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El Contrato de mutuo (Venezuela)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Definición
  3. Cosas
    que pueden darse en mutuo
  4. Elementos esenciales a la existencia y validez
    del mutuo
  5. Derechos y obligaciones del
    mutuario
  6. Derechos y obligaciones del
    mutuante
  7. Momento de la
    restitución
  8. Gastos
    del mutuo
  9. Resolución por
    incumplimiento
  10. El
    préstamo a intereses
  11. Análisis de los artículos 1.747 y
    1.748 del Código Civil
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía
  14. Modelo contrato mutuo

Introducción

El Contrato de mutuo se reguló en el derecho
griego y el derecho romano como un préstamo de consumo.
Originalmente fue considerado gratuito, dado que solo se
practicaba por lazos de amistad; solo cuando se impuso una
contraprestación al contrato, este se convirtió en
un acto jurídico reglamentado por el derecho de gentes. Su
práctica común se inicia al fin de la republica
como consecuencia de la escasez de dinero resentida por los
romanos.

Posteriormente el préstamo marítimo
propicio la práctica comercial de este contrato. Aunado a
la crisis económica el interés subió en
forma considerable. Ante este nuevo fenómeno se fue
acrecentando la necesidad de proteger al mutuario contra las
acciones usureras de quienes practican el préstamo y por
primera vez fue fijada una tasa máxima legal del 1%
mensual. En la época de Justiniano este porcentaje fue
reducido al cincuenta por ciento.

Posteriormente, bajo el imperio bizantino y la
influencia cristiana, el metuum con interés fue
prohibido totalmente al considerarse como un pecado. La
prohibición del interés en el mutuum
subsistió desde la época de Carlomagno hasta la
revolución Francesa.

La prohibición de pactar intereses durante la
Edad Media sólo fue impuesta a los cristianos, por tal
motivo, los que no quedaban bajo los designios religiosos del
cristianismo, se volvieron los grandes prestamistas. Los
cristianos que tenían la prohibición expresa de
estipular cualquier tipo de interés, poco a poco
inventaron o simularon algunos contratos que les redituaban los
mismos dividendos, es en esta época donde aparece la venta
con pacto de retroventa.

En materia comercial el interés fue considerado
legítimo y se practico muy comúnmente en los
contratos aleatorios, tales como el préstamo a la gruesa
que se sometía a los riesgos de la
navegación.

Después de la Revolución Francesa se
permitió nuevamente el préstamo con interés,
dejando a los contratantes en libertad absoluta para fijar el
monto de las tasas. Más tarde fue necesario controlar la
tasa de interés ante el abuso desmedido de que era
objetivo.

Para que este tipo de Contrato se contemplare en nuestra
legislación civil, primero se ubico en el derecho romano,
luego en el derecho francés, posteriormente en el
código civil chileno, para llegar, con similar contenido a
nuestro estatuto civil,

Definición

El contrato de mutuo ó préstamo de
consumo, "Es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargos de restituir
otras tantas del mismo género y calidad" Art. 1735 del
Código Civil.

Es un contrato, en el cual una de las partes, llamada
mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad
de cosas fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de
restituir otras tantas, del mismo género y calidad, pasado
cierto tiempo.

Lo fundamental de este contrato es restituir al mutuante
la cosa recibida, de igual calidad y cantidad de las que
recibió. Así tenemos que para el perfeccionamiento
del contrato mutuo se debe precisar la entrega de la cosa
mutuada.

En todo caso, el legislador distingue entre cosas
fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se
aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo
sobre dinero.

Cosas que pueden
darse en mutuo

Conforme a lo expresado, debe tratarse de cosas muebles,
y usualmente, de cosas consumibles y fungibles.

Son consumibles, aquellas que se destruyen con su primer
uso.

Son fungibles aquellas cosas que objetiva o
subjetivamente pueden ser reemplazadas por otras. La fungibilidad
puede responder por ende a la naturaleza de las cosas o a la
voluntad de las partes.

En todo caso, el legislador distingue entre cosas
fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se
aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo
sobre dinero.

PARTES:

a) Mutuante, prestador o dador: el que entrega la
cosa.

  • I. Debe ser capaz de enajenar, ya que si
    estamos ante un título traslaticio de dominio, es
    lógico que el tradente tenga la facultad para
    disponer de la cosa. Si el mutuante no tiene capacidad de
    enajenar, el contrato adolece de un vicio de
    nulidad.

  • II. Debe ser dueño de la cosa dada en
    mutuo: si el mutuante no es dueño, el contrato y la
    tradición son válidos, pero esta última
    no producirá su efecto natural, cual es de transferir
    el dominio, y el mutuario no se hará, por tanto,
    dueño de la cosa dada en mutuo. Además, el
    dueño podrá interponer la acción
    reivindicatoria, pues para él, el mutuo le es
    inoponible.

b) Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la
cosa

  • I. La ley sólo le exige que sea capaz de
    obligarse, conforme a las reglas generales. Si no lo es, el
    contrato será nulo.

CARACTERES:

Del contenido de la definición se desprende que
el mutuo es un contrato real, unilateral, gratuito u oneroso y de
naturaleza civil o mercantil.

  • a) Real.

Al igual que en el comodato, en el mutuo no es
suficiente la voluntad concordad de las partes para u
perfeccionamiento sino que se requiere la entrega de la cosa que
constituye su objeto. De ahí que la obligación del
mutuario se materializa en el momento en que se le hace la
entrega de la cosa mutuada y, por tanto, así se trata de
la entrega de letras de cambio, pagares u otros efectos de
comercio en un préstamo de dinero, el contrato no
alcanzara su perfección sino en el momento en que el
mutuario haga efectivos dichos instrumentos de cambio.

  • b) Unilateral.

El mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una
de las partes resulta obligada. La obligación del mutuario
consiste en devolver cosas del mismo género e igual
cantidad y calidad que las recibidas. El caso fortuito no libera
al mutuario.

  • c) Gratuito u Oneroso.

En principio es gratuito si no se pacta intereses, pero
si se pacta, será oneroso, es decir, el articulo 1.745
Código Civil Venezolano, dice que "Se permite estipular
intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas
muebles, lo cual nos da a entender que el mutuo, como
institución civil, es de naturaleza gratuita, pero que
puede llegar a ser oneroso por acuerdo expreso de las partes. Por
el contrario, cuando el mutuo es una institución
mercantil, es decir que "el préstamo mercantil devenga
intereses, salvo convención en contrario", según lo
dispuesto en el artículo 529 del Código de
Comercio; es más agrega la norma, "debe hacerse por
escrito la estipulación de un interés distinto del
corriente en la plaza, y la que exonere de interés al
deudor".

  • d) Principal

Porque existe por sí mismo, es autónomo,
para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea
que tiene fines y vida propia.

  • e) De naturaleza Civil o Mercantil

El mutuo puede ser civil o mercantil. El artículo
527 del Código de comercio nos dice que el préstamo
es mercantil cuando concurren las circunstancias
siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante,
y

2. Que las cosas prestadas se destinen al
préstamo.

Elementos esenciales
a la existencia y validez del mutuo

  • a) El Consentimiento

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad
que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en
derecho. La perfección del contrato exige que el
consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia
sucesiva de la oferta y de la aceptación, en
relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato.

En el mutuo, por su carácter de contrato real, no
se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega
de la cosa.

  • b) El objeto

Solo pueden darse en mutuo las cosas "in comercio",
cosas susceptibles, de ser enajenas y fungibles ya que el mutuo
implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo
obliga a esta a restituir igual cantidad de cosas de la misma
especie y calidad

  • c) Capacidad de las partes

El artículo 1.144 del código civil nos
hace referencia a que no pueden celebrar el contrato de mutuo, ni
como mutante ni como mutuario, los menores, los entredichos y
cualquier otra persona a quien la ley le niegue la facultad de
celebrar dicho contrato.

Pero, además, debemos agregar que,
tratándose de un acto que excede de la simple
administración, tanto los padres en ejercicio de la patria
potestad, como los tutores, no podrán celebrar el contrato
en nombre de sus representados sin obtener previamente la
autorización judicial correspondiente, conforme a los
términos de los artículos 267 y 365 del
código civil

Y en cuanto a los menores emancipados, debe distinguirse
si se trata de un mutuo civil o de un mutuo mercantil, porque en
el primer caso, y por disposición del artículo 383
de código civil, requieren siempre de la
autorización judicial, en cambio que en el segundo, si ha
sido habilitado para el ejercicio del comercio y por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del
código de comercio, puede celebrar válidamente y
por si mismo, dicho contrato.

Por último, cabe observar que si se trata de un
mutuo civil, conforme lo dispuesto en el artículo 1.145
del código civil, "la persona capaz de obligarse no puede
oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del
inhabilitado con quien ha contratado"; mientras si se trata de un
mutuo mercantil y por disposición del artículo 15
del código de comercio, las persona inhábiles para
comerciar, si su incapacidad no fue notoria, o si la ocultaren
con actos de falsedad, quedan obligados por sus actos mercantiles
a menos que se probare mala fe en el otro contratante
"

  • d) Causa:

Es el motivo que induce a realizar el acto o contrato.
No puede haber obligación sin una causa real y
lícita, ni es necesario expresarla.

Cómo el mutuo es traslativo de la propiedad, el
mutuante debe ser propietario de la cosa dada en
préstamo.

  • f) Entrega:

Siendo un contrato real, el mutuo requiere para su
perfeccionamiento la entrega de la cosa, la cual puede
verificarse por cualquiera de los modos de
tradición.

En resumen, podemos decir que el mutuo, es:

  • 1. Una convención previa a la entrega,
    que contiene la obligación de deudor por parte del que
    la recibe.

  • 2. Se requiere de la entrega. Esta,
    además de perfeccionar el contrato, constituye una
    tradición. El mutuario queda en la calidad de
    dueño de las cosas que recibe.

  • 3. El mutuante debe ser dueño de las
    cosas que entrega, y capaz de enajenar.

  • 4. Las cosas deben ser fungibles.

CUANDO LAS COSAS PRESTADAS NO SEAN DINERO
ACUÑADO:

En el contrato de mutuo, cuando una parte entrega a la
otra una cantidad de cosas que esta última está
autorizada para consumir, la otra parte (el Mutuario) se obliga a
devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la
misma especie y calidad. Por tanto la obligación del
Mutuario es la restitución de una idéntica cantidad
de cosas de la misma especie y calidad.

CUANDO LAS COSAS PRESTADAS SEAN DINERO
ACUÑADO:

Señala el Art. 1737, que la obligación
resultante del préstamo de una cantidad de dinero, es
siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en
el contrato.

Y señala además que en caso de aumento o
disminución en el valor de la moneda antes de que
esté vencido el término del pago, el deudor debe
devolver la cantidad dada en préstamo, y no está
obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal
al tiempo del pago.

Así, el artículo 1737 del Código
Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en
dinero y sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando
la variación en el valor de la moneda ocurre
después del término fijado para el pago, con objeto
de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o
disminución en el poder adquisitivo de la misma.
(Sentencia del 30 de septiembre de 1992) (Ponencia del Magistrado
Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 12/06/2001)

CUANDO LA COSA PRESTADA SEA MONEDA DE ORO Y
PLATA:

Establece el Art 1.738 que "La regla del artículo
precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas
de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la
restitución se haga en la misma especie de moneda y en,
igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha
alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las
ha puesto fuera de circulación, se devolverá el
equivalente del valor intrínseco que tenían las
monedas en la época del préstamo".

Este artículo nos presenta dos supuestos: 1) Que
estén circulando monedas de oro y plata y 2) que se haya
pactado la devolución del préstamo en monedas de la
misma especie y cantidad de las prestadas.

La segunda parte del artículo prevé
fluctuaciones en el valor del metal en el que estuviera
acuñada la moneda. En este caso y en aquel en que no se
encontraban monedas del mismo tipo y cantidad de las prestadas, o
estás habían salido de circulación, el
deudor puede devolver el valor intrínseco que tenía
en el momento que se otorgó dicho
préstamo.

CUANDO LA COSA PRESTADA SON BARRAS METALICAS O
FRUTOS:

Señala el Art. 1.739, que "Si el préstamo
consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no
debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que
sea el aumento o disminución de su precio"

Derechos y
obligaciones del mutuario

Derechos del Mutuario:

  • a) Recibir la propiedad de la cosa
    prestada:

En cuanto al requisito fundamental para el
perfeccionamiento del contrato lo constituye la entrega de la
cosa objeto del mutuo, el carácter fungible de la misma
determina la necesidad de que conjuntamente se le transmita al
mutuario el dominio sobre la misma, lo cual dispone para
éste un derecho que deriva de la naturaleza del contrato,
pues esto le permitirá al mutuario, disponer de ella como
a bien tenga, ya que su obligación se limita a restituir
otras tantas del mismo género y calidad.

  • b) El consumo de la cosa prestada:

El derecho de propiedad atribuye a su titular la
facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa propia
con exclusividad. Por lo tanto, el mutuario, que es titular del
derecho de propiedad sobre la cosa prestada, podrá en
ejercicio de la facultad de goce, que implica obtener da la cosa
el provecho que da su utilización se deriva, llegar hasta
consumirla, esto es, producir su destrucción o
desaparecimiento para obtener el provecho que de la misma se
deriva.

c) Exigir del mutante las obligaciones que a este impone
la ley o resultan del contrato:

Estas obligaciones resultan de la naturaleza misma del
contrato como efecto y consecuencia de su
ejecución.

Obligaciones del mutuario:

  • a) Restituir la cosa prestada:

Restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad
y cantidad; si ello no es posible por causas ajenas a su
voluntad, la obligación se resuelve en la de pagar su
valor en el lugar y tiempo convenidos; tratándose de cosas
que no sean dinero, si fueran valorizadas al tiempo de su
entrega, el deudor debe satisfacer este valor al momento del pago
(Art. 1.744 C.C). Si el mutuo es de dinero, su pago deberá
hacerse en especie pactada o, en su defecto, en la moneda que
tenga curso legal.(Art. 1.737 C.C.)

  • b) Pagar intereses:

El pago de intereses constituye para el mutuario una
obligación que dependerá, bien de la naturaleza
misma del mutuo si éste es mercantil, bien del pacto
adicional de las partes si se trata de un mutuo civil. En todo
caso, es una obligación que surge siempre una vez
perfeccionado el contrato, es decir, cumplida la entrega de la
cosa mutuada y, por tanto, nunca podrá
considerársele como uno de sus elementos
tipificados.

Derechos y
obligaciones del mutuante

Derechos del Mutuante:

  • a) Reclamar la restitución de la cosa
    prestada:

Siendo la esencia del mutuo que el mutuario restituya al
mutante otras tantas cosas de la misma especie y calidad, es
perfectamente explicable que este tenga el derecho de exigir el
cumplimiento de dicha obligación, aun cuando, sin perder
de vista que habrá casos en los cuales tal exigencia solo
deberá referirse a su cumplimiento por equivalente. Si se
trata de un mutuo gratuito deberá entenderse que el plazo
para la restitución ha sido establecido en beneficio del
mutuario y que si es un mutuo oneroso el plazo se entiende que
beneficia a ambas partes, por lo que el mutante no podrá,
en ningún caso, exigir la entrega antes del vencimiento de
dicho plazo, haya sido fijado éste por las partes o por el
tribunal.

  • b) Cobrar el pago de los intereses

Este derecho del mutante tendrá su origen en la
naturaleza misma del contrato cuando se trate de un mutuo
mercantil y lo tendrá en un pacto accesorio de las partes,
cuando el mutuo sea de naturaleza civil.

Obligaciones del Mutuante:

  • a) Transmitir el dominio

Como efecto y consecuencia de la obligación
atribuida al mutuario de restituir al mutante otras tantas de la
misma especie y calidad, se concluye, que este último debe
transmitir al primero el dominio de la cosa mutada.

  • b) Responder por los vicios ocultos

Dice el Artículo 1.740 de C. C., "el mutuante
tiene la misma responsabilidad que la establecida en el articulo
1.734 para el comodato", esto es, indemnizar al mutuario de los
daños que le hayan ocasionado los vicios de la cosa mutada
cuando, habiéndolos conocido antes de la tradición,
no se les hubiera hecho conocer. Por lo tanto, si el mutuario
quiere exigir tal responsabilidad debe demostrar, no solo el
daño causado y que el mismo tiene como causa los vicios de
la cosa mutada, si no que el mutuante los conocía y, no
obstante ello, no se los hizo saber.

  • c) Aguarda al término del contrato para
    pedir las cosas convenidas. Art. 1741 del C.C.

Momento de la
restitución

  • 1. Si el mutuo es gratuito, el mutuante,
    podrá obligarse a recibir la cosa mutuada antes del
    vencimiento del plazo porque, beneficiando el plazo
    sólo al mutuario, este puede perfectamente renunciar a
    su beneficio y querer librarse prematuramente de su
    obligación; mas si el mutuo es oneroso, y como en tal
    caso ambos contratantes resultan beneficiados con el plazo,
    el mutuante no está obligado a renunciar a su
    beneficio, y por ello, sólo se podrá obligar a
    recibir la cosa mutuada cuando se les satisfaga el
    interés previsto por todo el plazo establecido porque
    entonces nada tendrá que reclamar como
    perjuicio.

  • 2. Cuando las partes no han fijado el
    término, el Tribunal puede acordar un plazo para la
    restitución tal como lo señala el Art. 1742 del
    Código Civil.

  • 3. Si se han convenido que el mutuario
    pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el
    Tribunal fijará un término para el pago,
    según las circunstancia.

  • 4. El beneficio del término puede
    perderse conforme al Derecho Común Art. 1215
    C.C.V.

Gastos del
mutuo

Están a cargo del mutuario, salvo pacto en
contrario:

1.- Los gastos de la celebración del contrato
(incluidos los gastos de entrega), en virtud de la regla de que
los gastos del contrato son a cargo del adquiriente.

2.- Los gastos de la cancelación, en virtud de la
regla, de que los gastos están a cargo de la persona
favorecida por ella.

3.- Los gastos de constitución de las
garantías prometidas o dadas por él.

Resolución por
incumplimiento

El mutuo, por no ser un contrato bilateral, no puede ser
atacado por acción resolutoria. Sin embargo algunos
autores, basados en que el préstamo no es sino una parte
de un contrato sinalagmático, sostienen que puede
pronunciarse la resolución cuando el mutuario no hace las
amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones accesorias
o no paga los intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales
hipótesis del beneficio del término de pleno
derecho a favor del mutuante, con la advertencia de que
éste no perderá la facultad de exigir, en su caso,
los intereses por lo que resta del término
original.

El préstamo a
intereses

Si bien el mutuo es un contrato de préstamo por
el cual una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el
prestatario, dinero u otra cosa fungible para que se sirva de
ella y devuelva después de otro tanto de la misma especie
y calidad, que puede ser gratuito o retribuido (cuando hay pacto
de pagar interés), su naturaleza es gratuita, pues no se
deberán intereses más que cuando expresamente se
hubiesen pactado.

Se entiende por interés el beneficio que obtiene
el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir,
el interés es el fruto producido por el dinero.

Especies de intereses:

El interés se divide en:

  • a) Compensatorio: Exigido en razón de
    las pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en
    sus bienes o por los beneficios (ganancias) de que se priva
    por carecer de su dinero (daño emergente y lucro
    cesante).

  • b) Moratorio: Que surge como pena por la
    tardanza o la mora del prestatario en devolver las cosas
    prestadas.

  • c) Lucrativo: Exigido, no en razón del
    daño emergente o por el lucro cesante, ni por la
    tardanza por la devolución, si no en razón del
    préstamo mismo; siendo precisamente esta última
    clase de interés el que ha dado lugar a la
    polémica entre autores del derecho civil.

El interés en el Código Civil y el
Código de Comercio venezolano:

Nuestro derecho positivo admite la solicitud y validez
del pacto de interés. Al efecto, el artículo 1.745
del Código Civil dispone que: "Se permite estipular
intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas
inmuebles", estableciendo el artículo 529 del
Código de Comercio, "El préstamo mercantil devenga
intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por
escrito la estipulación de un interés distinto del
corriente en la plaza, y la que exonere de intereses del
deudor"

Conforme al artículo 1.746 ejusdem, "El
interés es legal o convencional", estableciendo el
legislador que el llamado interés es de tres por ciento
(3%) anual y se aplica cuando no hay convención entre
acreedor y deudor, y el interés convencional deberá
comprobarse por escrito, cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal, esto es,
el legislador establece la presunción de que
préstamo civil es sin interés, y sólo ante
la prueba de que ha sido pactado, puede ser exigido.

Establece este mismo artículo el interés
del dinero prestado con garantía hipotecaria, que en
ningún caso podrá exceder del uno por ciento
mensual.

Modalidades de Pago:

El préstamo de interés presenta toda una
suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse
entre sí. Las principales son:

  • El préstamo con amortizaciones: El
    préstamo a interés con termino fijo obliga al
    mutuario a restituir en un momento dado toda la suma prestada
    y al mutuante a esperar el vencimiento antes de recibir
    restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de
    esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros
    parciales del capital. Las principales formas de tales
    amortizaciones son las siguientes:

  • El deudor se compromete a pagar
    periódicamente una suma que comprende el pago de
    intereses y abonos a cuenta del capital;

  • El deudor tiene el crédito limitado a una
    suma que baja periódicamente en cierta cantidad y
    ,

  • El préstamo con prima de reembolsos: En este
    préstamo, el deudor en vez de pagar
    periódicamente una suma por concepto de intereses, se
    obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor
    que la originalmente recibida por él.

  • EL préstamo por anualidades, mensualidades u
    otros intereses periódicos: Esta modalidad que es la
    más frecuente, presenta alguna variante.

Especialmente cabe destacar que los intereses pueden
calcularse en relación al monto del capital del
préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del
mismo.

PAGO DE INTERESES

  • Cuando el préstamo es a interés, el
    mutuario está obligado a pagar intereses, a la tasa
    correspondiente (legal o convencional).

  • Son aplicables al préstamo a interés
    las normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y
    momento en que debe cumplirse la
    obligación.

  • Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a
    los términos del contrato. Salvo pacto en contrario,
    se entiende que comienza a correr desde el momento del
    préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su
    representante. Los abonos anticipados que voluntariamente
    haga el mutuario no dan derecho a disminución de
    intereses, salvo pacto en contrario o disposición
    especial de la Ley.

  • Respecto a la repetición de los intereses
    indebidos deben tenerse en cuenta las siguientes
    normas:

  • En todo caso el mutuario tiene derecho a repetir los
    intereses pagados en exceso del límite fijado por la
    Ley.

  • Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no
    puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni
    imputarse al capital (C.C.V Art. 1747), salvo por lo que
    respecta el eventual exceso sobre el máximo fijado por
    la Ley.

  • El pago de los intereses se prueba conforme al
    Derecho Común pero, además, debe tenerse en
    cuenta que el recibo del capital dado sin reserva de
    intereses, hace presumir el pago de estos, y verifica la
    liberación, salvo prueba en contrario. (Art. 1748
    C.C.V)

Análisis de
los artículos 1.747 y 1.748 del Código
Civil

Los intereses habrán de pagarse en el tiempo y
lugar señalado en el contrato.

El articulo 1.303 Código Civil (de la
sección de la imputación de pagos) establece que
"El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no
podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre
el capital lo que pague, con preferencia a frutos e intereses" y
en el aparte final dispone que "El pago hecho a cuenta del
capital e intereses, si no fuere integro, se imputara primero a
los intereses".

Como consecuencia de este principio, de no poder
estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras los
intereses no estén cubiertos se dispone en el articulo
1.748 Código Civil, que el recibo del capital dado en
reserva de interés, hace presumir el pago de estos,
verifica la liberación, salvo prueba en
contrario.

Ese mismo criterio se expresara en el artículo
531 de Código de Comercio, conforme al cual "el recibo de
intereses de pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de
los devengados anteriormente"

Se consagra en la doctrina, que en todo caso el mutuario
tiene derecho a repetir los intereses pagados en excesos a la
correspondiente tasa aplicable (legal o convencional); así
mismo, se sostiene que cuando no se pactaron intereses, no puede
repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse
al capital salvo por lo que respecta al eventual exceso sobre el
máximo fijado por la ley (artículo 1.747 del
Código Civil)

Conclusiones

Contrato real, unilateral, de derechos estrictos en el
cual una de las partes, llamada mutante, entrega a la otra,
denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que
este las hagas suyas, con cargo de restituir otras tantas, del
mismo género y calidad, pasado cierto tiempo

Requisitos del mutuo

  • a) Una convención previa a la entrega,
    que contenga la obligación del deudor por parte del
    que la recibe

  • b) Se requiere la entrega, esta además
    de perfeccionar el contrato, constituye una tradición,
    el mutuario queda En la calidad de dueño de las cosas
    que recibe.

  • c) El mutante debe ser dueño de las
    cosas que entrega, y capaz de enajenar.

  • d) Las cosas deben ser fungibles.

El mutuo es un contrato de préstamo que consiste
en proporcionar cosas consumibles y recibir posteriormente a
cambio otras cosas consumibles. Este contrato se perfecciona con
la entrega material de las cosas o el dinero, y quién
recibe el préstamo (mutuario) se hace propietario de lo
recibido pues recibe bienes consumibles, que usará o
agotará y posteriormente devolverá otros iguales,
más no los mismos que ha recibido.

Es un contrato real, que tiene por finalidad que el
mutuario se sirva y beneficie de un préstamo que se le ha
otorgado, bien por razones de amistad, solidaridad,
etc.

Bibliografía

  • CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano.
    Comentado y Concordado. 4ta. Edición. 1997

  • CALVO BACA, Emilio. Código de Comercio.
    Comentado y Concordado. 1998

  • AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Contratos y
    Garantías. Derecho Civil IV. U.C.A.B

  • MEJIA, José. Contratos Civiles. Ediciones
    Libra. 2001. Caracas, Venezuela.

  • GARAY, Juan y Miren. Código Civil Comentado.
    Reedición. Enero 2010.

Modelo contrato
mutuo

Entre,
…………………., por
una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato
se denominará EL MUTUARIO y por la otra,
……………………………..,
quién en lo adelante y a los mismos efectos se
denominará EL MUTUANTE, se ha convenido en celebrar el
presenta contrato de mutuo, el cual se regirá por las
clausulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: EL
MUTUANTE es propietario de DOSCIENTAS (200) cabezas de ganado de
la raza BRAHMAN LECHERA. SEGUNDA: EL MUTUARIO se hace propietario
de las DOSCIENTAS (200) cabezas de ganado señaladas en la
Clausula Primera, y éstas perecen para él,
cualesquiera que fuera la causa que origine la pérdida.
TERCERA: La duración del presente contrato será de
DOS (02) años, contados a partir de la
autenticación de esta escritura. CUARTA: EL MUTUARIO se
compromete a restituir en la Ciudad de Barcelona, igual cantidad
y calidad de cabezas de ganado que ha recibido y en el plazo
acordado en la Clausula Tercera. QUINTA: En caso que el Mutuario
no pudiera cumplir con su obligación de restitución
en los términos acordados en el presente instrumento, se
compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.200.000,00) en la fecha y el lugar en que se
obligó a efectuar la restitución, conforme a lo
estipulado en este documento. SEXTA: Para todos los efectos y
consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las
partes eligen como domicilio la ciudad de Barcelona, Edo.
Anzoátegui. SEPTIMA: Todo lo no previsto en este contrato
se regirá por las disposiciones atinentes del
Código Civil pertinentes a la materia. Se hacen dos (02)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto: En Barcelona a
los 18 días del mes de Febrero del 2011.

Partes: 1, 2

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