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El depósito cuando constituye de por si una operación comercial




Enviado por Maybellis Campos



  1. Introducción
  2. Antecedentes
    Históricos
  3. Definición del
    Depósito
  4. Clases
    de Depósitos
  5. El
    depósito cuando constituye de por si una
    Operación Comercial
  6. Depósitos públicos y
    privados
  7. Tipos
    o Clasificaciones de Depósito
    Mercantil
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía
  10. Anexos

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo desarrolla el tema
"El depósito cuando constituye de por sí una
Operación Comercial",
en el cual en primer
término desgloso su evolución a través del
tiempo y las diferentes doctrinas que tratan este tema, su
definición, las clases de depósito, hasta llegar al
tema principal de este trabajo que es cuando constituye de por
sí una operación comercial, siendo así el
comercio en nuestro trabajo una actividad desarrollada por los
hombres con la finalidad de obtener aquellos bienes que por su
naturaleza no podemos producir todos y que tiene como finalidad
la mediación entre los productores y los consumidores, y
los comerciantes son aquellas personas individuales o colectivas
que tienen la capacidad reconocida para ejercer estos actos, que
lo ejercen como una profesión, de manera habitual y
asumiendo las responsabilidades que generan sus relaciones con
sus clientes, dándose una operación comercial,
pasando posteriormente a diferenciar el depósito civil con
el comercial, y los públicos de los privados.

EL DEPÓSITO CUANDO CONSTITUYE DE POR SI UNA
OPERACIÓN COMERCIAL

Antecedentes
Históricos

Se dice que el depósito es tan
antiguo como el hombre. Desde que el hombre primitivo
salía a la caza, abandonando momentáneamente sus
rústicos enseres, se apreciaría la necesidad de
encomendar estos a la custodia y vigilancia transitoria de
algún vecino o amigo.

En Derecho Romano el depósito se
configura como uno de los contratos reales, esto es, de los que
se perfeccionan por la entrega de la cosa.

Ya vimos como el contrato de
comisión era bastante detallado su estudio porque
existían otros contratos de colaboración carentes
de regulación. Pues esto sucede también con el
contrato de depósito ya que existen muchos contratos
bancarios carentes de regulación y por ello debemos
estudiarlo con profusión. Ya que nos daremos cuenta por
ej. Que los bancos realizan fundamentalmente dos operaciones: los
de activo y las de pasivo, captan clientes y estos depositan el
dinero en el banco mediante un ingreso, y el banco con este
dinero se lucrará dándoselo a otro al mayor
interés posible.

En la actualidad los profundos cambios que
han experimentado la distribución comercial, la
incorporación de nuevas tecnologías y formas de
venta y el reto que ha supuesto la modernización,
así como la dispersión de la normativa vigente
obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización,
modernización y adecuación a la realidad de los
mercados.

Definición
del Depósito

Iniciaremos el análisis de esta
figura contractual remitiéndonos a la definición
que ofrece del mismo el Derecho Civil.

El Código Civil de la
República de Panamá, define el contrato de
depósito en su artículo 1451 expresando
que:

"Se constituye el depósito desde
que uno recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y restituirla" [1]

El Código Civil panameño
define indirectamente el contrato de depósito en su
artículo 1451, diciendo que se constituye desde que uno
recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y
restituirla. El contrato de depósito es un contrato
principal, real, unilateral o bilateral; gratuito u oneroso. Se
constituye sobre la base de la confianza que el depositante tiene
en la probidad del depositario. Su característica esencial
es la custodia de las cosas entregadas al depositario

Cuando el depositario tiene como oficio
normal el recibir cosas a depósito, mediante el pago de
una cantidad periódica por el servicio de guardarlos y
custodiarlos, es bilateral.

El depósito no supone, pese a su
carácter real, el traspaso de la propiedad y ni siquiera
el traspaso del uso de la cosa depositada.

La esencia objetiva que busca el
depositante es la seguridad de la guarda y custodia de los bienes
depositados, protegiéndolos contra posible pérdida
o extravío, o contra robo o hurto.

Comercialmente el contrato de
depósito es aquel mediante el cual una persona denominada
depositante, entrega a otra llamada depositario bienes muebles de
su propiedad, para que los custodie y conserve,
obligándose a pagar periódicamente a éste la
suma que ambos pacten.

El contrato de depósito mercantil es
un contrato real, como bien se establece en el, se perfecciona
con la entrega de la cosa al depositario y nacen las obligaciones
que corresponden a ambas partes, aunque para algunos tratadistas
como Diez Picazo y Broseta, se perfecciona por el mero
consentimiento.

A – Clases de
Depósitos

Por la legislación que lo regula los
depósitos pueden ser:

1.Deposito civil:

Adquiere éste carácter por
exclusión. Siempre que no sea ni mercantil ni
administrativo, el contrato se regirá por las
disposiciones del Código Civil.

2. Deposito mercantil:

Es mercantil aquel que tiene su origen en
una operación comercial, el que recae sobre cosas
mercantiles, y el que se constituye en los almacenes  
generales de depósito, así como el que se celebra
entre comerciantes.

3. Deposito
administrativo:

Tiene este carácter el
depósito   que se hace ante un órgano de la
Administración Pública.

4. Depósito
bancario:

Es aquel que se realiza en las
instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de
la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de
esa naturaleza.

III. El depósito cuando
constituye de por si una Operación
Comercial

El depósito de por si como
operación comercial es un acto de comercio el cual
desempeña en el tráfico mercantil una
función que pudiéramos calificar de auxiliar, no
opera por si dicho tráfico, sino que lo prepara o
posibilita. En nuestro Código de Comercio, citaré
el Articulo 2, ya que en su numeral No. 12, señala que el
depósito es considerado un acto de comercio, cuando
constituye de por si una operación comercial o bien cuando
se hace como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles.

"Articulo. 2. Serán considerados
actos de comercio todos los que se refieren al tráfico
mercantil, reputándose desde luego como tales, los
contratos y títulos siguientes: 12. El depósito,
cuando constituye por sí una operación comercial o
cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles". [2]

Para que el depósito sea mercantil,
se requiere: que el depositario, al menos, sea comerciante, que
las cosas depositadas sean objeto de comercio y que el
depósito constituya por si mismo una operación
mercantil o bien se estipule como causa o a consecuencia de
operaciones mercantiles.

El depósito quedará
constituido mediante la entrega, al depositario de la cosa que
constituye su objeto, se ratifica por lo tanto su carácter
real, que lo distingue del arrendamiento, contrato
consensual.

La obligación fundamental del
depositario es la de custodiar la cosa y devolverla en su
momento. Así, el depositario está obligado a
conservar la cosa objeto del depósito según la
reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando
el depositante se la pida. Ésta obligación
distingue al depósito de otros contratos donde puede
existir el mismo deber pero como accesorio de la
obligación principal un contrato por esencia remunerado,
salvo pacto en contrario, así si no se pacta la
remuneración ésta se determinará conforme a
los usos de la plaza en el que el depósito se hubiere
constituido, para el depositante la obligación fundamental
es la remuneración al depositario y también la de
reembolsar al depositario las gastos que éste hubiera
realizado para la conservación de la cosa, así como
indemnizarle los perjuicios que el depósito la hubiere
irrogado. Para garantizar ésta obligación se
concede al depositario una serie de beneficios que luego
veremos.

En cuanto a la responsabilidad del
depositario en la conservación del depósito
responderá el depositario de los menoscabos, daños
y perjuicios que la cosa depositada sufrieren por su malicia o
negligencia, y también de los que provengan de la
naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su
parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de
ellos además al depositante, inmediatamente que se
manifestaren. Esta responsabilidad del depositario se compadece
con el carácter normalmente retribuido del depósito
mercantil y con la actividad de custodia que no debe ser
puramente pasiva, sino activa y de
colaboración.

1. Diferencia entre el depósito
cuando constituye una operación comercial y el
depósito civil.

En lo civil he observado que el contrato de
depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a
guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le
confía, y a restituir la misma e idéntica cosa,
mientras que se considera comercial del depósito que se
hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que
tiene por objeto o que nace de un acto de comercio, agregando el
carácter oneroso, ya que el gratuito es en lo civil y no
se considera contrato de comercio. De ésta manera la
diferencia entre el carácter civil y comercial
estaría dado por lo siguiente:

  • Porque el comercial está
    vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que
    una de las partes, el depositario, sea
    comerciante.

  • Porque contrariamente a la gratitud
    establecida en el Código Civil, el depósito
    comercial es siempre oneroso.

  • Porque el depósito comercial es
    sobre cosas muebles.

Del depósito se ocupa el
Código de Comercio, calificándolo de mercantil
cuando el depositario es comerciante, las cosas depositadas son
objeto de comercio y el depósito constituye una
operación mercantil o sea consecuencia de operaciones
mercantiles. Para estos casos, el Código regula el
depósito, fijando las obligaciones y responsabilidades del
depositante y del depositario.

El problema fundamental en estos casos de
doble regulación civil y mercantil es el de determinar
cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil.
Que es lo que el art. 303 establece mal y es muy criticado: Para
que el depósito sea mercantil se requiere:

  • Que el depositario sea al menos
    comerciante.

  • Que las cosas depositadas sean objeto
    de comercio.

  • Que el depósito constituya de
    por sí una operación mercantil, o se haga como
    causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

Así el primer problema es que no
dice para que dicho contrato de depósito sea mercantil
basta con el cumplimiento de un solo requisito o necesariamente
deben concurrir los tres, acudiendo a la jurisprudencia el
problema se reduce en gran medida ya que el mayor número
de contratos de depósitos que se realizan son
constitutivos de empresa y por supuesto son mercantiles.
Así, los profesionales, esto es, los bancarios y los de
compañías generales de almacén, son
mercantiles por sí, ya que constituyen un acto de comercio
mencionado en el Código de Comercio. Aquí por
tanto, no hay duda, ésta puede surgir en cuanto a los
contratos ocasionales o accesorios en donde no se sepan bien si
es una actividad de empresa o no. En estos casos es cuando
tenemos que examinar si concurren o no los requisitos.

Ver si el depositario es comerciante, si se
da el caso no haría falta entrar en más
consideraciones, si la cosa depositada sea objeto de comercio,
entonces son mercaderías y por tanto susceptibles de
tráfico jurídico mercantil, que de por sí,
el depósito constituya una operación mercantil,
entonces tampoco hace falta más
consideraciones.

2. Depósitos públicos
y privados

A. Depósitos
públicos
:

Donde depositario y depositantes son
personas jurídicas distintas, y el depositario no se
encarga de la facturación de las mercancías sino
únicamente de custodiar y conservar el
contrato que corresponde firmar es el
de depósito, teniendo en cuenta las
obligaciones que del mismo se derivan para las partes.

B. Depósitos
privados
:

En el caso de los depósitos
privados 
no existe contrato alguno, pues el depositante
y el depositario son una misma persona.

Es onerosa porque únicamente
percibirá su retribución o premio, cuando a haya
alcanzado el resultado de realizar el acto u operación de
comercio, siempre será oneroso.

También es preciso señalar
las diferencias que existen entre el arrendamiento y el
depósito. En el primero el arrendador se obliga a ceder al
arrendatario un bien determinado para su uso y disfrute temporal
por el pago de una cantidad de dinero determinada; en el segundo,
el depositario se obliga además a custodiar los bienes que
han sido almacenados en los locales de su propiedad, cobrando un
precio no solo por la utilización de estos sino
además por la custodia de los bienes, elemento esencial
que lo caracteriza.

IV- Tipos o Clasificaciones de
Depósito Mercantil

  • 1. Regular e
    irregular

a- Deposito regular. Cuando se
recibe una o varias cosas muebles con el fin de custodiarlas y
restituirlas siendo el rasgo principal que el depositante no
pierde la titularidad a favor del depositario.

b- Deposito irregular. Se entiende
cuando se pacta por escrito.

Los bienes que se restituyen son de las
mimas características, cualidades y la misma cantidad pero
no son exactamente los mismos. Por ejemplo, grano, dinero (bienes
fungibles).

En el regular se devuelve exactamente la
misma cosa. En el irregular no.

2. Simple y administrado

a- Deposito simple. Es aquel en que
el destinatario cumple con la obligación de
custodiarlo

b-Deposito administrado.
Además de custodiarlo hay que administrarlo. Por ejemplo,
títulos valores, una letra además de custodiarla se
puede obligar a presentar su cobro, acciones en las que
además se obliga a cobrar el dividendo. En todo caso
depende de la naturaleza del bien.

3. Deposito en almacenes
generales

Hay determinados casos de almacenes
generales para el depósito de mercancías y que
tiene una regulación especial porque tradicionalmente eran
de productos agrícolas, muy importantes a principios de
siglo. Con el depósito de mercancías a estos
almacenes se entregan dos documentos:

a. Resguardo de depósito.
Titulo de tradición. Atribuyen la titularidad del bien.
Nos permite facilitar operaciones mercantiles. Vender grano
almacenado por ejemplo, doy el titulo al comprador y el va
directamente al almacén y lo coge.

b. Resguardo de garantía o
warrant
. Si tengo que pedir un crédito por ejemplo, el
resguardo de estas mercancías puede servir de
garantía. En caso de impago el banco se queda con las
mercancías y ejecuta su venta para el pago de la
deuda.

Lo normal es presentar los dos resguardos
para poder disponer de la mercancía, en caso contrario no
suelen dejar que te la lleves. Si la mercancía sale con el
resguardo de depósito, el resguardo de garantía
carece de sentido.

-Los depósitos en almacenes
generales se regirán:

  • Por los estatutos de esa
    sociedad.

  • Preceptos del Código de
    Comercio.

  • Del común.

Vemos como es un sistema de fuentes del
derecho distinto pues se atiende en primer lugar al estatuto de
la sociedad.

Los depósitos se reflejan en un
documento compuesto de tres partes:

  • La matriz quedaba en poder del
    depositario.

  • El resguardo propiamente dicho,
    servía para la retirada del producto o para su
    transmisión.

  • El warrant que servía para la
    pignoración de los géneros
    depositados.

Supone en definitiva a la entrega de un
bien en un establecimiento dedicado a esto a cambio de un
precio.

Conclusiones

Como muestra del esfuerzo realizado en
investigación jurídica en Derecho Comercial, sobre
el tema "El Deposito cuando constituye de por sí una
Operación Comercial
", he llegado a las siguientes
conclusiones:

Que se entiende por contrato de
depósito cuando una persona depositante entrega a otra
depositario una cosa para que éste la custodie y la
entregue al primero cuando el mismo la reclame.

Que serán considerados actos de
comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil,
reputándose desde luego como tales, los contratos y
títulos como El depósito, cuando constituye por
sí una operación comercial o cuando se hace como
causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

Que el problema fundamental en estos casos
de doble regulación civil y mercantil es el de determinar
cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil, de
manera que debemos considerar que para que el depósito sea
mercantil se requiere, que el depositario sea al menos
comerciante, que las cosas depositadas sean objeto de comercio y
que el depósito constituya de por sí una
operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia
de operaciones mercantiles.

BIBLIOGRAFIA

-Pujol, Moreno, José Martín,
Código Civil de la República de Panamá,
Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición Actualizada, 435
Págs.

-Pujol, Moreno, José Martín,
Código Comercial de la República de Panamá,
Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición
Actualizada.

-Arbelaez Carvajal, Joaquín y Mejia
Valencia, Jaime. "Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario",
2° ed. MacGrau-Hill Interamericana. Santafé de
Bogotá. 1993.

Información variada de la
página web.

-www.monografias.com

www.wikipedia.com

www.derechocomercial.edu

ANEXOS

CÓDIGO DE COMERCIO de la
República de Panamá

ENERO 2002

Código de Comercio

Ley 2 de 22 de agosto de
1916.

"Por la cual se aprueba el Código
de Comercio de la República".

(G.O. 2418 de 7 de septiembre de
1916)

Título Preliminar

Articulo. 1. La Ley comercial rige
los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en
ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o
cualesquiera actos relacionados con los mismos se
regularán conforme a lo dispuesto en el Código
Judicial.

Articulo. 2. Serán
considerados actos de comercio todos los que se refieren al
tráfico mercantil, reputándose desde luego como
tales, los contratos y títulos siguientes:

1. La compraventa de géneros
comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse
en su reventa o por cualquier otro medio de especulación
mercantil;

2. La compraventa de títulos de
crédito y valores comerciales así de
carácter público, o emitidos por el Gobierno o los
Municipios, como de carácter privado, o emitidos por
particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en su
reventa o por cualquier otro medio de especulación
mercantil;

3. La compraventa de cosas incorporales,
como los derechos de los autores, las marcas de fábrica,
los privilegios industriales, el nombre, firma o razón
comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de
especulación mercantil;

4. La compraventa de buques o aparejos,
vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la
navegación;

5. La compraventa de bienes inmuebles con
ánimo de lucro;

6. El cambio y los demás contratos
de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le
representan en su calidad de mercancías, comprendidos
generalmente bajo la denominación de operaciones de
banca;

7. La letra de cambio, la libranza y el
vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la
carta orden de crédito expedida de comerciante a
comerciante, o para atender a una operación
mercantil;

8. El mandato en general y la
comisión cuando tienen por objeto una operación
mercantil;

9. Los mandatos especiales: entre el
principal y el factor; entre el principal y el dependiente
autorizado para regir una operación mercantil o alguna
parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero
y el capitán o entre el naviero o el cargador y el
sobrecargo;

10. El transporte por vías
terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías
o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su
objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar
transportes;

PARÁGRAFO. El transporte de
mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes
Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que
presten, no se considerará como actos de comercio para los
efectos de las prohibiciones de este artículo. (NOTA:
1)

11. El fletamento o transporte por mar, de
cosas y de personas;

12. El depósito, cuando
constituye por sí una operación comercial, o cuando
se hace como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles;

13. El seguro en general, cuando el
asegurado satisfaga una cuota única o periódica
como precio o retribución del seguro;

14. El seguro contra toda clase de riesgos
y especialmente contra los marítimos o seguro
marítimo;

15. La fianza, la prenda y la hipoteca,
cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por
sí constituyen una operación comercial;

16. La prenda constituida con
títulos de crédito público, o efectos o
valores públicos o con títulos o resguardos
expedidos por los almacenes generales de
depósito;

17. La hipoteca naval;

18. El arrendamiento de servicios: entre el
corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que
solicita la intervención de estos mediadores de comercio;
entre el corredor intérprete de buques y el que se vale de
sus servicios; entre el principal y el dependiente; entre el
naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales,
y los marineros o contratos de ajuste del hombre de
mar;

19. El préstamo en general, cuando
constituye por sí una operación comercial, o cuando
se hace con motivo de una operación de esta
naturaleza;

20. El préstamo con garantía
de títulos de crédito público o efectos o
valores públicos;

21. El préstamo a la
gruesa;

22. Las sociedades y asociaciones en
participación cuando tienen por objeto una
operación comercial;

23. Las cuentas en
participación;

24. La cuenta corriente entre comerciantes
o con motivo de una operación comercial;

25. Las empresas de abastecimiento y las de
librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas,
de construcciones y de espectáculos públicos, en
cuanto excedan de los límites puramente
industriales;

26. Los cuasi contratos en los casos de
copropiedad del buque y de avería común;

27. Los actos accidentales en los casos de
avería particular, como arribada forzosa, abordaje,
varamiento y naufragio casuales;

28. Cualesquiera otros de naturaleza
análoga.

 

 

Autor:

Lic. Maybellis Campos

[1] Pujol, Moreno José Martín,
Código Civil de la República de Panamá,
Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición Actualizada,
Pág. 158.

[2] José, Martín Moreno Pujol,
Código de Comercio de la República de
Panamá, Editorial Mizrachi & Pujol, Edición
Actualizada.

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