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Derecho de sucesiones




Enviado por nelson



  1. Introducción
  2. Derecho de sucesiones
  3. Clases
    de sucesión
  4. Elementos de la
    sucesión
  5. Principio de la sucesión
    universal
  6. Momento de la sucesión
    hereditaria
  7. Derechos y obligaciones del
    heredero
  8. Patrimonios Separados

Introducción

Por medio del presente, se analizara estudiara y se
informara todo lo referente a los conceptos de las herencias y
sucesiones tipos, características y aquellas personas que
puedan aceptar o negar una herencia. ya que la herencia en una
sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la
totalidad de la herencia lo cual implica que la presente
solicitud se extendería también a los bienes
dejados por el De Cujus. Se evidencia que no es su
intención el renunciar a los bienes dejados en el lugar de
apertura de la sucesión, lo que contraria lo expresamente
señalado en el artículo 1.013 el cual dispone "El
que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido
llamada a ella." Disposición que le imposibilita tanto a
las personas como a su representante ejercer los derechos que le
corresponden legítimamente en su condición de
sucesoras.

La determinación de los herederos llamados a
suceder, el orden de la sucesión y la proporción en
la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo
que respecta a la preservación del eventual derecho a la
legítima)

Es importante destacar que la verificación de la
existencia de la relación familiar o matrimonial que
confiere la cualidad de heredero no queda sometida a la ley
sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o
matrimonial en cuestión, previa aplicación del
método, conjuntamente con criterios valorativos como la
adaptación o el respeto a las situaciones jurídicas
legítimamente creadas,

Derecho de
sucesiones

La sucesión es la transmisión de los
bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los
cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la
muerte de una persona

Derecho hereditario:

En primer término se encuentra el autor de la
herencia, cuya voluntad es suprema ley en la sucesión
testamentaria.

El segundo sujeto del derecho hereditario está
constituido por el heredero. Los legatarios lo son en cuanto a
que se les considera adquirentes a título particular. El o
los albaceas que son los órganos representativos de la
herencia y ejecutores de las disposiciones testamentarias. Los
acreedores de la herencia, que buscan el pago en las
posibilidades del monto de la herencia.

Los deudores, que no disminuye su obligación con
la muerte del autor de la herencia.

Los acreedores y deudores personales de los herederos y
legatarios.

Sucesión: "Es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una
relación jurídica".

Es aquella parte del Derecho privado que regula la
sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y
relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una
persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan
importantes aspectos, tales como:

  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto
    o causante. Se determina el ámbito de actuación
    de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas
    que sean necesarias y las normas dispositivas que
    suplirán la voluntad del causante, en caso de no
    existir testamento.

  • Requisitos de validez del testamento, con la
    finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea
    realmente la voluntad del testador.

  • Los trámites necesarios para el reparto del
    caudal relicto (bienes hereditarios).

Clases de
sucesión

1.- SUCESIÓN A TÍTULO
UNIVERSAL.

Es el patrimonio sucesoral visto en forma integral, o
como una universalidad jurídica que contiene o comprende
tanto los derechos reales como los personales, que el causante
haya tendido en vida y que puedan ser apreciados con valor
económico, sean tangible o intangible, corporal,
incorporal, derecho u obligaciones, o relaciones
jurídicas.-

2.- SUCESIÓN A TITULO
PARTICULAR.

Es el patrimonio visto de una óptica
específica que contiene uno o varios y determinados
derechos particular o individualmente considerados.- Se ha
considerado que el legado se integra a este concepto.

Elementos de la
sucesión

Elementos necesarios:

Causante: es la persona fallecida es importante
por que sin ella no hay transmisión sucesoria.

Elementos Personales: son los sucesores o
herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos
forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su
muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos
alimentista y conviviente.

Elementos reales: son aquellos que comprenden a
los herederos y legatarios.

Elementos formales: están constituidos
por.

* La apertura de la sucesión.

* La vocación del sucesor.

* Aceptación por parte de los
herederos.

Principio de la
sucesión universal

La sucesión comprende solamente los derechos que
pueden transmitirse, y estos derechos, formando una universalidad
– la herencia – se transmiten en sucesión
universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden
quedar excluidos de esa universalidad por voluntad del difunto, y
se transmiten en sucesión particular formando el objeto de
los legados. Las sucesiones mortis causa no sólo pueden
dividirse en universales y particulares, sino que son
susceptibles de otra clasificación: legítimas y
testamentarias. En las primeras, el llamado a las personas que
han de recogerlas proviene de la ley. En las segundas, de la
voluntad del difunto manifestada en un testamento válido.
Estas calidades no son incompatibles en nuestro derecho. Puede
también deferirse la herencia de una persona, por voluntad
del hombre en una parte, y en otra por disposición de la
ley.

La ley interviene en esta materia en dos formas: en
forma imperativa, confiriendo a ciertas personas la calidad de
herederos forzosos (estas normas prevalecerían sobre
cualquier disposición en contrario del eventual causante,
por lo que si hace testamento, deberá respetarlas), y en
forma supletoria, cuando no habiendo herederos forzosos –
existe amplia facultad de disposición – el causante
no ha fijado destino a sus bienes o sólo lo ha hecho en
forma parcial. Cuando una persona muere sin hacer testamento su
sucesión se llama intestada o abintestato, es decir, sin
testamento.

La herencia: al acto jurídico mediante el
cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y
obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos.
Así, se entiende por heredero la persona física o
jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de
una herencia.

El heredero puede ser el que como tal figura en un
testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce
tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o
por aplicación de normas imperativas como las
legítimas.

Al heredero la ley le atribuye diversas facultades,
entre ellas:

  • Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a
    beneficio de inventario.

  • Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la
    misma, aún antes de haber entrado en su
    posesión.

  • Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al
    mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para
    defender sus derechos.

También se denomina herencia, por
extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones
que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones
recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El
caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el
momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y
obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos
y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal
se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente
pasivo.

Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se
denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del
total del caudal hereditario.

En este último caso (desde el punto de vista del
heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte
genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la
mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador
decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el
nombre de legado y el heredero sería un legatario. El
heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin
embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no
tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el
heredero, y no sucede al causante a título
universal.

Momento de la
sucesión hereditaria

En el derecho venezolano la sucesión se apertura en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del
de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta
para determinar quienes son los sucesores ( comunidad hereditaria
o legitimación sucesoral); que derechos tienen en la
sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto
sobre sucesiones.- Por ello es que, de normal, se solicita que se
precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de
Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de
concepción (feto)

En el derecho venezolano se exige la aceptación de los
herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas
llamadas a participar en la herencia manifiestan su
intención voluntaria de ser heredero; la cual puede
realizarse en forma expresa o tácita. Esta última
cuando producen acto (s) material (es) de cualquier género
o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte
hereditaria.- Una vez producido un acto en este sentido, el o los
herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia.
Pueden aceptarla condicionada (aceptación a beneficio de
inventario) de lo contrario se presume que se ha aceptado en
forma pura y simple.

La ley vigente en materia sucesoral, en especial para efectos
de impuesto es la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y
Demás Ramos Conexos, publicada como Decreto Ley (con una
reforma de la Presidencia de la República de Venezuela
número 360, de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de
ese año).-

La declaración sucesoral debe hacerse ante el
órgano encargado, antiguamente era el seniat. Dentro de
los 180 días hábiles después de producido el
fallecimiento del causante. El cual debe hacerse
acompañando todos los documentos básicos (partida
de nacimiento, de matrimonio, de defunción, y si es
posible original de la titularidad sobre inmuebles -con
fotocopia- y la certificación de acciones o bonos de renta
fija que tenga una persona, o cualquier otro valor).

Las alícuotas determinadas en la Ley son progresivas,
lo cual significa que a mayor patrimonio más carga
impositiva.

Nuestro derecho permite que a la primitiva declaración
sucesoral el mismo declarante pueda realizar declaraciones
complementarias o declaraciones sustitutivas.- El artículo
21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Otros Ramos de la
Renta Nacional establece que la declaración de la herencia
se hará con los datos y en los plazos que se determina en
el Reglamento de la mencionada Ley,

Derechos y
obligaciones del heredero

 Una posibilidad es que cuando la vocación o
llamamiento a la herencia es atribuida directamente por la ley en
razón de un vínculo de parentesco por el causante
(p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba de ese
vínculo – mediante el título de estado
correspondiente – es suficiente para que el llamado sea
considerado sin otro trámite, heredero.

 Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el
reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un
oficial público competente para que éstos declaren
que el llamado es, efectivamente, heredero. En este caso el juez
o el oficial público competente examinarán el
vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la
herencia con el causante o, si se tratara de instituidos en el
testamento de éste, analizarán ese testamento;
además se cerciorarán, mediante un adecuado sistema
de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente.
Finalmente declararán quienes son los herederos, y
sólo a partir de ese momento, ellos podrán ejercer
como tales los derechos hereditarios.

Derechos: la aceptación es una declaración
por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en
heredero del fallecido.

El heredero sucede en todo el derecho de su causante.
consecuentemente adquiere los bienes y los derechos de la
herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se
extingan por la muerte. Ha de cumplir las cargas hereditarias y
resta vinculado a los actos propios del causante.

Por la aceptación de la herencia pura y simple el
heredero responde de las obligaciones del causante y de las
cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos sino
también con los suyos propios indistintamente.

Si concurren a la sucesión,
simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el
patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas
cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se
dividen en proporción a las respectivas cuotas sin
solidaridad entre los herederos.

¿Quiénes pueden aceptar o
repudiar la herencia?

En principio, pueden aceptar o repudiar la
herencia todas las personas con capacidad suficiente para
disponer de sus bienes libremente.

Pero también debe prestarse atención a las
siguientes situaciones:

  • El menor emancipado: Por sí mismo sólo
    puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que
    sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas
    de la herencia que acepta.

Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o
repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres,
tutor o defensor judicial.

  • El menor no emancipado: La aceptación
    de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres
    o aquellas personas que ostenten la patria
    potestad.

Los padres o tutores necesitarán una
autorización judicial para repudiar la herencia instituida
a favor del hijo o tutelado.

  • Los incapacitados: Dependerá de los
    límites de su incapacidad que será definidos
    por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor
    (o el "curador" si la incapacidad es parcial)
    necesitará autorización judicial para aceptar
    la herencia simplemente o para repudiarla, no así para
    aceptarla a beneficio de inventario.

  • El quebrado o concursado: Podrá
    aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de
    inventario pero necesitará la autorización de
    los síndicos para aceptar libremente o repudiar la
    herencia.

  • Si la herencia es dejada a los pobres: La
    aceptación deberá ser realizada por las
    personas encargas de la distribución de los bienes y
    se entenderá hecha a beneficio de
    inventario.

  • Si la herencia se instituye a favor de una
    persona jurídica (por ejemplo, una
    fundación, asociación, empresa, etc.), la
    aceptación se realiza por sus representantes legales,
    quienes para repudiarla necesitarán
    autorización judicial.

Para saber qué personas van a
suceder a otra fallecida, deben distinguirse dos
situaciones:

? Los herederos voluntarios: Son aquellos que
figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la
titularidad de los bienes y derechos que componen su
patrimonio.

? Los herederos forzosos: Son aquellos a los que
la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del
patrimonio del fallecido, llamado legítima.

Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos
(tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no
matrimoniales) y descendientes y, en su defecto, los padres y
ascendientes.

Requisitos para heredar:

Estar vivo

Que la persona natural o jurídica tenga capacidad
de goce

No ser indigno; y

Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la
ley establece "ordenes o grupos" de herederos que no son
excluyentes, los unos de los otros.

Incapacidad para heredar:

1. las personas inexistentes o no concebidas; en ciertos
casos los extranjeros.

2. Las Fundaciones, las cuales sabemos que pueden
establecerse por testamento; caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el
otorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de
la sucesión, se cumpla el requisito de la
protocolización.

3. El indigno para aquél a quien hubiere
ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810; pero asimismo le
son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 Y primera
parte del 813, es decir, que puede ser admitido; está
obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no trasmite
su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los
mencionados artículos.

4. Los tutores, no podrán aprovecharse de las
disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas
antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque
el testador hubiere muerto después de aprobada dicha
cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones
testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844).

5. El Registrador y otros oficiales de registro y
testigos; las disposiciones testamentarias hechas a favor del
Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o
consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de
los testigos, no tendrán efecto, Art. 846. Tampoco lo
tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este
caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en
cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por
éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa
Circunstancia deberá constar en el acta respectiva, Art.
847.

6. El cónyuge del bínubo, afecta a quien
ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por
supuesto, el vínculo anterior, en el sentido de imitar su
derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite
instituirle por una parte superior a la que reciba el menos
favorecido de los hijos del de los matrimonios anteriores, Art.
845; y por consiguiente, el cónyuge upérstite del
bínubo, no puede recibir más de esta
porción.

Finalmente, las disposiciones testamentarias en favor de
personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo
forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante
interpuestas personas, reputándose como tales interpuesto,
al padre, la madre, los descendiente y el cónyuge del
incapaz, Art. 848.

Efectos.

  • 1. La transmisión se opera aún
    ignorándolo el heredero o aunque fuera
    incapaz.

  • 2. El heredero que sobrevive un solo instante
    al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que
    pueden aceptarla o rechazarla.

  • 3. Desde el momento del fallecimiento se forma
    la comunidad hereditaria, si hay más de un heredero;
    todos tienen los derechos del causante, en cuanto a la
    propiedad y posesión de los bienes; sólo con la
    partición cesará este estado análogo al
    condominio.

4. La competencia se rige por el domicilio que
tenía el difunto al tiempo de su

Fallecimiento, y la capacidad para sucederlo por la ley
del domicilio de la persona, también al momento de su
muerte.

Beneficio de inventario: es una
declaración de voluntad en la que se trata de saber
cómo está una herencia, a través de un
inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay
sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a
beneficio de inventario.

Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las
distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que
la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a
beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un
notario o escribano o ante un juez.

El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener
todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma.
Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario
luego de la citación de los acreedores y
legatarios.

La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser
administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su
misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en
caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los
bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado
sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una
incorrecta administración de los bienes.

Aceptación bajo beneficio de
inventario:

La declaración del heredero de que pretende tomar
este carácter bajo beneficio de inventario, se hará
por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde
se abrió la sucesión, se publicará en
extracto en el periódico oficial o en otro a falta de
éste, y se fijará por edictos en la puerta del
Tribunal. 1.027 El heredero que se halle en posesión real
de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres
meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde
que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha
principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo,
ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se
ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga,
que no excederá de otros tres meses, a menos que graves
circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. 1.029
Después de haber terminado el inventario el heredero que
no haya hecho la declaración preceptuada en el
artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta
días, a contar desde la conclusión del inventario,
para deliberar sobre la aceptación o repudiación de
la herencia. Pasado este término sin haber hecho su
declaración, se le considerará como heredero puro y
simple. 1.030 Cuando el heredero no esté en
posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su
administración, conserva el derecho de aceptarla bajo
beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la
facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la
declaración a que se refiere el artículo 1.023, de
acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá
dejar concluido el inventario dentro del término de tres
meses contados desde la declaración a menos que obtenga
una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma
prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno
levantamiento del inventario hace que la aceptación se
tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado,
el heredero debe hacer la manifestación de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes.
A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la
herencia.

Condición de heredero y heredero
beneficiario:

En sentido técnico, el heredero beneficiario es
aquél instituido como tal por exclusiva voluntad del
testador, es decir, que no tiene el carácter de heredero
forzoso ni el derecho a ser llamado a la herencia
independientemente de la voluntad del causante. 

El heredero beneficiario,

a) no queda obligado a pagar las deudas y demás
cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la
misma;

b) conserva contra el caudal hereditario todos los
derechos y acciones que tuviera contra el difunto;

c) no se confunden para ningún efecto, en
daño del heredero, sus bienes particulares con los que
pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el
beneficiario 'no sea verdadero heredero, dueño de las
cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se
halle momentáneamente en administración, y la
responsabilidad por deudas definitivamente limitada.

¿Qué se consigue a través del
beneficio de inventario?

  • limitar la responsabilidad como heredero, en el
    sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta
    donde estén valorados los bienes.

  • se limita la titularidad de la herencia conforme a
    los bienes que la componen no confundiéndose con los
    propios del heredero.

  • en el caso de que existan deudas éstas se
    pagarán primero a los acreedores según el orden
    en que consten las deudas y después se
    repartirán a los herederos.

El beneficio de inventario se puede
perder:

  • Cuando el heredero beneficiario renuncia
    expresamente al beneficio.

  • Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio
    por no hacer el inventario dentro del plazo
    fijado.

  • Cuando el heredero beneficiario realiza actos
    prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio
    de inventario.

  • Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el
    inventario alguno de los bienes de la herencia.

  • Si antes de completar el pago de las deudas, los
    herederos venden alguna propiedad sin autorización
    judicial.

Separación de los patrimonios:

Patrimonios
Separados

Esta institución del patrimonio separado
está regulada por nuestra legislación de acuerdo
con el artículo 1864 del código civil, el deudor
responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes
habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y
futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es
uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su
propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la
eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que
todos sus bienes son la prenda común de los
acreedores.

Sin embargo para fines especiales la ley permite, en
oportunidades de excepción, que se constituyan
núcleos específicos de bienes que van a responder
de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar
incluidas en el patrimonio general del sujeto.

Los patrimonios separados son facilitadores de la vida
social y económica que permiten de esta manera un flujo
mayor de la actividad económica pues garantizan por una
parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra
permiten compromisos más allá del patrimonio
general.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen
núcleos de obligaciones y derechos también
pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las
demás obligaciones y derechos que constituyen el
patrimonio general, pero están segregados de este
patrimonio general, y la separación existente por virtud
de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio
separado no van a responder de las obligaciones de las cargas,
que tiene el patrimonio general.

Los patrimonios separados han sido creados, para que
cumplan la función de:1.- Atribuir o de reserva ciertos
bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden
desligados de cualquier otra finalidad.

2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un
conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con
exclusión de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para
    evitar la confusión de los patrimonios: el del
    causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma
    pura y simple, surgirá de inmediato la
    confusión patrimonial, de manera que el heredero
    deberá satisfacer a los acreedores del causante con su
    propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario
    no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy
    distinto si se recibe a beneficio de inventario, los
    patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio,
    así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o
    cometido especial y que no pase a responder con los bienes
    personales de las obligaciones que gravan la masa
    hereditaria.

  • El hogar legalmente constituido: conforme al
    artículo 632 del código civil vigente, mediante
    el cual una persona puede constituir un hogar para sí
    y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y
    de la prenda común de sus acreedores, el cual puede
    constituirse en favor de personas que exista en la
    época de su institución o constitución.
    Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al
    uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la
    responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido.
    El hogar es un caso característico de patrimonios
    separados de nuestra legislación tiene muchos
    intereses la forma de expresión del artículo
    632 del código civil, que lo califica de manera
    expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la
    prenda común de sus acreedores", con lo cual
    señalan la existencia de una masa de bienes (hogar)
    distinguido del patrimonio.

  • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la
    regulación de los bienes en etapas definidas a partir
    de la declaración, por medio del cual ese patrimonio
    responde solo de los pasivos existentes al momento de la
    declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no
    afectan el patrimonio declarado judicialmente.

  • Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a
    normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la
    ley especial y en el documento constituido, con lo cual el
    patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las
    cargas impuestas por el fideicomitente.

  • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive
    independientemente: En este caso existe el patrimonio del
    menor adquirido por herencia, legado o donación que
    administran los padres en ejercicio de la patria potestad y
    el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual
    puede personalmente administrar.

 

 

Autor:

Arévalo, Nelson

Profesor:

León Parraga

República Bolivariana de
Venezuela

Universidad Nacional Experimental
"Rómulo Gallegos"

Área de Ciencias Políticas y
Jurídicas

Facultad de Derecho

Cátedra: derecho de
familia

Mayo 2010

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