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Desaparición forzada de personas (página 2)



Partes: 1, 2

Para Sampedro Arrubla, la desaparición forzada no
se dirige a privar de la libertad a la persona, aunque
ésta se afecte evidentemente y sea un requisito previo a
la acción; la intención del agente se concreta en
el ocultamiento del paradero de la persona privada de la
libertad[35]BRAMONT ARIAS, anota, que el sujeto
activo sabe y quiere que la persona previamente detenida quede
oculta y separada del resto de la comunidad, sin posibilidad de
que ésta tenga conocimiento de su
paradero[36]

Referencias
jurisprudenciales

El TC ha señalado que:[…] en los delitos
permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que
serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el
delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de
la ley penal. Tal es el caso del delito de desaparición
forzada, el cual según el artículo III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima. [37]

La primera sentencia que la SPN emitió sobre el
delito de desaparición forzada de personas, es la
relacionada con el caso del estudiante universitario Ernesto
Castillo Páez, desaparecido el 21 de octubre de 1990. Esta
sentencia se emitió el 20 de marzo de 2006 y tiene la
notable virtud de establecer a nivel judicial dos asuntos de suma
importancia: las características fundamentales del delito
y la utilización de la prueba indiciaria para valorar las
demás, en un crimen de esta
naturaleza[38]

En la sentencia emitida el 5 de febrero de
2007[39]en el caso de la desaparición
forzada de las autoridades de la comunidad de Chuschi, ocurrida
el 14 de marzo de 1991, la SPN esencialmente consolida el
criterio establecido en el caso Castillo Páez un
año antes. De esta manera la sentencia sostiene respecto
de las características fundamentales del delito lo
siguiente:

"Una de las consecuencias de considerar al delito de
desaparición forzada de personas como un delito
permanente, es que, si bien es cierto, conforme al principio de
legalidad penal, la norma prohibitiva deberá ser anterior
al hecho delictivo en los casos de delitos de naturaleza
permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será
la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito, toda
vez que la conducta subsiste mientras no se conozca nada del
paradero de la víctima; por tanto si aparece un tipo penal
de mayor gravedad serán aplicables a las personas que
iniciaron la acción y que continúan en su
ilícito".

En el caso de la desaparición de Pedro Haro Cruz
y César Mautino Camones, cuya sentencia fue emitida por la
SPN el 11 de Julio de 2008[40]este tribunal
reafirma su propia jurisprudencia sobre el crimen de
desaparición forzada de personas al declarar
que,

"… como se ha sostenido en reiteradas sentencias
de esta Sala Penal Nacional, siguiendo la línea
jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que no se limita a afectar la
libertad física, sino que es seguida por la negativa de
los responsables a reconocer los hechos o a dar
información respecto al destino o paradero de la
víctima, colocando a esta en un completo estado de
indefensión…"

Además, reitera que,

"… como lo ha precisado el Tribunal
Constitucional en la jurisprudencia señalada (Caso
Villegas Namuche) mientras se siga ejecutándose la
conducta, se aplicarán a ésta de manera inmediata
las nuevas normas penales que entren en vigencia, sin que ello
signifique una aplicación retroactiva de la ley. En este
caso se desconoce aun el destino o paradero de los agraviados,
por lo que la aplicación del artículo 320º del
Código Penal para tipificar los hechos cometidos en su
agravio se encuentra perfectamente arreglada a ley y en
consecuencia no vulnera los principios de legalidad e
irretroactividad de la ley penal más grave."

En esta línea de análisis jurisprudencial,
resulta de suma importancia citar el cuestionamiento que
efectúa RIVERA PAZ a una de las últimas sentencias
emitida por la Sala Penal Nacional y que considera el punto de
quiebre a la preexistente y uniforme jurisprudencia de
éste mismo órgano colegiado y del Tribunal
Constitucional. El autor citado señala:

La sentencia emitida en el caso de los desaparecidos en
1990 en el Cuartel Los Laureles[41]constituye un
punto de quiebre de la jurisprudencia de la SPN en materia de
desaparición forzada de personas. En la sentencia emitida
el 13 de octubre de 2009, el tema central de la
apreciación jurídico penal de la SPN ya no son los
elementos del delito o el carácter de delito permanente de
este crimen. El tribunal que juzgó el caso al momento de
emitir su resolución final cambió el eje de las
consideraciones jurídico penales expuestas en las
sentencias anteriores.

Colocó a la circunstancial pérdida de la
condición especial del autor, como elemento central para
sustentar la absoluta desvinculación de aquel con el
crimen.

Dicho criterio que resulta contradictorio con la
Jurisprudencia Nacional, también ha sido recogido en el
ACUERDO PLENARIO N° 9-2009/CJ-116, en cuyo fundamento 15
literal c) precisa:

"No obstante que subsista el estado de
desaparición de la víctima al momento de entrar en
vigor la ley que tipificó el delito de desaparición
forzada de personas, como se está ante un delito especial
propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o
servidores públicos- es indispensable que tal
condición funcionarial esté presente cuando entra
en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese
momento ya no integra la institución estatal y la
injerencia se basa en primer término en el estatus de
agente público, no es posible atribuirle responsabilidad
en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con
posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio
público".

Concordamos a la luz del análisis efectuado con
la conclusión de RIVERA PAZ quien señala que: De
esta manera la SPN no solo cambia el eje de los fundamentos
jurídico penales establecidos en las sentencias anteriores
sino que, además, vacía de contenido y de
relevancia jurídica a la condición de delito
permanente de la desaparición forzada. En dicho contexto
para la SPN la condición de delito permanente deja de ser
un elemento que define la naturaleza de este delito, y en cambio
coloca la condición especial del autor (ser funcionario
público) y la pérdida de esa condición como
el eje central de sus fundamentos jurídicos y de la
determinación -o mejor dicho- de la exclusión de
responsabilidades penales, que también es recogido en el
Acuerdo Plenario citado y que para el caso de nuestro país
constituye precedente vinculante.

Anexos

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de
junio de 1994, en el vigésimo cuarto período
ordinario de sesiones de la Asamblea General

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos,

PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la
desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad
americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de
personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y
una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad
intrínseca de la persona humana, en contradicción
con los principios y propósitos consagrados en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de
personas viola múltiples derechos esenciales de la persona
humana de carácter inderogable, tal como están
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
Derechos Humanos;

RECORDANDO que la protección internacional de los
derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como
fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO que la práctica sistemática de
la desaparición forzada de personas constituye un crimen
de lesa humanidad;

ESPERANDO que esta Convención contribuya a
prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de
personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la
protección de los derechos humanos y el estado de
derecho,

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas:

ARTICULO I

Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la
desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su
jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del
mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,
sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas;
y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de cualquier otra índole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención.

ARTICULO II

Para los efectos de la presente Convención, se
considera desaparición forzada la privación de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de
la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales
pertinentes.

ARTICULO III

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito
será considerado como continuado o permanente mientras no
se establezca el destino o paradero de la
víctima.

Los Estados Partes podrán establecer
circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en
actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la aparición con vida de la víctima o
suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada de una persona.

ARTICULO IV

Los hechos constitutivos de la desaparición
forzada de personas serán considerados delitos en
cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte
adoptará las medidas para establecer su
jurisdicción sobre la causa en los siguientes
casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o
cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en
el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese
Estado;

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre
el delito descrito en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de
la jurisdicción ni el desempeño de las funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por
su legislación interna.

ARTICULO V

La desaparición forzada de personas no
será considerada delito político para los efectos
de extradición.

La desaparición forzada se considerará
incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición forzada como susceptible de
extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el
que no tiene tratado una solicitud de extradición
podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dicho delito como susceptible de
extradición, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las
disposiciones previstas en la constitución y demás
leyes del Estado requerido.

ARTICULO VI

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición,
someterá el caso a sus autoridades competentes como si el
delito se hubiere cometido en el ámbito de su
jurisdicción, para efectos de investigación y,
cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional. La decisión que adopten
dichas autoridades será comunicada al Estado que haya
solicitado la extradición.

ARTICULO VII

La acción penal derivada de la
desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de
carácter fundamental que impidiera la aplicación de
lo estipulado en el párrafo anterior, el período de
prescripción deberá ser igual al del delito
más grave en la legislación interna del respectivo
Estado Parte.

ARTICULO VIII

No se admitirá la eximente de la obediencia
debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan,
autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona
que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de
no obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo por que, en
la formación del personal o de los funcionarios
públicos encargados de la aplicación de la ley, se
imparta la educación necesaria sobre el delito de
desaparición forzada de personas.

ARTICULO IX

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la
militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición
forzada no podrán considerarse como cometidos en el
ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni
dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las
disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.

ARTICULO X

En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o
amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la desaparición forzada de
personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos
judiciales rápidos eficaces se conservará como
medio para determinar el paradero de las personas privadas de
libertad o su estado de salud o para individualizar a la
autoridad que ordenó la privación de libertad o la
hizo efectiva.

En la tramitación de dichos procedimientos o
recursos y conforme al derecho interno respectivo, las
autoridades judiciales competentes tendrán libre e
inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una
de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya
motivos para creer que se puede encontrar a las persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.

ARTICULO XI

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en
lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada
sin demora, conforme a la legislación interna respectiva,
a la autoridad judicial competente.

Los Estados Partes establecerán y
mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus
detenidos y, conforme a su legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier persona con interés legítimo y
otras autoridades.

ARTICULO XII

Los Estados Partes se prestarán recíproca
cooperación en la búsqueda, identificación,
localización y restitución de menores que hubieren
sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como
consecuencia de la desaparición forzada de sus padres,
tutores o guardadores.

ARTICULO XIII

Para los efectos de la presente Convención, el
trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que
se alegue la desaparición forzada de personas
estará sujeto a los procedimientos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los
Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas
a medidas cautelares.

ARTICULO XIV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos reciba una petición o comunicación sobre
una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por
medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y
confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole
que proporcione a la mayor brevedad posible la información
sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y
demás información que estime pertinente, sin que
esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la
petición.

ARTICULO XV

Nada de lo estipulado en la presente Convención
se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados
bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las
Partes.

Esta Convención no se aplicará a
conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de
Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la
protección de los heridos, enfermos y náufragos de
las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de
guerra.

ARTICULO XVI

La presente Convención está abierta a la
firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.

ARTICULO XVII

La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos.

ARTICULO XIX

Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones
específicas.

ARTICULO XX

La presente Convención entrará en vigor
para los Estados ratificantes el trigésimo día a
partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.

ARTICULO XXI

La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor
para los demás Estados Partes.

ARTICULO XXII

El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
cual enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiese.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio, que se llamará "Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de
junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
 

DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE
TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES
FORZADAS

Aprobada por la Asamblea General en su
Resolución 47/133 de fecha 18 de

diciembre de 1992

La Asamblea General,

Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros
instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad,
la justicia y la paz en el

mundo,

Teniendo presente la obligación impuesta a los
Estados por la Carta, en particular por el Artículo 55, de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales,

Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos
países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan
desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o
traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas
resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes
gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del
gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su
autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a
revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer
que están privadas de la libertad, sustrayéndolas
así a la protección de la ley,

Considerando que las desapariciones forzadas afectan los
valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la
primacía del derecho, de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, y que su práctica
sistemática representa un crimen de lesa
humanidad,

Recordando su resolución 33/173, de 20 de
diciembre de 1978, en la cual se declaró profundamente
preocupada por los informes procedentes de diversas partes del
mundo en relación con la desaparición forzada o
involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar
causados por esas desapariciones, y pidió a los gobiernos
que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas
de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran
responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a
desapariciones forzadas o involuntarias,

Recordando igualmente la protección que otorgan a
las víctimas de conflictos armados los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de
1977,

Teniendo en cuenta especialmente los artículos
pertinentes de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la
vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el
derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica,

Teniendo en cuenta además la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar
medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de
tortura,

Teniendo presente el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los principios
fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas
de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder, y las reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos,

Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas
es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
que figuran en el anexo de su resolución 43/173, de 9 de
diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a
una eficaz prevención e investigación de las
ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados
por el Consejo Económico y Social en el anexo de su
resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por
la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de
diciembre de 1989,

Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen
a las desapariciones forzadas constituyen una violación de
las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales
antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento
que haga de todos los actos de desaparición forzada
delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a
castigarlos y prevenirlos,

1. Proclama la presente Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas como conjunto de principios aplicables por todo
Estado;

2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer
y hacer respetar la Declaración;

Artículo 1

1. Todo acto de desaparición forzada constituye
un ultraje a la dignidad humana.

Es condenado como una negación de los objetivos
de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación
grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales pertinentes.

2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la
víctima de la protección de la ley y le causa
graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una
violación de las normas del derecho internacional que
garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a
la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser
sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo
pone gravemente en peligro.

Artículo 2

1. Ningún Estado cometerá,
autorizará ni tolerará las desapariciones
forzadas.

2. Los Estados actuarán a nivel nacional,
regional y en cooperación con las Naciones Unidas para
contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las
desapariciones forzadas.

Artículo 3

Los Estados tomarán medidas legislativas,
administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para
prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en
cualquier territorio sometido a su
jurisdicción.

Artículo 4

1. Todo acto de desaparición forzada será
considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible
de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema
gravedad.

2. Las legislaciones nacionales podrán establecer
circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en
actos que constituyan una desaparición forzada,
contribuyan a la reaparición con vida de la víctima
o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos
de desaparición forzada.

Artículo 5

Además de las sanciones penales aplicables, las
desapariciones forzadas deberán comprometer la
responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil
del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado,
consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la
responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los
principios del derecho internacional.

Artículo 6

1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad
pública, sea ésta civil, militar o de otra
índole, puede ser invocada para justificar una
desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o
tal instrucción tiene el derecho y el deber de no
obedecerla.

2. Los Estados velarán por que se prohíban
las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o
alienten las desapariciones forzadas.

3. En la formación de los agentes encargados de
hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.

Artículo 7

Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate
de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otro estado de
excepción, puede ser invocada para justificar las
desapariciones forzadas.

Artículo 8

1. Ningún Estado expulsará,
devolverá o concederá la extradición de una
persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que
corre el riesgo de ser víctima de una desaparición
forzada.

2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado
interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas,
graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.

Artículo 9

1. El derecho a un recurso judicial rápido y
eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas
privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a
la autoridad que ordenó la privación de libertad o
la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones
forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el
artículo 7 supra.

2. En el marco de ese recurso, las autoridades
nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares
donde se encuentren personas privadas de libertad, así
como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se
pueden encontrar las personas desaparecidas.

3. También podrá tener acceso a esos
lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la
legislación del Estado o por cualquier otro instrumento
jurídico internacional del cual el Estado sea
parte.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad deberá ser
mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos
y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin
demora ante una autoridad judicial luego de la
aprehensión.

2. Se deberá proporcionar rápidamente
información exacta sobre la detención de esas
personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los
lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o
cualquier otra persona que tenga interés legítimo
en conocer esa información, salvo voluntad en contrario
manifestada por las personas privadas de libertad.

3. En todo lugar de detención deberá haber
un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de
libertad. Además, los Estados tomarán medidas para
tener registros centralizados análogos. La
información que figure en esos registros estará a
disposición de las personas mencionadas en el
párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra
autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra
autoridad competente facultada por la legislación
nacional, o por cualquier instrumento jurídico
internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el
lugar donde se encuentra una persona detenida.

Artículo 11

La puesta en libertad de toda persona privada de
libertad deberá cumplirse con arreglo a modalidades que
permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta
en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales
que estén aseguradas su integridad física y su
facultad de ejercer plenamente sus derechos.

Artículo 12

1. Los Estados establecerán en su
legislación nacional normas que permitan designar a los
agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de
libertad, fijen las condiciones en las cuales tales
órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se
harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin
fundamento legal a proporcionar información sobre una
privación de libertad.

2. Los Estados velarán igualmente por que se
establezca un control estricto, que comprenda en particular una
determinación precisa de las responsabilidades
jerárquicas, sobre todos los responsables de
aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas,
traslados y encarcelamientos, así como sobre los
demás agentes del gobierno habilitados por la ley a
recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.

Artículo 13

1. Los Estados asegurarán a toda persona que
disponga de la información o tenga un interés
legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de
desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos
ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual
procederá de inmediato a hacer una investigación
exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer
que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el
Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad
para que inicie una investigación, aun cuando no se haya
presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no
podrá ser limitada u obstaculizada de manera
alguna.

2. Los Estados velarán por que la autoridad
competente disponga de las facultades y los recursos necesarios
para llevar a cabo la investigación, incluidas las
facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y
la presentación de pruebas pertinentes, así como
para proceder sin demora a visitar lugares.

3. Se tomarán disposiciones para que todos los
que participen en la investigación, incluidos el
denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la
investigación, estén protegidos de todo maltrato y
todo acto de intimidación o represalia.

4. Los resultados de la investigación se
comunicarán a todas las personas interesadas, a su
solicitud, a menos que con ello se obstaculice la
instrucción de una causa penal en curso.

5. Se tomarán disposiciones para garantizar que
todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia,
así como toda forma de injerencias, en ocasión de
la presentación de una denuncia o durante el procedimiento
de investigación, sean castigados como
corresponda.

6. Deberá poderse hacer una investigación,
con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos
que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la
víctima de una desaparición forzada.

Artículo 14

Los presuntos autores de actos de desaparición
forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una
investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan
sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción
de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la
materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles
competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados.
Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas
apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo
presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se
encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea
sometido a juicio.

Artículo 15

El hecho de que haya razones de peso para creer que una
persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente
grave como los mencionados en el párrafo 1 del
artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos,
deberá ser tenido en cuenta por las autoridades
competentes de un Estado al decidir si conceder o no
asilo.

Artículo 16

1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos
previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra
serán suspendidos de toda función oficial durante
la investigación mencionada en el artículo 13
supra.

2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas
por las jurisdicciones de derecho común competentes, en
cada Estado, con exclusión de toda otra
jurisdicción especial, en particular la
militar.

3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni
dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las
disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.

4. Se garantizará a los presuntos autores de
tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones
pertinentes de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la
materia en todas las etapas de la investigación,
así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran
ser objeto.

Artículo 17

1. Todo acto de desaparición forzada será
considerado delito permanente mientras sus autores
continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los
hechos.

2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya
no sean eficaces, se suspenderá la prescripción
relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se
restablezcan esos recursos.

3. De haber prescripción, la relativa a actos de
desaparición forzada ha de ser de plazo largo y
proporcionado a la extrema gravedad del delito.

Artículo 18

1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en
el párrafo 1 del artículo 4 supra no se
beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u
otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos
de cualquier procedimiento o sanción penal.

2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá
tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de
desaparición forzada.

Artículo 19

Las víctimas de actos de desaparición
forzada y sus familiares deberán obtener reparación
y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera
adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una
readaptación tan completa como sea posible. En caso de
fallecimiento de la víctima a consecuencia de su
desaparición forzada, su familia tendrá igualmente
derecho a indemnización.

Artículo 20

1. Los Estados prevendrán y reprimirán la
apropiación de hijos de padres de víctimas de una
desaparición forzada o de niños nacidos durante el
cautiverio de sus madres víctimas de la
desaparición forzada y se esforzarán por buscar e
identificar a esos niños para restituirlos a su familia de
origen.

2. Habida cuenta de la necesidad de preservar el
interés superior de los niños mencionados en el
párrafo precedente, deberá ser posible, en los
Estados que reconocen el sistema de adopción, proceder al
examen de la adopción de esos niños y, en
particular, declarar la nulidad de toda adopción que tenga
origen en una desaparición forzada. No obstante, tal
adopción podrá mantener sus efectos si los
parientes más próximos del niño dieran su
consentimiento al examinarse la validez de dicha
adopción.

3. La apropiación de niños de padres
víctimas de desaparición forzada o de niños
nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una
desaparición forzada, así como la
falsificación o supresión de documentos que
atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de
naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como
tales.

4. Par tal fin, los Estados concluirán,
según proceda, acuerdos bilaterales o
multilaterales.

Referencias
bibliográficas

1. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y
GARCIA CANTIZANO, María Del Carmen. Manual de Derecho
Penal Parte Especial. 4ta Ed. Editorial San Marcos. Lima
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2. CORAL CORDERO, Isabel. La mujer en el
contexto de violencia política. En: Mujeres, violencia y
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3. FERNANDEZ DE SOTO, Guillermo. La Desaparición
Forzada de Personas: Un Crimen de Lesa Humanidad. En Derechos
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1984

4. GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando. Crímenes de
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5. KAI AMBOS. Desaparición Forzada de Personas
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6. MADRID MALO-GARIZABAL, Mario. Tres crímenes
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Pública. Bogotá, D.C. 1989.

7. MARIA ALEJANDRA BRIJALBO ACOSTA y CATALINA MARIA
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DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA". UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS AREA DERECHO PENAL BOGOTA, D.C.
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8. MEINE, Iván, DESCRIPCIÓN DEL
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  • http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1841/6.pdfhttp://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=161.
    JUSTICIA VIVA CARLOS RIVERA PAZ

  • http://www.idl.org.pe/educa/PIR/verificacion%20de%20ausencia.pdf.

  • http://www.ibcperu.org/doc/isis/11485.pdf

 

 

Autor:

(*) Dr. Félix Chero
Medina

 

[1] *) Docente del Curso Temas de Derecho
Constitucional Penal de la USMP. Autor de Artículos
especializados en Derecho Penal. Procesal Penal. Constitucional
y Laboral. Post Grado en Ciencias Penales. Ver en:
http://www.ibcperu.org/doc/isis/11485.pdf

[2] CORAL CORDERO, Isabel. La mujer en el
contexto de violencia política. En: Mujeres, violencia y
Derechos humanos. Madrid: IEPALA, 1991.

[3] El proceso de Nuremberg contribuyó
a identificar el decreto secreto llamado Noche y Niebla,
emitido por las autoridades nazis el 7 de diciembre de 1941.
Dicho documento especificaba que las personas que amenazaran la
seguridad alemana en los territorios ocupados fuesen
transportadas a Alemania, donde sería ejecutadas. Para
lograr el efecto intimidatorio deseado, se prohibía
entregar información alguna sobre su paradero.
(Documento L-90 Volumen 7 de las actas de los procesos de
Nuremberg). Para la exégesis de este documento, ver
Nowak, Manfred «Informe presentado por el Sr. Manfred
Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco
internacional existente en materia penal y de derechos humanos
para la protección de las personas contra las
desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el
párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la
Comisión». Documento ONU E/CN.4/2002/71 de 8 de
enero de 2002, Comisión de Derechos Humanos, 58
período de sesiones. Citado en el Informe de la
Comisión de la Verdad, ver :
http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/cv/vi/12.pdf

[4] RIVERA PAZ CARLOS. El delito de
desaparición forzada en las sentencias de la Sala Penal
Nacional… del delito permanente a la “doctrina
Hanke Velasco” en
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=161

[5] Documento ONU E/CN.4/2002/79,
párrafo 257, de 18 de enero de 2002.

[6] Informes N.° 51/99, 52/99, 53/99,
54/99, 55/99, 56/99, 57/99 y 101/01.

[7] KAI AMBOS. Desaparición Forzada de
Personas Análisis comparado e internacional. Editorial
Temis S. A. Primera edición: julio de 2009.

[8] MADRID MALO-GARIZABAL, Mario. Tres
crímenes contra la humanidad. Escuela Superior de
administración Pública. Bogotá, D.C.
1989.

[9] La Desaparición Forzada en el
Perú. Equipo Peruano de Antropología Forense
(EPAF). Trabajo elaborado por Carmen Rosa Cardoza y Renzo S.
Aroni Sulca. En: http://www.ibcperu.org/doc/isis/11485.pdf

[10] COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
(CONADEH).”Informe sobre la Desaparición Forzada
de personas en el Perú durante el Gobierno del Doctor
Alan García Pérez “(agosto 1985- enero
1987).

[11] APRODEH. “Informe sobre Derechos
Humanos”. Lima, 1987, Pág. 1. Citado en: EL DELITO
DE DESAPARICIÓN FORZADA EN EL PERÚ INFORME de la
Comisión de Estudio de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima. Ver
en:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/desaparacion%20forzada.htm

[12] Informe sobre la visita al Perú
de dos miembros del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias (3 al 10 de octubre de 1986)
E/CN.4/1987/15/Add.1/párrafo 33. Ver en:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/desaparacion%20forzada.htm

[13] Corte Interamericana de derechos
Humanos, Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de
noviembre de 1999, párr. 168.

[14] GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando.
Crímenes de Lesa Humanidad. Editorial Gustavo
Ibáñez. Bogota D.C. 1998.

[15] OEA. Belén do Pará,
Brasil. 9 de Junio de 1994. Esta Convención entró
en vigor el 28 de Marzo de 1996.

[16] Art. 7° del Estatuto de la Corte
Penal Internacional o Estatuto de Roma.

[17] AMNISTÍA INTERNACIONAL, Programa
de 14 puntos para Prevenir las Desapariciones Forzadas. Citado
por MARIA ALEJANDRA BRIJALBO ACOSTA y CATALINA MARIA
LONDOÑO PEÑA en su Trabajo de Tesis
“ANALISIS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN
FORZADA”. UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS AREA DERECHO PENAL BOGOTA, D.C. 2004.

[18] Comisión de la Verdad y
Reconciliación. Informe final. Tomo IV. Sección
Cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos
humanos Capitulo I punto 1.2. Las desapariciones forzadas.
Pág. 57

[19] FERNANDEZ DE SOTO, Guillermo. La
Desaparición Forzada de Personas: Un Crimen de Lesa
Humanidad. En Derechos Humanos en las Américas,
Washington D.C., CIDH, 1984

[20] CANO LOPEZ, Miluska. El delito de
desaparición forzada de personas: El régimen de
protección de los derechos humanos frente a los delitos
de lesa humanidad. En:
http://www.teleley.com/articulos/art_140708-2.pdf.

[21] Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Velásquez Rodríguez contra
Honduras. Sentencia de 22 de julio de 1988. Afirmó la
Corte que “ La práctica de desapariciones, a
más de violar directamente numerosas disposiciones de la
Convención, como las señaladas, significa una
ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso
abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de
los principios que más profundamente fundamentan el
Sistema Interamericano y la misma Convención (…) La
doctrina y la práctica internacionales han calificado
muchas veces las desapariciones como un delito contra la
humanidad”.

[22] Al respecto el Art. V de la
Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas, precisa: “Todo Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado y
reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una
solicitud de extradición podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de
desaparición forzada.

[23] En cuanto a la prescripción, se
consagra en el artículo VII de la Convención, que
podrá establecerse un término especial,
“cuando exista una norma de carácter
fundamental” y en ese caso, dicho periodo deberá
ser igual a la pena consagrada para el delito más grave
de la legislación interna.

[24] Puede verse en: Desaparición
Forzada de Personas. Análisis Comparado e Internacional.
Coordinador Kai. La Desaparición Forzada de Personas
como tipo penal autónomo. Nomos Impresores. Bogota DC.
Julio 2009. Págs… 223 – 225.

[25] Desaparición Forzada de Personas.
Análisis Comparado e Internacional. Coordinador Kai. La
Desaparición Forzada de Personas como tipo penal
autónomo. Nomos Impresores. Bogota DC. Julio 2009.
Pág. 245.

[26] Corte IDH. Caso Gómez Palomino.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 60.

[27] Caso de la Masacre de Mapiripán,
supra nota 1, párrs. 144 y 146; Caso de las Hermanas
Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120,
párrs. 113 y 114, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5
de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 210. Citados
en: EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN EL PERÚ.
Informe de la Comisión de Estudio de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de
Lima. Ver en:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/desaparacion%20forzada.htm

[28] Corte IDH- Caso Castillo Páez.
Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Parte Resolutiva.

[29] Citado por MARIA ALEJANDRA BRIJALBO
ACOSTA y CATALINA MARIA LONDOÑO PEÑA en su
Trabajo de Tesis “ANALISIS DEL DELITO DE
DESAPARICIÓN FORZADA”. UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS AREA DERECHO PENAL BOGOTA, D.C.
2004.

[30] En tales circunstancias no
resultaría aplicable la causación de
justificación prevista en el Art. 20° numeral 9 del
Código Penal-obediencia debida – Ver Art. VIII de
la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.

[31] La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Gómez Palomino señaló:
“91.El deber general del Estado de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la Convención Americana
para garantizar los derechos en ella consagrados incluye la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la observancia efectiva de los derechos y
libertades consagrados en la misma, así como la
adopción de medidas para suprimir las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
una violación a las garantías previstas en la
Convención

[32] Ver en:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/desaparacion%20forzada.htm

[33] El 09 de octubre de 2001, se
publicó el D.S. 079-2001-RE, mediante el cual el
Perú ratifica dicho Estatuto.

[34] Corte IDH. Caso Gómez Palomino,
citado supra, párr. 98-102.

[35] SAMPEDRO ARRUBLA, Camilo. La
desaparición forzada de personas, el bien
jurídico protegido. Revista de Derecho Penal y
Criminología N° 59. Instituto de Ciencias Penales y
criminológicas, Universidad Externado de Colombia.
Bogotá D.C., agosto, 1996.

[36] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y
GARCIA CANTIZANO, María Del Carmen. Manual de Derecho
Penal Parte Especial. 4ta Ed. Editorial San Marcos. Lima
Perú. Pág. 645-J

[37] Tribunal Constitucional: Sentencia de
Hábeas Corpus del 18 de marzo del 2004. Caso Villegas
Namuche.

[38] Ver: MEINE, Iván,
DESCRIPCIÓN DEL FENÓMENO DE LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL PERÚ Y
MARCO NORMATIVO APLICABLE. En: Desaparición forzada de
personas. Análisis comparado e internacional. Coord. Kai
Ambos. 1ra. Ed. Editorial Themis S.A. Bogota 2009, Pág.
110. En el mismo sentido, RIVERA PAZ Carlos. El delito de
desaparición forzada en las sentencias de la Sala Penal
Nacional… del delito permanente a la “doctrina
Hanke
Velasco”tp://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php.

[39] Esta sentencia fue emitida por los
magistrados Enma Benavides, Victoria Montoya Peraldo y Cayo
Rivera Vásquez.

[40] Esta sentencia fue emitida por las
magistradas Rosa Mirta Bendezú Gómez,
María Vásquez Vargas y María Vidal La
Rosa. Citada por CARLOS RIVERA PAZ en:
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php.

[41] Esta sentencia fue emitida por las
magistradas Rosa Mirtha Bendezú Gómez,
María Vásquez Vargas María Vidal La
Rosa.

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