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Procedimientos disciplinarios de la instrucción de los expedientes




Enviado por Iván Espinoza



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. De los
    procedimientos disciplinarios y de la instrucción de
    los expedientes
  3. De la
    Terminación del Procedimiento (Sección
    Tercera)
  4. Del
    Procedimiento Sumario (Capítulo II)
  5. Función orientadora del docente
    directivo con respecto al personal docente
  6. Conclusiones

Introducción

El derecho a la defensa acompaña al hombre desde
el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su
muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida.
Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o
consagración en una carta política para su
existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara
sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el
sólo hecho de serlo.

Cuando se habla del derecho a la defensa en la
jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez
inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la
expulsión de Adán y Eva del Paraíso,
oportunidad en la que Dios le concedió a Adán,
antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de
defenderse y explicar por qué había comido del
fruto prohibido. 

La presente investigación aborda una
temática, acerca de los procedimientos disciplinarios de
la instrucción de expedientes y la función del
docente director, con respecto al personal educativo que
está a su cargo dentro de una institución
educativa.

Como requisito previo, imprescindible en un profesional
de la educación, ha de considerarse una especial
inclinación, amor y confianza en la tarea trascendente de
educar, de transmitir parte importante de sí mismo a los
demás con fines de servicio.

El ejercicio profesional de la docencia constituye una
carrera y, como tal, está supeditada al cumplimiento de
funciones determinadas en las condiciones, categorías y
jerarquías que establece el Reglamento y
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada.

Todo docente, para el desempeño de su labor
profesional, necesita conocer el ordenamiento jurídico en
lo atinente a la regulación del derecho a la
educación.

El experto que se dedica a la docencia, debe adquirir
responsabilidades inherentes a su ocupación, debe poseer
un bagaje de conocimientos muy superior a lo que ha de trasmitir.
Es innegable la importancia que este tiene en nuestra
sociedad.

Es deber irrenunciable del Estado, facilitar el
desarrollo de las condiciones sociales aptas, para la
promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, de
lo cual deviene de una educación, administrada por
personas cuyo objetivo no sea solamente estable y bien
remunerado, sino compuesto por seres conscientes, comprometidos
con sus estudiantes, que comprende su ubicación espacio –
temporal y han hecho una opción política por la
inconformidad y por la disposición a fortalecer las
oportunidades de éxito de sus estudiantes, no solo en
cuanto al rendimiento escolar, sino al mejoramiento de sus
relaciones interpersonales, familiares y sociales.

De los procedimientos
disciplinarios y de la instrucción de los
expedientes

1.-Defensa

El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su
respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que
pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las
partes en el proceso.

En el caso de Venezuela, el derecho a la defensa se
encuentra establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual transcrito señala: El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia (art. 49):

1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso.

2. Toda persona se presume inocente mientras no
se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída
en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada
por actos u omisiones que no fueren previstos deberes,
serán sancionados disciplinariamente conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica de Educación, el
presente Reglamento y demás normativa jurídica
sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos
hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de
otras leyes. (Art. 143)

Nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela[1]en el Artículo
104 establece que la educación quedará bajo
responsabilidad de personas con reconocida moralidad y comprobada
idoneidad académica; y el Estado estimulará su
actualización permanente y garantizará la
estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

En el marco del Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente
[2]se entiende por
personal docente tanto a quienes tengan la condición de
personal ordinario como a quienes ostenten el carácter de
personal interino.

El ejercicio profesional de la docencia constituye una
carrera y, como tal, está supeditada al cumplimiento de
funciones determinadas en las condiciones, categorías y
jerarquías que establece el Reglamento y
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada. Son, algunos, deberes del personal
docente:

1 Observar una conducta ajustada a la
ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a
los principios constitucionales.

2 Cumplir las actividades docentes conforme a los
planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos,
contenidos y actividades, establecidos en la programación
oficial.

3 Planificar el trabajo docente.

4 Cumplir con las disposiciones de
carácter pedagógico, técnico, administrativo
y jurídico que dictaminen las autoridades
educativas.

5 Orientar y asesorar a la comunidad educativa en
la cual ejerce sus actividades docentes.

6 Contribuir a la elevación del nivel
ético, científico, humanístico,
técnico y cultural de los miembros de la
institución en la cual trabaja.:/}/w

Todo docente, para el desempeño de su labor
profesional, necesita conocer el ordenamiento jurídico en
lo atinente a la regulación del derecho a la
educación, la manera en que las leyes positivas regulan la
intervención del Estado y las competencias que a
éste corresponden, la organización educativa y su
administración, tanto en el ámbito público
como privado.

Igualmente precisa conocer el estatuto que regula la
función docente, pues, sin duda, el ordenamiento
jurídico constituye un marco que condiciona, en alguna
medida, su desempeño.

2.- Instrucción de expedientes para averiguar
y determinar faltas

Cuando el docente tiene una conducta atípica que
no está ajustada a la moral y las buenas costumbres y esa
conducta es de forma reiterada, este docente debe ser sancionado
por su conducta atípica tal como está establecido
en el Título IV del Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente[3]el cual
establece:

Del Régimen Disciplinario del Personal
Docente

Capítulo I

Disposiciones Generales

Las disposiciones del presente capítulo
regirán para los miembros del personal docente en servicio
activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo, excepto el de educación superior

Artículo 143º

Los miembros del personal docente que incurran en
incumplimiento de sus deberes, serán sancionados
disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica de Educación, el presente Reglamento y
demás normativa jurídica sobre la materia, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de
la sanción que le correspondiere por efecto de otras
leyes.

Artículo 144º

En el caso en que un docente incurra en más de
una falta, se hará la investigación conforme al
procedimiento previsto para la falta que merezca la
sanción más grave, pero abarcará todas las
faltas cometidas.

Ahora bien si un docente comete una falta se debe
analizar primera mente ¿qué tipo de falta
está incurso o cometiendo el docente?, si es su primera
falta, que se puede remediar con una amonestación oral y
si la misma posteriormente conlleva a una amonestación
escrita, para la cual ya estaríamos en presencia de una
averiguación administrativa inicial que consiste en
un proceso de averiguación y determinación de
faltas presuntamente cometida, por el docente y se le
instruirá el expediente respectivo de acuerdo al siguiente
procedimiento establecido en el Artículo 173º
Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente
[4]el cual establece los
Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de
Expedientes

…..1. El Director de Educación o de la
Zona Educativa
, al tener conocimiento del resultado de una
averiguación administrativa inicial, en la que resulte
presuntamente responsable de la comisión de faltas por un
docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de
Proceder, y designará al Instructor Especial para que
dirija la averiguación del caso, suministrándole
toda la información y documentos pertinentes.

2. El Director del plantel, Supervisor del sector,
Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de
Educación,
son los funcionarios competentes para
emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento
disciplinario.

3. El Instructor Especial, una vez analizada el
Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos
presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de
Proceder, con la motivación de la decisión,
indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y
la determinación de las normas que definen las faltas
investigadas.

4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor
Especial lo notificará a la Comisión Regional de
Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que
rinda Declaración Informativa sobre los hechos
presuntamente calificables como falta.

Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o
personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas
declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con
las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen
fundamentos para continuar la averiguación y determinar la
presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren
presumir la comisión de una falta por parte de un docente,
el Instructor Especial deberá citar al investigado,
mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer
de los hechos y su presunta participación en
ellos.

3.- Procedimientos

En el caso en que un docente incurra en más de
una falta, se hará la investigación conforme al
procedimiento previsto para la falta que merezca la
sanción más grave, pero abarcará todas las
faltas cometidas (art. 144 Reglamento).

El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (art. 48
LOPA). En el segundo caso, la autoridad administrativa competente
o una autoridad administrativa superior ordenará la
apertura del procedimiento y notificará a los particulares
cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos pudieren resultar afectados,
concediéndoles un plazo de diez (10) días para que
expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de
persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar
(art. 49 LOPA):

  • El organismo al cual está
    dirigido.

  • La identificación del interesado, y en su
    caso, de la persona que actúe como su representante
    con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
    nacionalidad, estado civil, profesión y número
    de la cédula de identidad o pasaporte.

  • La dirección del lugar donde se harán
    las notificaciones pertinentes.

  • Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
    expresando con toda claridad la materia objeto de la
    solicitud.

  • Referencia a los anexos que lo acompañan, si
    tal es el caso.

  • Cualesquiera otras circunstancias que exijan las
    normas legales o reglamentarias.

  • La firma de los interesados.

Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la
Administración Pública faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad
que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días
proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente
el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y
ésta fuere objetada por la administración debido a
nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer
el recurso jerárquico contra la segunda decisión o
bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las
indicaciones del funcionario (art. 50 LOPA).

De la
Terminación del Procedimiento (Sección
Tercera)

La tramitación y resolución de los
expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo
que medien causas excepcionales, de cuya existencia se
dejará constancia, con indicación de la
prórroga que se acuerde (Art. 60 LOPA). La prórroga
o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de
dos (2) meses.

El término indicado en el artículo
anterior correrá a partir del día siguiente del
recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la
notificación a éste, cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio (Art. 61 LOPA).

El procedimiento se entenderá terminado por el
desistimiento que el interesado haga de su solicitud,
petición o instancia. El desistimiento deberá
formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el
desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes
(art. 63 LOPA). El funcionario que conozca del asunto
formalizará el desistimiento por auto escrito y
ordenará el archivo del expediente.

Si el procedimiento iniciado a instancia de un
particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable
al interesado, se operará la perención de dicho
procedimiento. El término comenzará a partir de la
fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado
(art. 64 LOPA).

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere
reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a
declarar la perención.

La declaratoria de perención de un procedimiento
no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco
interrumpe el término de la prescripción de
aquellos (art. 65 LOPA). No obstante el desistimiento o
perención, la administración podrá continuar
la tramitación del procedimiento, si razones de
interés público lo justifican (art. 66
LOPA).

Del Procedimiento
Sumario (Capítulo II)

Cuando la administración lo estime conveniente,
podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus
decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio
y deberá concluir en el término de treinta (30)
días (art. 67 LOPA).

Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario
sustanciador, con autorización del superior
jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento
ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere
(art.68 LOPA).

En el procedimiento sumario la administración
deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y
demás elementos de juicio necesarios para el
esclarecimiento del asunto (art. 69 LOPA).

Del Procedimiento en Casos de
Prescripción (Capítulo III)

Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de obligaciones a cargo de los administrados,
prescribirán en el término de cinco (5)
años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes (art. 70 LOPA). La interrupción y
suspensión de los plazos de prescripción se rigen
por el Código Civil.

Cuando el interesado se oponga a la ejecución de
un acto administrativo alegando la prescripción, la
autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del
asunto procederá, en el término de treinta (30)
días, a verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a
decidir lo pertinente (art. 71 LOPA)

4.- CITACIÓN

Es una notificación expedida por una autoridad
judicial con la finalidad que la persona citada se presente a dar
su declaración o testimonio (web: www.google.com, enlace
www.consejerolegal.info/diccionario.html)

También la definen en www.juicio.cl: Es una carga
procesal de todo habitante del país, que consiste en
incurrir a un tribunal que requiere de su declaración para
ponerle en antecedentes de lo que Ud., sabe respecto de algunos
hechos del proceso. Puede ser citado como testigo, o como
inculpado de una falta o delito, y siempre las citaciones llegan
con una frase agregada que dice más o menos "bajo
apercibimiento de arresto". Esto significa que de no incurrir a
la diligencia, se puede dar una orden para que la policía
lo detenga y lo ponga a la disposición del Juzgado para el
cumplimiento de la citación. La citación del
docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de
trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el
ejercicio de la docencia. (Art. 175 del reglamento)

Desde el punto vista legal. La Boleta de Citación
deberá contener (art. 174 del Reglamento) lo
siguiente:

1. Identificación del organismo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la
instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente
citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días
hábiles en el cual debe comparecer el docente
citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá
fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la
citación personal, y a los quince (15) días
hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa
de amplia circulación en la región del plantel o
servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de
comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y
cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar,
aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad
en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo
lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el
día de la comparecencia.

7. Indicación al citado de que puede negarse a
declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege,
contestar los cargos verbalmente en el momento de la
comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una
prórroga por el mismo lapso de comparecencia para
presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o
descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la
Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor
Especial.

Cuando no fuere posible practicar la citación
personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo
correspondiente, se procederá a citarlo por un
único cartel publicado en prensa de amplia
circulación en la región, con el
señalamiento de que transcurridos quince (15) días
desde la publicación, se entenderá consumada la
citación para el acto de comparecencia a la
formulación de los cargos imputados en su contra.(Art. 176
del reglamento)

5.- LAPSOS PROBATORIOS

Si el docente investigado no compareciere dentro del
lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel
publicado, se dejará constancia de ello en el expediente
instruido. (Art. 177 del reglamento)

El día hábil siguiente a la
terminación del lapso de comparecencia, el Instructor
Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de
Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso
de promoción de pruebas, en el cual el investigado
podrá promover o solicitar las diligencias que considere
necesarias y pertinentes, será de diez (10) días
hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas,
en el cual también podrá presentar nuevos informes
o documentos, será de quince (15) días
hábiles. (Art. 178 del reglamento)

El Instructor Especial deberá velar por el
cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios
y dará todas las facilidades posibles al docente
averiguado, para la promoción y evacuación de todos
los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y
circunstancias objeto de investigación, orientando su
actuación por la normativa vigente en la materia, en la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el
Código de Procedimiento Civil y el Código de
Enjuiciamiento Criminal. (Art. 179 del reglamento)

6.- INFORMES

Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial
procederá a fijar, para el quinto (5º) día
hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el
interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y
análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que
puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa. (art. 180
Reglamento)

El Instructor Especial levantará un Acta Final
con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el
expediente y dejará constancia motivada de su
opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias,
con la fundamentación legal y reglamentaria
correspondientes. (art. 181 Reglamento)

El docente averiguado tendrá acceso al expediente
que se esté instruyendo en todo momento y etapas del
proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas (art.182
Reglamento)

Citación:

Según el artículo 174 del Reglamento del
Ejercicio de la Profesión Docente, ante una presente falta
cometida por algún miembro del personal docente se debe
seguir obviamente por todo un procedimiento y que dependiendo de
la existencia de indicios que comprometa a un Docente, se
procederá a levantar una boleta de citación; la
cual debe cumplir con una serie de formalidades que permitan
recoger de forma sintetizada elementos claves como:
identificación de la Institución que expide la
citación, en este caso el MPPE, datos de
identificación del citado, formulación completa de
los hechos y acusaciones que se le imputan al docente, lugar,
fecha y hora en que se elaboró la boleta de
citación, identificación y firma del instructor
especial, entre las más importantes.

Así mismo, cabe destacar que la citación
del docente debe hacerse personalmente, ya sea en su sitio de
trabajo o domicilio. En caso de que el citado se negara a firmar
el recibo de citación; o no fuera posible hacerlo
personalmente, se procederá a realizar la citación
a través de un único aviso publicado en prensa de
circulación regional, con la acotación de que
transcurridos los 15 días hábiles a partir de la
publicación del aviso, se dará por dada la
citación para el acto de comparecencia ante los cargos que
se le imputan (art. 175 y 176).

Lapso Probatorio:

En el caso de que el docente investigado no se presente
o comparezca a pesar de la citación previa ya consumada,
se dejará constancia de tal situación en un
expediente (art. 177)

Una vez culminado el lapso de comparecencia, el
día hábil siguiente se dará apertura al
lapso probatorio que será de 10 días
hábiles; donde el acusado tiene la posibilidad de
presentar pruebas que contribuyan a su defensa (art.178). Dentro
de este proceso, la figura que juega el papel de mediador o de
velar por el cumplimiento de los lapsos y procedimientos es el
instructor especial; quien a su vez debe facilitar los medios
posibles para que el acusado presente sus pruebas.
(art.179)

Informe:

Una vez terminado el lapso probatorio, el instructor
especial procederá a dar inicio al acto de informe fijado
para el 5º día hábil siguiente, seguidamente
se levantará un acta final que recoge las circunstancias
plasmadas en el expediente; expediente este al cual tendrá
acceso el docente averiguado, además de copias
certificadas del mismo, que permitan ver todas las etapas del
proceso.

Ya concluido el proceso, el instructor especial
revisará el expediente, además de todos los
recaudos que acompañan al mismo; y en el caso de que el
docente sea sancionado con separación del cargo,
destitución e inhabilitación para el ejercicio
profesional, quedará en manos del instructor especial
elaborar el informe final y remitirá el expediente al
Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cabe
destacar que el docente sancionado puede recurrir al recurso de
reconsideración contra las sanciones impuestas por el
Ministerio antes mencionado, o al recurso jerárquico
contra los funcionarios de menor jerarquía. (art.180 al
185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente)

Con la boleta de citación se les está
dando el derecho a la defensa al docente tal como está
establece en el artículo 49 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela[5]a los fines que ese docente tenga
conocimiento del procedimiento que está incurso en virtud
que pueda venir al proceso, una vez debidamente citado el docente
tiene la oportunidad de desvirtuar la presunta falta cometida, ya
que se apertura un lapso probatorio de 10 días para
promover sus pruebas y 15 días para evacuarla tal como lo
establece el Artículo 178 del Reglamento del Ejercicio
de la Profesión Docente
[6]

Lapso de promoción de pruebas (art.
178):

El día hábil siguiente a la
terminación del lapso de comparecencia, el Instructor
Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de
Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso
de promoción de pruebas, en el cual el investigado
podrá promover o solicitar las diligencias que considere
necesarias y pertinentes, será de diez (10) días
hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas,
en el cual también podrá presentar nuevos informes
o documentos, será de quince (15) días
hábiles.

El Instructor Especial deberá velar por el
cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios
y dará todas las facilidades posibles al docente
averiguado, para la promoción y evacuación de todos
los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y
circunstancias objeto de investigación, orientando su
actuación por la normativa vigente en la materia, en la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el
Código de Procedimiento Civil y el Código de
Enjuiciamiento Criminal. (at.179)

Posteriormente que se concluya el lapso probatorio
todavía el docente tiene la oportunidad mediante Acto de
Informe de ilustrar al Instructor Especial, de la presunta falta
cometida, tal como lo establece el Artículo 180 del
Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente.

Acto de Informe (art. 180)

Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial
procederá a fijar, para el quinto (5º) día
hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el
interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y
análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que
puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.

Posteriormente que visto el Acta de Informe el cual
servirá de base además de las pruebas aportadas al
expediente para que el Instructor Especial levante el Acta Final
tal como lo establece el Artículo 181 del citado
reglamento.

Acta Final (art. 181)

El Instructor Especial levantará un Acta Final
con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el
expediente y dejará constancia motivada de su
opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias,
con la fundamentación legal y reglamentaria
correspondientes.

Como garantía de un proceso transparente y justo
el docente tendrá acceso al expediente y hasta
podrá estar asistido de un abogado de su confianza, tal
como lo establece el artículo 182 del citado
reglamento.

Artículo 182º

El docente averiguado tendrá acceso al expediente
que se esté instruyendo en todo momento y etapas del
proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el
Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá
estar asistido de Abogado de su confianza.

El Instructor Especial debe velar por que el expediente
que esté debidamente foliado en letra y No., y que se
lleve la secuencia del orden cronológico, tal como lo
establece el Artículo 183 del citado Reglamente el cual
establece:

Artículo 183º

Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial
revisará el expediente, cuidando que esté
debidamente foliado en letras y números, ordenado
cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y
recaudos.

El Instructor Especial elaborara un Informe Final en el
cual determinara si el docente este incurso en responsabilidad y
que amerite la sanción disciplinaria con separación
del cargo, destitución e inhabilitación para el
ejercicio docente, solo en estos casos deberá remitir el
Informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a
los efectos de una nueva revisión por parte de la
Consultoría Jurídica y de estos ratificar la falta
deberá elaborar una Resolución motivada con la
decisión correspondiente y deberá estar firmada por
el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la cual
posteriormente será remitida a la Zona Educativa,
Dirección de Educación a Jefaturas de la
dependencia a los fines que notifiquen formalmente al docente de
la decisión disciplinaria con separación del cargo,
destitución e inhabilitación para el ejercicio
docente, según sea el caso, tal como lo establece el
Artículo 184 del tantas veces nombrado reglamento, el cual
transcribo:

El Informe Final (art. 184)

En aquellos casos en que se desprenda la presunta
responsabilidad de un docente en faltas que ameriten
sanción disciplinaria con separación del cargo,
destitución e inhabilitación para el ejercicio
profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe
Final y remitirá el expediente al Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su
revisión en la Consultoría Jurídica, y
elaboración de la Resolución con la decisión
correspondiente. La Resolución motivada dictada por el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será
notificada formalmente al docente, a través de la Zona
Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la
dependencia a la cual esté adscrito el docente.

Una vez notificado el docente de la Sanción
Disciplinaria podrá interponer el Recurso Administrativo
de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, tal
como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo[7]

7.- Sanciones

Definición: Son aquellas que se le aplican
a Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados
de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de
Educación y el presente Reglamento, y ellos podrán
ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones
impuestas por el Ministro del poder popular para la
Educación y el recurso jerárquico, por ante este
funcionario, en contra de las sanciones impuestas por
funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Tipos de Sanciones:

De acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente los Tipos de Sanciones disciplinarias
aplicables a los miembros del personal docente son:
(art.153)

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo,

4. Destitución e inhabilitación para el
ejercicio de la profesión docente.

El Reglamento antes mencionado define las
amonestaciones y las causales en los siguientes
términos:

Amonestación Oral: (art. 154)

La amonestación oral consiste en la
represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de
trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la
sanción.

Son causales de amonestación oral: (art.
155)

1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de
trabajo.

2. Retardo en la entrega de recaudos de la
planificación enseñanza o evaluación de los
alumnos.

3. Falta de cortesía en el trato con miembros de
la comunidad educativa.

Amonestación Escita: (art. 156)

La amonestación escrita consiste en la
represión que, extendida por escrito, hace el funcionario
de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al
docente objeto de la sanción.

Son causales de amonestación escrita:
(art.157)

1. Tres amonestaciones orales en el término de un
año.

2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un
(1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el
término de un mes.

3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos
(2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o
durante tres (3) días hábiles en el plazo de un
año.

Separación del Cargo:

La separación del cargo consiste en la
privación temporal de su ejercicio, sin
remuneración ni consideración de tiempo de
servicio.

La medida surtirá efecto desde su
notificación al docente y se la hará del
conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional
de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.
(art.160)

Tres amonestaciones escritas constituyen causal de
separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo
de un año. (art. 158)

Igualmente define la Destitución y
Separación del cargo en los siguientes términos:
(art. 159)

La destitución consiste en la separación
definitiva del cargo o cargos que venía
desempeñando el docente, con inhabilitación para el
servicio en cargos docentes, durante un período de tres a
cinco años, por decisión motivada del Ministro del
poder popular para la Educación.

Abandono Injustificado del Trabajo:

El abandono injustificado del trabajo durante dos (2)
días hábiles constituye causal de separación
del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta
(30) días continuos. La reincidencia es causal de
separación por tres (3) meses, si se produce en el plazo
de un año. (art.161)

Función
orientadora del docente directivo con respecto al personal
docente

Definición de
Orientación

La palabra orientación (guidance) se relaciona
con los conceptos de guía, gestión, gobierno, en
este sentido el orientador es la persona que dirige a los alumnos
hacia ciertas finalidades educativas y vocacionales.
Específicamente orientar es en esencia guiar, conducir,
indicar de manera procesual a las personas a conocerse a
sí mismas y al mundo que las rodea, apoyar a las personas
a clarificar la esencia de su vida, a actuar de manera
responsable, tanto en su actividad laboral como en su tiempo
libre.

La orientación es un proceso de ayuda
técnica en el que se acompaña y orienta al
adolescente para favorecer decisiones reflexivas,
autónomas y críticas, dentro del contexto social.
El desarrollo de una acción tutorial, demanda un buen
conocimiento de los alumnos así como también poner
en juego procesos de negociación y mediación que
conforman instancias de cooperación. La acción
tutorial supone una mejor calidad de la enseñanza tanto en
la organización institucional de la escuela como en la
tarea cotidiana del aula.

De acuerdo con Molina (2001), la orientación
vocacional en la Educación Básica es un proceso
dirigido al conocimiento de diversos aspectos personales:
capacidades, gustos, intereses motivaciones personales, en
función del contexto familiar y la situación
general del medio donde se está inserto para poder decidir
acerca del propio futuro.

El Director Escolar, es el representante del Ministerio
del Poder Popular para la Educación ante de la comunidad
educativa y por ende, es el responsable de establecer buenas
relaciones entre la institución que dirige y los
integrantes comunales, todos ellos con la finalidad de
involucrarlos en el desarrollo del proceso educativo; debe
organizar medios personales y materiales para satisfacer la
función social que le cabe a la institución
educativa; que la mayoría de los casos trabaja en
relación de dependencia en planteles públicos y/o
privados. A cargo de él, están decenas de
niños, niñas, adolescentes y docentes, en la cual
deberá diseñar estrategias para alcanzar las metas
institucionales y armonizar la energía y capacidades de
grupo de profesionales a su cargo.

Es importante destacar, que el director tiene que ver
con los elementos políticos que signan la función
directiva gerencial. La política es un Arte y una Ciencia,
cuando se enfoca desde el punto de vista el rol directivo que
ejerce un grupo humano nos acercamos al arte de conducir, el
directivo para ejercer una gestión con arte y calidad; se
señalan cuatro (4) premisas:

  • a) En primer lugar, trata de dar a la
    dirección institucionalizada un rostro humano. La cual
    dependerá de la habilidad política del
    conductor mantener el equilibrio entre el sello personal y lo
    institucional.

  • b) En segundo lugar, hay que tener presente
    para conducir la institución, contactos con las
    personas y conocer su accionar en el lugar en que se
    desempeña, éste no puede ni debe dirigir desde
    su despacho, es cierto que el cumulo de tareas por realizar
    plantea a veces exigencias impostergables que obligan a los
    directores a no moverse de su escritorio, pero también
    en gran parte la realidad acontece del otro lado de la
    puerta.

  • c) En tercer lugar, se plante de un tema
    bastante conocido por los docentes, el espíritu de
    servicios
    . No obstante, quien elige la
    dirección tendrá la responsabilidad de brindar
    una prestación a los que reciben el servicio; los
    alumnos y el personal docente.

  • d) Cuarta lugar, esta apunta en remarcar la
    importancia de la conducción que emprenda una
    gestión signada por un clima de alegría, de
    calidad y superación. Esto no es sencillo aunque
    tampoco imposible cuando se ejerce responsablemente una
    actividad de gerencia, las tensiones derivadas de esas
    funciones tiende a agobiar, la preocupación por la
    eficiencia no debe ser una barrera para el buen humor, quien
    esta seguro de su autoridad no debe temer
    "desalmidonarse" y compartir sus vivencias con
    docentes y alumnos.

En cuanto a las funciones administrativas o gerenciales
de la labor directiva, estas pueden ser sistematizadas como lo
establece la ciencia de la administración:
planeación, organización, dirección,
conducción de personal y control.

  • a) La Planeación, consiste en el
    establecimiento de premisas, es decir: la fijación de
    objetivos, la consideración, selección y
    desarrollo de alternativas, y la toma de
    decisiones.

  • b) La Organización, comprende el
    abordaje de actividades por funciones, áreas, niveles,
    equipos etc. Y por otro lado, se estructura asignando
    autoridad a otros niveles mediante la delegación de
    responsabilidades.

  • c) La Dirección, se vincula con
    el arte de conducir y de liderar como autoridad en la
    motivación y la comunicación

  • d) En cuando a la conducción del
    personal,
    deberá tener presente, su
    selección y contratación cuando ello dependa
    del rol directivo y la evaluación en el desarrollo de
    su labor.

  • e) El control, debe velar por el
    cumplimiento y el desempeño del personal docente, con
    el establecimiento de perfiles y con la corrección de
    desviaciones.

Por lo tanto, el directivo bastará con mirar a lo
que hace para saber que es un docente, asumiendo su papel de
liderazgo en el rol como director dentro de sus responsabilidades
gerenciales y administrativas.

Hoy en día, existen directores de planteles, que
no han querido reconocer dichos cambios y su trabajo a nivel de
institución sigue enfocándolos a nivel
administrativo rutinario elaborando actividades de
escritorio.

Partes: 1, 2

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