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Derecho a la autodeterminación informativa (página 3)




Enviado por Gerardo Urena



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

De igual forma la misma resolución expresa que en
su continuación sobre el mismo tema que: "…En
la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la
manipulación de la información posibilita el
control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva.
De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos
puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo.
Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas
utilizando información aislada y aparentemente inofensiva,
como edad, sexo, dirección, educación, estado
civil, preferencias, entre otros muchos. En algunas situaciones
esta información es factible utilizarla para definir a los
"sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente
inapropiados", lo cual implica, que las personas así
catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La
informática, no sólo representa uno de los
más grandes avances del presente siglo, sino que pone en
evidencia las posibilidades de inspección de la vida
interior de las personas, desde este punto de vista, la
personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se
hacen más trasparentes. Esta situación hace
necesario que los derechos fundamentales amplíen
también su esfera de
protección…[50],
desde este
punto de vista, la Sala busca el no dejar sin contenido los
derechos y garantías individuales ante la
manipulación de los datos, además del control que
pueden tener el uso de estos datos sobre los ciudadanos de un
país netamente democrático, viendo que a la luz de
la normativa no existía o no se refleja dicha
protección.

Si bien es cierto, la Sala Constitucional es muy clara
en la concepción tradicional del derecho a la Intimidad,
la misma se debe de modificar y darle un sentido mucho más
amplio es decir realizando una tutela de dicho derecho
fundamental pero enfocar dicha garantías a la época
actual que por ende es una era denominada la era de la
tecnología y las comunicaciones. Esto por cuanto la esfera
privada tal y como se expresa en la Constitución, no puede
quedarse en la protección del domicilio o las
comunicaciones, sino que hoy en día traspasa mas
allá de ese aspecto y se da una afectación en el
tratamiento de los datos lo cual es un derecho fundamental de
todo ciudadano que se desarrolla en una sociedad
democrática. Ante tal situación la misma
resolución la Sala expresa que: "…La esfera
privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino
que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la
protección de la información" para reconocerle al
ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad
de controlar la información que lo pueda afectar. Lo
expuesto, significa que el tratamiento electrónico de
datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual
sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los
derechos y garantías democráticas del ciudadano
(Art. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es
obvio, que el acceso a la información es un poderoso
instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los
derechos políticos y sociales. Pero también debe
reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban
quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los
particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los
intereses en conflicto, entre el legítimo interés
de la sociedad a desarrollarse utilizando la información,
como la también necesidad de tutelar a la persona frente
al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la
intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el
ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo
tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo
que circunstancias, para que pueda ejercer el control
correspondiente sobre la información que se distribuye y
que lo afecta (Art. 24 de la Constitución y 13 inciso 1,
de la Convención Americana de Derechos
Humanos)…"
[51].

De igual forma la misma resolución expresa que en
su continuación sobre el mismo tema que: "…En
la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la
manipulación de la información posibilita el
control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva.
De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos
puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo.
Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas
utilizando información aislada y aparentemente inofensiva,
como edad, sexo, dirección, educación, estado
civil, preferencias, entre otros muchos. En algunas situaciones
esta información es factible utilizarla para definir a los
"sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente
inapropiados", lo cual implica, que las personas así
catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La
informática, no sólo representa uno de los
más grandes avances del presente siglo, sino que pone en
evidencia las posibilidades de inspección de la vida
interior de las personas, desde este punto de vista, la
personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se
hacen más trasparentes. Esta situación hace
necesario que los derechos fundamentales amplíen
también su esfera de
protección…[52],
desde este
punto de vista, la Sala busca el no dejar sin contenido los
derechos y garantías individuales ante la
manipulación de los datos, además del control que
pueden tener el uso de estos datos sobre los ciudadanos de un
país netamente democrático, viendo que a la luz de
la normativa no existía o no se refleja dicha
protección.

Si bien es cierto, la Sala Constitucional es muy clara
en la concepción tradicional del derecho a la Intimidad,
la misma se debe de modificar y darle un sentido mucho más
amplio es decir realizando una tutela de dicho derecho
fundamental pero enfocar dicha garantías a la época
actual que por ende es una era denominada la era de la
tecnología y las comunicaciones. Esto por cuanto la esfera
privada tal y como se expresa en la Constitución, no puede
quedarse en la protección del domicilio o las
comunicaciones, sino que hoy en día traspasa mas
allá de ese aspecto y se da una afectación en el
tratamiento de los datos lo cual es un derecho fundamental de
todo ciudadano que se desarrolla en una sociedad
democrática. Ante tal situación la misma
resolución la Sala expresa que: "…La esfera
privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino
que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la
protección de la información" para reconocerle al
ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad
de controlar la información que lo pueda afectar. Lo
expuesto, significa que el tratamiento electrónico de
datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual
sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los
derechos y garantías democráticas del ciudadano
(Art. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es
obvio, que el acceso a la información es un poderoso
instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los
derechos políticos y sociales. Pero también debe
reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban
quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los
particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los
intereses en conflicto, entre el legítimo interés
de la sociedad a desarrollarse utilizando la información,
como la también necesidad de tutelar a la persona frente
al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la
intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el
ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo
tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo
que circunstancias, para que pueda ejercer el control
correspondiente sobre la información que se distribuye y
que lo afecta (Art. 24 de la Constitución y 13 inciso 1,
de la Convención Americana de Derechos
Humanos)…"
[53].

Las investigaciones de crédito y financieras han
sido declaradas por la Sala Constitucional de interés
público, y nadie duda que sean indispensables en los
trámites que se realizan cotidianamente en las
instituciones bancarias. Sin embargo, ha quedado demostrado en
informaciones recientemente difundidas por los medios de
comunicación que los ciudadanos se encuentran indefensos
ante cada vez más graves y profundas invasiones en sus
ámbitos de intimidad, sin tener tales invasiones el
correlato de una efectiva tutela contra abusos, contra
informaciones imprecisas, inexactas o exageradas o
desproporcionadas frente a los intereses y objetivos
lícitos que estas empresas persiguen.

En relación con el recurso de Amparo presentado
sobre"Derecho autodeterminación informativa. Bases
de datos. Protectoras de crédito
". La
Sala Constitucional brinda respuesta al mecanismo procesal para
poder brindar una protección del derecho a la
Autodeterminación Informativa, tal y como se demuestra
mediante resolución Nº 4847-99, en donde indica que
la vía indicada para realizar un reclamo es a
través del recurso de Amparo tal y como se dicta en la
resolución que reza: "…No existiendo un
mecanismo procesal específico para la protección de
este derecho, la Sala considera que se está ante uno de
los supuestos genéricos previstos por los artículos
48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la
vía idónea para discutir la constitucionalidad de
este tipo de actuaciones, donde están de por medio la
intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos estos como
aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la
privacidad del individuo o de incidir en conductas
discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir,
resguardando el derecho a la autodeterminación informativa
antes citado
…[54].

En el afán de poder solventar de alguna medida la
falta de tutela en lo que respecta a una problemática
social, "En el fallo 5802-99, la Sala IV "acude a una
inteligente correlación, planteada por la doctrina, entre
el flujo de informaciones y el grado de democracia de un
país, para ubicar ciertamente el hondo valor
democrático del derecho a la autodeterminación
informativa, cuyo objetivo no es detener el flujo sin o hacerlo
transparente al ciudadano y empoderarlo para que pueda controlar
aquel flujo de informaciones que lo afecte directamente en su
esfera de intereses
"[55].

En ese sentido, igualmente mediante la resolución
5802-99 de la Sala Constitucional expresa que: "…Para
efectos de alcanzar una tutela de la persona realizable en el
estado actual del desarrollo tecnológico, resulta
indispensable considerar que los ciudadanos tienen derecho a
conservar una facultad de control sobre el flujo de las
informaciones personales que circulan en el entorno social. No en
vano se ha venido estableciendo una relación
biunívoca entre la cantidad de información que
circula y la democracia, no sólo como manifestación
de la entidad del derecho al acceso a las informaciones como
supuesto para el desarrollo humano y social, sino también
como un fundamento indispensable de la democracia, a fin de
garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la
transparencia de la democracia. En la medida en que los
ciudadanos puedan alcanzar un control sobre las informaciones que
sobre sí mismos circulan en todos los ámbitos, en
la misma medida podrá alcanzar las condiciones para evitar
que el Estado o los particulares lo conviertan en una mera pieza
del engranaje del poder, rebajándolo, en tal supuesto, a
gozar de los ámbitos de libertad que el Estado quiera
otorgarle y no aquellos que le corresponden como persona titular
de una dignidad irreducible. Esto ha producido que la doctrina
constitucional se haya ocupado de un viejo derecho con un nuevo
ropaje en la era tecnológica; se trata nada menos que del
derecho a la privacidad y a la dignidad en el ropaje de la hoy
muy discutida y analizada "autodeterminación informativa".
La intimidad es un concepto cultural imposible de determinar con
carácter general cuyo contenido debe ser determinado por
los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias
objetivas en las que se desarrolla el individuo, al momento
histórico en el cual se ubica y atendiendo sobre todo a su
desarrollo dentro de un Estado Social y Democrático de
Derecho en el que éste debe velar por el pleno desarrollo
del sujeto individual y no sólo como parte de un engranaje
social en el que éste encuentra limitados sus derechos en
cumplimiento de intereses
sociales…"[56],
como parte de ese
desarrollo tecnológico, y a raíz de la
problemática existente en nuestra sociedad con el
procesamiento de los datos electrónicos y con el
afán de poder solventar la necesidad de control del flujo
de información de los ciudadanos, en la misma
resolución se establece:

"…La protección del derecho a la
intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de
información y comunicación, cuyo nivel de
complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada
vez más grandes sobre las personas y ha abierto la
posibilidad de procesar esa información con un alto grado
de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este
avance, sus ataques no sólo se tornan más
frecuentes sino también más graves. Actualmente, el
desarrollo de la informática ha hecho que los medios con
que cuenta el Estado como los particulares en el almacenamiento y
transmisión de información adquiera dimensiones que
hasta hace poco tiempo eran insospechadas. A la capacidad de
almacenamiento debe sumarse la capacidad de manejo de la
información, es decir, la posibilidad de que, con el uso
de tecnologías de avanzada, se dé una
comparación, simplificación y acomodo de datos que
era imposible o muy difícil con medios manuales. Los datos
reservados y clasificados en bases de datos o en cualquier otra
forma de almacenamiento de información pueden ser
utilizados con distintos fines, provocándose una
lesión a principios básicos constitucionales no
sólo por producir nuevos contextos para la
información sino por permitir una imposibilidad de control
de las informaciones que los ciudadanos han entregado en la
confianza que sean utilizados de determinada
forma
…"[57]

Con referencia a los Derechos Humanos, del cual nuestro
país se presenta como un protector a nivel internacional,
al respecto en la resolución Nº
816-08, dicta que: "….Alega el
recurrente que solicitó ante el Banco Nacional de Costa
Rica un préstamo, pero se le informó que
según consulta a la base de datos de la empresa recurrida,
aparecía con varios juicios establecidos en su contra, 1o
cual no es cierto.  Ante el grave perjuicio que le ha
ocasionado la demandada, se dirigió a sus oficinas a
indagar por qué lo tienen clasificado como una persona que
no honra sus obligaciones y no quisieron darle información
alguna sobre el particular, limitándose a decirle que
consignan información de acuerdo a sus fuentes y el
sistema que tienen para acceder todos los procesos en el Poder
Judicial.  De esta manera, afirma, la sociedad demandada
está trasmitiendo a sus clientes información que no
es cierta ni veraz o actualizada, violentando su derecho a la
autodeterminación informativa, consagrado en el
artículo 24 de la Constitución Política y
artículo 13 inciso 1) del Pacto de San José de
Costa Rica o Convención Americana Sobre los Derechos
Humanos. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre la legitimidad de la valoración del
riesgo en las operaciones crediticias, así como acerca del
régimen jurídico relativo al tratamiento de los
datos personales en Costa Rica.  Se cita la sentencia
754-02. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena a los representantes legales de la empresa TELETEC S.A.
que actualice la información relativa a juicios que
consigna en la base de datos de su representada en los que figura
como parte el amparado, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de esta
resolución".
Se desprende de la resolución
como a través del poco control existente por parte del
estado se violenta no solo el interés público sino
el interés privado de los ciudadanos en donde se consigan
información que no tiene porque ser pública y de
uso en un sistema denominado crediticio.

Otra forma de violentar el derecho a la intimidada de
las personas lo podemos observar a través de la
resolución 13463-06. En donde se indica:
"… Alega la recurrente que es Defensora Pública
y que la empresa recurrida, al publicar y actualizar
información personal suya, que incluye propiedades,
fotografías, números de teléfono y datos
familiares, sin su consentimiento, permite que la misma pueda ser
obtenida por miembros de organizaciones criminales, lo cual
compromete su integridad personal y la de su familia. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la empresa
WWW.Datum Net, S.A., en la persona de sus representantes legales
apersonados en este proceso, que eliminen en forma inmediata de
la base de datos de la empresa toda información
correspondiente a direcciones, información
fotográfica y números de teléfonos de la
amparada. Se condena a la empresa WWW.DatumNet, S.A., al pago de
las costas, daños y perjuicios ocasionados por el hecho de
que se consignara el número de teléfono de la madre
de la amparada, los que se liquidarán en ejecución
de sentencia de la vía civil.",
en este aspecto se
denota que existe información de carácter privado
que no se debe de ventilar o ser de uso público por parte
de las empresas que día a día venden la
información personal, sin ninguna regulación por
parte de un estado protector de los derechos
individuales.

Otro aspecto de la violación de los derechos
individuales se puede apreciar a través de la
resolución Nº 9834-06 que indica
que:"…Aduce el recurrente que en página de
Internet de compañía protectora de crédito,
se comercializa y difunde su nombre y número de
cédula como responsable de ilícitos penales,
información que no es veraz; que tal circunstancia le ha
causado diversos problemas, entre ellos el cierre de sus cuentas
en una institución bancaria privada. Se declara con lugar
el recurso.",
este es otro aspecto importante de la falta de
regulación en el tema en estudio, violentando no solo la
privacidad de los ciudadanos, sino de la importancia de contar
con una ley que venga a proteger al ciudadano antes de que se vea
afectado en su ámbito privado.

De igual forma para continuar con ejemplos de la
violación a un sistema que se dice democrático se
tiene en la resolución Nº "000990-07, en donde se
tiene la fotografía en el Álbum de sospechosos del
Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.), de un
ciudadano que no debería aparecer en el mismo y el cual el
recurrente una ves que se vio violentado en su derecho interpone
un recurso a fin de hacer valer su derecho y que señala:
"…recurrente que sin saber como ni cuando se
incluyó su fotografía en el álbum de
sospechosos del Organismo de Investigación de Alajuela,
por lo cual se le tiene como un delincuente o sospechoso de haber
cometido algún delito o ser investigado. Sobre los
alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de
la Constitución Política  se citan las
sentencias 678-91 y 1026-94. En este caso concreto, consta que la
causa contra el amparado feneció con una sentencia de
sobreseimiento y aún cuando corrigió la
actuación impugnada, se provocó una lesión a
los derechos del recurrente.".
Siendo este un claro ejemplo
de la violación no solo del derecho a la intimidad, sino a
los derechos humanos de los cuales nuestro país como se ha
indicado se encuentra como un protector. De igual forma, se
toma la sentencia Nº. 11569-05. En donde se publica el
resultado de un examen Psiquiátrico, en ese sentido el
recurrente indica que:"… se le remitió a una
valoración en Psiquiatría Forense donde mediante el
dictamen médico psiquiátrico, se informa que padece
de trastornos de personalidad y que no es efectivo para el puesto
de fiscal. Se publico por Internet dicha información
violentando el derecho a la intimidad. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder
Judicial, o a quien en su lugar ejerza el cargo que, en forma
inmediata borre de la página de intranet del Poder
Judicial el contenido del oficio número 410-2004 remitido
por el Fiscal General de la República."

Otro aspecto ejemplificado de cómo se violenta el
derecho a la autodeterminación informativa y por ende
nuestra vulnerabilidad en ese sentido es el de la
resolución Nº 1009-03, en donde aparecen los
antecedentes penales en Internet, en este sentido el recurrente
indica que:"…acusa que en páginas de INTERNET
existen datos de causas penales pendientes, información
que a su juicio no es pública. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, a las empresas recurridas, retirar de
las páginas Web que manejan sus representadas la
información relativa a los procesos penales en los que la
amparada figura como imputada y actualizar la información
relativa a los juicios civiles que consigna en la base de datos
de su representada dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de esta resolución.",
dicha
situación no solo violenta el derecho el derecho a la
imagen de la persona sino que violenta su derecho a la
intimidad.

Otro aspecto que viene a violentar el derecho a la
autodeterminación informativa por parte de entidades
públicas es el que se el recurrente presenta y que se
dicta mediante resolución Nº 14997-03, en este
sentido, se toma que es contra información privada de las
personas que pone el Ministerio de Hacienda en su página
de INTERNET, en donde con sólo digitar el número de
cédula de las personas, se puede acceder a la
información de cuánto gana de salario total y
cuanto se le deposita de salario líquido, cuando se le
deposita, el monto del salario escolar y del aguinaldo, en este
sentido y a juicio del accionante es violatorio del derecho a la
intimidad. Al igual que en los casos anteriores, la Sala
Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso, en
cuanto el sitio salarios@net de la página Web del
Ministerio de Hacienda incluye datos de interés privado
que en consecuencia no son de acceso irrestricto, sin embargo, se
puede ver como es día a día violentado el Derecho
de la Autodeterminación informativa, en una sociedad como
la nuestra, ello debido a los avances
informáticos.

Dentro del análisis de dichas resoluciones se
puede ver como hasta en el aspecto laboral puede afectar la falta
de regulación por parte del estado y que no solo afecta a
un ciudadano, sin que se violenta el derecho a tener un trabajo
digno y remunerado, como se desprende de la resolución
Nº 1435-03, en donde el recurrente alega que: "..fue
despedido de su  trabajo, con base en información que
una empresa privada le dio a su patrono, que consiste en el
listado de los  juzgamientos de carácter penal que ha
tenido, donde se especifica el despacho  judicial, la fecha
de ingreso, el ofendido, y el delito, entre otras cosas, 
dichos datos solo pueden ser obtenidos en varios fuentes:
Registro de  Delincuencia del Archivo Judicial del Poder
Judicial, el Archivo Criminal del  Organismo de
Investigación Judicial, la Sección de Archivo del
Registro  Judicial (San Pablo de Heredia). Que la
información recopilada y guardada en  los registros y
bases de datos de las dependencias del Poder Judicial 
mencionadas no es pública, sino privada y confidencial, y
de ninguna manera  puede ser facilitada al público,
sino a ciertos sujetos por razones  expresamente
contempladas en el ordenamiento jurídico. Que las
empresas  recurridas no están autorizadas
jurídicamente a obtener esa información, por 
lo que su ilícita obtención y tenencia contraviene
el derecho de  autodeterminación informativa
consagrado en la Constitución Política y 
tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en
nuestro país, y  también el mandato expreso de
reserva y confidencialidad que ha dispuesto el  legislador
respecto toda esta información de naturaleza penal."
 
De igual forma en este mismo sentido, mediante la
resolución Nº 2008-010114 , de la Sala
Constitucional, al ser las diecinueve horas y dieciocho minutos
del diecisiete de junio del dos mil ocho, reitera la
posición acerca de l os principios generales que inspiran
el derecho a la Autodeterminación Informativa, principio
que se deriva del artículo 24 de nuestra
Constitución Política, además analizando la
necesidad de proteger a una sociedad frente a los peligros que se
dan al vivir en mundo informatizado, en donde empresas privadas
lucran con los datos personales de los ciudadanos, es por ello
que se hace evidente la necesidad de que ser tutele el derecho a
la autodeterminación informativa como un derecho
fundamental de una sociedad democrática, pues es parte de
los Derechos Humanos, mismos que han sido ratificados por nuestro
país y que en virtud de ello debería protegerse de
una forma mucho más eficiente y no rectificar la
información o eliminarla hasta que se haya violentado como
en los ejemplos indicados anteriormente.

Si bien es cierto, en ese sentido, la Sala
constitucional ha fallado a favor del recurrente, pero como se ha
indicado, al no contarse con la respectiva tutela del bien
jurídico, solamente se analiza hasta que el perjuicio ha
sido ocasionado, a manera como muestra de la vulnerabilidad que
se tiene por parte del ciudadano y que a la falta de
regulación se ve afectado en diferentes aspectos tanto
como en derechos humanos, tanto por parte de instituciones
públicas como por empresas privadas, todo ello con las
consecuencias negativas que puede afecta en forma tan directa
como se ha visto en las resoluciones analizadas, si bien es
cierto existe un mecanismo procesal para solventar el agravio
causado, pero la solución se da solo cuando ya el
daño ha sido causado, de allí la importancia de
contar con regulación por parte del estado costarricense,
a fin de que no se ven violentados los derechos humanos y
demostrar que se es un estado moderno y que al igual que los
demás países de América Latina que ha
tratado de brindar una protección más eficaz a sus
ciudadanos.

Hábeas
Data

4.1 Hábeas Data en Costa
Rica

El panorama a nivel internacional permite el
análisis de la legislación costarricense con mayor
propiedad, siendo que, al analizar el artículo numero 24
de la Constitución Política costarricense en donde
se trata del Derecho a la Intimidad, se debe dar con claridad el
concepto intimidad. Etimológicamente, el termino
proveniente de intimus, superlativo latino, lo cual significa lo
mas interior. Comprende su personalidad, sus valores morales y
religiosos, sus tendencias sexuales y amorosas, sus orientaciones
ideológicas. Lo intimo esta mas fuera del alcance del
interés publico que lo privado (Rafaela Baroja Crespo,
Derechos Humanos o derechos fundamentales: Derecho a la
Intimitadad, 2006. [58]

En este contexto, es en el artículo 24 de la
Constitución Política donde se garantiza el derecho
a la Intimidad, a la Libertad y al Secreto de las
Informaciones.

En ese sentido, la Sala Constitucional mediante
resolución numero 4847-99 ha interpretado como el derecho
a la intimidad lo siguiente: "La tutela a la intimidad
implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de
saber cuales datos suyos están siendo tratados, con que
fines, por los cuales personas, bajo que circunstancias, para que
pueda ejercer el control correspondiente sobre la
información que distribuye y que lo afecta (Art., 24 de la
constitución y 13 inciso 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos") Sala Constitucional de
la
Resolución número 4847-99 de la Sala Constitucional
del Poder Judicial.[59]

Se dice entonces que el Derecho a la Intimidad no es
ilimitado pues de alguna forma, los archivos policiales coadyuvan
la misión de proveer una seguridad a la ciudadanía
costarricense. Así lo expone el Dr. Alfredo
Chirino:

" … una ley de acceso a la información no
busca simplemente el acceso a los datos , ni tampoco limitar el
tratamiento de los datos que la administración publica
debe realizar para cumplir con las funciones que le han sido
encomendadas, sino buscar un equilibrio entre los fines estatales
y los intereses privados, en una práctica concordancia,
que abra nuevas puertas a la participación del ciudadano
tanto en el control de las autoridades públicas, como
también en la forma en que son resueltos los temas de gran
interés nacional. Salta a la vista que un acceso a las
informaciones públicas permitirá no solo una mayor
transparencia si no una mayor posibilidad de que los ciudadanos
tengan acceso a condiciones mejores para su desarrollo individual
y para el ejercicio de sus derechos políticos. Pero
también hay que ser conscientes de que eso no justifica
que por alcanzar la transparencia de la sociedad, los ciudadanos
pierdan la posibilidad de preservar su personalidad del acceso
extralimitado y objetivizante del Estado o de los
particulares"
(Chirino, Ley Modelo de Acceso a
Información Administrativa para la Prevención de la
Corrupción, Departamento de Asuntos Jurídicos
Internacionales.[60]

De igual forma, en nuestra Constitución
Política en su numeral 30, se tutela dentro de los
Derechos y Garantías Individuales el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósito de
información sobre asuntos de interés
público. Quedan a salvo los Secretos de Estado (La
Constitución Política, 2003, p8). Por otro lado, la
Defensoría de los Habitantes interviene en relación
a la perpetuidad de los antecedentes de una persona y el Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión numero 84-07 del 8
de noviembre del 2007 acordó lo siguiente:

"…la Defensoría de los Habitantes puede
legítimamente hacer recomendaciones a los despachos del
Poder Judicial en aspectos administrativos, pues solo esta
separada de su competencia la revisión de pronunciamientos
jurisdiccionales. Asimismo que la comunicación de las
oficinas del Poder Judicial con la Defensoría debe
canalizarse a través de la Secretaria General de la Corte,
conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Por lo que están en la
Obligación de acatar dichas recomendaciones, mediante le
debida coordinación entre los Tribunales Penales y el
Archivo Criminal."
[61]

En ese sentido, la permanencia de la Información
personal con limitación temporal ha sido contemplada por
otras legislaciones en relación con asuntos comerciales.
Pallazi presenta el caso argentino, de Hábeas Data
interpuesto por un particular a fin de que se le suprimieran los
datos que mantenía una agencia comercial aduciendo que los
datos estaban caducos por haber transcurrido diez anos. Dentro
del análisis de este Hábeas Data, se menciona el
derecho al olvido de esta persona afirmando que:

"En definitiva lo que se busca es proteger
permitiendo la supresión del dato caduco es el "derecho al
olvido". Este es, el principio a tenor del cual ciertas
informaciones deber ser eliminados en los archivos transcurrido
un determinado espacio de tiempo desde el momento en que se
acaeció el hecho de que se refieren para evitar que el
individuo quede prisionero de su pasado ( Palazzi El
Hábeas Data y el Derecho al
Olvido".
[62]

Para Costa Rica por ejemplo el numeral 28 de la
Constitución Política reza: "Nadie puede ser
inquietado ni perseguido por la manifestación de sus
opiniones ni por acto alguno que infrinja la ley. Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden público o
que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
acción de la ley."
Siguiendo el orden
cronológico de dicho las garantías en el numeral 29
expresa "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o
por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este
derecho, en los casos y del modo que la ley establezca
". Y
el artículo 30 dice: "Se garantiza el libre acceso a
los departamentos administrativos con propósito de
información sobre asuntos de interés
público. Quedan a salvo los secretos de Estado
."
[63]Por lo tanto, tomar en cuenta el hábeas
data propuesto es un instrumento para remediar situaciones
anómalas cuyos efectos perjudiquen al ciudadano, pero no
puede ser una solución a
priori".[64]

En Costa Rica las personas que están legitimadas
activamente para interponer un recurso de Hábeas Data
son:

· Las personas físicas.

· Los herederos del difunto: ascendientes y
descendientes, los colaterales hasta el cuarto grado, el
cónyuge por los derechos del difunto.

· El Defensor de los Habitantes.

Las asociaciones representativas de habitantes, por
actos de discriminación.

Siendo que, lo que se busca con la protección del
hábeas data es darle un sentido preventivo, un sentido
cautelar; sin embargo, puede suceder que el daño se
produzca con motivo y en ocasión del uso de datos
personales provenientes de archivos, registros o bancos de
datos.

En Costa Rica, fue presentado un proyecto de Ley de
Habeas Data por el ex Diputado Dr. Constantino Urcuyo en 1996,
con dicho proyecto se pretendía hacer reformas a la Ley de
Jurisdicción Constitucional Nº 7135 del 19 de octubre
del año 1989 y crear a la vez un capítulo extra que
se llamara Hábeas Data. Cuando este se presento se
considero que el Recurso de Amparo era mas amplio, y que su
composición seria mas apta para la tutela de la libertada
informática.

En dicho proyecto se contemplaba la
autodeterminación informativa y la intimidad como bienes
jurídicos a proteger pero lastimosamente no delimita ni
define, lo que ocasiona que la tutela se vea disminuida al
interpretar solo el acceso a los datos cuando en realidad lo que
se busca es la protección al ciudadano de saber que le
pertenece y que no o en otro sentido que es debería ser
considerado como información de interés
público e interés privado, con la finalidad de no
violentar el derecho a la información por parte de una
sociedad perteneciente a un estado democrático.

El proyecto en mención se delegó a una
comisión legislativa, se aprobó en primer debate y
fue en consulta a la Sala Constitucional, la que encontró
vicios de procedimiento que justificaron que el expediente fuera
archivado.

Posteriormente fue presentado otro proyecto bajo el
número de expediente 14778, esta vez por parte de los ex
Diputados Carlos Avendaño, Rocío Ulloa y Laura
Chinchilla. Asimismo, el ex Diputado Rolando Laclé
presentó un proyecto que ocupa el expediente número
14785. Estos últimos dos proyectos se encuentran en el
orden del día en la Comisión de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Legislativa pero no se han
trabajado.

La ex Diputada Laura Chinchilla en asocio con otros
Diputados que trabajan en este momento en un texto sustitutivo
del primero de estos dos proyectos, que se encuentra en
borrador.

Un ejemplo importante de la clase de votos que se ha
dado en nuestro país es el voto 2251-91 la Sala
Constitucional rechazó un recurso de amparo de una persona
que solicitaba tener acceso a "documentos que la Junta Directiva
de la CCSS conoce al resolver gestiones". En el Voto 3267-95 la
misma Sala declaró con lugar un recurso de amparo contra
el OIJ que tenía en sus archivos de indiciados a una
persona que había sido absuelta. La Sala obligó a
eliminar el archivo, dando esto un giro importante, siendo estos
otros de los ejemplos como los que se mencionaron anteriormente
en el enunciado 3.6 de la presente investigación y que se
denominó "Análisis de jurisprudencia y criterio
de la Sala Constitucional sobre el Derecho a la
Autodeterminación Informativa, página
70".

Dentro de dicho proyecto, los artículos del
Hábeas Data que se encuentran para discusión y que
son complementarios a la libertad del individuo costarricense, el
artículo 72 reza: "El recurso de hábeas data
podrá plantearse en los siguientes casos:

  • a) Toda persona, física o
    jurídica, podrá plantearlo para conocer lo que
    conste sobre sí misma o sus bienes en registros,
    archivos, listados o bancos de datos, sean manuales,
    mecánicos, electrónicos o informatizados,
    públicos o privados. No podrán solicitarse
    datos sobre una investigación judicial por la
    comisión de algún delito, mientras no haya
    concluido el proceso investigador.

  • b) La pretensión del recurso de
    hábeas data puede consistir en solicitar
    información sobre la finalidad de los datos personales
    recogidos, su destino final y su eventual entrega en otros
    lugares de procesamiento de datos distintos del lugar que, en
    primera instancia, recolectó los
    datos.

  • c) Mediante el recurso de hábeas
    data podrá requerirse la rectificación,
    actualización, inclusión, confidencialidad o
    cancelación inmediata de los datos personales que
    están en poder del lugar de tratamiento de los datos,
    ya sea público o privado.

  • d) El recurso de hábeas data
    también procederá para solicitar informaciones
    declaradas secreto de Estado. La Sala en pleno deberá
    determinar si tales informaciones se ajustan a los
    requerimientos constitucionales. Para los efectos de esta
    norma, secretos de Estado son los asuntos en
    tramitación, de carácter diplomático o
    referido a operaciones de seguridad nacional
    pendientes.

  • e) Podrá plantearse el recurso de
    hábeas data cuando se haya lesionado alguno de los
    principios relacionados con el procesamiento de datos
    personales descritos en el artículo
    73.

  • f) El afectado podrá impugnar,
    mediante la presentación del recurso de hábeas
    data, los actos administrativos o las decisiones de
    carácter particular que impliquen una
    valoración de su comportamiento, cuya única
    base sea un tratamiento de datos personales que defina sus
    características o
    personalidad.[65]

Uno de los artículos importantes a considerar en
el proyecto, es el de la sanción para los que incumplen la
normativa propuesta, citado de la siguiente manera en el
artículo 83 y que reza:

"Se impondrá prisión de dos a cuatro
años a quien dé lugar a que se acoja un nuevo
recurso de amparo, hábeas corpus o hábeas data por
repetirse, en daño de las mismas personas, las acciones,
omisiones o amenazas que fueron base de un recurso anterior
declarado procedente."[66]

  • Hábeas Data en
    Latinoamérica

En América Latina algunos países no
cuentan con una ley de protección de datos, pero varios
han incluido en sus constituciones normas sobre la privacidad o
habeas data y han aprobado leyes de privacidad, además de
que a nivel interamericano se esta negociando una
convención basada en el Convenio del Consejo de
Europa.

Este fenómeno ocurre en parte porque, como vimos,
el artículo 25 de la Directiva europea que establece que
la transferencia de datos sólo puede tener lugar si el
país destinatario cuenta con una legislación
"adecuada"

Para el año 1997 se celebró en Madrid la
Conferencia Euroiberoamericana sobre Protección de Datos
Personales a la que asistieron autoridades de protección
de datos europeas y representantes de países
iberoamericanos.

En ella se demostró la falta de una
legislación relativa a la protección de los datos
personales por lo que se acordó impulsar ante los
gobiernos de los respectivos países el desarrollo de
medidas en materia de protección de personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales, entre otros acuerdos para impulsar la creación
de esa legislación.

En este sentido, desde la década de los ochenta
la OEA ha investigado el problema de la protección de los
datos personales pero principalmente es a partir del año
1997 que también el Comité Jurídico
Interamericano realizó estudios sobre el derecho a la
información y la libertad de expresión, siendo que,
el Comité Jurídico Interamericano propuso ese mismo
año elaborar una convención americana de
protección de datos basándose en el modelo del
Convenio para la Protección de las Personas del Consejo de
Europa y en la ley española de 1992, fue a partir de ese
momento que se elaboró un borrador de la Convención
Americana sobre Autodeterminación Informativa, siendo que
en su preámbulo se recuerda la importancia de la
protección de la vida privada establecida en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre
en el año 1948 y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos del año 1969.

En ese sentido la Convención Americana sobre
Autodeterminación Informativa establece que las personas
tienen derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad; que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio, o en su correspondencia ni de ataques ilegales en
contra de su honra o reputación; y que toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques. También se expresa que el peligro en
contra de la vida privada y el pleno ejercicio de otros derechos
se ha acrecentado por el aparecimiento de nuevos medios
técnicos de injerencia y control sobre los derechos y
libertades, particularmente por el tratamiento automatizado de
datos de carácter personal, que permiten el conocimiento
general de la historia de cada ser humano, creándose la
posibilidad de que por medio de los ficheros, registros o de
bancos de datos no sólo se conozca lo más privado
de las personas y se les controle y dirija atentándose
así contra su dignidad , libertad e igualdad y contra la
estructura misma del sistema democrático, situación
que vuelve necesario dar a las personas una ulterior
protección a la ya prevista en el derecho interno, en las
declaraciones y convenciones internacionales citadas

Se indica también en la Convención
Americana sobre Autodeterminación Informativa que la
normativa debe tender a lograr un justo equilibrio y
armonía entre la protección a los derechos, y
libertades de las personas, con los derechos que emanan del poder
informativo especialmente, con la libre circulación de la
información entre los pueblos y la necesidad del progreso
y desarrollo nacional en una economía posindustrial
globalizada e informatizada

El fin de la Convención Americana sobre
Autodeterminación Informativa es garantizar, en el
territorio de cada Estado parte, a cualquier persona
física o jurídica sean cuales fueren su
nacionalidad o residencia el respeto de sus derechos
fundamentales, su derecho a la autodeterminación
informativa, sin embargo, a diferencia del modelo europeo se
pretende que la Convención sea de aplicación
también a los datos de las personas naturales o
jurídicas o a sus bienes que figuren en registros,
ficheros o bancos de datos de los sectores público y
privado, sean estos automatizados o manuales.

La Convención Americana sobre
Autodeterminación Informativa establece varios principios
en líneas generales congruentes con los señalados
por la Directiva Europea, siendo que dicha normativa interna de
los países latinoamericanos como Argentina, Colombia,
México entre otros, se comenzó a desarrollar en el
año 1988 cuando se incluyó en los textos
constitucionales de Latinoamérica la garantía de
hábeas data, con el propósito de otorgar o los
individuos un derecho de acceso a la información personal
que fuera recogida y tratada en bancos o bases de datos
personales.

En algunos casos esta acción permitía
corregir o actualizar la información y suprimir cierta
clase de datos. La limitación principal que presentan
estas normas es que se limitan a reconocer un derecho de acceso a
los datos personales, y en caso de falsedad, inexactitud u otros
motivos, y autoriza a reclamar la corrección de la
información, sin cubrir el resto de los principios
acordados por la Directiva Europea.

Es entonce que a partir del año 1994 se
desarrolló un movimiento para aprobar leyes de
protección de datos personales en Latinoamérica,
por ejemplo, en Colombia, fue aprobada una ley que se
declaró nula por la Corte Constitucional, posteriormente
en Argentina fueron presentados varios proyectos a raíz de
la inclusión del Hábeas data en su
Constitución. Por su parte Chile se comenzó a
discutir una ley de protección a la vida privada.
Países como Uruguay, Colombia y Perú también
tuvieron proyectos de ley.

Después de todos los intentos fallidos, para el
año 1996 Argentina aprobó una ley de
protección de datos que fue vetada por el Poder Ejecutivo,
y luego un proyecto nuevo fue aprobada mediante el de ley
número 25.326 a fines del año 2000. Chile
aprobó la primera ley de protección de datos de
Latinoamérica en el año 1999. Uruguay tiene varios
proyectos de ley referidos al problema de los informes de
crédito. Colombia, Venezuela, Perú y algunas
provincias argentinas se vieron influenciados por la
Constitución española, y las leyes de
protección de datos de Chile y Argentina están
inspiradas en la ley de protección de datos
española.

Como en casi todas las Constituciones latinoamericanas
existe la protección a la intimidad pero dicho tema se
refieren a la privacidad, protegiendo la correspondencia
epistolar, el domicilio, el secreto de las comunicaciones y, en
algunos casos, a la conciencia, situación de la cual Costa
Rica no es ajena y por ende la realización de la presente
investigación y la necesidad de contar con una
regulación a través de una ley ordinaria que regule
o tutele dicho derecho inherente a todo ciudadano de un estado
moderno y democrático. Si bien es cierto, algunas
Constituciones prevén la sanción de normas para la
protección de la privacidad frente a la amenaza de la
informática, como son las constituciones de Colombia,
Perú y Venezuela.

En general para Latinoamérica además de
las constituciones se han aprobado leyes procesales y leyes
sustantivas, como por ejemplo Chile y Argentina tienen leyes que
luego tomaran como parte de el análisis para la presente
investigación y que son importantes de citar, otros
países como Brasil, Uruguay y Perú tienen proyectos
de leyes. En el caso de México, este adoptó
recientemente una ley de comercio electrónico que incluye
reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor e
incluye disposiciones para el tratamiento de datos personales en
las transacciones electrónicas, por su parte, Brasil
regula parcialmente los datos relativos a los consumidores a
través del Código del Consumidor.

  • Hábeas Data en
    Panamá

En el lo referente a Panamá, a través de
la Ley Nº 6 del 22 de enero del 2002 sobre transparencia de
la gestión pública regula el Hábeas Data. De
igual forma, otra ley panameña referente a la
protección de datos es la Ley 24 del 22 de mayo del 2002,
la cual en su artículo Nº 13 prevé las normas
acerca de la Información confidencial como parte de
procesos judiciales y autoridades competentes y la cual no
deberá ser divulgada bajo ninguna circunstancia por
agentes del estado (Carlos G. Gregorio, Protección de
Datos personales en América Latina: Juan Pérez ante
una disyuntiva de Progreso y
Bienestar
).[67]

Es sin embargo un poco mas clara en el sentido de
quienes pueden acceder a este medio de defensa, el Hábeas
Data, la ley en su numeral 9 que reza: "Persona. Cualquier
persona ya sea natural o jurídica, que actúa en
nombre propio o en nombre de un
tercero".
[68]

Seguidamente en el capítulo V denominado
Acción de Hábeas Data, se amplia más el
enunciado anterior a través del artículo 17 que
indica que "Toda persona estará legitimada para
promover acción de Hábeas Data, con miras a
garantizar el derecho de acceso a la información previsto
en esta Ley, cuando el funcionario público titular o
responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se
encuentra la información o dato personal reclamado, no le
haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se
haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta".

Dando en ese sentido una ventaja a todo los habitantes de
Panamá a tener acceso y mejora de su derecho como
ciudadano.[69]

De igual forma, en lo referente a sanciones la normativa
panameña extiende su alcance y delimita los actos
violentados, como a continuación se cita en el numeral 20
de la ley y que reza: "El funcionario requerido por el
Tribunal que conoce del recurso de Hábeas Data, que
incumpla con la obligación de suministrar la
información incurrirá en desacato y será
sancionado con multa mínima equivalente al doble del
salario mensual que devenga. En caso de reincidencia, el
funcionario será sancionado con la destitución del
cargo",
seguidamente el artículo 21 expresa que la
persona afectada por habérsele negado el acceso a la
información, una vez cumplido con los requisitos y
trámites expuestos en Ley, tendrá derecho a
demandar civilmente al servidor público responsable por
los daños y perjuicios que se le hayan
ocasionado.

Seguidamente la ley Panameña en su
artículo 22 expresa que si el funcionario obstaculiza el
acceso a la información, destruya o altere un documento o
registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa
equivalente a dos veces el salario mensual que devenga, cuyo
monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en
la Ley será remitido a una cuenta especial. La cual
será para la Defensoría del Pueblo dentro de su
presupuesto y será destinado a programas de
participación ciudadana, así lo dispone el numeral
23 de dicha ley.

  • Hábeas Data en Uruguay

Tomando en cuenta los enunciados anteriores de las
normativas Costarricense y Panameña, la ley de Uruguay
protege y beneficia del uso de interponer el Hábeas Data
como recurso, en ese sentido la normativa Uruguaya en su numeral
12 indica que: "Toda persona tendrá derecho a entablar
una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos
referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en
registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso
de error, falsedad o discriminación, a exigir su
rectificación, supresión o lo que entienda
corresponder".
[70]

En lo referente a las mediadas de sanción son muy
diferentes a las ya antes contempladas en la Ley Panameña,
en ese sentido las uruguayas más que todo son de reemplazo
económico como a continuación se indica:

El artículo 21 de la ley de Uruguay expresa que:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en
su función de órgano de control, aplicar las
siguientes medidas sancionatorias a las firmas de tratamiento de
datos en caso que se violen las normas de la presente ley:
1º) Apercibimiento; 2º) Multa de hasta doscientas
unidades reajustables; 3º) Clausura del archivo, registro o
base de datos respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio
de Economía y Finanzas a promover ante los órganos
jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de
seis días hábiles, de las personas o empresas que
dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los
cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente
ley".

  • Hábeas Data en Bolivia y
    Argentina

En Bolivia, mediante la ley 2631 decretada en el
año 2004, como una reforma a la Constitución
Política en los artículos 1, 4, 23, 38, 39, 52, 61,
71, 95, 120, 222, 223, 224, 231, 232 y 233, pero realmente en los
únicos artículos donde se retoma el Hábeas
Data como medio de protección es el Art. 23, que indica lo
siguiente:

"I. Toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la
eliminación o rectificación de los datos
registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético, informático en
archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten
su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y
familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en
esta Constitución, podrá interponer el recurso de
Hábeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante
cualquier Juez de Partido a elección suya.

II. Si el tribunal o juez competente declara
procedente el recurso, ordenará la revelación,
eliminación o rectificación de los datos personales
cuyo registro fue impugnado.

 III. La decisión que se pronuncie se
elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por
ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. El recurso de Hábeas Data no
procederá para levantar el secreto en materia de
prensa.

 V. El recurso de Hábeas Data se
tramitará conforme al procedimiento establecido para el
Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo
19 de esta
Constitución.
[71]

Argentina

En el caso de Argentina, la Constitución
Política garantiza la protección de la privacidad y
la intimidad en el articulo y también estos aspectos
están contenidos en al articulo 1071 del Código
Civil. Este país cuenta a su vez con un Estatuto
Organizado de la Ciudad de Buenos Aires y en aplicación al
artículo 16, que dice expresa que los datos pueden se
actualizados, rectificados , requieren confiabilidad o la
eliminación, en los casos donde la información
lesione o restrinja un derecho. Según lo indica el
señor Carlos Gregorio la Ley Argentina es la más
cercana al modelo europeo y al respecto expresa lo
siguiente:

"Argentina es el primer país de
América Latina que recibe una certificación de la
Unión Europea como "un nivel adecuado de protección
(Decisión 2003/490/CE del 30 de junio del 2003
[72]que también ha sido conferida a Suiza,
Hungría y a la Bailia de Guernsey e indirectamente a
Estados Unidos de América y Canadá pro medio de
calificación de "safe
harbor".
[73]

4.2.5 Hábeas Data en Guatemala,
Brasil, Chile, Colombia, México, Venezuela,

En Guatemala por ejemplo, el hábeas data
garantiza el acceso, la rectificación y la
corrección de los datos sobre la persona y sus bienes,
incluyendo en algunos supuestos la posibilidad de suprimir
información. En este sentido, tanto en Guatemala,
Nicaragua y Paraguay el derecho de acceso es visto como una
extensión del derecho a la privacidad, en tanto en
Argentina, Brasil, Perú y Venezuela se concibe como una
nueva acción constitucional.

En Brasil, el numeral 5 de la Constitución
establece "se concederá habeas data: a) para asegurar
el conocimiento de informaciones relativas a la persona del
impetrante que consten en registros o bancos de datos de
entidades gubernamentales o de carácter público; b)
para la rectificación de datos, cuando no se prefiera
hacerlo por procedimiento secreto, judicial,
administrativo
". De igual forma, establece en la Ley Federal
de Protección al Consumidor regula el acceso a los datos
personales del consumidor y su finalidad, así como la
obligación de comunicarle la apertura de su registro
personal en un banco de datos y prevé el derecho a la
corrección de datos personales sobre deudas y la
obligación del archivista de comunicar las correcciones a
eventuales destinatarios. Se establece en cinco años el
"derecho al olvido", es decir la prohibición de
comunicar datos prescrito, para el año 1997 el
hábeas data fue reglamentado procesalmente y se
presentó un proyecto de ley de protección de datos
personales al Congreso pero no se le dio
trámite.

En caso de Chile la Constitución de l980
establece el derecho a la privacidad pero no tienen normas sobre
protección de datos, sin embargo una ley de
protección de datos fue aprobada en el año 1999,
convirtiendo a Chile en el primer país de Ibero
América que aprueba una ley de ese tipo.

En Colombia, la Constitución de 1991
indica que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal, familiar, a su buen nombre. Por lo tanto el estado debe
respetarlos y hacerlos respetar, incluyendo. De igual modo tiene
como ciudadano el derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos o bases
de datos, sea estos en archivos de entidades públicas o
entes privados, en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se deben respetar la libertad y
demás garantías consagradas en la
Constitución. En ese sentido en Colombia se han producido
interesantes pronunciamientos judiciales que demuestran gran
conciencia sobre el tema de la protección de datos,
especialmente de la Corte Constitucional, pero no existe una ley
como tal.

En México la Constitución
Política contiene una cláusula general de
privacidad pero no una alusión al hábeas data. Para
junio del año 2000, México incorporó en su
legislación normas sobre comercio electrónico. Por
ejemplo el artículo 4° reforma la Ley Federal de
Protección al Consumidor regulando las relaciones entre
proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a
través del uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología. Esta es la
primera legislación en Latinoamérica sobre
protección de datos personales en sistemas y servicios on
line pero respecto de los otros sectores de actividad existe un
vacío legal.

En México existe un Instituto Federal de Acceso a
la Información Pública (IFAI) es una
institución al servicio de la sociedad. El IFAI es un
organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal, no sectorizado, y goza de
autonomía operativa, presupuestaria y de
decisión.

Es el organismo encargado de:

  • 1) Garantizar tu derecho de acceso a la
    información pública gubernamental.2) Proteger
    tus datos personales que están en manos del gobierno
    federal.3) Y resolver sobre las negativas de acceso a
    información que las dependencias o entidades del
    gobierno federal hayan formulado a partir de la entrada en
    vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
    Información Pública Gubernamental, más
    de 250 dependencias y entidades del gobierno federal tienen
    la obligación de atender tus solicitudes de
    información.

En caso de que la decisión sea negativa, el
solicitante puede interponer un recurso de revisión ante
el IFAI. El IFAI sólo interviene en aquellos casos en los
cuales, las personas se inconformen e interpongan un recurso de
revisión. El IFAI elaborará un dictamen en cada
caso, abriendo la información o confirmando la
decisión de la dependencia.

Por su parte, la Constitución de Venezuela
de 1999 incluye al hábeas data de la siguiente manera en
su artículo 28: "Toda persona tiene derecho de acceder
a la información y a los datos que sobre sí misma o
sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados , con
las excepciones que establezca la ley, así como de conocer
el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización , la
rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley
".

Y el artículo 60 indica que: "Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos
". [74]

4.2.6 Hábeas Data en Estados
Unidos de América

Se contiene que no hay una ley específica en
materia de protección de datos y se ha caracterizado por
dictar leyes específicas y una autorregulación en
esta material. (Alfredo Chirino Sánchez y
otro).

El avance en esta materia se encuentra en la
jurisprudencia y especialmente en las resoluciones del Tribunal
Superior. Por ejemplo, en el caso Griswold vs Connecticut (1965),
se reconoció el Derecho a la Intimidad como un derecho
constitucional. El tribunal Supremo encontró la Ley de
Connecticut que prohibía la venta, distribución y
uso de anticonceptivos.

La Corte Suprema de Estados Unidos de América ha
afirmado que la Primera y Cuarta Enmienda se refieren al derecho
de la Privacidad, y el cual se debe interpretar como el Derecho a
determinar cuando, como y con que alcance la información
que a ellos se refiere es comunicada a
otros.[75]

Por una parte la Primera Enmienda constituye un
límite al derecho a la intimidad, existiendo zonas grises
en las que la frontera no es del todo clara. La libertad de
expresión y la libertad de prensa no toleran ningún
tipo de barreras que obstaculicen el libre flujo de
información y solo se detienen o deberían hacerlo
cuando el derecho a la intimidad se ve
amenazado.[76]

El primero de noviembre del 2000, Estados Unidos de
América firmo el denominado Tratado Puerto Seguro (Safe
Harbour) con la Unión Europea, En este tratado se
convinieron principios sobre el acceso y uso de datos personales
y las excepciones de la transferencia de estos, ante la ausencia
de este país de legislación concreta, la
Unión Europea le exigió a los Estados Unidos de
América cumplir con ciertos lineamientos en el tema de
protección de datos. Por otra parte el artículo 25
de la Directiva 95/46 CE (24 de octubre de 1995), impedía
a la Comisión Europea transferir datos a un tercer
país que no garantizara un nivel de protección
adecuada. Por tal motivo en 2001, la comisión Europea tomo
los siguientes acuerdos:

  • La 2001/16/CE. 15 de Junio del 2001, en
    relación a la transferencia de datos personales a un
    tercer país.

  • La 2002/16/CE acerca de la transferencia de datos
    personales a los encargados del tratamiento establecidos en
    los terceros países.

Estas decisiones contienen cláusulas
contractuales las cuales las sociedades y organismos las adoptan
voluntariamente, pero son un medio para exigir el respecto a que
los datos se recojan para fines específicos,
explícitos y legítimos que las personas cuyos datos
se reciben estén informados sobre el objeto de la
recolección así como la identidad de la persona
responsable del tratamiento, que todos tengan derecho a acceder a
sus datos.

Modificarlos o borrar los que fueran incorrectos y que
en caso de conflicto, las personas afectadas puedan disponer de
vías de recursos apropiados, incluida las posibilidad de
recibir una indemnización.

La protección de datos en Estados Unidos
América va muy dirigida a aspectos comerciales y
todavía no hay ley específica sobre antecedentes
policiales y Carlos C. Gregorio indica lo siguiente:
"Mientras en Europa se persigue la defensa de la persona a
través de normas generales y uniformes que especifiquen
los limites del Estado y de los particulares para el tratamiento
de los datos, en
Estados Unidos América no hay
políticas constitucionales sobre el tema, solo existen
algunas normas sectoriales y se prefiere la revisión
judicial de aquellos casos que agraden eventualmente el derecho a
la privacidad y que esta revisión opere como un incentivo
para la
autorregulación
".[77]

4.2.7 Hábeas Data en
Europa

Convenio Número 108 del Consejo
de Europa

El convenio número 108 del consejo de Europa
consistió en la protección de las personas con
respecto al tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal se firmo el 28 de enero de 1981. En este
se aplico para los archivos del sector publico y privado y en su
articulo numero 12 se expones los detalles de la relación
existente entre el intercambio transfronterizo de datos de
carácter personal y el Derecho interno de casa
país. El artículo 12 de este convenio no contempla
el flujo internacional de datos con destino a terceros Estados.
Al respecto, Juan Antonio Pavón explica que: "Es por
ello que el Convenio pretende compatibilizar en todo momento la
protección del derecho a la Intimidad personal… con la
liberación de los flujos de datos entre Estados partes,
siendo así que la libre circulación de datos
personales entre Estados signatarios solo decaerá en dos
supuestos: 1- Cuando a protección de datos de
carácter personal no sea equivalente en la otra parte y 2-
cuando la transmisión de los mismos se realice a un tercer
Estado que no sea parte en el Convenio. El protocolo adicional al
Convenio 108 relativo a las autoridades de control y a los flujos
transfronterizos de datos
personales
".[78]

Seguidamente, el reglamento 45/2001 por la Unión
Europea se creo la figura de un Supervisor Europeo de
Protección de datos. Como órgano regulador en
protección a las personas físicas en
relación al tratamiento de los datos personales en cada
uno de los países miembros de la comunidad europea.
Algunas de las funciones de estos órganos reguladores
son:

  • Establecer las bases de las transferencias de datos
    personales a países terceros.

  • Promover códigos de conducta para la correcta
    aplicación de la protección de
    datos.

Los países que cuentan con un órgano
contralor en esta área y el nombre de cada uno de estos, a
continuación:

Bélgica Comisión de
Protección de la Vida Privada

Austria Comisión para la
protección de Datos

Alemania Comisión Federal de
Protección de Datos

Dinamarca Comisión para la
protección de Datos personales

España Agencia de Protección
de Datos

Estonia Inspección para la
Protección de Datos

Finlandia Defensor de Protección de
Datos Personales

Francia CNIL

Grecia Comisión para la
Protección de Datos

Hungría Comisionado de
Protección de Datos

Hungría Comisionario de
Protección de Datos

Islandia Agencia de Protección de
Datos

Italia Garante para la Protección de
Datos

Noruega Comisario para la protección
de datos

Países Bajos Cámara de
Registro

Portugal Comisión Nacional de
Protección de Datos

Reino Unido Comisión para la
Protección de Datos

Republica Checa Oficina de Datos
Personales

Republica Eslovaca Oficina de
Estadística

Suecia Inspección de
Datos

Suiza Comisario para la Protección
de Datos

4.3 Tratados Importantes

Convenio Schengen

Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los
Países Bajos decidieron firmar el Convenio por primera vez
en 1985 y por segunda vez en 1990. Este convenio debe su nombre a
la ciudad luxemburguesa donde se firmaron los primeros acuerdos.
Los alcances de este convenio son:[79]

  • Suprimir los controles en las fronteras entre los
    Estados signatarios.

  • Crear una frontera exterior para efectuar los
    controles de entrada en el espacio Schengen.

  • Normas en materia de visado.

  • Derecho de Asilo.

El espacio Schengen se fue ampliando a otros
países:

Italia 1991

España 1991

Portugal 1991

Grecia 1992

Austria 1995

Dinamarca 1996

Finlandia 1996

Suecia 1996

Tratado Ámsterdam

Fue aprobado el 2 de Octubre del año 1997 por los
Ministros de Asuntos exteriores de los quince países
miembros de la Unión Europea y entro en vigor el 1 de Mayo
de 1999, este tratado desarrolla el concepto de ciudadanía
europea por eso garantiza el derechos a las ciudadanos a acceder
a los documentes de las instituciones de la Unión Europea
y a comunicarse con esta en cualquiera de las doce lenguas
oficiales: Español. portugués, francés,
italiano, ingles, irlandes.gaelico, neerlandés,
alemán, danés, sueco, finlandés y griego. El
tratado de Amsterdam fue posteriormente modificado por el tratado
de Niza el 26 de febrero del año 2001,[80]
pero no en el tema de la presente investigación

Tratado de Niza

Este tratado es el resultado de la reunión cumbre
del Consejo Europeo en Roma el 7 de diciembre del año 2002
y una de las modificaciones mas relevantes es la
protección de datos personales, es que se logra establecer
en el articulo 8 que la autoderminación
informática, entendida como el derecho de toda persona a
conocer la información que de si se maneja, quien y sus
fines, como un derecho fundamental autónomo y separado del
derecho a la intimidad.

Tratado de Prum

Este fue firmado por siete países miembros de la
Unión Europea: España, Alemania, Luxemburgo,
Austria, Francia, Bélgica y los Países Bajos en la
ciudad alemana Prum el 27 de Mayo del 2005 y fue ratificado por
España el 18 de Julio del año 2006. Los objetivos
de este tratado son: a) Lucha contra el terrorismo,
b) La delincuencia transfronteriza, c)
Migración Ilegal.

Dos acuerdos importantes del Tratado de Prum
son
:

  • a. El acuerdo Técnico de
    Ejecución :AITA

Este consiste en incrementar a rapidez de la
Información entre las autoridades policiales de los
Estados firmanes del Tratado. El AITA establece las normas
técnicas para el intercambio de información sobre
perfiles de ADN, impresiones dactilares, registros de
vehículos y la cooperación policial.

  • b. La Declaración Conjunta de
    Ministros

Este tratado viene a llenar vacíos existentes en
la normativa del tratamiento de los datos genéticos ADN,
inclusive los existentes en la Ley de Protección de Datos
española LOPD. Artículos importantes:
40/34/3/4/35.[81]

A pesar de que no se ha firmado, el tratado se basa en
la confianza mutua pues "Todos ponen sus bases de datos a
disposición de los demás, según el principio
de disponibilidad de datos adoptado ya en 2004, e impulsan la
cooperación entres sus
policías".[82],
es así como en
Europa se construye una red de información moderna, lo
cual ha logrado captar el interés de Estados Unidos de
América quien pudiera unirse.

Capítulo 5

*Proyecto de Ley de
acceso a la Información para la Transparencia en la
Gestión Pública, Expediente Nº
15.079

* Análisis Ley de
Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales. Expediente Nº 16.679

5.1 Proyecto de Ley de acceso a la
Información para la Transparencia en la Gestión
Pública, Expediente Nº 15.079

Dentro del marco social en que vive nuestro país
y como parte de un proceso de cambio cultural, se hace necesaria
la tutela de los derechos de las personas, frente a los intereses
públicos y privados, mismos que se ven violentados
día a día y cuyo única forma de poder hacer
valerlos por parte de los ciudadanos es a través del
recurso, pero ello una vez que se ha visto violentados dichos
derechos, tal y como se vio en el análisis de las
resoluciones, que se tomaron en cuenta para el presente
estudio.

Si bien es cierto se habla de transparencia por parte
del estado, el libre acceso a la información en poder del
mismo, debido a que es uno de los pilares fundacionales de la
democracia que por esencia es una institución
transparente.

En ese sentido, la opinión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos indica que: "es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre
". Este principio establece que el acceso a
la información en poder del Estado se constituye como un
derecho fundamental de los individuos.

Este derecho cobra aún mayor importancia por
estar íntimamente relacionado con los principios de
transparencia de la administración y de publicidad de los
actos de gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye en
medio para alcanzar el bien común, y el titular de la
información es el individuo que delegó en los
representantes el manejo de los asuntos
públicos.

Por otro lado, la información confidencial, es
decir la entregada por los particulares a la autoridad con ese
carácter, sólo puede hacerse pública
mediante consentimiento expreso del mismo. Complementando esta
definición, la Ley prevé un mecanismo para la
protección de los datos personales en poder de la
autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la
actualización o corrección de los mismos. Este
elemento es una parte esencial y complementaria de la Ley, ya que
ningún interés público puede ignorar la
protección a los derechos individuales.

Tal y como se expresa en el artículo primero del
proyecto de Ley de acceso a la Información para la
transparencia en la gestión pública, Expediente
Nº 15.079, su finalidad es promover la transparencia de los
actos del Estado y propiciar la rendición de cuentas por
parte de los jerarcas de la Administración Pública,
así como facilitar la fiscalización ciudadana sobre
las gestión de los entes privados que realicen funciones
públicas, administren fondos o gestionen servicios u obras
públicas, mediante la adecuada regulación de los
derechos fundamentales de petición y de acceso a la
información pública consagrados en nuestra
Constitución Política e Instrumentos
Internacionales, dichas entidades deberán estar sujetas a
las disposiciones de la presente Ley comprendiéndose por
ella todos los órganos del Poder Ejecutivo y sus
dependencias, incluso órganos desconcentrados y
órganos persona, las entidades descentralizadas, los entes
públicos menores, las municipalidades, la
Defensoría de los Habitantes, la Contraloría
General de la República, el Patronato Nacional de la
Infancia y las entidades públicas no estatales.
También estarán sujetos, en cuanto a su actividad
administrativa, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Poder
Legislativo y el Poder Judicial así como los entes
privados que realicen obras públicas, gestionen o
suministren servicios públicos o ejerzan funciones
administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad establecida por la ley.

Uno de los principios rectores importantes es el de
publicidad como garante de la transparencia, si bien es cierto,
este es un principio garante de una sociedad moderna, todas las
actividades, actos, resoluciones, disposiciones e
información, calificada de interés público
que debe de ser transparente, pero debe de regirse por la
clarificación de la información clasificada por el
ente regulador en lo que atañe a información
pública y que es información privada, con el
objetivo de salvaguardar, por un lado el derecho a la
información y el derecho a la intimidad, tutelado en
nuestra Constitución y que es un fiel reflejo de una
sociedad democrática. En ese sentido se debe de ser muy
estricto y el ente regulador deberá brindar un afuero de
protección a fin de no violentar el derecho individual,
mismo que ha sido vulnerable a raíz de la falta de
normativa específica que dicte lineamientos en la
ampliación de un derecho que corresponde a una sociedad
denominada "sociedad de la Información", en poder
de los sujetos, órganos y entidades reguladas,
según lo dispone su artículo 2, están
sometidas al principio de publicidad, a excepción de lo
dispuesto en contrario según este mismo cuerpo
normativo.

De conformidad con lo dispuesto, como parte de una
sociedad moderna se debe dar el aspecto ético de
transparencia en la gestión pública a través
del principio de publicidad que rige a tal actividad como se
mencionó anteriormente, siendo que, los órganos y
entidades públicos sujetos al presente proyecto de Ley
tienen la obligación de entregar la información que
soliciten las personas en ejercicio de los derechos de
petición y de acceso a la información. Para cumplir
con este precepto, los órganos y entes públicos
deberán adoptar al menos las medidas básicas que
tutelen y promuevan la transparencia en su actuación, y
garantizarán que todos los funcionarios responsables del
manejo y entrega de la información solicitada,
según el área de su competencia, prevean una
adecuada infraestructura, así como la organización,
sistematización y publicación de la
información en los términos señalados por la
Ley, siempre y cuando se considere dicha información de
interés público y no violente los derechos
individuales y sobre todo el de Autodeterminación
informativa.

Dentro del proyecto se tiene que es un derecho de
titularidad y ejercicio del derecho de petición, por lo
tanto, en ese sentido, toda persona física o
jurídica puede realizar la petición ante cualquiera
de los órganos o entidades públicas determinados en
el artículo 2 indicado en el proyecto Ley, "…en
forma individual o colectiva, como cauce de expresión y
defensa de cualquier interés legítimo, propio o
ajeno, y como mecanismo de participación ciudadana en la
fiscalización de la Administración Pública.
Este derecho se ejercerá en la forma y con los efectos que
se establecen en la presente Ley y en las demás normas que
la complementen"
[83]. Por lo tanto, no
deberá tener ningún efecto negativo, ni
sanción, ni perjuicio podrá derivarse para la
persona que ejercite el derecho de petición.

Siendo que, dentro de la formalidad del ejercicio de ese
derecho se expresa en el numeral 8 del proyecto que "Las
peticiones habrán de hacerse por escrito y deberán
ir firmadas por todos los interesados. En ellas bastará
con que conste:

a) Nombre, calidades y domicilio de cada uno de los
y las peticionantes.

b) Objeto de la petición.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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