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Contratos de garantías y de seguro




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Contratos de
    garantías
  2. Hipoteca
  3. Contrato de Prenda
  4. Contrato de Fianza
  5. Contrato de Seguro
  6. Bibliografía

Contratos de
garantías

Garantías reales

Comenzaremos definiendo el termino Garantía,
como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una
obligación, ya sea mediante una tercera persona
(garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o
bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un
bien mueble o sobre un bien inmueble.

En base a esto entendemos como garantías reales
aquellas con las cuales se asegura el pago de la
obligación principal con uno o varios bienes, que pueden
ser del deudor o de un tercero.

En la garantía real el acreedor tiene un derecho
de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el
cumplimiento de la obligación principal. En la
garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son
bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor
tiene ventajas con respecto a otros acreedores del
deudor.

Las garantías son accesorias, su existencia
depende de una obligación principal; por lo tanto, como
accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación
principal. Las garantías reales aumentan el poder de
agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el
acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa
a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte,
en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el
bien aunque no se encuentre en el patrimonio del
deudor.

En las garantías reales se afecta el cumplimiento
de la obligación de un bien determinado, sea mueble o
inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho
de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se
encuentra.

Efectos de las garantías reales

El efecto fundamental de las garantías reales es
el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores
preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito
antes que los acreedores desprovistos de garantía. Esto es
posible mediante la derogación e inaplicación del
principio según el cual todos los acreedores gozan de
derechos iguales sobre los bienes de su deudor común, es
decir, que mediante los derechos reales de garantías se
deroga el principio general de igualdad en el pago, consagrado
por la ley. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados
a un crédito siguen siendo la prenda común de todos
los acreedores, porque en caso de incumplimiento del
crédito garantizado este bien o bienes serán
rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los
acreedores que tienen garantía real cobraran primero que
el resto de los acreedores que no tienen garantías, es
decir, que estos acreedores cobraran su crédito de la
parte restante que quede después de haberse satisfecho el
pago de los acreedores preferenciales.

Definición de contratos de
Garantía

Son aquellos contratos que sirven para asegurar al
acreedor el pago de su crédito y para que confíe en
el deudor quienes contratan con el. Es
aquel contrato que se celebra con la finalidad de
asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, sin la que no puede subsistir

Los contratos de garantía se dividen en
tres contratos accesorios principalmente:

  • Contrato de fianza

  • Contrato de depósito

  • Contrato de hipoteca

Hipoteca

La hipoteca es un derecho real de
garantía y de realización de valor, que se
constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación
(normalmente de pago de
un crédito o préstamo) sobre
un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque
gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo
el acreedor hipotecario, en caso de que
la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo
pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la
hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento
(reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del
crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido
con la venta forzosa promovida para la realización de los
bienes hipotecados.

Funcionamiento esencial de la hipoteca

Con frecuencia se confunde
la obligación garantizada (préstamo o
crédito), con la propia
garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la
dinámica del préstamo garantizado, con los de la
hipoteca que asegura su devolución. Sería algo
así como si mezclamos el automóvil con
su seguro de reparación: ambos van unidos pero son
cosas distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque
vayan paralelos, el crédito y su hipoteca son negocios
jurídicos distintos.

En tal sentido, sentado lo anterior, y como institución
de garantía, la hipoteca es un derecho real que
se constituye mediante contrato público, (en
España escritura pública ante Notario), y
que, por no conllevar desplazamiento posesorio del bien objeto de
la misma, las leyes exigen, además del otorgamiento de la
citada escritura pública, en el caso de los
bienes inmuebles, que asimismo la hipoteca sea inscrita en
el Registro de la propiedad -requisito esencial para
que la hipoteca nazca y alcance eficacia entre las partes y
frente a terceros- tras cuya perfección, su función
exclusiva será únicamente la de servir
de garantía a una deuda de dinero, u otra
obligación evaluable, dado que la hipoteca es
un negocio accesorio a otro que asegura, considerado
el negocio principal. La realización del bien
hipotecado se debe llevar a cabo mediante el remate del mismo en
subasta notarial o judicial, precedida de
requerimiento al deudor y demanda y resolución ejecutoria
sumaria contra del deudor hipotecario una vez haya sido
fehacientemente requerido, y además, en su caso,
siguiéndose el mismo proceso contra el hipotenate no
deudor y contra el tercer poseedor de bienes
hipotecados. Por su parte, desde el prisma de la parte deudora,
para el dueño del bien hipotecado, la hipoteca
es una carga que aminora el valor de dicho bien.

Características Legales

La hipoteca es ante todo un derecho real de
realización de valor, y como tal derecho real, se halla
investido de la reipersecutoriedad, pero nace de
un contrato, de modo que en el instante inicial, antes de su
inscripción en el Registro de la propiedad, con la
cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz
frente a terceros, la hipoteca es un contrato. Las
características en una y otra situación se resumen
en las siguientes.

Como contrato:

  • Es un contrato
    nominado o típico, ya que se encuentra
    reglamentado en la ley.

  • Es un contrato unilateral, debido a que
    sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al
    acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor
    de garantía. El acreedor no contrae obligación
    alguna.

  • Es un contrato accesorio, porque supone la
    existencia de una obligación principal cuyo
    cumplimiento asegura (préstamo o
    crédito).

  • Es un contrato oneroso, por regla general, en
    cuando produce equivalencia en las prestaciones.

Como derecho real:

  • Es un derecho real de garantía, o
    sea, es un derecho que se ejerce sobre la cosa y no respecto
    a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta
    puesto que el acreedor hipotecario puede iniciar directamente
    la venta forzosa de la cosa hipotecada en caso de que el
    deudor hipotecario no cumpla la obligación garantizada
    con la hipoteca.

  • Es un derecho inmueble, es decir, se ejerce
    sobre bienes raíces.

  • Es un derecho accesorio, puesto que sigue la
    suerte del derecho principal al que garantiza, si la
    obligación principal es nula, la hipoteca constituida
    no es válida.

  • El deudor hipotecario no pierde la
    posesión de la cosa.

  • Constituye una limitación al derecho de
    dominio o propiedad, es decir, el deudor puede servirse del
    inmueble con la restricción de los derechos del
    acreedor hipotecario.

Clasificación de las
hipotecas.

La doctrina distingue la hipoteca según
sus fuentes, pero el legislador en el Articulo 1884
del Código Civil, estipula que se clasifican en: "La
hipoteca es legal judicial o convencional" o sea, que
dicha clasificación obedece conw ya eT^e al
origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por voluntad del
legislador o de las partes convencionalmente.

Hipoteca legal:

Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el
Código Civil, que dispone:

"Tienen hipoteca legal:

  • 1. El vendedor u enajenante, sobre los bienes
    inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las
    obligaciones que se deriven del acto de enajenación;
    bastando para ello que en instrumento de
    enajenación conste la obligación.

  • 2.  Y Los coherederos, socios y
    demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen
    a la sucesión sociedad o comunidad,
    para el pago de los saldos o vueltas de las
    respectivas partes, bastando, asimismo, que conste en el
    instrumento de adjudicación la obligación de
    las vueltas.

  • 3.  El menor y el entredicho, sobre los bienes
    del tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se
    debe tener Muy presente quo aunque el legislador determine la
    hipoteca legal, esta debe cumplir con el requisito
    del Registro por ante
    la Oficina respectiva, o sea, donde se
    encuentre ubicado el inmueble hipotecado.

La hipoteca judicial.

La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el
cual determina:

"Toda sentencia ejecutoriada que condene el
pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o
al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en
la de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los
bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia,
hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada
a pagar". El citado profesor Aguilar Gorrondona, con
respecto a la hipoteca judicial expone lo siguiente: "Hipoteca
Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo o
decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay
hipoteca judicial cuando un fallo o una decisión confiere
a un acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes
del deudor. Tal como esta concebida en nuestro Derecho, la
hipoteca judicial tiene muy escasa utilidad".

La hipoteca conventional:

El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar
validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para
enajenarlos". Posteriormente, el Articulo 1981 establece que, los
bienes de las personas incapaces de enajenar y los de
los ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y
con las formalidades establecidas por la Ley.

Por otra parte, quien tiene sobre un inmueble un derecho
suspense por una condición, o resoluble en ciertos casos o
dependiente de un titulo anulable, no pueden constituir i,ino una
hipoteca SUJETA a las mismas eventualidades, con excepción
de los casos en que la ley dispone expresamente que
la resolución o rescisión no tiene efecto
en perjuicio de terceros (C.C. Arts. 1454, 1466, 1544 y 1892. De
la misma manera, el Articulo 1893 del Código Civil, es
determinante al no permitir la constitución de hipoteca
sobre bienes futuros.

A qué obedecen las formalidades de la
hipoteca convencional?

Obedecen a una de estas tres circunstancias:

  • 1. Unas voces a la forma del acto
    constituido;

  • 2. Otras, a la capacidad o poder del
    constituyente

  • 3. A los caracteres intrínsecos de la
    propia hipoteca.

Contrato de
Prenda

Se define en el Código Civil Venezolano
como "Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al
acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual
deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación"

En definición conceptual podemos observar que la
prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se
desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero
que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar
el cumplimiento de la obligación previamente
adquirida.

Hasta el siglo I de nuestra era se reforzó la
prenda al agregarle algunas cláusulas en términos
en los cuales el acreedor estaba facultado para vender la cosa
(pactum vendendi) o hasta el de apropiarse de la cosa (lex
commissoria), si no se le pagaba al vencimiento; tales
cláusulas se hicieron de estilo a partir del siglo
II.

Mas adelante, Constantino prohibió la lex
commissoria para proteger a los humildes de los usureros;
pero el pactum vendendi se convirtió en la esencia de
la prenda; cualquier cláusula que limitara al acreedor el
derecho de vender, estaba viciada de nulidad.

La prenda recaía indistintamente sobre los
muebles y los inmuebles. Iba acompañada con frecuencia de
una cláusula (la anticresis) que le atribuía
alzadamente al acreedor los ingresos de la cosa para cobrar
así los intereses del préstamo.

El Derecho Romano terminó por contentarse con una
tradición fingida; llegando así
prácticamente, a concretar las prendas sin desplazamiento,
origen de las hipotecas.

Características del Contrato de
Prenda

  • Es un contrato nominado, por que se encuentra
    reglamentado en la ley

  • Es un contrato bilateral, por que hay derechos
    y obligaciones para ambas partes.

  • Es un contrato accesorio, ya que garantiza una
    obligación principal.

  • Su objeto debe ser un bien mueble.

  • Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones
    para ambas partes.

  • De tracto sucesivo.

  • Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero
    (en garantía de un crédito ajeno).

Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien
mueble, pero puede también acordarse una prenda sin
desplazamiento para cierto tipo de bienes

Derechos del acreedor prendario sobre la
prenda

  • Derecho de poseer la prenda

La doctrina tradicional sostiene que el acreedor
prendario tiene un derecho a poseer la cosa dada en prenda, lo
que discute la doctrina moderna.

En tal efecto se alega que el acreedor prendario no
puede ser considerado como verdadero poseedor civil dentro de
ninguno de los sistemas que existen en materia de
posesión, porque dentro de la teoría subjetiva el
acreedor prendario carecería del animo de tener la cosa
como suya propia, y dentro de la teoría objetiva se
opondría a su posesión el titulo por el cual tiene
la cosa, ya que este es un contrato que presupone el
reconocimiento por parte del acreedor prendario del derecho que
constituye sobre la prenda.

  • Derecho de retener la prenda

Por otra parte el acreedor tiene frente al constituyente
el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede
oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla
mientras subsista la deuda.

  • Naturaleza: El derecho de retener la
    prenda es un derecho entre las partes derivado de la
    celebración del contrato, asi como el derecho de
    poseerla es el derecho que deriva para el acreedor frente a
    los terceros hasta la ejecución de la
    prenda.

  • Limite: El acreedor solo puede retener
    la prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda
    garantizada, los intereses y los gastos.

  • Retención de la prenda y
    prescripción de la obligación: 
    un
    importante sector de la doctrina considera que mientras el
    acreedor retiene la prenda, su crédito no prescribe,
    ya que el hecho de que el deudor deje la prenda en su poder
    constituye por su parte un reconocimiento tácito del
    derecho del acreedor, que en todo momento interrumpe la
    prescripción extintiva

  • Derecho a hacer vender la prenda
    judicialmente

El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en
prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere
estipulado, esto a favor del constituyente de la prenda, ya que
usualmente ocurre que el valor de la prenda es mayor que el del
monto de la obligación garantizada, así se evita
que el acreedor se enriquezca a costa del deudor
ilícitamente.

Aun así esta en pleno derecho de hacer vender la
prenda judicialmente si la obligación garantizada no fuese
satisfecha, ejerciendo así su derecho principal de hacer
ejecutar la prenda; nada prohíbe que el acreedor sea
admitido a la licitación en el remate.

  • Derecho de preferencia

El acreedor prendario tiene frente a los demas
acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al
cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda
llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840
código civil (C.C).

Se trata pues de un derecho frente a terceros (los
demás acreedores) pero que no impide a estos ejecutar la
prenda para satisfacción de sus créditos sino que
los pospone al momento de distribuirse el precio del
remate.

Obligaciones del acreedor prendario

  • La obligación de restituir:

El acreedor prendario debe restituir la prenda; el
objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada
en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos.
Para exigir la restitución, el constituyente tiene la
acción personal derivada del contrato y, además, si
se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la
acción (real) de reivindicación.

  • Obligación de guardar y conservar la
    prenda

El acreedor esta obligado a la guarda de la prenda para
evitar su deterioro conforme a las normas generales sobre
responsabilidad contractual. Consecuencia de esto es que el
acreedor no puede dar en prenda la cosa recibida en prenda
(sub-prenda), ya que con ello la expondría a su perdida a
nivel judicial.

Además, esta obligado a conservar la prenda
imponiéndole la ley de la obligación de realizar
los gastos necesarios para su conservación, a reserva de
la facultad de pedir su reembolso al deudor.

Como medio para cumplir la obligación de guarda y
conservación, el acreedor prendario podrá cobrar
judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere
dado en prenda. El incumplimiento de la guarda y
conservación esta sancionado con la responsabilidad por
daños y perjuicios.

  • Obligación de no usar la cosa dada en
    prenda

El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la
prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es
solo la de garantizar el pago de una obligación. Sin
embargo, es lícito el pacto en contrario, el cual se
presume cuando se trata de prenda sobre cosas fungibles no
individualizadas.

Tradicionalmente la doctrina considera que la
prohibición de la sub-prenda deriva de la
prohibición de usar la prenda; pero en realidad dicha
prohibición se funda en la obligación de guardar la
prenda.

Si el acreedor incumple su obligación de no usar
la prenda, o sea, que abusa de ella, el deudor podrá pedir
que la prenda se ponga en secuestro.

En el caso concreto de prenda sobre crédito que
produce intereses la ley ordena una compensación; el
acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le
deban por razón de la obligación principal, si esta
no produce intereses, al capital de la deuda.

  • Obligación de percibir los frutos

El acreedor prendario debe percibir los frutos que
produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de
expropiárselos.

Obligaciones del constituyente de la
prenda

El constituyente de la prenda a nada queda obligado en
razón del contrato de prenda; la única
excepción seria en hechos posteriores si el acreedor
prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la
obligación seria rembolsar dichos gastos.

Diferencias entre hipoteca y prenda

  • La prenda versa sobre bienes muebles y la hipoteca
    sobre bienes inmuebles

  • La prenda implica el desasimiento de la cosa,
    mientras que la hipoteca no.

Bienes susceptibles de prenda sin
desplazamiento.

  • Los frutos pendientes y las cosechas
    esperadas.

  • Los frutos o productos ya cosechados o separados del
    suelo.

  • Los animales de cualquier especie, así como
    sus crías y productos derivados.

  • Los productos forestales cortados o por
    cortar.

  • Las máquinas, herramientas, aperos,
    útiles y demás instrumentos de las
    explotaciones agrícolas, pecuarias y
    forestales.

  • Las máquinas y demás bienes muebles
    que cuenten con suficiente identificación por
    razón de sus propias características, tales
    como marca, modelo, número de fábrica u otras
    semejantes.

  • Las mercaderías, productos elaborados y
    materias primas almacenadas.

  • Objetos de valor artístico, científico
    o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas,
    muebles, porcelanas, libros o similares.

Contrato de
Fianza

Según el artículo 1886 del código
civil (c.c), habrá fianza cuando una de las partes se
hubiere obligado accesoriamente por un
tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria. De donde resulta que la
fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de
voluntades entre el fiador y el acreedor, cuyo
crédito es garantido. 

O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su
crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se
obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que
éste no lo haga.

No se requiere en cambio, el consentimiento del
deudor afianzado, aunque él es por lo común el
principal interesado en la fianza, ya que sin ella la
otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su
consentimiento ni su misma oposición, porque la
relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor.
Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el
deudor resultará obligado frente a él; pero esta es
la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal
modo que ésta no agrava en modo alguno sus
obligaciones.  Promesa de fianza: por el artículo
1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige
consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el
artículo 1987, agrega que también puede
constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea
aceptada por el acreedor.

Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene
el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en
tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se
haya comprometido a mantenerla durante cierto tiempo
(atr.1150).

Caracteres del contrato

  • es normalmente unilateral y gratuito: sólo
    crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres
    es uno de los deberes típicos
    de amistad y sólo por señalada
    excepción se cobra algo por prestarla, sea del
    acreedor o del deudor.

  • Es un contrato accesorio, pues supone la existencia
    de una obligación principal, a la cual está
    subordinada la del fiador.

  • Genera una obligación subsidiaria, de que
    sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho
    infructuosamente excusión de los bienes del
    deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este
    beneficio. No debe confundirse
    este carácter con el anterior, pues la
    accesoriedad existe siempre, aun cuando el fiador se haya
    obligado solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso
    no tiene el beneficio de excusión, por lo que su
    obligación deja de ser subsidiaria. Debe aclararse que
    es diferente el régimen de la
    fianza comercial. En ésta la
    obligación no es subsidiaria sino solidaria: el fiador
    no podrá invocar los beneficios de
    excusión y de división (art.480 Cod.
    De Comercio)

  • Es consensual, pues no está sujeto a formas
    (art.2006)

Clases de fianzas

Régimen legal: la fianza es, por lo
común, el resultado de
la libre contratación de las partes, pero a
veces ella es impuesta por la ley.
La primera se llama fianza convencional;
la segunda legal o judicial y la aceptación del
fiador no corresponde al acreedor sino al juez. Desde otro
punto de vista la fianza puede ser civil o
comercial.

  • Fianza
    Convencional

Fianza simple y solidaria: el fiador goza
de los beneficios de excusión, y si
existiese varios fiadores, de división de la
deuda entre ellos (art.2004); el acreedor puede dirigirse
directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los
bienes del deudor principal y puede demandar por el total a
cualquiera de los fiadores. Pero
la solidaridad no quita a la fianza el
carácter de obligación accesoria y no hace al
fiador deudor directo de la obligación
principal. 

Fianza solidaria. Solamente en los siguientes
casos:

  • cuando así se hubiese estipulado en el
    contrato

  • cuando el fiador renunciare al
    beneficio de excusión

  • cuando el acreedor fuese
    la hacienda nacional o provincial

La fianza mercantil es siempre
solidaria (art.480 Cód. de Comercio). Fiador
principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal
pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican
las disposiciones relativas a los codeudores solidarios
(art.2005)

  • Fianza Legal Y
    Judicial

Concepto: según el artículo
1998, la fianza puede ser legal o
judicial.La única diferencia que podría
extraerse es que a veces la ley delega en el juez la
apreciación de la solvencia del fiador, y otras se
conforma con que el fiador llene los requisitos prefijados (por
ejemplo poseer título de escribano, abogado,
etc). No hay entre ellas una gran diferencia de
la naturaleza, sino sólo una distinta manera de
apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por
la ley. Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese
legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes
condiciones:

  • Debe estar domiciliado en el lugar del
    cumplimiento de la obligación principal
    (art.1998)

  • Debe tener bienes
    raíces conocidos o gozar de un
    crédito indisputable de fortuna.

Deudor que cayere en insolvencia o se
mudase de su domicilio:En las obligaciones a plazo o trato
sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse
el contrato podrá exigirla, si después de
celebrado, el deudor se hiciera insolvente o transladase
su domicilio a otra provincia art.2002)

  • Fianza Civil Y Comercial

Importancia de la distinción: la fianza
será civil o comercial según lo sea la
obligación principal, sin importan que el fiador sea o no
comerciante art. 478, Cód. de Comercio). La fianza
comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo
que el fiador no cuenta con los beneficios de
excusión y división.

Efectos de la fianza

  • a. Entre Fiador y
    Acreedor:

Obligaciones y derechos del
fiador

El fiador desempeña el papel de garante del
deudor principal; por consiguiente, cuenta con los
siguientes recursos: podrá exigir que previamente el
acreedor dirija su acción contra el obligado
principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; si los
fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su
parte, como si se tratara de una obligación simplemente
mancomunada; puede oponer todas las excepciones que podría
oponer el deudor principal. Nos ocuparemos de estos recursos en
los números siguientes.

En principio, el fiador está obligado en la misma
forma que el deudor principales decir, en especie; pero
podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios
cuando la obligación principal consista en
la entrega de un cuerpo cierto o un
hecho personal del deudor.

Beneficio de excusión

Se llama beneficio de excusión al
derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la
fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes
del deudor(art.2012).Este derecho encuentra su
justificación en la razón de ser de la fianza, que
consiste en proporcionar al acreedor más firmes
perspectivas de satisfacción de su crédito contra
el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este
último de su obligación. La excusión (
o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el
carácter de una
condición previa ineludible para el acreedor. El
puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin
necesidad de demostrar que previamente se
dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que
el fiador paralice su acción invocando este beneficio que
funciona como excepción dilatoria, y que debe oponerse en
la oportunidad que las leyes procesales señalen
para éstas o cuanto más, al contestar
la demanda.

Supuesto de deudores principales
solidarios.

Cuando varios deudores principales se han
obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el
fiador no solo tendrá derecho a que se excutan previamente
los bienes del afianzado, sino también todos los de los
otros codeudores(art.2016). Es otra consecuencia del
carácter subsidiario de la fianza. Solo cuando los
deudores principales, no han pagado, puede el acreedor dirigir su
acción contra el segundo.

Fiador del fiador

Si el fiador hubiera dado a su vez otro
fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento,
éste último goza del beneficio de excusión
respecto del deudor principal y del primer fiador(art.2019). Es
decir, el acreedor deberá ejecutar en primer
término al deudor principal, luego al primer fiador y
recién entonces está en condiciones de dirigir su
acción contra el segundo.

Casos en que el fiador carece del beneficio de
excusión:

  • cuando renuncian expresamente a este
    beneficio

  • Cuando la fianza fuese solidaria

  • Cuando se obligó como principal
    pagador

  • Cuando como heredero sucedió al principal
    deudor

  • Si el deudor hubiese quebrado

  • Cuando el deudor se halle ausente de su domicilio al
    cumplirse la obligación

  • Cuándo el deudor no pueda ser demandado
    judicialmente dentro de la república, porque la
    ejecución de sus bienes presta en este caso graves
    dificultades y dilataciones.

  • Cuando la obligación afianzada fuese
    puramente natural

  • Cuando la fianza fuese judicial

  • Cuando el acreedor fuere de hacienda nacional o
    provincial

  • Cuando los bienes del deudor se hallen fuera de la
    Provincia o capital donde el juez ejerza
    jurisdicción.

  • Si los bienes del deudor hubieran sido embargados
    por otro acreedor

  • Si el cobro del crédito dependiera de alguna
    manera de otro juicio.

  • Cuando la fianza fuere mercantil.

Beneficio de división

Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores
de una misma deuda, ésta tendrá que ser dividida
entre ellos por partes iguales, aplicándose el
régimen de las obligaciones simplemente
mancomunadas.(art.2024) 

El beneficio de división no funciona
de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo
cuando se le reclame más de lo que le
corresponde.

Excepciones que puede oponer el
fiador:

Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones
propias o personales, y todas las que podría
oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la
que se funden en la incapacidad de hecho de éste.
(art.2020) 

La renuncia que el deudor principal hiciere, de las
excepciones de que puede valerse, tales como la
prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de
la obligación o toda otra causa de liberación, no
impide al fiador oponerla.(art. 2022)

El deudor no puede agravar por un hecho suyo las
obligaciones del fiador. Si, se beneficia con
las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un
nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda

Intervención en el juicio entre acreedor y
deudor.

Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que
corresponden al deudor, como también como para permitirle
el control de la forma en que el deudor se defiende en
el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este;
pero no tiene obligación de hacerlo.

Fiador solidario y principal pagador

Remisión: el fiador solidario no goza de los
beneficios de división y excusión, pero sí
de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal
pagador se encuentra en la situación del obligado
solidariamente.

Relaciones entre el fiador y el deudor

1.- Derechos anteriores al pago

Enumeración y condiciones de
ejercicio:

Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan
recién cuando este ha pagado su deuda y él debe
pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago
tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el
deudor quiebra, puede pedir que se lo admita en el pasivo de
la masa.

  • Exoneración de la fianza luego de
    transcurridos cinco años.

  • Transcurridos cinco años desde que la fianza
    se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere
    de ella, siempre que la obligación principal fuere
    de tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc.
    4, Cod. de Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador
    no puede pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir
    si la fianza fuere onerosa. 

La acción por exoneración de la fianza
debe ser dirigida al deudor. Corre a cargo de
este conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea
aceptado por el acreedor. En caso que el deudor no propusiere
otro fiador o si el acreedor no acepta los que él propone,
la fianza sigue vigente, pero el fiador puede exigir
garantías para el caso de que tenga que hacer frente a las
obligaciones derivadas de la fianza; si no logra esto
puede embargar al deudor por una suma suficiente para cubrir la
fianza (art. 2026)

El fiador puede pedir el embargo de los bienes del
deudor o exoneración de la fianza en estos
casos:

1.- Si fuere judicialmente demandado para
el pago.

2.- si vencida la deuda, el deudor no la
pagase.

3.- si disipase sus bienes o emprendiese
negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras
obligaciones.

4.- si quiere ausentarse del territorio de
la República, no dejando bienes raíces suficientes
y libres para el pago de la deuda (art
2026).

5.- Si se le formare concurso al
deudor (art 482, Cod. De Comercio) Este derecho a pedir la
exoneración de la fianza se confiere con relación
al deudor afianzado.

El fiador pude optar entre embargar al
deudor o pedirle que lo exonere de la fianza.

  • Exoneración por embargo u otros
    motivos.

  • Quiebra del deudor.

Si el deudor quebrase antes de pagar la
obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser
admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada
(art.2028). El fiador tiene derecho a que se le verifique
previamente su crédito, es decir, aún antes
de haber pagado la deuda al acreedor.

Beneficio de
división

Concepto y efectos: si hubiera dos o
más fiadores de una misma deuda, ésta tendrá
que ser dividida entre ellos por
partes iguales, aplicándose el régimen de
las obligaciones simplemente
mancomunadas.(art.2024) 

El beneficio de división no funciona
de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo
cuando se le reclame más de lo que le
corresponde.

Excepciones que puede oponer el
fiador:

Principio: el fiador puede oponer todas las
excepciones propias o personales, y todas las que
podría oponer el deudor principal, con
la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad
de hecho de éste. (art.2020) 

La renuncia que el deudor principal
hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la
prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de
la obligación o toda otra causa de liberación, no
impide al fiador oponerla.(art. 2022)El deudor no puede agravar
por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Si, se beneficia
con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales
como un nuevo plazo, una remisión parcial de la
deuda

Intervención en el juicio entre acreedor y
deudor.

Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que
corresponden al deudor, como también como para permitirle
el control de la forma en que el deudor se defiende en
el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este;
pero no tiene obligación de hacerlo.

Fiador solidario y principal pagador

Remisión: el fiador solidario no goza de los
beneficios de división y excusión, pero sí
de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal
pagador se encuentra en la situación del obligado
solidariamente.

Contrato de
Seguro

Es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el
cobro de una prima, a resarcir de un daño o a pagar una
suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el
contrato. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.

El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no
con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de
esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador,
la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en
caso de que el siniestro se produzca.

El contrato de seguro es consensual; los derechos y
obligaciones recíprocos de asegurador y tomador, empiezan
desde que se ha celebrado la convención, aún antes
de emitirse la «póliza» o documento que
refleja datos y condiciones del contrato de seguro.

Al realizar un contrato de seguro, se intenta obtener una
protección económica de bienes o personas que
pudieran en un futuro sufrir daños.

El interés asegurable.

Por interés asegurable se entiende la relación
lícita de valor económico sobre un bien. Cuando
esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un
interés asegurable.

En general se pueden asegurar todas las cosas corporales
(coches, viviendas, negocios, etc.) e incorporales (perjuicios
económicos, paralización de actividad, etc.),
además se puede asegurar la vida y el
patrimonio.

Para que la cosa sea susceptible de ser asegurada debe
cumplir con los siguientes requisitos:

– Debe tratarse de una cosa corporal o
incorporal.

– La cosa debe existir al tiempo del contrato, o al
menos al tiempo en que empiecen a correr los riesgos o
daños

– La cosa debe ser tasable en dinero

– La cosa debe ser objeto de una estipulación
lícita

– La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo
que corre el asegurado.

A contrario sensu, no se pueden
asegurar:

Partes: 1, 2

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