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Derechos Humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (página 2)




Enviado por Mary Farías



Partes: 1, 2

Para algunos autores hay un cúmulo de Derechos
Humanos constitucionalizados, que por su naturaleza deben
desarrollarse por ley para que su goce sea eficaz, es el caso de
muchos derechos sociales como por ejemplo, la disposición
del artículo 82 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales … la
satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en
todos sus ámbitos…", la discusión se hace
más pertinente si destacamos lo establecido en la parte
final del artículo 22: "La falta de ley reglamentaria de
estos derechos (Derechos Humanos positivados constitucionalmente)
no menoscaba el ejercicio de los mismos". No obstante estamos
ante una Constitución principista y de elevado contenido
programático, que por otros ha sido interpretado como
exacerbación del "populismo estatal", atribuido al aumento
de la carga social y económica que la Constitución
atribuye al Estado. Nosotros pensamos que estos derechos que la
Constitución no ordena su desarrollo por ley, pero que por
su naturaleza necesitan de posterior desarrollo legislativo,
configuran una categoría de derechos carentes de vigencia
inmediata, sería sumamente risible el pretender lo
contrario e imaginar por ejemplo, a grupos de indigentes
ejerciendo un amparo en exigencia restitutoria en virtud de la
violación del artículo 82 de la
Constitución. Podemos finalmente apreciar, que en
ocasiones el lenguaje normativo en la positivación
constitucional de los Derechos Humanos es impreciso, como en
estos casos a los que nos hemos venido refiriendo, en los cuales
normas generales se han redactado como normas específicas
o casuísticas.

La Constitución Bolivariana en su artículo
203, nos aporta una noción material de ley orgánica
a diferencia de la Constitución anterior, que se
restringía a una noción formal de la misma, y
considera tales normas aquellas que se dictan para organizar los
poderes públicos ó para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras
leyes. En tal sentido, todos los derechos constitucionales de
vigencia no inmediata, deben desarrollarse por ley
orgánica, lo que en virtud del principio de la
jerarquía normativa le otorga un carácter superior
a estas disposiciones, que desarrollan Derechos Fundamentales,
sobre las leyes generales.

Como ejemplos de estas normas generales, citamos el
artículo 60, primer aparte, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela: "… la ley
limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". El
artículo 88,: "las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social, de conformidad con la ley".

d.- Normas Específicas o
Casuísticas:

Se asimilan a las que se han llamado leyes especiales,
son derechos proclamados de forma específica y
pormenorizada, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo
legislativo, de lo que se infiere que su positivación
constitucional será la normativa configuradora de su
alcance y dimensión; en otras palabras, gozan de vigencia
inmediata. Están consagradas en los diferentes
capítulos del título III de la Constitución.
Como ejemplo tenemos, el derecho a libre tránsito (Art.
50), a la inviolabilidad del hogar (Art. 47).

e.- Normas de Tutela:

Vienen a ser las normas destinadas a la "garantía
de los Derechos Fundamentales". Así tenemos, el
artículo 280, que estatuye la figura del Defensor del
Pueblo; el artículo 336, que establece las atribuciones de
Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, entre las
que figura el control de la constitucionalidad de las leyes; el
artículo 27, que regula el amparo; el artículo 28,
que establece el Habeas Data y, el artículo 31, que
faculta a cualquier persona para que ejerza amparo ante
tribunales internacionales de conformidad con tratados y
convenciones en materia de Derechos Humanos: Estas normas se
desarrollarán más ampliamente, en el apartado
V.

SISTEMAS DE
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

La consagración de los derechos en las
constituciones, acarrea consigo el problema práctico y
socio-político que significa la cabal realización
de los mismos. En tal sentido, se han estatuido las
garantías para el ejercicio de los Derechos Fundamentales,
las cuales se han convertido en medios de protección e
Institutos para la observancia de las exigencias constitucionales
de los derechos. Hoy día, las perspectivas sobre el asunto
se hacen más complejas; el avance tecnológico ha
puesto en amenaza a un amplio número de derechos. Motivo
este último del surgimiento y diversificación de
nuevos sistemas de protección de los Derechos
Fundamentales y de los Derechos Humanos en general.

En nuestros textos constitucionales ha imperado una
confusión, entre los términos derechos y
garantías de los derechos, así en muchos casos se
ha incluido una carta de derechos que han sido llamadas
impropiamente garantías. Las garantías de los
Derechos Fundamentales, son el conjunto de medios con los que se
asegura la observancia de las prescripciones constitucionales de
los derechos. Nuestro muy sintético estudio,
recorrerá el tema abarcando la clasificación de las
garantías más difundidas:

1) Garantía Normativa

2) Garantía de Fiscalización Parlamentaria
(Ombudsman)

3) Garantía Jurisdiccional

1) Garantía Normativa:

Comprendidas como tales, aquellos medios dirigidos a
proteger los Derechos Fundamentales en su dimensión
normativa, en otras palabras, vienen a ser limitaciones del
órgano(s) encargado(s) de desarrollar normativamente tales
derechos.

La concepción clásica al respecto, se
refería a la limitación que imponía el
constituyente a los poderes públicos en relación al
desarrollo de los principios de los Derechos Fundamentales. Se
consideraba a la ley como manifestación de la voluntad
general y, por ello se concibió al poder legislativo como
el único facultado para desarrollar tales principios y el
cual se sujetaba a la voluntad del constituyente (Reserva
Legal).

Actualmente se considera, que tales derechos son
limitantes de todos los órganos del poder público
(Art. 19 CRBV) y en lo que al legislador atañe, hallamos
dos limitaciones con respecto a los Derechos Fundamentales, la
primera de carácter negativo, en el sentido que las normas
que dicte no podrán violar el contenido esencial del
derecho y, una segunda limitación de carácter
positivo, según la cual el legislador viene obligado a
desarrollar los derechos cuando es necesario una mínima
organización para la vigencia de los mismos. En el segundo
de los sentidos apuntados, cabe hacer mención que la
eficacia de los derechos es inmediata y no requiere en todos los
casos de la "interpossitio legislatoris", salvo ciertas
matizaciones en el caso de los derechos socioeconómicos,
tal como apuntábamos infra en el apartado IV 3.

La síntesis de este proceso se da en la necesidad
surgida en el marco de la praxis político-constitucional,
de salvaguardar los derechos constitucionales de la arbitrariedad
del legislador y de este modo éstos se mantuvieron en un
rango superior al de las normas legislativas. De esta idea
central, surgen como corolarios el principio de la legalidad
(Art. 137), el principio de la jerarquía normativa, el
principio de la supremacía constitucional (Art. 7) y el
control jurisdiccional de los actos del poder público, en
cuanto son contrarios a la Constitución (Arts. 266 y
334).

2) Garantía de Fiscalización
Parlamentaria (Ombudsman)

Institución nacida en Suecia y que en nuestros
días se ha universalizado, se ha estatuido como
garantía de cumplimiento de los Derechos Humanos y ha sido
acogida con diversas denominaciones en los diferentes sistemas
constitucionales, "Parlamentary Commissioner for the
Administration" en el Reino Unido, "Médiateur" en Francia,
"Comisión Nacional de Derechos Humanos" en México y
"Defensor del Pueblo" en España y Venezuela. Este
órgano ha surgido en principio vinculado al Legislativo y
más recientemente al Ejecutivo, conservando en todo caso
cierta autonomía con la misión fundamental de la
tutela de los derechos e intereses legítimos de los
gobernados, a través de la fiscalización de la
actividad de las autoridades administrativas; con la
misión de prevenir la violación de los citados
derechos e intereses o de obtener una cierta reparación de
los mismos, pero en todos los casos sin la facultad de imponer
coactivamente sus determinaciones.

En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1.999, aparece esta figura con los
mismos matices que los pre-indicados, pero con la diferencia que
se inserta en un poder independiente, el poder Ciudadano. En el
artículo 281 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las
atribuciones que normalmente competen al Ombudsman se establecen
atribuciones sumamente originales como, la de velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos,
pudiendo interponer las acciones necesarias para exigir al Estado
el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios
que les sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de
estos servicios. Es un gran avance en materia de defensa y
garantía de los Derechos Humanos, la consagración
de esta figura del Defensor del Pueblo, que hasta la fecha
está a la espera de la creación de la ley
orgánica respectiva que la regule; que por mandato de la
disposición transitoria quinta, debe ser promulgada al
año siguiente al primer período de sesiones de la
Asamblea Nacional.

3) Garantía Jurisdiccional:

Constituye la piedra angular de los sistemas de
protección de los Derechos Fundamentales. Las
Declaraciones de Derechos para no constituir una mera
evasión ideológica, necesitan de la
mediación judicial, entendida como la previsión de
reclamar en juicio contra el acto de poder o que tenga su origen
en un particular desconocedor de algún derecho. La
protección suministrada por este tipo de garantía
es lograda por la confluencia de tres niveles
institucionales:

3.1 La protección del Juez
Ordinario

3.2 La protección del Juez
Constitucional

3.3 La protección Transnacional de los
Derechos

3.1 La Protección del Juez
Ordinario
:

Es la garantía brindada por el juez en el curso
de un proceso, que puede tener o no como fin principal la
reparación de un daño sufrido por una persona
(natural o jurídica) que ha sido privada del goce de un
derecho constitucional. Esta garantía se sintetiza en dos
medios principales:

3.1.1 Debido Proceso (Due Process of
Law):

A nuestro juicio el Debido Proceso, es un principio
informador de la organización y dinamismo del proceso
judicial, del cual se deriva un conjunto de Derechos que los
ciudadanos tienen en el curso de cualquier proceso.

Esta institución es de elaboración
Norteamericana y hoy día se encuentra recogida en todas
las constituciones democráticas del mundo. Nuestra Carta
Magna lo establece en el artículo 49, el cual tiene el
mérito de haber sistematizado coherentemente los derechos
de los ciudadanos en relación al Debido Proceso en el
curso de los ocho numerales que contiene el citado
artículo (presunción de inocencia, nulla poena sine
lepe, non bis in idem, etc.).

El Debido Proceso, es una garantía judicial
porque sirve de medio para la consecución de la justicia
aplicada al caso concreto y de este modo es un instrumento de
salvaguarda en contra de la arbitrariedad Estatal, o sea, socorre
al ciudadano a la hora de reclamar judicialmente la defensa de un
derecho lesionado. Resulta obvio, el hecho que el proceso cumple
una función que propicia la tutela de los Derechos
Fundamentales.

3.1.2 Habeas Corpus y Recurso de Amparo
Constitucional:

El antecedente de la institución de Habeas Corpus
es el Decreto de Habeas Corpus de 1.679 ("Habeas Corpus amendment
Act"), dictado por Carlos II de Inglaterra, y en virtud del cual
ningún ciudadano inglés podía ser detenido
si no se había dictado una orden judicial o administrativa
(si fuere competente) que lo privase formalmente de su libertad
personal.

En los Estados Unidos de Norteamérica, se
consagra esta institución en la Constitución
Federal de 1.787 y, la misma ha sufrido cambios a través
de la jurisprudencia y de mecanismos legales que han venido a
desarrollar las disposiciones constitucionales como la Ley
Federal de 1.789 en materia judicial, así como la Ley de
1.864. Estos cambios han hecho más amplia la
institución de Habeas Corpus hasta considerarla como un
recurso que procede, no solamente cuando ha ocurrido una
privación ilegítima de libertad sino también
cuando se entiendan violados algunos de los elementos del Debido
Proceso.

En Latinoamérica esta tradición
angloamericana adquirió rasgos peculiares bien definidos y
fue así como se dio origen en México a la
acción de Amparo; que hoy día es reconocida por las
constituciones de casi todos los países del
subcontinente.

La Diferencia entre el Habeas Corpus y el Amparo,
estriba en que, el primero es un recurso que tutela
únicamente el derecho a la libertad y seguridad
personales, mientras que el segundo tutela todos los demás
Derechos Fundamentales. La más correcta
interpretación de estos términos debe distinguir
entre el derecho sustantivo de uno y otro, y la acción o
derecho adjetivo que los mismos entrañan; en otras
palabras, no es lo mismo el derecho Habeas Corpus que el Recurso
o Acción de Habeas Corpus ni el Derecho de Amparo o
Acción de Amparo. El derecho de uno u otro constituye un
Derecho Fundamental que se actualiza en la acción
correspondiente; la acción de Amparo, por ejemplo, es el
ejercicio del derecho a ser amparado en el goce de los
demás derechos y garantías
constitucionales.

En definitiva, el Amparo se conforma con el mecanismo
judicial específico, para obtener el restablecimiento de
las situaciones jurídicas infringidas, frente a las
violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales. El Amparo cumple una doble
función, pública y privada; la primera referida al
deber de mantener la normalidad o vigencia constitucional cuando
ésta ha sido infringida y, la segunda al derecho de los
particulares de ejercer el Recurso de Amparo ante los
órganos jurisdiccionales competentes.

En nuestro constitucionalismo, el Habeas Corpus existe
desde la Constitución de 1.811, mientras que el Amparo
apareció por primera vez en la Constitución de
1.947. La Constitución de 1.961, regulaba lo concerniente
a la Acción de Amparo en su artículo 49, que tiene
su fundamento en el artículo 8 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a
un Recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,
que lo ampare ante actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley".

Dicho régimen de la Constitución de 1.961,
estatuyó un Recurso de Amparo que debía ser
desarrollado por ley para poder ser aplicado (Art. 49), y en lo
que concierne al Habeas Corpus desarrolló un procedimiento
en la disposición transitoria quinta. Tal procedimiento,
por adaptaciones hechas por la jurisprudencia, basándose
en el artículo 50 de aquella Constitución que
establecía la vigencia inmediata de los Derechos
Fundamentales aunque los mismos no contasen con ley
reglamentaria, fue aplicado a los Derechos Fundamentales en
general y no únicamente a la libertad y seguridad
personales; así el Habeas Corpus abarcó al
Amparo.

Esto sucede hasta 1.988, cuando se dicta la ley que el
citado artículo 49 ordenaba su creación, que se
llamó "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías constitucionales", la cual invirtió los
términos y así el Amparo absorbió al Habeas
Corpus que pasó a denominarse "Amparo de la libertad y
seguridad personales". Ley esta última que mantiene plena
vigencia en cuanto sea aplicable bajo el nuevo régimen
constitucional y cuyo sistema los sintetizamos a
continuación.

Conforme a la precitada ley, la Acción de Amparo
procede contra actos u omisiones del Estado o de los particulares
que violen a amenacen violar cualesquiera derechos
constitucionales.

Estos actos pueden abarcar:

a) Actos Normativos (leyes nacionales, estadales o
municipales y decretos-leyes.

b) Actos Administrativos (de efectos generales y
particulares).

c) Decisiones Judiciales.

d) Demás actuaciones u omisiones del Poder
Público. e) Actos u omisiones de las
particulares.

La legitimación activa corresponde a todo
aquel que sufra una lesión o amenaza en algún
derecho constitucional (persona natural o
jurídica).

La legitimación pasiva corresponde, tanto
a los órganos del poder público (nacional, estadal
o municipal) como a los particulares, según sea el
caso.

La competencia recae en todos los tribunales de primera
instancia en lo civil, pudiendo ejercerse en cualquier tribunal
cuando no existan en la localidad respectiva tribunal de primera
instancia. Para la "Acción de Amparo de la libertad y
seguridad personales, serán competentes los tribunales de
control o unipersonales. La violación debe ser actual, la
amenaza inminente y el daño producido debe ser
reparable.

El objeto tutelado por la Acción de Amparo
abarca:

a) Los Derechos expresamente consagrados en el texto
Constitucional o en leyes orgánicas que desarrollen los
principios constitucionales para el ejercicio de los Derechos
Fundamentales.

b) Los Derechos Fundamentales de la persona humana que
no se establezcan expresamente en la Constitución o en la
Ley (Art. 22 CRBV)

c) Los Derechos Humanos consagrados en Declaraciones de
organismos internacionales, y pactos de los cuales es parte la
República Bolivariana de Venezuela (Art. 23
CRBV).

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, regula lo
concerniente al derecho de Amparo y el Recurso de Habeas Corpus;
este último conserva la denominación aportada por
la ley orgánica de Amparo de 1.988. Del análisis de
la disposición constitucional en cuestión
resalta:

a) Se establece un procedimiento oral, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad. La constitución suprime
acertadamente toda mención del antiguo sumario del Recurso
de Amparo.

b) Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier asunto, norma
traída del artículo 13 de la Ley Orgánica de
Amparo de 1.988.

c) Se repite la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la que
más se semeje a ella, norma contenida en los
artículos, 49 de la Constitución del 61, y 1 y 2 de
la Ley Orgánica de Amparo. Facultad del mismo modo
fuertemente cuestionada puesto que se considera como
violación del derecho a la defensa del presunto agresor y
del principio de la igualdad de las partes que la Ley
Orgánica de Amparo garantiza. En este sentido, la
interpretación de esta potestad debe orientarse a
considerarlo como un "Amparo Temporal", que consiste en el
decreto de medidas cautelares o preventivas que el juez estime
convenientes.

d) El ejercicio de este derecho no podrá ser
afectado por la declaración de estado de excepción
o por la restricción de las garantías
constitucionales. El fundamento de esta norma se halla en la
parte final del artículo 339 Constitucional, que establece
que la declaratoria del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los poderes públicos. Debemos tener
en cuenta que la figura de la restricción de
garantías constitucionales es diversa a la
suspensión de garantías constitucionales, caso este
último el cual pensamos se suspende el Derecho de Amparo
con respecto al derecho concreto, cuyo goce ha sido
suspendido.

El artículo 281 literal 3 que establece las
atribuciones del Defensor del Pueblo, reza que corresponde a este
órgano interponer las acciones de inconstitucionalidad,
Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, de conformidad con la ley. No
se explica por qué el constituyente usa la
denominación de "Habeas Corpus" en este artículo,
cuando en el artículo 27 emplea el término
"Acción de Amparo de la Libertad o Seguridad".

El derecho de Habeas Corpus que figuraba en el
artículo 60 de la Constitución del 61, aparece en
el artículo 44 literal 1 de la nueva Constitución
en los siguientes términos: "La libertad personal es
inviolable, en consecuencia: "1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que se sorprenda in fraganti…"

El Recurso de Amparo a la Libertad o Seguridad procede
de igual modo cuando se ha violado la norma prevista en el
artículo 44 literal 5, caso en el cual se ha prolongado la
prisión más allá del término
legal.

Se reconoce por vez primera en nuestro
constitucionalismo el HABEAS DATA o el derecho de acceso a la
información sobre las personas o sobre sus bienes, cuando
ésta conste en registros oficiales o privados. Este
derecho incluye la facultad de solicitar al tribunal competente
su actualización, rectificación o
destrucción si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos (Art. 28 y 134
CRBV).

3.2 La Protección del Juez
Constitucional

La Jurisdicción Constitucional, es una
institución que surge en Norteamérica (Judicial
Review) a través del trabajo jurisprudencial de la
"Supreme Court" y que ha sido desarrollada de un modo diverso en
Europa desde la polémica entre Schmitt y
Kelsen.

Hans Kelsen en su obra titulada "¿Quién
debe ser el defensor de la constitución?", se pronuncia a
favor de la existencia y validez jurídica de la
jurisdicción constitucional, planteamientos que
servirían de base a la Constitución de Austria, que
crea el primer tribunal constitucional.

Desde entonces se han creado jurisdicciones
constitucionales en varios países de Europa con
órganos propios que ejercen el control concentrado de la
constitucionalidad a través de órganos, unas veces
insertos en el poder judicial, otras por órganos
independientes ubicados fuera de la estructura de tal
poder.

Nuestra Constitución en el artículo 266.
literal 1, establece que es función del Tribunal Supremo
de Justicia, ejercer la jurisdicción constitucional y el
artículo 334 al final; atribuye a la Sala Constitucional,
el carácter exclusivo de la jurisdicción
constitucional para decretar la nulidad de todos los actos del
poder público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución en caso de que coliden con
ella. De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de
conformidad así mismo con las disposiciones del
artículo 336 Constitucional, tiene el mismo
carácter que cualquier tribunal constitucional, con la
diferencia que aquella se encuentra inserta en el poder
judicial.

La Jurisdicción Constitucional no es exclusiva de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ésta se ejerce por todas las Salas del Tribunal. La Sala
Constitucional ejerce el control de la constitucionalidad sobre
los actos normativos con rango de ley o cualquier otro acto
dictado en ejecución directa o inmediata de la
Constitución.

De lo que se infiere que el control constitucional de
los actos administrativos tanto de efectos generales como
particulares, se ejerce por la sala
político-administrativa del alto tribunal en cuanto la
materia del acto no se vincule a cuestiones electorales, caso en
el cual estará en el marco de competencias de la Sala
Electoral.

En síntesis, el Juez Constitucional juega un rol
importante en la defensa y protección de los Derechos
Fundamentales, en cuanto que la jurisdicción es el medio
que el Derecho emplea para salvaguardar la integridad y
supremacía constitucional y para que la norma
constitucional goce de la fuerza normativa que haga efectiva su
vigencia. Esta protección en el sistema de la
Constitución Bolivariana se engloba en los siguientes
aspectos:

a) Facultad Revisoria de Amparo

En el artículo 336. literal 10: "son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….
revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo (…)
dictado por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica
respectiva".

La ley orgánica a que se refiere el
artículo, es la ley orgánica de la
Jurisdicción Constitucional, aún no creada, por lo
que este artículo ha sido interpretado por la Sala
Constitucional en su jurisprudencia de carácter vinculante
y de esta forma ha aproximado esta figura de la revisión
al "Writ of Certiorary" que la da carácter discrecional a
la Sala para pronunciarse sobre la adminisibilidad o
inadmisibilidad del recurso en cuestión.

b) Carácter vinculante de las decisiones de la
Sala Constitucional

Consagrado en la parte final del artículo 335 de
la Constitución en los siguientes términos: "…
las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas o principios
constitucionales son vinculantes para las otras salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República".

En materia de los Derechos Fundamentales las
interpretaciones queda Sala Constitucional realice, son
vinculantes y en este sentido se consideran parte integrante de
la normativa constitucional. El recurso de interpretación,
es un recurso extraordinario que se ejerce por vía
accesoria y no principal.

3.3 La protección Transnacional de los
Derechos

El tema de los Derechos Humanos y la protección
de los mismos, es de tal trascendencia que no se agota en la
Soberanía del Estado, sino que se ha convertido en
preocupación fundamental para la Comunidad Internacional.
Los sistemas y medios de protección a esta escala
transnacional son objeto de estudio del Derecho Internacional
Público, por lo que obviaremos su desarrollo,
limitándonos exclusivamente a los medios de
protección a nivel interno.

CONCLUSIÓN

Los Derechos Humanos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. A tal respecto, enuncia los principios fundamentales
para el ejercicio de los Derechos Humanos según el texto
Constitucional (progresividad, intangibilidad,
corresponsabilidad, solidaridad) y se aproxima tangencialmente a
las garantías constitucionales que protegen los Derechos
Fundamentales a nivel normativo, administrativo y
jurisdiccional.

La Constitución Bolivariana es un instrumento de
un "buen corte" en su parte dogmática, paralelamente se
observa la complejidad de la positivación de los Derechos
Fundamentales; haciendo necesario un enfoque integrador de las
normas para comprender los diferentes instrumentos de
positivación existentes en el texto
constitucional.

Los Derechos Humanos representan un contexto
pluriproblemático en los que convergen los enfoques de la
filosofía y de la ciencia jurídica. En el marco de
la ciencia jurídica, el Derecho Constitucional a nivel
interno es el encargado del estudio de estos derechos, porque
bien es sabido que los Derechos Fundamentales se establecen en la
constitución para ser desarrollados por la ley, en este
sentido el Ejecutivo y el Judicial se limitan a garantizar su
real disfrute en la praxis y como subsidiarios para suplir los
vacíos o lagunas normativas que eventualmente
adolezcan.

La Constitución Bolivariana de l999, se inspira
en la idea del Estado Social de Derecho para consagrar el sistema
constitucional de los Derechos Humanos y, así el rol del
Estado Social es amplio y ambicioso, gozando con el auxilio del
principio de la corresponsabilidad como mecanismo contributivo de
mayor eficacia estatal y gobernabilidad.

Del mismo modo el texto constitucional de la V
República, aporta una muestra loablemente
sistemática de los avances legislativos y doctrinarios en
materia de Derechos Humanos durante los últimos
años, como lo significa la incorporación de los
derechos ambientales y culturales, el recurso de Habeas Data, la
garantía del Juez Constitucional, por solo nombrar
algunos.

Podemos afirmar, que estamos a la altura de las mejores
constituciones del mundo por lo que a la parte dogmática
del texto constitucional se refiere, contamos con una
Constitución que profundiza la democracia y el goce
extensivo de los derechos y cuyos medios garantizadores son muy
modernos y eficaces. Hasta aquí esperamos haber brindado
nuestra humilde contribución útil a la Comunidad
Universitaria estudiosa del Derecho.

BIBLIOGRAFÍA

  • Constitución de la Republica Bolivariana de
    Venezuela 1.999
  • Constitución de la Republica de Venezuela
    1.961
  • FAJARDO. Angel. "Compendio de Derecho Constitucional
    General y Particular" pg. 212-215

  • GARCÍA PELAYO. Manuel. "Derecho
    Constitucional". Pg. 144-145

  • BOBBIO, Norberto. "Sobre el Fundamento de los
    derechos del hombre". Pg.4-5.

  • PÉREZ LUÑO, Antonio E. "Derechos
    Humanos. Estado de Derecho y Constitución". Pg.
    48

  • GARAY, Juan. "La Nueva Constitución". 4ta.
    Edición. Librería Ciafré. Caracas,
    2000.

 

 

Autor:

José Hernández
V.

Mary Farias V.

Diomira Granados V.

Simón Ramos V.

Profesora:

Monica Rochabrum

Sección 013

6toº Semestre

La Guaira, 25 de noviembre 2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MISIÓ SUCRE – UBV

ALDEA: E.B. REPÚBLICA DE
PANAMÁ- ESTADO VARGAS

CATEDRA: PROYECTO

Partes: 1, 2
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