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El Albaceazgo. Su Tratamiento en nuestra Legislación Civil



  1. El albaceazgo.
    Consideraciones generales
  2. Aproximación
    a su naturaleza jurídica
  3. Tratamiento en
    nuestra normativa civil
  4. Renuncia o excusa
    del albacea
  5. Consideraciones
    conclusivas
  6. Bibliografía
  7. Legislación
    consultada

1- El albaceazgo.
Consideraciones generales

El Testamento es considerado como el prototipo de
negocio jurídico unilateral, dándosele en nuestra
sistema sucesorio preferencia a la sucesión testamentaria,
tal y como se deduce del análisis del artículo 509
de nuestro Código Civil.

El testador, por múltiples razones, designa a una
persona en específico como ejecutor de sus disposiciones
mortis causa, asegurando el estricto cumplimiento de su
última voluntad. Los motivos que lo inducen a esto pueden
ser diversos, como por ejemplo el haber distribuido toda la
herencia en legados, tal y como está previsto en
artículo 499 del Código Civil cubano, o puede ser
también que aunque existan herederos estos no puedan
cumplir lo dispuesto por el testador, por encontrarse ausentes o
resulte un peligro el hecho de que puedan anteponer sus propios
intereses a la voluntad del causante, haciendo sus propias
interpretaciones, así como la posibilidad de una
ejecución contenciosa, a partir de discordias entre los
herederos en el momento de la ejecución de la
sucesión, con las consecuencias económicas
correspondientes y de tiempo.

Por lo anterior se entiende que en nuestro Derecho
sucesorio, el albaceazgo, no es una institución
imprescindible para que se produzca la transmisión del
patrimonio del causante a sus herederos, pues sus funciones
pueden ser cumplidas por estos, a diferencia del Sistema
Anglosajón en que el ejecutor de la herencia es una
institución necesaria para que los herederos adquieran lo
que le corresponda, En este sistema el heredero no liquida la
herencia sino que lo hace el aludido ejecutor testamentario quien
luego de satisfacer las deudas con los bienes hereditarios,
distribuye el remanente entre los herederos.

El Common Law admite tres clases de ejecutores: los
executors o testamentarios, que son los nombrados en el
testamento por el causante, una especie de albacea dativo o
administrador, que es designado por el Tribunal y los ejecutores
sin derecho, que son ejecutores testamentarios o parientes que
mantienen la posesión de los Bienes hasta que interviene
el Tribunal, pero en resumen, las funciones en este sistema se
reducen a la liquidación de la herencia, que implica la
conversión en dinero del caudal hereditario, el pago del
pasivo hereditario y la distribución del remanente,
así como en el caso que corresponda la rendición de
cuenta al Tribunal, que es quien controla la actividad de los
ejecutores.

Existen autores como Leonardo Pérez Gallardo que
conceptualizan la referida institución como: "persona
designada por el testador para ejecutar su última
voluntad" [1]criterio que permite que la figura
del albacea alcance a la sucesión intestada. Aunque no es
lo común cabría la posibilidad de designar albaceas
para que cumplan la sucesión intestada. "Por eso cuando se
dice que el albaceazgo es una institución testamentaria,
no se quiere decir que su esfera de actuación se vea
reducida a la sucesión testamentaria sino que es propio
del oficio el ser designado en testamento"
[2]

Es al testador el que corresponde su nombramiento. El
artículo 478 del Código Civil Cubano establece que:
"En el Testamento el testador puede instituir herederos, nombrar
albaceas(…)", por lo que aunque no prima el
carácter imperativo en el precepto, se infiere que es una
institución testamentaria, posición que queda
reforzada con la lectura del artículo 502.2 del citado
cuerpo legal.

2-
Aproximación a su
naturaleza
jurídica

Etimológicamente la palabra albacea tiene origen
árabe -al-waci-, y significa ejecutor o cumplidor, en este
caso de la última voluntad del causante y aunque han
existido múltiples definiciones, para muchos autores como
Diez-Picaso y Royo Martínez, el albacea es la persona
designada para ejecutar lo dispuesto por el causante en el
testamento, de lo que se derivan todas las facultades de que
está investido.

Con este criterio la institución solo
tendría sentido en la sucesión testada, y resulta
seguido también por nuestro Código Civil que
sitúa su regulación en el Título II,
Sucesión Testamentaria, resultan también avalado
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en
su sentencia número 877 de 29 de diciembre del 2000, de la
Sal Civil y Administrativa, estableció que el albacea
nombrado por disposición unilateral de última
voluntad, tiene como función primordial la de ejecutar las
disposiciones contenidas en el instrumento.

Existen diversas teorías que consideran al
albacea como sucesor mortis causa, considerándolo
como un heredero instituido cuya condición está
sometida a una carga modal, lo cual resulta completamente
desatinado, pues el albacea en el desempeño de su cargo no
adquiere derechos sobre la herencia, dada su carácter
gratuito, Esto no significa que el testador no pueda instituirlo
heredero o legatario o dejarle remuneración en
razón de las funciones encomendadas.

Otro grupo considera al albacea un representante, por
considerar que el albacea representa a los legatarios y
cabría la pregunta ¿y en el caso de haber sido
nombrado en un testamento que no contenga legados?

Tomando como base la libertad del testador, existe la
posibilidad que este exponga como su última voluntad,
disposiciones de tipo no patrimonial, llamadas de contenido
atípico como por ejemplo el reconocimiento de hijo, el
reconocimiento de deudas, entre otras.

Tampoco el albacea, representará los intereses
del testador, pues la representación es una
relación inter vivos, donde una de las formas de
extinción es la muerte del representado, y en este caso el
causante con la muerte pierde su condición de persona,
Tampoco representa a los herederos, pues en muchas ocasiones su
gestión va en contra de los intereses de estos
.

Existen también criterios que lo asemejan al
mandato, siendo la más extendida la teoría del
mandato propiamente dicho, pero tras analizar las dos
instituciones, se desprende que si se considera al testador como
mandante, faltaría la concurrencia de consentimientos,
pues las funciones le vienen impuestas, y es después de la
muerte del testador, que el albacea acepta o no. Según el
artículo 409, inciso c) del Código Civil el mandato
se extingue con la muerte del mandante, mientras que el
albaceazgo nace con la muerte del testador. Además el
inciso a) del propio artículo, dispone la posibilidad de
revocación del mandato, mientras que el cargo de albacea,
una vez muerto el testador, por esta misma causa no puede ser
revocado.

El albacea solo puede delegar las funciones
encomendadas, cuando el testador expresamente lo haya autorizado,
mientras que en el mandato, el mandatario puede designar
sustituto si no le está prohibida por el
mandante.

En cuanto a los que consideran al albaceazgo como una
dualidad derecho- deber, no tiene realmente sentido, pues el
albacea no está obligado a aceptar el cargo.

Existen autores como Albadejo García que
consideran inútil decidir sobre la naturaleza
jurídica de la institución,[3]
considerándolo trabajo perdido el averiguar si el
albaceazgo es o no un mandato o cualquier otra cosa, sino que en
defecto de sus propias reglas cuáles aplicar.

Claridad sí existe ante el hecho de que es una
institución jurídica independiente.

3- Tratamiento en
nuestra normativa civil

La presencia de terceras personas en el acto notarial,
bien por razón de solemnidad o prueba, ha sido siempre
objeto de controversiales consideraciones doctrinales.

El albaceazgo, que no ha escapado a esto, es un cargo de
confianza, pues basándose en la misma, el testador designa
a una persona para que haga cumplir su última voluntad,
reforzando la lectura del artículo 505.2 del Código
Civil solo se admite esta institución en la
sucesión testamentaria.

Nuestro Código Civil para las relaciones entre
albacea y herederos, remite a las reglas del mandato mediante el
artículo 508.

A semejanza con el mandato que es un contrato
naturalmente gratuito, según lo preceptúa el
artículo 398 del Código Civil, el albaceazgo
también es un cargo gratuito, salvo que el testador
disponga otra cosa y le asigne en atención al
desempeño de su cargo, determinada forma de
retribución.

El albacea, a no ser que expresamente haya sido
autorizado por el testador no puede designar a otras personas
para que lo sustituyan en el ejercicio de sus funciones, lo que
le da el carácter de personalísimo, no siendo
aplicable en este sentido lo regulado en el artículo 407.1
de la Ley Sustantiva Civil.

En cuanto al nombramiento puede hacerse incluso en un
testamento exclusivo para esto, sin que tenga contenido
patrimonial. Referente al nombramiento no hace pronunciamiento
alguno el Código Civil cubano, por lo que normalmente se
consignan nombre y apellidos, número de identidad
permanente, aunque pueden utilizarse otras variantes en forma no
nominal pero que permitan su identificación.

Si analizamos la voluntariedad del albaceazgo, debemos
interpretar, dos aristas, en primer lugar como que el testador no
tiene obligación alguna de nombrar albaceas para que sea
ejecutada su última voluntad, pues resulta para todos
conocido que no es esta una institución necesaria para la
sucesión, y por otra parte que nadie nombrado como albacea
está obligado a aceptar el cargo, por lo que resulta
necesario para llevarlo a efecto, su
aceptación.

El artículo 505.2 de la Ley Sustantiva Civil,
establece: "De no aceptar este, la designación se tiene
por no hecha." Dicha aceptación resulta una
declaración de voluntad por la cual la persona llamada,
manifiesta su conformidad con desempeñar el cargo.
Entonces ¿cómo y en qué condiciones
hacerla?

En nuestro cuerpo legal Civil sustantivo, no existe
precepto alguno que regule lo referente a la forma de
aceptación del nombrado como albacea, ni término
para hacerlo. Se podría interpretar que cabría
aplicar el artículo 527, para que los herederos insten al
albacea a aceptar o no. No resultando necesario al hacer esto
último, que tenga que excusarse dada la voluntariedad del
albaceazgo, lo que sí cabría hacer si ya
aceptó el cargo.

4 – Renuncia o
excusa del albacea

Según análisis de la legislación
consultada, Capilla Roncero y Roca
Trías,[4] denominó renuncia a la
declaración unilateral de voluntad por la cual el albacea
llamado, manifiesta su intención de no desempeñar
la función para la que ha sido nombrado, la cual debe
efectuarse al igual que la aceptación luego de la muerte
del testador, y queda perfeccionada desde que se
emite.

¿Significa la renuncia la pérdida de lo
que le hubiere dejado el testador de haberlo instituido
heredero?

Nuestro Código Civil no hace pronunciamiento
alguno en este sentido, por lo que efectuando un análisis,
estamos ante dos llamados independientes uno de tipo patrimonial
y el otro no, por lo que podría aceptar y renunciar uno u
otro indistintamente. No tiene sentido que un instituido albacea
por renunciar a desempeñarse como tal, pierda lo que se a
atribuido a título de heredero o legatario, máxime
cuando el testador no puede instituirlo bajo condición
alguna

Tampoco el citado cuerpo legal hace referencia a la
excusa. Dado la voluntariedad del albaceazgo, este término
no resulta apropiado antes de la aceptación de las
funciones, ni al momento de fundamentar su negativa por no
aceptar. Pero en cambio sí debe excusarse una vez aceptado
el cargo, manifestando la intención de de no continuar en
el desempeño, alegando justa causa.

El desempeño del cargo de albacea, una vez
aceptado, constituye una verdadera obligación,
aplicándose en consecuencia lo preceptuado en el
artículo 410 del Código Civil cubano, en el que se
dispone que de excusarse el albacea antes de cumplir el encargo,
sin justa causa, deberá indemnizar a los

herederos y demás interesados por los
daños y perjuicios causados como consecuencias de sus
actos. Correspondería entonces al Tribunal, valorar los
motivos aducidos como justa causa.

Significa, en consecuencia, que se puede dar en esta
institución la Renuncia o la Excusa, la primera cuando el
llamado declara su intención de no desempeñar la
función por la que fue nombrada y la segunda cuando el
albacea, ya en ejercicio de sus funciones, declara su
intención de no continuar desempeñando las
funciones asignadas, por justa causa.

5
-Consideraciones conclusivas

¿Daría más garantía al
testador y al trámite sucesorio la comparecencia del
Albacea al acto de otorgamiento del Testamento?

Teniendo en cuenta el carácter
personalísimo del albaceazgo, las consecuencias de un mal
ejercicio de las funciones y aunque el ejercicio de dichas
funciones, no sea transmisible mortis causa, pero sí
pueden pesar sobre los herederos la conducta irresponsable del
mismo, resultaría una garantía, la
aceptación tácita del albacea, a partir de su
presencia al otorgar el testador su última
voluntad.

Esto para nada desnaturalizaría el acto
unilateral otorgado, pues sigue siendo una sola persona, el
testador, quien da a conocer su última voluntad, pero el
conocimiento temprano del futuro albacea de sus funciones,
contribuiría a una ejecución sucesoria sin
dificultades, pues sería un momento, en que
palparía el sentir y el decir del testador, que nunca
sería como darle lectura en frío, a un documento
con el dicho del autor.

Si analizamos que una de las causales de
extinción del albaceazgo, es la imposibilidad de ejecutar
el testamento, supuesto que abarca circunstancias ajenas a las
condiciones personales del albacea, por ejemplo
imposibilidades

físicas, consistente en enfermedad grave o
crónica en el orden material, por ejemplo por pobreza del
albacea, la imposibilidad de llegar acuerdos entre los albaceas
cuando estos son varios, que evitarían una
ejecución sucesoria defectuosa al conocer de estas
situaciones el testador al otorgar el testamento si consulta con
el albacea la posibilidad de comprometerse con dichas
funciones.

Consideramos que lo anterior, no sería un
obstáculo jurídico, para que después de la
muerte del testador, esta persona renuncie al ejercicio de las
funciones asignada, pero esta posibilidad sería muy
ínfima. Cabría en consecuencia la pregunta
¿le daría más fuerza la comparecencia del
albacea al negocio jurídico testamentario?

Mucho queda por analizar sobre el tema, pero de lo que
no caben dudas algunas, es que la regulación de la
institución del albaceazgo, resulta insuficiente. Resulta
una realidad urgente, la promulgación de normativas
jurídicas propias para esta institución

BIBLIOGRAFÍA

1- Ojeda Rodríguez, Nancy de la Caridad y Teresa
Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones,
Comentarios al Código Civil Cubano, Félix Varela,
La Habana, 2001.

2- Pérez Gallardo, Leonardo B y María
Elena Cobas Cobiella, Temas de Derecho de Sucesiones Cubano,
Félix Varela, La Habana, 1999.

3- Royo Martínez, Miguel, Derecho de Sucesiones
Mortis Causa, Segunda Parte, ENPES, La Habana, 1991.

4- Valdés Díaz, Caridad del Carmen,
Derecho Civil, Parte General, Félix Varela, La Habana,
2002.

LEGISLACIÓN
CONSULTADA

1-Código Civil de la República de Cuba,
Ley Número 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 13
de abril de 1988, Divulgación MINJUS, La Habana
1988.

2-Ley de las Notarías Estatales, Ley
Número 50 de 28 de diciembre de 1984, editada por el
MINJUS, mayo de 1986.

 

 

Autor:

Lic. Taymí Fernández
Díaz

Profesora de la Sede Universitaria de
Jovellanos

Enviado por:

Ángel Raudel Piñón
Pérez

[1] Pérez Gallardo, Leonardo B y
María Elena Cobas Cobiella, Temas de Derecho de
Sucesiones Cubano, Félix Varela. La Habana, 1999.

[2] Colectivo de Autores, Derecho de
Sucesiones, Tomo II, Félix Varela, 2006.

[3] Colectivo de Autores, Derecho de
Sucesiones, Tomo II, Félix Varela, 2006.

[4] Royo Martínez, Miguel, Derecho de
Sucesiones Mortis Causa, Segunda Parte, ENPES, La Habana,
1991

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