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Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 256 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 257 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 258 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 259 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 260 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 261 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 262 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 263 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituídos por los artículos 73
al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 264 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 265 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 266 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 267 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 268 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 269 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 270 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 271 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 272 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 273 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 274 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 275 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 276 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 277 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 278 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 279 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 280 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 281 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 282 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 283 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 284 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 285 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 286 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 287 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 288 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 289 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 290 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 291 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 292 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y substituidos por los artículos 73 al
100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 293 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 294 (Los artículos 252 al 294
fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

TITULO XII

DE LA INSPECCION DE LUGARES

Art. 295 Cuando ocurra un caso en que el
tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los
jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar
esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe
de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las
partes.

Art. 296 La sentencia conferirá
comisión a uno de los jueces que hayan asistido a
ella.

Art. 297 A requerimiento de la parte
más diligente, el juez comisario expedirá un acto
que determine los lugares, el día y la hora de la
traslación; lo que se notificará de abogado a
abogado, y valdrá citación.

Art. 298 El juez comisario hará
mención en la minuta de su expediente de los días
empleados en la traslación, la permanencia y el regreso.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 299 El testimonio del acta será
notificado por la parte más diligente, a los abogados de
las otras partes; y tres días después, aquella
podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple
acto.

Art. 300 No será necesaria la
presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio
público fuere parte.

Art. 301 Los gastos de transporte se
anticiparán por la parte requerente, que los
consignará en secretaría.

TITULO XIV

DE LOS INFORMES DE PERITOS

Art. 302 Cuando procediere un informe de
peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se
enunciarán claramente los objetos de la diligencia
pericial.

Art. 303 El juicio pericial podrá
hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en
que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Art. 304 Si al darse la sentencia ordenando
el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar
los peritos, la misma sentencia contendrá acta del
nombramiento.

Art. 305 Si la elección de peritos
no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia
ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los
tres días de la notificación; y que en otro caso,
se proceda a la operación por los peritos, que
serán nombrados de oficio por la misma
sentencia.

Este fallo contendrá también
el nombramiento del juez comisario, que recibirá el
juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no
obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos
presten juramento por ante el juez de paz de la común en
que hubieren de actuar.

Art. 306 En el plazo mencionado, las partes
que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los
peritos o declararán en la secretaria.

Art. 307 Expirado el plazo arriba dicho, la
parte más diligente se proveerá con el auto del
juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de
oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea
necesario que las partes se hallen presentes.

Art. 308 No se podrá proponer
recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos
que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento,
y antes del acto de jurar. Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana

Art. 309 La parte que tuviere medios de
recusación que alegar, estará obligada a hacerlo
dentro de los tres días del nombramiento, por un simple
acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial,
conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas si
las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos;
una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la
recusación, y el perito prestará juramento en el
día indicado por la citación.

Art. 310 Los motivos que sirven para tachar
a los testigos, pueden ser también causa de la
recusación contra los peritos.

Art. 311 La recusación contestada se
juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un
simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los
jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se
hará en la forma que adelante se determine para las
informaciones sumarias.

Art. 312 La sentencia que recaiga sobre la
acusación será ejecutoria, aunque intervenga
apelación.

Art. 313 Si fuere admitida la
recusación, se nombrará de oficio, por la misma
sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los
recusados.

Art. 314 Si la recusación es
desechada, la parte que la hubiere propuesto será
condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren,
aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en
este último caso, no podrá continuar como
perito.

Art. 315 El acta que certifique la
prestación del juramento, contendrá la
indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y
hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes
o sus abogados, esta indicación valdrá como
citación. En el caso de hallarse ausentes las partes,
serán citadas por acto de abogado, para que concurran en
el día y la hora que los peritos hayan
indicado.

Art. 316 Si algún perito no aceptare
el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para
el acto pericial, en el día y la hora indicados, las
partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar
otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá
hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de
haber prestado juramento no llene su cometido, estará
sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a
todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y
perjuicios si hubiere lugar.

Art. 317 La sentencia que hubiere ordenado
el informe, con los documentos necesarios, se
remitirá a los peritos; las partes podrán
manifestar y requerir lo que Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana tuvieren por conveniente, de lo
cual se hará mención en el informe; este se
redactará en el lugar contencioso, o en el lugar,
día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se
encargará de la redacción del documento, que todos
firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no
supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz que hubieren
actuado redactará y firmará el acta.

Art. 318 Los peritos darán un solo
informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría
de votos.

No obstante, cuando haya pareceres
distintos, indicarán los motivos de las diversas
opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de
cada uno.

Art. 319 La minuta del informe se
depositará en la secretaría del tribunal que
hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de
éstos: las vacaciones que les correspondan se
tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas
se librará ejecutoria contra la parte que requirió
la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si
fuese de oficio.

Art. 320 En caso de demora o negativa de
parte de los peritos para depositar su informe, se podrá
emplazarlos a tres días de término, por ante el
tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar,
aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer dicho
depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y
sin previa instrucción.

(Observación: Fue suprimida la
expresión "sin preliminar de conciliación", que
aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de
la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).

Art. 321 La parte más diligente
hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de
la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por
medio de un simple acto.

Art. 322 Si los jueces no hallaren en el
informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de
oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el
tribunal nombrará igualmente de oficio, y que
podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que
creyeren convenientes.

Art. 323 Los jueces no están
obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su
convicción se opone a ello.

TITULO XV

DEL INTERROGATORIO SOBRE HECHOS Y
ARTICULOS

Art. 324 (Los Arts. 324 al 336 fueron
derogados y sustituidos por los Arts. 60 al 72 de la Ley No. 834,
del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de
la República Dominicana

Art. 325 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 326 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 327 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 328 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 329 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 330 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 331 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 332 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 333 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 334 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 335 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 336 (Los artículos 324 al 336
fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72
de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

TITULO XVI

DE LOS INCIDENTES

Párrafo 1o. De las demandas
incidentales

Art. 337 Las demandas incidentales se
introducirán por un simple acto que contendrá los
medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los
documentos justificativos, bajo recibo, o por depósito en
la secretaría. El demandado en el incidente dará su
respuesta por un simple acto. Código de Procedimiento
Civil de la República Dominicana

Art. 338 Todas las demandas incidentales se
introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que
se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la
época en que se presentaron las primeras, no habrá
derecho de repetición. Las demandas incidentales se
juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos
respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción
por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para
que se resuelva según corresponda.

Párrafo 2o. De la
Intervención

Art. 339 La intervención se
formará por medio de escrito que contenga los fundamentos
y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de
las partes en causa, así como de los documentos
justificativos.

Art. 340 La intervención no
podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando
ésta se halle en estado.

Art. 341 En los asuntos respecto de los
cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si
la intervención es impugnada por una de las partes, se
llevará el incidente a la audiencia.

Art. 342 La decisión del asunto que
estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de
calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones
en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones,
dimisiones, interdicciones o destituciones de sus
abogados.

TITULO XVII

DE LA RENOVACIÓN DE INSTANCIA,
Y

CONSTITUCIÓN DE NUEVO
ABOGADO

Art. 343 El asunto estará en estado
cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han
principiado los debates, cuando se hubieren formulado
contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase
de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en
estado cuando las instrucción esté completa, o
hayan transcurrido los plazos para las producciones y
réplicas.

Art. 344 En los asuntos que no estén
en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados
con posterioridad a la notificación de la muerte de una de
las partes; no será necesario notificar los
fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los
abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas
después, serán nulas si no ha habido
constitución de nuevo abogado.

Art. 345 Ni el cambio de estado de las
partes, ni su cesación en las funciones que les deban la
cualidad para actuar, serán motivo para impedir la
continuación de los Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana procedimientos. Sin embargo, el
demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de
estado o de la muerte del demandante, será emplazado de
nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las
conclusiones.

(Observación: Fue suprimida la
expresión "sin necesidad de intentarse previamente la
conciliación" que aparecía en este artículo
en virtud del Art. 4 de la L. 5210 del 11 de septiembre de
1959).

Art. 346 Para la citación en nueva
instancia o en constitución, se fijarán los plazos
determinados en el título De los Emplazamientos, y se
indicarán en el acta los nombres de los abogados que
ocupaban, y del redactor, si lo hubiere.

Art. 347 La instancia se renovará
por acto de abogado a abogado.

Art. 348 Si la parte emplazada en nueva
instancia contesta, el incidente se juzgará
sumariamente.

Art. 349 Si en el término del plazo
señalado, la parte emplazada en nueva instancia o en
constitución de abogado no compareciere, se
pronunciará fallo declarando renovada la causa, y
disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos
trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los
que aún quedasen por terminar.

Art. 350 La sentencia pronunciada en
defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva
instancia o en constitución de nuevo abogado, se
notificará por un alguacil comisionado; si el asunto se
hallare en relación, la notificación
expresará el nombre del relator.

Art. 351 La oposición a dicha
sentencia se llevará a la audiencia, aún en los
asuntos que estén sometidos a la
relación.

(Respecto del recurso de oposición,
ver los Arts. 149 y sig. modificado por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978).

Art. 352 Ninguna oferta, ninguna
manifestación o consentimiento se podrá hacer,
avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de
denegación.

TITULO XVIII

DE LA DENEGACIÓN DE ACTOS HECHOS
POR

ABOGADOS O ALGUACILES

Art. 353 La denegación se
hará en la secretaría del tribunal que deba conocer
de ella, por un acto bajo firma de la parte, o del que tenga su
poder especial y auténtico; el acto contendrá los
medios, conclusiones y constitución de abogado.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 354 Si la denegación se formare
en el curso de una instancia todavía pendiente, se
notificará, sin otra demanda, por acto de abogado contra
quien se dirija la denegación, como a los demás
abogados de la causa, y la dicha notificación
valdrá intimación de estar a defensa en la
denegación.

Art. 355 Si el abogado no ejerciere ya sus
funciones, la denegación se notificará por acto de
alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación
se notificará a sus herederos, con citación para
ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en
la misma instancia de abogado a abogado.

Art. 356 La denegación se
juzgará siempre por el tribunal bajo cuya
jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado,
aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo
origen se halle pendiente ante otro tribunal; la
denegación será denunciada con el consiguiente
llamamiento a juicio a las partes de la instancia
principal.

Art. 357 Se sobreseerá en todo
procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que
recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo no
obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el
denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se
decidirá el fondo del asunto.

Art. 358 Cuando la denegación
concierna a un acto respecto del cual no hubiere instancia, la
demanda se llevará ante el tribunal del
demandado.

Art. 359 Toda demanda en denegación
se comunicará al fiscal.

Art. 360 Si la denegación fuere
declarada válida, la sentencia o las disposiciones en
ésta contenidas con respecto a los puntos que hubieren
motivado la denegación, quedarán anuladas y como
insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos
los daños y perjuicios a favor del demandante y de las
otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza
de las circunstancias podrá ser castigado con pena de
interdicción, o perseguido extraordinariamente.

Art. 361 Si la denegación fue
desechada, se hará mención de la sentencia de
repulsa al margen del acto de denegación, y se
podrá condenar al demandante a los daños y
reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras
partes.

Art. 362 Si se intentare la
denegación con motivo de una sentencia que haya adquirido
un carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir
después de la octava a contar del día en que la
sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos
del artículo 159 de este Código. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

TITULO XIX

DE LA DESIGNACION DE JUECES

Art. 363 Cuando se llevare una
contestación a dos o más juzgados de paz de la
jurisdicción de un mismo tribunal, la designación
de jueces se pedirá a este tribunal.

Si los juzgados de paz corresponden a
diferentes tribunales o si la contestación está
sometida a dos o más tribunales de primera instancia, la
designación de jueces se llevará a la Suprema
Corte.

Art. 364 En vista de las demandas
intentadas ante diversos tribunales, se dará sentencia a
requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en
designación, y los jueces podrán ordenar que dichos
tribunales sobresean en todo procedimiento relativo a las
enunciadas demandas.

Art. 365 El demandante notificará la
sentencia y citará las partes en el domicilio de su
abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la
citación será de quince días contados desde
el fallo. El plazo para comparecer será el de los
emplazamientos, teniéndose en cuenta las distancias,
según el domicilio respectivo de los abogados.

Art. 366 Si el demandante no hubiere hecho
citar en los plazos prefijados, quedará privado de la
designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar
ésta, y los procedimientos podrán continuarse por
ante el tribunal a que el demandado en designación
atribuyó el conocimiento del litigio.

Art. 367 Se podrá condenar al
demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor
de las otras partes.

TITULO XX

DE LA DECLARACION POR CAUSA DE

PARENTESCO O AFINIDAD

Art. 368 Cuando una de las partes tuviere
dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive
entre los jueces del tribunal de primera instancia, o cuando uno
de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de
la parte en el grado referido, y ésta por sí figure
entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte
podrá pedir la declinatoria.

Art. 369 Esta demanda se hará antes
de comenzar los debates; y en las causas que se someten a
relación antes que la instrucción esté
incluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario,
ya no se admitirá la demanda.

Art. 370 Se propondrá la
declinatoria por acto hecho en secretaría, con
expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de
su apoderado especial, en forma auténtica. Código
de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 371 Con vista del testimonio de dicho
acto, presentado con los documentos justificativos, se
dará fallo por el cual se ordene: 1o. la
comunicación a los jueces a quienes se contraiga la
petición de declinatoria, para que estos consignen en un
plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la
sentencia; 2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe
para determinado día, por uno de los jueces, que se
nombrará por dicha sentencia.

Art. 372 El testimonio del acto en demanda
de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada
en el artículo precedente se notificarán a las
otras partes.

Art. 373 Si las causas de la demanda en
declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal,
la declinatoria se hará a otro de los tribunales
más vecinos de igual clase.

Art. 374 La parte que sucumba en su demanda
en declinatoria, será condenada a una multa que no baje de
diez pesos, con más al pago de los daños y
perjuicios de la parte contraria, si así
procediere.

Art. 375 En caso de pronunciarse la
declinatoria, si no hubiere apelación, o si el apelante
hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el
tribunal que deba conocer de ella, por simple citación y
el procedimiento continuará en dicho tribunal, partiendo
de sus últimos trámites.

Art. 376 En todos los casos, la
apelación de las sentencias de declinatoria será
suspensiva.

Art. 377 Son aplicables a la dicha
apelación, las disposiciones de los artículos 392,
393, 394 y 395, título de la recusación
subinserto.

TITULO XXI

DE LA RECUSACION

Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en
razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser
pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el
grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez
pariente o afín de una de las partes, o ser el juez
pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro
del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si,
habiendo muerto, existiesen hijos; si

hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el
suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser
jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se
aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren
hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus
ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea,
tienen una contienda sobre cuestión análoga a
aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso
en su propio nombre ante el tribunal en que una de las partes sea
juez; si Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana fueren acreedores o deudores de una
de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años
precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal
entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus
parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista
proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y
descendientes, o afines en la misma línea, y una de las
partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la
parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se
propusiera la recusación, o si habiéndose terminado
este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis
meses precedentes a la recusación; 7o. cuando
el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o
donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere
administrador de algún establecimiento, sociedad o
dirección, que sean parte en la causa; si una de las
partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere
dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si
hubiere conocido de él precedentemente como
juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o
provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como
testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o
comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de
éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o.
cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las
partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas
hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de
la instancia, o en los seis meses precedente a la
recusación propuesta.

Art. 379 .- No habrá lugar a
recusación en los casos en que el juez sea pariente del
tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o
administradores de un establecimiento, sociedad, dirección
o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos
tutores, administradores o interesados tengan un interés
distinto o personal.

Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en
él concurre cualquier causa de recusación,
estará obligado a declararla en cámara, para que el
tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Art. 381 .- Las causas de recusación
relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando
fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando
actúen como parte principal.

Art. 382.- El que quiera recusar,
deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que
la instrucción esté terminada o que los plazos
hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a
menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido
con posterioridad.

Párrafo: (Agregado por la Ley No.
237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se
deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de
la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente
condenado el recusante Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana en caso de ser declarada inadmisible
su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390.
La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de
la recusación, quien fijará soberanamente su
cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a
los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo,
mediante el depósito que de él se haga en la
Colecturía de Rentas Internas, o en forma de
garantía otorgada por una compañía de
seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el
país, en virtud de acta auténtica o bajo firma
privada suscrita por el representante de la
compañía y por el ministerio público,
actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se
impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la
recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado,
deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de
sospecha legítima. Los efectos de la fianza cesarán
de pleno derecho, un año después de que se haya
decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que
el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le
concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la
acción correspondiente en cuanto a la multa o
en reclamación de daños y perjuicios.

El recibo del depósito de la fianza
o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de
la garantía, según el caso, será depositada
en secretaría, adjunto a la declaración de
recusación y de los demás documentos a que se
refiere el artículo 382.

Art. 383 La recusación contra los
jueces comisionados para las inspecciones de lugares,
informaciones y otros actos prácticos no se podrá
proponer sino en los tres días que transcurran:

1o. desde el día de la sentencia, si
ésta fuere contradictoria; 2o. desde el último
día de la octava para oposición, si la sentencia
fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella
oposición; 3o. desde el día en que se desechara la
oposición; 3o. desde el día en que se desecharan la
oposición; 3o. desde el día en que se desechara la
oposición, aún por defecto, si la sentencia era
susceptible de tal recurso.

Art. 384 La recusación se
propondrá por un acto en secretaría, que
contendrá los medios, y será firmado por la parte o
por el que la represente con poder auténtico y especial,
que se agregará al acto.

Art. 385 Con vista del testimonio del acto
de recusación que el secretario remitirá dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes al presidente del tribunal,
éste, oyendo el informe del mismo presidente y las
conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando
la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el
contrario la admitiere, ordenará, 1o. la
comunicación al juez recusado para que se explique
términos precisos sobre los hechos, en el
plazo que la misma sentencia determine; 2o. la
comunicación al fiscal; e indicará además el
día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces
que en la misma sentencia se nombrare. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 386 El juez recusado hará su
declaración en la secretaría, a continuación
del acto original de recusación.

Art. 387 Desde el día en que se
dé sentencia ordenando la comunicación, todas las
providencias y operaciones concernientes a la causa se
suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que
la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro,
el incidente irá a la audiencia por medio de un simple
acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro
juez.

Art. 388 Si el juez acusado conviene en los
hechos que hayan motivado su recusación, o si se prueban
esos hechos, se ordenará la abstención del dicho
juez.

Art. 389 Si el recusante no produjere
prueba escrita, o principio de prueba, de las causas de la
recusación, quedará al buen juicio del tribunal
acoger la simple declaración del juez, y desechar en su
virtud la recusación, u ordenar la prueba
testimonial.

Art. 390 Una vez desechada la
recusación como no admisible, su autor será
condenado a una multa que no baje de veinte pesos, quedando a
salvo la acción del juez en reclamación de
daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará
actuando como juez de la causa.

Art. 391 Toda sentencia sobre
recusación, aún en aquellas materias en que el
tribunal de primera instancia juzga en último recurso,
será susceptible de apelación; no obstante, si la
parte sostiene que, en atención a la urgencia, es
necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que
se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará
a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que
hubiere desechado la recusación podrá ordenar que
se proceda por otro juez a la operación
solicitada.

Art. 392 El que intente la operación
deberá efectuarla dentro de los cinco días
siguientes al de la sentencia, por un acto en la
secretaría, con expresión de motivos y enunciando
el depósito hecho, en la misma secretaría, de los
documentos en apoyo.

Art. 393 A requerimiento y costa del
apelante, el secretario remitirá, en el término de
tres días, al secretario de la Suprema Corte, el
testimonio del acto de recusación, de la
declaración del juez, de la sentencia, de la
apelación, y los documentos anexos.

Art. 394 Dentro de tres días
después de recibir el secretario de la Suprema Corte los
referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal,
que hará señalamiento de día para la vista
pública, y dará comisión a uno de los
jueces, en vista del informe de éste, y de las
conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo,
sin que sea necesario llamar a las partes. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 395 Dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes a la expedición de la sentencia, el
secretario de la corte devolverá los documentos que se le
dirigieron al secretario del tribunal de la primera
instancia.

Art. 396 En el término de un mes,
contando desde el día del fallo que desechará la
recusación en primera instancia, deberá el apelante
notificar a las partes la sentencia recaída sobre su
apelación o un certificado del secretario de la corte,
expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e
indicando el día señalado por la corte a este
fin: en otro caso, la sentencia que desechó
la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo
que se hiciere en consecuencia será válido;
aún cuando la recusación fuere admitida en el
recurso de alzada.

TITULO XXII

DE LA PERENCION

Art. 397 Toda instancia, aunque en ella no
haya habido constitución de abogado, se extinguirá
por cesación de los procedimientos durante tres
años. Este plazo se ampliará a seis meses
más, en aquellos casos que den lugar a demanda en
renovación de instancia, o constitución de nuevo
abogado.

Art. 398 La perención tiene efecto
contra el Estado, los establecimientos públicos y toda
clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos
su recurso abierto contra los administradores y
tutores.

Art. 399 La perención no se
efectuará de derecho; quedará cubierta por los
actos válidos que haga una u otra de las partes con
anterioridad a la demanda en perención.

Art. 400 Se pedirá la
perención por acto de abogado a abogado, a menos que este
último haya muerto, o esté en interdicción,
o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera
contraído.

Art. 401 La perención no extingue la
acción: produce solamente la extinción del
procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer
acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en
él. En caso de perención, el demandante principal
será condenado en todas las costas del procedimiento
fenecido.

TITULO XXIII

DEL DESISTIMIENTO

Art. 402 El desistimiento se puede hacer y
aceptar por simples actos bajo firma de las partes o
de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 403 Cuando el desistimiento hubiere
sido aceptado, implicará de pleno derecho el
consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra
parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las
costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere
desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al
pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por
acto de abogado a abogado.

Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia,
no obstante oposición o apelación se
ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante
oposición, si emanare de la Suprema Corte.

TITULO XXIV

DE LAS MATERIAS SUMARIAS

Art. 404 (Los artículos del 404 a
413 fueron derogados por el Art. 9 de la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978).

Art. 405 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 406 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 407 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 408 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 409 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 410 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 411 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 412 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento
Civil de la República Dominicana

Art. 413 (Los artículos 404 al 413
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978).

TITULO XXV

PROCEDIMEINTO ANTE LOS
TRIBUNALES

DE COMERCIO

Art. 414.- El procedimiento por ante los
tribunales de comercio se hará sin el ministerio de
abogados.

Art. 415.- Toda demanda comercial debe
iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las
formalidades arriba prescritas en el título De los
Emplazamientos.

Art. 416 .- El plazo será de un
día por lo menos.

Art. 417.- En los casos que requieran
celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que
la citación se haga aun de día a día, y de
hora a hora, como también que se embarguen los efectos
mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el
caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que
justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente
serán ejecutorios, no obstante oposición o
apelación.

Art. 418.- En las causas marítimas,
cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos
que se refieren a aparejos, provisiones de boca, equipajes,
carena, y reparación de buques listos para emprender
viaje, y otras materias urgentes y provisionales la
citación de día a día, o de hora a hora, se
podrá hacer sin que medie auto; y el caso será
susceptible de fallo en defecto inmediatamente.

Art. 419.- Será válida toda
citación hecha a bordo del buque a la persona
citada.

Art. 420.- El demandante podrá citar
a su elección, para ante el tribunal del domicilio del
demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo
la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante
aquél en cuyo distrito debía efectuarse el
pago.

Art. 421.- Las partes estarán
obligadas a comparecer en persona, o por el ministerio de un
apoderado especial.

Art. 422.- Si las partes comparecieren, y
en la primera audiencia no interviene fallo definitivo, las
partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal
estarán obligadas a hacer en el mismo punto
elección de un domicilio, la que se hará constar en
la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se
efectúe, toda notificación será
válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun
la de la sentencia definitiva.

Art. 423.- En materia comercial, los
extranjeros demandantes no estarán obligados a prestar
fianza para el pago de las costas, daños y perjuicios a
que pudieran ser Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana condenados, aun en los casos en que
la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en
aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio.

(Ver artículo. 16 del Código
Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de
1978.

Art. 424 Si el tribunal fuere incompetente
en razón de la materia, pronunciará su
declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La
declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer
sino con antelación a cualquier otro medio de
defensa.

(Ver artículo 43 de la Ley de
Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927,
modificado por la Ley No. 4012 de 1954; y artículo 3 y
siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de1978).

Art. 425 En la misma sentencia se
podrá desechar la declinatoria, y pronunciar sobre el
fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una
sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones
sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la
vía de la apelación.

(Ver artículo 3 y siguientes de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 426.- Las viudas y los herederos de
personas sometidas a la jurisdicción de comercio,
serán citadas a juicio en renovación de instancia,
o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser
contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los
tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean
determinadas; y en seguida el tribunal de comercio
conocerá del fondo de la demanda.

Art. 427 .- Cuando se desconozca, se niegue
o se alegue la falsedad de un documento, y la parte que lo
presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal
mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que
deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como
falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la
acción principal. Sin embargo, si el documento no se
relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal
procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la
misma.

Art. 428. – El tribunal podrá
siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a
declarar personalmente en la audiencia en justicia o en
cámara de consejo; y cuando hubiere motivo legítimo
que les impida presentarse, comisionará a uno de los
jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaraciones,
las que se consignarán en el acta que se levante al
efecto. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 429 Cuando haya motivo para hacer que
las partes concurran por ante árbitros que procedan al
examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o
más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si
fuere posible, y si no, para que emitan su informe.

Si se tratare de la inspección de
obras o de la estimación de mercancía, se
elegirá uno o tres peritos. Los árbitros y los
peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando
las partes no lo hagan en la audiencia en justicia.

Art. 430 .- La recusación de los
árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino
en los tres días de su nombramiento.

Art. 431.- El informe de los
árbitros y de los peritos se depositará en la
secretaría del tribunal.

Art. 432.- Si el tribunal ordenare la
prueba testimonial, ésta se practicará del modo
indicado para los informativos sumarios. Sin embargo, en las
causas sujetas a apelación, las declaraciones de los
testigos las consignará el secretario por escrito y las
firmarán los testigos; en caso de negativa de
éstos, se hará mención en ellas de esta
circunstancia.

Art. 433.- En la redacción y
expedición de las sentencias, se observarán las
formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para
los tribunales de primera instancia.

Art. 434.- (Modificado por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el
tribunal pronunciará el defecto y descargará al
demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará
contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán
aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156
y 157.

Art. 435 .- Las sentencias en defecto las
notificará solamente el alguacil comisionado por el
tribunal; la notificación contendrá, a pena de
nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se
verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado.
La sentencia será ejecutoria un día después
de su notificación, y hasta que se promueva la
oposición.

(Los artículos 435, 436 y 438 han
sido implícitamente modificados por el artículo
1ro. de la Ley No. 845 de 15 julio de 1978).

Art. 436.- La oposición será
admisible hasta la ejecución de la sentencia.

Art. 437.- La oposición
contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el
término de la ley, y se notificará en el domicilio
elegido. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 438.- La oposición verificada
en el instante de la ejecución, en virtud de la
declaración personal de la parte condenada, que el
alguacil hará constar en los actos, suspenderá la
ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la
obligación de reiterar su oposición en los tres
días siguientes, por medio de acto, conteniendo
citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo,
se considerará sin lugar la dicha
oposición.

Art. 439 .- Los tribunales de comercio
podrán ordenar la ejecución provisional de sus
sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando
haya título no impugnado o condenación precedente
acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los
demás casos, la ejecución provisional no
podrá ordenarse sino a cargo de fianza o
justificándose solvencia bastante, en aquel en cuyo favor
se acuerde.

(Los artículos 439, 440 y 441 han
sido implícitamente modificados por los artículos
127 a 139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 440 .- El fiador se designará
en acto notificado en el domicilio del apelante, si éste
residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si
no, en el domicilio elegido según el artículo 422,
con intimación de presentarse en día y hora fija,
en la secretaría del tribunal a tomar comunicación,
sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza
que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para
oír decretar la admisión de la misma, en caso que
haya contestado la fianza.

Art. 441.- Si el apelante no compareciere o
no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de
compromiso en la secretaría; si por el contrario,
impugnare al fiador el día indicado en la citación,
se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier
caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante
ejecución o apelación.

Art. 442 .- Los tribunales de comercio no
entenderán en nada de lo relativo a la ejecución de
sus sentencias.

LIBRO II

De la
Apelación

TITULO UNICO

DE LAS APELACIONES

Y LOS PROCEDIMIENTOS DE
APELACIÓN

Art. 443 . (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1945). El término para apelar es de un mes
tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la
sentencia sea contradictoria por aplicación de los
artículos 149 y siguientes, el término se
contará desde el día de la notificación de
la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el
domicilio del primero. Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Cuando la sentencia no sea contradictoria
ni se repute contradictoria, el término se contará
desde el día en que la oposición no sea admisible.
El intimado podrá, sin embargo, interponer
apelación incidental en cualquier trámite del
pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin
reserva.

Art. 444 .- No serán válidas
las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos; éstos
se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien
proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les
contará el término para apelar, del día de
la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor,
aunque este último no haya figurado en la
causa.

Art. 445.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero
tendrán para apelar, además del término de
un mes, contado desde el día de la notificación de
la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el
artículo 73.

Art. 446 .- Las personas ausentes del
territorio de la República en servicio del Estado,
así como los marinos ausentes por hallarse navegando,
tendrán el término de dos meses, aumentando con el
de seis meses, para interponer apelación. Los
términos expresados se contarán del día de
la notificación de la sentencia.

Art. 447.- Los términos para
interponer apelación, se suspenderán por la muerte
del litigante condenado. Volverán a contarse desde la
notificación de la sentencia hecha como se prescribe en
los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona
fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere
cuando no estén vencidos los términos para la
formación de los inventarios y para deliberar acerca de la
herencia, el plazo para interponer apelación
se contará entonces desde el vencimiento de dichos
términos.

La notificación de la sentencia
podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin
especificación de nombres y calidades.

Art. 448.- Cuando se pronuncie una
sentencia en virtud de un documento falso, el término para
apelar se contará entonces desde el día en que la
falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar.
En el caso de que se condene a un litigante por falta de un
documento decisivo, retenido por su adversario, el término
para apelar comenzará el día en que, por medio de
prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento
retenido fue recuperado.

Art. 449 .- (Derogado por el Art. 9 de la
Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 450.- (Los artículos 449 al 450
fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley
No. 845 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento
Civil de la República Dominicana

Art. 451.- De los fallos preparatorios no
podrá apelarse, sino después de la sentencia
definitiva y conjuntamente con la apelación de
ésta; y el término para interponer la
apelación de los primeros comenzará a contarse
desde el día de la notificación de la sentencia
definitiva; esta apelación es admisible, aunque la
sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La
apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos
que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer
antes de recaer la sentencia definitiva.

Art. 452. – Se reputa sentencia
preparatoria, la dictada para la sustanciación de la
causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo
definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que un tribunal
pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer
derecho, ordenando prueba, verificación o trámite
de sustanciación que prejuzgue el
fondo.

Art. 453 .- No obsta para la
apelación de una sentencia, la calificación en
última instancia dada por los jueces que no tengan
facultad sino para resolver el pleito en primera instancia;
más no será admisible la apelación
interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una
instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren
calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera
instancia.

Art. 454 .- cuando la apelación
verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la
sentencia que la motive esté calificada en última
instancia.

Art. 455 .- Las apelaciones de las
sentencias susceptibles de oposición no serán
admisibles durante el término de la
oposición.

Art. 456.- El acto de apelación
contendrá emplazamiento en los términos de la ley a
la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona
o en su domicilio, bajo pena de nulidad.

Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las
apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que,
en los casos autorizados, no se declaren con ejecución
provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente
calificadas en última instancia no podrá
suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual
se apele, obtenido en audiencia en justicia por el
apelante, con emplazamiento a breve término del intimado.
En cuanto a los fallos no calificados en primera instancia,
dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de
pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los
cuales se apele de ellos, podrán decretar la
ejecución provisional de los mismos en audiencia en
justicia y en virtud de simple acto.

Art. 458 .- (Los artículos 458, 459
y 460 fueron derogados y sustituidos por los Arts.
137 y 139 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio
de 1978). Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana

Art. 459.- (Los artículos 458 al 460
fueron derogados y sustituidos por los artículos 137 al
139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 460 .- (Los artículos 458 al
460 fueron derogados y sustituidos por los artículos 137
al 139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 461. Toda apelación aún
de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se
verá en audiencia en justicia, pudiendo el tribunal de la
apelación ordenar que la sustanciación sea por
escrito.

Art. 462 .- El apelante, en la octava de la
constitución de abogado por el intimado, notificará
a éste los agravios contra la sentencia apelada. El
intimado los contestará en la octava siguiente. La
audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros
trámites.

(Véase el Art. 9 de la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978 en apéndice No. 2, que deroga la
Ley 1015 del 11 de octubre de 1935, referente al procedimiento
ordinario, sustituído por las disposiciones de los Arts.
77 y 78 modificados por dicha ley 845).

Art. 463 .- Las apelaciones de las
sentencias recaídas en asuntos sumarios, se verán
en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin
necesidad de más procedimientos. Igual
sustanciación se dará a las apelaciones de las
sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.

Art. 464 .- No podrá establecerse
nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate
en ella de compensación, o que la nueva demanda se
produzca como medio de defensa en la acción principal. Los
litigantes en la segunda instancia podrán reclamar
intereses, réditos, alquileres y otros accesorios,
vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como
los daños y perjuicios experimentados desde
entonces.

Art. 465 .- Las nuevas demandas autorizadas
por el artículo precedente, así como las
excepciones del intimado, no se presentarán sino por
simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se
cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus
conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los
medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la
segunda instancia, no causarán honorarios en
favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con
la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen
nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se
cobrará la parte mejorada o aumentada de la
defensa.

Art. 466 .- La intervención
será admisible cuando el que la intente pueda, con
derecho, deducir la tercería. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 467 .- En el caso de dos o más
opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor
número de votos se unirán a la sostenida por el
mayor número de jueces.

Art. 468 .- En caso de empate, en la
Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los
jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren
intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces
hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir
en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el
asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado,
si se tratare de causa sustanciada por escrito.

(Véase el Art. 164 de la Ley de
Organización Judicial No.. 821 del 21 de noviembre de
1927, modificado por la Ley 294 del 1ro. de junio de
1940, y la Ley 684 del 24 de mayo de 1934).

Art. 469 .- La perención, en causa
de apelación tendrá por efecto dar a la sentencia
apelada la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 470.- Las demás reglas
establecidas para los tribunales inferiores serán
observadas en la Suprema Corte de
Justicia.

(Véase el artículo 164 de la
Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre
de 1927, modificado por la Ley 294 de 1940).

Art. 471 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de
1936).

Art. 472.- La ejecución de una
sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la
dictó en primera instancia. La ejecución, entre las
mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al
tribunal que resolvió la apelación, o a otro
tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los
casos de demandas en nulidad de prisión,
expropiación forzosa, o para los que la ley haya
determinado jurisdicción.

Art. 473.- Cuando haya apelación de
sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se
hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales
que conozcan de la apelación podrán a la vez y por
un solo fallo resolver el fondo. Podrán también
hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa,
revoquen las sentencias definitivas del inferior.

LIBRO IV

De los Recursos
Extraordinarios

PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS Código
de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

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dominicanas visite WDALAW.com

TITULO I

DE LA TERCERIA

Art. 474. Una parte perjudicada en sus
derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que
ella representare, hayan sido citadas, puede deducir
tercería contra dicha sentencia.

Art. 475.-La tercería deducida como
una acción principal se someterá al tribunal que
haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como
incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se
establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere
igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de
la tercería.

Art. 476.-Si el tribunal no es igual o
superior, entonces la tercería deducida como incidente se
interpondrá como acción principal ante el tribunal
que haya dictado la sentencia de donde nazca la
tercería.

Art. 477 .-El tribunal ante el cual se haya
presentado la sentencia impugnada podrá, según las
circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer
del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan
adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el
abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los
litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin
causar perjuicio a esta acción. En los demás casos,
los jueces podrán, apreciando las circunstancias,
suspender la ejecución de la sentencia.

Art. 479 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077, del 17 de marzo de
1936).

TITULO II

DE LA REVISION CIVIL

Art. 480.- (Modificado por el Art. 1ro. de
la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias
pronunciadas en último recurso por los tribunales o
juzgados de primera instancia y de apelación, así
como las sentencias en defecto dadas también en
última instancia, y que no estén sujetas a la
oposición, podrán retractarse a
solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias,
o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes:
1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades
prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las
sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las
partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si
se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se
ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de
la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en
última instancia en los mismos tribunales o juzgados,
entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o.
si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud
de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos
después de pronunciada la sentencia; 10o. si
después de la sentencia se han recuperado documentos
decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte
contraria.

Art. 481.-Al Estado, los municipios y
establecimientos públicos y a los menores, se les
admitirá el recurso de la revisión civil cuando no
hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus
defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se
declare contra ellos sentencia que los perjudique.

Art. 482.- Cuando la revisión civil
se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se
retractará solamente respecto del mismo, a menos que los
demás puntos dependan de esa parte de la
sentencia.

Art. 483 .- La revisión civil se
notificará con emplazamiento a las personas mayores de
edad en los dos meses siguientes al día de la
notificación de la sentencia impugnada, a persona o
domicilio.

Art. 484 .- El término de dos meses
no se contará a los menores de edad sino desde el
día de la notificación de la sentencia hecha,
después de adquirir la mayor edad, a persona o
domicilio.

Art. 485.- Cuando el demandante se halle
ausente del territorio de la República en servicio del
Estado, tendrá para interponer el recurso en
revisión civil, además del término ordinario
de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el
plazo de seis meses más. El mismo término
tendrán los marinos ausentes por causa de
navegación.

Art. 486 .- Los que residan en el
extranjero tendrán además de los dos meses
señalados desde la notificación de la sentencia
para interponer la revisión civil, el término que
para los emplazamientos fija el artículo 73.

Art. 487. – Si muriere la parte condenada
sin vencerse los plazos señalados en los artículos
anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no
empezará a contarse a la sucesión, sino en los
términos y de la manera prescrita en el artículo
447.

Art. 488.- Cuando la revisión civil
la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos
decisivos, los términos para interponer dicho recurso se
contarán desde el día en que el dolo o la falsedad
se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que
haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se
recobraron los documentos o se reconoció el dolo.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Partes: 1, 2, 3, 4
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