Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

7o. A aquellos que no tienen ningún
domicilio conocido en la República, en el lugar de su
actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el
emplazamiento se fijará en la puerta principal del local
del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose
una copia al fiscal, que visará el original.

8o. A aquellos que se hallen establecidos
en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del
fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal
visará el original y remitirá la copia al Ministro
de Relaciones Exteriores.

Art. 70 Lo que se prescribe en los dos
artículos precedentes, se observará bajo pena de
nulidad. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 71 Si se declarase nulo un
emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste
ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del
procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la
parte, según las circunstancias.

Art. 72 El término ordinario de los
emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la
República, es el de la octava.

En aquellos casos que requieran celeridad,
el presidente podrá, por auto a instancia de parte,
permitir que se emplace a breve término.

Art. 73 (Mod. por la Ley No. 1821 del 14 de
octubre de 1948). Si el emplazo residiere fuera de la
República, el término será como
sigue:

1.- Alaska, Cánada y Terranova,
treinta días.

2.- Estados Unidos de América, Cuba,
Haití y Puerto Rico, quince días.

3.- México, América Central,
incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y
cinco días.

4.- Estados o territorios suramericanos con
litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta
días.

5.- Estados o territorios suramericanos con
litoral en el Pacífico y demás parte de
América, sesenta y cinco días.

6.- Estados o territorios de Europa,
excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de Africa,
sesenta días.

7.- Rusia y demás puntos de la
tierra, ciento veinte días.

Art. 74 Cuando el emplazamiento que deba
hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le
entregue personalmente en la República, no se
contará sino el término ordinario; el tribunal
puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere
lugar a ello.

TITULO III

DE LA CONSTITUCION DE ABOGADO,

Y DE LAS DEFENSAS

Art. 75 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de
mayo de 1940). El demandado está obligado, en el
término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir
domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba
conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha
constitución se hará por acto notificado de abogado
a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar
su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos
hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no
reemplazado serán válidos.

Art. 76 Cuando la demanda haya sido formada
a breve término, el demandado podrá hacer presentar
el día de la audiencia su abogado, a quien se dará
acta de su constitución: de esta sentencia no se
sacará copia; pero el abogado del demandado Código
de Procedimiento Civil de la República Dominicana
está obligado en ese día, a reiterar su
constitución por un acta; y si no lo hiciere, se
sacará copia de la sentencia a su costa.

Art. 77 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Después de vencidos los plazos del
emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la
audiencia.

Art. 78 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a
exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá
plazos

moderados para el depósito de
réplica y contrarréplica que no deberán
exceder de quince días para cada una de las partes y
serán consecutivos.

Art. 79 (Derogado por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978).

Art. 80 (Derogado por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978).

Art. 81 (Derogado por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978).

Art. 82 En todos los casos en que la
audiencia pueda perseguirse por un acto de abogado, no se
admitirá en la tasación sino un solo por cada
parte.

TITULO IV

DE LA COMUNICACION AL FISCAL

Art. 83 (Mod. por el Decreto del 14 de
junio de 1889). Se comunicarán al fiscal las causas
siguientes: 1o. las que conciernen al orden público, a las
comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y
legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al
estado de las personas y las tutelas; 3o. las declinatorias por
incompetencia; 4o. designación de jueces,
recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o.
responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Mod. por el Art.
3o. de la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas
que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y,
generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea
defendida por un curador, y las causas que conciernen o interesan
a los presuntos ausentes.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978). La comunicación al fiscal
solo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por
el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por
el tribunal.

Art. 84 (Derogado por la Ley No. 1822 del
16 de octubre de 1948).

TITULO V

DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD Y
POLICIA

Art. 85 Las partes podrán,
acompañadas de sus abogados, defenderse por sí
mismas.

Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad
de prohibirles este derecho, si reconoce Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana que la
pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la
decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el
esclarecimiento de la causa.

Art. 86 Las partes no podrán
encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni
aún a título de consulta a los jueces en actividad
de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a los pleitos que
se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos
ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden
defender por ante todos los tribunales sus causas personales y
las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y
las de sus pupilos.

Art. 87 Las audiencias serán
públicas, excepto aquellas que la Ley ordena que sean
secretas.

El tribunal puede, no obstante, ordenar que
se celebren a puertas cerradas, si la discusión
pública pueda dar lugar a escándalo o
inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal
estará obligado a deliberar sobre el particular, y a dar
cuenta de su deliberación al mismo fiscal.

Art. 88 Los que asistieren a las audiencias
deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y
silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el
orden, será ejecutado al instante y con puntualidad. La
misma disposición se observará en aquellos lugares
en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones
de su cargo.

Art. 89 Si uno o muchos individuos, sean
quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo
señales de aprobación, sea a la defensa de las
partes, sea a los discursos de los jueces o del fiscal, sea a las
advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o
fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto
o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si
después de la advertencia de los alguaciles, no se
contuvieren, serán aprehendidos y detenidos en la
cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el
alcaide les recibirá en ella con la presentación de
la orden del presidente, de la cual se hará mención
en el acta de audiencia.

Art. 90 Si el desorden fuese ocasionado por
un individuo que desempeñe algún destino en el
tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones,
además de las penas de que trata el artículo
precedente; la suspensión, por la primera vez, no
podrá exceder de tres meses. La sentencia será
ejecutoria provisionalmente, lo mismo que el caso del
artículo anterior.

Art. 91 Toda persona que ultrajase o
amenazase a los jueces o curiales, en el ejercicio de sus
funciones, será, por auto del presidente, del juez
comisario o el fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la
policía, aprehendido y detenido en la cárcel
pública, Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

interrogado dentro de las veinte y cuatro
horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga
constar el delito, a una prisión que no podrá
exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser menos de
veinte y cinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le
pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará
las penas antedichas, en las veinte y cuatro horas; salvo la
oposición que el condenado podrá interponer en los
diez días siguientes al pronunciamiento de la sentencia,
constituyéndose en estado de arresto.

Art. 92 En el caso de que los delitos
cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado
será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal
competente, para que allí sea perseguido y castigado de
conformidad a las reglas establecidas por el Código de
Instrucción Criminal.

TITULO VI

DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCION
POR

ESCRITO

Art. 93 El tribunal podrá ordenar
que los documentos se depositen en secretaría, para
deliberarse mediante la relación que de ellos mismos
formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con
indicación del día en que deba presentarse dicha
relación.

Art. 94 Las partes y sus abogados
estarán obligados a ejecutar la sentencia que ordena el
examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha
sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las
partes no depositase sus documentos, la causa será
decidida en vista de los documentos de la otra.

Art. 95 Si una causa no pareciese
susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el
tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se
haga la relación de la misma por uno de los jueces
nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la
relación, sino en la audiencia, y a mayoría de
votos.

Art. 96 El demandante hará notificar
un escrito, conteniendo sus medios de defensa, en la octava de la
notificación de la sentencia, terminando con un estado de
los documentos producidos en apoyo. Estará también
obligado, en las veinte y cuatro horas que sigan a aquella
notificación a depositar en la secretaría su
escrito, participándolo a la parte contraria.

Art. 97 En la octava del depósito en
la secretaría, hecho por el demandante, el demandado
tomará en comunicación los documentos, y
hará notificar su respuesta con el estado de los
documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro
horas después de esta notificación, el demandado
devolverá a la secretaría los documentos que se le
dieron en comunicación, hará el suyo y
notificará el acto. Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana

Cuando haya muchos demandados que tengan a
la vez abogados e intereses diferentes, tendrá cada uno el
término fijado para la toma en comunicación,
contestar y depositar; la comunicación se les dará
ucesivamente, principiando por el más
diligigente.

Art. 98 Si el demandante no hiciere el
depósito en secretaría en el término antes
fijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El
demandante no tendrá sino ocho días para imponerse
de los documentos y replicar; pasado este término, se
procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del
demandado.

Art. 99 Si fuere el demandado el que no
haya depositado sus documentos, en el término acordado, se
procederá a dar sentencia con vista de los documentos del
demandante.

Art. 100 En el caso en que haya vencido uno
de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya
tomado en comunicación los documentos, se procederá
a dar la sentencia, con vista de los que se hubieren
depositado.

Art. 101 A falta de depósito hecho
por el demandante, el demandado más diligente hará
el depósito de los documentos en secretaría; y se
seguirá la instrucción según se ha
expresado.

Art. 102 Cuando una de las partes quiera
depositar nuevos documentos, lo hará en la
secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo
cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo
depósito, bajo pena de ser desechado de la
tasación, aún cuando el estado de los documentos
contuviere nuevas conclusiones.

Art. 103 La parte contraria tendrá
ocho días para tomar en comunicación los
documentos, y dar contestación, la cual no podrá
exceder de tres pliegos de papel.

Art. 104 Los abogados expresarán, al
pie de los originales y copias de todos sus escritos, el
número de pliegos de papel que empleen; lo que
también se anunciará en el acto de depósito,
bajo pena de ser desechado de la tasación.

Art. 105 No entrarán en
tasación, sino los escritos y notificaciones mencionados
en el presente título.

Art. 106 La comunicación de los
documentos se tomará en la secretaría, dando recibo
los abogados, con expresión de la fecha en que se
haga.

Art. 107 En el caso de que los abogados no
devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en
el término arriba expresado, el tribunal, en vista del
certificado del secretario, y mediante un simple acto de
intimación para continuar la audiencia dará
sentencia que los condenará personalmente, y sin
apelación a la devolución de los Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana documentos;
así como las costas de la sentencia sin repetición;
y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada
día de retardo. Si los abogados no devolviesen los
documentos, en la octava de la notificación de dicha
sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin
apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun
condenarlos al apremio corporal, y suspenderles por todo el
tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se
podrán pronunciar a solicitud de las partes, sin que para
ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial
que presentarán al presidente, al relator o al
fiscal.

Art. 108 En la secretaría del
tribunal se llevará un registro, en el cual se
inscribirán todos los depósitos, según su
orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas,
contendrá la fecha del depósito, los nombres de las
partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose
una columna en blanco.

Art. 109 Después que todas las
partes hayan hecho el depósito, o después de
vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a
requerimiento de la parte más diligente, entregará
los documentos al relator, que se hará cargo de ellos,
firmando en la columna en blanco el registro de
depósito.

Art. 110 En los casos de muerte,
dimisión o impedimento del relator, se nombrará
otro juez por auto del presidente, a escrito presentado;
notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres
días a lo menos antes de la relación.

Art. 111 Todas las relaciones, aun las
hechas por examen previo, se harán en la audiencia: el
relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su
opinión: los abogados, bajo ningún pretexto,
tendrán la palabra después del relator: y solamente
podrán entregar, en el momento, al presidente, simples
notas que indiquen los hechos que conceptúen que el
relator haya presentado de un modo incompleto o
inexacto.

Art. 112 Después de oído el
relator, seguirá el fiscal en su dictamen, también
en la misma audiencia.

Art. 113 Las sentencias que se dictaren en
vista de los documentos de una sola de las partes, por no haber
la otra depositado los suyos, no son susceptibles de
oposición.

Art. 114 Después de pronunciada la
sentencia, el relator devolverá los documentos a la
secretaría; y quedará descargado de ellos con
sólo tachar su firma en el registro de
depósito.

Art. 115 Al retirar los abogados sus
documentos, firmarán al margen del registro de
depósito: lo cual servirá de descargo al
secretario. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

TITULO VII

DE LAS SENTENCIAS

Art. 116 Las sentencias se decidirán
a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida.
Los jueces se retirarán a la cámara de consejo para
decidir; podrán también diferir la causa para dar
decisión en una de las próximas
audiencias.

Art. 117 Cuando haya más de dos
opiniones, los jueces que se encuentren en minoría,
estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones
que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no
estarán obligados a adherirse sino después que se
hayan recogido los votos por segunda vez.

Art. 118 (Mod. por el Art. 3 de la Ley No.
4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se
llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera
instancia del departamento. La causa se discutirá
nuevamente.

Art. 119 (Derogado y sustituido por los
artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de
1978).

Art. 120 En toda sentencia que ordene un
juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba
ser recibido.

Art. 121 El juramento se hará por la
parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento
legítimo, debidamente justificado, el juramento
podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el
que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia
del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el
juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá
ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su
residencia. En todos estos casos, el juramento se prestará
en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de
abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por
emplazamiento que exprese el día de la prestación
del juramento.

Art. 122 En todos aquellos casos en que los
tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus
sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya
sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el
plazo.

Art. 123 El plazo se contará desde
el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del
de la notificación, si se hubiere dado en
defecto.

Art. 124 El deudor no podrá obtener
plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han
sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se
halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está
preso; o finalmente, cuando por causa Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

suya, hubieren disminuido las seguridades
que había dado al acreedor por su contrato.

Art. 125 Los actos conservatorios
serán válidos, no obstante el plazo
acordado.

Art. 126 El apremio corporal no se
pronunciará, sino en los casos prescritos por la
ley.

(Ver artículo 8-2-a de la
Constitución de la República).

Art. 127 Los jueces pueden disponer que se
sobresea en la ejecución de la prisión, durante el
tiempo que fijen; después de este tiempo se
ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. Dicho
sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la sentencia
que decida la contestación, la cual enunciará los
motivos del tiempo acordado.

Art. 128 Las sentencias que condenen a
daños y perjuicios, contendrán la
liquidación u ordenarán que se presenten por
estado.

Art. 129 Las sentencias que condenen a una
restitución de frutos ordenarán que sea en
naturaleza por lo que respecta al último año; y por
lo que hace a los años precedentes, según los
precios corrientes del mercado más próximo;
tendiéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes
del año; y a falta de precios corrientes, por la
opinión de peritos. Si fuese imposible la
restitución en naturaleza por el último

año, se hará del mismo modo
prescrito para la de los años precedentes.

Art. 130 (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de
julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en
las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que
provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de
lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el
fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa

irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si
en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o
excepción el tribunal ha quedado desapoderado del
conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes
después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la
cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no
se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del
litigio.

Art. 131 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de
mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas
en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes,
descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados.
Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo
o en parte, si los litigantes

sucumbieren respectivamente en algunos
puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún
deudor. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 132 Los abogados y alguaciles que
excediesen los límites de su ministerio; los tutores,
curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que
hubiesen comprometido los intereses confiados a su
administración podrán ser condenados a las costas,
en su propio nombre y sin derecho a repetición; as
í como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar;
sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra
los

abogados y alguaciles, y la
destitución contra los tutores y los demás,
según la gravedad de las circunstancias.

Art. 133 (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de
julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción
de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de
la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La
distracción de las costas no se podrá declarar sino
por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se
promoverá tasación y se expedirá el auto a
nombre del abogado; sin perjuicio de la

acción contra la parte. Las costas
distraídas no podrán ser cedidas por la parte que
ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas
retentivamente por los acreedores de esta última. Sin
embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada
en costas pueda oponer al abogado las causas de
compensación que hubiera podido invocar contra el cliente
de este último por concepto de créditos
del

litigio, en principal, accesorios y costas
a que se refiere el artículo 130.

Art. 134 Cuando se hubiese intentado una
demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto
sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces
estarán obligados a decidir el todo por una sola
sentencia.

Art. 135 (Derogado y sustituido por los
artículos 127 al 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de
1978).

Art. 136 (Los artículos 135 al 136
fueron derogados y sustituidos por los artículos 127 al
141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 137 (Los artículos 135 al 136
fueron derogados y sustituidos por los artículos 127 al
141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 138 El presidente, los jueces, y el
secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se
redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de
audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido: esta
mención se firmará por el presidente y
secretario.

Art. 139 Los secretarios que expidiesen
copia de una sentencia antes de firmada,

serán perseguidos como falsarios.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 140 Tanto el Ministro Fiscal de la
Suprema Corte, como los tribunales inferiores,
inspeccionarán todos los meses los registros donde se
asienten las sentencias, para cerciorarse de que se ha cumplido
con estas disposiciones: en el caso de incumplimiento,
extenderán acta para proceder como haya lugar.

Art. 141 La redacción de las
sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal
y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las
partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los
puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el
dispositivo.

Art. 142 La redacción se hará
por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente,
la parte que quisiere obtener copia de una sentencia
contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de
su adversario; las cualidades que contengan los nombres,
profesiones y domicilio de las partes, las conclusiones y los
puntos de hecho y de derecho.

Art. 143 El original de esta
notificación permanecerá en manos de los alguaciles
de estrados, durante veinte y cuatro horas.

Art. 144 El abogado que quiera oponerse,
sea a las cualidades, sea a la exposición de los puntos
del hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de
estrados, que deberá hacer mención de ello en el
original.

Art. 145 Por un simple acto de abogado a
abogado, las partes se arreglarán respecto a esa
oposición por ante el juez que hubiese presidido; en el
caso de impedimento de éste, por ante el juez más
antiguo, según el orden de la toma de
posesión.

Art. 146 Las sentencias se
encabezarán y darán en nombre de la
República.

Art. 147 Cuando haya abogado constituido,
no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de
haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias
provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se
notificarán además a la parte, en su persona o en
su domicilio, haciéndose mención de la
notificación hecha al abogado.

Art. 148 Si el abogado ha muerto o cerrado
su estudio, la notificación a la parte bastará;
pero se hará mención de la muerte o de la
cesación de funciones del abogado.

TITULO VIII

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO,

Y DE LA OPOSICION A LAS MISMAS
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 149 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada
por la ley o si el abogado constituído no se presenta en
el día indicado para la vista de la causa se
pronunciará el defecto.

Párrafo.- Si el día fijado
para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se
limita a proponer una excepción o a solicitar una medida
de instrucción cualquiera el juez fallará con
arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales
que rigen la materia.

Art. 150 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). El defecto se pronunciará en la

audiencia mediante el llamamiento de la
causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán
acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba
legal.

Sin embargo, los jueces podrán
ordenar que los documentos se depositen en secretaría,
para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible
contra las sentencias en última instancia pronunciadas por
defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por
acto notificado a su persona misma o a la de su representante
legal.

Art. 151 (Modificado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de

demandados, si uno de ellos, o varios, o
todos no han constituido abogados, el tribunal fallará al
fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos,
cuando la decisión sea susceptible de apelación o
cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citadas a
persona, o en la persona de su

representante legal.

Si la decisión requerida por el
demandante no es susceptible de apelación, aquel o
aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a
persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el
alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia
pronunciada después de la expiración del nuevo
plazo de emplazamiento será reputada contradictoria
respecto de todos, siempre que uno de los demandados por primero
o el segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en
persona o en la persona de su representante legal; en el caso
contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán
formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados
hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos,
o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del
párrafo precedente, no se fallará respecto de
ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más
largo. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 152 (Derogado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978).

Art. 153 (Mod por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). El acto de nueva citación a que

Se refieren las disposiciones precedentes
mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los
efectos de una sentencia contradictoria.

Art. 154 (Derogado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978).

Art. 155 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas
contradictorias, no serán ejecutadas mientras la
oposición o la apelación sean admisibles, a menos
que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido
ordenada.

Art. 156 (Mod por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda
sentencia reputada contradictoria por aplicación de la
ley, será notificada por un alguacil comisionado a este
efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del
tribunal que ha dictado la sentencia.

La notificación deberá
hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a
falta de lo cual la sentencia se reputará como no
pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de
nulidad, hacer mención del plazo de oposición
fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación
previsto en el artículo 443, según sea el
caso.

En caso de perención de la
sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por
una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El
demandado será descargado de las costas del primer
procedimiento.

Art. 157 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea
admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a
pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a
partir de la notificación de la sentencia a la persona del
condenado o de su representante, o en el domicilio del
primero.

Art. 158 (Derogado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978).

Art. 159 (Derogado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978).

Art. 160 Cuando la sentencia en defecto
haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la
oposición no se recibirá sino en tanto que se haya
formado por escrito, notificado de abogado a abogado.

Art. 161 El escrito contendrá los
medios de oposición, a menos que los medios de defensa no
se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso
bastará declarar que se emplean como medios de
oposición. La oposición que no se Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana notifique
en esta forma no detendrá la ejecución; se
desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de
ningún otro procedimiento.

Art. 162 Cuando la sentencia en defecto
haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la
oposición se podrá formar, sea por acto
extrajudicial, sea por declaración hecha al
notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o
de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la
obligación por parte del oponente de reiterarla por medio
del escrito en la octava, con constitución de abogado;
pasado

este término, no será
admisible y se continuará la ejecución, sin
necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha
obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte
hará notificar a la condenada en defecto nueva
constitución de abogado; y éste está
obligado, en los términos arriba expresados, contados
desde el día de la notificación, a reiterar la
oposición por medio el escrito,

constituyendo abogado.

En ningún caso entrarán en la
tasación los medios de oposición presentados con
posterioridad al escrito.

Art. 163 En la secretaría del
tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del
oponente hará mención sumaria de la
oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus
abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la
oposición: no se abonará el derecho de registro
sino en el caso en que se sacase copia.

Art. 164 No se ejecutará ninguna
sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la
certificación del secretario, que no existe ninguna
oposición en el registro.

Art. 165 En ningún caso se
podrá aceptar oposición contra una sentencia que
haya desechado la primera oposición formada.

TITULO IX

DE LAS EXCEPCIONES

Párrafo 1ro. De la Fianza que deben
prestar los extranjeros.

Art. 166 (Mod. por el Art. 2 de la Ley No.
295 del 1919). El extranjero transeúnte que actúe
como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal
o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el
demandado lo propone antes de otra excepción,
deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los
daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.

(Ver el artículo 16 del
Código Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978).

Art. 167 (Mod. por el Art. 2 de la Ley No.
295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza
fijará también su cuantía. Si el extranjero
consigna en el erario Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana la suma fijada por la sentencia, o si
demuestra que posee en la República bienes

inmuebles, que están en condiciones
de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de
dar fianza.

Párrafo 2do. De las
Declinatorias.

Art. 168 Los artículos 168 al 172
fueron derogados y sustituidos por los Arts. 1 a 34 de la Ley 834
del 15 de julio de 1978.

Art. 169 (Los artículos 168 al 172
fueron derogados y sustituidos por los artículos 1 al 34
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 170 (Los artículos 168 al 172
fueron derogados y sustituidos por los artículos 1 al 34
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 171 (Los artículos 168 al 172
fueron derogados y sustituidos por los artículo 1 al 34 de
la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 172 (Los artículos 168 al 172
fueron derogados y sustituidos por los artículo 1 al 34 de
la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Párrafo 3ro. Las
Nulidades.

Art. 173 (Derogado y sustituido por los
Arts. 35 al 43 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Párrafo 4to. De las Excepciones Dilatorias.

Art. 174 El heredero, la viuda, la mujer
separada del cuerpo o bienes, emplazada por defecto de la
comunidad, tendrán tres meses, contados desde el
día en que se abra la sucesión o desde el que se
haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta
días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de
los tres meses, el término de los cuarenta días
principiará desde el que se hubiese terminado aquel. Si
justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres
meses, se les acordará un término conveniente para
que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se
decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva
la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para
hacer inventario y tomar la calidad de heredero beneficiario,
siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su
contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le
condene en calidad de heredero puro y
simple.

Art. 175 El que pretendiere tener derecho
para llamar a otro en garantía, estará obligado a
hacerlo en la octava del día de la demanda originaria,
más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere
muchos garantes, interesados en la misma garantía, no
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

habrá sino un solo término
para todos, el cual se arreglará según la distancia
del lugar de la residencia del garante más
apartado.

Art. 176 Cuando el garante pretendiere
tener derecho a llamar a otro subgarante, estará obligado
a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del
día de la demanda en garantía formada contra
él: esto mismo se observará sucesivamente con
respecto a todos los subgarantes.

Art. 177 No obstante, si el demandado
originario es emplazado en los términos señalados
para hacer inventario y deliberar, el término para citar
en garantía no principiará sino desde el día
en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario
y deliberar.

Art. 178 No habrá otro
término para citar en garantía, sea cual fuese la
materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u otra causa
privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los garantes; pero
sin que se retarde la sentencia de la demanda
principal.

Art. 179 Si los términos de los
emplazamientos en garantía no se venciesen al mismo tiempo
que el de la demanda originaria, no se pronunciará el
defecto contra el demandado primitivo, cuando antes de vencerse
dicho término hubiese declarado, por acto de abogado a
abogado, que ha intentado demanda en garantía; salvo el
caso en que el demandado, después del vencimiento del
término para llamar al garante, no justifique haber
formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún
condenar en daños y perjuicios, si se le prueba que la
demanda en garantía alegada por él, no ha sido
intentada.

Art. 180 Cuando el demandante originario
sostenga que no haya lugar a término fijo para citar en
garantía, el incidente se juzgará
sumariamente.

Art. 181 Todos aquellos que fueren
emplazados en garantía, estarán obligados a
comparecer por ante el tribunal donde radique la demanda
originaria, aun en el caso que repudien la calidad de garante.
Empero, si aparece por escrito o por la evidencia del hecho, que
la demanda originaria se ha intentado con el fin de distraerlo de
sus jueces naturales, podrán pedir la
declinatoria.

Art. 182 En garantía formal, para
las materias reales o hipotecarias, el garante podrá
siempre, asumiendo los derechos y responsabilidades de
éste, personarse en el lugar del demandado, a quien se
revelará de la demanda, siempre que lo requiera antes de
la primera sentencia. Sin embargo, aunque relevado de la causa,
podrá asistir a ella para conservar sus derechos; y el
demandante originario podrá también pedir
que permanezca en ella para conservar los suyos.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 183 En la garantía simple, el
garante podrá solamente intervenir sin asumir el
derecho y la responsabilidad del demandado.

Art. 184 Cuando las demandas originarias y
en garantía, estén en estado de decidirse a un
mismo tiempo, se procederá a ello conjuntamente; en caso
contrario, el demandante originario podrá hacer que se
juzgue su demanda separadamente: la misma sentencia
pronunciará respecto al desglose, si las dos instancias
estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la
garantía, después de la sentencia en lo principal,
si procediese.

Art. 185 Las sentencias pronunciadas contra
los garantes formales, se ejecutarán contra los
garantidos. Bastará notificar la sentencia a éstos,
sea que hayan sido separados de la causa, o que hayan permanecido
en ella, sin necesidad de otra demanda ni procedimiento. Respecto
a las costas, daños y perjuicios, la liquidación y
la ejecución no podrá hacerse sino contra los
garantes.

Sin embargo, en el caso de insolvencia de
éstos, el garantido será responsable de las costas,
a menos que haya sido relevado de la causa: lo será
también de los daños y perjuicios, si el tribunal
juzga que hay lugar a ello.

Art. 186 (Derogado y sustituido por el Art.
2 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 187 El heredero, la viuda y la mujer
separada de cuerpo o bienes, pueden no proponer sus excepciones
dilatorias, sino después de vencidos los términos
acordados para hacer inventario y deliberar.

Párrafo 5to. De la
Comunicación de Documentos.

Art. 188 (Arts. 188 al 192 derogados y
sustituídos por los Arts. 49 al 59 de la Ley No. 834 del
15 de julio de 1978).

Art. 189 (Los artículos 188 al 192
fueron derogados y sustituídos por los artículos 49
al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 190 (Los artículos 188 al 192
fueron derogados y sustituídos por los artículos 49
al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 191 (Los artículos 188 al 192
fueron derogados y sustituídos por los artículos 49
al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 192 (Los artículos 188 al 192
fueron derogados y sustituídos por los artículos 49
al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código
de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

TITULO X

DE LA VERIFICACION DE ESCRITURAS

Art. 193 Cuando se trate de
verificación de escrituras bajo firma privada, el
demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer
emplazar a tres días de término, a fin de obtener
acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por
reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas
relativas al

reconocimiento, aun los de registros del
documento, serán a cargo del demandante.

Art. 194 Si el demandado no comparece, se
pronunciará el defecto, y el documento se tendrá
por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la
sentencia dará acta de ello al demandante.

Art. 195 Cuando el demandado niegue la
firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le
atribuye a un tercero, podrá ordenarse su
verificación, tanto por títulos como por peritos y
por testigos.

Art. 196 La sentencia que autorice la
verificación ordenará que se haga por tres peritos,
que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan
de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará
el juez por ante el que deba procederse a la verificación:
dispondrá también que el documento que va a
verificar se deposite en la secretaría, y después
de haberse hecho constar su estado, y que haya sido
firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el
secretario, que extenderá acta del todo.

Art. 197 En el caso de recusación
del juez comisario o de los peritos, se procederá en la
forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente
libro.

Art. 198 En los tres días del
depósito del documento, el demandado podrá tomar
conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de
la oficina: además de dicho conocimiento, el documento
será rubricado por él o por su abogado y apoderado
especial, y el secretario extenderá acta de
ello.

Art. 199 En el día indicado por el
auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte
más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en
el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho
auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante
el dicho juez comisario, para convenir respecto a los
documentos de comparación. Si el demandante en
verificación no comparece, el documento será
rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el
documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se
pronunciará en la próxima audiencia, en vista del
informe del juez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha
sentencia es susceptible de oposición. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

(Ver respecto del recurso de
oposición, V. Arts, 149 y sig., mod. por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978).

Art. 200 Si las partes no se acordasen
respecto a los documentos de comparación, el juez no
podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1o. las
firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean
puestas en los actos judiciales a presencia del juez y
secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por
aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez,
secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo
cualquier otro título, funciones de persona
pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos por
aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de
verificar; pero no los negados o no reconocidos por él,
aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por
él. Si la denegación o desconocimiento no es
relativa sino a una parte del documento que se va a
verificar, el juez podrá ordenar que el resto
de dicho documento servirá de documento de
comparación.

Art. 201 Si los documentos de
comparación se hallasen en poder de depositarios
públicos u otros, el juez comisario dispondrá que
en el día y hora indicados por él, los detentadores
de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la
verificación, bajo pena de apremio corporal contra los
depositarios públicos; y contra los demás, por las
vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar
también contra éstos últimos el apremio
corporal si hubiere lugar.

Art. 202 Si los documentos de
comparación no pueden ser distraídos de la oficina,
o si los detentadores están muy distantes, queda a la
prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que
emita el juez comisario, y después de oído el
fiscal, que la verificación se haga en la residencia de
los depositarios o en el lugar más próximo; o que,
en el término fijado, los documentos sean remitidos a la
secretaría por la vía que el tribunal señale
en su sentencia.

Art. 203 En éste último caso,
si el depositario es funcionario público, dará
previamente copia certificada de los documentos, la cual se
cotejará con la minuta u original, por el presidente del
tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo:
dicha copiase colocará por el depositario en el lugar de
sus minutas, para que la reemplace hasta la
devolución de los documentos; y podrá dar copia de
ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El
depositario será reembolsado de sus costas por el
demandante en verificación, según la
tasación que de ellas hará el juez que hubiese
extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará
mandamiento ejecutivo.

Art. 204 La parte más diligente
hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los
depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora
indicados por el auto del Código de Procedimiento Civil de
la República Dominicana juez comisario: a los peritos, con
el fin de prestar juramento y proceder a la verificación;
y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de
comparación; se intimará a la parte para que se
halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo
relacionado se extenderá acta: se dará copia, en
extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así
como de la sentencia.

Art. 205 Cuando los depositarios hayan
presentado los documentos, queda a la prudencia del juez
comisario el ordenar que ellos presencien la verificación
para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y
vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los
documentos queden depositados en manos del secretario, que se
encargará de ello por acta: en este último caso, el
depositario, si es funcionario público
podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el
artículo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se
practique la verificación se halle fuera del distrito en
que el depositario tenga el derecho de ejercer sus
funciones.

Art. 206 A falta de documentos de
comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos,
el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba
lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente
el demandante o llamado debidamente.

Art. 207 Una vez que los peritos hayan
prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o
lo que el demandado hubiese escrito, las partes se
retirarán después de haber hecho, en el acta del
juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que
juzguen a propósito.

Art. 208 Los peritos procederán
conjuntamente a la verificación en la secretaría,
en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere
éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo
día, volverán a reunirse en el día y la hora
indicados por el juez o el secretario.

Art. 209 El informe de los peritos se
anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin
necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los
depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en
el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los
peritos, se hará constar en el acta y de ella se
expedirá ejecutoria contra el demandante en
verificación.

Art. 210 Los tres peritos están
obligados a extender un informe común y motivado, y a no
formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se
forman opiniones diferentes, el informe contendrá los
motivos de cada una, sin que sea permitido hacer reconocer la
opinión particular de cada perito.

Art. 211 Se podrá oír como
testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento
en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que
puedan servir a descubrir la verdad. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 212 Al proceder a la audición
de los testigos, los documentos negados o desconocidos les
serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se
hará constar, lo mismo que su negativa.

Además, se observarán las
reglas prescritas más adelante para los
informativos.

Art. 213 Si se prueba que el documento es
escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le
condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado,
además de las costas, daños y perjuicios de la
parte.

TITULO XI

DE LA FALSEDAD COMO INCIDENTE
CIVIL

Art. 214 El que pretenda que un documento
notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento
es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en
falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con
el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la
verificación no ha tenido por objeto una
persecución de falsedad principal o incidente, y aun
cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido
sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art. 215 El que quiera inscribirse en
falsedad, estará obligado previamente a requerir a la
parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si
quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso
afirmativo, el intimante se inscribirá en
falsedad.

Art. 216 En el término de ocho
días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de
abogado, su declaración firmada por ella, o por quien
tenga su procuración especial y auténtica, de la
cual se dará copia, expresando si tiene o no el
propósito de servirse del documento argüido de
falsedad.

Art. 217 Si el demandado en la enunciada
forma no hace la declaración, o si declara que no quiere
servirse del documento, el demandante podrá pedir
decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un
simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea
desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al
mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o
consecuencias que juzgue convenientes, o entablar
las demandas que le parezca, por sus daños y
perjuicios.

Art. 218 Si el demandado declara que quiere
servirse del documento, el demandante declarará por un
acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la
de su apoderado en forma especial y auténtica, su
propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá
la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer
admitir Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana la inscripción y de pedir el
nombramiento del comisario que ha de entender en el
incidente.

Art. 219 Será obligatorio al
demandado entregar en la secretaría del tribunal el
documento argüido de falsedad, dentro de los tres
días de notificada la sentencia que haya admitido la
inscripción y nombrado el comisario; y deberá
asimismo notificar el acto de depósito en la
secretaría, en el término de los tres días
siguientes.

Art. 220 Si en el plazo prefijado no se ha
cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente
artículo, el demandante podrá proseguir la
audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento,
según lo dispuesto en el artículo 217, si no
prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a
su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo
caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos
perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo
contra el demandado.

Art. 221 En caso de que exista minuta del
documento argüido en falsedad, el juez comisario, a
requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que
el demandado obligatoriamente y en el tiempo que se le determine,
haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los
depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los
funcionarios públicos, bajo pena de apremio corporal, y
los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta
por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Art. 222 Queda encomendado a la prudencia
del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o
no que se proceda a la continuación de las diligencias
contra la falsedad, sin esperar la presentación de la
minuta; como también resolver lo que corresponda en caso
de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara
suficientemente que se ha perdido o ha sido
sustraída.

Art. 223 El plazo para la entrega de la
minuta, se empieza a contar desde el día de la
notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de
los que estén en posesión de dicho
documento.

Art. 224 El plazo que se haya fijado a la
parte demandada para hacer el depósito de la minuta se
contará desde el día de la notificación del
auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la
dicha parte las diligencias necesarias para la producción
del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá
promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el
artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al
demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo
notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido
señalado, copia de la notificación que a
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana él le haya sido hecha del auto, o
de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante
dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de
dicho auto o sentencia.

Art. 225 Cuando se hubiere efectuado la
entrega en secretaría del dicho documento arguido de
falsedad, se notificará el depósito al abogado del
demandante, con intimación de hallarse presente a la
redacción de acta; y tres días después de
esta notificación se extenderá la dicha acta,
haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el
que ha diligenciado la entrega, la enunciada acta se
extenderá dentro de los tres días de la misma
entrega, citándose previamente al demandado para que
concurra a la actuación.

Art. 226 Si se hubiere ordenado que las
minutas sean depositadas, se extenderá, en conjunto, el
acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las
copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba
señalados: el tribunal podrá, no obstante,
disponer, según la exigencia del caso, que se redacte
desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin
esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se
formará, en este caso, acta formal por
separado.

Art. 227 El acta contendrá la
mención y descripción de las enmiendas, raspaduras,
interlíneas y demás circunstancias de igual
género: será extendida por el juez comisario, en
presencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus
respectivos apoderados en forma especial y auténtica;
dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez
comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante,
si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se
hará así constar. Si dejare de comparecer la una o
la otra parte, se pronunciará el defecto,
llevándose adelante la formación del
expediente.

Art. 228 En cualquier estado de la causa
podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en
comunicación de manos del secretario los documentos
argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la
secretaría, y sin demora alguna.

Art. 229 Dentro de los ocho días
siguientes a la formación del dicho expediente, el
demandante estará obligado a notificar al demandado sus
medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos,
circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la
falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el
demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar,
si así procede, que el dicho demandante quede desechado de
su inscripción en falsedad.

Art. 230 El demandado tendrá la
obligación de contestar por escrito los medios de
falsedad, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de aquellos; si no lo Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana hace, el
demandante podrá proseguir la audiencia para obtener
resolución sobre la repulsa del documento,
conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo
217.

Art. 231 Transcurridos tres días
después de las dichas contestaciones, la parte más
diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de
falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte:
se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o
partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del
incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido
admitidos, sea a la causa o al expediente principal,
según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la
exigencia de los casos ocurrentes.

Art. 232 La sentencia ordenará que
se prueben los medios admitidos, tanto por título como por
testigos, ante el juez comisario, reservándose al
demandado la prueba contraria; y que se proceda a la
verificación de los documentos argüidos de falsedad,
por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados
de oficio por la misma sentencia.

Art. 233 Los medios de falsedad que se
declaren pertinentes y admisibles se enunciarán
expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la
prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio.
Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas
observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas,
respecto de los documentos impugnados como falsos,
atendiéndolas los jueces en lo que estimaren
razonable.

Art. 234 Al oírse los testigos se
observarán las formalidades más adelante prescritas
para los informativos: los documentos impugnados como falsos,
serán presentados a los declarantes, quienes los
rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso
contrario, se hará de ello la debida mención.
Respecto de los documentos de comparación y otros que
deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo
juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los
testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los
rubricarán, según lo arriba prescrito.

Art. 235 Si al declarar los testigos
presentaren algunos documentos, quedarán éstos
agregados al expediente, después de haberlos rubricado el
juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o
quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se
hará constar; y si los dichos documentos comprueban la
falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se
presentarán a los demás testigos que
tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de
que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que
arriba se ha prescrito.

Art. 236 La prueba por peritos se
hará en la forma siguiente: 1o. Los documentos de
comparación serán convenidos entre las partes, o
indicados por el juez, según lo Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana prevenido
en el artículo 200, título de la
verificación de escrituras; 2o. se entregará a los
peritos la sentencia que haya admitido la prescripción en
falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de
éstos, la sentencia que admitió los medios de
falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de
comparación cuando se hubieren producido; el acta de
presentación de los mismos, y la sentencia por la cual
fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe
que todos los referidos documentos se les entregaron y el examen
practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los
documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se
levantará acta alguna. En el caso de que los testigos
hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos
documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario
ordenar que sean sometidos a los peritos; 3o. en el referido
informe se guardarán además las reglas prescritas
en el título de la verificación de
escrituras.

Art. 237 En los casos de recusación
ya sea contra el juez comisario, ya sea contra los peritos, se
procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos
XIV y XXI del presente libro.

Art. 238 Cuando la instrucción
esté concluida, se promoverá decisión en
virtud de un simple acto.

Art. 239 Si resultaren del procedimiento
indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o
cómplices estén vivos, y la acción criminal
aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo
a lo que dispone el Código Penal, el Presidente
expedirá orden de arresto contra los denunciados, y
ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la
policía judicial.

Art. 240 En el caso del precedente
artículo, se sobreseerá en la acción civil,
hasta después de pronunciado el fallo sobre la
falsedad.

Art. 241 Cuando en las actuaciones sobre
inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que
se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma
o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado
falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte
de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el
condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o
mientras no hubiere prestado válida y formalmente su
aquiescencia al fallo.

Art. 242 El fallo que recaiga sobre la
falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la
restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya a
los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se
efectuará aun respecto a los documentos impugnado, cuando
no hayan sido condenados como falsos; en cuanto a los documentos
que hubieren sido extraídos de un depósito
público, se ordenará que sean devueltos a los
depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera
prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que
intervenga sentencia por Código de Procedimiento Civil de
la República Dominicana separado sobre la
restitución de los documentos, la cual se
practicará solamente después de transcurrido el
plazo señalado en el artículo
precedente.

Art. 243 Durante dicho plazo, se
sobreseerá en la restitución de dichos documentos
de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra
cosa, en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos
documentos, o de las partes que tengan interés en la
demanda.

Art. 244 Queda a cargo de la
secretaría el cumplimiento de los artículos
precedentes, en lo que ha dichos empleados concierne, bajo pena
de interdicción, de una multa que no podrá bajar de
veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes,
además del procedimiento extraordinario a que se haya
lugar

Art. 245 Mientras que los referidos
documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no
podrán expedir ningún testimonio o copia de los
documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una
sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas
hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente
respecto de los registros que contengan actos no argüidos de
falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de
ellos a las partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan
cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a
los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente
artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en
el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas
de dichos documentos hubieren hecho testimonios para suplir las
mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del
título De la Verificación de las

Escrituras, solamente los dichos
depositarios podrán expedir testimonio de los actos
referidos.

Art. 246 El demandante en falsedad que
sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o
más, y a pagar los daños y perjuicios que
correspondan.

Art. 247 Se incurrirá en la multa,
siempre que después de haberse efectuado la
inscripción en falsedad, y haberse admitido la demanda al
efecto, el demandante hubiera desistido de ella voluntariamente,
o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera
de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea
por no haber cumplido el demandante las diligencias y
formalidades arriba determinadas; aplicándose dicha multa,
sin que obsten a ello los términos en que la
decisión estuviere redactada, ni que la sentencia haya
omitido pronunciar aquella condenación; y todo esto,
aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por
la vía extraordinaria.

Art. 248 No se incurrirá en la multa
cuando el documento, o bien uno de los documentos
argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en
parte, o Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana cuando hubiere sido desechado de la
causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de
que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya
sido admitida; y así se entenderá sean cuales
fueren los términos que los jueces hayan empleado para
desechar dicha demanda, o para no considerarla.

Art. 249 No podrá ejecutarse ninguna
transacción respecto de la demanda en falsedad incidente,
si aquella no hubiere sido homologada judicialmente,
después de haberse comunicado al fiscal, el cual
podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos
juzgue oportunos.

Art. 250 El demandante en falsedad
podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia
de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la
decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que
puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación
del documento arguido de falsedad.

Art. 251 Ningún fallo de
instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede
ser pronunciado sin oírse las conclusiones del
fiscal.

TITULO XII

DE LA INFORMACION TESTIMONIAL

Art. 252 (Los artículos del 252 al
294 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 73 a 100 de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 253 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 254 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 255 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter