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Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 489-Cuando sea por
contradicción de sentencias, el término se
contará del día de la notificación de la
última sentencia.

Art. 490.- La revisión civil se
establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la
sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos
jueces que la dictaron.

Art. 491. -Cuando una parte quiera
impugnar, por la vía de la revisión civil, una
sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto
al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal
que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que
entienda en la causa en que se aduzca la dicha
sentencia, atendidas las circunstancias del caso,
podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma
causa.

Art. 492 .- La revisión civil se
interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el
domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia
impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los
seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este
término, el emplazamiento se notificará en el
domicilio de la parte.

Art. 493.-Cuando la revisión civil
se promueva incidentalmente ante tribunal competente para
resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de
abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito
sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el
fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante
los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.

Art. 494 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de
1936).

Art. 495. – El recibo del depósito,
así como la consulta de tres abogados se
notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los
abogados declararán que son de opinión de que es
procedente la revisión civil y enunciarán los
medios en que la funden; de lo contrario, la revisión
civil no será admitida.

Art. 496.- Si la revisión civil se
notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el
abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo,
seguirá constituida de derecho en la revisión
civil, sin necesidad de nuevo poder.

Art. 497 El recurso en revisión
civil no impedirá la ejecución de la sentencia
impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que
paralicen ni que ponga término a la dicha
ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de
una heredad, no se le permitirá litigar en la
revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse
cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo
principal.

Art. 498 .- De la revisión civil se
dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana

Art. 499.- Ningún otro medio,
además de los contenidos en la consulta de los abogados,
podrá alegarse por escrito ni discutirse en la
audiencia.

Art. 500 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de
1936).

Art. 501.- Cuando se admita la
revisión civil, se retractará la sentencia
impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que
respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se
devolverán las sumas depositadas y se restituirán
los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia
retractada. Cuando fuere acordada por causa de
contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere
ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos
legales.

Art. 502.-El tribunal que hubiere decidido
la revisión civil será el competente para conocer
del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la
sentencia retractada.

Art. 503 .- Ninguna parte podrá
proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada
ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho
recurso, así como contra la recaída en la
contestación principal después de admitida la
revisión civil, so pena de nulidad y de daños y
perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la
primera demanda, se constituyere en la segunda.

Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de la
Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de
sentencias pronunciadas en última instancia por distintos
tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos
medios, es motivo de casación, y el asunto será
tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de
casación.

TITULO III

DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD
CIVIL

CONTRA LOS JUECES

Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados
en responsabilidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la
sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha
habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la
responsabilidad civil del juez esté expresamente
pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley declare a los jueces
responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4o. cuando
haya denegación de justicia.

Art. 506.- Habrá denegación
de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en
justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que
se hallen en turno para ser juzgados. Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 507 .-La denegación de justicia
se hará constar por medio de los pedimentos dirigidos a
los jueces en la persona de los secretarios, y que se
notificarán en el intervalo de tres en tres días a
lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del
tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se
refiriesen a los tres jueces; todo alguacil requerido
estará obligado a hacer las notificaciones de dichos
pedimentos, a pena de interdicción.

Art. 508.- Después de los dos
pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en
responsabilidad civil.

Art. 509 .- La demanda en responsabilidad
civil contra los jueces de paz, los tribunales de primera
instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros,
así como contra algunos de sus magistrados de la Suprema
Corte, se promoverá y sustanciará ante la Suprema
Corte de Justicia.

(Véase el Art. 164 de la Ley de
Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927,
Mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).

Art. 510 .- Sin embargo, ningún juez
podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso
previo de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 511 .- Se presentará, a este
efecto, instancia firmada por la parte o por su representante,
con poder auténtico y especial, cuyo poder, así
como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán
a la instancia, a pena de nulidad.

Art. 512 .- No podrán emplearse
palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la
parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión
contra el abogado.

Art. 513 .- (Derogado por la Ley No. 1077
del 17 de mayo de 1930).

Art. 514 .-Cuando se admita la demanda en
responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en
el plazo de tres días, quien quedará obligado a
presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se
abstendrá de conocer de la contestación, y
también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la
demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la
misma parte, sus parientes en línea recta o su
cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que
pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las
sentencias que se pronunciaren.

Art. 515 .- La demanda en responsabilidad
civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por
un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc
por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces
que no hubieren Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana figurado entre los que acordaron la
autorización para establecer la demanda, y un
abogado.

(Véase el Art. 164 de la Ley de
Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927,
mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).

Art. 516.- El demandante que sucumba en la
acción en responsabilidad civil ejercitada contra un juez
será condenado a una multa que no podrá bajar de
setenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las
partes, si hubiese lugar a ello.

LIBRO V

De la
ejecución de las Sentencias

TITULO I

DE LA CONSTITUCION DE FIADORES

Art. 517.- La sentencia que ordenare la
constitución de fiador fiará el plazo en el cual
deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o
impugnarse.

Art. 518 .-El fiador se presentará
por acto de alguacil notificado a la parte, si no tiene abogado,
y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido,
uniéndose copia del acto de depósito, que se
hará en la Secretaría, y de los documentos que
justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley
no exija que dicha solvencia se justifique por medio de
documentos.

Art. 519.- La parte podrá tomar
comunicación de los títulos en la
secretaría; si acepta el fiador, lo declarará
así por medio de un simple acto; tanto en este caso como
cuando la parte no impugne al fiador en el plazo señalado,
éste levantará su acto de compromiso en la
secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y
aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere
prescrito.

(Ver en lo que respecta al apremio
corporal, el artículo 8-2 a de la Constitución de
la República).

Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador
en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se
proseguirá por medio de simple acto.

Art. 521 Las constituciones de fiador se
juzgarán sumariamente, sin instancia ni escritos; la
sentencia será ejecutada, no obstante apelación.
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana

Art. 522 .-Si el fiador es admitido,
levantará su acto de compromiso, según se ha
establecido en el artículo 519.

TITULO II

DE LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS

Art. 523 .-Cuando en una sentencia no se
hubieren fijado los daños y perjuicios, la
evaluación de ellos se notificará al abogado del
demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se
comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de
la secretaría del tribunal.

Art. 524 .-El demandado estará
obligado, en los plazos señalados por los artículos
97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los
documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los
dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante
por la suma en que estima los daños y perjuicios; en caso
contrario, la causa se llevará por simple acto a la
audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar
la totalidad de la evaluación si se hallare justa y
fundada en pruebas legales.

Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados
se juzgaren suficientes, se condenará al demandante al
pago de las costas causadas desde el día de los
ofrecimientos.

TITULO III

DE LA LIQUIDACION DE LOS FRUTOS

Art. 526 El condenado a restituir frutos,
rendirá cuenta de ellos en la forma expresada más
adelante; y se procederá respecto de dicha cuenta como
sobre las demás que se den en justicia.

TITULO IV

DE LA RENDICION DE CUENTAS

Art. 527 . Los cuentadantes comisionados
por la justicia serán demandados por ante los jueces que
los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar
en donde se les haya conferido la tutela; y todos los
demás cuentadantes, ante los jueces de su
domicilio.

Art. 528 .- En caso de apelación de
una sentencia que hubiere rechazado una demanda en
rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá
las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido
formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare
la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y
juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia
revocatoria pertenecerá a la Suprema Corte o al tribunal
que indicare la sentencia. Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana

(Véase el Art. 164 de la Ley de
Organización Judicial No. 821 del 27 de noviembre de 1927,
Mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).

Art. 529.- Las partes que deban recibir una
cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un
abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha
elección, el abogado más antiguo los
representará a todos; sin embargo, cada interesado
podrá constituir un abogado que lo represente; pero los
gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta
constitución de abogado en particular, correrán a
cargo de la parte que lo constituya.

Art. 530 .- Toda sentencia que contenga
condenación de rendir cuantas señalará el
término en el cual la cuenta deberá darse, y
nombrará el juez que deberá recibirla.

Art. 531 .- Si el preámbulo de la
cuenta, comprendido en él la mención del acto o del
fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que
ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el
excedente no podrá entrar en la tasación de
costas.

Art. 532 .- El cuentadante no
cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha
lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en
regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y
copias, y los de representación y ratificación de
la cuenta.

Art. 533 .- Las cuentas contendrán
las entradas reales y las salidas efectivas,
terminándoselas con la recapitulación del balance.
Los objetos que estén por recobrar figurarán en
capítulo aparte.

Art. 534 .- El cuentadante
presentará y ratificará su cuenta personalmente o
por medio de mandatario especial en el término
señalado, y en el día indicado por el juez
comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban
decidir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o
domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado
cuando lo tuvieren constituidos. Si el cuentadante dejare
transcurrir el término que hubiere señalado, sin
rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y
venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y
también cuando el tribunal lo creyere conveniente
será compelido por el apremio corporal.

Art. 535 .- Cuando la cuenta dada y
ratificada presente balance en favor de la parte que deba
recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario
la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de
que preceda la aprobación de la cuenta.

Art. 536 .- Después de la
presentación y ratificación de la cuenta,
ésta se notificará al abogado de la parte que deba
recibirla: los justificantes serán apostillados y
rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se
comunicaren por medio de Código de Procedimiento Civil de
la República Dominicana recibo, se devolverán en el
plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del
artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta,
teniendo el mismo interés, hubieran constituido diferentes
abogados, al más antiguo se dará la copia y se
ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado;
si tuvieren distintos intereses, la copia y la
comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere
acreedores intervinientes, se les dará comunicación
en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del
abogado más antiguo de los que hubieren
constituido.

Art. 537 .- No estarán sujetos a la
formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los
proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o
establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como
justificantes de la cuenta.

Art. 538 .- El día y a la hora
indicada por el juez comisario, las partes comparecerán
ante él para presentar sus alegatos, sostenimientos y
respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se
presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en
justicia en virtud de simple acto.

Art. 539. – Si las partes no se pusieren de
acuerdo, el juez -comisario dispondrá informar por
sí mismo en la audiencia el día que indique. Las
partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva
citación.

Art. 540.- La sentencia que intervenga en
el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el
cálculo de cargo y data, y determinará el balance
exacto.

Art. 541 .- No podrá procederse a la
revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes,
cuando haya errores, omisiones, faltas o doble empleo de sumas,
su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los
mismos jueces.

Art. 542 .- Si la parte que deba recibir
una cuenta no compareciere, el juez comisario dará su
informe en el día indicado por él. Las partidas de
la cuenta se aprobarán cuando estén
justificadas.

El cuentadante, si estuviere alcanzado,
conservará los fondos sin interés; y si no se
tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá
fiador, o hará el depósito de la suma.

TITULO V

DE LA LIQUIDACION DE LOS GASTOS Y
COSTAS

Art. 543 .- (Los Arts. 543 y 544 fueron
derogados y sustituidos por los Arts. 9 a 13 de la Ley No. 302
del 18 de junio de 1964).

Art. 544 .-(Los artículos 543 al 544
fueron derogados y sustituidos por los artículos 9 al 13
de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).

 

 

Autor:

Miguel Ángel Grullar
Ramos

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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