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El Contrato de mutuo (Venezuela) (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

EL MUTUARIO EL MUTUANTE

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4404

PARTE ACTORA Ciudadano: RAMON VARGAS MEZONES.
Venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 1.481.208, Inpreabogado
N° 15.293, y de este domicilio PARTE
DEMANDADA

Ciudadano JESUS SANCHEZ. Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°
2.573.475 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
MUTUO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda
suscrita y presentada por el abogado RAMON VARGAS MEZONES,
quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano
JESUS SANCHEZ, ambos identificados, por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE MUTUO, y recibida en este Tribunal por
distribución en fecha 31 de mayo de 2005, constante
de dos (02) folios útiles y un (01)
anexo.

DE LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE
EVIDENCIA QUE:

La parte actora en su escrito libelar alega que de
amistoso y común acuerdo y de forma verbal a
solicitud del demandado JESUS SANCHEZ, celebró un
contrato mutuo, mediante el cual le dio en calidad de
préstamo cuarenta y siete listones de madera
saqui-saqui, cuarenta y dos tableros de madera, sesenta
puertas de listones de madera saqui-saqui, y noventa y
nueve tableros de hierro (cuyas medidas constan en el
libelo de demanda) Que dicho material se lo prestó
para realizar una obra ubicada en la calle 29 haciendo
esquina con la Avenida 4, propiedad de la familia
árabe DALU (KALIL MAHANMAD), prometiéndole
que el material se lo restituiría al terminar la
obra hecho este que Jesús Sánchez, no
cumplió. Alega igualmente, que ambos firmaron un
documento privado, instrumento éste fundamental de
la acción, el cual anexo a la demanda en copia
simple; fundamentando su demanda de conformidad con los
artículos 1159/1735/1736/1744/y 1167 del
Código Civil. Estima la cuantía de su demanda
en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL
BOLIVARES (Bs. 6.048.000, oo).

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005, se
admitió la demanda y se ordenó la
citación del ciudadano Jesús Sánchez,
librándose al efecto la boleta respectiva. En fecha
13 de febrero 2006, fue consignada por el Alguacil, la
Boleta de Citación con orden de comparecencia, por
haberle sido imposible la citación personal del
demandado. Al folio 11, consta diligencia presentada por la
parte Actora, mediante el cual solicita el avocamiento de
la nueva Jueza, a la presente causa. En fecha 05 de junio
2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 11,
ordenó la reanudación del juicio al
décimo (10) día de Despacho
siguiente.

En fecha 19/06/2006, vencido el lapso establecido
en auto de fecha 05/06/2006, se ordenó librar boleta
de citación al demandado de autos ciudadano
Jesús Sánchez. Al folio 15, consta Boleta de
Citación practicada al demandado de autos,
debidamente cumplida. En fecha 07/12/2006, cursante al
folio 16, el Tribunal ordenó agregar a los autos el
escrito de pruebas presentado por la parte actora. A los
folios 17 y 18 Consta ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA
PARTE ACTORA, mediante el cual consigna DOCUMENTO ORIGINAL
DE CONTRATO DE MUTUO. En fecha 18/12/2006, el Tribunal
admitió el escrito de pruebas presentado en fecha
24/11/2006. En fecha 21 de febrero 2007, (folio 20), consta
INHIBICION, suscrita y presentada por la Jueza Suplente,
para seguir conociendo de la causa, todo de conformidad con
lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, remitiéndose
la causa al Tribunal Distribuidor y las Actas conducentes
al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción
Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los
Artículos 93 y 95 Eiusdem. En fecha 21 de mayo 2007,
fue recibido el presente expediente, e Incidencia de
inhibición proveniente del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha
22 de mayo 2007, se ordenó agregar a los autos la
incidencia de inhibición declarada sin lugar en el
presente procedimiento. En fecha 28 /05/2007, (folio 42),
se fijó la causa para INFORMES, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 511 del Código
de Procedimiento Civil. En fecha 26/06/2007, (folio 43), se
fijó la causa para DECIDIR, dentro de los sesenta
(60) días continuos siguientes, todo de conformidad
con lo establecido en el Artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, EL
TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: En el presente juicio se dieron
cumplimiento a todos los lapsos procesales para evitar
reposiciones innecesarias, por lo tanto carece de vicios
procedimentales.

SEGUNDO: La causa en estudio se refiere a un
juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MUTUO tramitado por el
procedimiento ordinario.

TERCERO: Solo la parte actora en este proceso hizo
uso del derecho de promoción de pruebas tal como se
evidencia en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve valor probatorio del documento
fundamental de la acción que riela inserto al folio
18 de este expediente que consta de Documento Privado en
Original, en dicha documental la parte actora alega que la
misma es prueba del contrato mutuo, celebrado entre el
ciudadano JESUS SANCHEZ y el ciudadano RAMON VARGAS
MEZONES, parte demandada en este proceso.

Los artículos 444 del Código de
Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil
Venezolano, establecen:

Artículo 444: "La parte contra quien se
reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de
ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el
acto de contestación de la demanda, si el
instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco (5) días siguientes a aquél en que ha
sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho
acto. El silencio de la parte a este respecto, dará
por reconocido el instrumento".

Artículo 1364: "Aquél contra quien
se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o
negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido… (omissis)."

Debe destacarse que, el anterior documento
privado, no fue desconocido ni impugnado conforme lo
establecido en las normas antes transcritas, razón
por la cual se le debe tener por legalmente reconocido y
debe apreciarse y asignársele todo el valor
probatorio que de él emana, pero es de acotar que el
contenido del documento no es claro ni preciso en cuanto a
lo que se pretende demostrar, por lo que el mismo no
convence e esta Jugadora sobre los hechos alegados. Y
así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa: Practicada la
citación de la parte demandada, según consta
diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en
fecha 02-10-2006, inserta al folio 15 y su vuelto, el
término dispuesto en el articulo 344 del
Código de Procedimiento Civil para dar
contestación a la demanda, se verificó que el
demandando de autos no dio contestación a la
misma.

Siendo que la no comparecencia de dicha parte
dentro del lapso preclusivo término que la Ley le
concede para defenderse conforme a derecho, se entiende
como una rebeldía de ésta a excepcionarse
contra la pretensión de la parte demandante mediante
el ejercicio de la contestación de la demanda, por
lo que su omisión hace nacer una presunción
"Iuris Tamtum" de aceptación de los hechos narrados
por la parte actora en el libelo de la demanda,
presunción ésta que por permitir prueba en
contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la
demandada contumaz en el respectivo lapso probatorio
mediante la aportación de pruebas que le favorezcan
tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados
en el libelo de la demanda, para destruir con ella la
presunción de la veracidad que de dichos hechos
surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo
cual justifica el afán de nuestro legislador
adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tiene las
partes en juicio.

Sin embargo nuestro proceso esta regido por el
principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido
por diferentes autores, entre los cuales encontramos como:
"…la relación jurídica activa, al
contrario de la obligación y el derecho, que son
relaciones jurídicas pasivas, que consiste en el
poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos
actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para
el beneficio y en interés propio, sin
sujeción ni coacción y sin que exista otro
sujeto que tenga el derecho de exigir su observancia, pero
cuya inobservancia acarrea consecuencias
desfavorables…"

En este mismo orden de ideas el Dr. Jairo Parra
Quijano, acota: "…la carga de la prueba es una
noción procesal que consiste en una regla de juicio,
que le indica a las partes auto-responsabilidad que tienen,
para que los hechos que sirven de sustento de las normas
jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan
demostrados y que, le indica al juez como debe fallar
cuando aparezca probados tales hechos…"

Ahora bien, se define el Contrato Mutuo como aquel
por el cual una persona (mutuante) entrega a otra
(mutuario) cosas fungibles y consumibles, con la
obligación de la segunda de devolver otras de la
misma especie o calidad. Lo fundamental de este contrato es
restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y
cantidad de las que recibió. Es decir, para el
perfeccionamiento del contrato mutuo se debe precisar la
entrega de la cosa mutuada. Por lo que es un contrato
traslativo de dominio.

El artículo 1735 del Código Civil
Venezolano reza:

"El mutuo es un contrato por el cual una de las
partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo
de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad".

Entre los elementos esenciales para la existencia
y validez del contrato mutuo, además de los que son
comunes en un contrato, es necesario la legitimación
del mutuante y la entrega de la cosa. Por ser un contrato
real es necesario que la parte actora demuestre que entrego
la cosa mutuada y de autos solo se puede evidenciar que
existe un documento privado original que no fue impugnado
por lo que se tiene como reconocido pero que de la lectura
del mismo no se desprende los hechos que la parte actora
señala en el libelo de la demanda. Por lo que la
parte actora no efectuó una actividad probatoria
suficiente donde se configure la situación compleja
que demanda.

Por su parte, los artículos 1354 del
Código Civil Venezolano y 506 del Código de
Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la
carga de la prueba, según el cual las partes tienen
que probar sus respectivas afirmaciones de hecho,
correspondiéndole al actor demostrar los hechos en
que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos
en que basa su excepción o defensa, siendo que en el
caso que nos ocupa la parte actora tenia la carga de probar
que dicho contrato cumplió con todos lo elementos
esenciales para la existencia y validez del mismo, por lo
que en el presente caso le es aplicable la norma contenida
en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone "Los jueces no
podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a
su juicio, exista prueba de los hechos alegados en
ella…."; y por cuanto el demandante no probó
suficientemente sus alegaciones, es por lo que este
Tribunal concluye que la presente acción no es
procedente Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de las consideraciones que
anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley,

D E C L A R A

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el
abogado RAMON VARGAS MEZONES contra el ciudadano JESUS
SANCHEZ, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MUTUO

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el Artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente
causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de
este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los
veintiséis (26) días del mes de Septiembre
del año dos mil siete (2007) Años: 197°
de la Independencia y 148° de la Federación.- La
Jueza,

Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G

En esta misma fecha y siendo 3:00 p.m., se
público y registró la anterior
decisión. El Secretario

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.

 

 

Autor:

Arcila Susana

Haddad, Gabriela

Navarro Kelly

Riobueno María T.

Tulmero Rudy

Enviado por:Karla
Ayestaran

Prof. Ramón Herrera

Monografias.com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE
AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO

Barcelona, Marzo del 2011

Partes: 1, 2
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