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Pensión y custodia de archivos




    Pensión y custodia de archivos
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    Pensión y custodia de
    archivos

    Está prohibido a los
    funcionarios exigir a los particulares documentos que ellos
    mismos tengan o que deban conseguir en los archivos de la
    respectiva entidad.

    Muchos casos de pensiones negadas o la morosidad en su
    reconocimiento, se pretenden justificar en la falta de documentos
    o información sobre el número de semanas cotizadas,
    lo cual es una clara y evidente violación de los derechos
    fundamentales de los peticionarios y en estos casos concretos,
    con el agravante de ser personas de avanzada edad, tener
    problemas de salud y económicos. No en todos, pero si en
    la mayoría de ellos.

    En atención a las particulares circunstancias
    brevemente reseñadas en el párrafo anterior, se
    tornan muy importantes las decisiones de la Corte Constitucional
    en torno al derecho de petición y su gran cobertura en la
    relación de las personas con la administración del
    Estado; así mismo, con todos los derechos que entran en
    conexidad según cada caso particular, lo cual se debe
    tener muy en cuenta, cuando se trata de DERECHOS
    PENSIONALES.

    Para tener en cuenta lo aplicable a los DERECHOS
    PENSIONALES
    , citaré más adelante algunos
    apartes tomados de la Sentencia T-295 de 2007.04.26, en la
    cual la Corte Constitucional hace precisiones destacables para el
    ejercicio de estos derechos.

    Dicha sentencia al referirse a la guarda y archivo de
    los documentos que reposan en las entidades públicas,
    reiteró que la necesidad de suministrar información
    supone su búsqueda de manera que resulte posible la
    localización y se garantice el acceso a los mismos, para
    cumplir con el deber constitucional de administrar y proteger
    correctamente los archivos y bases de datos que contengan
    información personal o socialmente relevante; deber que se
    deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda
    persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa
    causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar
    imposible dicho goce. La Corte es clara en afirmar que es deber
    de las entidades públicas a propender por el correcto
    manejo de los archivos públicos, respondiendo por la
    guarda y custodia de documentos, pues las entidades
    públicas tienen la obligación de propender por el
    manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y en
    caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer
    todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con
    el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir
    de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a
    la administración de justicia para promover su
    cumplimiento.

    En la citada sentencia, la Corte precisa el alcance y
    contenido derecho fundamental de petición en cuanto a que
    la respuesta sea de fondo, clara y precisa. También en
    enfática en sus motivaciones respecto a cuando se
    solicitan copias de documentos públicos, explicando que el
    principio de eficacia implica el deber de agotar todos los
    trámites para encontrar o reconstruir el documento y
    enfatizando que es deber constitucional la debida gestión
    y administración de archivos, en relación con los
    presupuestos que conforman el alcance del derecho de acceso a la
    administración de justicia.

    De la Sentencia T-295 de 2007.04.26, he
    considerado destacar los apartes siguientes:

    1. EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN EN
    GENERAL.
    La Corte expuso:

    "(…) el derecho de petición, tal y
    como esta Corporación lo ha considerado, es un derecho de
    carácter fundamental, por cuanto se configura como la
    posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas
    ante las autoridades y exigir que sean contestadas en un
    término razonable pues "se trata de uno de los
    derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
    para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente
    el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad
    general, la garantía de los principios, derechos y deberes
    consagrados en la Constitución y la participación
    de todos en las decisiones que los afectan, así como para
    asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las
    cuales han sido instituídas
    (…)"[1].

    En esos términos elevar solicitudes a las
    autoridades públicas es un derecho fundamental exigible de
    manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la
    acción de tutela para su protección, por ello la
    jurisprudencia de esta Corporación ha
    sostenido:

    "[E]l Constituyente elevó el derecho de
    petición al rango de derecho constitucional fundamental
    de aplicación inmediata
    , susceptible de ser protegido
    mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción
    de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado
    por la acción u omisión de una autoridad
    pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos
    en cuenta que el carácter democrático,
    participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho
    (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del
    ejercicio efectivo del derecho de petición, principal
    medio de relacionarse los particulares con el
    Estado
    "[2].

    Desde sus inicios esta misma Corporación
    justificó el carácter fundamental de este derecho
    en los siguientes términos:

    "Este derecho muestra tal vez más que
    ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las
    relaciones de los asociados con el poder público en el
    Estado Liberal. Es, junto con los derechos políticos, el
    mecanismo de participación democrática más
    antiguo en esa forma del Estado. En efecto, allí las
    relaciones entre la sociedad y el Estado, permiten a la primera,
    con la consagración del Derecho de petición,
    solicitar de éste proveimiento en interés
    particular o general, imponiéndole al aparato
    institucional la obligación de atender esas solicitudes de
    acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial
    tipo de "relación política" no es propio de otras
    formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados
    como una respuesta a título de "gracia"
    (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria
    en razón de que el poder estatal no busca satisfacer el
    interés general, sino el de una determinada clase
    (período de la "dictadura del proletariado"). En el
    sistema político demo-liberal, por el contrario, el
    individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en
    general, lo que es reflejo de la aspiración
    democrática que contiene el modelo político. En
    esto justamente se encuentra el contenido autónomo del
    derecho humano que se comenta, que además tiene el
    contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los
    cuales son de la naturaleza más general, públicos o
    privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual
    ha llevado a sustentar la aseveración de que es un
    derecho que sirve de instrumento para lograr la protección
    de los demás derechos de los
    individuos
    ."
    [3]

    Así las cosas la Corte concluye que el derecho a
    elevar peticiones respetuosas ante la administración se
    encuentra garantizado en la Carta Política
    (artículo 23) y su cumplimiento puede ser exigido mediante
    la acción de tutela, porque es de exigibilidad inmediata y
    es claro que dentro del ordenamiento jurídico, el
    particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su
    salvaguarda. De este modo la acción de la referencia es
    procedente para la exigibilidad del derecho solicitado por el
    demandante.".

    2. EN CUANTO A LOS ALCANCES Y REQUISITOS DEL DERECHO
    DE PETICIÓN Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO A LO
    PEDIDO
    . La Corte manifestó:

    "El derecho de petición como
    materialización de los derechos a la información, a
    la participación y a la libertad de
    expresión[4]debe ser garantizado por toda
    autoridad pública a la cual haya sido solicitado. Por
    ello, el mandato constitucional determina que "toda
    persona
    tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
    las autoridades por motivos de interés general o
    particular y a obtener pronta resolución.
    El
    legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
    organizaciones privadas para garantizar los derechos
    fundamentales
    ".-negrilla fuera del texto

    En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado,
    de manera amplia, los postulados o requisitos que deben ser
    tenidos en cuenta por el juez de la causa para determinar si se
    da cumplimiento pleno al derecho a presentar peticiones
    respetuosas ante las autoridades, resaltando que el
    núcleo esencial del derecho es la resolución
    pronta y oportuna de lo solicitado
    , bajo los presupuestos de
    oportunidad, claridad, precisión, y
    congruencia
    .

    En relación con la oportunidad de resolver, la
    Corte ha sostenido que es aplicable lo establecido en el
    artículo 6 del C.C.A. que prevé 15 días para
    resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la
    autoridad debe comunicar al particular las razones de la demora y
    el tiempo en el cual contestará obedeciendo de manera
    clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo
    solicitado[5]Es así como la respuesta de
    fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisión y
    congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni
    ambigüedades y que tenga concordancia con lo solicitado en
    la petición y que finalmente sea notificada al
    solicitante
    .

    Ahora bien, esta Corte considera la solicitud de copias
    de documentos públicos como manifestación del
    derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones
    relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento
    de los requisitos establecidos en la ley para la
    expedición de copias.

    En este último caso la jurisprudencia ha
    señalado que:

    "La efectividad del derecho a obtener copias es
    manifestación concreta del derecho a obtener pronta
    resolución a las peticiones formuladas que también
    hace parte del núcleo esencial del derecho de
    petición. la negativa de la autoridad pública a
    contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un
    documento público
    (…)"
    [6]

    Así las cosas, se puede afirmar que, conforme al
    mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a
    elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de
    éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y
    congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por
    la Ley para el tipo de petición elevada, la cual
    finalmente debe ser notificada al petente, para lo que a bien
    considere.

    3. EN CUANTO A COMO SE INICIAN Y SE DEBEN TRAMITAR
    LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL GOCE EFECTIVO DE LOS
    DERECHOS EN RELACIÓN CON EL ARCHIVO Y
    RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS
    . La corte
    dijo:

    "En cumplimiento de los deberes del Estado, la
    Administración debe propender por realizar todas las
    actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce
    de los derechos de los particulares[7]esto
    conforme a los principios orientadores de la función
    administrativa tales como los de economía, celeridad,
    eficacia, imparcialidad y publicidad.

    El principio de celeridad se refiere al impulso oficioso
    de los procedimientos, y a la supresión de trámites
    innecesarios y el de eficacia tiene como propósito que los
    mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se
    encuentran obligadas a remover de oficio los obstáculos
    que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de
    fondo
    .

    Ahora bien, la actuación administrativa puede
    iniciarse mediante petición, es decir que quien
    solicita la expedición de un documento a su vez insta a
    que se adelanten las diligencias para su ubicación y de
    ser necesaria las que exija su
    reconstrucción
    .

    En el caso de la guarda y el archivo de los documentos
    que reposan en las entidades públicas, esta Corte, en
    diferentes pronunciamientos[8]ha considerado que
    la necesidad de suministrar información supone su
    búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en
    los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados,
    los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que
    resulte posible la localización y se garantice el acceso a
    los mismos[9]

    Lo anterior, tiene sustento en que la información
    personal y socialmente relevante no perdura por su propia
    naturaleza, sino que es necesario almacenarla; de esta premisa se
    deriva la necesidad de preservar los soportes en los cuales se
    almacenan los datos, por tanto la protección de los
    archivos y las bases de datos tienen un real interés
    social. Esta Corporación en Sentencia T-227 de
    2003[10]se refirió a la naturaleza del
    derecho al correcto manejo y gestión de archivo. Sobre el
    particular dispuso que si bien en el caso no se trataba de un
    derecho fundamental tenía carácter legal y
    señaló era de obligatorio cumplimiento. Al respecto
    la Corte expresó lo que a continuación se
    transcribe:

    "[C]omo se indicó, existe un interés
    social en la correcta gestión y administración de
    archivos (con información socialmente relevante, claro
    está) y bases de datos, tal gestión no está,
    prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de
    definir un proyecto de vida y participar activamente en la
    sociedad- que determinan, por su relación con la dignidad
    humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de
    que la protección del dato o la información
    –que, como se vio, es fundamental- no implica que la
    protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto
    existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte
    desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha
    previsto la existencia de mecanismos para la
    reconstrucción de expedientes, por
    ejemplo
    .

    Sin embargo, el que no revista carácter
    fundamental no implica que no tenga relevancia jurídica.
    En concepto de esta Corporación existe un deber
    constitucional de administrar correctamente y de proteger los
    archivos y bases de datos que contengan información
    personal o socialmente relevante
    . Este deber se deriva de la
    prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea
    natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce
    efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible
    dicho goce
    (…)."-negrilla y subraya fuera del
    texto.

    Con estos fundamentos la Corte estableció el
    deber de las entidades públicas a propender por el
    correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y
    custodia de documentos, a cargo de la entidades públicas,
    cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o
    almacenamiento.

    4. EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
    ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
    . La corte
    afirmó:

    "(…) el derecho al acceso a la
    administración de justicia, el artículo 229
    constitucional lo prevé como "el derecho de toda
    persona para acceder a la administración de justicia. La
    ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
    representación de abogado
    ", mandato del cual se
    deduce que si la actuación de cualquier autoridad
    pública interfiere con el acceso a la justicia puede
    exigirse su concreción a través de la acción
    de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o
    de existir este resulte ineficaz.

    En estos términos la Corte ha sostenido
    que:

    "[E]l acceso a la administración de justicia
    implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona
    solicite a los jueces competentes la protección o el
    restablecimiento de los derechos que consagran la
    Constitución y la ley. Sin embargo, la función en
    comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el
    planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
    instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la
    administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se
    logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo
    a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza
    las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
    Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la
    vigencia y la realización de los derechos amenazados o
    vulnerados[11]Es dentro de este marco que la Corte
    Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace
    alusión la norma que se revisa -que está contenido
    en los artículos 29 y 229 de la Carta Política-
    como uno de los derechos
    fundamentales[12]susceptible de protección
    jurídica inmediata a través de mecanismos como la
    acción de tutela prevista en el artículo 86
    superior."
    [13]

    En virtud de lo anterior, la Corte considera que el
    acceso a la administración de justicia tiene tres pilares
    que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y
    plantear el problema ante el juez competente, ii) que el
    problema planteado sea resuelto y iii) que tal
    decisión se cumpla de manera efectiva.

    Estos presupuestos tienen sustento en los principios
    democráticos y los valores que guían la debida
    administración de justicia y por tanto el Estado Social de
    Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia
    tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda
    para solucionar un litigio y restablecer los derechos
    conculcados, sino también todas aquellas autoridades que
    tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica
    de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.

    Respecto a este último punto -cumplimiento de
    fallos judiciales- esta Corte ha considerado que al ser el
    cumplimiento de los mandatos emitidos por los jueces parte
    preponderante de la garantía de acceso a la
    administración de justicia su vulneración conlleva
    la posibilidad del reclamo mediante la acción de amparo.
    Al respecto esta Corporación ha determinado la procedencia
    de la acción de tutela depende de la clase de
    obligación que tiene como fundamento el fallo judicial, si
    es una obligación de hacer la acción se
    considera procedente en cuanto "los mecanismos establecidos
    en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para
    proteger los derechos fundamentales que puedan verse
    afectados"[14],
    contrario a lo que sucede
    respecto a las obligaciones de dar pues "la ley ha
    previsto un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento,
    como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
    garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se
    pretende eludir"[15].

    Así las cosas, resulta claro que la acción
    de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a
    acceder a la administración de justicia, entre otros,
    cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de
    permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas no sea
    cumplido cabalmente.

    En esos términos, en el presente caso, para la
    Corte concurren ambos presupuestos, en cuanto el actor solicita
    la expedición de la copia auténtica de un Acuerdo
    que él mismo celebró con el municipio accionado
    para ejecutar el contenido del mismo, en consecuencia, la
    acción de tutela procede para que el actor pueda acceder a
    la justicia tal como lo pretende."

    5. EN CUANTO AL CASO CONCRETO. La corte
    resolvió revocar las sentencias de primera y segunda
    instancia y ordenar al alcalde que en el término de
    cuarenta y ocho (48) horas proceda al inicio de los
    trámites pertinentes para la reconstrucción del
    documento, incluida la vinculación a la actuación
    administrativa, del señor walter silva betancurt, ex
    alcalde del municipio, todo esto de conformidad con la
    normatividad vigente. Para ello, además de las
    motivaciones extractadas en los puntos anteriores, se agregaron
    las siguientes:

    "El señor Leonardo Cardona Carmona considera
    vulnerados sus derechos de petición y acceso a la
    administración de justicia en cuanto requiere la primera
    copia del Acuerdo celebrado entre él y el anterior Alcalde
    del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. El
    accionado afirma que el documento no se encuentra en los archivos
    de la entidad, sin embargo su petición no ha sido
    resuelta.

    Los jueces de tutela niegan el amparo de los derechos
    del actor habida cuenta que consideran que con la respuesta
    emitida por el accionado se satisfacía su solicitud de
    información.

    De manera que las sentencias de instancia serán
    revocadas dado que contrario a las consideraciones de las mismas
    la respuesta emitida por el Alcalde accionado no cumple con los
    requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional de
    materialización del derecho de petición.

    Lo anterior, en cuanto el Alcalde accionado, conforme al
    principio de eficacia[16]que rige la
    administración pública, tiene la carga de realizar
    todo lo conducente para hallar el Acuerdo solicitado o proceder a
    la "reconstrucción" del documento, con base en la
    copia allegada por el actor. Con relación a la buena
    fe[17]es importante precisar que "[a]l
    estudiar la estructura del artículo 83 de la
    Constitución ha destacado la Corte los dos segmentos que
    la conforman: en su primera parte contempla la obligación
    de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los
    particulares y de las autoridades públicas, en tanto que
    en la segunda, reitera la presunción de la buena fe de
    los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las
    autoridades
    públicas
    "[18].

    En ese entendido, el trámite administrativo
    deberá ceñirse a los instrumentos establecidos en
    el Código Contencioso- Administrativo
    , como la
    citación de terceros establecida en el
    artículo 14 de dicha normatividad, mediante la cual se
    deberá vincular a los terceros interesados en la
    decisión, al señor Walter Silva Betancurt ex
    -Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena), quien
    suscribe el Acuerdo.

    Como vendría a serlo según figura en la
    fotocopia que reposa en poder del actor en virtud del principio
    de buena fe, que como mandato constitucional debe ser aplicado en
    las actuaciones administrativas, por tanto se puede afirmar que
    el documento allegado por el accionante al trámite
    administrativo se presume veraz, a menos que, en la
    actuación administrativa, que el Alcalde lleve a cabo, se
    compruebe lo contrario.

    Así las cosas, esta Corporación
    concederá el amparo de los derechos de petición y
    acceso a la administración de justicia del abogado
    Leonardo Cardona Carmona y ordenará al Alcalde del
    municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los
    trámites pertinentes, antes enunciados con miras a la
    reconstrucción del documento que solicita el actor con la
    anotación de su condición de primera
    copia.

    Toda vez que las entidades públicas tienen la
    obligación de propender por el manejo idóneo de la
    guarda y custodia de los archivos y que en caso que los
    documentos se extravíen o deterioren hacer todas las
    gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de
    que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los
    mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la
    administración de justicia para promover su
    cumplimiento
    .

    No se pronuncia esta Corte respecto a la
    imputación de conductas delictuosas o
    disciplinarias
    en las cuales, al parecer del actor, incurre
    el Alcalde accionado, deben ser decididas en los escenarios
    creados para ello, previa denuncia del actor ante las autoridades
    competentes
    .

    En esos términos las sentencias de instancias
    serán revocadas en cuanto los jueces de tutela pasan
    por alto los presupuestos constitucionales para el óptimo
    funcionamiento de la administración pública y la
    reiterada jurisprudencia de esta Corporación dilatando
    así la vulneración de los derechos del abogado
    accionante y de los docentes que éste representa
    .".
    (Los subrayados destacado en color, no son del texto
    original).

    Los anteriores apartes de la Sentencia T-295 de
    2007.04.26
    , muestran la gran importancia que tiene el derecho
    de petición para el ejercicio de los DERECHOS
    PENSIONALES
    .

     

     

    Autor:

    José Libardo López
    Montes

    Abogado Asesor y Consultor

    Medellín -Antiquia – Colombia

    Actualizado a 2011.04.02

    [1] Sentencia T-012 de 1992 M.P. José
    Gregorio Hernández Galindo.

    [2] Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo
    Cifuentes Muñoz

    [3] Sentencia T-452 de 1992 M.P.. Fabio
    Morón Díaz

    [4] Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel
    José Cepeda Espinosa

    [5] Ibidem

    [6] Sentencia T-462 de 1992 M.P. Eduardo
    Cifuentes Muñoz y reiterada en la Sentencia T-1268 de
    2001 M.P. Jaime Araujo Rentería

    [7] “Son fines esenciales del Estado,
    servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
    garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
    consagrados en la Constitución; facilitar la
    participación de todos en las decisiones que los afectan
    y en la vida económica, política, administrativa
    y cultural de la Nación; defender la independencia
    nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
    convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
    Las autoridades de la República están instituidas
    para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
    su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y
    libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
    sociales del Estado y de los particulares.
    “Artículo 2 de la Constitución
    Política “ Los funcionarios tendrán en
    cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto
    el cumplimiento de de los cometidos estatales como lo
    señalan las leyes, la adecuada prestación de
    servicios públicos y la efectividad de los derechos e
    intereses de los administrados, reconocidos por la ley”
    Artículo 2 del Código Contencioso
    Administrativo.

    [8] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo
    Montealegre Lynett, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealgre
    Lynett

    [9] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo
    Montealegre Lynett

    [10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

    [11] Cfr. Corte Constitucional. Sala de
    Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de
    1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
    Galindo.

    [12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
    Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y
    T-004/95, entre otras.

    [13] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P.
    Vladimiro Naranjo Mesa.

    [14] Sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara
    Inés Vargas Hernández

    [15] Ibidem

    [16] La eficacia se revela como la capacidad
    administrativa de lograr los objetivos de la
    Administración, es decir el cumplimiento de los deberes
    del Estado. Artículo 3 del C.C.A “ (…) En
    virtud del principio de de eficacia, se tendrá en cuenta
    que los procedimientos deben cumplir su finalidad, removiendo
    de oficio los obstáculos puramente formales.
    (…)”

    [17] “La buena fe ha sido, desde
    tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
    derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de
    proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o
    por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los
    demás procedan en la misma forma. En general, los
    hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.
    Además, el proceder de mala fe, cuando media una
    relación jurídica, en principio constituye una
    conducta contraria al orden jurídico y sancionada por
    éste. En consecuencia, es una regla general que la buena
    fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse;
    y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben
    comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.” .
    Sentencias C-544/94 y C- 496/97, M.P. Jorge Arango Mejía
    En la Sentencia T-344 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la
    Corte consideró contrario a la buena fe que una entidad
    pública suspendiera el pago de la mesada pensional de
    una persona que no tenía hoja de vida en esa entidad
    pues “dicha pretensión de la Administración
    no solo viola el debido proceso y es un arbitrario traslado de
    la carga de la averiguación administrativa de la
    Administración al administrado, sino que parte de un
    desconocimiento del principio de la buena fe”.
    Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y
    es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez
    establecidos, continúe el detrimento para el patrimonio
    público. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad
    en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones
    fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado
    en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de
    un posible ilícito. Pero lo que no resulta admisible es
    que la entidad asuma de plano que ello es así y decida
    trasladar al administrado la carga de establecer que tal
    asunción es falsa. La injusta privación de su
    mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos
    fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la
    privación de la mesada sólo puede provenir de una
    justa causa. Y corresponde a la Administración
    establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja
    de vida pueda tenerse como tal. Porque, así como puede
    asumirse que ello apunta hacia una conducta ilícita,
    también puede ocurrir que dicha ausencia sea
    consecuencia del desgreño administrativo, de una
    actuación negligente o incluso de una conducta maliciosa
    orientada a perjudicar al afectado”.

    [18] Sentencia C-880 de 2005 M.P. Jaime
    Córdoba Triviño.

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