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Persona Jurídica (Venezuela)




Enviado por Aurimar Vivas



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Persona
    jurídica
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

El mundo se rige por normas jurídica que regulan
la actuación de los hombres en las sociedades colectiva, y
si bien esas normas regulan de manera colectivas, ellas tienen
una especificad subjetiva que debemos, no solo tener en cuenta,
sino que obedecen a un cumplimiento que objetivizan el
comportamiento de los individuos en la sociedad. En la sociedad,
una persona no solo es de carácter natural, sino
también que es una persona jurídica cuando su
funcionamiento societario e institucional así lo exija. El
Derecho le da reconocimiento jurídico en base a los
deberes y derechos que ha asumido o del cual se hace portador al
entrar en la dimensión del ordenamiento jurídico
establecido. Es a través de esta condición
jurídica que podemos distinguir las personas colectivas y
naturales, de las personas jurídicas las cuales funcionan
no solo a nivel publico sino también privado.

En este informe vamos a tratar no solo del tema de las
personas jurídica, sino de sus modalidades: Asociaciones,
Sociedades, Fundaciones y Corporaciones. Desarrollaremos las
características fundamentales de la Asociaciones, su
historia jurídica (específicamente en Venezuela),
su normativa jurídica y jurisprudencial vigente.
Igualmente se tratara lo relacionado con las Sociedades,
características de las sociedades civiles y mercantiles,
las diferencias básicas con las asociaciones. Continuamos
con una síntesis de la conformación de las
Fundaciones que no solo son de tipo privado, sino que
también las hay impulsada desde el Estado y que ameritan
de una legislación muy particular. También se
especifica lo relacionado con las Corporaciones las cuales
representan asociaciones de varias personas en defensa de
intereses comunes.

Como vemos el tema es de una gran importancia ya que con
su conocimiento podemos logar estimular inquietudes con respecto
al funcionamiento legal como personas jurídicas, pero
también impulsar posibilidades de colectivizar el
interés por tales conocimientos.

Esperamos que esta investigación llene las
perspectivas de la intención de la exigencia de la
asignatura, con el hecho de lograr una crítica
constructiva sobre su contenido ya que con ello se consigue darle
continuidad a este espíritu de la investigación
jurídica que es tan importante en la
actualidad.

Persona
jurídica

Existe en el derecho el concepto de persona con
personalidad jurídica y que se define según
pertenecen a la especie humana o no. En este sentido el derecho
se refiere a aquellas personas por el simple hecho de existir y
ser humanas se denominan PERSONAS NATURALES, también
llamadas individuales, físicas, simples o concretas y por
otro lado se considera a las personas que no son individuos de la
especie humanas como PERSONAS JURÍDICAS, colectivas,
morales, complejas, abstractas, incorporales. El Código
Civil venezolano (CC) lo expresa en los artículos 15 y 16.
Ambas son susceptibles de poseer derechos (sujetos de derecho) y
obligaciones (CC Art. 19), según nuestro ordenamiento
jurídico en el caso de la persona humana los adquiere
desde el momento en que nace (CC Art. 17) aunque puede ser capaz
de adquirir ciertos derechos aún antes de nacer y
aún después de su muerte, sin embargo, para las
personas jurídicas los derechos comienzan desde su
creación, bien sea por un ente del estado o por la
asociación voluntaria de un grupo de personas y para los
cuales se exigen una serie de requisitos tanto de forma como de
cumplimiento de ciertos normativas legales que deben seguir y que
a su vez las regulan.

Al respecto la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo
112, brinda el derecho a la libre empresa que poseen las personas
para dedicarse a la actividad económica de su preferencia
(salvo de las excepciones contempladas en la ley). De esta forma
compromete al Estado a promover la iniciativa privada y entre
otras cosas la libertad de trabajo, comercio, empresa e
industria.

Las personas jurídicas a su vez poseen su propia
clasificación y que dependiendo del marco jurídico
donde se desenvuelvan y el objeto para la cual fueron creadas
pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado. A su
vez las de Derecho Privado poseen una subdivisión en
Fundaciones y Asociaciones (lata sensu), llamadas así
estas últimas de una manera general ya que
específicamente pueden ser Corporaciones, Asociaciones en
sentido estricto (stricto sensu) y Sociedades.

Las persona jurídica de derecho público
está compuesta por las entidades que conforman el estado.
El CC Art. 19 establece los diferentes tipos de persona
jurídica siendo en el ordinal 1º donde se comenta "La
Nación y las Entidades políticas que la componen",
el Art. 16 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla la organización
política de la nación, especificando entre otras
cosas, que el territorio se organiza en municipios por lo que en
el Art. 168 le concede personalidad jurídica y los
constituye en "la unidad política primaria de la
organización nacional" pudiendo establecer asociaciones
con otros municipios "en mancomunidades para fines de
interés público relativos a materias de su
competencia", atribución contemplada en el Art. 170.
Así mismo, en el Art. 300 la CRBV establece la
"creación de entidades funcionalmente descentralizadas
para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos
públicos…". En este sentido, el ordinal 2º del
CC Art. 19, se refiere a los seres o cuerpos morales de
carácter público, como lo son las iglesias de
cualquier credo y las universidades, y en general todas aquellas
instituciones creadas por el estado para llevar a cabo sus
funciones como PDVSA, CANTV, CORPOELEC. etc. Es necesario
destacar sin embargo, que existen componentes del Estado que no
poseen personalidad jurídica como es el caso de los
ministerios, la asamblea nacional, el tribunal supremo de
justicia, etc.

A través de la siguiente Jurisprudencia, se puede
observar que …"a pesar de la imposibilidad de su
asimilación existencial, las Universidades participan de
la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus
componentes estructurales, tales como personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del
Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la
Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades),
forman parte de la Administración Pública Nacional,
y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen,
interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por
participar de las notas principales de aquéllos
Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que
representan, se justifica, que a los fines de su
protección jurisdiccional, se les extienda el fuero
contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos
tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las
Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos
Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo 21-03-84). Nace sustancialmente del
contrato que es el que crea el ente…". Sentencia Nº
01312 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº
6342 de fecha 13/06/2000. Materia: Contencioso Administrativo.
Tema: Universidades. Asunto: La naturaleza de las universidades
(Institutos Autónomos).

Una vez hecho este apartado para aclarar cual es la
naturaleza de las personas jurídicas de derecho
público, se enfocará este trabajo en los sucesivo
en las personas jurídicas de derecho privado. Tal como lo
expresa Gorrondona, estas personas para ser consideradas como
tales deben condensar una serie de requisitos como: el sustrato
que puede ser real o personal, la finalidad para la cual fueron
creadas y el ordenamiento jurídico que las reconoce y les
otorga personalidad jurídica. Por otro lado, Hung Vaillant
agrega que también deben poseer un nombre que las
identifica, una nacionalidad y un domicilio que puede o no
coincidir con la de sus asociados o fundadores.

El sustrato viene a ser aquellos elementos que la
componen; los humanos en el caso del sustrato personal y los
bienes en el caso del real. Existen personas jurídicas que
carecen de sustrato pesonal en su organización como lo son
las fundaciones ya que su finalidad es hacia entes externos, lo
que no sucede con las corporaciones, asociaciones, sociedades
cuyo fin es satisfacer necesidades de sus asociados. Más
sin embargo, según Gorrondona, todos los tipos de persona
jurídica deben poseer un sustrato real para ser
reconocidas, por lo menos en nuestro país. Las
alteraciones que con el tiempo sufran los sustratos no modifican
la identidad de la persona jurídica pero si pueden
producir otras consecuencia dependiendo de lo que indican las
leyes y sus estatutos. En cuanto a los fines, este se ve
especificado en el acto constitutivo y dependiendo de éste
se le atribuye un tipo u otro de personalidad jurídica,
para todos los casos esta finalidad debe ser lícita y
verificable. El ordenamiento jurídico que otorga el
reconocimiento como persona jurídica, son todos aquellos
conjuntos de leyes que exigen el cumplimiento de ciertos
procedimientos y formalidades para protocolarizar mediante el
acto constitutivo su personalidad jurídica; el CC Art.19,
indica los requerimientos que se piden dentro del Acta
Constitutiva para las asociaciones, corporación y
fundaciones. Las sociedades se rigen por las leyes que le
conciernen. El Código de Comercio (CCom) rige a las
sociedades de tipo mercantil y el Código Civil (Art. 1649
al 1683) lo hace con las de tipo civil.Sin embargo, en el CCom
Art. 8 señala que "En los casos en que no estén
especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil".
Así también el mismo Código en el Art. 200
expresa que "Las sociedades mercantiles se rigen por los
convenios de las partes, por disposiciones de este Código
y por las del Código Civil".

Siguiendo con las característica para ser persona
jurídica se tiene la del nombre y que como el de las
personas naturales le ofrece una identidad propia que las
diferencia de las demás y que no necesariamente coincide
con la de sus creadores y en donde puede estar implícita
su finalidad. El nombre es importante además porque
identifica al ente que es acreedor de derechos y de obligaciones
jurídicas tanto propias como hacia terceros y por los
cuales debe responder dentro del ámbito de la ley. En el
aspecto de la nacionalidad, Hung Vaillant cita a González
Artiguez diciendo que es la "cualidad por la cual un sujeto
jurídico se vincula con una soberanía de la que
depende y por la que es protegido", en el sentido de la
dependencia se infiere que se refiere a la necesidad que tiene la
persona jurídica de ser reconocida por el sistema de
gobierno de un país determinado, quién la aprueba y
le permite las acciones dentro de su territorio, dándole a
su vez protección legal (derechos) pero también
exigiendo cuentas del cumplimiento de sus obligaciones. De
acuerdo a esto, el Art. 20 de la Ley de Derecho Internacional
Privado establece "La existencia, la capacidad, el funcionamiento
y la disolución de las personas jurídicas de
carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su
constitución. Se entiende por lugar de su
constitución, aquél en donde se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas personas." Dentro del CC Art. 24, se especifica la
nacionalidad de las personas en venezolanas o extranjeras, Emilo
Calvo Baca cita a Anibal Dominici diciendo que esta
definición corresponde tando a las personas naturales como
a las jurídicas. Tambiem cita "la nacionalidad es el
vínculo jurídico en virtud del cual una persona es
miembro de la comunidad política que un Estado constituye,
según el Derecho interno y el Derecho internacional". En
el CC Art. 26 se le conceden los mismos derechos civiles a las
personas venezolanas y extranjeras dentro del territorio
venezolano y el CC Art. 28, hace referencia
específicamente al domicilio de las sociedades,
asociaciones, fundaciones y corporaciones, así como
también las de sus sucursales cuando la dirección
es distinta a la de la sede principal; en el Art. 35 se indica
que las personas que adquieran obligaciones en Venezuela pero no
residan en ella pueden ser demandadas en nuestro territorio. Por
lo tanto puede verse que el aspecto de la nacionalidad y el
domicilio de una persona jurídica es importante para la
adquisición de derechos y cumplimiento de deberes en
nuestro país.

Existen otros aspectos importantes que son inherentes a
la persona jurídica como lo es el patrimonio, conjunto de
bienes que forma el sustrato real antes mencionado y que es
propio de la persona jurídica y no de sus creadores,
aunque estos últimos pueden tener derechos sobre ellos.
Así mismo cuando uno de los asociados realiza algún
aporte este se hace a la sociedad y no a sus asociados, su
obligación es con ésta y no con aquellos. Otro
aspecto a considerar y tal como lo comenta Hung Vaillant es que
"las obligaciones contraidas por la persona jurídica no
afectan directamente el patrimonio de los socios ni el de los
asociados o de los fundadores de la fundación". En este
sentido Gorrondona comenta que los acreedores de la persona
jurídica sólo pueden actuar sobre los bienes de
ésta y no sobre los bienes de sus creadores o los que la
integran, en todo caso pueden actuar sobre los derechos de
participación (utilidades, beneficios, dividendos,etc.)
que les aporte la persona jurídica. Por otro lado las
personas jurídicas poseen capacidad jurídica o de
goce, son los derechos de que goza la persona natural o
jurídica por el mero hecho de existir, como por ejemplo el
de llevar un nombre, Gorrondona al respecto se expresa en
función de la teoría de la especialidad del fin, y
que significa que la persona jurídica tiene la capacidad
de goce en la medida en que lo requiera para conseguir el fin
para el cual fue creada. Análogamente la persona
jurídica posee capacidad de obrar o de desarrollar ciertos
actos jurídicos de acuerdo con su naturaleza y su fin, en
el caso de las personas naturales por ejemplo, la capacidad de
obrar de un individuo que cumpla la mayoría de edad no es
igual a la capacidad que tiene un menor de edad. A este respecto
las personas jurídicas pueden celebrar actos de negocios o
de contratos a través de sus representantes
legales.

En el marco del derecho venezolano, las asociaciones
(strictu sensu) son agrupaciones donde las personas se organizan
para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios
colectivos de manera autónoma sin depender directamente
del estado ni de las agrupaciones políticas del poder
constituido, son básicamente de participación
democrática y sin fines de lucro. Generalmente estas
asociaciones tienen al finalizar el año, un excedente
económico de ganancias; esto no esta negado, en todo caso
ese excedente debe ser empleado en la reinvención para
replantearse el logros de los objetivos que se han
trazado.

En la sección II sobre las personas
jurídicas, el CC Art. 19 inciso 3°, se establece el
carácter privado de las asociaciones, da la
ratificación de ser personas jurídicas obtenidas a
través de la protocolización legal de su registro
en la región o espacio creado, asegurando su Acta
Constitutiva y sus Estatutos aprobados en Asamblea general de sus
miembros.

Las asociaciones en Venezuela son de varios tipos:
Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones
de vecinos (hoy Consejo Comunal), asociaciones estudiantiles,
asociaciones de padres, madres, representantas y responsables de
institutos de educación media, asociaciones de escultores,
cultura etc. Algunas de ellas se rigen legalmente por las normas
generales de asociaciones establecidas por el Estado
(Código Civil), en todo caso las asociaciones casi siempre
deben tener su propia reglamentación estatuaria, pero esta
debe estar elaborada conforme a las bases legales establecidas
por el ejecutivo y los entes competentes. En el caso de las
asociaciones creadas por el estado, o con participación
mayoritaria de entes institucionales, se rigen por el decreto
normativo creado para regular específicamente el
fundamento de estos organismos. De una manera más
específica, el DECRETO NUMERO 677 — 21 DE JUNIO DE
1985 NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS
INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES en su artículo 17, indica
"A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones
y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes
a que se refiere el artículo 2º, posean el cincuenta
por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de
participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual,
existan aportes de los entes señalados, en la misma
proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos
en calidad de socios o miembros". Por otro lado, en su
artículo 23, "A partir del 1º de enero de 1986, los
aportes que reciban las fundaciones, asociaciones y sociedades
civiles del Estado, se harán únicamente por
conducto del ente tutelar. El Ejecutivo Nacional, en Consejo de
Ministros, podrá acordar excepciones a lo dispuesto en
este artículo".

Uno de los elementos básicos constitutivos de las
asociaciones son los Estatutos que representan las reglas
fundamentales del funcionamiento interno de la misma. Estos
estatutos no tienen, hasta el momento, el carácter de
norma jurídica como tal, pero están agrupados
institucionalmente, como norma vinculante de deberes y derechos
que fueron aceptadas voluntariamente y de cumplimiento societario
y jurídico. A través de estos estatutos se expresa
las normas de cumplimiento amparadas por las leyes generales de
la República como son el funcionamiento
democrático, los aspectos financieros, administrativos,
requisitos de admisión, etc.

Las asociaciones tienen el deber de organizarse a
través de órganos rectores, consultores y
ejecutores, para su mejor desenvolvimiento. Así en una
asociación existe una asamblea general que es el
órgano donde reside la soberanía y
corresponsabilidad protagónica de la asociación,
además de ser un órgano colectivo de toma de
decisiones de manera democrática.

El otro orden es la Junta Directiva, que es un
órgano de representación encargado de gestionar y
dirigir las operaciones de la asociación entre asambleas y
hacer cumplir los fines de la misma. Normalmente la Junta
Directiva actúa de manera ejecutiva siempre y cuando no
afecte a la asociación y las decisiones que hubo tomado
con anterioridad, por lo tanto el recurso de la consulta con la
asamblea siempre esta presente, mas cuando el punto tratado no ha
sido establecido por la misma.

En la actualidad las asociaciones establecen la
posibilidad de ser protagonismo más amplio con
representación de voceros (as) de acuerdo a las comisiones
existentes, además de la contraloría social que es
un ente preventor permanente.

Las sociedades forman parte de la clasificación
de persona jurídica de tipo asociativo conjuntamente con
las corporaciones y las asociaciones propiamente dichas. Estas se
forman por la voluntad de sus integrantes para realizar una
actividad que les proporcione un lucro para los socios. El CC
Art. 1649, define que el contrato de sociedad es aquel por el
cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una
con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico
común. El contrato de sociedad tiene la
característica de ser consensual porque se origina por el
consentimiento de las partes, bilateral o plurilateral porque
participan varias partes interesadas y las hace obtener las
mismas obligaciones, conmutativo por los aportes que los socios
deben realizar a la sociedad que pueden ser de tipo capitalista o
de prestaciones de hacer que son los socios industriales y por
otro lado por las participaciones que adquiere de la sociedad
aunque esté presente el elemento aleatorio de los
beneficios y pérdidas, es decir, que son a título
oneroso.

Las sociedades pueden ser de tipo mercantil y civil. Las
mercantiles se encuentran definidas en el CCom Art. 200, como
aquellas que tienen por objeto uno o más actos de
comercio, siendo los actos de comercio los que se especifican
claramente en el Art. 2 del mismo. Las sociedades anónimas
y las de responsabilidad limitada serán siempre de
naturaleza mercantil siempre y cuando no se dediquen a la
explotación agrícola o pecuaria. A este respecto,
Hung Vaillant comenta que también deben considerarse en
este rango por analogía las de explotación minera
(Art. 102 de la Ley de Minas) y las de explotación
avícola, apícola o similares y que la razón
de ser de estas excepciones es la de no someterlas al
régimen de la quiebra. Por ende, se entiende que las
sociedades dedicadas a este tipo de actividades entran dentro de
la clasificación de sociedades civiles y de este modo se
define que las sociedades civiles son todas las
restantes.

Las sociedades mercantiles o las compañías
de comercio como se refiere el CCom Art.201, son las
siguientes:

La compañía en nombre colectivo, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. La
compañía en comandita, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por la responsabilidad
limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios
solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados
comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar
dividido en acciones. La compañía anónima,
en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción. La
compañía de responsabilidad limitada, en la cual
las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado, dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en ningún
caso por acciones o títulos negociables.

La compañía en nombre colectivo y la
compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social. Y la compañía
anónima y la compañía de responsabilidad
limitada deben girar bajo una denominación social, la cual
puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre
de fantasía o de persona, pero deberá
necesariamente agregarse la mención de
"Compañía Anónima" o "Compañía
de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en
la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
(CCom Art. 202).

La forma de adquisición de la personalidad
jurídica de una sociedad mercantil se encuentra detallada
en la Sección II del Código de Comercio y en su
Art. 212 especifica que el Contrato de Sociedad se registra en el
Tribunal de Comercio de la jurisdicción, con los
documentos exigidos de acuerdo a si se trata de una
compañía en nombre colectivo o en comandita simple.
En los artículos posteriores se explica el contenido que
debe llevar el Acta Constitutiva para las sociedades en
comanditas por acciones y de responsabilidad limitada. Ambos
casos deben presentarse ante el Juez de Comercio de la
jurisdicción o el Registro Mercantil luego de otorgado el
Contrato de Sociedad o el Acta Constitutiva según sea el
caso (Art. 213 al 215).

En lo que respecta a las sociedades civiles la
obtención de su personalidad jurídica se realiza
con la protocolización del contrato en la Oficina
Subalterna de Registro Público de su domicilio (CC Art.
1651). Sin embargo, existen sociedades civiles que pueden
contener alguna forma de sociedad mercantil debiendo cumplir en
ese caso con lo estipulado en el Código de
Comercio.

En forma general los instrumentos necesarios para ser
reconocidas como persona jurídica (y esto se aplica para
todas las personas jurídicas de derecho privado) son el
Acta Constitutiva o Contrato de Sociedad y los Estatutos, estos
últimos expresan las normas que seguirá la persona
jurídica para realizar sus actividades. En forma general
el Acta Constitutiva o el Contrato de Sociedad debe contener el
nombre el cual las diferencia de las demás y no
varía a pesar que su sustrato personal se vea modificado
en el tiempo este constituye su razón social o la
denominación social para los casos antes señalados;
el domicilio, el objeto o finalidad. Estos aspectos ya fueron
explicados al principio dentro de los requisitos y
características que debe poseer una persona
jurídica.

Existe otro aspecto a considerar dentro de la persona
jurídica de sociedades y que es la extinción que
puede ser por disolución cuando es total o
rescisión cuando es parcial. En el primer caso de
disolución se produce en los casos de: Conclusión
del plazo estipulado para su existencia, o por concluir el objeto
para lo que fue creada, pérdida total o de una parte de
los capitales que imposibilite continuar con las actividades,
quiebra de la sociedad, si no se acordó lo contrario en el
acto constitutivo, la disolución puede venir por la
quiebra de uno de los socios, interdicción judicial o
muerte de uno de los socios, por decisión de uno de los
socios para los casos de contratos a tiempo ilimitado y siempre y
cuando el que renuncia no lo haga de mala fe, como por ejemplo
para obtener un beneficio de la disolución de la sociedad,
por la pérdida del bien que algún socio
prometió colocar en común cuando la propiedad del
mismo es todavía del socio.

En el segundo caso de rescisión se refieren al
retiro de alguno de sus socios y debe estar establecido desde un
principio en la constitución de la misma. Esto ocurre por:
El uso que hace el socio del nombre o del capital de la sociedad
para beneficios personales, realizar actividades administrativas
que no le corresponde según el contrato, cometer fraude en
la administración de la sociedad, descuidar la sociedad
para dedicarse a negocios privados, por no responder con sus
aportes oportunamente, causar daños por negligencia, dolo
o abuso de facultades.

Siguiendo con los tipos de persona jurídica,
existen las fundaciones como las organizaciones constituidas sin
fines de lucro constituidas por voluntad de sus creadores, las
cuales son de modo duradero. Las fundaciones se rigen por la
voluntad del fundador, por sus Estatutos y en todo caso por la
ley. Tanto en las fundaciones de origen público como en
las de origen privado, la columna vertebral de su normativa
está en el Acta Constitutiva y en los Estatutos, que
contienen normas inviolables para directores y
administradores.

Si la fundación de Estado o de derecho
público desea modificar sus Estatutos, no puede hacerlo
sin el consentimiento del ente que el Decreto de creación
le ha impuesto como ente tutelar. Más aún, si la
fundación desea cambiar su objeto, requiere
autorización del Presidente de la República en
Consejo de Ministros. Según el  DECRETO NÚMERO
677 — 21 DE JUNIO DE 1985, mencionado anteriormente, en el
artículo 7º se estipula que "La modificación
de los estatutos de la fundación no podrá hacerse
sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la
modificación consistiere en un cambio del objeto, se
requerirá la aprobación del Presidente de la
República en Consejo de Ministros". Por otro lado, el
artículo 9º, comenta lo siguiente "Sin perjuicio de
los mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones
Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las
fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al
organismo de tutela dentro de los primeros treinta días de
cada año, el informe y cuenta de su gestión". Sigue
con el artículo 10 donde se expresa que "El organismo que
ejerza la tutela de la fundación deberá: a) Ejercer
la supervisión de la fundación a fin de asegurar
que las actividades de la misma correspondan a los objetivos,
programas y metas para los cuales fue constituida". Y el
artículo 13, "Las fundaciones del Estado tendrán la
duración que establezcan sus estatutos, pero podrán
ser disueltas en cualquier momento, a Juicio del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministro respectivo". Con todo
esto se da un fundamento más detallado a lo estipulado en
el CC art. 21 donde se manda a que el Estado debe mantener una
supervigilancia sobre las fundaciones.

En el CC Art. 19 se estipula que las fundación
queda constituida cuando adquiere la protocolización de su
Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del
Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde ser
archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos. Pueden
establecerse también por medio de un testamento, caso en
el cual se considerarán con existencia jurídica
desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de
la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.

Debemos destacar que la desaparición de los
fundadores no incide en la existencia de la fundación.
Bajo este aspecto se ha afirmado que la voluntad del fundador es
solo creadora de la fundación y que una vez constituida
ésta, la voluntad del fundador deja de tener trascendencia
mas allá de lo que dispongan los estatutos para el
desarrollo del ente. Es decir la fundación se apoya en
tres pilares internos: un patrimonio, el fin fundacional y la
organización.

Las fundaciones en su denominación, no
podrán incluirse términos o expresiones que
resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los
derechos fundamentales de las personas, ni
tampoco podrá formarse exclusivamente con el nombre
de la Nación donde se conforman, el de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el
nombre de organismos oficiales o públicos, tanto
nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de
las entidades fundadoras. La utilización del nombre o
seudónimo de una persona física o de la
denominación o acrónimo de una persona
jurídica distintos del fundador deberá contar con
su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de
su representante legal.   No podrán adoptarse
denominaciones que hagan referencia a actividades que no se
correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o
confusión respecto de la naturaleza o actividad de la
fundación.  Se observarán las prohibiciones y
reservas de denominación previstas en la
legislación vigente. La denominación propuesta no
podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad
preexistente inscrita en otro registro público, o con una
denominación protegida o reservada a otras entidades
públicas o privadas por su legislación
específica.

En el CC Art. 28, ya referido se establece lo
concerniente a la ubicación del domicilio de las
fundaciones y de las personas jurídicas en general y con
respecto a la capacidad jurídica y capacidad de obrar
también debe referirse a la comentada para los casos
generales de persona jurídica.

Las corporaciones se definen como personas
jurídicas de carácter asociativo, en donde la ley
con fines de intereses general, las crea u ordena crearlas;
están conformadas por un grupo de personas que tienen una
misma profesión titulada y un mismo objetivo; se
caracteriza porque dicha profesión es declarada titulada
por una ley especial y con fundamentos en una norma
constitucional. La CRBV Art. 105 establece que la ley
determinará las profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo
las colegiadas. A diferencia de las sociedades las corporaciones
no persiguen fines económicos ni materiales sino que esta
constituida por fines de intereses generales, colectivo o propio
de sus asociados y de los intereses particulares de las personas
agrupadas para lograr: mejoramiento de la calificación
científica, técnica o tecnológica, la
asistencia solidaria y mutua, también tiene como finalidad
regular el ejercicio de una profesión titulada y colegia.
Según CABANELLAS asienta que las corporaciones son un
organismo dotado de facultades delegadas del poder público
de orden social, político y económico. En general
son un conjunto de hombres de una misma profesión u oficio
que se agrupan para la defensa de sus interésese
gremiales. Por otra parte, las corporaciones que existen en la
actualidad son los colegios profesionales creados por un grupo de
personas naturales que por la correspondiente ley, se
reúnen en un acto de voluntad. Estos colegios están
conformados por personas que ejercen una misma profesión u
oficio para el cual se requiere la obtención de un
certificado otorgado, de interés mas que colectivo
general, la cual tiene como objetivo luchar por la libertad de
expresión y por los valores democráticos
participativos. Es importante resaltar que las corporaciones o
colegios profesionales gozan de dicha personalidad
jurídica siempre y cuando pasen hacer registrada con la
protocolización del acta constitutiva la cual debe
contener como requisito el nombre e identificación de los
fundadores, nombre y domicilio de la corporación, el
objeto de la corporación, regulación de los
órganos encargados de la administración del ente,
la forma de construir el patrimonio del ente y los derechos y
deberes de los miembros (CC Art. 19).

Si nos vamos un poco a sus orígenes podemos decir
que en Roma las primera corporaciones eran cofradías
religiosas y las segundas eran corporaciones de oficios como
festivales y banquetes, en la época Romana se distinguen
los colegios públicos donde las profesiones se
consideraban como la subsistencia del pueblo y esenciales para la
seguridad del estado, y también los colegios privados que
eran comerciantes del derecho germánico y
anglosajón con objetivos asistenciales en beneficios de
sus miembros, y después del siglo XIX se fueron
expandiendo a distintos países las corporaciones de
colegios profesionales de corte moderno. Mas tarde en
España aparecen las cofradías y hermandades de
orden religioso con el objetivo de atender a los ancianos,
enfermos y huérfanos de la corporación.

Finalmente, y a manera de resumen y para condensar de
algún modo las características comunes y no comunes
que pueden tener los diferentes tipos de persona jurídica,
a saber las de tipo fundacional y las de tipo asociativo, se
detalla lo siguiente:

La fundación contiene la presencia sólo
del sustrato real o de bienes destinados de manera exclusiva y
permanente para la consecución de un fin con la presencia
de un fundador o fundadores que no pertenecen a ella pero de
quién se desprende el patrimonio, por ello se llaman
universitas rerum o universitas bonorum. Por el contrario, las
asociaciones requieren de la existencia de un sustrato personal
integrado por sus asociados y de un sustrato real que es de
origen interno y del que disponen para la obtención de un
fin común y se denominan universitas personarum. El
interés al que está destinada una fundación
es de carácter general dirigidos a personas externas que
no forman parte de ella y son siempre de carácter
benéfico o altruista, en cambio el interés de las
de tipo asociativo es de carácter interno dirigido hacia
sus asociados quienes poseen un interés común. Las
fundaciones son creadas por la voluntad de uno o más
fundadores, las de tipo asociativo por la voluntad de sus
miembros, con la aclaratoria de que las corporaciones pueden ser
creadas a través de una ley o reconocidas por la ley si ya
fueron creadas. Esto último se explica por ejemplo en el
caso de la creación de un Colegio Profesional puede surgir
por la voluntad de un cierto número adecuado de personas
de acuerdo a lo exigido por la ley y que luego es reconocido como
tal y regula su funcionamiento. Las asociaciones son reconocidas
por una ley general y las corporaciones por una ley
especial.

Las asociaciones pueden ser de dos tipos: las que
persiguen un fin o un propósito desinteresado y las
sociedades que tienen fines lucrativos o de ganancia.

Las fundaciones para ser reconocida su personalidad
jurídica requieren necesariamente de un patrimonio, sin
embargo, las asociaciones pueden surgir sin la existencia de un
patrimonio aunque no se les identifique como persona
jurídica, son las sociedades irregulares o de hecho, que
por no cumplir con los requisitos para registrar su Acta
Constitutiva no son personas jurídicas o sujetos de
derechos (CC Art. 19 ord. 3º y Art. 1651). El Código
de Comercio Art. 201 se refiere a ellas como "la sociedad
accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica". Las fundaciones están
sometidas a la supervigilancia del Estado debiendo rendir cuentas
de su administración a los Jueces de Primera Instancia (CC
Art. 21). No se observa un señalamiento particular
parecido para el resto de las asociaciones, con excepción
de las corporaciones que se rigen por una ley especial que las
condiciona. En el Código de Comercio Art. 200
señala que las compañías anónimas y
las de responsabilidad limitada están sometidas a la
vigilancia del Estado a través de organismos creados para
ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los
requisitos legales (CCom Art. 200), pero esto se refiere al
cumplimiento del registro de la sociedad como tal para poder
ejercer su actividad económica.

En lo que se refiere a la consolidación de la
personalidad jurídica se comenta en las siguientes
Jurisprudencias " Esta disposición legal contempla dos
sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no
está legalmente constituida y b) Los fundadores,
administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en
nombre de la sociedad, son personal y solidariamente
responsables. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple
con las exigencias legales, no está legalmente constituida
y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los
socios son personal y solidariamente responsables". Sentencia
Nº 201 de Sala de Casación Civil, Expediente
Nº 99-419 de fecha 14/06/2000. Materia: Derecho Mercantil.
Tema: Formación de compañías. Asunto:
Formación de Compañías. Alcance del
contenido del art. 219 del Código de
Comercio.

"La doctrina nacional, salvo aisladas voces
discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el
hecho de su registro y publicación, pues como su
existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato
mismo. Las formalidades del registro y publicación no
tienen entre nosotros carácter constitutivo sino
simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a
terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no
entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la
sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la
nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar
entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad
irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones,
dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del
contrato que es el que crea el ente…". Sentencia Nº
201 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419
de fecha 14/06/2000. Materia: Derecho Mercantil. Tema:
Formalidades del registro y publicación de una
compañía. Asunto: Formalidades del registro y
publicación de una sociedad (Se ratifica
doctrina).

Conclusiones

Una vez consultada la doctrina al respecto y el
contenido legal del derecho venezolano que trata lo referente a
las personas jurídicas en sentido general, representado en
esta oportunidad por el Código Civil venezolano que
enmarca dentro de su contenido lo relativo a las condiciones que
deben existir para formar parte de un tipo u otro de persona, a
saber, personas naturales y personas jurídicas y como tal
lo define en el artículo 16 donde determina a todos los
individuos de la especie humana como personas naturales y en el
artículo 19 lo hace con las personas jurídicas
clasificándolas en dos tipos las que pertenecen al Estado
ó, como se denominan según la doctrina, las de
Derecho Público y por otro lado las de carácter
privado o de Derecho Privado en: Asociaciones, corporaciones ,
fundaciones y sociedades civiles y/o mercantiles que
además poseen su normativa legal específica. En
común poseen el requerimiento de tener que estar
debidamente registrados su Acta Constitutiva y los Estatutos para
ser portadoras de personalidad jurídica, por lo tanto,
gozar de derechos, capacidad de actuar y adquirir obligaciones
frente a terceros. La doctrina divide a las personas
jurídicas en las de tipo asociativo: corporaciones,
sociedades y asociaciones en sentido estricto y las de tipo
fundacional.

En base a ese sentido estricto, las asociaciones son un
grupo de personas que se integran para conseguir objetivos
comunes sin fines de lucro pudiendo desarrollar actividades
económicas para ser invertidos como recursos para el
alcance de sus metas y necesidades. Las asociaciones pueden ser
de carácter privado netamente o tener la
participación del Estado con una cuota del 50% o
más. Las asociaciones en Venezuela son de varios tipos:
Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones
de vecinos (hoy Consejo Comunal), asociaciones estudiantiles,
asociaciones de padres, madres, representantas y responsables de
institutos de educación media, asociaciones de escultores,
cultura etc.

Partes: 1, 2

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