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Adopción en Venezuela (página 2)




Enviado por Ronny Rodriguez



Partes: 1, 2

Ya hemos dicho que en la adopción original romana
(adrogatio) su sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva
adopción creada por la revolución francesa, el
adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos que el
gran vuelco de la adopción moderna fue su
transformación en una institución orientada a la
protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en
estado de necesidad o peligro.

Ello explica que el art. 408 de la lopna establezca como
regla general que el sujeto pasivo de la adopción tiene
que ser un niño o un adolescente; y que únicamente
autorice de manera excepcional la adopción de personas de
mayor edad, en 3 circunstancias especialísimas a
saber

  • a) Cuando existe relación de parentesco
    entre el adoptado y el adoptante.

  • b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la
    persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del
    adoptante

  • c) En el caso de adopción del hijo del
    conyugue del adoptante.

Tanto la adopción de menores como la de personas
de mayor edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y
sencilla o múltiple.

Si se violare alguna de estas disposiciones la
adopción no tendría validez:

(Artículos del 408 al 414 de la
LOPNA)

Articulo 408. Edad para ser adoptado o
adoptada.

Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan
menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite
la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o
si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del
posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate
de adoptar al hijo o hija del otro conyugue.

Articulo 409. Capacidad para ser
adoptante
.

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco
años.

Artículo 410. Diferencia de edades entre
adoptante y adoptado o adoptada.

El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por
lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la
adopción del hijo o hija de uno de los conyugues o los
conyugues por el otro conyugue, la diferencia de edad
podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos
excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede
decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado
o adoptada justifique una diferencia de edad menor.

Artículo 411. Adopción conjunta,
individual y plena
.

La adopción también puede ser conjunta o
individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada
por conyugues no separados o separadas legalmente, y por parejas
conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una
unión estable de hecho que cumpla los requisitos
establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser
solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con
independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser
plena.

Articulo 412. Adopción de uno entre varios
hijos o hijas del conyugue.

Cuando un conyugue solicita la adopción de un
solo hijo o hija, entre varios, del otro conyugue, el juez o
jueza debe considerar la convivencia o no de acordar la
adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal
fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y
teniendo en cuenta, también, el interés de los
otros hijos o hijas si estos son niños, niñas o
adolescentes.

Articulo 413. Condiciones para la adopción por
Tutor o Tutora.

El tutor o tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex
pupilo o ex pupila solo después de aprobarse
definitivamente las cuentas de la Tutela.

Articulo 414. Consentimientos.

Para la adopción se requiere los consentimientos
siguientes:

  • a) De la persona a ser adoptada si tiene doce
    años o más.

  • b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en
    caso de sr ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la
    mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o,
    en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre
    solo puede consentir válidamente después de
    nacido en niño o niña.

  • c) Del representante legal, en defecto de
    padres o madres que ejerzan la patria potestad.

  • d) Del o de la conyugue de la persona a ser
    adoptada, si este es casado, a menos que exista
    separación legal entre ambos.

  • e) Del o de la conyugue del posible adoptante,
    si la adopción se solicita de manera individual, a
    menos que exista separación legal entre
    ambos.

  • En este caso se harán las pruebas pertinentes
    para velar por lo que se cree sea más conveniente para
    el menor, haciendo las respectivas evaluaciones,
    estableciendo u periodo de prueba definido que antes fue
    obviado, ya que nos hacían mención sobre un
    periodo de prueba (Periodo de emparentamiento) pero nonos
    explicaba ni el tiempo ni como debería realizarse el
    mismo, esto se realiza para que el menor se adapte mejor a la
    que será su familia y para que las personas
    responsables de la evaluación de si es conveniente o
    no darle la adopción a los solicitantes, entreguen un
    informe detallado sobre la convivencia del adoptado con el
    (la) o los adoptantes ( en caso de que sea una pareja la que
    lo solicite).

y nos establece cual sería la forma de realizar
el emparentamiento en laso de excepción.

Artículo 493-N. Forma de
emparentamiento.

Si dos o tres de los solicitantes seleccionados
manifiesta interés en el niño, niña o
adolescente que les ha sido presentado o presentada, la
correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o
jueza de mediación y sustanciación que fije una
oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de
la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los
solicitantes, y determine, sobre la base de la
documentación que le proporcione dicha oficina de
adopciones y de los resultados de la entrevista personal,
cuál de ellos responde más a los intereses y
características del niño, niña o adolescente
al ser adoptado o adoptada.

Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe
dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se
producirá una serie de encuentros familiares, sin
pernotar, del o los solicitantes al niño, niña o
adolescente al ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el
contacto entre estas personas. Si el mencionado niño,
niña o adolescente esta en colocación en entidad de
atención o en familia sustituta, el emparentamiento
tendrá una duración entre quince y treinta
días.

A tales efectos, la correspondiente oficina de
adopciones debe presentar la respectiva solicitud de
autorización, ante el juez o jueza de mediación y
sustanciación que conoce de la medida de protección
relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado
o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento,
acompañado tal solicitud de copia certificada de toso el
expediente administrativo del caso.

Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o
los solicitantes con residencia habitual en otro país
manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes su interés en el niño, niña o
adolescente que esta le ha propuesto, dicha oficina debe remitir
el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o
jueza de mediación y sustanciación, a fin de que
este o esta, conjuntamente con la mencionada oficina de
adopciones, fijen la oportunidad en que serán
entrevistados personalmente.

La entrevista tiene por objeto, además de conocer
personalmente al o a los solicitantes, que estos ratifiquen su
interés en el respectivo niño, niña o
adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente
emparentamiento personal, en la entidad de atención donde
se encuentra el niño, niña o adolescente, con
pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad
de Crianza y representación del niño, niña o
adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo
de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el
juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben
asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por
el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña
o adolescente.

Articulo 439-Ñ. Emparentamiento en caso de
excepción.

Si el mencionado niño, niña o adolescente
a ser adoptado o adoptada esta en colocación en la familia
sustituta y, con base en los requisitos previstos en el articulo
493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción
por la persona o pareja a quien se otorgo esta medida de
protección, se obviara lo relativo al emparentamiento
personal.

Articulo 493-O. Periodo de prueba.

Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y
si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los
resultados, deben formar al juez o jueza de mediación y
sustanciación, y les solicitara que autorice al
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada
a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes,
dándose así inicio al periodo de prueba, previsto
en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la
medida de colocación familiar con miras a la
adopción del niño, niña o
adolescente.

En los demás casos se dejara transcurrir
íntegramente el lapso máximo del emparentamiento
para informar al juez o jueza de mediación y
sustanciación y solicitar o no el correspondiente
traslado. Finalizados los primeros 30 días del periodo de
prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el
primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al
juez o jueza de mediación y
sustanciación.

Artículo 493-P. Periodo de prueba en
adopciones internacionales.

Si se trata de una adopción internacional y el
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada
tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez
autorizado por el juez o jueza el traslado de este o está
a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar
igualmente la salida del país de dicho niño,
niña o adolescente, a fin que se realicen los
trámites correspondientes ante las autoridades nacionales
competentes.

El traslado del niño, niña o adolescente a
ser adoptado o adoptada al país donde residen
habitualmente el o los solicitantes, solo puede ser autorizado
por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido
concedido autorización de entrada y residencia por las
autoridades de dicho país, y que la adopción que se
concede tendrá los mismos efectos que en la
República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe
efectuarse en compañía de los solicitantes o al
menos uno de ellos.

  • Si se incumpliere cualquiera de las disposiciones
    antes mencionadas o si hubiera algún defecto en lo que
    respecta al registro que debe realizarse para llevar a cabo
    una adopción esta quedaría sin efecto se
    invalidaría siendo totalmente nula.

Artículo 507. Información sobre las
inscripciones realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del registro civil deben
informal, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la
inscripción de los decretos de adopción o de su
nulidad la adopción quedaría nula.

PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN.

  • 1- Solicitud: El procedimiento de la
    adopción comienza con la solicitud, en relación
    con esta vamos a establecer quién debe hacerla, en que
    forma puede hacerse, ante quien debe hacerse, que debe
    contener y cuales recaudos deben consignarse junto con
    ella.

  • 2- ¿Quién debe hacer la
    solicitud?:
    La persona (adopción individual) o los
    esposos no separados legalmente de cuerpos (adopción
    conjunta) que pretendan adoptar, personalmente.

  • 3- ¿En que forma puede hacerse?:
    La solicitud de la adopción puede hacerse en forma
    escrita o verbal. En este último caso, el juez
    levantara un acta e interrogara al solicitante sobre los
    requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA,
    (los que debe expresar la solicitud escrita).

Durante la vigencia de la ley sobre adopción de
1972, la solicitud de adopción tenía que ser
escrita, el legislador, al prever la posibilidad de la solicitud
verbal en la nueva ley de adopción busca facilitar la
adopción.

  • 4- ¿Ante quién debe
    hacerse?:
    Es necesario distinguir si se trata de
    adopción de menores, corresponde conocer el
    procedimiento de adopción al juez de menores del
    domicilio o de la residencia de la persona que pretende
    adoptar. En cualquier otro caso conocerá del
    procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con
    competencia en materia de familia, del domicilio o de la
    residencia de la persona que proyecta adoptar.

  • 5- Contenido de la solicitud de adopción
    en el artículo 494 de la LOPNA enumera los datos y
    menciones que el adoptante debe expresar en la solicitud
    algunos de tales datos se refieren al adoptante; otros a
    eventuales relaciones de familia o cualquier otra
    situación que se considere pertinente o de
    interés.

En la solicitud de adopción se
expresara:

  • a. Identificación del solicitante y
    señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad,
    profesión u ocupación, domicilio o residencia y
    estado civil.

  • b. Identificación, cuando se trate de
    adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los
    solicitantes. De tratarse de adopción individual y si
    el solicitante es persona casada, habrá igualmente que
    señalar la fecha de matrimonio, la
    identificación completa del conyugue, nacionalidad,
    fecha de nacimiento, profesión u ocupación,
    domicilio o residencia de este.

  • c. Identificación de cada una de las
    personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas
    fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o
    residencia.

  • d. Indicación del vínculo de
    familia, consanguíneo o de afinidad entre el
    solicitante y la persona por adoptar, o la mención de
    que no existe vínculo familiar entre ellos.

  • e. Indicación, cuando se trate de la
    adopción de una persona casada, de la fecha de
    matrimonio, identificación completa del conyugue, el
    domicilio o residencia de este, y si existe separación
    legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del derecho
    respectivo.

  • f. Si el solicitante tuviere descendencia
    consanguínea o adoptiva.

  • g. Indicación, cuando se trate de la
    adopción de niños, adolescentes, entredichos o
    inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia
    de cada una de las personas naturales que deben consentir o
    han consentido en la adopción, con indicación
    del vinculo familiar o del cargo que desempeñan
    respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas
    estuviese impedida de consentir la adopción
    solicitada, se indicara esa circunstancia así como su
    causa.

  • h. Indicación de si la adopción
    en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo
    412 de la LOPNA.

  • i. Indicación, cuando se trate de la
    adopción de un niño, adolescentes o de un
    entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los
    solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se
    expresara si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas
    de la tutela.

  • j. Cualquier otra circunstancia que se
    considere pertinente o de interés.

  • Documentación Anexa: La solicitud de
    adopción será presentada con los siguientes
    documentos:

  • a. Copia certificada de la partida de
    nacimiento de casa uno de los solicitantes.

  • b. Copia certificada de la partida de
    nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la
    comprobación, mediante cedula de identidad o
    pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de
    estas personas.

  • c. Prueba autentica de estado civil de la
    persona para adoptar, salvo que esta fuese
    soltera.

  • d. Prueba autentica del estado civil de los
    solicitantes de la adopción.

  • e. Copia autentica de los respectivos
    consentimientos, cuando estos no hayan sido presentados ante
    el Juez, conforme al artículo 416 de la
    LOPNA

  • f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los
    solicitantes.

  • Obtención de documentos: si el
    solicitante manifiesta que le es difícil obtener
    alguno de los documentos, el Juez, dentro de los tres
    días siguientes al recibo de la solicitud y si
    encuentra está justificada, requerirá los
    documentos faltantes a los organismos competentes. Así
    mismo, el Juez ordenara la elaboración del informe
    sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese
    el caso.

Los organismos requeridos enviaran los documentos
correspondientes en un lapso no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción
del requerimiento del tribunal.

  • Consentimiento y Opiniones: El Juez
    verificara, dentro de los diez días siguientes a la
    fecha de recepción de la solicitud, que las personas
    que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente
    asesoradas e informadas acerca de los efectos de la
    adopción. El Juez oirá a las personas que deban
    emitir su opinión respecto de la adopción que
    se solicita y dejara constancia de ello en la
    expediente.

Así mismo, se comprobara las relaciones de
parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del periodo de
prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la
LOPNA.

  • Oposición y Legitimados para la
    Oposición:
    De haber oposición que se
    solicita, ésta debe formularse dentro del lapso
    previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el
    cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez
    días, que podrá prorrogar hasta por diez
    días más, si lo creyere conveniente. Los medios
    probatorios admisibles son los que establece el Código
    de Procedimiento Civil.

Solo las personas autorizadas para consentir la
adopción y el representante del Ministerio Público
podrá hacer oposición a la misma, expresando las
causas que consideren contrarias al interés del adoptado o
por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales
establecidos en la Ley.

  • Cumplimiento de periodo de prueba: Una vez
    cumplido el periodo de prueba y constatada la
    incorporación al expediente de los informes previstos
    en el artículo 422 de la LOPNA, el juez
    procederá a decidir la adopción.

  • Decisión: Vencido el lapso previsto en
    el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en el
    artículo 503, el juez decidirá dentro de los
    cinco días siguientes, sobre la procedencia de la
    adopción solicitada.

En caso de que el tribunal hubiese
requerido algún documento faltante y este no le fuese
presentado, decidirá sobre la adopción si estima
suficientes los demás requisitos.

En caso contrario, requerirá
nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa,
la remisión de los documentos solicitados.

Para la imposición de la multa, el
Juez tomara en cuenta las circunstancias que hayan motivado el
retardado en el envío de los documentos
solicitados.

Recibidos estos, el juez decidirá
sobre la adopción dentro de los cinco días
siguientes.

  • Decreto de Adopción.
    Apelación:
    El decreto que acuerde la
    adopción expresara si la misma es individual o
    conjunta y señalara el apellido que llevara, en lo
    sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de
    este, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones
    de los arts. 430 y 431 de la LOPNA.

  • Igualmente, este decreto ordenara la
    inscripción en el Registro del Estado civil, de
    acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la
    LOPNA.

  • Del decreto que acuerde la
    adopción o de su negativa; se oirá
    apelación libremente.

  • Apelación por cambio de nombre: Si el
    decreto de adopción indica cambio en el nombre del
    adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados
    en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el
    adoptado, si fuese capaz, o en caso contrario, cualquiera de
    las personas a quienes le corresponde la
    representación, la asistencia o la guarda del
    adoptado.

  • En tal caso, la apelación se entenderá
    circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que
    habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto
    de adopción.

  • Decisión de la apelación: La
    Corte Suprema del Tribunal de Protección del
    Niño y del Adolescente decidirá dentro de los
    cinco días siguientes al recibo del
    expediente.

  • Recurso de Casación: Los decretos que
    acuden o nieguen la adopción tienen de
    casación.

  • Oposición a terceros: El decreto que
    acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte
    efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino
    una vez efectuada la inscripción indicada en el
    artículo 432 de la LOPNA.

  • ¿Cómo adoptar en Venezuela? Plan
    Nacional de Inclusión Familiar:
    El Venezuela se
    considera que la familia de origen tiene la obligación
    de brindar en forma prioritaria el goce pleno y efectivo de
    los derechos y garantías de los infantes y
    jóvenes, también establece, que cuando sea
    imposible o contrario al interés superior del
    niño, niña y adolescente ser criados en su
    familia de origen, tendrá derecho a una familia
    sustituta los NNA tienen derecho a vivir en una familia, Un
    niño, niña o adolescente que crece en familia
    será un mejor ciudadano, garantizar este derecho es
    formar el hombre nuevo, hacer patria, es por ello, que en el
    marco de la Misión Niños y Niñas del
    Barrio, el IDENA, se plantea la necesidad de crear el Plan
    Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa
    para asegurar a los infantes y jóvenes separados de su
    medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el
    seno de una familia (art. 26 capítulo II de la
    LOPNA).

El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve
la Familia Sustituta como medio que garantiza el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes, que se
encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de
protección, este programa se maneja en dos modalidades:
Colocación Familiar y Adopción.

Un total de 910 niños, niñas y
adolescentes se les Garantizo el Derecho a Vivir en Familia y
1.179 familias han sido evaluadas, en el Marco de la
´´Misión Niños del Barrio el IDENA, se
plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de
Inclusión Familiar, como una alternativa y la
Colocación Familiar, tiene como objetivo otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o
adolescente de manera temporal y mientras se determina una
modalidad de protección permanente para el
mismo.

  • Cuando procede la colocación
    familiar

  • 1. Esta modalidad procede transcurrido el lapso
    previsto en el art. 127 de la LOPNA, siempre y cuando no se
    haya resuelto por vía administrativa.

  • 2. Sea imposible continuar la
    Tutela.

  • 3. Se haya privado a su padre y madre de la
    patria potestad o esta se haya extinguido.

  • 4. Estar inscrito (a) en el Plan Nacional de
    Inclusión Familiar.

  • Modalidad de Adopción.

La adopción es una institución de
protección mediante la cual se le brinda a un niño,
niña o adolescente la posibilidad de vivir, crecer y
desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y
adecuada, tal como lo establece la Constitución Nacional,
la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y la Convención de los
Derechos del Niño.

Este concepto implica, que el niño, niña o
adolescente apto para ser adoptado puede ser protegido mediante
la adopción. La finalidad de la adopción es proveer
una familia adecuada para un infante o joven, por lo tanto
prevalecen sus necesidades e intereses sobre otros.

La adopción se realiza bajo la suprema vigilancia
del Estado, como garante de los derechos, y garantías del
niño, niña o adolescente.

El proceso de adopción requiere de
trámites administrativos, a cargo de la oficina de
adopciones, y de trámites judiciales, a cargo del tribunal
de protección del niño niña y adolescente.
Estos trámites, tanto administrativos como los judiciales
son de obligatorio cumplimiento.

  • ¿Quiénes pueden ser solicitantes de
    adopción?

  • 1. Venezolanos mayores de 25 años de
    edad en forma individual (solicitante solo).

  • 2. Venezolanos mayores de 25 años en
    forma conjunta (solicitante en pareja).

  • 3. Extranjeros con más de 1 año
    de residencia en el país.

  • ¿Qué debe hacer un solicitante de
    adopción?

Dirigirse a la oficina estadal de adopciones, adscrita
al IDENA en el Estado donde el solicitante tenga su residencia
fija.

Consignar los requisitos necesarios para abrir el
expediente administrativo respectivo.

Cumplir con todas las evaluaciones correspondientes, a
fin de determinar la idoneidad para adoptar.

  • Decreto de Adopción.

El decreto de adopción es el punto culminante del
procedimiento de adopción, es el momento correspondiente
en el cual se decreta o se niega la adopción ya que este
tiene como finalidad expresar mediante el decreto que acuerde la
adopción si la misma es individual o conjunta, nacional o
internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre
propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la
modificación del mismo y el Juez o Jueza la
autorice.

Si la adopción se realiza en forma conjunta por
el y la conyugue no separados o separados legalmente o por
personas que mantienen una unión estable de hecho, el
adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del
apellido del o la adoptante el apellido de soltera o soltero del
adoptante. Esta misma regla se aplicara en casos de
adopción del hijo o hija de un conyugue por el otro u otra
conyugue. En casos de adopción individual, el
adopción o adoptada debe llevar los apellidos del o de la
adoptante.

  • Inscripción del Derecho de
    Adopción

La inscripción del derecho de adopción es
muy importante ya que la adopción produce importantes
efectos jurídicos que no solo interesa a las partes, sino
también a terceros y a la sociedad, por esta razón
el legislador ha considerado conveniente imponer un sistema de
publicidad de la adopción mediante su inscripción
en el Registro Civil, el cual debe seguir los siguientes
pasos:

El juez o jueza, una vez decretada la adopción,
debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al
Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada,
a fin de que le levanten una nueva partida de nacimiento en los
libros correspondientes.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben
proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de
nacimiento en el cual no debe hacer mención alguna del
procedimiento de adopción, de los vínculos del
adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o
de cualquier otra información o dato, que afecte la
confidencialidad de la adopción.

En el caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el
extranjero los funcionario o funcionarias del mencionado Registro
están facultados para levantar dicha partida de
nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha que se
produjo el nacimiento de que se trata.

En casos de adopción internacionales en que el o
los adoptantes tienen residencia habitual en otro país,
los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe
identificar como presentantes del niño, niña y
adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o
adoptantes, según sea individual o conjunta la
adopción decretada.

El decreto de adopción surte efecto desde la
fecha en que quede firmado, pero no es oponible a terceros sino
una vez efectuada su inscripción en el Registro
Civil.

  • Invalidación de la Partida Original de
    Nacimiento.

El juez o jueza también debe remitir una copia
certificada del decreto de adopción al Registro Civil
donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado
o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma, las
palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de
todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto
para comprobar la existencia de impedimento matrimonial, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de la
LOPNA.

En caso de tratarse del mismo Registro Civil el juez o
la jueza solo remitirá una sola copia del decreto de
adopción, debiéndose estampar la respectiva nota
marginal una vez levantada la nueva partida de
nacimiento.

  • Inscripción si el Adoptado o Adoptada es
    un Adolescente casado o tiene hijos.

Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente o tuviese
hijo o hija, el juez o la jueza debe ordenar al Registro Civil
que deje constancia de la adopción al margen de las
correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento,
según sea el caso.

Información sobre las inscripciones
realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben
informar, de inmediato, al juez o jueza respectiva, de la
adopción o de su nulidad,

  • La adopción es irrevocable pero puede ser
    nula cuando se decreta:

  • a) En violación de disposiciones
    referidas a la capacidad, impedimento o consentimiento
    previsto en los artículos 408 al 414 de la LOPNA,
    ambos inclusive.

  • b) Con infracción de las normas sobre
    emparentamiento y periodo de prueba, establecido en el
    articulo 493-N, 493-O y 493-P de la LOPNA.

  • c) Con algún error en el consentimiento
    sobre identidad del adoptante o del adoptado o
    adoptada.

  • d) En violación de cualquier otra
    disposición de orden público.

  • ¿Por quién puede ser intentada la
    acción de nulidad de adopción?

Esta puede ser intentada solo directamente por el
adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de
edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el
Ministerio Publico y por quienes puedan hacer oposición a
la adopción. En el caso previsto en literal c
anteriormente nombrado como casual de nulidad de adopción
la acción solo puede intentarla la persona cuyo
consentimiento estuvo vacio o, sus herederos, si el lapso para
ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción solo
puede interponerse dentro del término de un año,
contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de
adopción en el Registro Civil o de conocida la
violación de disposiciones referidas a capacidad,
impedimento o consentimiento o, error en el consentimiento sobre
identidad del adoptante, el adoptado o la adoptada. Dicho termino
correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha de
alcance de su mayoridad.

De declararse la nulidad bajo sentencia firme, el juez o
jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil
donde se efectuaron inscripciones previstas en los
artículos 504; 505 y 506 de la LOPNA, a los efectos de su
inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia
está sujeta al juicio de revisión previsto en el
ordinal segundo del artículo 507 del Código
Civil.

  • Efectos de Nulidad de
    Adopción

La sentencia que declare la nulidad produce efecto desde
la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a
terceros sino después de realizar la inscripción
exigida en el artículo 509 de la LOPNA. No obstante,
quedan salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la
mencionada inscripción exigida, en virtud de convenciones
de buena fe con él o la adoptante que actuando como
representante legal o como asistente del adoptado o
adoptada.

  • Efectos de la adopción

La adopción es fuente de estados familiares,
puesto que su finalidad es crear entre los sujetos del negocio
jurídico y también entre cada uno de estos y
ciertos terceros, determinados vínculos regulados por el
Derecho de Familia. En Efecto:

  • 1. Confiere al adoptado la condición de
    hijo y al adoptante o adoptantes la condición de
    padres. (Art. 425 de la LOPNA).

  • 2. Crea parentesco entre:

  • El adoptado y los miembros de la familia del
    adoptante.

  • El adoptante y el conyugue del adoptado.

  • El adoptante y la descendencia futura del
    adoptado.

  • El conyugue del adoptado y los miembros de la
    familia del adoptante.

  • Los miembros de la familia del adoptante y la
    descendencia futura del adoptado (Art. 426 de la
    LOPNA).

  • 3. Extingue el parentesco del adoptado con los
    miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado
    sea hijo del conyugue del adoptante (Art. 427 de la
    LOPNA).

Sin embargo, la adopción no extingue los
impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y su
familia de origen (Art. 428 de la LOPNA).

En cuanto al apellido, el adoptado lleva el del
adoptante. Pero si la adopción se realiza conjuntamente
por ambos conyugues, llevara el apellido del adoptante, seguido
del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica
en caso de adopción del hijo de un conyugue por el otro
conyugue (Art. 430 de la LOPNA).

No aclara la LOPNA, en cuanto al apellido del adoptante,
si el adoptado puede usar, los dos apellidos de aquel o solo el
primero. Omisión que consideramos de importancia por
cuanto hay muchos ejemplos de apellidos que suelen usar unidos
sus titulares y que, por el prestigio social que significan, son
celosamente cuidados por estos.

En Venezuela hubo un caso que trascendió al
público, donde un conocido banquero demando una
adopción, para que conviniera en usar solo el primer
apellido de su padre adoptivo; pues los dos que el adoptante
usaba al identificarse, eran muy renombrado y el banquero,
hermano de este, considero un desprestigio a su linaje el que
fuera usado así por una persona que no llevaba la sangre
de quien eran poseedores de ambos apellidos.

En cuanto al nombre propio llamado el nombre
´´de pilas´´ por ser el que nos da en la
pila de bautismal, ya dijimos que el juez, a solicitud del
adoptante, puede acordar su modificación, siempre que el
adoptado consienta en ello si tiene doce años o más
y si tiene menos debe ser oído. (Art. 46 de la
LOPNA).

El adoptado por viuda, llevara el apellido de soltera
del adoptante, salvo que sus descendientes y ascendientes, que
fueren capaces para la fecha de la solicitud de la
adopción no se opongan a que el adoptado lleve el apellido
de casada.

En materia sucesoral, el adoptado, por tener la
condición de hijo de su adoptante en las mismas
condiciones de las de un hijo consanguíneo, tendrán
los mismos derechos de estos y por tanto será llamado a la
sucesión del causante conforme a lo establecido en el
código civil respecto a la sucesión ab
intesto.

  • Irrevocabilidad y Nulidad:

En Venezuela tratando de velar siempre, por los
intereses de los niños, niñas y adolescentes se han
promovido diferentes reuniones, y restaurado las diferentes leyes
en cuanto al menor respecta, viéndose estas afectadas,
renovadas, derogadas e instaurando nuevas en la historia del
desarrollo del derecho con respecto a una mejor calidad de vida
para el menor, obteniendo mecanismos de seguridad para su
protección en este caso en relación a la
adopción, creándose para ello primero la Ley de
Adopción donde se establecía que la adopción
podría ser revocable luego, nacería la LOPNA y la
ley de adopción pasaría a ser parte de esta, en
esta transición a ley de adopción sufriría
algunos cambios y se estableció que la adopción es
un acto irrevocable, esto no quiere decir que la Ley
Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y adolescente (LOPNA) no haya pasado también
por distintas transiciones, en donde serian derogados diferentes
artículos que respectan a la adopción, que van
desde el (Art. 430 al 449 de la LOPNA) y tratarían sobre
la irrevocabilidad de la adopción y causas de la nulidad,
si bien, como no pueden existir vacios en la Ley estas
disposiciones las podemos encontrar en los siguientes
artículos:

  • Art. 508 de la LOPNA Irrevocabilidad:

La adopción es irrevocable.

  • Art. 509 de la LOPNA Nulidad:

La adopción es nula cuando se decreta:

  • a) En violación de disposiciones
    referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos
    previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley,
    ambos inclusive.

  • b) Con infracción de las normas sobre
    emparentamiento y periodo de prueba, establecidas en los
    artículos 493-N; 493-O y 493-P de esta Ley.

  • c) Con algún error en el consentimiento
    sobre la identidad del adoptante o del adoptado o
    adoptada.

  • d) En violación de cualquier otra
    disposición de orden público

La acción de nulidad de adopción solo
puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si
tiene más de doce años de edad, el o la
representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio
Público y por quienes puedan hacer oposición a la
adopción. En el caso previsto en el literal c) de este
articulo, la acción solo puede intentarla la persona cuyo
consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para
ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción solo
puede interponerse dentro del término de un año,
contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de
adopción en el Registro Civil o de consentimiento so, a
error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del
adoptado o adoptada. Dicho termino correrá para el
adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su
mayoridad.

Definitivamente firme la sensación que declare la
nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia
certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las
inscripciones previstas en los artículos 504; 505 y 506 de
esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros
correspondientes. Dicha sentencia está sujeta de
revisión previsto en el ordinal segundo del articula 507
del Código Civil.

Articulo 510. Efectos de nulidad de
adopción.

La sentencia que declare la nulidad produce efectos
desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser
opuesta a terceros sino después de realizada la
inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley.
No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
antes de la mencionada inscripción, en virtud de
convenciones hechas de buena de con el o la adoptante que ha
actuado como representante legal o como asistente del adoptado o
adoptada.

  • Después de leídos los artículos
    508; 509; 510 de la LOPNA, podremos ver que para tener una
    mejor comprensión de los mismos es necesario, leer los
    artículos en los que allí se nos hace
    mención:

Discrecionalidad del Juez.

No pocas veces las decisiones judiciales sueles ser
´´justificadas´´ con el manido recurso
del ´´criterio de conciencia´´ o la
consabida ´´discrecionalidad judicial´´.
Esta, sin embargo, no es una caja de pandora; no hace a un juez
todopoderoso ni lo dota de una capacidad para convertir a lo
blanco en negro y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su
concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso
de resoluciones absurdas que fungen de
´´razonables´´.

Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA
ESPAÑOLA, la palabra
´´discrecionalidad´´ alude a la calidad
de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y
prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir
lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de
ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. La
discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y
es opuesta a la arbitrariedad, es decir, a un proceder contrario
a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la
voluntad o el capricho.

Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar
sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir
una entre varias alternativas, o de decidir en base a la
única solución legitima al conflicto, no debe ser
ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio
demarcatorio de la discrecionalidad frente a la
arbitrariedad.

Y como la motivación es el vehículo por el
cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión,
ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del
resultado. El juez debe decidir dentro de los limites en os que
puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones.
ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la
clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto de
razón o –con cita a FERNANDEZ- el de
motivación. ´´dada una motivación, una
razón de la elección –explica-, esa
razón debe ser plausible, congruente con los derechos de
los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad
de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos,
aunque no sea compartida por todos
ellos´´.

El asunto es: ¿Cuándo la discrecionalidad
judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse
en un proceder arbitrario? O, mejor, ¿Cuándo
podemos sostener que estamos en presencia de una solución
irrazonable?

Una decisión judicial es irrazonable, en
términos amplios, cuando no respeta los principios de la
lógica formal; contiene apreciaciones dogmaticas o
posiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara
respecto a que decide, por que decide y contra quien decide; no
se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas,
así como en las normas o los principios jurídicos;
y, en general, cuando contiene errores de juicio o de
procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de
la decisión.

El concepto que acabamos de pergeñar debe ser
cortejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir
si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se
utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la
discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional,
debe reparase en su naturaleza de concepto jurídico
indeterminado, la cual responde a un contexto tempo-espacial que
se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el
petitorio y su causa. El árbitro –como anota
DWORKIN- es como el centro de un anillo, no existe más que
como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante
de limitaciones.

El primer límite que debe observar el juez
está constituido por las peticiones y los hechos alegados
por las partes. No tendría objeto que las partes expongan
lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las
alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus
afirmaciones, si el juez prescinde de todo ello y, traspasando la
aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no
expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las
resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo
con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las
partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se
resuelve y lo pretendido, y no pierda sentido toda la etapa de
postulación y pruebas que sirvió de antesala a la
sentencia.

Otra limitación –tal vez la más
importante- viene dada por la racionalidad de la decisión,
como filtro para evitar decisiones absurdas.

Una de las técnicas argumentativas más
importantes tiene que ver con el argumento por reducción
al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la
verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e
inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio
excluido) que entre dos proporciones de las cuales, una niega y
la otra afirma, una de ellas es la verdadera si se ha reconocido
o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista
una tercera alternativa.

A través del argumento por reducción al
absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad
de una proposición, desnudando que ella posee elementos
incompatibles o contradictorios que derivan de un razonamiento
incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única
solución la tesis cierta, de la cual el contrario
postulaba su falsedad.

´´Lo absurdo – explica el profesor
LUJÁN TÚPEZ- es que aquello que viola las leyes
lógicas quebrantando el principio de
no-contradicción, pues establece la existencia de un
fenómeno y su contradictorio en idéntico tiempo y
lugar, como el clásico ejemplo del "circulo cuadrado" que
objetaron los escolásticos".

En efecto, como el circulo es una figura
geométrica cuyo centro equidistante de cualquier punto de
su perímetro, resulta incompatible con la figura
geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacia
uno de sus lados es menor que la del centro hacia una de sus
aristas. Un círculo y un cuadrado, por tanto, no pueden
existir en un mismo tiempo y lugar.

Del mismo modo, no cabe revocar una resolución
remitiéndose a sus propios fundamentos, pues ellos
sustentan la decisión que precisamente se revoca; declarar
que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe;
y, a la vez, ordenar la demolición de lo construido. Pr el
lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no
es posible –desde el punto de vista de la lógica-
alegar el ejercicio del derecho de retención en una
demanda de reivindicación, pretender la
inconstitucionalidad de un contrato– ley, etc.

Si, como señala ADOMEIT: "de lo falso, de lo
contradictorio, es posible deducir lo que se quiera", para los
jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón
de una pretensión sobre la base de "círculos
cuadrados" o razones contradictorias. Estas, al igual que las
aparentes, no pertenecen al mundo jurídico; son como los
caminos de Alicia en el País de las Maravillas: llevan a
cualquier sitio a donde el juzgador que incurra en tales vicios
quiera llegar.

El proceso no es un cuento, no es parte de una
ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se
soluciona con expresiones dogmaticas, ni con una retahíla
de citas legales que fungen de motivación jurídica,
pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos
la resolución es nula, porque un poder sin razón no
es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional (el
que viola principios lógicos) no es más que un acto
salvaje; en tanto, si el hombre es un "animal racional" y lo
absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la
lógica equivale a negar nuestra propia
ontología.

  • Contradicciones del proceso

  • Tráfico de menores: La definición de
    tráfico de niños en sentido amplio comprende
    las situaciones de venta, sean lucrativas o no, de modo que
    aunque con ella no se pretenda ventajas económicas la
    entrega forma parte de la figura amplia del tráfico.
    Ya en nuestra provincia, cabe señalar que el
    tráfico se produce con mayor frecuencia en los
    últimos años a través de situaciones que
    ponen de manifiesto la desnaturalización de
    instituciones consagradas en el ordenamiento jurídico;
    de esta manera se ha desarrollado fuertemente un verdadero
    negocio que favorece a quienes haciéndose eco de las
    necesidades sociales imperantes obtienen beneficios
    esencialmente reprobables. El porcentaje de tráfico de
    menores ha llegado al punto de niños y niñas en
    los hospitales latinoamericanos, y para ser mas local en
    Venezuela hay un porcentaje de

  • Los adoptantes pierden el interés e
    ilusión por la adopción debido a lo largo y
    engorroso del proceso.

  • Los adoptados pierden el primer acercamiento al
    vinculo familiar, que no está demás decir que
    es el más importante para la formación y
    desarrollo del niño, niña o
    adolescente.

  • Produce un estrés en el adoptante o los
    adoptantes y en el adoptado o adoptada por el tiempo
    transcurrido y por el que debe transcurrir para culminar el
    procedimiento.

  • Los tribunales de menores encargados de los
    trámites de adopción toman descansos o
    vacaciones y estos no tienen un equipo de relevo. No es
    conveniente que estos cierren, pues ¿Cómo le
    van a negar a estos niños la oportunidad de un proceso
    más rápido?

Capítulo III

Marco
Metodológico

El objetivo de esta investigación descriptiva
consiste en llegar a conocer las situaciones predominantes a
través de la descripción exacta de este proceso. Su
meta no se limita a la recolección de datos, sino a la
identificación de las relaciones que existen entre el
procedimiento, los adoptantes y los adoptados.

Alcances y Limitaciones

Se alcanzo el objetivo de describir este procedimiento
con todos los pasos a llevar, análisis del tiempo que dura
una adopción en Venezuela, las preguntas y miedos que se
hacen los adoptantes constantemente.

Pocas limitaciones salieron a flote, la más
importante el tiempo que disponían los adoptantes y la
licenciada para facilitarnos la información.

Diseño de la
investigación

El diseño de esta investigación es
documental pues se procuro obtener información relevante,
fidedigna e imparcial, para extender, verificar, corregir o
aplicar el conocimiento

La investigación documental se caracteriza
por el empleo predominante de registros gráficos y sonoros
como fuentes de información. Generalmente se le identifica
con el manejo de mensajes registrados en la forma de manuscritos
e impresos, por lo que se le asocia normalmente con la
investigación archivística y
bibliográfica.

Población

Una población está determinada por sus
características definitorias. Por lo tanto, el conjunto de
elementos que posea esta característica se
denomina población o universo.
Población es la totalidad del fenómeno a estudiar,
donde las unidades de población poseen una
característica común, la que se estudia y da origen
a los datos de la investigación.

Muestra

La muestra es un conjunto de unidades, una
porción del total, que representa la conducta del universo
en su conjunto. Una muestra, en un sentido amplio, no es
más que eso, una parte del todo que se llama universo o
población y que sirve para representarlo.

Técnicas de recolección de
datos

Los analistas utilizan una variedad
de métodos a fin de recopilar los datos sobre
una situación existente, como entrevistas, cuestionarios,
inspección de registros (revisión en el sitio)
y observación. Cada uno tiene ventajas y desventajas.
Generalmente, se utilizan dos o tres para complementar el
trabajo de cada una y ayudar a asegurar una investigación
completa.

Conclusión

Muchos seres vivos tienen la capacidad de criar a bebes
de su misma especie que no le pertenece, en una
demostración que ha causado la admiración de los
zoólogos y veterinarios. Pero es el hombre que de una
forma integral ha asumido el papel de adoptar hijos
extraños como propios, en una demostración de
nobleza que lo ubica en la cúspide de la escala
filogenética.

La adopción ocurre desde tiempos inmemorables y
con la creación del derecho en Roma, fue normalizado con
los consiguientes deberes y derechos tanto del adoptante como del
adoptado, ya que siendo un acto jurídico formal tiene
reales consecuencias en la vida social de los
involucrados.

Muchos adoptados famosos ha conocido la humanidad, desde
personajes históricos como Moisés,
mitológicos como Hércules, y hasta ficticios como
Superman y Harry Potter, en el consabido deseo humano de
sobrevivir a la adversidad y lograr prevalecer si encontramos una
mano extraña que nos guie, si no tenemos a nuestros
padres.

Todos los países del mundo aplican la
adopción en su sistema jurídico como una forma de
proteger al niño, niña o adolescente, más
ahora que los derechos humanos han logrado un consenso mundial
con real énfasis en solucionar el problema de la orfandad
e infancia abandonada.

Siendo así un tema realmente importante y
conmovedor por las implicaciones socioeconómicas afectivas
que lleva implícito, es realmente necesario que sea
estudiada minuciosamente, ya que en Venezuela como país
subdesarrollado necesita de políticas de adopción,
serias y eficaces que nos ayuden a resolver los grandes problemas
de infancia abandonada que trae consigo el atraso.

Bibliografía

Agradecimientos

Nunca un año se presentó con tantas
pruebas y obstáculos, con seguridad podemos decir que los
aprendizajes obtenidos en este proceso marcarán nuestro
camino de hoy en adelante.

La presente Tesis es un esfuerzo en el cual, directa o
indirectamente, participaron varias personas leyendo, opinando,
corrigiendo, teniéndonos paciencia, dando ánimo,
acompañando en los momentos de crisis y en los momentos de
felicidad.

Primeramente le damos gracias a Dios, por permitirnos
llegar hasta este momento tan importante de nuestras vidas y
lograr otra meta más.

Gracias a nuestros padres por su cariño,
comprensión y apoyo sin condiciones ni medida. Gracias por
guiarnos sobre el camino de la educación. Creemos ahora
entender porque nos obligaban a terminar nuestras tareas antes de
salir a jugar, a estudiar constantemente y muchas cosas
más que no terminaríamos de mencionar.

Agradecemos a la Lic. Carmen Victoria López y a
las organizaciones que nos abrieron las puertas para esta
investigación.

No podemos pasar por alto a la directiva de la
institución donde nos formamos, directores, coordinadores,
secretarias que siempre se preocuparon por el bienestar de los
estudiantes, que nos dieron constante apoyo y criticas que
ayudaron en nuestro crecimiento como personas.

Y por ultimo pero no por eso menos relevante le
agradecemos a nuestros compañeros de clase, que
convivieron con nosotros durante 5 y hasta 14 años de
nuestra vida. A esas personas que se sentaron todas las
mañanas de lunes a viernes a un pupitre de distancia, que
simplemente aprendimos algo nuevo de la vida por cada una de esas
personas.

Dedicatorias

Queremos que el fruto de nuestros años de estudio
y trabajo duro sea en dedicatoria a los seres queridos que
estuvieron con nosotros en estos años. Dedicamos esta
tesis a todas aquellas personas que consideren la adopción
como una opción viable para formar una familia y tratar de
ayudar en el proceso. También a las entidades
gubernamentales de nuestro estado, municipio, para que tomen en
consideración nuestras recomendaciones y poder crear un
proceso más fácil, rápido y efectivo de
adopción de menores.

 

 

Autor:

Bueno, Mariana

Rodríguez, Ronny

Canache, Esnel

Docente: Maxyoris Aguilera

Lechería, de 2011

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación

U.E. Instituto de Educación Integral
Colegio Juan XXIII

Lechería, Edo
Anzoátegui

Partes: 1, 2
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