Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las medidas de coerción personal en la legislación Venezolana




Enviado por Donkan Fenix Davila



  1. Aprehensión por
    flagrancia
  2. Privación judicial preventiva de
    libertad
  3. Las
    Medidas Cautelares Sustitutivas
  4. Análisis Situacional de las Medidas
    Cuartelares Sustitutivas

Hablar de las medidas de coerción personal en la
legislación vigente en nuestro país, requiere un
análisis realista y si se quiere critico del formalismo,
realismo y materialismo que significa la real aplicación
de tales medidas. Todo lo anterior debe ser cotejado con la
innegable evolución que han presentado progresivamente los
derechos humanos y el respeto por la dignidad del
hombre.

Al respecto, cabe mencionar el inmenso avance que obtuvo
el Derecho Penal en Venezuela y así mismo la
aplicación de la norma penal. Este avance ocurre por la
implementación del vigente Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), que llega para derogar el inquisitivo y
antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Antes de proseguir resulta necesario realizar la debida,
realista y objetiva critica al respecto. Pues si bien nuestro
reciente (COPP) llega para brindar una justicia real y equitativa
a todas las partes involucradas en el proceso; en el sentido
(real) no es así. Podemos fundamentar lo anteriormente
argumentado desde la siguiente perspectiva, basados en el
artículo 243º del COPP, sobre el Estado de
Libertad
, el cual establece: "Toda persona a quien se le
impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este código. La
privación de libertad es una medida cautelar, que solo
procederá cuanto las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso
."

Podemos observar que según el artículo
antes mencionado la libertad personal puede ser restringida en el
proceso penal, al igual que cualquier otro derecho, siempre que
se verifiquen las condiciones que la ley en este caso determine
expresamente para cada tipo de limitación. La
aplicación de esta medida, normalmente suele afectar a los
sectores mas desprotegidos de la sociedad, entendiéndose
que ese tipo de medidas son las adecuadas para dar
solución al fenómeno de la inseguridad
ciudadana.

Estas medidas de coerción personal,
también son llamadas por la doctrina medidas cautelares,
las cuales se definen como todas aquellas injerencias
legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y
son aplicadas como medios para lograr los fines del proceso.
Otros le llaman medidas de coerción, dando énfasis
en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun
en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no
persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr
otros fines, los del proceso.

Como es bien sabido, es de suponerse por razones
éticas e inherentes a la verdadera interpretación
del concepto "Justicia"; la finalidad del proceso es que
prevalezca la Justicia y la verdad real sobre cualquier
formalidad o vicio que pudiese presentarse en determinado asunto
de naturaleza jurídica. Ahora bien, si lo anteriormente
alegado resultase de la actual aplicación del
procedimiento penal, debemos entender entonces que se violenta el
debido proceso establecido en el articulo 49º de nuestra
Constitución (CRBV); evidentemente se aplica una medida de
coerción personal cuando se priva de libertad a todo
individuo que es presentado ante el Ministerio Publico, este que
en uso del aspecto coercitivo que le delega el Estado, solicita
ante el juzgador de la materia y competencia, la privativa de
libertad y posterior reclusión en cualquier internado
judicial del país.

Nuestra crítica se fundamenta en que se violenta
la libertad del individuo bajo excusas como: "asegurar la
finalidad del proceso"; mismo que tiene como principio el respeto
a la dignidad del ser humano, la vida, establecer la verdad y que
prevalezca la Ley, el orden y la Justicia Real y Social. Si a
quien se le pretende imputar un delito y aún el Ministerio
Publico no posee los elementos de convicción y pruebas
contundentes para fundamentar su acusación; resulta
ilógico y poco justo que el juzgador, en nombre del
Estado, dicte o acepte la solicitud de la medida privativa de
libertad sobre un ciudadano que por su condición
económica y social no posee facultades para acceder al
debido proceso y ser juzgado en libertad.

Cuando hablamos de las condiciones económicas y
sociales del individuo privado de libertad, nos referimos a los
medios que pudiera esgrimir como alegato el Ministerio Publico
para justificar que: "puede afectar la finalidad del proceso por
peligro de fuga o evadir la justicia". ¿Cómo puede
un ciudadano de escasos recursos económicos y que
socialmente se desenvuelve en un ámbito reducido, evadir
la justicia?

Normalmente estos débiles jurídicos son
ciudadanos que llevan largos años en una residencia fija,
así mismo laboran en lugares cercanos a su entorno
familiar, no poseen los recursos económicos como para
comprar un boleto de avión y salir del país (como
si lo hacen los políticos, banqueros, corruptos,
golpistas, ricos, capitalistas, entre otros), a quienes por
razones desconocidas o por los buenos oficios de eruditos
litigantes del Derecho Penal, logran medidas cautelares
sustitutivas a la privativa de libertad; mismas que en realidad
el juzgador sabe que no garantizan la finalidad del proceso, sino
que contrariamente terminaran por entorpecer el mismo cuando el
beneficiario logre salir del país y solicite ante
cualquier embajada el asilo "como perseguido
político".

La posibilidad o la necesidad del asesoramiento del
imputado ocurren generalmente en la fase preparatoria, pero puede
producirse en las fases subsiguientes del proceso. En los
sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la
prisión provisional es la excepción. Es
precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la
procedencia o no de la detención y de las medidas
cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores
como por sus defensores.

Esto debe ser concebido en esos términos, por
cuanto la detención preventiva es una derogación
singular, respecto a una persona concreta, del principio general
de libertad. Es decir, que la detención de una persona
como resultado de la investigación, una vez autorizada por
la instancia judicial puede realizarse mediante su
búsqueda, arresto o conducción a una sede policial
para dejarlo detenido, siempre que haya orden de detención
librada en su contra.

Una característica fundamental de las medidas
coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo
pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les
dieron origen, de tal forma que estas figuras del derecho
procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que
tengan el carácter de una pena anticipada. La finalidad de
las medidas de coerción a la luz del Código
Orgánico Procesal Penal no es otra que "asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento", finalidad
ésta propiamente cautelar, que pudiera implicar formas de
coerción rígidas sobre la persona del
imputado.

Es en este punto donde debemos mencionar lo establecido
en el artículo 244º del (COPP) sobre la
Proporcionalidad
: "No se podrá ordenar una medida
de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito la circunstancia de
su comisión y la sanción probable. En ningún
caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para
cada delito ni exceder del plazo de dos (2)
años…"

Obviamente este principio es violentado frecuentemente
por los juzgadores y representantes del Ministerio Publico; pues
solo cabe mencionar el hacinamiento de la población de
procesados (imputados o prisioneros provisionales) quienes
esperan ser juzgados y que por razones de retardos en el sistema
judicial permanecen largo tiempo (hasta mas de un año) en
sitios de reclusión como el INJUBA de la ciudad de
Barinas.

Cabe señalar que gran parte de estos procesados
permanecen privados de libertad aun cuando el Ministerio Publico
no tiene suficientes elementos de convicción y pruebas
para fundamentar su acusación. Sin embargo, quienes
debieran garantizar el debido proceso y la proporcionalidad de la
justicia son quienes comúnmente la entorpecen y
violentan.

No inclinamos a la proporcionalidad, justicia y equidad
que se refiere el articulo 245º del (COPP), cuando se
refiere a las Limitaciones; mismas que deberían
aplicarse en casos puntuales y que bien se fundamente por la
parte solicitante el porque de la solicitud de la medida cautelar
sustitutiva de la privativa de libertad u otra menos gravosa. Si
bien es cierto que tanto las personas mayores de setenta (70)
años, las mujeres en los últimos tres meses de
embarazo o mediante lactancia y los enfermos terminales, deben
gozar de beneficio como lo es la detención domiciliaria
cuando incurran en un delito o se les acuse de cometerlo;
también es cierto que debería considerarse la
igualdad del individuo que se establece en el articulo 21º
de nuestra (CRBV) cuando nos indica "Todas las personas son
iguales ante la Ley". Por tanto, también el estudiante,
trabajador, madre o padre de familia, pudiese fundamentar el
derecho a ser juzgado en libertad bajo este principio ya que al
ser privado de su libertad se le coartan los demás
derechos antes mencionados.

Acá resulta procedente realizar la debida critica
del articulo 246º del (COPP) cuando establece
irónicamente que "… se ejecutara de modo que
perjudique lo menos posible a los afectados o
afectadas…"
Acotamos que la interpretación de
este artículo parece ser impropia y de carácter
desproporcionado para con quienes permanecen largos periodos
recluidos en calidad de "prisioneros preventivos" y esperan un
juicio breve, expedito, sin dilaciones indebidas, idóneo,
imparcial, gratuito, Mixto, Oral y Publico. Cosa que en nuestro
país parece ser una misión imposible o un
privilegio de estrato social.

Claro esta, todo esto de solapa con el alegato que
establece el articulo 247º (COPP) cuando nos habla de la
Interpretación Restrictiva de la cual goza o ejerce
el juzgador, estas que se esgrimen en casos como la
Aprensión por Flagrancia, que según el
articulo 248º (COPP) es flagrante y no lo es al mismo
tiempo, de igual forma pero diferente; o sea, ni lo uno, ni lo
otro, sino todo lo contrario. Pues como puede imputársele
la flagrancia a un individuo si no se demuestra contundentemente
su participación en un hecho punible o delito.

El hecho de ser perseguido por una autoridad policial,
victima o clamor publico; no demuestra probatoriamente la
culpabilidad del hecho al que se le vincule. Es decir, el que un
sujeto que se encuentre trabajando electricidad a pocos metros
donde ocurra un delito de agresión con objeto punzo
penetrante, no quiere decir que quien agredió a la victima
sea el trabajador antes mencionado por la simple
suposición de que por cargar un destornillador, pudiera
ser el objeto o arma con la cual se efectuó la
agresión. Es así como este artículo,
según nuestra humilde y vaga interpretación, entra
en conflicto con los subsiguientes: 249º, 250º,
251º, 252º, 254º,y 255º, (COPP). Y 49º
de la (CRBV).

Aprehensión por
flagrancia

Cualquier diccionario o manual de Derecho que se
consulte, definirá los delitos flagrantes como aquellos
que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso,
claro esta, no nos resuelve mucho. A esta definición
será siempre necesario añadir: al "momento de
intervenir autoridades o los particulares", por lo cual la
definición será siempre necesario añadir "al
momento de intervenir las autoridades o las particulares", o por
lo cual la definición de flagrancia podría
mejorarse un poco redefiniéndola así: "será
delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o
por el publico cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse".
La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia,
conforme al ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su
ubicación en los artículos 44, ordinal 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) y artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales establecen: "
Artículo 44 CRBV "La libertad personal es inviolable;
en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti (…)"

El Artículo 248 del COPP, lo define de la
siguiente manera "(…) se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de
cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la
autoridad policial, por la victima o por el clamor
público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el
autor. (…)"

Los Órganos de Seguridad del Estado deben de
tener claro la verdadera interpretación de la normas antes
transcritas, ya que la situación flagrante habilita o
permite la restricción de importantes y significativos
derechos fundamentales de la persona sin que medie el
correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta
indudable que la libertad personal, sólo pueden
restringirse mediante la justificada y proporcional orden
judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así
pues, el uso de la noción flagrante, tiene un
carácter excepcional, puesto cuando no existe ningunos de
los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden
judicial, en atención al principio de
judicialidad.

En este orden de ideas, la definición de la
flagrancia propia, como algo que se está ejecutando o
acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del
vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans,
equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que
se equipara la situación fáctica en la que una
persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro
modo en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la
perpetración del hecho punible).

A manera de ejemplo, se puede decir cuando el sujeto es
sorprendido en el momento mismo que está robando
mercancías en un almacén o inmediatamente
después; a esto se le denomina flagrancia y cuasi
flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de
haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el
imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por
la víctima o por el clamor público.

Así tenemos, que en la flagrancia propia se
precisa del elemento de la inmediatez temporal, en cuanto el
hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse
conjuntamente con la percepción sensorial y la necesidad
de urgencia e intervención, debiendo advertirse que el
requisito de la percepción sensorial, al que no se llega
por vía de registros o investigación previa,
excluye cualquier percepción presuntiva, inductiva, de
intuición o de conocimiento, o en fin de aquella
"percepción psicológica" de que se está
frente a una situación flagrante, pues las sospechas,
conjeturas o presunciones, dada la nota de subjetividad de
éstas, resultan incompatibles con la naturaleza objetiva
de la flagrancia. Por tanto, ante situaciones en las que falte
alguno de dichos elementos o en las que aparentemente
(subjetivamente) se estime o presuma que se está
realizando o acaba de realizarse un hecho punible o, en todo
caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente
intervención policial o del particular, no podrá
utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos
fundamentales y garantías constitucionales, tal como la
inviolabilidad de la libertad personal.

Privación
judicial preventiva de libertad

Se denomina medida privativa de libertad a un tipo de pena
impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso
penal y que consiste en quitarle al procesado su efectiva
libertad personal (es decir, su libertad para desplazarse por
donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el
procesado quede recluido dentro de un establecimiento especial
para tal fin. En el proceso penal, y generalmente dentro de la
sustentación de la fase preparatoria o sumario, se produce
una situación procesal que no corresponde exactamente al
cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una
consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento
del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la
persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha
detenido o señalado como implicada en el hecho punible y
que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si
se creyere que podría escapar o entorpecer la
investigación.

Se trata de una consecuencia del ejercicio de la
acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de
aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la
acusación propiamente dicha, sino desde que existe la
presunción de culpabilidad, y posterior imputación;
lo que es utilizado como argumento jurídico para privar la
libertad del procesado.

Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan
el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la
fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se
presenta, por lo general, desde el momento mismo de la
incoación del proceso e inicio de la
investigación.

La libertad es un concepto muy amplio al que se le han
dado numerosas interpretaciones por parte de diferentes
filosofías y escuelas de pensamiento. Se suele considerar
que la palabra libertad designa la facultad del ser humano que le
permite decidir llevar a cabo o no, una determinada acción
según su inteligencia o voluntad. A titulo personal,
pensamos que la libertad es aquella facultad que permite a otras
facultades actuar y que está regida por la justicia. Este
estado define a quien no es esclavo, ni sujeto, ni impedido al
deseo de otros de forma coercitiva. En otras palabras, lo que
permite al hombre decidir si quiere hacer algo o no, lo hace
libre, pero también responsable de sus actos.

Considerando los argumentos anteriores, fundamentamos
nuestra critica constructiva al articulo 250º del (COPP),
desde el punto de vista lógico y ético, basados en
los principios morales y de equidad de la Justicia. Pensamos que
la aplicación de esta medida, debe ser impuesta solo
cuando realmente pueda ser demostrada la Flagrancia o
actuación en el delito que se impute. Esto quiere decir
que debería realizarse un exhaustivo análisis de
los elementos acusatorios (pruebas) que presente la parte
querellante o en todo caso el Ministerio Publico. Considerando
que, si en realidad nuestro sistema jurídico Penal es
acusatorio, debe presumirse la inocencia y demostrase la
culpabilidad antes de privar de libertad a cualquier individuo
sin dársele el beneficio de la duda.

En nuestro país, es ampliamente conocida la
práctica de "Algunos" organismos de investigación o
auxiliares del poder judicial que simulan delitos al momento de
efectuar algún procedimiento. Hablamos de lo que se conoce
como sembrar pruebas o evidencias, "aliñar al detenido con
falsas evidencias", ejemplo: la aprensión de un sujeto que
posee una pequeña porción de droga, misma que
compra para consumo personal. Al momento de su aprensión
se le inculpa colocando en sus pertenecías personales una
cantidad extremadamente superior a la que en realidad
poseía al momento de ser detenido.

Claro esta, esta practica no viene sola, esta compuesta
de una serie de elementos que solo perjudican el verdadero
sentido del proceso, la justicia y el orden publico. Estos
elementos van desde el cobro por extorsión de los
funcionarios so pena de presentarlo ante la autoridad competente,
añadir elementos falsos al acta de detención como:
resistencia a la autoridad, intento de fuga, concierto para
delinquir, entre otros.

Es de esta manera como un instrumento de debe garantizar
el debido proceso y regular el orden social y la justicia, se
convierte en herramienta útil para funcionarios con poca
ética profesional y que crean un circulo vicioso que hace
de la justicia un instrumento para delinquir, extorsionar, evadir
responsabilidades y otros beneficios. Para quienes poseen
recursos económicos son de fácil acceso; todo lo
contrario del ciudadano desposeído.

Es en este punto donde hacemos énfasis sobre lo
establecido en el articulo 251º (COPP), referente al
Peligro De Fuga. Cabe mencionar que anteriormente
ofrecimos nuestra amplia concepción y opinión de
esta "Excusa Jurídica" o instrumento procesal, para
solicitar la medida privativa de libertad. Así mismo la
semejanza que tiene al aplicarse a personas de escasos recursos
económicos, desposeídos, débil
jurídico o "Pobre". Todo lo contrario cuando se trata de
un alto Funcionario Publico "Corrupto", Político,
Empresario, Famoso, entre otros que pueden hacer un
escándalo publico y que ponga en conmoción a gran
parte de la sociedad haciendo de el proceso un verdadero guion de
cine que despierte el interés social y publico.

Como ejemplo podemos citar casos concretos como: Carmona
Estanga (Golpe de Estado 2003), Mezehane, banco Federal(Estafa y
Corrupción 2010), Capriles Radonski, (asalto a embajada de
Cuba 2003), Patricia Poledo (asesinato del Fiscal del Ministerio
Publico, Danilo Anderson 2004), Nixon Moreno, (Violación y
agresión con arma de fuego en contra de Funcionaria
policial), entre otros. Todos los anteriores han sido procesados
en libertad y en consecuencia se encuentran fuera del país
o gozan de inmunidad.

Contrariamente a lo que sucede con el hijo de Juana la
lavandera y José el albañil, quien aun cuando no
posee los medios económicos para evadir la justicia y
darse así el argumento de peligro de fuga; a este se le
dicta la medida privativa de libertad pos presumir su posible
evasión, fuga o esconderse sin alegar como ni
donde.

Lo anterior no lleva a análisis del articulo
252º (COPP), mismo que nos indica el Peligro de
Obstaculización.
Cabe acotar que este elemento solo
puede efectuarse cuando el imputado o acusado posee los recursos
económicos o palancas burocráticas,
políticas y puede mover influencias en quienes pudieran
alterar las pruebas o declaraciones del proceso.

Claro esta, todos los anteriores hacen uso efectivo del
articulo 253º (COPP) esgrimiendo en su defensa lo buen
ciudadano y ejemplar conducta de abolengo que ha tenido en su
actuar cotidiano. Mientras que, el hijo de Juana la lavandera, es
acusado de otros delitos conexos para de esta manera justificar
su privación de libertad. Claro esta, no siempre resulta
inocente aquel ciudadano de escasos recursos, pero lo que
acá queremos señalar es lo improcedente de la
aplicación de la teoría de Becaria, Lombroso,
Bandura, entre otros que señalaban "… el hijo del
delincuente será también delincuente"; "quien tiene
rasgos o genética de color (negro), es agresivo y tiende a
delinquir"; "Hijo maltratado, padre maltratador…" siendo
así, el hijo de ricos será rico, el hijo del Juez
será Juez, etc…

Esto supone la estigmatización y
discriminación de quienes por concepciones naturales
nacemos en condiciones de desigualdad y que supuestamente la Ley
debería equilibrar en la balanza de la Justicia
real.

Las Medidas
Cautelares Sustitutivas

Etimológicamente, la palabra medida, en la
acepción que nos atañe, significa
prevención, disposición; prevención a su
vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para
evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales a
aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de
que la parte afectada no quede burlada en su derecho.

Uno de los principios fundamentales del Proceso Penal
Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El
artículo 9 del Código Orgánico Procesal
Penal (COPP) establece: "Las disposiciones de este
Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,
sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta."

Igualmente el articulo 44 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En
este caso será llevada ante una autoridad judicial en un
tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de
la detención. Será juzgada en libertad, excepto por
las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o
jueza en cada caso. La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no
causará impuesto alguno".

Es importante saber que en primer lugar se debe permitir
al detenido comunicarse con sus familiares, abogados o
asociación de asistencia jurídica para informar de
su detención (Art. 125 COPP), igualmente la autoridad
policial que realice la detención debe dentro de un lapso
de 12 horas poner al detenido a las ordenes del Fiscal del
Ministerio Publico quien a su vez deberá dentro de las 48
horas siguientes presentar a este ante el Juez de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del lugar de la
detención para que se efectué la Audiencia de
Presentación, y el juez tiene 12 horas para que escuche al
detenido, en caso de que no lo escuche el imputado puede
solicitar automáticamente un Amparo
Constitucional.

Desde el momento de la detención los organismos
policiales y  judiciales deben ser vigilantes del
cumplimiento del debido proceso. En el proceso penal el Juez
puede ordenar medidas con las que trata de asegurar el correcto
desarrollo del proceso, y también que la persona acusada
esté a disposición del Juez el tiempo necesario
para investigar el delito. A estas medidas se las denomina
cautelares.

El juez sólo puede adoptar estas medidas si
existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en
peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal. En cualquier
caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas
estas cuestiones a la vista de las peculiaridades que presente
cada supuesto concreto.

Las medidas cautelares sustitutivas
son: articulo 256º (COPP)

1. La detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o
con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, la
que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de
agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución
económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio
imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores,
fianza de dos o más personas idóneas, o
garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el
tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida
cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la
entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del
imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar
o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso
podrán concederse al imputado, de manera
contemporánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas.

La necesidad de que existan medidas cautelares en el
proceso penal viene dada por la combinación de dos
factores: por un lado, todo proceso con las debidas
garantías se desarrolla siguiendo unas normas de
procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y
por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso,
que si es culpable o así se siente, su tendencia natural
le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que
el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos
que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.).
Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que
adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan
realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el
proceso, y para que al término del mismo la sentencia que
se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares
como aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento
del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte. Las
personas que se encuentran detenidas preventivamente al igual que
las que han sido condenadas poseen los mismos derechos que los
que estamos en libertad, solo que les es suspendido
preventivamente la libertad de tránsito y
circulación. Es también importante saber que toda
persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre su
culpabilidad y la manera de demostrar esto es mediante una
sentencia definitivamente firme después de un juicio oral
y público; cosa que en nuestro país es un
privilegio de clases, debido al muy conocido retardo procesal de
nuestro sistema Jurídico en materia Penal.

Análisis
Situacional de las Medidas Cuartelares
Sustitutivas

Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes
del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de
las actuaciones que se producen principalmente en la fase
preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común
denominador se encuentra constituido por la adopción de
las medidas de coerción personal.

En el funcionamiento real del sistema punitivo las
Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en la
mayoría de los casos exceden no solamente los
límites legales, sino también los más
elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con
un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto
a la dignidad humana.

Esta situación, hace interesante la
aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas hoy,
cuando se inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual
reclama, la intervención inmediata de todos los juristas
involucrados con tales medidas, ya que, de esto dependerá
la proporcionalidad de la medida a adoptar según las
circunstancias de la sanción que probablemente sea
aplicable. Desde el punto de vista de las Políticas
Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares
Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los
jueces de control en cuanto a la aplicación
discriminatoria de las mismas.

La situación planteada amerita ser analizada por
los sujetos procesales que se encargan de administrar la justicia
en un clima espiritual que conlleve el proceso por un sendero
íntegro que garantice los valores ético- morales
del proceso penal.

Al respecto podemos comulgar éticamente con la
solicitud realizada recientemente por parte de la
Defensoría del Pueblo, de fecha 27 de mayo de 2011, en la
cual solicita al TSJ la suspensión de la aplicación
de los artículos 13.3; 16.2 y 22 del Código Penal
venezolano Vigente. Relacionados con la vigilancia por parte de
la autoridad Pública de los ciudadanos que han cumplido
una pena. La interpretación que realiza la
Defensoría, se fundamenta en la vulneración
flagrante y directamente, del derecho a la libertad personal,
reconocido en el artículo 44º (CRBV). Así
mismo se demuestra fehacientemente lo inequitativo de la
aplicación de estos artículos, cuando el perseguido
o vigilado posee los medios económicos para librarse de
tal aplicación de "Justicia" o de la "Ley".

 

 

Autor:

Donkan Fenix
Dávila

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter