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El régimen actual de la seguridad social de los extranjeros en Cuba



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Breves
    apuntes históricos sobre la Seguridad
    Social
  3. Estudio de la Seguridad Social en materia de
    extranjeros en el Derecho Comparado y en la
    legislación internacional
  4. El
    Régimen jurídico-laboral de los extranjeros en
    Cuba, con especial mención al régimen de la
    Seguridad Social
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

Los Lineamientos de la Política, Económica
y Social del Estado Cubano, aprobados recientemente en el
Congreso del Partido Comunista de Cuba, en el acápite
tercero, "Política Económica Externa" se
fija la política a seguir en materia de Inversión
Extranjera, señalando, entre otras, la de "continuar
propiciando la participación del capital extranjero, como
complemento del esfuerzo inversionista nacional, en aquellas
actividades que sean de interés del país, en
correspondencia con las proyecciones de desarrollo
económico y social a mediano y largo
plazo".

Se reafirma así la idea de que la
inversión de capital extranjero seguirá
constituyendo en los próximos años un pilar
fundamental para el desarrollo de nuestra economía, sobre
todo en aquellos sectores de mayor importancia estratégica
para el país, donde se hace necesaria la
participación de capital foráneo para su mejor
explotación.

Ahora bien, al capital financiero de la inversión
está asociado también el capital humano y con ello
los recursos laborales imprescindibles para la ejecución
de dicha inversión. Según la Ley 77 de 1995 "De
la inversión extranjera
", Capítulo XI,
artículo 31.1. "los trabajadores que presten sus
servicios en las actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras serán, como norma general, cubanos o
extranjeros residentes permanentes en Cuba".

Sin embargo, a continuación establece una
excepción a esta regla, al fijar que "los
órganos de dirección y administración de las
empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente
extranjero o las partes en los contratos de asociación
económica internacional, pueden decidir que determinados
cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo
de carácter técnico, se desempeñen por
personas no residentes permanentes en el país y, en esos
casos, determinar el régimen laboral a aplicar y los
derechos y obligaciones de esos
trabajadores…"

En este mismo sentido, aunque de forma más
específica, se pronuncia el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica en su Resolución 71 de 2003
"Reglamento para la Contratación de Personal
Extranjero a los efectos de prestación de los servicios de
asistencia técnica en el territorio de la República
de Cuba",
a través del cual se autoriza la
contratación de la persona natural extranjera no residente
permanentemente en el país, para la prestación de
la asistencia técnica, como veremos en el desarrollo de
este trabajo..

De lo expresado hasta aquí resulta que existe un
régimen jurídico laboral que regula el empleo de
los extranjeros en Cuba, actividad que se encuentra en una
constante expansión en las condiciones actuales del
país en que la inversión del capital foráneo
constituye un recurso de vida para el país. Sin embargo es
de interés mostrar las particularidades de dicho
régimen y en especial e tratamiento que el mismo le da a
la protección social del trabajador extranjero como
consecuencia de dicho vínculo de trabajo.

El fenómeno de la contratación de mano de
obra foránea en el mundo, data de muchos años y
manifiestan matices ajustándose a las condiciones
particulares de cada territorio. En la doctrina se ha llegado a
verlos como una especie de contratos especiales de trabajo, donde
incluso la intervención del estado en algunos casos
resulta mínima. De ahí que se deje a la voluntad
del empleador y la "capacidad de negociación" del
contratado la fijación de las condiciones laborales que se
desenvolverá la relación
jurídico-laboral.

Los contratos especiales de trabajo-apunta SANTIAGO
BARAJAS-[1] tanto en el campo de la doctrina como
en el de la legislación, no debe considerarse una novedad
reciente, aunque sí lo sea su ampliación y
tratamiento jurídico debido al impulso actual de las
relaciones laborales e los países industrializados y en
vías de desarrollo y a problemas económicos graves
surgido en los mismos; lo que ha hecho surgir sistemas de
contratación que si bien no han roto con las formas
tradicionales, sí les han impreso variantes y condiciones
que preocupan trabajadores y organizaciones
profesionales.

El ilustre catedrático francés Gerard de
Lyon-Caen, alertó de esta situación en un Congreso
de laboralistas efectuado en París en 1989, en lo que
llamó un nuevo concepto de la relación de trabajo,
surgido de exigencias que o habían tenido lugar por no
haberse presentado la necesidad de atenderlas socialmente y
otorgarles un marco jurídico apropiado.

Estima el distinguido profesor -según nos cita
BARAJAS- que debemos olvidarnos de los tiempos heroicos de la
revolución industrial si tomamos en cuenta la ley
biológica de la evolución. Entre el
intervencionismo del Estado y el descenso sufrido por la
autonomía colectiva, la fuente de las obligaciones ha
evolucionado hacia otros estadios al igual que lo ha hecho la
convención colectiva que hasta hace pocos años
representaba el triunfo social de la clase obrera. Si embargo,
hoy se aprecia como trabajadores y sindicatos se han visto
forzados a otro tipo de negociación o al arreglo
espontáneo y a veces temporal de las cuestiones laborales
que les interesan.

Llama a esta nueva situación de la
relación de trabajo "un renacimiento histórico
político" que ofrece una nueva fase o cara de ella donde
la presencia del Estado en los problemas de trabajo resulta
mínima, al ser los acuerdos o convenciones de trabajadores
y patronos los que predominan. Acuerdos muchas veces bien
celebrado por los obreros que prefieren entenderse directamente
con los empresarios, evitando así la intervención
del Estado, a quien consideran más interesado sus fines
políticos que en los propiamente laborales.

Los primeros contratos especiales de trabajo se
concertaron en la Alemania imperial a inicios del siglo XX. El
intenso trabajo fluvial de esa época así como los
preparativos secretos de este país ante la posibilidad de
una guerra, llevó a sus autoridades a otorgar excepciones
respecto de la contratación de ciertos empleos ante el
interés de su impulso, con abandono de las disposiciones
legales de aplicación general impuesta a los demás
trabajadores.

Ello generó cierta preocupación en la
mismísima Organización Internacional del Trabajo
(OIT), la que en junio de 1920 aprobó la primera
recomendación dada a conocer a los Estados miembros, con
el objeto de implantar un seguro especial para los "marines",
así como someter a estudio las condiciones de trabajo que
debían imperar en las actividades fluviales y
marítimas.

Por la misma época otros sectores de trabajadores
fueron objeto de similares Proyectos y Recomendaciones: las
mujeres obreras y los trabajadores migrantes o
extranjeros.

A las primeras se prohibió el trabajo en minas,
canteras e industrias extractivas, limitándose su
participación en la construcción,
reconstrucción, reparación, modificación y
demolición de edificios. Se propuso asimismo que la mujer
próxima a dar a luz disfrutase de un período de
descanso de seis semanas, distribuidas antes y después del
parto, sin pérdida alguna de derechos laborales aunque no
se dijo nada sobre si mantenía su salario. Aún
cuando tuvieron que pasar más de diez años para que
los gobiernos aceptaran dicha sugerencia, se impuso desde
entonces la idea de aplicar un trato diferente a las
trabajadoras.[2]

El otro grupo al que se le prestó especial
atención fue al de los migrantes temporales o fronterizos
que iban a prestar servicios a países ajenos. Hubo
necesidad de implantar para ellos sistemas particulares de
trabajo, porque en un principio no se les daba el mismo trato que
a los nacionales.

Se comenzó por integrarlos en el cuadro general
de seguros por accidentes; fueron sentadas las bases para proveer
en lo posible su formación profesional; se les
permitió la importación o exportación de
divisas y la transferencia a sus países de origen de
cualquier parte de sus ganancias; se concedió
también permiso especial a sus familias para su
permanencia temporal en los lugares de trabajo y a los hijos la
posibilidad de concurrir a los planteles educativos del
país donde se prestasen los servicios.

Su contratación no se regía por las leyes
locales, sino que quedaba sujeta a las condiciones previamente
pactadas.[3]

Este singular tipo de prestación de servicios se
generalizó en la década de los años veinte y
las contrataciones que se hacían no quedaban sujetas a la
regla general, por lo cual se hizo necesario
desaparecerla.

En 1936 se aprobaron diversos convenios y
recomendaciones del máximo organismo internacional del
trabajo para suspender la aplicación de los llamados
"sistemas especiales de reclutamiento de trabajadores" que no
ofrecieran sus servicios voluntariamente.

No deben confundirse estos contratos especiales en que
la relación jurídica laboral se contrae
únicamente al contrato de trabajo, sin tener en cuenta la
legislación laboral general, con los empleos que, por sus
características requieren condiciones especiales de
contratación. (p. el trabajo de los mineros, ferroviarios,
etc.)

Hay que decir que por las características de
estos contratos, los mismos guardan una relación muy
estrecha con los llamados de forma genérica por la
doctrina internacional como contratos temporales: por inicio o
lanzamiento de una nueva actividad, por necesidades del mercado,
por reconversión empresarial, contrato ocasional, contrato
de suplencia, contrato de emergencia, contrato por tiempo
determinado, contrato intermitente, de temporada, etc.

El contrato laboral de régimen especial por sus
características realza el principio de autonomía de
las partes pero al mismo tiempo vulnera la estabilidad en el
empleo y en general las garantías en las condiciones de
trabajo.

Resulta interesante plantearse la siguiente
interrogante, ¿qué ocurre si el trabajador
contratado pierde su categoría migratoria de residente
temporal? Seguramente éste será un motivo de
terminación de la relación jurídico-
laboral, porque es además uno de los requisitos
constitutivos de la misma. Ahora bien, ¿Asumiría el
Estado cubano, en algún supuesto, alguna obligación
indemnizatoria ante el empresario por dicha resolución, en
virtud del perjuicio económico que pudiera causar este
acto?

El proceso expansionista creciente en la
inversión extranjera en Cuba, genera constantemente la
necesidad de contratación de personal foráneo
especializado como técnicos o en tareas de
dirección, a los que se les exige, entre otros requisitos,
obtener la categoría migratoria de residente temporal en
el país. Dichos trabajadores muchas veces se hacen
acompañar de sus familiares y requieren de determinadas
garantías laborales y humanas de alimentación,
alojamiento, descanso, etc. que constituyen una
problemática social presente nuestros
días.

El objetivo del presente artículo es mostrar las
garantías que ofrece la legislación cubana actual
en materia de seguridad social a los extranjeros contratados que
laboran en nuestro país, ya se de forma temporal o
permanente.

  • En Roma surgieron los collegia corpora
    oficie
    , asociaciones de artesanos con propósitos
    mutuales, religiosos y de asistencia a los colegiados y
    familiares que asumían la obligación de atender
    sus funerales.

  • En los países del cercano y medio Oriente
    florecieron los wakouf, a manera hombres
    menesterosos. manera de fundaciones piadosas, en cuya virtud
    el fundador y sus miembros dedicaban sus propiedades a Dios y
    afectaban sus rentas a los hombres menesterosos.

Breves apuntes
históricos sobre la
Seguridad Social

La Seguridad Social es el resultado de un largo proceso
histórico derivado del estado de inseguridad en que
vivió el hombre desde los comienzos de la humanidad,
encontrándose su cimiento desde tiempos
remotos.

El hombre primitivo, en lucha permanente contra una
tierra inhóspita, se vio acosado por ciertos
fenómenos naturales, como los terremotos, sequías,
inundaciones, rayos y truenos; viéndose obligado, a
enfrentar tales necesidades por su instinto de salvación;
para ello se refugia en las cavernas, donde rápido aprende
a guardar sus alimentos, para poseerlos en las épocas de
escasez, y más adelante, aprendió a domesticar
algunos animales, convirtiéndose de cazador en pastor.
Asimismo se enfrentó a un mundo que no imaginó y
que lo agredió constantemente, a lo que se sumaron las
enfermedades y la urgente necesidad de prevenirlas, además
de los acontecimientos propios de la vejez y la imposibilidad de
subsistir por sus propios medios. Por tal razón Mallet
escribió:

"El ansia de seguridad ha sido el motor del progreso de
la humanidad. La invención de la agricultura fue una forma
de asegurarse alimento en vez del aleatorio método de la
caza y de la recolección de frutos silvestres. La
agrupación en tribus, la formación de aldeas, de
ciudades, la constitución de estados, traducen el deseo de
seguridad frente a un enemigo exterior".

Es importante destacar que el hombre primitivo no
vivió como un ermitaño, desde el instante en que
formó su núcleo, que fue la familia. Con la
evolución de está a formas más complejas de
organización social, muchas de sus experiencias fueron
tomadas, sobre todo el sentimiento de solidaridad, hasta llegar,
con el transcurso de los siglos, al Estado Contemporáneo y
a la Comunidad Internacional, lo que no ha impedido que siga
siendo el animal insecurus que dice San
Agustín.

Si continuamos navegando por el tiempo, las culturas del
mundo antiguo no fueron ajenas a este deseo de
seguridad.

  • En Egipto se crearon las instituciones de defensa y
    de ayuda mutua, que prestaban auxilio en caso de enfermedad,
    como el servicio de salud pública, financiado con un
    impuesto especial.

  • En Babilonia se obligaba a los dueños de los
    esclavos al pago de los honorarios a los médicos que
    los atendían en casos de enfermedad.

  • En Grecia, los ciudadanos que por sus limitaciones
    físicas no podían sufragar sus necesidades,
    eran auxiliados, y educados los hijos de quienes
    habían fallecido en defensa del Estado.

Ya en siglo VIII, Carlomagno dictaminó que cada
parroquia debía sostener sus pobres, viejos, enfermos sin
trabajo y a los huérfanos, cuando no contaba con ayuda
familiar. Estableciéndose en Inglaterra (1601) un impuesto
obligatorio a nivel nacional, para cubrir está clase de
asistencia parroquial.

También en el imperio de los incas, estuvo
presente la preocupación por la seguridad de una
determinada colectividad, garantizándole a la totalidad de
los seres humanos bajo su jurisdicción, el derecho a la
vida, mediante la satisfacción plena de las necesidades
físicas primordiales, como la alimentación,
vestido, vivienda y salud, que equivalía a la
supresión del hambre y la miseria, causados por las
desigualdades sociales y por los efectos destructores de la
naturaleza, incontrolables por el hombre.

Se colige de los argumentos planteados, que desde
épocas remotas, estuvieron presentes las indulgencias,
enfermedades, calamidades, a lo que ahora denominamos "riesgos y
contingencias sociales", a las que trataron de buscar una
solución, las distintas culturas teniendo en cuenta sus
características.

Paul Durand ha señalado que la formación
histórica del sistema de seguridad social ha pasado por
tres etapas:

  • 1. La primera él la llama: LOS
    PROCEDIMIENTOS INDIFERENCIADOS DE GARANTÍAS, que son:
    el ahorro individual, la mutualidad, el seguro privado, la
    asistencia pública y la responsabilidad.

  • 2. La segunda es la DE LOS SEGUROS
    SOCIALES.

  • 3. La tercera, LA DE LA SEGURIDAD
    SOCIAl.

Jean Jacques Dupeyroux sigue la misma
periodificación, si bien considera como época
clásica al periodo durante el cual surge la
responsabilidad objetiva o profesional y los seguros sociales, y
como época moderna a la seguridad social. Por su parte,
Luís Enrique de la Villa y Aurelio Desdentado Bonete
admiten también el criterio de Durand.

Cuando se produjo la primera revolución
industrial, los trabajadores se encontraban desamparados frente a
las contingencias sociales, bajos salarios, largas jornadas de
trabajo, así como otras situaciones desfavorables,
además, los empleadores no se consideraban obligados a
solventar gastos por enfermedad, accidentes de trabajo, y otros,
fue entonces como surgieron los SISTEMAS INICIALES DE
PROTECCIÓN (como el ahorro privado, la
mutualidad
, el seguro privado, la responsabilidad
civil
y la asistencia pública).

Cuando analizamos el sistema del ahorro, nos percatamos
que aunque se utilizó paralelamente a la seguridad social,
no resultó suficiente para dar respuesta a la finalidad
que se perseguía, pues los trabajadores no podían
ahorrar sus salarios ya que estos eran demasiado
deprimidos.

En el mutualismo, sin embargo, está ausente el
propósito de lucro, imbuyéndose el principio de
solidaridad, el cual serviría de base a lo que hoy
conocemos como seguridad social, no obstante, este principio tuvo
un radio de acción limitado, sus afiliados eran personas
de escasos recursos, y por tener carácter voluntario no
habían muchos contribuyentes.

Así sucesivamente, hasta que aparece la
teoría del riesgo profesional, donde era el empleador
quien debía de probar que no tuvo culpa en el accidente;
luego surge la teoría del riesgo, defendida en Francia por
Salleilles y Josserand (1897) aquí el empresario
debía asumir el riesgo del daño de quienes estaban
a su servicio, aun cuando no existiera su culpa. Está
teoría fue el sustento de las leyes de trabajo que se
difundieron en el mundo entero; pero aun no se lograba el
objetivo perseguido, al resultar incompleta, por lo que
surgió la teoría del riesgo de autoridad,
propiciada por Rouast y Givord. Produciéndose entonces el
tránsito de la culpa por negligencia, impudencia o
impericia, a la culpa in vigilando del empresario, para
recaer en él la culpa por infortunio laboral.

Luego, se da paso a la asistencia social, que a pesar de
su importancia, su gratuidad daba lugar a una prestación
mínima; por todo lo expuesto, concluimos que los sistemas
iniciales de protección, resultaron insuficientes para dar
solución a los riesgos y continencias sociales.

Los seguros sociales se establecieron para resolver los
problemas que los sistemas iniciales de previsión dejaron
pendientes de solución, correspondió a Alemania
iniciar la segunda etapa de la evolución histórica
de la seguridad social. Fue Bismark, quien presentó al
Parlamento un proyecto de seguro obligatorio contra accidentes y
enfermedades, este sistema se hizo extensivo a los trabajadores
de la agricultura y el transporte. En 1884, se aprobó el
seguro contra accidentes de trabajo, donde su financiación
correría a cargo de sus empresarios. A estos avances
siguió la Ley del Seguro de Vejez e invalidez, hasta que
se promulgó en 1901, el Código de Seguros Sociales.
Los seguros sociales establecidos en Alemania constituyeron la
fuente inspiradora de los seguros sociales que se
implantaría a finales del siglo XIX y principios del XX,
hasta la aparición de la seguridad social.

"La expresión seguridad social, concebida como
parte de la ciencia política, que mediante adecuada
instituciones técnicas de ayuda, previsión y
asistencia, tiene por fin de defender o propulsar la paz y la
prosperidad general de la sociedad a través del bienestar
individual", según definición de Pérez
Leñero, apareció en el mundo occidental a partir de
la Social Security Act de 14 de agosto de 1936,
promulgada por el presidente Franklin D. Roosevelt, con el fin de
hacer frente a la crisis económica que azotaba el
país. Esta fue la primera ley que consideró la
seguridad social como sistema de concepción
integral.

El 14 de septiembre de 1938, en Nueva Zelanda se
publicó la Ley de Seguridad Social, que tendría
influencia decisiva en la legislación internacional sobre
la materia.

En la Carta del Atlántico del 14 de agosto de
1941, así como en la Declaración de Washington de
1942, quedó sancionado la expresión y el contenido
de la seguridad social, donde se proclama que todo país
tiene el deber de colaborar en el campo económico, social,
a fin de garantizar a sus ciudadanos las mejores condiciones de
trabajo, de progreso económico y de seguridad social. En
el propio año 1942, se celebró la I Conferencia
Internacional en Santiago de Chile, en la que se proclamaba que
cada país debe crear, mantener y acrecentar, el valor
intelectual, moral y físico de las generaciones
venideras.

William Beveridge, economista inglés, en su
conocido informe del 20 de noviembre del 1942,
señaló que el término de seguridad social se
utiliza para indicar la seguridad de que unos ingresos
reemplazarán a las ganancias cuando estás hayan
sido interrumpidas por el desempleo, la enfermedad o el
accidente, además refiere el economista. Las
recomendaciones de dicho informe, fueron acogidas por el
país (Inglaterra), y desde el 15 de junio de 1945 se
comenzaron a promulgar las leyes protectoras que en el mismo se
mencionaban.

En los sucesivos años, aparecieron un conjunto de
normas que contribuyeron a la evolución de la seguridad
social, como son: El Plan Wagner – Murria de 1943, donde
los Estados Unidos intentó unificar la seguro social y
asistencia social con la idea de que pudieran protegerse contra
los infortunios sociales tanto a los trabajadores independientes
como a los cuenta ajenas; En Canadá el Plan March, donde
se incluyeron los riesgos universales y los riesgos de
suspensión de ganancias.

También en la evolución de la seguridad
social encontramos la aparición de la Declaración
de Filadelfia, aprobada por la Conferencia Internacional del
Trabajo, el 10 de mayo de 1944. En esta se proclama la
obligación de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT), crear programas que permitían lograr la
plenitud de empleos y la plenitud de vida. Ya 1946, el auditor
del consejo de Estado de Francia, Pirre Laroque,
contribuyó a la estampación del término de
seguridad social en su Plan de Seguridad Social; está
misma óptica estuvo presente en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada en la Asamblea General de
Naciones Unidas. Semejantes conceptos y principios fueron
incorporados a la Carta de Libertad Europea del 4 de noviembre de
1950, los que tuvieron proyección mundial, cuando la OIT.
Resolvió otorgar a las recomendaciones de la
Declaración de Filadelfia, la forma de Convenio, siendo el
No. 102, conocido por la Norma Mínima de Seguridad Social,
el 28 de junio de 1952, que recogió los objetivos de
acción protectora integral, a los que pueden acogerse
tanto los países altamente desarrollados como en proceso
de este.

Iguales objetivos, aparecieron en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas de 16 de noviembre de 1966. Asimismo, en las
Declaraciones Iberoamericanas de Seguridad Social de 1972, y
Panamá, 1976, en las que quedó claramente
establecido que el hombre, tiene derecho a la seguridad social,
si por esta entendemos la cobertura integral de los riesgos,
contingencias y las garantías de los medios para el
desarrollo pleno de su personalidad.

Por último, seria bueno apuntar aquí,
algunas notas sobre las fuentes del derecho de Seguridad
Social.

En el derecho de Seguridad Social existen las llamadas
por la doctrina fuentes reales. Cuado los hechos generadores del
derecho necesitan exteriorizarse para imponerse obligadamente
surgen las fuentes formales, dentro de las que se encuentran: (la
ley, determinados actos del poder ejecutivo, las resoluciones
administrativas de carácter general expedida por las
instituciones de seguridad social, jurisprudencia, los convenios
colectivos y las normas internacionales.

Estudio de la
Seguridad Social en materia de extranjeros en el Derecho
Comparado y en la legislación
internacional

Históricamente muchos pueblos se han formado a
partir de las constantes migraciones humanas, ello ha sido
provocado por diferentes causas: desplazamientos por conflictos
armados, búsqueda de mejores condiciones de vida,
hostilidad de la naturaleza, segregación étnica,
tc. Dichas migraciones han generado híbridos culturales
con los asentamientos originarios y en algunos casos han creado
su propia comunidad originaria.

Con la globalización actual del derecho al
trabajo y su elevación como derecho humano fundamental y
por lo tanto universal, resulta muy común observar como
los nacionales de un país realizan trabajos, temporales o
permanentes, en otro Estado, razón que ha obligado al
Estado receptor a implementar un conjunto de normas legales que
regulen el régimen jurídico laboral de estos
extranjeros en dichos países, además de si las
mismas tendrán algún alcance también para
los familiares de dichos trabajadores. Dentro de este
régimen se encuentra por supuesto, la contribución
y disfrute de la seguridad social.

Veamos a continuación algunas de estas
regulaciones:

Por ejemplo, La Ley General de Seguridad Social de
España[4]en su artículo 7, al fijar
la extensión del campo de aplicación de la misma,
establece en su apartado 1: Estarán comprendidos en el
Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de
modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil
y profesión, los españoles que residan en
España y os extranjeros que residan ose encuentren
legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos,
ejerzan su actividad en territorio nacional y estén
incluidos en algunos de los apartados siguientes.

  • a. Trabajadores por cuenta ajena que
    presten sus servicios en las condiciones establecidas por el
    artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las
    distintas ramas de la actividad económica o asimilados
    a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de
    trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a
    domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la
    categoría profesional del trabajador, de la forma y
    cuantía de la remuneración que perciba y de la
    naturaleza común o especial de su relación
    laboral.

  • b. Trabajadores por cuenta propia o
    autónomos, sean o no titulares de empresas
    individuales o familiares, mayores de dieciocho años,
    que reúnan los requisitos que de modo expreso se
    determinen reglamentariamente.

  • c. Socios trabajadores de Cooperativas de
    Trabajo Asociado.

  • d. Estudiantes.

  • e. Funcionarios públicos, civiles y
    militares.

Seguidamente el apartado dos establece un criterio de
determinación de los parientes del empresario que no se
consideran trabajadores por cuenta ajena, y que por lo tanto no
se acogerán a lo dispuesto en las normas de la Ley en
cuestión:

  • 2. A efecto de lo dispuesto en el apartado
    anterior, no tendrán la consideración de
    trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el
    cónyuge, los descendientes, ascendientes y
    demás parientes del empresario, por consaguinidad o
    afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
    adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo,
    cuado convivan en su hogar y estén a su
    cargo.

Un aspecto interesante de esta ley es cómo
establece ciertas preferencias para los nacionales de algunos
países, (quizás por sus vínculos
históricos) quienes se equiparán a los
españoles a los efectos de lo dispuesto en este
artículo. Dice el apartado 5: Los hispanoamericanos,
portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que
residan y se encuentren legalmente en territorio español,
se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en
el presente artículo. Con respecto a los nacionales de
otros países, se estará a lo que se disponga en los
Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados,
sucritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en
virtud de reciprocidad tácita o expresamente
reconocida.

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social de la República Bolivariana de
Venezuela[5]al referirse al ámbito de
aplicación establece en su artículo 4: La
seguridad social es un derecho humano y social fundamental e
irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos
residentes en el territorio de la República, y los
extranjeros residenciados legalmente en él,
independientemente de su capacidad contributiva, condición
social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios,
ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los
términos establecidos en la Constitución de la
República y en las diferentes leyes nacionales, tratados,
pactos y convenciones suscritos y ratificados por
Venezuela.

Ahora bien, resulta cada vez más común en
la actualidad la celebración de tratados bilaterales y
multilaterales entre los estados, para la protección del
derecho universal a la seguridad social de sus nacionales que
trabajan fuera del país.

Entre estos podemos citar a modo de ejemplo los
siguientes:

Convenio Americano-Español sobre Seguridad
Social, con Acuerdo Administrativo firmado en Madrid el 30 de
septiembre de1986, entró en vigor el 1ro de abril de
1988.

El artículo 3 del referido Convenio dispone que
el mismo será aplicable a las personas que están
han estado sujetas a la legislación de uno o de ambos
Estados Contratantes.

Este mismo artículo reconoce la igualdad de trato
y de derechos entre el nacional de uno de estos estados que
reside en el otro y los nacionales propios del territorio donde
reside este último.

Asimismo fija que el trabajador por cuenta propia o
autónomo que, respecto a su trabajo, pudiera estar
asegurado por la legislación de ambos Estados
Contratantes, sólo estará sometido a la
legislación del Estado Contratante en cuyo territorio
reside.

En sentido general resulta ser un Convenio bilateral que
viabiliza la protección de los trabajadores de estos
estados que deciden emprender su vida laboral en el otro,
recibiendo grandes beneficios para ambas partes.

En el mismo sentido se pronuncia el Convenio sobre
Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de
Noruega, firmado en Oslo, Noruega en abril de 1997.

Resulta interesante observar las reglas sobre la
legislación aplicable en virtud de dicho
convenio.

El Artículo 5 establece la regla general de
aplicación consistente en que "El trabajador estará
sometido a la legislación de la parte contratante en que
ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que
tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su
sede, salvo que en el presente convenio se disponga otra
cosa.

A continuación señala que "las personas
que no desempeñen una actividad remunerada estarán
sujetas a la legislación de la parte en cuyo territorio
residan.

Sin embargo, este convenio establece reglas especiales
de mucho interés en su artículo 6:

Primero, para "el trabajador dependiente al servicio de
una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las
partes contratantes, que sea enviado al territorio de la otra
parte para realizar trabajos de carácter
temporal,

quedará sometido a la legislación que
abarca todas las ramas de la seguridad de la primera parte,
siempre que la duración previsible no exceda de cinco
años.

Asimismo dispone que el funcionario público
enviado por una de las partes contratantes al territorio de la
otra parte, continuará sometido a la legislación
que abarca todas las ramas de la seguridad Social de la primera
parte, sin límite de tiempo.

La otra regla especial se refiere a los agentes
diplomáticos y funcionarios consulares de carrera,
así como al personal administrativo y técnico de
las Embajadas y oficinas consulares, así como aquellos del
servicio doméstico de las embajadas, a quienes s les
aplicará las disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales sobre la materia.

Por último una regla especial considera que para
la aplicación de las disposiciones de este
artículo, los familiares acompañante del
trabajador, cuando estos mismos no realicen una actividad laboral
por la cual perciban ingresos, se considerarán residentes
en el país a cuya legislación está sometido
dicho trabajador.

Luego el Convenio establece una clasificación de
empleados.

Las prestaciones de la seguridad social objeto de dicho
convenio son: de salud, con especial referencia a las
prestaciones de salud para pensionados al disponer que las
personas que residan en una parte contratante y perciban
pensiones conforme a la legislación de la otra parte
contratante y sus beneficiarios miembros de familia,
tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de
enfermedad de acuerdo con la legislación del Estado en que
residan, en las mismas condiciones que las personas que reciben
prestaciones similares conforme a la legislación de ese
Estado.

Otras prestaciones son la de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia.

En este aspecto establece que salvo que el presente
convenio establezca otra cosa, las disposiciones de la
legislación de una parte contratante que otorguen el
derecho o el pago de beneficios en efectivo, condicionados a la
residencia o permanencia en el territorio de esta parte
contratante, no se aplicarán a las personas que
permanezcan o residan en el territorio de la otra parte
contratante.

Finalmente el propio convenio deja claro que salvo que
el mismo disponga otra cosa, las prestaciones otorgadas en virtud
de la legislación de una parte contratante serán
pagadas a las personas mencionadas en el artículo
3[6]que permanezcan o residan fuera de los
territorios de cualquiera de las partes contratantes, bajo las
misma condiciones que las establecidas para sus nacionales en la
legislación de la parte contratante que paga la
prestación.

Para finalizar este epígrafe sería bueno
señalar que el derecho a la seguridad social es un derecho
humano fundamental, al que los estados le han dedicado una
atención especial debido a su trascendencia, que incluso
se ha recogido en convenios internacionales bilaterales o
multilaterales donde se recogen los derechos de los nacionales
que trabajen en otro Estado, incluso llega la protección a
sus propios familiares.

Cuba se encuentra suscrita desde la época
neocolonial a diversos instrumentos jurídicos
internacionales sobre este tema, por su extensión solo
citaremos algunos de los más relacionados con nuestro
tema:

Convenio sobre la colocación de la gente de mar
(1920), Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de
mar (1926), Convenio sobre la repatriación de la gente de
mar (1926), Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de
mar (1946), Convenio sobre los trabajadores migrantes (1949),
Convenio sobre la seguridad del empleo (gente de mar)
1976.

El Régimen
jurídico-laboral de los extranjeros en Cuba, con especial
mención al régimen de la Seguridad
Social

Examinaremos en este epígrafe las
particularidades del régimen jurídico laboral de
los extranjeros en nuestro país y qué dispone el
mismo sobre la seguridad social de éstos.

Lo primero que hay que decir es que según la Ley
de Migración (Ley 1312 de 1976) en su artículo 3, a
los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros
y personas sin ciudadanía se clasifican entre otros en ch)
Residentes Temporales: los técnicos,
científicos y demás personas contratadas para
trabajar en Cuba; estudiantes y becarios; Clérigos y
Ministros para oficiar en Cuba; artistas y deportistas para
actuar en Cuba; periodistas; refugiados y asilados
políticos; representantes de firmas comerciales
extranjeras acreditadas en Cuba y agentes de negocios.

En cuanto a los Residentes Permanentes:
extranjeros admitidos para fijar su domicilio definitivo en
Cuba.

Esta clasificación migratoria es de suma
importancia a los efectos del establecimiento del régimen
jurídico laboral de los extranjeros en nuestro
país, como veremos más adelante.

La constitución cubana actual que data de 1976 en
su artículo 41 establece que: "La discriminación
por motivo de raza, color, sexo u origen nacional está
proscrita y es sancionada por ley. Las instituciones del Estado
educan a todos desde la más temprana edad en el principio
de la igualdad de los seres humanos."

Con la reforma constitucional acaecida en 1992, como
consecuencia de los acontecimientos ocurridos en el antiguo campo
socialista, y donde se ajustaron las nuevas formas de propiedad
potenciando la inversión de capital extranjero, se
añade un nuevo Capítulo denominado "De la
Extranjería" donde se ratifica el precepto de que los
extranjeros con residencia definitiva en el territorio de la
República se equiparan a los nacionales
cubanos:

  • en la protección de sus personas y
    bienes

  • en el disfrute de los derechos y cumplimiento de los
    deberes reconocidos en esta constitución, bajo las
    condiciones y con las limitaciones que la ley fija. (entre
    los que se incluye el derecho al trabajo, artículo 45
    y por lo tanto el disfrute de la seguridad
    social.)

  • En la obligación de contribuir a los gastos
    públicos en la forma y en la cuantía que la ley
    establece

  • En la sumisión a la jurisdicción y
    resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de
    la República.

Por su parte a los residentes temporales le son
reconocidos algunos de estos derechos, especialmente aquellos
relacionados con el motivo de su presencia en el país, que
son autorizados por la Dirección de Inmigración y
Extranjería.

El Reglamento sobre el régimen laboral en la
inversión extranjera en Cuba establece una clara
diferenciación de las posibilidades de empleo que tienen
los extranjeros en el país a partir de la categoría
migratoria otorgada de residente permanente o
temporal.

El mismo en su artículo 3 fija el significado de
algunos conceptos a los efectos de dicho reglamento, entre ellos
el de contratados, inciso c): a los ciudadanos cubanos y
extranjeros residentes permanentes en Cuba, que formalizan su
relación laboral mediante contrato con la entidad
empleadora para prestar sus servicios en las empresas; así
como a los extranjeros no residentes permanentes en el
país que se contratan para cubrir determinados cargos de
dirección superior o de carácter técnico de
alta especialización.

El artículo 4 por su parte deja claro que como
norma general, los trabajadores que presten servicios en las
actividades correspondientes a las inversiones extranjeras, son
ciudadanos cubanos o extranjeros residente permanentes en
Cuba.

No obstante ello, el artículo 5 autoriza a los
órganos de dirección y administración de las
empresas o las restantes asociaciones económicas
internacionales, a contratar directamente a personal extranjero
no residente permanente en el país, para cubrir cargos de
dirección superior o de carácter técnico de
alta especialización, que incluye ocupaciones de obreros
con características particulares para la labor a
desempeñar. Es bueno aclara que para ello debe
habérsele concedido previamente al extranjero el
correspondiente permiso de trabajo.

Sin embargo, en este mismo artículo se establece
que el régimen laboral a aplicar y los derechos y
obligaciones de estos trabajadores se determinarán por
acuerdo entre las partes, con lo cual queda claro que no se
aplica a los trabajadores extranjeros con categoría
migratoria de residente temporal la legislación laboral
general de nuestro país, sino que el contenido de su
relación laboral, derecho y obligaciones que da subsumido
exclusivamente al contrato de trabajo establecido entre el
trabajador y su empleador.

De aquí podemos sacar las primera
conclusión y la más general en el sentido de que el
régimen de seguridad social previsto por la
legislación cubana, con todas sus prestaciones y
obligaciones de contribución etc, solo se aplica a los
extranjeros con residencia permanente en el país, no
así a los que ostentan la categoría migratoria de
residentes temporales quienes se regirán únicamente
por lo dispuesto en su contrato de trabajo. Hasta allí no
llega, por tanto el compromiso del estado cubano en cuanto al
seguro por enfermedades, accidentes de trabajo, jubilaciones y
otras que constituyen prestaciones de la seguridad
social.

Partes: 1, 2

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