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Cuando se debe retener y pagar el impuesto en el caso de salarios



  1. Ley
    del Impuesto sobre la Renta
  2. Jurisprudencias LISR (Ley del Impuesto sobre la
    Renta)
  3. Sanciones
  4. Conclusión Final

Cuando se debe retener y pagar el
impuesto tratándose del capítulo I de salarios y en
general por la prestación de un servicio personal
subordinado

El presente análisis se hace con la finalidad de
contribuir con la sociedad mexicana aclarando ciertas lagunas de
las leyes con respecto al momento en que se causa el impuesto
sobre ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado y así la autoridad
pueda incrementar sus porcentajes de recaudación que
finalmente repercute en el bienestar social de nuestro
México.

El impuesto por los ingresos que se obtengan por este
capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
causara al momento del pago de los mismos. Lo anterior quedara
demostrado en base a los siguientes fundamentos
fiscales:

Ley del Impuesto
sobre la Renta

Cuando existe relación laboral:

ART. 110

Se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los salarios y demás
prestaciones que deriven de una relación laboral,
incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como
consecuencia de la terminación de la relación
laboral.

PENULTIMO PARRAFO DEL ART.
110

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad
quien realiza el trabajo. Para los efectos de este
Capítulo, los ingresos en crédito se
declararán y se calculará el impuesto que les
corresponda hasta el año de calendario en que sean
cobrados.

ART. 113

Retención y entero de impuesto por el
patrón.

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo están obligados a efectuar
retenciones y enteros mensuales que tendrán el
carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual. No se efectuará retención a las personas que
en el mes únicamente perciban un salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del
contribuyente.

Plazo para enterar las retenciones por el
patrón.

PENULTIMO PARRAFO DEL ART. 113

Las personas físicas, así como las
personas morales a que se refiere el Título III de esta
Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este
artículo a más tardar el día 17 de cada uno
de los meses del año de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas.

Cuando termina la relación
laboral:

ART. 112 Ingresos por primas de antigüedad,
retiro, indemnizaciones, etc., por
separación

Cuando se obtengan ingresos por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, por separación, se calculará el impuesto
anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por
este concepto, se separará una cantidad igual a la del
último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará
a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto
en el año de calendario de que se trate y se
calculará, en los términos de este Título,
el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de
las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual
ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los
demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no
se aplicará la fracción II de este
artículo.

II. Al total de percepciones por
este concepto se restará una cantidad igual a la del
último sueldo mensual ordinario y al resultado se le
aplicará la tasa que correspondió al impuesto que
señala la fracción anterior. El impuesto que
resulte se sumará al calculado conforme a la
fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción
II que antecede se calculará dividiendo el impuesto
señalado en la fracción I anterior entre la
cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del
artículo 177 de esta Ley; el cociente así obtenido
se multiplica por cien y el producto se expresa en por
ciento.

Jurisprudencias
LISR (Ley del Impuesto sobre la Renta)

LAUDO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA TENERLO POR
CUMPLIDO, QUE EL PATRON DEMUESTRE QUE ENTERO EL IMPUESTO SOBRE EL
PRODUCTO DEL TRABAJO RETENIDO AL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA
CONDENA.

La obligación del patrón de retener y
enterar el impuesto generado con motivo de los pagos hechos por
concepto de prima de antigüedad e indemnizaciones, no deriva
del laudo condenatorio, sino de lo que establecen los
artículos 31, fracción IV y 73, fracción
VII, de la Constitución Federal, en relación con el
110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, no es requisito para
tener por cumplido el laudo, que el patrón exhiba en la
fase de ejecución del juicio laboral la constancia de que
enteró a la autoridad hacendaría la cantidad que
retuvo por ese concepto, ya que no es al presidente de la Junta a
quien compete vigilar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias a cargo del empleador.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO
CIRCUITO.

Amparo en revisión 543/2006. Carmen Madrigal
Orozco. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis
Manríquez Castro.

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta
.

Procedimiento para efectuar la retención
tratándose de periodos mayores a un mes.

Artículo 148. Cuando por razones no
imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez
percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas
de la gratificación anual, de la participación de
utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago
provisional se calculará conforme a lo
siguiente:

I. Se dividirá el monto total de la
percepción mencionada entre el número de
días a que corresponda y el resultado se
multiplicará por 30.4.

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la
fracción anterior se le adicionará el ingreso
ordinario por la prestación de un servicio personal
subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes
de que se trate y al resultado se le aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 113 de la
Ley.

III. El impuesto que se obtenga conforme a la
fracción anterior se disminuirá con el impuesto que
correspondería al ingreso ordinario por la
prestación de un servicio personal subordinado a que se
refiere dicha fracción, calculando este último sin
considerar las demás remuneraciones mencionadas en este
artículo.

IV. El pago provisional será la cantidad
que resulte de aplicar al monto total de la percepción
gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se
refiere la fracción siguiente.

V. La tasa a que se refiere la fracción
anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se
determine en los términos de la fracción III de
este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la
fracción I del mismo. El cociente se multiplicará
por cien y el producto se expresará en por
ciento.

Artículo 149. Las personas obligadas a
efectuar retenciones en los términos del artículo
113 de la Ley, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en
dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el
segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de
conformidad con lo previsto en el último párrafo
del artículo 177 de la propia Ley, para el cálculo
de la retención correspondiente podrán aplicar la
tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que
se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas
personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular
el impuesto en los términos del artículo 113 de la
citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la
persona a la cual efectuaron la retención.

RESOLUCION MISCELANEA 2010 regla I.3.11.1

Para los efectos de los artículos 110,
fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el
empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo
la opción para adquirir acciones o títulos valor
que representen bienes a la persona física que ejerza la
opción, el ingreso acumulable o gravable, según se
trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha
persona física.

RESOLUCION MISCELANEA PARA 2010 regla
I.3.11.2

Para los efectos del artículo 113 de la Ley del
ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención
del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el
cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar
la retención en los términos del citado
artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al
resultado de dicho procedimiento se le aplicaran las tarifas
correspondientes del Anexo 8.

OTROS FUNDAMENTOS

Obligaciones de los Patrones

El artículo 118 de la Ley del Impuesto
sobre la renta señala como obligaciones de los patrones
las siguientes:

  • I. Efectuar las retenciones señaladas en
    el artículo 113 de esta Ley.

  • II. Calcular el impuesto anual de las personas
    que les hubieren prestado servicios subordinados, en los
    términos del artículo 116 de la Ley.

  • III. Proporcionar a las personas que les
    hubieran prestado servicios personales subordinados,
    constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones
    efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por
    salarios y en general por la prestación de un servicio
    personal subordinado que les hubieran deducido en el
    año de calendario de que se trate.

Considerando lo anterior se concluye que el pago de
salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado deben estar realizado para que sea deducible
para el patrón. En este momento se considera que se debe
retener el impuesto.

Por el otro lado en este momento se considera que se
percibe el ingreso para el trabajador.

Sanciones

DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL

El artículo 109 del Código Fiscal
de la Federación señala que será sancionado
con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:

  • I. Omita enterar a las autoridades fiscales,
    dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que
    por concepto de contribuciones hubiere retenido o
    recaudado.

En este artículo vuelve a mencionarse la
obligación de enterar el impuesto retenido en el momento
que se realicen los pagos de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado,
considerándose incluso delito fiscal la omisión del
pago del impuesto, es por lo cual la importancia de conocer el
momento que se debe considerar como generado el
ingreso.

MULTAS POR INFRACCIONES

Artículo 76 del Código Fiscal de la
Federación

Cuando la comisión de una o varias infracciones
origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto
tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de
sus facultades, se aplicara una multa del 55% al 75% de las
contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas
junto con sus accesorios después de que se inicie el
ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta
final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a
que se refiere la fracción VI del artículo 48 de
este Código, según sea el caso, se aplicara la
multa establecida en el artículo 17, primer párrafo
de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto
con sus accesorios, después de que se notifique el acta
final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones,
según sea el caso, pero antes de la notificación de
la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas, pagará la multa establecida en el
artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones
omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para
calcular la multa en los términos del segundo y tercer
párrafo de este artículo, aplicaran el porcentaje
que corresponda en los términos del primer párrafo
de este artículo sobre el remanente no pagado de las
contribuciones.

El pago de las multas en los términos del segundo
y tercer párrafo de este articulo, se podrán
efectuar en forma total o parcial por el infractor in necesidad
de que las autoridades dicten resolución al respecto,
utilizando para ello las formas especiales que apruebe la
Secretaria de Haciendo y Crédito
Público.

Conclusión
Final

Por lo anterior se concluye, que la obligación de
retener las contribuciones al trabajador es del patrón y
que esta retención se deberá enterar el impuesto en
el momento del pago de la contraprestación no importa que
se obtenga el ingreso por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado años
después de haberse devengado tal ingreso o al termino del
Laudo. En este momento se considera que se obtiene el ingreso y
se causa el impuesto y es obligación del patrón de
retenerlo y enterarlo.

Considerando las multas a que se hará acreedor el
retenedor del impuesto es de vital importancia determinar el
momento en que se causa el impuesto o retención cuando se
realizan pagos de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a efectos de que se pague el
impuestos correctamente. Ya que la autoridad considera que si no
se paga el impuesto, el retenedor está haciendo uso
indebido de estos recursos retenidos.

Finalmente una recomendación seria que cuando se
contrata un trabajador se le debe de identificar con su registro
federal de contribuyentes de lo contrario enviarlo a las oficinas
del Sistema de Administración Tributaria para que obtenga
tal registro o registrarlo conjuntamente con los demás que
no cuenten con este registro. Lo anterior con la finalidad de
presentar las declaraciones informativas a que está
obligado el empleador sobre las contribuciones retenidas y
enteradas, que es de sumo interés para la Autoridad
hacendaria.

Otra de las recomendaciones es para el trabajador el
cual debe exigir sus constancias de retenciones al final
año o en el momento de la terminación de la
relación laboral.

 

 

Autor:

C.P. Y M.I. Maria del Rosario García
Suarez

México

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