Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Evolución y características del proceso penal a través de la historia (página 2)




Enviado por amelia vanegas



Partes: 1, 2, 3

Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en la
legislación nacional, deben escogerse y señalarse
los principios básicos y las garantías(10) con las
cuáles se desea juzgar a las personas acusadas de delito.
Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir esos
objetivos.

Si se concluye por los principios de inmediación,
concentración, continuación, contradictorio, sana
crítica, publicidad, identidad física del juzgador,
entre otros, definitivamente termina pesando mucho más el
sistema oral frente al escrito; observemos por que.

a) La inmediación.

La inmediación puede ser enfocada desde dos
ángulos, y como se verá, desde cualquiera de ellos
la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.

En efecto, la inmediación subjetiva o formal que
exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome
conocimiento directo y en consecuencia se forme así su
convicción, del material probatorio que ha sido
reproducido en su presencia, junto con todos los demás
sujetos del proceso(11), puede ser garantizada principalmente por
medio de un juicio oral, que obliga a todas las partes, al Juez y
al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a recibir en
forma directa, sin delegación y sin solución de
continuidad, todos los elementos de prueba aceptados en el
juicio(12). Al no existir actas que después van a ser
leídas, los jueces están obligados a recibir en
forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de
delegar.

Por el contrario, en el sistema escrito la
recepción de la prueba se caracteriza por estar delegada
en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas,
secretarios), que son los que escuchan los relatos de los
testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y
luego los traduce en una acta que el Juez firma como si hubiera
estado presente, con base en la cual tomará y
sustentará sus conclusiones fácticas y
jurídicas sobre el caso.

Por otro lado, la inmediación objetiva o
material,
según la cual el Tribunal debe obtener el
conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio
probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los
medios concurrentes(13), también es posible alcanzarla
principalmente por medio de la oralidad, de manera más
eficiente que la escritura, pues la comparación y el
análisis se facilitan bastante más cuando los
elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del
proceso, de manera concentrada y continúa, como se realiza
en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos
períodos entre la recepción de un elemento
probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles
serán los más directos para probar el
hecho.

Desde luego la inmediación no necesariamente debe
ser absoluta, como bien se afirma(14), pues aún en el
juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por
lectura o exhibiéndolos, que sin inmediación
proporcionan una información exacta y libre de objeciones,
como serían las fotografías, cintas
magnetofónicas, las videocintas, y ciertas actas cuando no
son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas,
dictámenes periciales, etc.

b) La concentración y la
continuación

La concentración y la continuación exigen
que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos
procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una
sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad,
con el propósito de que exista la mayor proximidad entre
el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes
argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y
se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger al delincuente, al
no prolongar la tensión psicológica que genera el
juicio; refuerza la creencia del pueblo en la justicia al
garantizar una decisión rápida; y posibiIita una
mejor investigación de la verdad"(15).

La concentración está directamente
referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la
prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben
realizarse en el juicio.

La oralidad impone, inexorablemente, la
concentración y la continuidad, porque los debates
prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al
no existir actas que transcriban literalmente (o interpreten) lo
que han declarado los testigos y los peritos, de donde debe
concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la
prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e
interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a
los sujetos del proceso, en forma continua e
ininterrumpida(16).

La oralidad implica necesariamente esa
concentración y esa continuidad, para que pueda operar
correctamente la actividad de los sujetos procesales en el
análisis del material probatorio. A diferencia de la
escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en
diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas
veces con años de distancia entre una y otra.

Desde ese punto de vista la concentración y la
continuidad son exigencias procesales cuya realización se
verifica con la oralidad(17).

Desde luego que tales exigencias tampoco son
categóricas. El absolutismo en este terreno también
puede distorsionar la solución adecuada. En principio el
debate debe celebrarse en forma continua y sólo se puede
interrumpir para atender el descanso diario, o por necesidades
fisiológicas, pero también otras razones pueden
justificar la suspensión y la postergación de la
audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo,
impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la
ampliación de la acusación que justifique preparar
actos de defensa, la realización de actos fuera de la
audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia
de órganos de prueba esencial(18).

c) El contradictorio

En el proceso penal es necesario garantizar la
recepción de la prueba bajo el control de todos los
sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la
posibilidad de intervenir en esa recepción haciendo
preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la
forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la
manera que las demás partes también realizan esa
misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las
pruebas para apoyar sus conclusiones.

Ese control se extiende también a las
argumentaciones de las partes, en la medida en que debe
garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la
contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el
inicio la manera como lo plantean al Tribunal(19).

Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como el
mejor facilitador de ese principio básico del sistema
procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios
y de manera continua y concentrada toda la prueba,
exigiéndose la presencia de todos los sujetos del proceso.
La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de
la prueba en funcionarios auxiliares del Juez, así como
también caracterizada por la discontinuidad de esa
recepción, no resulta un instrumento idóneo para
realizar el contradictorio, máxime que tampoco exige la
presencia de todos los sujetos a ese momento, sino que conforme
examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones
por separado hasta formar gruesos expedientes, de los que deben
extraerse las piezas importantes de otras que no lo
son.

d) La publicidad

Uno de los aspectos más importantes que debe
buscar cualquier proceso de reforma de la justicia penal en
América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la
necesidad de que nuestros jueces asuman un mayor protagonismo
social en relación con la solución del conflicto,
que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales
más importantes (como ocurre en el sistema escrito), que
los perciban los ciudadanos ejerciendo sus funciones, que asuman
mayor compromiso con la solución de los problemas que
más afectan a los habitantes de su circunscripción
en lo que se refiere a la justicia penal y, en definitiva, que
sean agentes del proceso político y social en una
determinada sociedad(20).

Por otra parte, es necesario que la "justicia penal" se
administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan
apreciar la manera como los jueces ejercen su función,
evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos,
abusos o bien impunidad. La participación de los
ciudadanos en la administración de justicia no se agota
con su incorporación como jurados o escabinos, sino que
comprende también la posibilidad de que puedan presenciar
el juzgamiento penal, desde el momento en que se anuncia la
acusación, hasta el momento en que se reciben los
elementos de prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se
dicta sentencia(21).

No es por casualidad que la publicidad del proceso se
vincula directamente con la esencia misma del sistema
democrático(22).

Estas posibilidades, desde luego, requieren que el
juicio sea simple, rápido, concentrado, continuo, con
inmediación y contradictorio, pero sobre todo
público, que los ciudadanos puedan concurrir al tribunal a
presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los
periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala
del Tribunal. De nuevo el que mejor contribuye a la
realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral
frente al escrito(23). El juicio escrito se vincula directamente
con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan
el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia
que los propios ciudadanos demandan para la actuación de
los jueces.

e)  El principio de libre valoración de
la prueba (sana crítica)

Otro de los principios básicos referidos a la
prueba que se pretende fortalecer en la justicia penal, es el de
libertad en la valoración de la prueba. Frente al sistema
tarifario (prueba legal o tasada) y al sistema de la
íntima convicción (prueba en consciencia), se busca
fortalecer el sistema de la libre convicción o sana
crítica, según el cual el Juez es libre de
asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el
juicio, pues el legislador no señala anticipadamente
presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según
la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el
Juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones
por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y
forma su convicción (deber de fundamentación) lo
cual lo separa del jurado(24).

De nuevo también es la oralidad la que permite
cumplir con ese principio básico, bastante mejor que el
proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el
cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las
pruebas, porque en forma directa, sin intermediarios, el Juez o
Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a
todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la
misma según las reglas de la lógica, la
experiencia, la psicología y el sentido común, con
mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o
transcripción de prueba(25).

El proceso oral no se inmuniza contra el falso
testimonio, pero permite detectarlo con mayor posibilidad de
éxito que el sistema escrito, donde los oficiales
receptores de pruebas -por lo general sin preparación
adecuada- traducen o interpretan la versión de los
testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el
mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato,
transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo el
testigo.

Como bien se ha expuesto(26), en el sistema escrito a)
no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos
genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos
tan importantes para la valoración; b) hay una gran
infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente
declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o
desinterés de quien recibe la prueba; y c) no hay un
conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de quien
recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.

f) La identidad física del
juzgador

El principio de identidad física del juzgador
establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia
del debate oral, y además debe ser él quien
personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de
delegación. Lo anterior garantiza que la decisión
final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma
directa e inmediata tanto los elementos de prueba reproducidos en
la audiencia, cuanto los alegatos de las partes referidas a todas
las cuestiones debatidas(27).

Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento que
mejor podría garantizar la realización de ese
principio, al exigir que los mismos jueces que habrán de
resolver el caso deban presenciar y dirigir los actos del juicio
oral, y que esa asistencia es obligatoria e
imprescindible.

Por el contrario, el proceso escrito no garantiza esa
situación porque permite delegar la mayoría de las
actividades jurisdiccionales de trascendencia, desde la
recepción de la prueba hasta -incluso hasta- el dictado de
la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a auxiliares
administrativos y asistentes letrados, por lo general,
anónimos, desconocidos, sin posibilidad de
recusación siquiera(28).

g) La fundamentación de la decisión
judicial

Uno de los aspectos vitales que caracterizan el
funcionamiento de la justicia penal en un sistema
democrático es el deber de
fundamentación.

Los jueces, como depositarios de la ley, están en
la obligación de señalar en sentencia las razones
en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el
punto de vista fáctico, como desde el punto de vista
jurídico. Para tales efectos deben realizar un conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse de la
arbitrariedad y de la íntima convicción, por medio
de los cuales se le explica a los interesados y a la colectividad
que se estudió el asunto, que se respetó el
ámbito de la acusación, que se recogieron las
pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la
lógica, la experiencia y el sentido común, es decir
que se respetaron los derechos fundamentales.

Para cumplir con ese cometido, el Tribunal debe expresar
en qué consiste el hecho acusado, cuál fue el hecho
probado y cuales sus circunstancias, que medios probatorios se
introdujeron al juicio, cuál fue el iter lógico
seguido para justificar cada una de esas conclusiones
fácticas, debe además realizar la
fundamentación jurídica referida a la
calificación del hecho, a la pena a imponer, a las
consecuencias civiles derivadas de la acción delictiva, y
cualquier otra cuestión de importancia que se haya
debatido (fundamentación fáctica,
fundamentación probatoria y fundamentación
jurídica)(29).

El sistema oral es el que mejor permite cumplir con ese
cometido porque todos los protagonistas del juicio perciben en
forma directa la reproducción de la prueba; y porque
facilita y simplifica la labor de las partes que deben explicar
al tribunal sus pretensiones, observaciones y conclusiones
utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y
rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita a
los jueces su deber, porque éstos también
apreciaron de manera directa, sin intermediarios, la
recepción de todos los elementos probatorios y las
alegaciones de las partes, se está en mayor grado de
aproximarse a la verdad que el sistema escrito.

Por un lado el sistema procesal elimina las presunciones
legales trasladándole al juez el deber de apreciar la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin
determinarle un valor específico, pero por otro el sistema
le exige a ese juez "más libre" que fundamente y motive su
conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada
las razones que lo motivaron a asignarle un determinado valor a
cada uno de los elementos de prueba esenciales(30). Ello exige
colocarlo en una situación en que mejor pueda cumplir su
cometido, y esa posición mejor se la brinda la oralidad,
al menos frente a la escritura.

h) La redefinición del conflicto penal por
otro de menor violencia

Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar
el conflicto provocado con el delito, y por ello hoy se afirma
que debe aspirar, al menos, a la transformación o
redefinición de ese conflicto, en términos
pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido
menor de violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de
institucionalidad(31). En efecto, "la redefinición de los
fines del proceso ya se está discutiendo universalmente y
se manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de la
búsqueda de la verdad como meta irrestricta del proceso y
su sustitución por un conjunto de mecanismos procesales
que, siempre respetuosos de la dignidad humana, se dirijan al
objetivo de lograr un acercamiento entre las partes en conflicto
social que subyace en cada caso penal para que alcancen un
acuerdo, una reparación, una conciliación: el
consenso por encima del descubrimiento de la verdad…"(32). Lo
anterior debe ser tomado en consideración para definir,
por un lado, si se acepta la oralidad como instrumento
facilitador de los fines del proceso y por otro, para delimitar
los alcances y la trascendencia de la oral idad una vez que se ha
aceptado.

Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto
penal por otro de menor violencia, o al menos de mayor
aceptación, resulta indispensable la presencia
(concentración, inmediación) de todos aquellos que
de algún modo deban cumplir un papel relevante en ese
proceso de redefinición: imputado, víctima,
encargados estatales de conducir el proceso, etc. y el juicio
oral

se presenta como el mejor instrumento para
lograrlo.

Tan relevante es este cometido de la justicia penal, que
"…si los jueces no son atentos vigilantes de que el conflicto
que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de
violencia y de ese modo contribuya a la paz social, los mismos
protagonistas del caso inicial buscarán otros mecanismos
para solucionarlo o redefinirlo por sus propios
medios"(33).

La oralidad es reconocida como el instrumento
idóneo para alcanzar esos fines, puesto que permite a los
interlocutores resolver sus diferendos de manera más
simple y directa, sin intermediarios y en forma
inmediata.

Por el contrario, la escritura no facilita ninguna
solución, ni siquiera permite intentarlo, al desplazar las
relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de
que en la mayoría de los casos durante el proceso nunca
llegarán a estar reunidos en una sola actuación
jurisdiccional.

i) La averiguación de la verdad
real

La finalidad básica del proceso penal, planteado
en términos tradicionales, ha sido siempre la
búsqueda de la verdad real o material (para acentuar que
existe otra verdad, la formal que en contraposición debe
ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los abogados).
Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de
la actividad probatoria en el proceso penal, complementada por
principios básicos como el de libertad
probatoria.

Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto
averiguar la verdad respecto del hecho acusado, ya sea para
confirmar su existencia o para descartarla, ya sea que implique
determinar la autoría del imputado en el hecho, ya sea que
la descarte.

Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones
dirigidas a reconstruir el hecho hasta donde los elementos
probatorios lo permitan, se puede concluir también que la
oralidad se presenta como el mejor instrumento para
lograrlo.

Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez
hasta la exigencia de la concentración,
continuación, inmediación, publicidad y
transparencia, hacen que el sistema sea más eficiente para
aproximarse en un mayor grado a la verdad que el sistema donde
esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en
el tiempo, se complica con formalismos
estériles.

Con la oralidad es posible reducir al máximo los
márgenes de duda, pues los elementos de prueba se reciben
en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso,
quienes por esa razón estarán en mayor posibilidad
de valorarlos y de apreciar una serie de circunstancias que no
podrían percibir con la lectura de un acta levantada por
un auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad
de intervenir en la recepción de la misma, interrogando a
los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de
interés para la decisión que quizás no
habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal.

j) La desformalización de la justicia
penal

La desformalización de la justicia penal no
constituye un principio procesal, ni siquiera es una
garantía, sino tan solo un objetivo de carácter
meramente instrumental para facilitar el conseguimiento de los
fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su
necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia,
constituyen factores que deben tomarse en cuenta en cualquier
proceso de transformación.

La administración de justicia penal viene
caracterizándose en América Latina por ser
excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo
superfluo adquiere cada vez mayor trascendencia y se deja, cada
vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y el
conflicto social que provoca su propia existencia. Los abogados
recibimos una formación dirigida excesivamente al
análisis legalista y normativo de los conflictos sociales,
y tendemos a anteponer la norma sobre la realidad, creyendo que
la realidad es la norma. Esto ha transformado en una excesiva
rigurosidad formal, donde el rito adquiere significación
propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado,
hasta convertir el proceso en una complicada concatenación
de actuaciones(34).

Incluso no basta con la adopción de textos
legislativos avanzados y novedosos, que incorpora modernas
instituciones procesales en la ley pues, en muchas ocasiones la
práctica se encarga de desvirtuarla. Como bien se apunta
"no basta la sanción legislativa del Codigo. La naturaleza
del proceso jurisdiccional impone planear y preparar,
después de la batalla parlamentaria, las duras batallas
para "la promulgación" del nuevo Codigo en el seno de los
tribunales, en las facultades, en la comunidad (las duras
batallas contra el conservatismo, los hábitos
burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la
democracia misma, debe ser conquistado cada
día"(35).

Muchos son los males que aquejan a la justicia penal en
América Latina, para citar solo algunos y como ha sido ya
puesto en evidencia, entre esos males se encuentra: un excesivo
avance de las tareas administrativas sobre las judiciales por
parte de los jueces; duplicación de las tareas por falta
de oficinas centrales que asuman todas las labores de una misma
característica (correo, notificación, controles,
etc.); graves deficiencias de comunicación entre los
diversos operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento
de recursos humanos y materiales, por mala distribución de
tareas; oscuridad en los registros de las oficinas;
delegación de funciones judiciales en empleados
subalternos; carencia de medios tecnológicos; deficiencia
en infraestructura disponible y mal aprovechamiento de espacios;
falta de capacitación de todos los operadores; carencia de
sistemas estadísticos; sistemas procesales antiguos,
formalistas y complicados, entre muchos otros(36).

De ahí entonces que uno de los grandes retos en
el proceso de transformación es el de simplificar el
juicio penal, llevándolo a una idea más cercana a
lo cotidiano, a los procesos mediante los cuales estamos
acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la familia,
en el trabajo, con los amigos, en el club.

"Simplificar el proceso implica establecer claramente la
primacía de lo substancial por sobre lo formal. Y lo
substancial es el conflicto humano que subyace en el proceso. En
este campo, la oralidad puede prestar un servicio mucho
más grande que el de satisfacer algunos de los principios
básicos del juicio. La utilización del mecanismo de
la audiencia para solucionar todas las incidencias posibles sirve
adecuadamente para lograr una mayor profundidad en el proceso
penal"(37). En efecto, de nuevo la oralidad brinda como posible
el cumplimiento de los objetivos más preciados de la
justicia penal, como serían la redefinición del
conflicto por otro de menor violencia, gracias a que la
comunicación oral es mucho más simple, directa, y
efectiva que la escritura, pues también cuentan los
gestos, el tono, la acentuación, la pausa y el
sentimiento.

La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo, y a
pesar que algunos tribunales se esmeran en exigir formalidad, por
suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y
anecdóticos de la judicatura, como resulta exigir corbata
a los abogados, exigir "buena presentación" a las partes,
exigir "respeto" en el lenguaje. etc.

k) Otros aspectos garantizados con la
oralidad

La oralidad garantiza muchos otros principios
procesales, así como también satisface mucho mejor
que la escritura otros intereses de trascendencia en materia de
justicia penal.

No pretendemos más que exponer algunos de los
más evidentes con la anterior elencación, pero
tómese en cuenta, además, que la oralidad pone en
mayor evidencia que la escritura algunos de los problemas
más graves de la administración de justicia, como
la corrupción y el falso testimonio.

En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver los
asuntos en forma pública y de frente a la comunidad,
permite a los ciudadanos observar, con bastante más
eficacia que en el sistema escrito, alguna desviación,
abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de los sujetos del
proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de vista la
justicia penal se hace más transparente, con todos sus
defectos y limitaciones, pero a la vez pone en evidencia la
necesidad de transformarla.

El sistema oral no está vacunado contra la
corrupción y los abusos, pero al menos permite ponerlos en
mayor evidencia con el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el
sistema escrito esos y otros muchos defectos ni siquiera se ponen
de manifiesto, y en consecuencia, tampoco surgen los
correctivos.

También la oralidad podría garantizar el
efecto preventivo general de la sanción -si es que
existe-, al permitirle a los ciudadanos apreciar las
consecuencias jurídicas sufridas por quien comete un hecho
delictivo(38).

Como bien se apunta, "el único desmedro de
garantías que puede señalarse al sistema oral es
que el tribunal altere la versión de las pruebas recibidas
en forma arbitraria y significativa para las conclusiones del
fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente
conjurado con un doble registro magnetofónico de las
audiencias, guardándose las cintas en sobre lacrado y
firmado por las partes, durante los días necesarios para
el vencimiento del término del recurso de revisión
por violación de formas o arbitrariedad. El ínfimo
costo de este medio técnico obvia cualquier
objeción presupuestaria"(39).

Cuando se altera el contenido de la prueba oral en la
fundamentación de la sentencia surge el problema de su
control en casación. Creemos que las partes pueden hacer
prueba en casación para establecer la forma en que se
realizaron los actos procesales y dentro de ello, colmar
cualquier irregularidad sobre el contenido de la prueba. Pero,
indiscutiblemente que la mejor solución representa la
posibilidad de que se grabe en cintas magnetofónicas el
desarrollo de la audiencia, con el fin de que las partes puedan
utilizarlas en casación sólo cuando aleguen que el
Tribunal hubiere alterado el contenido de la misma al momento de
dictar sentencia, o hubiere omitido examinar algunos aspectos
esenciales, sin que esto implique que la casación
sustituirá la valoración de esa prueba, sino
sólo controlará la forma en que lo hizo el Tribunal
de instancia, para verificar el respecto de las reglas de la sana
crítica y del deber de fundamentación, es decir
manteniendo todavía un control de
legalidad(40).

La oralidad y los
medios de comunicación colectiva

Todas las constituciones latinoamericanas y la
mayoría de las convenciones de derechos humanos garantizan
el derecho a la información y la libertad de prensa como
valores esenciales de los ciudadanos.

Es indiscutible que la libertad de prensa, entendida en
sus tres facetas más importantes: libertad de imprimir o
publicar, libertad de expresión y libertad de
información(41), constituye uno de los valores
fundamentales para el pleno desarrollo de la comunidad, gracias
al cual los ciudadanos pueden ejercer con mayor propiedad gran
parte de sus derechos y obligaciones sociales, como los derechos
políticos y la libertad de crítica de la
función pública.

A partir de estos derechos algunos entienden que la
publicidad típica del proceso oral implica,
también, un irrestricto acceso de los medios de
comunicación colectiva en los estrados judiciales, pues
los derechos colectivos (libertad de prensa) están por
encima de los derechos individuales de los protagonistas del
conflicto penal. Lo anterior lo acentúan cuando ponen en
evidencia que las convenciones internacionales de Derechos
Humanos (ya referidas al inicio de este trabajo) también
establecen como una necesidad que el juicio sea
público.

Esta idea ha provocado mucho daño a la
administración de justicia cuando se ha pretendido
absolutizar, pues ninguna libertad jurídica que se precie
de serlo, se ejercita irrestrictamente y sin limitaciones. En
realidad la libertad de prensa y el derecho a la privacidad y al
honor no constituyen intereses jurídicos contrapuestos. El
conflicto que pueda surgir entre ellos es sólo aparente y
responde a un exceso en el ejercicio de uno de ellos. Como bien
se afirma, "…no puede existir en sentido estricto un conflicto
entre el derecho a la información y el derecho a la honra
más que por motivos de inadecuación. Lo que puede
darse es un conflicto entre la pseudoinformación y el
derecho a la honra, o un abuso en la concepción del
derecho a la honra que pretenda obstaculizar el ejercicio del
derecho a la información"(42). Lo mismo ocurre respecto a
la privacidad y otros intereses públicos que deben
tutelarse durante el desarrollo del juicio penal.

Si bien los Códigos modernos contienen pocas
regulaciones al respecto, y por lo general dejan al propio
Tribunal decidir cuándo el proceso penal oral debe ser
privado, resultan convenientes algunas regulaciones al respecto,
sobre todo para proteger el ejercicio normal de la judicatura,
ante la presión que los medios ejercen para que se les
facilite un acceso irrestricto en la audiencia, presión
que se agudiza cuando convierten a los jueces en héroes o
villanos según sea que faciliten o restrinjan la labor de
los periodistas.

Pero desde el punto de vista normativo lo primero que
debe llamarnos la atención es que las convenciones
internacionales, si bien establecen como necesario el principio
de la publicidad para la justicia penal y reconocen la libertad
de prensa, también señalan en forma expresa que
aquella publicidad debe ser restringida en ciertos casos,
impidiéndose el acceso de la prensa y los ciudadanos a la
Sala de juicio.

En efecto, el artículo 14.1. del Pacto
internacional de los derechos civiles y políticos

(adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, en
vigencia desde 23 marzo de 1976); y el artículo 6.1. de la
Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y
de las libertades fundamentales
(Roma, 4 de noviembre de
1950, Consejo de Europa), establecen restricciones al acceso de
la prensa y del público por razones de moralidad, orden
público o seguridad nacional. En igual sentido podemos
citar el artículo 8.5. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
que establece que el
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la
justicia".

Indiscutiblemente que el acceso de los medios de
comunicación colectiva en la administración de
justicia constituye un instrumento para evitar la arbitrariedad,
los abusos, la inoperancia y hasta la corrupción de los
funcionarios judiciales, al hacer más transparentes sus
decisiones, lo que significa que esa intervención debe
permitirse y facilitarse. Sin embargo ello no significa que
puedan hacerlo en cualquier momento, como quieren hacerlo y en
cualquier clase de juicio. Resulta indispensable alguna
reglamentación para evitar que las cámaras de
televisión y fotográficas, así como las
luces que utilizan éstas, se conviertan en un mecanismo
que de alguna manera pueda alterar la declaración de un
testigo, perito, víctima o acusado en el proceso penal;
así como también que la publicidad ponga en peligro
o afecte otros intereses también de vital importancia para
la misma comunidad. Algunos incluso señalan que el acusado
puede oponerse a que se difunda su imagen, aún siendo un
personaje de actualidad o notoriedad(43). Ya estos sujetos se
encuentran sometidos a algún tipo de presión por el
solo hecho de comparecer ante un tribunal, frente a los jueces,
las partes y personas allegadas a ellos que presencian el debate,
cuando deben rendir declaración sobre ciertos hechos o
circunstancias, en las que por lo general, todos están
involucrados de alguna manera. Aumentar esa presión con la
intervención de la prensa implica desconocer los objetivos
para los cuales se instauró el sistema oral. Por esa
razón parecen convenientes algunas regulaciones
mínimas, que sin que lleguen a coartar el ejercicio de la
actividad de los periodistas, tampoco obstaculicen la posibilidad
de redefinir el conflicto social y de averiguar la verdad real. A
ello es precisamente a lo que se refiere el Pacto de San
José cuando señala (art. 8.5.) que si bien el
proceso penal debe ser público, la publicidad debe
excepcionarse en todo aquello "…que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia".

Hoy los ciudadanos no van a los juicios, de ahí
que haya un traslado a la prensa del control que ejercían,
pero ésta muchas veces publica los acontecimientos
judiciales con algún grado de amarillismo y no existe una
clara orientación pública sobre el proceder de los
tribunales(44). Por lo anterior es conveniente establecer
programas adecuados de información de parte del sistema de
justicia penal, con el fin de contrarrestar cualquier
distorsión en ese sentido. La publicidad tiene muchas
ventajas, pero también es necesario controlar los pocos
aspectos negativos que pueda generar.

La
implementación de la oralidad

Conforme se ha señalado atrás, la oralidad
no constituye un principio en sí mismo, sino un
instrumento y es el más adecuado -es decir no es el
único- para facilitar la realización de los fines,
principios y garantías del proceso penal. Por tal motivo
lo discutible para optar entre la alternativa oralidad-escritura
sigue siendo, por un lado, los principios, los fines y las
garantías del proceso, pues una vez determinados
éstos debe buscarse el mejor instrumento para realizarlos
en la práctica; y por otro lado, a lo sumo tiene
trascendencia y deben examinarse algunas cuestiones
prácticas para la implementación de uno u otro
sistema.

a) Oraildad y aspecto económico

Uno de los mayores estigmas sobre la oralidad ha sido el
aspecto presupuestario. Se afirma -con algún grado de
convencimiento en algunos países- que el proceso oral
tiene el grave inconveniente de constituir un sistema
excesivamente caro para las economías de los sistemas
judiciales latinoamericanos, muy necesitadas de recursos, pues
con ella deben crearse locales para el juicio, con espacios para
el público, deben contratarse más jueces, fiscales,
y defensores, y que por lo general ameritan más recursos
económicos que los sistemas escritos(45).

Estas críticas han sido ya contestadas
magistralmente desde hace muchos años, al reafirmarse la
necesidad de utilizar el instrumento más idóneo
para facilitar y realizar los fines del proceso, superando el
problema de los costos(46). En efecto, con muy buen tino se
afirma que "…el costo del procedimiento sólo puede ser
tomado en consideración cuando se trate de sistemas
iguales en relación al respeto de los derechos de los
ciudadanos que con ellos se relacionan y a la efectividad que
tengan para la averiguación de los hechos que deban ser
juzgados, pero cuando uno de los sistemas muestra marcadas
falencias, mientras que el otro permite un mayor respeto a esos
derechos y posibilita mejor la investigación, como ocurre
al comparar el procedimiento escrito en relación con el
que utiliza la oralidad en su fase principal, el aspecto
monetario debe ocupar -necesariamente- un segundo plano, pues
conforme lo veremos luego, son muchas las ventajas que conlleva
la oralidad al procedimiento penal…"(47).

En todo caso conviene agregar que lo cierto es que no se
han realizado estudios concluyentes para determinar que el
proceso escrito sea más barato que el proceso oral, pues
en la mayoría de los casos lo que se ha comparado no ha
sido la escritura con la oralidad, sino que se han hecho
estimaciones y aproximaciones para comparar un sistema procesal
tradicional, arcaico, fundamentalmente inquisitivo (aunque
normativamente se diga mixto), que en la práctica aplica
las presunciones y la prueba tasada, aunque formalmente se
reconozcan los principios de libertad probatoria y sana
crítica (libre apreciación de la prueba); con un
sistema moderno, donde se pongan en vigencia los principios
básicos reconocidos en las convenciones internacionales de
derechos humanos para el juzgamiento penal, independientemente de
que este proceso moderno sea oral. Es decir se ha bastanteado el
costo económico de un proceso penal tradicional con el
costo de uno de corte moderno, inclinándose porque el
primero es más barato.

En realidad lo que tiene costos no es la oralidad en
sí misma, sino el cumplimiento de las garantías
básicas, el tratar de llevar a la práctica
también la idea de que el proceso debe buscar la verdad y
además redefinir el conflicto por otro de menor violencia,
utilizando para ello una serie de principios que facilitan la
idea de la justicia del caso concreto (inmediación,
concentración, continuación, contradictorio,
identidad física del juzgador).

Es necesario centrar los estudios de los costos
económicos en la posibilidad efectiva de cumplir con las
garantías constitucionales. Definitivamente tienen
razón aquellos que han afirmado que la justicia
tradicional, aquella que no se preocupa de minimizar el
conflicto, de buscar la conciliación o de ofrecer una
verdadera alternativa, es mucho más barata que un sistema
procesal que pretenda llevar a la práctica los
presupuestos para los cuales se instauró el sistema, como
un marco de garantía.

El resultado podrá ser sorprendente. Al final es
probable que el costo económico de un sistema
escrito
no tradicional, pero que pretenda cumplir con los
objetivos de una justicia más humana, sencilla, y a la vez
exalte los derechos y garantías fundamentales previstos en
la Constitución y las convenciones de Derechos Humanos (si
es que ello es posible por medio de la escritura), resulte
bastante más caro que un sistema oral también no
tradicional.

Esto tiene también relación con la
trascendencia del sistema de administración de justicia en
el seno del sistema político y social de un país.
Acostumbrados a una "justicia barata", poco efectiva, sin
complicaciones, aséptica, y a la vez a un "sistema
judicial" burocrático, compuesto de funcionarios con poca
incidencia en el acontecer social, alejados de los problemas
básicos de los ciudadanos, es claro que tendrá
algún costo económico tratar de invertir esa
situación para hacer de la justicia penal un sistema
más dinámico, de soluciones reales (o al menos mas
acercadas a la realidad), con respeto de la dignidad del ser
humano (Víctima y acusado), en la idea de transformar un
conflicto, planteando alternativas de "solución"
aceptables para la comunidad.

Desde esa óptica lo caro, lo costoso no es la
oralidad en sí misma, sino la transformación del
sistema judicial en un aparato al menos un poco más
eficiente en toda su extensión.

b) Algunas previsiones para la celebración del
juicio oral

Para celebrar adecuadamente el juicio oral se requieren
de una serie de condiciones mínimas, sin las cuales el
sistema de la oralidad puede fracasar.

Es cierto que la justicia se aproxima a una mejor
solución al exigir la presencia de las personas
relacionadas con el conflicto, desde el imputado hasta la
víctima, incluyendo a los testigos, a los asesores
legales, al Fiscal, a los Jueces que habrán de
resolver.

Sin embargo, esa reunión requiere de una
infraestructura mínima, a disposición del Tribunal.
Se habla, en primer término, de salas de juicio
diseñadas de manera especial, con los espacios necesarios
para el Tribunal, las partes y sus abogados, el fiscal,
así como el público. En este sentido deben
preferirse salas simples, lo más que el decoro judicial lo
permita, en lugar de los "altares barrocos" que algunas veces
hemos observado, para que los operadores del sistema y las
personas relacionadas con el conflicto penal, encuentren un lugar
adecuado donde buscar aquella alternativa más humana,
aceptable, posible.

Paralelamente somos del criterio que deben existir junto
a la Sala de Juicio, una adecuada "sala de testigos",
donde se ubiquen a esperar a las personas que concurren al juicio
por llamamiento del Tribunal, en la cual se encuentre
algún funcionario auxiliar que pueda brindar alguna
orientación mínima a los testigos y a todas las
personas que concurran a la audiencia. Una Sala donde exista
algún teléfono para que el testigo, con
algún control, pueda comunicarse con el exterior, ya sea
con el lugar donde trabaja o con su casa para justificar
cualquier retraso; una Sala donde exista algún
periódico del día; donde haya un baño,
así como un poco de café, mientras el testigo
espera a ser llamado a declarar. Estamos acostumbrados a tratar a
los testigos de una manera bastante dura. Por lo general son
personas que vienen al juicio porque los llaman, que en la
mayoría de los casos no tienen ninguna intervención
en el conflicto más que haberlo presenciado de alguna
manera; que viene a brindarle una contribución a la
comunidad al ayudar a reconstruir la forma en que ocurrió
el hecho; que por lo general eso es suficiente para que a su vez
entren en conflicto con el acusado o con la víctima,
según sea su versión; personas a quienes ni
siquiera recompensamos de alguna manera; que no vienen a pedir
del estado un servicio, sino que acuden a contribuir a brindarlo;
en fin son personas con sentimientos, inquietudes, deseos. Pensar
en ellos también contribuye a humanizar el sistema
judicial, muy plagado de rituales y formalismos sin
sentido.

Por otro lado, resultan indispensables también
las oficinas de citadores judiciales, que se encarguen de
convocar a todas las personas que deben concurrir el día y
la hora señalados para el debate oral, los cuales deben
disponer del equipo necesario para cumplir adecuadamente su
labor. En Costa Rica se les asignó motocicleta para que
recorran más rápido el circuito donde están
asignados.

En ese mismo sentido deben mencionarse las oficinas
de policía judicial, dedicadas a la localización y
presentación forzosa de personas
, pues habrá
muchas que deberán hacerlas comparecer ya sea en el curso
de la audiencia o al menos unos pocos días después
en caso de que se suspenda el debate, cuando su presencia resulta
indispensable, sea por tratarse de alguno de los sujetos
procesales, o bien porque su testimonio resultaba ser un elemento
de prueba de carácter decisivo según el objeto del
juicio, pero que no atendieron el llamado inicial del Tribunal,
los cuales serán conducidos incluso por la fuerza si es
necesario.

Paralelamente el Tribunal debe disponer de un
servicio de vigilancia y conducción de detenidos,
de manera que contribuyan con el Presidente en el ejercicio del
poder de disciplina sobre quienes concurren a la audiencia y
otros que se dedican a la custodia y traslado de detenidos. En
algunos países, como el caso de Costa Rica, se han creado
oficinas judiciales especializadas en el traslado y custodia de
los detenidos para que concurran a cualquier llamado judicial,
que se encargan de sacarlo del lugar donde guarda prisión,
con orden escrita del Juez, para luego conducirlo bajo custodia
hasta al Tribunal con el fin de que realice las actuaciones
procesales necesarias (indagatoria inicial, actividad probatoria
definitiva, audiencia oral, etc).

Otro aspecto que debe considerarse también, es el
de mantener en el juicio algún sistema de
grabación. La oralidad no debe ser sustituida por actas en
las cuales se "asegure" la prueba, como tampoco las actas deben
ser sustituidas por cintas magnetofónicas o de video, pues
siempre estas formas hacen que se pierda una gran cantidad de
detalles y de posibilidades, que sólo tendrán los
que presenciaron el juicio.

Conservar una grabación al menos de la prueba
oral que se reciba en el juicio, hasta que quede firme la
sentencia, viene a llenar una importante necesidad para mejorar
la calidad de la administración de justicia penal, pues la
idea es que dicha grabación cumpla tres finalidades muy
importantes:

a)         Que
la utilice el Tribunal en su deliberación, la tenga a mano
para recordar cualquier aspecto de interés sobre el curso
del debate, el dicho de los testigos y sobre los alegatos de las
partes.

b)         Que
después del dictado de la sentencia de instancia la
grabación esté a disponibilidad de las partes, en
el evento de que deseen escucharla para recordar aspectos de
interés, con el fin de fórmular recursos de
casación o revisión.

c)           
Finalmente, para que dicha grabación se adjunte al
expediente cuando se formula un recurso de casación, lo
que permitirá al Tribunal de Casación Penal
realizar un efectivo control sobre los Tribunales, respecto al
contenido de la prueba oral, con el fin de apreciar si se
cumplieron los presupuestos constitucionales de
fundamentación y se respetaron las reglas de la sana
crítica en la apreciación de la prueba.

De adquirirse ese equipo, debe aprobarse una
mínima reglamentación sobre el uso de esas
grabaciones, para que las conserve el Tribunal para los usos
dichos, al menos hasta que la sentencia se encuentre firme, y
dándole un uso restringido a la información, pues
si los medios de comunicación desean conocer el desarrollo
del debate deben estar presentes en la audiencia con las
limitaciones que disponga el Presidente del Tribunal o el
Juez.

Ese equipo vendría a colmar una necesidad muy
sentida entre los distintos funcionarios, pues sirve a todos los
operadores del sistema penal: a los Jueces de instancia, a la
defensa(pública y privada), y a los Magistrados y Jueces
de Casación. En el sistema oral siempre se escuchan
alegaciones de las partes en el sentido de que los Tribunales no
en todos los casos ajustan sus fallos al contenido de la prueba,
de manera que se hace necesario efectuar un riguroso control en
beneficio de la justicia.

c) Efectos nocivos de la suspensión de
debates

La suspensión de debates por inasistencia de los
acusados, defensores o testigos, constituye el "talón de
Aquiles" del sistema oral. En este sentido deben realizarse todos
los esfuerzos posibles para localizar a las personas que deben
concurrir al llamamiento judicial, pues la oralidad exige esa
presencia conjunta, todos a la vez, sin que puedan admitirse
dilaciones.

El problema de la suspensión de debates en la
materia penal afecta una gran cantidad de intereses. Por un lado
se producen afectaciones de índole patrimonial.
Dentro de esta categoría deben mencionarse, en primer
término, los recursos estatales, pues cada vez que se
suspende un juicio se desperdician recursos, sobre todo cuando no
es posible reprogramar actividades laborales para los
ftincionarios públicos que debieron realizarlo: jueces,
fiscales, defensores públicos, secretarios, guardas de
juicio, escribientes, etc. Aunque en muchas ocasiones ellos
regresan a otras labores propias del cargo, lo cierto es que han
esperado sin hacer nada durante algún tiempo hasta que se
decide la suspensión del juicio, y en muchos otros casos
no es posible reprogramar actividades laborales, principalmente
cuando los Tribunales penales son dedicados con exclusividad a
realizar juicios penales.

En segundo lugar, dentro de las afectaciones
económicas, debemos mencionar que también se
ocasionan perjuicios para los ciudadanos que si atendieron el
llamado del Tribunal y se presentaron al juicio, dejando de lado
sus ocupaciones habituales, lo que tiene un costo
económico que sufren los testigos y demás sujetos
procesales. Ellos comparecen y deben esperar algún tiempo
en el Tribunal hasta que se les informa que el juicio se ha
suspendido. A ese tiempo debe agregársele el que
deberán utilizar después para comparecer de nuevo
cuando se les vuelva a llamar. Son cargas económicas que
por lo general no son retribuidas por las personas causantes de
la suspensión del juicio.

Por otro lado, la suspensión de debates produce
un grave efecto nocivo sobre la calidad del servicio que
presta la administración de justicia penal y sobre los
ciudadanos que demandan justicia penal.

En efecto, dentro de esta segunda categoría
debemos mencionar, en primer término, que la eficacia de
la Administración de Justicia viene a menos todas las
veces que se suspende un debate, no sólo porque se hace
mucho más difícil de alcanzar el precepto
constitucional de justicia pronta, sino además porque se
impide que haya justicia del todo, es decir se impide "cumplir".
Cuando el debate no es posible celebrarlo, se obstaculiza la
decisión del Tribunal, lo cual no sólo retrasa la
decisión sino que además se impide esa
decisión. Sin debate no hay justicia penal. En segundo
lugar y como consecuencia de lo anterior, la afectación se
produce también sobre los ciudadanos. La suspensión
de debates significa, ni más ni menos, mayor incertidumbre
para el acusado, quien debe esperar aún más por la
decisión del Tribunal; o bien, mayor impunidad en
relación con la víctima y la sociedad, pues no
habrá tampoco una sentencia que redefina el conflicto, ni
establezca consecuencias socialmente más aceptables, como
la reparación civil.

Estos dos grupos de afectaciones (patrimoniales y
sustantivas) provocan en la ciudadanía un efecto
multiplicador. Se pierde confianza en la Administración de
Justicia por la poca posibilidad de ofrecer una solución
al problema penal, al drama humano que está a la base de
todo hecho delictivo, y se genera entonces un sentimiento de
impotencia, tanto para los acusados como para las víctimas
y demás ciudadanos. La respuesta tradicional a estas
inquietudes es la de aumentar la represión: aumento del
número de policías, aumento de penas, aumento de
reos en prisión preventiva, disminución de
sustitutivos penales, etc.

Como puede apreciarse, el costo social y
económico de la suspensión de debates es muy
grande, y justifica realizar todos los esfuerzos posibles para
disminuirla, pues como indicamos es el punto más
débil de la oralidad.

d) El dictado inmediato de la
sentencia

Otro de los aspectos que debe tenerse presente cuando se
implementa la oralidad, lo constituye la necesidad de que el
fallo sea emitido por el Tribunal inmediatamente después
de la deliberación, y que la redacción final no
demore más allá de 3 o 5 días, según
el plazo máximo que la ley establezca, bajo pena de
nulidad.

Este es uno de los aspectos que más preocupa a
los juzgadores, acostumbrados a sobrepasar los plazos que la ley
establece para el dictado de la sentencia. Sin embargo resulta de
mayor conveniencia exigir que esos plazos sean cumplidos bajo
pena de nulidad, de manera que si se superan debe repetirse el
juicio, con la finalidad de que los juzgadores se acostumbren a
cumplirlos, porque la práctica ha demostrado que si pueden
hacerlo.

En efecto, en la experiencia costarricense, siguiendo al
Código Procesal de Córdoba, se exige que la
sentencia deba dictarse inmediatamente después de
concluida la deliberación, y sólo en los casos
complejos se autoriza para que la redacción final (y
también la lectura integral que equivale a la
notificación) pueda postergarse hasta por tres días
hábiles.

Los jueces han logrado cumplir ese objetivo, pese a que
entre una lectura integral de una sentencia y otra han realizado
otros juicios, lo que algunos cuestionan.

La jurisprudencia de la casación penal
costarricense ha tenido dos posiciones sucesivas en
relación con esta exigencia. En una primera etapa el
criterio fue muy rígido. Bastaba que el fallo no estuviere
totalmente listo, pasado en limpio y con la firma de todos los
jueces que integraron el Tribunal, para que fuera suficiente la
nulidad tanto de la sentencia cuanto del debate. Unas horas de
atraso bastaban para que aquel juicio oral debiera repetirse en
forma integral.

En ese sentido la Sala de Casación Penal
llegó a afirmar lo siguiente: "…en definitiva el a-quo
confeccionó y firmó la sentencia documento fuera
del término fijado por el artículo 396
párrafo primero en relación al 421 del
Código de Procedimientos Penales, proceder que acarrea la
nulidad tanto del debate mismo como del fallo de instancia, toda
vez que implica una ruptura de los principios de
inmediación de la prueba, concentración del juicio
y su oralidad, normas de obligado acatamiento en el sistema
procesal actual vigente. Se declara con lugar el reclamo y se
anulan tanto la sentencia como el debate que la precedió,
ordenándose el reenvío de este asunto a la oficina
de origen para su nueva
sustanciación…"(48).

Esta posición de la casación penal hizo
que los jueces debieran ajustar su conducta, modificando su
actitud respecto del sistema procesal anterior. Para la gran
mayoría de causas el tema fue pacífico, porque la
sentencia podía ser redactada en esos plazos sin mayores
problemas.

Sin embargo años después comenzaron a
surgir problemas con algunos procesos de mayor complejidad y de
más duración, en los cuales se había
recibido gran cantidad de pruebas, debían examinarse
muchos documentos, así como también debían
resolverse una serie de aspectos jurídicos que
dificultaban tener un fallo listo en un plazo perentorio e
inflexible de tres días. Ello hizo que se recurriera a una
serie de prácticas, para hacer realizable el dictado de la
sentencia en forma adecuada. Una de esas prácticas
consistió en solicitarle a las partes si estaban de
acuerdo en que el Tribunal se tomara unos días más
para dictar la sentencia, los cuales siempre se concretaban en el
caso concreto, y por lo general no pasaban de 10 o 15
días, admitiendo una especie de consentimiento del vicio
que impedía reclamarlo en casación.

Posteriormente, en una segunda etapa, los criterios en
Casación no fueron tan rígidos. Ante la afluencia
de nuevos casos de excesiva complejidad, y observando que en
algunos de ellos no se afectaban los derechos de los sujetos del
proceso cuando el Tribunal no tenía lista la sentencia en
los plazos establecidos, siempre que se tratara de una
situación totalmente excepcional, por la complejidad del
asunto y además, que al final la sentencia hubiere estado
disponible en un plazo razonablemente muy breve, la
casación vino a señalar que si bien había un
vicio procesal, no era de tal magnitud que justificara la nulidad
de la sentencia. Para esos efectos afirmó la Sala Penal:
"…recientemente la Sala Constitucional dispuso (ver Voto N°
1502-92 de las catorce horas del diez de junio de este
año) ante una aclaración que gestionó la
Sala Tercera (de Casación Penal), que es posible subsanar
algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia (que
implica su notificación oral para los que hubieren
intervenido en el debate). Lo anterior para que, por vía
de excepción, se permita, mediante la notificación
posterior, corregir el defecto que se comenta, lo cual debe ser
apreciado en cada caso por la Sala Penal con fundamento en sus
propias potestades" ya que no se estaría ante un problema
de constitucionalidad sino de legalidad, en la medida en que
establecidas genéricamente por esta Sala (la
Constitucional) las reglas que interesan, se garantice el
cumplimiento de los derechos fundamentales de cada individuo" (lo
que está entre paréntesis no es del texto
original). Como puede observarse, la Sala Constitucional
determinó, como tesis de principio, que siendo el problema
aquí comentado -bajo las circunstancias que se expusieron-
una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, es
posible que la Sala Tercera (de Casación Penal) examine
cada caso concreto, para que, de conformidad con su propio
criterio, determine si es posible que se pueda subsanar el
defecto, en la medida en que no se afecten los derechos
fundamentales de los interesados. Tal planteamiento supone que
solo por vía de excepción y bajo reglas de estricta
rigurosidad puede admitirse -aunque "tolerarse" debería
ser el término- el incumplimiento del acto procesal que
aquí se discute. La regla genérica que con toda
sapiencia contiene lo dispuesto por la Sala Constitucional, no
puede extenderse más allá de lo racionalmente
aceptable ni debe convertirse en una autorización "lato
senso" para que los jueces unipersonales evadan lo
señalado por el artículo 421 de cita.
Después de esa breve explicación, esta Sala estima
que el presente es uno de esos casos excepcionales que se
encuentra dentro de los parámetros analizados, por su
especial complejidad, no solo por la extensión del fallo
sino por la materia tan sensible de que trata (desobediencia
precisamente a una resolución de la Sala Constitucional);
que no se observa violación alguna al derecho de defensa
en lo que se refiere a la notificación del fallo desde
que, como se dice en la constancia antes indicada, aquél
se encontraba "listo en borrador" a la hora dispuesta para su
lectura (lo que implica que el juez dictó sentencia
inmediatamente después del debate) y el imputado fue
puesto en conocimiento de lo resuelto, así como los
demás interesados, teniendo oportunidad de ejercer su
derecho de recurrir como ciertamente hizo. Dentro de tal panorama
resulta incuestionable que se alcanzaron los efectos del acto que
se discute y que de la situación aquí examinada
-dadas sus especiales características- no derivaría
más que una nulidad por la forma (nulidad por la nulidad
misma, esto es, sin perjuicio o interés real) que no debe
prevalecer en este particular asunto. Por todo lo anterior, los
suscritos Magistrados concluimos en que debe denegarse el
reclamo, no sin antes llamar la atención a los
funcionarios involucrados para que cumplan las reglas de juicio
anteriormente comentadas…" (Hay voto salvado del Magistrado
Chaves)(49).

La Casación advirtió que si bien la
práctica judicial había impuesto que la parte
dispositiva de la sentencia debía dictarse el mismo
día de clausurado el debate, lo cierto era que esa parte
debía dictarse el mismo día que clausuraban la
deliberación.

Para esos efectos debe diferenciarse el día que
se clausura el debate, con el día que se clausura la
deliberación. Así, utilizándose el argumento
de la deliberación (que inicia después de la
clausura del debate y se mantiene por todo el tiempo necesario,
de manera ininterrumpida, salvo por razones fisiológicas y
para descansar) el Tribunal podía atender el dictado de la
sentencia de manera que cuando concluyera de deliberar tuviere
una sentencia lista para ser leída a los comparecientes.
Desde luego que prácticamente en casi todos los casos, con
poquísimas excepciones, la deliberación se realiza
en poco tiempo, por espacio de una o dos horas, de manera que
más del 98% de los juicios la parte dispositiva del fallo
se dicta el mismo día en que se clausura el debate, porque
también ese mismo día inicia y concluye la
deliberación, y la sentencia integral se tiene lista
dentro de los tres días siguientes.

Características del Derecho Procesal
Penal

  • 1 Tiene Carácter
    Público
    :

Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la
intervención estatal para mantener la convivencia social
resolviendo los conflictos entre particulares.

La inevitable mediación del Estado en la efectiva
realización de la justicia por intermedio de los
órganos establecidos para tal efecto.

Además es público porque estructura los
órganos estatales en sus funciones de solución de
conflictos.

La relación jurídica procesal está
determinada por normas de carácter público
revestida de garantías constitucionales; su
institucionalización se realiza a través de
órganos públicos, que forman parte de uno de los
poderes del Estado.

Por otra parte y como ya se indicó, este
carácter público se acentúa en la medida en
que aplica el Derecho Penal, derecho público por
excelencia.

  • 2 Es instrumental:

Es de característica instrumental debido a que
sirve para que se pueda tutelar los derechos no sólo de
los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de
una comunidad organizada.

Debido a que constituye el medio de actuar del derecho
sustantivo, las normas y principios de derecho procesal cumplen
una función reguladora de la actividad dirigida a la
realización jurisdiccional del derecho
sustantivo.

No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser
solamente un medio, pues si así fuera se estaría
desconociendo el fin propio que tiene, cual es de garantizar la
realización del orden jurídico.

En doctrina no sólo las normas procesales tienen
naturaleza instrumental, sino también las sustantivas,
como es el caso de los artículos referentes a la
aplicación de la pena, la reparación civil, la
denuncia de parte, etc.

  • 3 Es autónomo:

El Derecho Procesal penal es autónomo porque
tiene individualidad propia. Como se sabe, el Derecho Procesal
penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar
los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a
la actuación jurisdiccional del Derecho Penal
material.

En el pasado, el derecho procesal era considerado
dependiente del derecho sustantivo. Así, el derecho
procesal civil fue considerado un apéndice del derecho
civil y el proceso penal como un capítulo del derecho
penal.

En la actualidad el derecho procesal es considerado como
una rama independiente del derecho sustantivo. El derecho
procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores
exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto
de conocimiento propio.

La autonomía del derecho procesal penal se da
tanto a nivel legislativo, científico y académico.
La autonomía legislativa del derecho procesal penal es
resultado del largo proceso de separación del derecho
penal del material, como consecuencia de la implantación
del sistema de legislación codificada, que separa en dos
Códigos diferentes el derecho material y el derecho
procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y
penal.

El derecho procesal penal adquirió
autonomía científica y su independencia frente a la
ley penal material, mediante la formulación de sus propios
principios, el desarrollo de una teoría también
propia, y de la determinación de su campo u objeto de
estudio. Su diferenciación en relación con el
derecho procesal civil se da a partir de los diferentes bienes
jurídicos que tutela.

  • 4 Es una disciplina jurídica
    particular:

Porque forma parte del universo del conocimiento
jurídico, es una rama especial del Derecho.

  • 5 Es de índole
    científica:

Está constituido por un conjunto coherente y
perfectible de formas de pensamiento, esto es, por concepto de
juicios, razonamientos y teorías de índole
jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un
conocimiento racional y lógico.

Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías
son de naturaleza subjetiva y objetiva a la vez: parten del
conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a
lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica
jurídica – procesal penal.

La práctica de todo lo anteriormente dicho,
permite excluir todos aquellos factores negativos, como son: la
vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder
tener un debido conocimiento y aplicación del Derecho
Procesal Penal.

  • 6 Se funda en un conocimiento
    metódico:

Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a
obtener la verdad sobre su objeto de estudio para una mejor
realización de su finalidad apela al empleo oportuno y
riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva:
observación, comparación, análisis,
síntesis, inducción, deducción,
experimentación, etc.

  • 7 Contiene un conocimiento explicativo
    informativo y predicativo:

Porque indaga e identifica la causalidad de su
existencia como disciplina particular e inquiere sobre su propio
objeto y finalidad.

Su contenido es un cúmulo de conocimientos tanto
de índole causal explicativo como de orden
deontológico de lo que es y para lo que es el Derecho
procesal Penal y también de nivel crítico sobre la
aplicación práctica de la disciplina que permite
impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así
mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a
la disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica
procesal penal(la conducción de un procedimiento penal),
también permite predecir, con grado probable, las
consecuencias procesales de una innovación propuesta o
aprobada y servir de orientación lúcida para
formular alternativas innovadoras en materia de normatividad
procesal penal.

  • 8 Es disciplina con terminología
    propia:

El Derecho Procesal penal es una disciplina con una
terminología propia para poder tener una mayor claridad y
precisión en la comunicación dentro de esta
disciplina. Esta terminología tiene conceptos muy propios
y se incrementar constantemente.

La terminología propia de la que goza el Derecho
procesal Penal es una consecuencia de su calidad de disciplina
jurídica especial, sin embargo, esto no quiere decir que
el derecho procesal Penal deje de lado la terminología
jurídica general y básica.

La terminología propia tienen lugar siempre desde
e punto de vista conceptual, ya que en muchos casos la misma
palabra es utilizada en diversas ramas del derecho, pero
conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el
punto de vista procesal penal.

  • 9 Está conformado por un conjunto
    sistemático de conocimientos:

La cual se refiere a la constitución de una
compleja unidad de conocimientos en conexión lógica
entre sí, tales como la coherencia de juicios
jurídicos, las teorías, los principios procesales
penales, la norma coherencia de las normas jurídicos
procesales penales, etc.

  • 10 Es un sistema de conocimiento
    verificable:

Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal
Penal son evaluables desde la perspectiva del desarrollo del
Estado y del Derecho como medio ineludible para la
aplicación del derecho penal. Esta evaluación que
se da del Derecho Procesal penal permite su auto desarrollo
teórico en función directa de la causalidad,
finalidad, vigencia y evolución histórica del
estado y del derecho en general; por lo tanto constituye un
sistema de conocimiento verificable y evaluable.

Pro ejemplo para proceder a una reforma del sistema
procesal penal se deberá tomar en cuenta las necesidades,
la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para tener un
resultado coherente con la realidad.

  • 11 Conduce a la
    tecnificación:

Ya que el conocimiento sistemático y la
aplicación consciente del derecho procesal penal durante
la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones que
permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los
problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y
culminación del proceso penal concreto. "Una actividad sin
conocimiento científico constituye una mera rutina, y a su
vez, una actividad práctica sin actualización
científica deviene en un rezago anquilosado de
conocimientos científicos. Por el contrario, un
conocimiento meramente teórico, sin concreción, sin
verificación práctica, es sólo una
hipótesis.

  • 12 Es disciplina de índole
    realizadora (sus normas son de carácter
    operativo)

Pues los fundamentos teóricos y las normas
positivas de naturaleza procesal penal están destinadas a
regular el inicio, desarrollo y culminación del
procedimiento penal respecto del acto imputado como delito, y
finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la
no aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el
principio procesal penal que dice: MULLA POEMA SINE PRAVEIA
JUDITIO

  • 13 Es de carácter
    oficial:

Ya que se cumple por medio de un órgano
público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o
Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones
debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte
el derecho de las personas que puedan hacerlo
directamente.

Iniciando la acción el fin perseguido es la
implantación de una sentencia, que sólo el Estado
en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que
tenga que hacer ninguna otra declaración de
voluntad.

  • 14 Tiene carácter de irretractable
    :

Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no
puede ser modificado, suspendido o revocado. No procede por ende
en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o
perdón; la acción continúa hasta su
terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo
permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del
imputado o por declaración de alguna de las excepciones
establecidas por Ley.

Dado el carácter público del fin que
persigue no es posible que por un acto unipersonal se pueda
revocar o suspender y la acción esta encomendada al
Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos
casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las
excepciones a la regla antes que a la norma.

  • 15 Es de carácter
    obligatorio:

Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad
soberana, pues el que tiene el poder de la tutela jurídica
aplica la sanción por medio del órgano
jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta
diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio
Público admite un acusado particular o querellante y uno o
varios acusados y admite también a personas secundarias,
como el responsable civil.

  • 16 Es disciplina correlativa con el Derecho
    Penal:

Ya que existe vinculación especial entre en
derecho procesal penal y el derecho penal, El uno necesita del
otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la
existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son
autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho
como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se
podría dar sin antes haberse aplicado el Derecho Procesal
Penal, la delimitación está en que sin la puesta en
acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del
Derecho Penal no es posible concretar el poder
punitivo.

Sistemas del
Derecho Procesal Penal

El proceso penal puede descansar en uno de estos tres
sistemas:

  • 1. El acusatorio,

  • 2. El inquisitivo, y

  • 3. El mixto.

En la mayoría de las naciones comenzó con
la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo y
posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema
mixto.

A.- SISTEMA ACUSATORIO

Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado
por los romanos. En un principio corresponde a la
concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo
del culpable es un derecho del ofendido, quien puede ejercitar su
derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el
resarcimiento del daño se tramitan en un mismo
procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento
penal y procedimiento civil.

Se basaba este sistema en los siguientes principios
básicos:

o Facultad de acusar de todo ciudadano.

o Necesidad de que alguien distinto al Juez formule
acusación para que pueda existir un juicio. El Juez no
procede "ex oficio".

o Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo
que las sentencias no son apelables, sino que rige el principio
de instancia única.

o El de libertad personal del acusado hasta que exista
sentencia condenatoria.

o El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre
acusador y acusado.

o El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos
alegados y probados.

La primitiva concepción del Juicio Criminal
exigía un acusador, prevalecía el interés
privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta
persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez
evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad.

La decadencia de este sistema radica básicamente
en que para que funcione se requiere que se dé en un
pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en
la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa
social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea
corrompida por la baja política y donde están
ausentas las virtudes cívicas.

A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
ACUSATORIO

  • 1. El juez no es un representante del Estado ni
    un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o
    una parte de él, si este es muy numeroso para
    intervenir en el juicio. La acción corresponde a la
    sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo
    ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los
    parientes, sino a cada ciudadano.

  • 2. El juez no funda su sentencia. Se limita a
    pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da
    justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder
    soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y
    por otro lado por su falta de capacidad intelectual y
    técnica para motivar sentencias.

  • 3. Los fallos eran inapelables. El veredicto
    sólo es susceptible de recurso de casación por
    un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar
    si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido
    aplicada.

  • 4. Es como un duelo entre el acusador y el
    acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa
    contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de
    derechos y poderes entre acusador y acusado.

  • 5. Si no existe acusación no
    podía haber juicio, es decir, en estos casos no
    había acusaciones de oficio.

  • 6. En el proceso se juzga el valor formal de la
    prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo
    evalúa la forma y en ello se basa para expedir su
    resolución. La presentación de las pruebas
    constituye una carga exclusiva de las partes.

  • 7. La libertad personal del acusado es
    respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia
    condenatoria.

  • 8. La libertad personal del acusado es
    respetada

  • 9. El veredicto se fundamenta en el libre
    convencimiento.

B.- SISTEMA INQUISITIVO

Este sistema es una creación del Derecho
Canónico de la Edad Media, extendiéndose a toda la
Europa continental y perviviendo hasta el Siglo XVIII. Descansaba
en los siguientes principios:

  • 17 Concentración de las tres funciones
    de acusar, defender y juzgar en manos de un mismo
    órgano.

  • 18 Esas funciones se encomiendan a unos
    órganos permanentes, con exclusión de cualquier
    forma de justicia popular.

  • 19 El procedimiento es escrito, secreto y no
    contradictorio. No existe, pues, debate oral y
    público. Como contrapartida se establecen los
    principios de la prueba legal o tasada, y de la doble
    instancia o posibilidad de apelación.

  • 20 Se admite como prueba bastante para la
    condena la de la confesión del reo.

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que
aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando
desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su
conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a
poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y
en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual
origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó
hasta el siglo XIII.

Bajo la influencia de la Inquisición
recibió el proceso penal hondas modificaciones que lo
transformaron por completo. Es así que en algunos
países como España, el sistema inquisitivo
floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la
iglesia católica, como sucedió con la
instalación del tribunal de la Santa
Inquisición.

En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por
quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica
a buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en
secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un
calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución
Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, con el
espíritu renovador de los libertarios, que generó
una conciencia crítica frente a todo lo que venía
de la vieja sociedad feudal.

El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura
y el secreto de los procedimientos, de la negación de la
defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la
publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el
juzgamiento de los jurados, lo cual generó la
extinción de este sistema netamente inquisitorio para
aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema
mixto.

1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
INQUISITIVO

  • 1. En este sistema el juzgador es un
    técnico.

  • 2. Durante el curso del proceso, el acusado es
    segregado de la sociedad, mediante la institución
    denominada prisión preventiva.

  • 3. El juzgador es un funcionario designado por
    autoridad pública

  • Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter