Pensión y custodia de archivos –
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Pensión y custodia de
archivos
Está prohibido a los
funcionarios exigir a los particulares documentos que ellos
mismos tengan o que deban conseguir en los archivos de la
respectiva entidad.
Muchos casos de pensiones negadas o la morosidad en su
reconocimiento, se pretenden justificar en la falta de documentos
o información sobre el número de semanas cotizadas,
lo cual es una clara y evidente violación de los derechos
fundamentales de los peticionarios y en estos casos concretos,
con el agravante de ser personas de avanzada edad, tener
problemas de salud y económicos. No en todos, pero si en
la mayoría de ellos.
En atención a las particulares circunstancias
brevemente reseñadas en el párrafo anterior, se
tornan muy importantes las decisiones de la Corte Constitucional
en torno al derecho de petición y su gran cobertura en la
relación de las personas con la administración del
Estado; así mismo, con todos los derechos que entran en
conexidad según cada caso particular, lo cual se debe
tener muy en cuenta, cuando se trata de DERECHOS
PENSIONALES.
Para tener en cuenta lo aplicable a los DERECHOS
PENSIONALES, citaré más adelante algunos
apartes tomados de la Sentencia T-295 de 2007.04.26, en la
cual la Corte Constitucional hace precisiones destacables para el
ejercicio de estos derechos.
Dicha sentencia al referirse a la guarda y archivo de
los documentos que reposan en las entidades públicas,
reiteró que la necesidad de suministrar información
supone su búsqueda de manera que resulte posible la
localización y se garantice el acceso a los mismos, para
cumplir con el deber constitucional de administrar y proteger
correctamente los archivos y bases de datos que contengan
información personal o socialmente relevante; deber que se
deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda
persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa
causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar
imposible dicho goce. La Corte es clara en afirmar que es deber
de las entidades públicas a propender por el correcto
manejo de los archivos públicos, respondiendo por la
guarda y custodia de documentos, pues las entidades
públicas tienen la obligación de propender por el
manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y en
caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer
todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con
el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir
de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a
la administración de justicia para promover su
cumplimiento.
En la citada sentencia, la Corte precisa el alcance y
contenido derecho fundamental de petición en cuanto a que
la respuesta sea de fondo, clara y precisa. También en
enfática en sus motivaciones respecto a cuando se
solicitan copias de documentos públicos, explicando que el
principio de eficacia implica el deber de agotar todos los
trámites para encontrar o reconstruir el documento y
enfatizando que es deber constitucional la debida gestión
y administración de archivos, en relación con los
presupuestos que conforman el alcance del derecho de acceso a la
administración de justicia.
De la Sentencia T-295 de 2007.04.26, he
considerado destacar los apartes siguientes:
1. EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN EN
GENERAL. La Corte expuso:
"(…) el derecho de petición, tal y
como esta Corporación lo ha considerado, es un derecho de
carácter fundamental, por cuanto se configura como la
posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas
ante las autoridades y exigir que sean contestadas en un
término razonable pues "se trata de uno de los
derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente
el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad
general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación
de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las
cuales han sido instituídas
(…)"[1].
En esos términos elevar solicitudes a las
autoridades públicas es un derecho fundamental exigible de
manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la
acción de tutela para su protección, por ello la
jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido:
"[E]l Constituyente elevó el derecho de
petición al rango de derecho constitucional fundamental
de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido
mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción
de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado
por la acción u omisión de una autoridad
pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos
en cuenta que el carácter democrático,
participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho
(CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del
ejercicio efectivo del derecho de petición, principal
medio de relacionarse los particulares con el
Estado"[2].
Desde sus inicios esta misma Corporación
justificó el carácter fundamental de este derecho
en los siguientes términos:
"Este derecho muestra tal vez más que
ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las
relaciones de los asociados con el poder público en el
Estado Liberal. Es, junto con los derechos políticos, el
mecanismo de participación democrática más
antiguo en esa forma del Estado. En efecto, allí las
relaciones entre la sociedad y el Estado, permiten a la primera,
con la consagración del Derecho de petición,
solicitar de éste proveimiento en interés
particular o general, imponiéndole al aparato
institucional la obligación de atender esas solicitudes de
acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial
tipo de "relación política" no es propio de otras
formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados
como una respuesta a título de "gracia"
(monarquía), o cuya legitimación resulta precaria
en razón de que el poder estatal no busca satisfacer el
interés general, sino el de una determinada clase
(período de la "dictadura del proletariado"). En el
sistema político demo-liberal, por el contrario, el
individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en
general, lo que es reflejo de la aspiración
democrática que contiene el modelo político. En
esto justamente se encuentra el contenido autónomo del
derecho humano que se comenta, que además tiene el
contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los
cuales son de la naturaleza más general, públicos o
privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual
ha llevado a sustentar la aseveración de que es un
derecho que sirve de instrumento para lograr la protección
de los demás derechos de los
individuos."[3]
Así las cosas la Corte concluye que el derecho a
elevar peticiones respetuosas ante la administración se
encuentra garantizado en la Carta Política
(artículo 23) y su cumplimiento puede ser exigido mediante
la acción de tutela, porque es de exigibilidad inmediata y
es claro que dentro del ordenamiento jurídico, el
particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su
salvaguarda. De este modo la acción de la referencia es
procedente para la exigibilidad del derecho solicitado por el
demandante.".
2. EN CUANTO A LOS ALCANCES Y REQUISITOS DEL DERECHO
DE PETICIÓN Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO A LO
PEDIDO. La Corte manifestó:
"El derecho de petición como
materialización de los derechos a la información, a
la participación y a la libertad de
expresión[4]debe ser garantizado por toda
autoridad pública a la cual haya sido solicitado. Por
ello, el mandato constitucional determina que "toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales".-negrilla fuera del texto–
En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado,
de manera amplia, los postulados o requisitos que deben ser
tenidos en cuenta por el juez de la causa para determinar si se
da cumplimiento pleno al derecho a presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades, resaltando que el
núcleo esencial del derecho es la resolución
pronta y oportuna de lo solicitado, bajo los presupuestos de
oportunidad, claridad, precisión, y
congruencia.
En relación con la oportunidad de resolver, la
Corte ha sostenido que es aplicable lo establecido en el
artículo 6 del C.C.A. que prevé 15 días para
resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la
autoridad debe comunicar al particular las razones de la demora y
el tiempo en el cual contestará obedeciendo de manera
clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo
solicitado[5]Es así como la respuesta de
fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisión y
congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni
ambigüedades y que tenga concordancia con lo solicitado en
la petición y que finalmente sea notificada al
solicitante.
Ahora bien, esta Corte considera la solicitud de copias
de documentos públicos como manifestación del
derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones
relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley para la
expedición de copias.
En este último caso la jurisprudencia ha
señalado que:
"La efectividad del derecho a obtener copias es
manifestación concreta del derecho a obtener pronta
resolución a las peticiones formuladas que también
hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición. la negativa de la autoridad pública a
contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un
documento público
(…)"[6]
Así las cosas, se puede afirmar que, conforme al
mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a
elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de
éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y
congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por
la Ley para el tipo de petición elevada, la cual
finalmente debe ser notificada al petente, para lo que a bien
considere.
3. EN CUANTO A COMO SE INICIAN Y SE DEBEN TRAMITAR
LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL GOCE EFECTIVO DE LOS
DERECHOS EN RELACIÓN CON EL ARCHIVO Y
RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS. La corte
dijo:
"En cumplimiento de los deberes del Estado, la
Administración debe propender por realizar todas las
actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce
de los derechos de los particulares[7]esto
conforme a los principios orientadores de la función
administrativa tales como los de economía, celeridad,
eficacia, imparcialidad y publicidad.
El principio de celeridad se refiere al impulso oficioso
de los procedimientos, y a la supresión de trámites
innecesarios y el de eficacia tiene como propósito que los
mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se
encuentran obligadas a remover de oficio los obstáculos
que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de
fondo.
Ahora bien, la actuación administrativa puede
iniciarse mediante petición, es decir que quien
solicita la expedición de un documento a su vez insta a
que se adelanten las diligencias para su ubicación y de
ser necesaria las que exija su
reconstrucción.
En el caso de la guarda y el archivo de los documentos
que reposan en las entidades públicas, esta Corte, en
diferentes pronunciamientos[8]ha considerado que
la necesidad de suministrar información supone su
búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en
los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados,
los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que
resulte posible la localización y se garantice el acceso a
los mismos[9]
Lo anterior, tiene sustento en que la información
personal y socialmente relevante no perdura por su propia
naturaleza, sino que es necesario almacenarla; de esta premisa se
deriva la necesidad de preservar los soportes en los cuales se
almacenan los datos, por tanto la protección de los
archivos y las bases de datos tienen un real interés
social. Esta Corporación en Sentencia T-227 de
2003[10]se refirió a la naturaleza del
derecho al correcto manejo y gestión de archivo. Sobre el
particular dispuso que si bien en el caso no se trataba de un
derecho fundamental tenía carácter legal y
señaló era de obligatorio cumplimiento. Al respecto
la Corte expresó lo que a continuación se
transcribe:
"[C]omo se indicó, existe un interés
social en la correcta gestión y administración de
archivos (con información socialmente relevante, claro
está) y bases de datos, tal gestión no está,
prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de
definir un proyecto de vida y participar activamente en la
sociedad- que determinan, por su relación con la dignidad
humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de
que la protección del dato o la información
–que, como se vio, es fundamental- no implica que la
protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto
existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte
desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha
previsto la existencia de mecanismos para la
reconstrucción de expedientes, por
ejemplo.
Sin embargo, el que no revista carácter
fundamental no implica que no tenga relevancia jurídica.
En concepto de esta Corporación existe un deber
constitucional de administrar correctamente y de proteger los
archivos y bases de datos que contengan información
personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la
prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea
natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce
efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible
dicho goce (…)."-negrilla y subraya fuera del
texto.
Con estos fundamentos la Corte estableció el
deber de las entidades públicas a propender por el
correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y
custodia de documentos, a cargo de la entidades públicas,
cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o
almacenamiento.
4. EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La corte
afirmó:
"(…) el derecho al acceso a la
administración de justicia, el artículo 229
constitucional lo prevé como "el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. La
ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
representación de abogado", mandato del cual se
deduce que si la actuación de cualquier autoridad
pública interfiere con el acceso a la justicia puede
exigirse su concreción a través de la acción
de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o
de existir este resulte ineficaz.
En estos términos la Corte ha sostenido
que:
"[E]l acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona
solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la
Constitución y la ley. Sin embargo, la función en
comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el
planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la
administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se
logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo
a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza
las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la
vigencia y la realización de los derechos amenazados o
vulnerados[11]Es dentro de este marco que la Corte
Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace
alusión la norma que se revisa -que está contenido
en los artículos 29 y 229 de la Carta Política-
como uno de los derechos
fundamentales[12]susceptible de protección
jurídica inmediata a través de mecanismos como la
acción de tutela prevista en el artículo 86
superior."[13]
En virtud de lo anterior, la Corte considera que el
acceso a la administración de justicia tiene tres pilares
que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y
plantear el problema ante el juez competente, ii) que el
problema planteado sea resuelto y iii) que tal
decisión se cumpla de manera efectiva.
Estos presupuestos tienen sustento en los principios
democráticos y los valores que guían la debida
administración de justicia y por tanto el Estado Social de
Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia
tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda
para solucionar un litigio y restablecer los derechos
conculcados, sino también todas aquellas autoridades que
tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica
de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.
Respecto a este último punto -cumplimiento de
fallos judiciales- esta Corte ha considerado que al ser el
cumplimiento de los mandatos emitidos por los jueces parte
preponderante de la garantía de acceso a la
administración de justicia su vulneración conlleva
la posibilidad del reclamo mediante la acción de amparo.
Al respecto esta Corporación ha determinado la procedencia
de la acción de tutela depende de la clase de
obligación que tiene como fundamento el fallo judicial, si
es una obligación de hacer la acción se
considera procedente en cuanto "los mecanismos establecidos
en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados"[14], contrario a lo que sucede
respecto a las obligaciones de dar pues "la ley ha
previsto un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento,
como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se
pretende eludir"[15].
Así las cosas, resulta claro que la acción
de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a
acceder a la administración de justicia, entre otros,
cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de
permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas no sea
cumplido cabalmente.
En esos términos, en el presente caso, para la
Corte concurren ambos presupuestos, en cuanto el actor solicita
la expedición de la copia auténtica de un Acuerdo
que él mismo celebró con el municipio accionado
para ejecutar el contenido del mismo, en consecuencia, la
acción de tutela procede para que el actor pueda acceder a
la justicia tal como lo pretende."
5. EN CUANTO AL CASO CONCRETO. La corte
resolvió revocar las sentencias de primera y segunda
instancia y ordenar al alcalde que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas proceda al inicio de los
trámites pertinentes para la reconstrucción del
documento, incluida la vinculación a la actuación
administrativa, del señor walter silva betancurt, ex
alcalde del municipio, todo esto de conformidad con la
normatividad vigente. Para ello, además de las
motivaciones extractadas en los puntos anteriores, se agregaron
las siguientes:
"El señor Leonardo Cardona Carmona considera
vulnerados sus derechos de petición y acceso a la
administración de justicia en cuanto requiere la primera
copia del Acuerdo celebrado entre él y el anterior Alcalde
del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. El
accionado afirma que el documento no se encuentra en los archivos
de la entidad, sin embargo su petición no ha sido
resuelta.
Los jueces de tutela niegan el amparo de los derechos
del actor habida cuenta que consideran que con la respuesta
emitida por el accionado se satisfacía su solicitud de
información.
De manera que las sentencias de instancia serán
revocadas dado que contrario a las consideraciones de las mismas
la respuesta emitida por el Alcalde accionado no cumple con los
requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional de
materialización del derecho de petición.
Lo anterior, en cuanto el Alcalde accionado, conforme al
principio de eficacia[16]que rige la
administración pública, tiene la carga de realizar
todo lo conducente para hallar el Acuerdo solicitado o proceder a
la "reconstrucción" del documento, con base en la
copia allegada por el actor. Con relación a la buena
fe[17]es importante precisar que "[a]l
estudiar la estructura del artículo 83 de la
Constitución ha destacado la Corte los dos segmentos que
la conforman: en su primera parte contempla la obligación
de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los
particulares y de las autoridades públicas, en tanto que
en la segunda, reitera la presunción de la buena fe de
los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las
autoridades
públicas"[18].
En ese entendido, el trámite administrativo
deberá ceñirse a los instrumentos establecidos en
el Código Contencioso- Administrativo, como la
citación de terceros establecida en el
artículo 14 de dicha normatividad, mediante la cual se
deberá vincular a los terceros interesados en la
decisión, al señor Walter Silva Betancurt ex
-Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena), quien
suscribe el Acuerdo.
Como vendría a serlo según figura en la
fotocopia que reposa en poder del actor en virtud del principio
de buena fe, que como mandato constitucional debe ser aplicado en
las actuaciones administrativas, por tanto se puede afirmar que
el documento allegado por el accionante al trámite
administrativo se presume veraz, a menos que, en la
actuación administrativa, que el Alcalde lleve a cabo, se
compruebe lo contrario.
Así las cosas, esta Corporación
concederá el amparo de los derechos de petición y
acceso a la administración de justicia del abogado
Leonardo Cardona Carmona y ordenará al Alcalde del
municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los
trámites pertinentes, antes enunciados con miras a la
reconstrucción del documento que solicita el actor con la
anotación de su condición de primera
copia.
Toda vez que las entidades públicas tienen la
obligación de propender por el manejo idóneo de la
guarda y custodia de los archivos y que en caso que los
documentos se extravíen o deterioren hacer todas las
gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de
que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los
mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la
administración de justicia para promover su
cumplimiento.
No se pronuncia esta Corte respecto a la
imputación de conductas delictuosas o
disciplinarias en las cuales, al parecer del actor, incurre
el Alcalde accionado, deben ser decididas en los escenarios
creados para ello, previa denuncia del actor ante las autoridades
competentes.
En esos términos las sentencias de instancias
serán revocadas en cuanto los jueces de tutela pasan
por alto los presupuestos constitucionales para el óptimo
funcionamiento de la administración pública y la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación dilatando
así la vulneración de los derechos del abogado
accionante y de los docentes que éste representa.".
(Los subrayados destacado en color, no son del texto
original).
Los anteriores apartes de la Sentencia T-295 de
2007.04.26, muestran la gran importancia que tiene el derecho
de petición para el ejercicio de los DERECHOS
PENSIONALES.
Autor:
José Libardo López
Montes
Abogado Asesor y Consultor
Medellín -Antiquia – Colombia
Actualizado a 2011.04.02
[1] Sentencia T-012 de 1992 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-452 de 1992 M.P.. Fabio
Morón Díaz
[4] Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[5] Ibidem
[6] Sentencia T-462 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y reiterada en la Sentencia T-1268 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería
[7] “Son fines esenciales del Estado,
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y
libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
“Artículo 2 de la Constitución
Política “ Los funcionarios tendrán en
cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto
el cumplimiento de de los cometidos estatales como lo
señalan las leyes, la adecuada prestación de
servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados, reconocidos por la ley”
Artículo 2 del Código Contencioso
Administrativo.
[8] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealgre
Lynett
[9] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de
1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y
T-004/95, entre otras.
[13] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández
[15] Ibidem
[16] La eficacia se revela como la capacidad
administrativa de lograr los objetivos de la
Administración, es decir el cumplimiento de los deberes
del Estado. Artículo 3 del C.C.A “ (…) En
virtud del principio de de eficacia, se tendrá en cuenta
que los procedimientos deben cumplir su finalidad, removiendo
de oficio los obstáculos puramente formales.
(…)”
[17] “La buena fe ha sido, desde
tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de
proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o
por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los
demás procedan en la misma forma. En general, los
hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.
Además, el proceder de mala fe, cuando media una
relación jurídica, en principio constituye una
conducta contraria al orden jurídico y sancionada por
éste. En consecuencia, es una regla general que la buena
fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse;
y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben
comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.” .
Sentencias C-544/94 y C- 496/97, M.P. Jorge Arango Mejía
En la Sentencia T-344 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la
Corte consideró contrario a la buena fe que una entidad
pública suspendiera el pago de la mesada pensional de
una persona que no tenía hoja de vida en esa entidad
pues “dicha pretensión de la Administración
no solo viola el debido proceso y es un arbitrario traslado de
la carga de la averiguación administrativa de la
Administración al administrado, sino que parte de un
desconocimiento del principio de la buena fe”.
Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y
es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez
establecidos, continúe el detrimento para el patrimonio
público. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad
en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones
fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado
en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de
un posible ilícito. Pero lo que no resulta admisible es
que la entidad asuma de plano que ello es así y decida
trasladar al administrado la carga de establecer que tal
asunción es falsa. La injusta privación de su
mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos
fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la
privación de la mesada sólo puede provenir de una
justa causa. Y corresponde a la Administración
establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja
de vida pueda tenerse como tal. Porque, así como puede
asumirse que ello apunta hacia una conducta ilícita,
también puede ocurrir que dicha ausencia sea
consecuencia del desgreño administrativo, de una
actuación negligente o incluso de una conducta maliciosa
orientada a perjudicar al afectado”.
[18] Sentencia C-880 de 2005 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.