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Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. De los
    Jueces de Paz
  2. De los
    Tribunales de Primera Instancia
  3. De la
    Apelación
  4. De los
    Recursos Extraordinarios
  5. De la
    ejecución de las Sentencias

PARTE I

Procedimiento por ante los
Tribunales

Art. Único. "En todas las leyes,
resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y
formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde
Comunal, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y
serán válidas las antiguas denominaciones como si
fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de
enero de 1947" (L. 1337 del 26 de enero de 1947).

En todas las leyes, resoluciones, decretos,
reglamentos o documentos donde diga "Distrito de Santo Domingo" y
"Común" se entenderá que se dice, respectivamente,
Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de
febrero de 1956).

LIBRO I

De los Jueces de
Paz

TITULO I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE
LAS CITACIONES

(Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de
1978). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente
personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en
materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de
quinientos pesos, y cargo de apelación hasta el valor de
mil pesos.

Párrafo 1.- (Mod. por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978). Conocen, sin apelación, hasta el
valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación, hasta
el monto que fija el límite de la jurisdicción de
los tribunales de primera instancia, o sea hasta mil
pesos:

1) Sobre las contestaciones que surjan
entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente
a gastos de posada y pérdida o avería de efectos
depositados en el mesón o posada; y

2) Entre los viajeros y los conductores de
cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y
pérdida o avería de efectos de los viajeros. Entre
estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y
serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y
objetos destinados al viaje.

Párrafo 2.- (Mod. por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978). Conocen sin apelación, hasta la
suma de quinientos pesos, y a cargo de apelación por
cualquier cuantía a que se eleve la demanda: de las
acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, Código
de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

de los desahucios, de las demandas sobre
rescisión de contratos de arrendamientos fundadas
únicamente en la falta de pago de los alquileres o
arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de
las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de
casa por inquilinato. Si el valor principal del contrato de
arrendamiento consiste en frutos o géneros o
prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del
mercado, el avalúo se hará por el valor del
día de vencimiento de la obligación si se trata del
pago de arrendamiento: en los demás casos se
practicará por el precio del mercado en el mes que precede
a la demanda. Si el precio principal del contrato de
arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el
precio del mercado, o si se tratare de contratos de
arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz
determinará la competencia, previo avalúo por
peritos.

Cualquier recurso que pueda interponerse
contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de
ejecución.

Párrafo 3. – (Mod. por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978).- Conocen, sin apelación,
hasta el valor de trescientos pesos, y a cargo de
apelación, hasta la cuantía que fija el
límite de la competencia en último recurso de los
tribunales de primera instancia, o sea de mil pesos:

1) De las indemnizaciones reclamadas por el
inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o
dominio útil, procedente de un hecho del propietario,
cuando el derecho no fuere contradicho;

2) De los deterioros y pérdidas en
los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del
Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las
pérdidas causadas por incendio o inundación, sino
entre los límites que establece el período capital
del presente artículo.

Párrafo 4. – (Mod. por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978). Conocen asimismo sin
apelación, hasta la cuantía de quinientos pesos, y
a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la
demanda:

1) De las acciones noxales o de
daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea
por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la
limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de
zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al
impulso de las fábricas industriales, cuando no
hubiere

contradicción sobre los derechos de
propiedad o de servidumbre;

2) Sobre las reparaciones locativas de las
casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del
inquilino;

3) Sobre las contestaciones relativas a los
compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por
día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana empleado; entre los dueños y sirvientes o
asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o
aprendices;

4) Sobre las contestaciones relativas a
criaderas; sobre las acciones civiles por difamación
verbal y por injurias públicas o no públicas,
verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de
las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y
todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la
vía represiva.

Párrafo 5.- (Mod. por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de
apelación:

1) de las obras emprendidas durante el
año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven
de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas
industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los
lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la
autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y
reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva,
querellas, acciones en

reintegranda y demás interdictos
posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del
año; de las acciones en delimitación; y de las
relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y
la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o
colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja
contradicción alguna sobre la propiedad o los
títulos; de las acciones relativas a las construcciones y
trabajos enunciados en el artículo 674 del Código
Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la
pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones
alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos
anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los
artículos 205, 206 y 207 del Código
Civil.

Párrafo 6.- (Mod. por la Ley 845 del
15 de julio de 1978). Conocen de toda demanda reconvencional o
sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía
estuvieren entre los límites de su competencia; aún
cuando en los casos previstos por el artículo 1o. dichas
demandas unidas a la principal, excedan de la cantidad de mil
pesos.

Conocen además, cualquiera que sea
su importancia, de las demandas reconvencionales sobre
daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma
demanda principal.

Párrafo 7.- (Mod. por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978). Cuando cada una de las demandas
principales, reconvencionales o sobre compensación,
estuviere dentro de los límites de la competencia del juez
de paz en última instancia, decidir sin apelación.
Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de
apelación, el juez de paz entonces no pronunciará
sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si

la demanda reconvencional o de
compensación, excediere los límites de la
competencia del juez de paz, este podrá dejar de
pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes
recurran por el todo ante el tribunal. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Párrafo 8. – (Mod. por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978). Cuando la instancia incoada por una
misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz
juzgará a cargo de apelación, si el valor total
excediere de trescientos pesos, aunque algunas de estas demandas
fuere inferior a dicha suma. El juez de paz será
incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas
excedieren el límite de su jurisdicción.

Párrafo 9.- (Mod. por la Ley No. 571
de 1941). En las casos en que el embargo de ajuar de casas por el
inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso
judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar
en que hubiere de efectuarse.

Párrafo 10.- Los jueces de paz
conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas
sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos
que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.

Párrafo 11.- (Agregado por la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también
los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les
sean atribuidas por disposiciones especiales de la
ley.

Art. 2 Las citaciones ante los jueces de
paz, contendrán la fecha del día, mes y año;
los nombres, profesión y domicilio del demandante;
nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y
morada del demandado; enunciarán sumariamente el objeto de
la demanda, y los medios en que se funda, indicando el juez de
paz que habrá de conocer de ella, y el día y hora
de la comparecencia.

Párrafo.- En materia puramente
personal o mobiliaria, la citación se hará por ante
el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso de no
tenerlo, para el juez de paz de su residencia.

Art. 3 La citación se hará
para ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto
litigioso, siempre que se trate:

1ro. De las acciones noxales, o sean los
daños causados en los campos, frutos y
cosechas.

2do. Mutación de límites,
usurpación de terrenos, árboles, empalizadas,
zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido
dentro del año de la demanda; así como
también de las empresas que versaren sobre el curso de las
aguas y de todas las demás acciones o interdictos
posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que
se intenten dentro del año de la
turbación.

3ro. De las reparaciones locativas.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

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4to. De las indemnizaciones que reclamare
el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que
no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare
el propietario.

Art. 4 (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de
diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada
por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle
copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona
alguna a quien entregarla se le dejará al síndico
municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde
pedáneo en los campos; y el original será firmado
sin costo por dichos funcionarios.

Art. 5 (Mod. por la Ley No. 136 del 27 de
abril de 1967). Entre el día de la citación y el de
la comparecencia, mediará por lo menos un día, si
la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso
de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere,
el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con
cargo al demandante de las costas de la primera
citación.

Art. 6 Los jueces de paz pueden, en casos
urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la
citación por medio de una cédula, y aún para
el mismo día, a la hora que indique.

Art. 7 Las parte pueden presentarse siempre
espontáneamente por ante un juez de paz, quien
conocerá de sus diferencias, ya en último recurso,
si las leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo de
apelación, aunque no sea su juez natural, ni en
razón del domicilio del demandado ni del asiento de la
causa litigiosa.

Párrafo.- Las partes que soliciten
esa clase de juicios deberán firmar el acta en que
prorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de
no saber hacerlo, deberá consignarse así en el
acto.

TITULO II

DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ Y
COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Art. 8 Los jueces de paz tendrán
audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta los
domingos y días festivos, y a mañana y tarde, y aun
celebrar audiencia en su casa morada, con tal de que sea a
puertas abiertas.

Art. 9 Las partes comparecerán el
día fijado por la citación, o aquel en que ellas
hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado,
sin que de modo alguno pueda mediar notificación de
defensa ni alegato escrito.

Art. 10 Las partes se explicarán
ante el juez de paz con toda moderación, observando el
comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno
contraviniere este precepto, Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana el juez de paz le hará
por primera vez una admonición; y en caso de reincidencia,
podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos,
con fijación de la sentencia en el local del juzgado de
paz.

Art. 11 En el caso de insulto o
irreverencia grave contra el juez de paz, éste hará
levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables
a tres días de prisión.

Art. 12 Las sentencias pronunciadas en los
casos determinados por los artículos que anteceden
serán provisionalmente ejecutorias.

Art. 13 Las partes o sus apoderados
serán oídas contradictoriamente. Su causa se
fallará en seguida, o en primera audiencia, exigiendo el
juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime
necesario.

Art. 14 Cuando alguna de las partes
manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare
algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz
le dará constancia de ello, rubricará el documento,
y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer
de ella.

Art. 15 En los casos en que hubiere
ordenado un interlocutorio, la causa se fallará
definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha
del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la
instancia quedará extinguida de derecho, la sentencia que
se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en
las materias de que conoce el juez de paz en último
recurso y anulada a requerimiento de la parte interesada. Cuando
la instancia se extinguiere por culpa del juez de paz,
serán a su cargo los daños y perjuicios.

Art. 16 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). La apelación de las sentencias
pronunciadas por los jueces de paz no será admisible
después de los quince días contados desde su
notificación a las personas domiciliadas en el mismo
municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera
del municipio, tienen para interponer su recurso, además
de los quince días, el término fijado por los
artículos 73 y 1033 del presente Código.

Art. 17 La ejecución provisional y
sin fianza de las sentencias, se ordenará siempre que haya
título auténtico, promesa reconocida o
condenación anterior de que no haya apelado. En los
demás casos, el juez de paz podrá ordenar la
ejecución provisional de sus sentencias sin fianza, no
obstante apelación, siempre que se trate de pensiones
alimenticias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo
de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. La fianza
será recibida por el juez de paz. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Párrafo.- Cuando hubiere peligro en
el retardo, podrá ordenarse la ejecución
provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo,
conforme a las distinciones contenidas en el presente
artículo.

(Ver el Art. 130 de la Ley No. 834 del 15
de julio de 1978, infra p. 42).

Art. 18 Será inadmisible la
apelación de los fallos indebidamente calificados como
pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza
en último recurso, no lo expresaren así.
Serán apelables los fallos calificados en último
recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de
competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda
conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz
se

hubiere declarado competente, la alzada no
podrá interponerse sino después del fallo
definitivo.

Párrafo.- El secretario
extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda
sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el
dicho secretario.

TITULO III

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y

DE LAS OPOSICIONES A ELLAS

Art. 19 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Si el día indicado por la citación,
el demandado no comparece, se fallará al fondo por
sentencia reputada contradictoria cuando la decisión
requerida por el demandante sea susceptible de apelación
cuando la citación haya sido notificada a la persona del
demandado o de su representante.

Art. 20 (Mod. por la Ley No. 845 de 15 de
julio de 1978). La oposición será admisible contra
la sentencia en último recurso dictada por defecto si el
demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha
encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse
representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince
días de la notificación de la sentencia hecha por
el alguacil comisionado por el juez.

La oposición contendrá
sumariamente, los medios de la parte, y citación al
próximo día de audiencia, observando sin embargo
los plazos prescritos para la citación; indicará el
día y la hora de la comparecencia, y será
notificada como se dice arriba.

Se hará aplicación del
artículo 156 a las sentencias por defectos, así
como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los
artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación
hará mención de los plazos de oposición o de
apelación propios al juzgado de paz. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 21 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Si el demandante no se presenta, el juez
descargará al demandado de la demanda, por una sentencia
que será reputada contradictoria.

Art. 22 La parte oponente que por segunda
vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil
para intentar nueva oposición.

TITULO IV

DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES E
INTERDICTOS POSESORIOS

Art. 23 Las acciones o interdictos
posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido
iniciadas dentro del año de la turbación, por
aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en
pacífica posesión del objeto litigioso por
sí o por sus causantes, y a título no
precario.

Art. 24 Cuando la posesión o la
turbación fuere contradichas, el informativo que para su
averiguación se ordene no podrá tener por objeto el
fondo del derecho.

Art. 25 Jamás se podrá
involucrar lo posesorio con lo petitorio.

Art. 26 El demandante en lo petitorio no
podrá ejercer acción ulterior sobre lo
posesorio.

Art. 27 El demandante en materia posesoria
no podrá intentar la acción petitoria sino
después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado
completamente. En caso de haber sucumbido no podrá
intentar la acción petitoria sino después de haber
satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la
parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas
liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo
para esa liquidación, después de cuyo vencimiento
será admisible la acción petitoria.

TITULO V

DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y
DE SU EJECUCION

Art. 28 No se librará copia de
sentencia que no sea definitiva, cuando se diere
contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en
que la sentencia ordenare una operación a que deban
concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y
su simple pronunciamiento hará veces de
citación.

Art. 29 Si la sentencia ordenare juicio
pericial, el juez de paz librará a la parte diligente
cédula de citación para llamar los expertos o
peritos, con designación del lugar, día y hora, con
inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia
referente a la operación decretada. Cuando la sentencia
decrete un informativo, la cédula de Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

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citación mencionará la fecha
de la sentencia, y fijará el lugar, el día y la
hora en que deba realizarse.

Art. 30 Siempre que el juez de paz se
traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para
oír testigos, se hará acompañar del
secretario, el cual llevará consigo la minuta de la
sentencia preparatoria.

Art. 31 No se admitirá recurso de
apelación de las sentencias sino después de
pronunciada la sentencia definitiva y juntamente con la
apelación de esta sentencia; pero la ejecución de
las sentencias preparatorias en nada perjudicará los
derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que
de modo alguno tengan que hacer preventivamente protestas ni
reservas.

Por lo que hace a las sentencias
interlocutorias, es admisible el recurso de apelación
antes de la sentencia definitiva; y en este caso, se
librará copia de la sentencia interlocutoria.

TITULO VI

DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES

Art. 32 Si el primer día de la
comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante
para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo
suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de
paz y el domicilio del garante; y la citación para
éste será liberada o explicativa de las causas, y
los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario
notificarle la sentencia que le llama en
garantía.

Art. 33 Si no hubiere solicitado el
saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la
citación no se hizo en el plazo fijado, se
procederá sin demora a la sentencia de la acción
principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la
demanda en garantía.

TITULO VII

DE LOS INFORMATIVOS

Art. 34 (Derogado y sustituido por los
artículos 73 al 100 de la Ley no. 834 del 15 de julio de
1978.

Art. 35 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 36 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73
al

100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de
1978). Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 37 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 38 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 39 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 40 (Los artículos 34 al 40
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

TITULO VIII

DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS
Y

DE LOS JUSTIPRECIOS

Art. 41 Siempre que se trate de comprobar
el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las
indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz
decretará su visita personal del lugar litigioso, a
presencia de las partes.

Art. 42 Si el objeto de la visita o del
justiprecio exigiere conocimientos extraños al juez de
paz, ordenará que los peritos que nombrará por su
mismo auto, le acompañen a la visita y den su parecer
siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin
ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el
secretario redactará un acta

de visita, consignando el juramento
prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los
peritos firmarán el acta; si éstos no saben o no
pueden firmar, se hará mención de ello en la
misma.

Art. 43 En los asuntos no sujetos a
apelación es innecesaria el acta aludida, si bien la
sentencia contendrá los nombres de los peritos, la
prestación de su juramento y el resultado de su
parecer.

TITULO IX

DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE
PAZ

Art. 44 Se podrá recusar a los
jueces de paz en los casos siguientes: 1o. Cuando tengan
interés personal en la contestación o litis; 2o.
Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta
el grado de primo hermano inclusive; 3o. Si dentro del año
que precedió a la recusación, ha mediado proceso
criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o
sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana pleito civil entre ellos y una de las partes o su
cónyuge; 5o. Siempre que hubieren dado opinión por
escrito sobre el asunto de que se trata.

Art. 45 La parte que quisiere recusar a un
juez de paz tendrá que formular su recusación
apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola
notificar por medio de cualquier alguacil, en la persona del
secretario del juzgado de paz, quién visará el
original del acto. Tanto el original como la copia irán
firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia
depositada en secretaría será comunicada
inmediatamente al juez de paz por el Secretario.

Art. 46 El juez de paz está obligado
a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, su
respuesta; bien accediendo a la recusación, bien su
negativa de abstenerse del conocimiento del negocio, con su
refutación a los medios de la
recusación.

Art. 47 Dentro de los tres días
siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose a
abstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el
secretario, a instancia de la parte más diligente,
remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del
distrito una copia del acto de recusación del juez de paz
con su refutación, si la hubiere. Esta recusación
se juzgará en dicho tribunal en último recurso, y
dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin
citación de parte.

LIBRO II

De los Tribunales
de Primera Instancia

TITULO I

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS FACULTATIVAS
PREVIAS A LA DEMANDA

Art. 48 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). En caso de urgencia, y si el cobro del
crédito parece estar en peligro, el juez de primera
instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén
situados los bienes a embargar podrá autorizar, a
cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca
justificado en principio, a embargar conservatoriamente los
bienes muebles pertenecientes a su deudor.

El crédito se considerará en
peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten
elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o
temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará
constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por
lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor
deberá demandar ante el juez competente la validez del
embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad
del embargo.

El juez podrá exigir al acreedor la
justificación previa de la solvencia suficiente o la
presentación de un fiador o de una fianza, que se
hará en secretaría o en manos de Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana un
secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas
por el artículo 440 del Código de Procedimiento
Civil.

La parte interesada podrá recurrir
en referimiento ante el mismo juez que dictó el
auto.

El auto se ejecutará sobre minuta y
no obstante cualquier recurso.

Art. 49 El acta del embargo conservatorio
será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en
validez o sobre el fondo.

Art. 50 Dentro del mes de la
notificación del acta del embargo, el deudor podrá
hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al
juez de los referimientos, mediante consignación en manos
del secuestrario que éste tenga a bien designar de las
sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en
principio, intereses y costas.

Los valores así consignados
quedarán afectados al pago del crédito del
persiguiente con privilegio sobre los demás cuando el
crédito litigioso haya sido objeto de una decisión
judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.

El tribunal apoderado del litigio o el juez
de los referimientos podrá ordenar la cancelación,
reducción o limitación del embargo, en cualquier
estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y
legítimos.

Art. 51 El acta de embargo deberá
contener, a pena de nulidad, una designación precisa y
detallada de los bienes embargados así como
elección de domicilio en el municipio donde se haga el
embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.

El deudor podrá hacer en ese
domicilio de elección toda clase de notificaciones y
recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la
consignación.

Los artículos 585, del 587 al 593, y
del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al
acta de embargo conservatorio.

Art. 52 Si los bienes muebles
pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se
procederá en las formas previstas en materia de embargo
retentivo o de embargo en reivindicación.

Art. 53 La sentencia que valide el embargo
conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno
derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante
nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del
embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 54 El juez de primera instancia
podrá igualmente, en las mismas formas y
condiciones

prescritas en el artículo 48
autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional
de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de
su deudor.

Esta inscripción provisional, solo
producirá sus efectos por tres años; pero
podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante
la presentación del auto que autorizó la primera
inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el
fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la
inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la
inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha
en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de
cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la
inscripción provisional en inscripción definitiva,
la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de
la fecha de la primera inscripción y se hará sin
costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola
vez.

A falta de inscripción definitiva en
el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional
quedará retroactivamente sin efecto y su
cancelación podrá ser solicitada por cualquier
persona interesada, a costa del que haya tomado la
inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la
autorizó.

Art. 55 Cuando el valor de los inmuebles
afectados por la inscripción provisional, autorizada de
conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente
superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá
hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de
los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la
demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se
reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del
crédito en principal, intereses y gastos.

Art. 56 El acreedor notificará el
auto que autoriza la inscripción provisional de la
hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con
elección de domicilio dentro de la jurisdicción de
la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de
Títulos donde se haya hecho la inscripción o
registro.

El artículo 50 podrá
aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca
judicial.

Si el crédito no es reconocido por
la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de
la inscripción hipotecaria hecha a título
provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de
cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por
decisión del juez que autorizó la
inscripción provisional. Código de Procedimiento
Civil de la República Dominicana

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Art. 57 Toda enajenación a
título gratuito de un mueble embargado es nula y sin
efecto, si no ha adquirido fecha cierta con autoridad a la
notificación del acta de embargo conservatorio.

Después de la inscripción de
la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el
deudor no podrá dar en arrendamiento sin
autorización judicial, ni constituir derechos reales
oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o
ceder rentas por más de tres meses, a pena de
nulidad.

Art. 58 Si el hacer un embargo
conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya
embargados, procederá a la comprobación de los
mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá
presentarle el deudor y hará constar esa
comprobación en su propia acta; de lo contrario
recurrirá al juez de los referimientos, después de
haber puesto un guardián en las puertas si fuere
necesario.

El acta de comprobación será
notificada al primer embargante, y esta notificación
valdrá oposición sobre el producto de la
venta.

TITULO II

DE LOS EMPLAZAMIENTOS

Art. 59 En materia personal, el demandado
será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si
no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si
hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de
uno de ellos, a opción del demandante.

En materia real, para ante el tribunal
donde radique el objeto litigioso.

En materia mixta, para ante el tribunal
donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio
del demandado.

En materia de sociedad, en tanto que
exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle
establecida.

En materia de sucesión, para ante el
tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos
siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la
divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los
acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3o. en las
relativas a la ejecución de las disposiciones
testamentarias, hasta la sentencia definitiva.

En materia de quiebra, para ante el
tribunal del domicilio del quebrado.

En materia de garantía, para que el
tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

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Finalmente, en el caso de elección
de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el
tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del
demandado, de conformidad al artículo 111 del
Código Civil.

Art. 60 Las demandas intentadas por los
abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se
discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen
causado dichos honorarios.

Art. 61 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de
mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar
a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día,
el mes y el año del emplazamiento; los nombres,
profesión y domicilio del demandante; la
designación del abogado que defenderá por él
con expresión del estudio del

mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad
donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto,
estudio en el que se considerará haber elegido domicilio
el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en
otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la
ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el
tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y
residencia

del demandado; y el nombre de la persona a
quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la
demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la
indicación del tribunal que deba conocer de la demanda,
así como la del plazo para la comparecencia.

Art. 62 En el caso de que el alguacil tenga
que salir fuera de la población para notificar el acta de
emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al
arancel de costas judiciales.

Art. 63 No se notificará
ningún emplazamiento en los días de fiesta legal,
sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la
demanda.

Art. 64 En la materia real o mixta, los
emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la
naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea
posible, la sección o lugar en que esté situada;
dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se
expresará la calle y el número, si lo hubiere: si
se trata de un predio rústico o fundo de labranza o
granja, bastará designar el nombre y la situación
de ellos.

Art. 65 (Mod. por la Ley No. 5210 del 11 de
septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de
los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la
demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en
las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en
el curso de la instancia.

Art. 66 El alguacil no podrá
autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los
de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la
línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a
pena de nulidad. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 67 Los alguaciles están
obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en
original como en la copia bajo la pena de un peso, que se
hará efectiva al registrarse el acto.

Art. 68 (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de
septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la
misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el
alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se
emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes,
entregará la copia a uno de los vecinos, quien
firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede
firmar, el alguacil entregará la

copia al síndico municipal, o a
quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y
al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos
funcionarios deberán visar el original, libre de todo
gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en
el original como en las copias.

Art. 69 Se emplazará:

1o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No.
1486 del 20 de marzo de 1938).

2o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No.
1486 del 20 de marzo de 1938).

3o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No.
1486 del 20 de marzo de 1938).

4o. (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de
diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el
domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito
Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del
Ayuntamiento del Distrito Nacional.

5o. A las sociedades de comercio, mientras
existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o
domicilio de uno de los socios.

6o. A los concursos y ligas de acreedores,
en la persona o en el domicilio de uno de los
síndicos.

Partes: 1, 2, 3, 4

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