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Objeciones a la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes



  1. Artículos
    objetados de este Proyecto
  2. Obligación
    de adoptar las disposiciones de la Convención en el
    Derecho paraguayo
  3. Incompatibilidades
    legales y objeciones en relación a la
    Convención Iberoamericana de Derechos de los
    Jóvenes

El 10 de setiembre de 2009, el Presidente de la
República, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores remitió al Congreso Nacional la
"Convención Iberoamericana de los Derechos de los
Jóvenes" que fuera firmada por el Paraguay en
España, en el año 2005.

De aprobarse y ratificarse esta Convención por el
Paraguay, sus disposiciones serían obligatorias en nuestro
país con jerarquía SUPERIOR a las leyes y nos
obligaría a adaptar la legislación interna a sus
disposiciones.

Artículos
objetados de este Proyecto

I. MAYORÍA DE EDAD Y PATRIA POTESTAD DE LOS
PADRES O TUTORES

"Articulo 1. Ámbito de
aplicación.

l. La presente Convención considera bajo las
expresiones "joven", "jóvenes" y "juventud" a todas las
personas, nacionales o residentes en algún país de
Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24
años de edad."

COMENTARIO: Esta Convención considera
joven a la persona desde los 15 años hasta los 24
años. Sin embargo, la Convención de los Derechos
del Niño considera niño hasta los 18 años y
en el Paraguay la ley 2169/2003 señala que la persona
humana es "niño" desde la concepción hasta los 13
años, es "Adolescente" desde los 14 hasta los 17
años y "mayor de edad desde los 18 años.

Al reconocer el carácter de "joven" desde los
15 años, se está otorgando de hecho
la
mayoría de edad a partir de esa edad, lo que
implica el otorgamiento numerosos derechos contenidos en esta
Convención a menores entre 15 y 18 años, con lo
cual se estaría vulnerando la patria potestad de los
padres. Eso se desprende del contenido de los artículos de
la Convención, como veremos al analizar otros
artículos.

"Articulo 16. Derecho a la libertad y seguridad
personal

  • 1. Los Estados Parte reconocen a los
    jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
    derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser
    coartados ni limitados en las actividades que derivan de
    ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra
    la libertad, integridad y seguridad física y mental de
    los jóvenes."

COMENTARIO: Esta Convención, de ser
aprobada, tendría jerarquía superior a las leyes, y
brindaría tácitamente la mayoría de edad a
los 15 años.

Las libertades de las que habla la Convención son
prácticamente absolutas y vulneran la patria potestad de
los padres, puesto que el Art. 16 dispone que se prohibe
cualquier medida que atente contra la libertad de los
jóvenes (desde los 15 años).

II. ORIENTACIÓN SEXUAL y MATRIMONIO

"Articulo 5. Principio
no-discriminación
.

El goce de los derechos y libertades reconocidos a
los jóvenes en la presente Convención no admite
ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el
origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional,
étnica o cultural, el sexo, la
orientación sexual
, la lengua, la religión, las
opiniones, la condición social, las aptitudes
físicas, o la discapacidad el lugar donde se vive, los
recursos económicos o cualquier condición o
circunstancia personal o social del joven que pudiese ser
invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad
de derechos y las oportunidades al goce de los
mismos."

"Artículo 14. Derecho a la identidad y
personalidad propias

1-Todo joven tiene derecho a : tener una
nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra
voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la
formación de su personalidad, en atención a sus
especificaciones y características de sexo,
nacionalidad, etnia, filiación, orientación
sexual
, creencia y cultura."

"Artículo 20. Derecho a la
formación de una familia.

1. Los jóvenes tienen derecho a la libre
elección de la pareja, a la vida en común y a la
constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad
de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad
responsables, y a la disolución de acuerdo a la capacidad
civil establecida en la legislación interna de cada
país.

2. Los Estados Parte promoverán todas las
medidas legislativas que garanticen la conciliación de la
vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la
paternidad y maternidad y permitan el desarrollo personal,
educativo, formativo y laboral
."

COMENTARIO: el concepto de familia y matrimonio
del Artículo 20 no tiene la claridad del Art. 59 de
nuestra Constitución Nacional que señala que el
matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer, y dado que en
los artículos 5 y 14 se habla explícitamente de
"orientación sexual" como palabra diferente al
"sexo",
el artículo podría entenderse como
derecho la constitución de nuevos tipos de familias y
matrimonios, a incorporarse encubiertamente al orden
jurídico de Paraguay.

Por otra parte, la palabra "género" que
aparece en el Capítulo I. Art. 6 y en el Capítulo
III Art. 22-Derecho a la educación, desde los
años 80, en América Latina, se ha recargado de un
significado especial diferente al sexo.

La feminista Judith Butler dice que: "El género
es una construcción cultural y por consiguiente ni es
resultado causal del sexo ni tan aparentemente fijo como el
sexo". Al teorizar, señala que "el
"género" es una construcción radicalmente
diferente del sexo, el género mismo viene a ser un
artificio libre de ataduras; en consecuencia "hombre" o
"masculino" podría significar tanto un cuerpo femenino
como un masculino y "mujer" tanto un cuerpo femenino como uno
masculino.

El sentido del género ha ido evolucionando
diferenciándose de la palabra "sexo" para expresar la
realidad de que la situación y los roles de la mujer y del
hombre son construcciones socialmente sujetas a
cambio.

Rebecca J. Cook, docente de leyes la Universidad de
Toronto y relatora especial de la ONU en Pekín, afirma:
"Los sexos ya no son dos sino cinco, por lo tanto no se
debería más hablar de hombre y mujer, sino de
mujeres heterosexuales, mujeres homosexuales, hombres
heterosexuales, hombres homosexuales y bisexuales."

Actualmente se podría añadir transexuales,
pederastas, etc. Por lo tanto esto pudiera influir en la
educación, enseñando ya a temprana edad una
concepción falsa y reductiva de la sexualidad.

III. PARTICIPACIÓN POLÍTICA

"Artículo 21. Participación de los
jóvenes
.

1. Los jóvenes tienen derecho a la
participación política.

3. Los Estados Parte promoverán medidas que
de conformidad con la legislación interna de cada
país, promuevan e incentiven el ejercicio de los
jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones
políticas, elegir y ser elegidos."

COMENTARIO: La Convención garantiza, en
el Art. 21 a los jóvenes los derechos políticos
(inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser
elegidos). Es decir, el joven de 15 años ya podría
votar y activar en política. Esto vulnera el principio de
mayoría de edad establecido en el derecho interno, el que
se adquiere recién a los 18 años.

IV. SALUD

"Artículo 25. Derecho a la
salud

3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y
al respeto del personal de los servicios de salud, en particular,
en lo relativo a la salud sexual y reproductiva
."

COMENTARIO: La "salud sexual y reproductiva"
debe cuidarse que no signifique una vía atentatoria contra
la vida, especialmente a través del aborto, y los mal
llamados anticonceptivos que son realmente abortivos. En este
sentido la "Confidencialidad" no debe entenderse como la
posibilidad de que los jóvenes puedan tomar decisiones
contrarias a su salud, o a la nueva vida engendrada en el caso
del aborto, valiéndose de la concepción de una
libertad irrestricta y de la complicidad de personal sanitario,
pasando muchas veces por encima de la patria potestad de los
padres. Estas especificaciones son muy importantes de realizar en
el contenido de una ley, teniendo presente las connotaciones
actuales de estos términos en numerosos documentos que
hacen relación a la "salud sexual y
reproductiva".

Obligación
de adoptar las disposiciones de la Convención en el
Derecho paraguayo

Articulo 8. Adopción de medidas de derecho
interno
.

"Los Estados Parte reconocen los derechos
contemplados en esta convención y se comprometen a
promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole,
así como a asignar los recursos que permitan hacer
efectivo el goce de los derechos que la convención
reconoce"

COMENTARIO: Por este artículo, el
Paraguay se comprometería a adoptar medidas legislativas
para promover los supuestos derechos establecidos en esta
Convención.

Si el ejercicio de la patria potestad por parte de los
padres "colisiona" con las "libertades" de los jóvenes, la
patria potestad tiene que ceder ante estos derechos y los padres
perderían la autoridad que hoy la ley les otorga sobre sus
hijos de 15 años.

Si la constitución del matrimonio no puede sufrir
discriminación por orientación sexual (Art. 20 y
Art. 5), el Paraguay se obligaría a tener que adoptar
medidas legislativas para aprobar el matrimonio
homosexual.

Incompatibilidades legales y objeciones en
relación a la Convención Iberoamericana de Derechos
de los Jóvenes

FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES
POR LA VIDA Y LA FAMILIA(FEDAVIFA)

Al analizar el documento presentado al
Honorable Congreso Nacional, hemos constatado que varios de sus
artículos colisionan con los enunciados de la
Constitución Nacional, con Convenios Internacionales
previamente ratificados por el Congreso de la Nación y con
Códigos y Leyes nacionales ( Código de la
Niñez y de la Adolescencia, Código Civil,
Código Sanitario)

ARTÍCULOS
OBJETADOS

– Art. 1. Ambito de
Aplicación

Otorga una mayoría de edad de
hecho a los 15 años
, al considerar "joven"
a toda persona con edad entre 15 y 24 años.

Colisiona con la Convención de los Derechos del
Niño (Ley Nº 57/90) y en el Paraguay la ley 2169/2003
señala que la persona humana es "niño" desde la
concepción hasta los 13 años,es"Adolescente" desde
los 14 hasta los 17 años y "mayor de edad desde los 18
años.

Las consecuencias serían

  • a) La pérdida de la patria potestad de
    los padres sobre sus hijos que aun no han alcanzado la
    madurez suficiente para autosustentarse en numerosos
    aspectos.

  • b) La posibilidad de presión social para
    la habilitación de los menores para conducir
    vehículos y consumir bebidas alcohólicas u
    otras sustancias. Facilitaría, además, que un
    abusador se ampare en la mayoría de edad
    fáctica del( o de la) menor, para afirmar que le dio
    su consentimiento para el acto sexual u otro tipo de
    violencia.

Ej: en Canadá un niño de 13 años
fue seducido por un adulto de 65 años. Los padres
demandaron al sexagenario ante la justicia, pero este
último ganó el juicio fundamentándose en el
derecho de consentimiento del niño para elegir su pareja,
desde los 12 años.

c) También favorecería la
irresponsabilidad de ciertos padres al no tener obligación
de asistir a los hijos en la adolescencia, por la supuesta
mayoría de edad de los mismos.

– Art.16. Del derecho a la libertad y
seguridad personal

Este artículo otorgaría una
libertad sumamente amplia a los "jóvenes", que
atentaría contra la patria potestad de los padres,
"prohibiéndose cualquier medida que atente contra la
libertad de los jóvenes" (desde los 15
años).

Art. 5. De la
no-discriminación y Art. 14 del derecho a la identidad y
personalidad propia

En ambos artículos aparecen las expresiones
"sexo" y "orientación sexual" como aspectos diferentes en
cuanto se refiere a la no discriminación y a la identidad
de la persona. Esta "orientación sexual" puede entenderse
de múltiples maneras, que no hacen solamente
relación a la heterosexualidad, homosexualidad o
bisexualidad, pues muchos hablan de hasta 15 tipos diferentes que
abarcarían también la pedofilia, la zoofilia, y
otras.

– Artículo 20 del derecho a la formación
de una familia

Este artículo no tiene la claridad del
artículo 59 de la Constitución Nacional que habla
del matrimonio conformado por un hombre y una mujer. Si este
artículo se lo relaciona con los artículos 5 y 14
que hablan de "orientación sexual" y con el
artículo 16 que "prohibe cualquier medida que atente
contra la libertad de los jóvenes" se puede llegar a
admitir diferentes tipos de matrimonio y familia.

Esto permitiría que el sistema educativo pueda
imponer nuevos estilos o preferencias sexuales. En Holanda, por
ejemplo, existen agrupaciones políticas de
pedófilos que tienen representación
parlamentaria.

– Art. 12. Derecho a la objeción de
conciencia

En esta Convención la
objeción de conciencia se concede solo ante el servicio
militar obligatorio y no tiene presente que la misma
Convención puede ser una imposición que va contra
los valores morales, éticos, religiosos, de familias y
comunidades.

– La palabra "género" aparece en el
Capítulo I-Art. 16 y en el Capítulo III-Art.
22

Esta palabra, sería aceptable cuando habla de la
no discriminación de la mujer, como fue utilizada a nivel
universal hasta los años 70 y en Iberoamérica hasta
los 80. Pero, desde esta última década citada, la
"ideología de género" se ha usado para diferenciar
"sexo" de "género". El "sexo(ligado a lo biológico)
sería pura interpretación y no tendría
importancia, mientras que el "género" que es una
"construcción social" que cada cual la puede hacer como
crea conveniente, sería lo relevante, dando origen a las
distintas "orientaciones sexuales"

Rebecca J Cook docente de leyes la Universidad de
Toronto y relatora especial de la ONU, en Pekín afirma:
"Los sexos ya no son dos sino cinco, por lo tanto no se
debería más hablar de hombre y mujer, sino de
mujeres heterosexuales, mujeres homosexuales, hombres
heterosexuales, hombres homosexuales y bisexuales." Actualmente
se podría añadir transexuales, pederastas, etc. Y
esto pudiese influir en la educación sexual de los
menores.

– Art. 21. Participación de los
jóvenes

Su contenido colisiona con la Constitución
Nacional y el Código Electoral, que reconoce el derecho a
votar y ser votado a partir de la mayoría de
edad.

– Art. 23. Derecho a la Salud

Se habla de la "salud sexual y reproductiva" que,
internacionalmente, a partir de la OMS-OPS, incluye el aborto
como práctica y el uso de anticonceptivos – muchos de
ellos abortivos – a ser incentivados en nuestros países. Y
esto, como consecuencia de la difusión masiva de una
concepción reductiva de la sexualidad entendida como un
instrumento más para el consumo, y de una política
impuesta que busca el control de los nacimientos.

– Art 8. Adopción de medidas de derecho
interno

La ratificación de la Convención
implicaría para el Paraguay la obligación de
modificar los Códigos y Leyes para adaptarlos al contenido
de la misma.

 

 

Autor:

Wolfgang Amadeo Streich de
Font

FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES POR LA
VIDA Y LA FAMILIA(FEDAVIFA)

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