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Adopción en Venezuela




Enviado por Ronny Rodriguez



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento de Problema
  3. Marco
    Teórico
  4. Marco
    Metodológico
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

DESCRIBIR EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR
A CABO UNA ADOPCIÓN EN VENEZUELA

Introducción

Los adultos tenemos recursos psicológicos
suficientes para tolerar mejor las frustraciones. Somos capaces
de postergar la satisfacción de nuestras necesidades, de
resolver dificultades personales como la de nuestra propia
infertilidad como individuos, como pareja. Podemos buscar
alternativas, solicitar apoyo especializado, movilizar y alinear
recursos a favor de nuestros intereses, proyectos o
deseos.

Pero los niños y niñas que esperan por una
familia, (ellos en realidad no esperan). A ellos se les pasa el
tiempo esperando que suceda algo muy distinto. El tiempo de un
niño es por demás, un recurso limitado e
infinitamente valioso, es único y vital para su desarrollo
y para su constitución como personas y como
ciudadanos.

En la espera, se pierden enormes oportunidades de vida.
Sin embargo, indefectiblemente deben adaptarse, con toda la
capacidad que dispone un ser humano, a vivir normalmente su
propia tragedia; la de no tener familia. Y deben adaptarse a eso,
porque sencillamente no están en capacidad de esperar o de
extrañar, algo que no conocen.

Los infantes, en busca de seguridad, de certidumbre,
asumen que el mundo que conocen y en el que se desenvuelven, es
naturalmente el que les toca asumir como suyo. Viven en el
vacío, la sensación de andar incompletos, el dolor
de una ausencia no identificada, de una perdida que deja su
impronta adopción. Eso que vivencian, es exactamente lo
que termina por ser su identidad, por ser suyo.

Se trata entonces, de la vivencia de un adulto en busca
de hijos, versus la peculiar vivencia de un niño en
situación de desamparo. Pero si analizamos, como se
construye social y culturalmente la adopción como
institución podemos constatar que el interés
preeminente y dominante, resulta ser siempre el interés
del adulto en abierta supremacía por sobre todo el
reconocido y consagrado derecho a su familia.

De allí que se presente el falso problema, de que
no haya niños para adopción, cuando en realidad
sucede lo contrario, existe mitos de que no hay suficiente padres
y madres que cumplan con los requisitos necesarios para quienes
hoy día esperan por su familia.

Capítulo I

Planteamiento de
Problema

El Problema

¿Cuáles son los miedos y consideraciones
frecuentes en las mujeres y hombres que toman la decisión
de adoptar?

Son muchos los miedos, aunque por fortuna, no todos
ocurren de una sola vez, ni tampoco a las mismas personas. Y
además, está demostrado que quienes conducen su
proceso de adopción de manera adecuada, terminan por
disiparlos todos.

Los miedos más frecuentes suelen estar fundados
en fantasías en torno a circunstancias que desconocemos o
que aun no se nos presentan, y la cual no hemos abordado
racionalmente como riesgo: miedo a impredecibles herencias
genéticas o desordenes neurológicos, temor a que la
familia biológica venga por el niño o la
niña, a que nuestra familia o en especial algún
miembro de la misma, no vaya a aceptar a nuestro hijo adoptivo
como hubiese aceptado a uno biológico, a que nuestro hijo
o hija al saber la verdad sobre su nacimiento o filiación
biológica, deje de querernos.

Si algo sirve para tranquilizar a los padres adoptantes
y adoptivos es que no hay nada de que preocuparse, pues
sólo existen cosas de las que debemos ocuparnos y cosas
que aunque quisiéramos, no pudiéramos.

Nuestros pensamientos crean realidades tan
significativas como cualquier otra, tal y como los monstruos que
veíamos de niños en nuestros cuartos simplemente
eran sombras, una forma es visualizar exactamente como imaginamos
nuestra adopción perfecta, sin estrés, con
realización y felicidad máxima para todos. La clave
está en saber lo que queremos y como lo queremos, e ir por
ello, sin expectativas.

La adopción hoy en día, es una medida de
protección destinada a brindar al niño, niña
o adolescente en condiciones de adoptabilidad una familia
sustituta, permanente y adecuada. Por ello, como medida de
protección debe estar destinada a velar por el respeto de
los derechos y garantías fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, garantizando ha estos
la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso
de adopción.

En Venezuela los órganos encargados de este
proceso son: el Instituto Autónomo Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y
los tribunales asignados en cada estado en el que se procese la
adopción del niño, niña o adolescente en
cuestión. Estos entes solicitan como requisito principal
al adoptante residenciarse en el mismo estado que niño,
niña o adolescente en condiciones de
adoptabilidad

En cuanto al perfil del solicitante, no importa si es
soltero, casado o que no tenga casa propia, cualquiera que tenga
las condiciones para acoger a un niño puede someterse a la
evaluación “Bio-Psicó-Social-Legal´´.
El eje fundamental de estas pruebas se concentra en la parte
psicológica y las motivaciones.

Esta investigación está orientada a dar a
conocer y fomentar los procesos adoptivos a través de los
órganos correspondientes, mediante entrevistas,
experiencias y estadísticas de personas que estén
relacionados directamente con este tema.

Para llevar a cabo este procedimiento el adoptante
primeramente tiene que domiciliarse en el mismo estado que el
niño niña o adolescente en condiciones para ser
adoptado, deben ir al IDENA e inscribirse y culminar un curso
para personas que deseen adoptar, deben practicarse
exámenes médicos (Sanguíneos), una serie de
pruebas con un psicólogo y psiquiatra, recibirán
visitas domiciliares de un trabajador social, se evalúa a
cada persona o pareja y se le pide información sobre sus
ingresos, IDENA aprueba a dicha persona o pareja y procede a la
colocación temporal del niño niña o
adolescente en cuestión, muy rara vez hay escogencia con
dicho niño.

La pareja se dirige a los tribunales, directamente al
tribunal de menores para la colocación definitiva, se
esperan 6 meses para que el IDENA y los tribunales hagan una
búsqueda de algún familiar de sangre del
niño niña o adolescente.

Luego de haber transcurrido estos 6 meses los tribunales
envían otra visita del trabajador social, pide
exámenes médicos (Sanguíneos) otra serie de
pruebas con un psicólogo y un psiquiatra. Mensualmente se
realizan audiencias y se debe presentar ante los tribunales al
niño, niña o adolescente, últimamente se
hace una audiencia y se aprueba la colocación
definitiva.

Se le entrega la patria y custodia del niño. El
IDENA procede a solicitar la adopción plena para los
padres del niño niña o adolescente, los tribunales
revisan el caso y aprueba la adopción.

Este procedimiento concluye formulando la emisión
de partida de nacimiento nueva.

Objetivo General

Describir el procedimiento para llevar a
cabo una adopción en Venezuela

Objetivo Especifico

  • Dar información y ayudar a agilizar el
    proceso de adopción.

  • Proponer ideas a los adoptantes y las entidades
    encargadas de este proceso para mejorar y agilizar el sistema
    actual.

  • Facilitar información a todas aquellas
    personas que consideren la adopción como una
    opción viable para formar una familia y tratar de
    ayudar en el proceso.

  • Facilitar un documento para que el adoptante siga
    los pasos de este procedimiento, tenga facilidades y pueda
    concluir con el proceso en un menor tiempo y que este no sea
    traumático para él niño, niña o
    adolescente en condiciones de adoptabilidad.

Justificación

Se describirá el procedimiento legal para llevar
a cabo una adopción en Venezuela debido a la
desinformación que presenta cada persona o pareja cuando
consideran esta opción para constituir una familia y
está orientada a brindarle apoyo y facilidades a todas
aquellas personas que consideren la adopción como una
opción viable para formar una familia.

Para aclarar dudas y miedos que puedan manifestarse por
motivos del procedimiento legal que implica una adopción,
debido a todos los contratiempos judiciales y dificultades que
implica llevar a cabo un proceso de esta magnitud.

El simple hecho de asumir una adopción implica
que el entorno familiar deba aceptar con gracia a una
niña, niño o adolescente sin relación
consanguínea alguna y no saber cómo demostrar el
afecto hacia esa persona que con suerte cuenta con un
hogar.

Capítulo II

Marco
Teórico

Antecedentes

La Adopción en la
Antigüedad

Bonfante sostiene que la adopción inicialmente,
no fue una satisfacción moral, sino que fue en medio de
lograr la agregación de un nuevo miembro, con
idénticos deberes y derechos, al consorcio
político-religioso que constituía la familia, para
garantizar su unión y fuerza. Rollo Martínez piensa
que el origen más remoto de la adopción ha sido
religioso, este autor sostiene la creencia que quien moría
sin descendientes que pudieran prestarle obsequios
fúnebres, estaba destinado al eterno desamparo de su vida
de ultratumba, con la adopción se aseguraba la
continuación del culto familiar, que se habría
interrumpido por la falta de descendencia.

La Adopción en el Derecho
Romano

Fue una institución civil que creaba entre dos
personas relaciones similares. Es un acto solemne de prohijar por
medios legales a quien no lo era por naturaleza. Creaba el
vinculo civil de la patria potestad entre dos personas
físicas romanas, una de la cuales no se hallaba hasta ese
momento bajo la potestad de la otra. La adopción tuvo por
fundamento intereses políticos y religiosos.

Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un
hombre que iba a extinguirse al culto de los antepasados ilustres
representativos de los lares, manes y penates; y durante el
imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas
y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo
en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los
continuadores necesarios del adoptante como herederos
suyos.

Hubo dos especies de adopción: la de los alieni
iuris o adopción propiamente dicha; y la de los sui iuris
bajo la denominación de adrogación

La adopción de los alieni iuris significaba
extinguir la patria potestad de origen para crear la del
adoptante. Ello aparejaba la realización de dos
operaciones: una, la de rompimiento de la autoridad de patria y
familia bajo el cual estaba el hijo que iba a ser adoptado; y
dos, la de hacer pasar ese hijo a la patria potestad del
adoptante.

Para lo primero, de acuerdo con la ley de las doce
tablas, operaba la mancipación del hijo por tres veces,
con las cuales el hijo quedaba in mancipio en casa del adoptante;
y, para lo segundo, o sea, para que el adoptante adquiera la
patria potestad sobre el mancipado, tenía a su vez que
mancipar a éste al padre natural para luego recurrir a
juicio ficticio en cuyo trámite alegaba ante el magistrado
contra la autoridad paterna, alegación que, al no ser
contradicha por el padre natural, resultaba admitida.

Semejante procedimiento para la adopción fue
simplificado bajo Justiniano, en la medida en que al efecto basto
una simple declaración de los interesados delante del
magistrado. Solamente podían adoptar los ciudadanos
romanos, paterfamilias, sui iuris; pero siempre que contaran con
la aptitud física para engendrar, ya que la
adopción debía imitar la naturaleza (el castrado,
por ejemplo, no podía adoptar); y, además, el
adoptante debía superar al menos en 18 años al
adoptado si lo era a título de hijo, y en 36 años
si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que
cada dieciocho años se sucedía una
generación.

El Emperador Diociesiano permitió que las mujeres
adoptaran, pero siempre que demostraran haber perdido la
descendencia de sangre. Esa adopción tenía lugar
por rescripto imperial. Únicamente podía ser
adoptaba la persona romana alieni iuris, fuese hombre o mujer,
pero con una restricción: el hijo adoptado por otro y
luego emancipado o dado en nueva adopción por el padre
adoptivo, no podía por segunda vez ser adoptado por
éste.

La adrogación, más antigua que la
adopción propiamente tal, era el nombre que recibía
la adopción de los sui iuris, el cual obedecía a la
forma primitiva en que el pueblo romano autorizaba esa
constitución de la patria potestad.

Efectivamente, en el derecho quiritario la
adrogación se hacía por una ley de los comicios por
curias, ante los cuales comparecían el adrogante y el
adrogado, a quienes el rey, como director de esos comicios,
preguntaba si realmente estaban interesados en la
adopción; y si la respuesta era afirmativa la
sometía a la aprobación del pueblo mediante un
ruego, de donde viene el vocablo adrogado (ad rogare).
Más, durante el bajo imperio, la adrogación
pasó a efectuarse por rescripto imperial.

Para adrogar se necesitaba que el adrogante, fuera de
reunir las condiciones de rigor para la adopción de los
alieni iuris, acreditara tanto tener al menos 60 años para
presumir que ya no tendría descendencia en justas nupcias,
como que tampoco tenía otro hijo distinto del
adrogado.

La adrogación solo podía producirse con
relación a personas sui iuris de extracción romana
que estuviesen en condiciones de expresar su consentimiento al
respecto; pero, como excepción, hubo sui iuris que no
podían ser adrogados indistintamente. Se trato de los
libertos que únicamente podían ser adrogados por el
antiguo amo directamente o con autorización de éste
por un tercero, lo que tuvo por explicación el evitar la
pugna entre la patria potestad y el patronato; del menor de 25
años que no podía ser adrogado por su antiguo tutor
o curador, en punto a evitar la elusión a la
obligación de rendir cuentas al pupilo; y de los hijos
nacidos en concubinato, supuesto que éstos podían
ser incorporados a la familia mediante la legitimación a
través del matrimonio posterior de los padres.

Al principio, las mujeres no podían ser adrogadas
por estarles vedada la asistencia a los comicios; pero pudieron
serlo más tarde al entronizarse la adrogación por
rescripto del príncipe.

En cuanto al impúber sui iuris, en los primeros
tiempos no podía ser adrogado, por la potísima
razón de que no tenía acceso a las reuniones
comiciales; y si bien después la adrogación se hizo
por rescripto imperial, ello no elimino el tenor de que el tutor,
para desprenderse de la carga de la tutela, se apresurara a
consentir en una adrogación perniciosa para el
pupilo.

Pero a la larga el Emperador Antonino Pio
resolvió autorizarla, pero con precauciones como las de
averiguar previamente sobre el móvil que pudiera tener el
eventual adrogante y la ventaja moral y pecuniaria que para el
adrogado iba a tener la adrogación.

En el antiguo derecho, las consecuencias de la
adopción propiamente dicha y de la adrogación
fueron similares, con la sola excepción de que la primera
no hacia alieni iuris a una persona puesto que ya lo era. Las
consecuencias idénticas eran: Quedar el adoptado o
adrogado bajo la patria potestad del adoptante o adrogante; pasar
el patrimonio del adoptado al del adoptante; y crear el derecho
de sucesión, al pasar el adoptado a la familia agnaticia
del adoptante.

La Adopción en la Revolución
Francesa

El código civil Napoleón implanto en
Francia esta institución. Las disposiciones que sobre la
materia contenía el Código francés fueron
introducidas con el apoyo del Consejo de Estado y por el vivo
interés que manifestó el Primer Cónsul,
quien a través de este artificio jurídico,
pretendía asegurar la sucesión de la
dinastía imperial, tan ambiciosamente deseada por el Gran
Corso, a fin de asegurarse la sucesión por vía
hereditaria, del imperio que había de crear en
breve.

El código civil francés establece que solo
podrán ser adoptados menores de edad y en todo caso deja
subsistente el vínculo de parentesco natural del adoptado.
Nuestros Códigos Civiles, se inspiraron en el
Código Civil francés, pero no se reglamento la
adopción.

En el Derecho Romano Justinianeo

En el derecho Justiniano la datio in adoptione
tenía lugar mediante una declaración de voluntad
del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y
de quien le tenía bajo su patria potestad: todo ello ante
el Magistrado, quien autorizaba la adopción.

Fue Justiniano quien estableció dos tipos de
adopción radicalmente distintos: la adoptio plena esto es,
la adopción tal como había sido conocida en el
derecho.

Romano antiguo: el adoptado de una manera
completa ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con
todos los derechos y obligaciones.

La adopción minus plena creada por Justiniano no
desvincula al adoptado de si propia familia, ni lo substrae de la
potestad del pater familias del grupo a que naturalmente
pertenece.

En el nuevo derecho esas consecuencias cambiaron al
distinguirse entre adopción plena y adopción menos
plena. La adopción plena era la de los descendientes que
no estaban sometidos a la patria potestad del pater familias, la
cual producía los mismos efectos que la
adopción.

La adopción menos plena era la referente a
personas extrañas, que producía solo un vinculo
personal entre el adoptante y el adoptado, tanto que la patria
potestad seguía siendo conservada por la persona que la
tenia, por lo que el adoptado apenas pasa de hecho a la familia
del adoptante, ya que jurídicamente pertenece a la familia
del padre natural. Esa relación de hecho entre el
adoptante y el adoptado no creaba el vinculo agnaticio, como
tampoco lo creaba la adopción de Dioclesiano les
permitió a las mujeres que habían perdido a los
hijos de sangre.

La Adopción en la Edad Media

En la edad media la adopción entra en desuso,
decayó mucho.

  • Derecho germano: dar a quien carecía
    de descendencia.

  • Derecho español: su regulación
    estaba basada en el derecho romano antiguo.

  • Derecho francés: se convirtió
    en un medio en virtud del cual quien no tenía hijos
    podía adquirirlos, pero sus efectos jurídicos
    fueron de escasa importancia.

La Adopción a partir del Siglo
XIX

Las instituciones jurídicas van
conformándose a lo largo de la historia, y se adaptan a la
realidad social en la que las normas deben operar. La
función de la norma jurídica en la de regular las
relaciones sociales que por su relevancia lo necesitan, y
también la de expresar el ideal del deber ser,
según la conciencia social, el ethos al que se
refería ya Aristóteles. En materia de
adopción, las coyunturas sociales han marcado siempre esta
institución de manera muy significativa.

En la antigua Roma se popularizo la adopción como
consecuencia del descenso de la natalidad debido a la
elevación del nivel de vida en la época imperial, y
el rechazo de las familias patricias a poner en riesgo la vida de
sus esposas en partos que, en aquella época, representaban
siempre un peligro para la vida de las madres.

Se prohibió por ley transmitir la herencia a
quien no fuese hijo, con lo que se incentivaron las adopciones,
que siempre fueron constituidas de forma solemne, publica y sin
esconder la condición adoptiva del vínculo, que era
un honor tanto para el adoptado, por su incorporación a
una familia reconocida, como para los adoptantes, por su
generosidad.

En el siglo XIX la adopción estuvo a punto de
desaparecer de nuestro sistema, debido a las críticas que
recibía el ámbito religioso, ya que se
escondían detrás de ella historias y relaciones que
no concordaban mucho con la moral de la época. Hasta la
mitad del siglo XX, la clasificación de los hijos, a
efectos hereditarios, era muy tajante.

Los hijos sacrílegos, como fue el caso de
Rosalía de Castro, no tenían derecho ni siquiera a
conocer la identidad de su madre y, lógicamente, los
adoptivos molestaban mucho a los naturales, por cuanto les
quitaban una parte de la herencia.

La adopción siempre ha sido abierta en nuestro
país. Hasta 1987 se constituyó ante notario en un
documento público donde se especificaba la porción
de herencia que se atribuía al hijo adoptivo. Con
posterioridad, se ha constituido ante el juez, por lo que,
conceptualmente, la adopción nunca ha sido
clandestina.

En la actualidad, el derecho al conocimiento del propio
origen es de los que está especialmente protegido en todas
las declaraciones de derechos humanos y es todos los textos
constitucionales sin excepción. Los avances de la
biomedicina han puesto punto final a cualquier posición
dubitativa sobre la necesidad de que toda persona tenga el
derecho a conocer su herencia genética.

Ha habido una cierta práctica oscurantista que ha
propiciado la ocultación del origen adoptivo de algunas
personas. Como fenómeno amparado legalmente lo hayamos
remontándonos a la ley especial que se promulgo en plena
posguerra española, a raíz del problema que se
había creado con los llamados ´´hijos de la
guerra´´. Eran los niños abandonados por toda
una serie de circunstancias que son de dominio público, y
de las que es un impactante testimonio el poema Casa de
Misericordia, del recién galardonado premio Nacional de
Poesía Joan Margarit.

La justificación de la ocultación se
basaba en el bien del menor, que se fundamentaba en el
propósito de ahorrarle el conocimiento de si origen
ilícito. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha
declarado inconstitucional el artículo de la ley del
registro civil que facultaba al anonimato. Similares problemas se
pusieron de manifiesto en las adopciones de los hijos de
represaliados por la dictadura argentina, por la atrocidad moral
que representa la posibilidad de llamar
´´padre´´ al asesino de la propia
madre.

Tipos de adopción existentes en
Venezuela.

Aún a lo interno de algunos países
jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de
adopción, la adopción simple y la adopción
plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede
ser plena. De acuerdo a la LOPNA, la adopción es
irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y
al adoptante la condición de padre.

Con la adopción se extingue el parentesco del
adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando
el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La
adopción también crea parentesco, de forma similar
a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNA, Art. 407;
425; 426; 427; 437).

En Venezuela, existen dos tipos de adopciones
reglamentadas, la adopción nacional y la adopción
internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el
lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el
factor o condición que determinará cuando se trata
de una adopción de un tipo o de otro.

Dicho en otras palabras, se considera que una
adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el
adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado
venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su
residencia habitual en el territorio de otro Estado. La
adopción internacional tiene como limitación en el
ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede
realizarse cuando los solicitantes residan en países que
hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre
adopción (LOPNA, Art. 443; 444).

Bases Conceptuales

La Adopción

Es la creación de una filiación artificial
por medio de un acto condición, en el cual se hace de un
hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

Etimología: proviene de una palabra latina
´´adoptio´´, adoptionem, adoptare, este
ultimo compuesto a su vez de ad y optare que significa
desear.

La Familia Civil

Es la que no deriva del hecho natural de la
generación, sino como resultados de vínculos
artificiales creados por la ley.

La adopción es una institución
jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del
cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un
vínculo jurídico similar al de la filiación.
La filiación es el grado de parentesco o relación
de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales
es madre o padre de la otra. El origen de la palabra
filiación viene del latín
´´filas´´ que quiere decir
´´hijos´´.

Durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento
jurídico, se consideraron varios tipos de
filiación, a saber: legitima, ilegitima, natural y
adoptiva, y dentro de esta última, simple o plena. Se
entiende por adopción o filiación adoptiva al acto
jurídico mediante el cual se crea un vínculo de
parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre
ellas relaciones análogas o muy similares a las que
resultan jurídicamente de la paternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como
un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir
la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar
tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco
de tiempo transcurrir, pues no es solo una cuestión de
cariño.

Adoptante: Persona que realiza el proceso de
adopción.

Adoptado: Niño, niña o adolescente
en condiciones de adoptabilidad.

La adopción ha sido considerada desde la
más remota antigüedad como una imitación de la
naturaleza.

Naturaleza Jurídica de la
Adopción

Existen dos opiniones doctrinales que
sostiene:

La Doctrina Tradicional: Establece que la
adopción es un contrato porque requiere el acuerdo de
voluntades del adoptante y del adoptado o su representante legal,
así para que nazca el vinculo contractual es necesario el
concurso e voluntades de las partes, es por ello que la
adopción es un contrato.

La Doctrina Moderna: Modernamente la
opinión más aceptada en relación con la
naturaleza jurídica de la adopción es la que
sostiene que la adopción es una institución
jurídica de carácter peculiar. En resumen, la
adopción no tiene nada que ver con el contrato, salvo la
necesidad del consentimiento entre las partes, numerosos autores,
entre ellos Ruggiero, Mazzeaud, Urbaneja, sostienes la naturaleza
institucional de la adopción.

Variable: Las variables, son los conceptos que
forman enunciados de un tipo particular denominado
hipótesis.

Las variables de este proyecto investigativo son: el
adoptante, el adoptado y los organismos encargados del
proceso.

Bases Legales

La Adopción en la
Legislación Venezolana

Convención sobre los Derechos del
Niño.

El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima
cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la
convención y la hace Ley de la República el
29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento,
asume con los niños y adolescentes del país el
compromiso de brindarles protección integral, la cual se
refiere a dos aspectos: protección social y
protección jurídica.

La protección social se logra a través de
un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones
necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer
las necesidades básicas y garantizar derechos
fundamentales de la niñez y juventud. La protección
jurídica implica legislar exigibles los derechos
consagrados en la Convención, mediante la creación
de instancias administrativas y judiciales que intervengan en
caso de que estos derechos sean amenazados o violados.

En el artículo 21 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (C.D.N.) está considerada la
Adopción, el cual señala que los Estados que
reconocen y/o permiten la adopción, se cuidaran de que el
interés superior del niño sea la
consideración primordial y de que estén reunidas
todas las garantías necesarias para asegurar que la
adopción es admisible así como las autorizaciones
de las autoridades competentes.

Constitución de la República de Venezuela
(C.R.B.V.). En su Título III, Capitulo V; regula los
Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace
mención a la adopción, al señalar lo
siguiente: ´´Art. 75- El Estado protegerá a
las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y
se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nación.´´ Comentario: aparte
de la enunciación de los principios básicos que
fundamentan la familia, este artículo establece que la
adopción tiene efectos similares a la
filiación.

La frase la adopción internacional es
subsidiaria de la nacional- que aparece al final de mencionado
artículo, debe entenderse cono si hay dos personas con el
mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se
dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera.
También se establece la protección de la familia
por el Estado por considerar que es la célula fundamental
de la sociedad.

En estos tiempos de disgregación familiar, es
reconfortante que se reconozca expresamente en la
Constitución la superioridad de la familia para el
desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el
cariño y en los valores morales que en la familia y solo
en la familia puede impartir al niño y que son la base
indispensable para su formación emocional y la
educación escolar posterior.

Finalidad de la adopción: La
adopción es una institución conocida y practicada
desde la más remota antigüedad por casi todos los
pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los
mismos fines ni con el mismo fundamento.

  • a- Adopción Tradicional: Se
    concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor
    de la familia adoptante, del linaje del cual el adoptado era
    solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad
    que en alguna forma derivada a su favor ciertos
    beneficios.

  • b- Adopción Moderna: En cambio se
    concibe esencialmente en beneficio e interés del
    adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de
    proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por
    ello deban descartarse los respetables intereses afectivos
    del adoptante aunque este juega un papel secundario respecto
    del primero.

Si como dijimos al comienzo, inicialmente el fundamento
de esta institución fue asegurar el linaje por lo que
estaba concebida solo a favor de la familia adoptante, hoy por el
contrario el espíritu, el propósito y razón
de ser de la adopción estriba en la protección del
adoptado tal como lo señala el artículo 406 de la
LOPNA que a la letra dice ´´La adopción es una
institución de protección que tiene por objeto
proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado
de una familia sustituta, permanente y adecuada; con lo que
nuestro legislador pone de manifiesto que Venezuela se adhiere a
las modernas corrientes en materia de adopción, que ven en
esta institución un medio idóneo de proporcionar
auxilio y protección a la infancia abandonada.

Es pues la adopción en Venezuela una
Institución Jurídica fundada en el altruismo y la
afectividad del ser humano cuya finalidad es tomar una persona
como hijo de otra o de un matrimonio, sin que existía
entre ellos ningún vinculo de consanguinidad.

Características de la adopción: la
adopción es un acto bilateral, personalísima, pura
y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden
público.

  • 1- Es Bilateral: porque en la
    relación jurídica intervienen dos partes o dos
    grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los
    adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos
    y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los
    segundos, por posición constituyen el o los sujetos
    activos.

  • 2- Es Personalísimo: por cuanto
    sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la
    limitación al principio de la representación;
    por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos
    mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige
    determinados consentimientos en materia familiar por la regla
    general estos deben ser prestados personalmente por los
    interesados.

Esta regla tiene plena vigencia en materia de
adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio
jurídico, para ser válido, deberá ser
prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante
documento autentico.

  • 3- La adopción es un acto puro y
    simple:
    pues en la adopción no se puede adicionar
    modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la
    adopción, como el decreto judicial que la acuerde,
    tienen que ser puros y simples tal como lo señala el
    artículo 416 de la LOPNA.

  • 4- En Venezuela la adopción es un cato
    jurídico que solo puede tener lugar entre personas
    vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por
    actos mortis-causa.

  • 5- La adopción es un acto
    solemne:
    puesto que debe cumplir determinadas
    formalidades procesales, indispensables para su
    validez.

  • 6- Finalmente la adopción está
    regida por normas de orden público que por tanto no
    pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y
    que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por
    autoridad.

Régimen legal en Venezuela.

La evolución social experimentada en nuestro
país durante los últimos 25 años, hizo
necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues
si bien es cierto que durante este periodo aumento
sistemáticamente el número de
adopciones.

Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de
legislación anterior, la verdadera función deseada
por quienes acudían a la adopción como un medio de
suplir la ausencia de hijos propios.

La evidente contradicción entre la ley y la
realidad social del país, hizo que cada vez se acentuaran
mas la necesidad de modificar radicalmente los cánones
tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la
adopción de fecha 20 de junio de 1972 que vino a llenar un
vacío que se había hecho sentir en nuestro
ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia,
y que durante su vigencia, cumplió la función de
establecer un régimen capaz, a quienes así lo
deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban
afecto con la misma vinculación que les habría
unido a un verdadero hijo de sangre fue sin duda esta ley sobre
adopción, un verdadero paso de avance en materia tan
importante como lo es la adopción; sin que pudiera
pretenderse que llenara a cabalidad las necesidades sociales de
Venezuela.

Pero ocurrió que promulgada la reforma del
código civil en julio de 1982, se observo que a su vez la
ley sobre adopción debía ser reformada tanto para
ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en
materia de filiación, como para salvar su aparente
derogación por disposición del artículo 1944
de este que a la letra dice:

´´Se derogan todas las disposiciones legales
contrarias a la presente´´

Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor
celeridad procedió a reformar la ley sobre adopción
y a sancionar una nueva ley de adopción promulgada el
día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el
día 1 de abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley
orgánica para la protección del niño,
niña y adolescente promulgada y publicada el día 8
de octubre de 1998 y en el año 2007 se inicio una reforma
de la LOPNA que entro en vigencia el 10 de diciembre de
2007

Tipos de adopción en la legislación
venezolana vigente.

Aunque la ley establece ciertas limitaciones y
restricciones que luego iremos señalando en Venezuela se
permite la adopción tanto de mujeres como de varones; e
igualmente de menores y de personas de mayor edad.

Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el
art. 411 LOPNA distingue la adopción individual y la
conjunta por conyugues no separados legalmente (a la cual nos
referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción
conjunta).

También se puede hablar de adopción
sencilla y de adopción múltiple, según que
el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo
sean varias (la lopna alude a la adopción múltiple
en su artículo 412) e igualmente de adopción de
mayores y de adopción de personas de mayor edad (la lopna
alude a la adopción de personas de mayor edad en el art.
408).

Adopción individual y adopción conjunta
por conyugues:

a los efectos de determinar cuando la adopción es
individual o cuando es conjunta, se atiende únicamente al
sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al
sujeto pasivo del mismo (adoptado o adoptados).

´´ La norma del articulo 411 lopna cuando se
refiere a la adopción conjunta, simplemente habla de
esposos no separados legalmente. Pero es evidente que allí
se hace referencia, única y exclusivamente a la
separación legal b de cuerpos: no a la de bienes, que,
nada tiene que ver con adopción.

Esto por lo demás lo confirma de manera clara el
mismo título del artículo en
cuestión… estado civil de los adoptantes…
(Para poder llevar a cabo ese negocio jurídico), puesto
que el régimen patrimonial de separación de bienes,
no constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de
adopción de 1972, como también el artículo 2
de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción
conjunta, indicaba expresamente que se trataba de conyugues no
separados de cuerpos)

´´durante la vigencia de la ley sobre la
adopción de 1972 y de la ley de adopción de 1983,
había además otros 2 tipos de adopción:
adopción plena y adopción simple. La plena daba al
adoptado una condición igual a la de hijo matrimonial del
adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los
miembros de la familia adoptante; también vinculaba
familiarmente al conyugue y a la descendencia del adoptado con el
adoptante y los miembros de la familia de este; y hacía
desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su
descendencia con los miembros de su familia de origen.

En cambio la adopción simple creaba
únicamente un vinculo familiar sui generis entre adoptante
y adoptado (que no equivalían a filiación); no
vinculaba al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su
descendencia) con la familia del adoptante; y mantenía
intacta toda la vinculación familiar pre-existente entre
el adoptado con la familia de origen. La lopna elimino la
adopción simple, razón por la cual toda
adopción formada a partir de su entrada en vigor es
siempre plena (art. 407).

La adopción es individual cuando su sujeto activo
es una sola persona, hombre o mujer. Pueden adoptar
individualmente las personas solteras, casadas, viudas o
divorciadas.

La adopción es conjunta, cuando sus sujetos
activos son un hombre y una mujer que están casados entre
si (y no esté separado legalmente de cuerpos) y que de su
consuno adoptan una tercera persona.

Adopción de menores y adopción de
personas de mayor edad:

Partes: 1, 2

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