desaparece.

En realidad no pasa de ser un supuesto más de
inimputabilidad. Estas cuestiones responden a las valoraciones
probatorias en el campo del Derecho Procesal Penal y a la
psiquiatría forense. [30]

2.2. La teoría de la actio liberae in
causa.

Esta tesis surge en el siglo XIX. Por esta tesis, la
acción del ebrio o de cualquier inimputable voluntario es
una actio liberae in causa, es decir, no es libre en el
momento del hecho, pero lo es en su causa, por lo que la
culpabilidad se traslada a ese momento previo, esto es, a la
conducta realizada para colocarse en el estado o situación
de inculpabilidad para cometer el delito y a la voluntad que
existe en ese momento.

Así existen, siguiendo a Zaffaroni, cuatro
situaciones diferentes: [31]

a) Si el sujeto se incapacitó
accidentalmente, no hay culpabilidad.

b) Si lo hizo por el sólo gusto de hacerlo,
pero sin poder prever el resultado, tampoco.

c) Si se incapacitó, pudiendo prever el
resultado, la responsabilidad será
culposa.

d) Si se incapacitó para causar el resultado,
la responsabilidad será dolosa.

Originariamente el principio aquí descrito se
vincula con las perturbaciones producidas por la ingestión
voluntaria de bebidas alcohólicas y la embriaguez
consecuente. Ulteriormente, el planteo se extiende a otros
estados de inimputabilidad y modernamente, incluso, se postula su
aplicación a hipótesis de no
punibilidad.

Se dice, el autor no es imputable en el curso de la
comisión del hecho delictivo, pero sí lo era en el
instante en que libre y voluntariamente se produjo la incapacidad
durante la cual perpetró el delito.
[32]

Aclara Frías Caballero, que la aplicación
de esta tesis se restringe especialmente a los casos que el
Código argentino denomina "estados de
inconsciencia
". Los otros supuestos de inimputabilidad
(insuficiencia y alteración morbosa) no parecen
susceptibles de predisponerse en la misma forma para la
comisión del hecho delictivo.

Si bien, el principio de la actio liberae in
causa
es acogido por la doctrina y jurisprudencia penal
mayoritarias, autores como Zaffaroni la rechazan totalmente.
[33]

Breve referencia
a las causas de inimputabilidad del artículo 34 inc.

3.1. Minoridad.

La inimputabilidad del menor es un límite
cronológico fijado autoritariamente por la norma legal por
debajo y por encima del cual el derecho positivo determina el
régimen, las consecuencias y el sistema que debe
observarse cuando un menor realiza una acción
típicamente antijurídica.
[34]

Este sistema y sus peculiares consecuencias han dado
lugar a un llamado Derecho Penal de los menores. En
nuestro país, la edad de imputabilidad de los menores es
una problemática que reúne a la opinión de
todos sectores sociales merced al aumento considerable, durante
los últimos tiempos, de los índices delictivos,
cuyos sujetos activos son los jóvenes.

El actual régimen diferencia cuatro
períodos:

  • Menor de 16 años: período de plena
    inimputabilidad.

  • De 16 años cumplidos a 18 años
    cumplidos: período de inimputabilidad condicionada. El
    menor es inimputable cuando haya cometido delitos de
    acción privada o reprimidos con pena privativa de la
    libertad que no exceda de dos años, con multa o
    inhabilitación.

  • Mayor de 18 años y menor de 21 años:
    tratamiento especial.

  • Mayor de 21 años: plenamente
    imputable.

3.2. Insuficiencia de las facultades.

Como afirma la doctrina, podría comprenderse
dentro de la expresión insuficiencia toda especie
de perturbación, alteración o anormalidad
psíquica. Convencionalmente, tanto penalistas argentinos
como médicos legistas y psiquiatras, han asignado al
término una significación unánime referida a
una insuficiencia de carácter intelectual. Esta
insuficiencia intelectual, que se caracteriza por un defecto,
retardo o detención anormal en el desarrollo de la
capacidad intelectiva, corresponde a los cuadros de aquello que
la psiquiatría alemana denomina "oligofrenias".
Este retardo o defecto de desarrollo debe distinguirse del
desmedro progresivo de la capacidad intelectual propio de los
dementes (que integran el grupo de las "alteraciones morbosas").
En el demente el déficit intelectual es producto del
derrumbe global del psiquismo que ha llegado a una altura normal
de desarrollo y que la enfermedad lesiona y desmorona.
[35]

Señala Soler, que se hace referencia a la
insuficiencia, porque a la falta de comprensión del valor
de las propias acciones se llega por dos motivos: unas veces por
existencia de una alteración morbosa y otras por "falta de
desarrollo" que es lo que, en definitiva, se quiere expresar al
hablar de insuficiencia. [36]

3.3. Alteración morbosa.

El grupo de las denominadas alteraciones morbosas de las
facultades, constituye el núcleo central de las causas de
inimputabilidad.

Primitivamente, dice Frías Caballero, esta
expresión se entendió como sinónimo de
"enfermedad mental". Actualmente el concepto se ha
extendido para abarcar perturbaciones que van más
allá de lo intelectivo, incluso perturbaciones o
alteraciones en la esfera afectiva, de los instintos y del
querer. De ese modo se comprenden en él anomalías
psíquicas hasta entonces excluidas (como las
personalidades psicóticas y las neurosis).

Una interpretación de la fórmula legal de
manera progresiva admite comprender dentro de la
alteración morbosa no solamente las enfermedades mentales
(psicosis en sentido tradicional y estricto), sino otras
perturbaciones o anomalías anímicas como las
personalidades psicóticas, las neurosis,
etcétera.

3.4. Estados de inconsciencia.

Por último, haremos una somera referencia al
grupo de las causas de inimputabilidad previsto en la ley vigente
denominado "estado de inconsciencia".

En una primera etapa de vigencia del Código
Penal, se afirmaba que el estado de inconsciencia suponía
la pérdida total; la aniquilación de la conciencia.
Pero esa anulación para que cause la no imputabilidad del
sujeto debía tener origen patológico. Esto es luego
abandonado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Rápidamente se hizo notar el error de aquellas expresiones
interpretándose como perturbación profunda de la
conciencia y no inconsciencia o su aniquilamiento pues
sería una hipótesis de falta de acto y no como de
inimputabilidad.

Comenta Frías caballero, "que la conciencia que
ha de sufrir una perturbación profunda, está
integrada por un estado psíquico en el que percibimos lo
que tenemos en torno (conciencia objetiva), pero además
existe una autoconciencia (o conciencia subjetiva) en la que nos
percibimos a nosotros mismos".

Las perturbaciones de la conciencia como causas de
inimputabilidad difieren de todas las demás por su
carácter estrictamente transitorio y pasajero o
circunstancial. [37]

Entre las perturbaciones de la conciencia normal,
fisiológica o no patológica, se halla el
sueño, los estados afectivos en sus grados agudos, la
hipnosis, el sonambulismo, estados de intensa fatiga, lipotimias,
estados febriles, mareos intensos, la ebriedad aguda,
etcétera. Entre las patológicas pueden nombrarse
las hemiplejias, las parexias, etcétera.

La doctrina médico-legal distingue los actos
ejecutados en los estados emocionales que se diferencian de los
pasionales. Tanto en las emociones como en las pasiones pueden
cometerse delitos violentos con signos psíquicos
distintos. La diferencia entre un estado y el otro radica en que
en las llamadas emociones existe una exaltación
aguda y súbita de los sentimientos, capaz de perturbar la
plenitud de la conciencia. Por su parte, los denominados
estados pasionales, son básicamente
crónicos. Aquí la acción es compatible con
la conciencia y aun con la fría reflexión y la
premeditación. Sólo en el caso de la emoción
violenta puede admitirse un trastorno de la conciencia capaz de
afectar a la imputabilidad.

Por último aludiré brevemente a la
perturbación de la conciencia concerniente a los estados
de ebriedad.

La doctrina, a los efectos de dar una solución a
la responsabilidad penal del ebrio, distingue numerosas
categorías de intoxicación alcohólica.
[38]

Las categorías son:

  • Embriaguez o alcoholismo crónico (o
    intoxicación crónica por el alcohol
    ): es
    un estado francamente patológico. Es una genuina
    alteración morbosa del psiquismo y no de una
    perturbación de la conciencia.

  • Embriaguez aguda o transitoria de
    carácter patológico.
    Acá la
    ingestión de muy pequeñas cantidades produce
    una perturbación tan profunda que puede conducir a la
    inimputabilidad.

  • Embriaguez aguda o transitoria de
    carácter normal pero involuntario o
    fortuito.

  • Embriaguez aguda normal y accidental propiamente
    dicha.
    El agente, sabiendo que ingiere alcohol, lo hace
    en circunstancias en que no puede imaginar que se
    embriagará.

En las demás hipótesis de ebriedad
voluntaria, en cuyo transcurso el agente comete una acción
típicamente antijurídica, debe afirmarse la
imputabilidad a partir del principio de la actio liberae in
causa.
En este supuesto es preciso considerar tres
casos:

EBRIEDAD
VOLUNTARIA

1: El agente bebe voluntariamente alcohol y
además se propone cometer un delito en el transcurso
del trastorno. Es la "ebriedad preordenada". Si el
delito se comete, se declara la imputabilidad del sujeto y
es culpable a título de dolo directo.

2: El sujeto bebe alcohol con el propósito
de emborracharse, aunque no se propone cometer un delito
durante la perturbación de la conciencia.

3: En la ebriedad imprudente se bebe alcohol
excesivamente en circunstancias en que el trastorno de la
conciencia es perfectamente previsible.

En los dos últimos supuestos, el autor
responderá a título de dolo o de culpa,
según que en el momento de provocarse la inimputabilidad
hubiese obrado efectivamente con dolo (eventual) o por culpa
respecto del delito perpetrado; salvo prueba en
contrario.

3.5. Imputabilidad disminuida.

No podemos concluir nuestro trabajo sin antes efectuar
algún comentario acerca de la llamada imputabilidad
disminuida.

Expresa zaffaroni que entre la capacidad y la
incapacidad psíquica no hay una diferencia tajante,
planteándose una cuestión de grados. Muchos
Códigos modernos prevén ciertos casos en que el
reproche no se excluye, pero es sensiblemente menor. Estos
supuestos son conocidos como de imputabilidad
disminuida.
Para este autor se trata de casos de menor
culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.
[39]

Nuestro Código Penal no recepta la fórmula
general de la imputabilidad o culpabilidad disminuida. A pesar de
ello, podemos hallar claros casos de culpabilidad disminuida en
el artículo 81 inc.1º (emoción
violenta
) y las circunstancias extraordinarias de
atenuación en el caso del parricidio del artículo
80. [40]

Para Frías Caballero, imputabilidad disminuida
quiere decir que el sujeto no alcanza a una plena
inimputabilidad, ya que la misma lleva ínsito el concepto
de grado o de medida: la medida suficiente para no comprender la
criminalidad o no poder dirigir la conducta.

Nuestra jurisprudencia se ha referido en numerosas
ocasiones a esta cuestión. Así ha dicho, por
ejemplo, "nuestro sistema penal no recepta el instituto
conocido como imputabilidad disminuida, debiendo por ello
seleccionar la sanción dentro de la escala aplicable al
sujeto plenamente capaz si tuvo comprensión de la
criminalidad del acto".
[41]

En otro fallo de fecha anterior sostuvo: "el
imputable disminuido o semi-imputable es penalmente responsable,
en tanto nuestra ley no contempla la imputabilidad disminuida".
[42]

El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos
Aires, en sentencias más recientes ha sostenido que:
"como forma asistemática de imputabilidad disminuida,
la emoción violenta constituye un supuesto sólo
colindante a aquellos que excluyen la conducta o la culpabilidad
y en modo alguno requiere de la imposibilidad de comprender la
criminalidad del acto ni de la de dirigir las acciones y mucho
menos supresión de la conciencia
".
[43]

En un fallo de 2008, aquel máximo Tribunal
reafirmó la falta de regulación del instituto
acá comentado al decir que "nuestro sistema penal
vigente no recepta el instituto conocido como imputabilidad
disminuida, debiendo precisarse la respuesta punitiva dentro de
la escala aplicable al sujeto plenamente capaz de
culpabilidad".
[44]

El concepto de imputabilidad disminuida
había sido receptado en el Proyecto Soler,
estableciéndose que "es una realidad psíquica
de la cual no puede prescindir la ley penal
". Para su
tratamiento se combinaba el sistema de medida de seguridad y pena
atenuada.

Consideraciones
finales

Monografias.com

En el desarrollo de esta exposición se ha
podido observar que, la imputabilidad -tal como se dijo en su
momento- es un elemento cuya conceptualización no ha sido,
ni es aún en nuestros días, pacífica o
unánime en la doctrina.

Sin duda es un elemento esencialmente subjetivo
dentro de toda la Teoría del Delito. No por ello se
vulnera el principio por el cual sólo es posible
responsabilizar penalmente a un sujeto por su acción y no
por su circunstancia o su "situación"
personal.

Partes: 1, 2

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