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Evolución y características del proceso penal a través de la historia (página 3)




Enviado por amelia vanegas



Partes: 1, 2, 3

  • 4. El juzgador representa al Estado y es
    superior a las partes.

  • 5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso
    debe continuar hasta su término.

  • 6. El juez tiene iniciativa propia y poderes
    discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su
    ubicación, recepción y valoración, es
    facultad exclusiva del juez.

  • 7. Se otorga un valor a la confesión del
    reo, llamada la reina de las pruebas.

  • 8. El juez no llega a una condena si no ha
    obtenido una completa confesión, la cual más de
    una vez se cumplió utilizando los métodos de la
    tortura.

  • 9. No existe conflicto entre las partes, sino
    que obedece a una indagación técnica por lo que
    esta decisión es susceptible de
    apelación.

  • 10. Todos los actos eran secretos y
    escritos.

  • 11. El acusado no conoce el proceso hasta que
    la investigación no este afinada

  • 12. El juez no esta sujeto a recusación
    de las partes.

  • 13. La decisión no se adopta sobre la
    base del convencimiento moral, sino de conformidad con el
    sistema de pruebas legales.

  • C.- SISTEMA MIXTO:

    Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos
    acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación
    entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
    La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y
    dividió el proceso en dos fases: una secreta que
    comprendía la instrucción y otra pública que
    comprendía el oral. Esta forma cobra realidad con el
    Código de Instrucción Criminal de 1808 y de
    allí se difundió a todas las legislaciones modernas
    más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el
    principio básico de la combinación de las dos
    formas tradicionales. El proceso mixto comprende dos
    períodos, en el primero tiene una mayor influencia
    inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de
    envío.

    C.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
    MIXTO

    A.- PRIMER PERIODO

    • 1. Instrucción escrita.

    • 2. Absoluto secreto.

    • 3. Encarcelación preventiva y
      segregación del inculpado

    • 4. Dirección de la investigación
      al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación
      al Ministerio Público.

    • 5. Intervalo arbitrario entre los
      actos.

    • 6. Procedimiento siempre
      analítico.

    • 7. Decisión secreta o sin defensa o con
      defensa escrita, en lo relacionado del envío del
      procesado al juicio o sobre su excarcelación
      provisoria.

    B.- SEGUNDO PERIODO

    • 1. Desde aquél momento nace la
      publicidad.

    • 2. Se emite por el Ministerio Público el
      libelo de acusación contra el reo, quien de
      "inquisito" pasó a ser "acusato".

    • 3. Cesa el análisis y comienza la
      síntesis.

    • 4. Se intima un juicio que debía hacerse
      a la vista del público.

    • 5. Se da libre comunicación al
      justiciable y al defensor.

    • 6. Se da noticia de los testimonios de los
      cuales se valdrá la acusación en el nuevo
      proceso.

    • 7. El proceso entero se repite en audiencia
      pública y los actos del proceso escrito no son
      valederos si no se producen en el proceso oral. En otra
      palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la
      fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio
      o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la
      inmediación entre el tribunal y el acusado.

    • 8. Siempre en la audiencia pública, en
      presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el
      acusador debe reproducir y sostener la acusación; el
      acusado sus descargos y el defensor exponer sus
      razones.

    • 9. Debe leerse la sentencia en
      público.

    • 10. Todo debe seguirse sin interrupción,
      esto es, sin desviación a otros actos.

    Marco
    conceptual

    • 1. Derecho Penal: es el conjunto de
      normas juridicas que regulan la potestad punitiva del estado,
      asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley,
      como presupuesto, una pena o medida de seguridad o
      corrección como consecuencia, con el objetivo de
      asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la
      convivencia humana pacífica (Enrique Cury).
      También ha sido definido como la rama del saber
      jurídico que mediante la interpretación de las
      leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de
      decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para
      impulsar el progreso del estado constitucional de derecho"
      (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal,
      Parte General, Ediar, 2005)

    Entre otras definiciones se puede citar:

    "Conjunto de reglas jurídicas establecidas
    por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como
    legítima consecuencia."
    – Franz von Liszt

    "La rama del Derecho que regula la potestad
    pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los
    autores de infracciones punibles."
    – Ricardo
    Nuñez

    "Conjunto de normas y disposiciones jurídicas
    que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del
    Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de
    la acción estatal, así como la responsabilidad del
    sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una
    pena finalista o una medida aseguradora."
    – Luis
    Jiménez de Asúa

    "Rama del ordenamiento jurídico que contiene
    las normas impuestas bajo amenaza de sanción."

    Fontán Balestra

    Cuando se habla de derecho penal se utiliza el
    término con diferentes significados según a
    qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo
    podemos mencionar una clasificación preliminar tal como:
    derecho penal sustantivo y, por otro lado, el
    derecho penal adjetivo o procesal penal. El
    primero de ellos está constituido por lo que generalmente
    conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que
    son las normas promulgadas por el estado estableciendo los
    delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el
    conjunto de normas destinadas a establecer el modo de
    aplicación de aquellas.

    • 2. Derecho Procesal:

    Se estructura en torno a tres conceptos básicos:
    la jurisdicción, la acción y el
    proceso.

    ? Jurisdicción función que tienen los
    tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo
    sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su
    decisión.

    ? Acción medio por el cual una persona insta a la
    jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue
    efectiva y justa tutela jurisdiccional. la acción compete
    al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica
    ante el Estado.

    ? Proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que
    tienen como objeto la efectiva y justa realización del
    derecho material.

    Derecho Procesal
    Penal

    Es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso
    de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la
    actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene
    como función investigar, identificar y sancionar (en caso
    de que así sea requerido) las conductas que constituyen
    delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada
    caso.

    JUEZ

    El juez es la autoridad pública que sirve
    en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la
    potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la
    persona que resuelve una controversia o que decide el destino de
    un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas
    presentadas en un juicio, administrando justicia.

    Habitualmente son considerados empleados o funcionarios
    públicos, aunque ello dependerá del país en
    concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la
    figura de los jueces árbitros), e integran el denominado
    Poder Judicial. En general, se caracterizan por su
    autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan
    ser removidos de sus cargos salvo por las causas establecidas
    constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus
    actos ministeriales, civil y penalmente.

    Si bien gozan de independencia en su actuar, sus
    resoluciones suelen ser revisables por los tribunales superiores
    jerárquicamente, mediante los llamados recursos
    judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o
    revocadas.

    DEMANDA JUDICIAL

    La demanda judicial es, en términos
    generales, toda petición formulada ante un tribunal de
    justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del
    cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando
    así un proceso de carácter civil en sentido amplio
    (civil, de familia, mercantil, laboral,
    contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto
    que inicia la relación procesal.

    Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsína, se le
    considera un medio hábil para ejercer el derecho a la
    acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la
    mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque
    excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos
    orales.

    Sergio Alfaro la define como un documento cuya
    presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene
    por objeto lograr de ésta la iniciación de un
    procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como
    pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona
    distinta a dicha autoridad

    Una vez presentada ante el tribunal competente, la
    demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una
    resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea,
    notificársele y dándole un plazo para contestar tal
    demanda).

    JUICIO

    El juicio es una causa jurídica y actual,
    entre partes y sometido al conocimiento de un tribunal de
    justicia.

    Esto presupone la existencia de una controversia, que
    constituye el contenido del proceso, la cual va a ser resuelta
    por el órgano jurisdiccional a través de un
    procedimiento.

    Por norma general, el Juez se encargará de
    discernir cuál de las dos partes se fundamenta con mayor
    base en el estado de derecho que ampara al país en el cual
    se ha desarrollado la actividad que ha puesto en conflicto a dos
    o más personas.

    En el ámbito moral, el juicio trata de discernir
    y resolver un conflicto, siempre tendiendo a propugnar lo bueno y
    condenar lo malo, desde una postura razonable

    JUICIO SUMARIO

    El Juicio Sumario, es aquel procedimiento
    declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a
    todos aquellos casos en que la acción deducida requiera,
    por su naturaleza, tramitación rápida para que sea
    eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que
    deba ser conocida y en los demás casos que la ley
    prescribe.

    POLICIA NACIONAL CIVIL

    La Policía Nacional Civil de El Salvador
    (PNC) es el organismo gubernamental que se encarga de velar por
    la seguridad pública en el territorio
    salvadoreño.

    De acuerdo, al artículo 159 de la
    Constitución de El Salvador, la PNC tiene a su cargo las
    funciones de policía urbana y rural y tiene la
    obligación de garantizar el orden, la seguridad y la
    tranquilidad pública en todo el territorio
    nacional.

    CUERPO DEL TRABAJO

    El proyecto de
    Código Procesal Penal y el diseño constitucional de
    Justicia Penal

    En noviembre del 2007 el Ministerio de Seguridad publica
    y justicia presentó el Asamblea Legislativa para su
    aprobación proyecto de procesal penal, el cual ha sido
    elaborado por la unidad técnica ejecutiva de la
    comisión Coordinadora del sector justicia; este proyecto
    preparado de espalda a la comunidad jurídica y
    académica el país, lamentablemente sin escuchar a
    los operadores judiciales (jueces, abogados y otros.) que son los
    que, desde su experiencia, más pueden aportar sobre la
    materia y estar interesados en participar en una discusión
    pública sobre la necesidad y procedencia de una reforma
    como la que plantea el proyecto.

    Este proyecto de código pretende sustituir al que
    entra en vigencia en abril de 1998 el cual derogó al
    código procesal penal aprobada octubre en 1973 por el
    Asamblea Legislativa.

    Las reforma de 1998 no fue un simple cambio de
    código, los que uno predominantemente un inquisitivo
    (escrito y secreto) se pasó uno predominantemente
    acusatoria (oral y público) el nuevo
    código

    El nuevo código o armonizar la normativa procesal
    penal con la constitución de la república de 1983,
    particularmente en lo que se refiere los principios
    básicos y garantías mínimas que deben
    informar un debido proceso constitucionalmente
    configurado.

    Desde sus primeros meses de aplicación, el nuevo
    código fue objeto de una serie de críticas reformas
    puntuales y aisladas, bajo el argumento de que se trata de una
    ley "híper garantista", porque tiende a proteger al
    imputado en detrimiento de los intereses de la víctima y
    la sociedad, a tales reformas, por lo general se les advierte el
    propósito de limitar la garantías y derechos del
    imputado y reducir el control jurisdiccional sobre la
    actuación de policías y fiscales en
    persecución del delito, llegando al grado de distorsionar
    la norma con relación a los principios constitucionales
    que la sustenta.

    Esas reformas fueron precedidas y acompañadas de
    una campaña mediática promovida por la gran empresa
    privada y el gobierno, que atribuye a las leyes y a los jueces de
    la penal la mayor responsabilidad en el mayor fracaso
    gubernamental en el combate de la delincuencia, tales reformas
    han sido parte de una política eminentemente punitiva que
    ha culminado con la aprobación del leyes de
    excepción como la "ley especial contra actos de
    terrorismo" y la "ley especial contra el crimen organizado y
    delitos de realización compleja" que crea la figura de los
    jueces especiales.

    Esta especie política criminal que centra la
    causa principal de la delincuencia en las leyes y una jueces, y
    que tiene como respuesta las reformas legales, los operativos
    policiales de "mano dura", las campañas que exalta en el
    abstracto valores morales y la creación del leyes y
    tribunal especiales, subestimando las tareas de prevención
    y fortalecimiento institucional, ha sido un rotundo fracaso en
    tanto la realidad y las estadísticas muestran que la
    violencia social y la delincuencia, tanto común como
    organizado, se mantienen como uno de los principales problemas
    nacionales, con sus secuelas de impunidad e inseguridad
    ciudadana.

    Lo deseable sería conocer una exposición
    de motivos de dicho proyecto, sin embargo, ante esa ausencia,
    sólo podemos recurrir a sus considerandos, en los cuales
    formalmente se justifica la iniciativa aduciendo que el
    código vigente no se ajusta a la realidad del país,
    que adolece de vicios inquisitivo en la medida que las
    atribuciones de investigación a los jueces, lo cual
    acarrea un traslape de funciones del órgano
    persecutor del delito y el encargado de juzgar y hacer ejecutar
    los juzgados, y que por tales razones se hace necesario
    diseñar un proceso penal acorde con la realidad del
    país, respetuoso de la constitución de la
    república y que fortalezca el modelo acusatoria justicia
    penal.

    Pensamos que la necesidad y procedencia de este proyecto
    de código y de cualquier otro, sólo pueden ser una
    conclusión que se obtenga partir de su juzgamiento a la
    luz de ciertos parámetros, por lo menos, deben ser los
    principios básicos y garantías mínimas
    contenidas en la constitución de la república y en
    los tratados internacionales sobre la materia ratificado por el
    salvador (por ejemplo, la convención americana sobre
    derechos humanos), las características de un modelo de
    justicia penal democrática propia de un estado
    constitucional de derecho, y la realidad socio-cultural y
    político institucional del país.

    En una primera aproximación y a partir del
    parámetro de su constitucionalidad, podemos afirmar que
    proyecto de código procesal penal presenta problemas de
    legitimidad normativa, por lo menos, en cuanto a acceso a la
    justicia, al valor seguridad jurídica, al derecho de
    defensa, al principio de igualdad de la parte ante la justicia,
    al principio de independencia judicial y el principio de control
    jurisdiccional de la persecución del delito, y constituyen
    garantías mínimas de la libertad personal frente al
    poder punitivo del estado, y que caracterizan un modelo
    democrático de justicia penal .

    El principal derecho de la víctima es tener
    acceso expedito de la justicia, una las críticas al actual
    código procesal penal es que no contempla alternativas
    para víctima cuando la fiscalía por negligencia o
    mal hace no promueve oportunamente la acción penal . Esta
    limitación se refuerza en el proyecto presentado, pues
    además de que el particular carece de una vía
    directa ante el juez para iniciar una acción penal
    pública, el monopolio de la investigación y de la
    acción quieran sin control judicial alguno, a la
    discreción absoluta del ministerio público
    acomoda.

    La seguridad jurídica es un valor esencial de un
    estado de derecho, este valor en materia penal se manifiesta en
    el plano subjetivo como la certeza que tiene la persona de que,
    cuando se le imputa un delito, será llevado de manera
    inmediata ante un juez competente, con la garantía del
    caso, para que éste le decida su situación
    jurídica. Esto no sucede con el proyecto, pues este valor
    se vulnera con la figura del archivo (artículo 356 proy)
    según el cual ya no es el juez el que decide sobre la
    infracción que se le atribuye al individuo por medio de un
    sobreseimiento o de un auto de instrucción, si no que es
    el ente fiscal el que determina mediante un pacto administrativo
    y continua el proceso penal por un plazo indeterminado,
    también puede decidir si un hecho es delito o no
    (artículo 356 N. 4 y 7 proy), e incluso si se extingue o
    no la acción penal. Sin mayor dura, con ella se usurpa una
    competencia estrictamente judicial y se mantiene al imputado en
    una especie de "semi culpabilidad permanente". Es más, en
    la audiencia de imposición de medida (artículo 295
    proy) el control judicial se limita únicamente a decidir
    si se impone o no una medida cautelar al imputado, sin pena la
    posibilidad el juez de manifestarse sobre el asunto de fondo que
    es la existencia del hecho atributo y si probablemente el
    indiciado a participar en el mismo.

    En cuanto al derecho de defensa éste se limita
    tanto en su modalidad material como técnica, al poder el
    imputado ejercitarlo sólo una vez que se ha realizado su
    detención o desde la formalización de la
    imputación (artículo 116 proy), según el
    artículo 290 literal "c " del proyecto, la
    imputación se formaliza con la aprehensión del
    imputado por orden administrativa, esto significa que una persona
    que está siendo investigada por la fiscalía no
    puede nombrar quién tutela sus intereses procesales en esa
    diligencia "de instrucción" las cuales no tienen un plazo
    determinado sino hasta que es capturada. El carácter
    secreto de estas investigaciones, sin que pueda intervenir juez
    de garantía, propicia una indefensión para el
    imputado, en tanto que pueden realizarse actos en que lo
    incriminen sin posibilidad de defensa.

    Otras disposiciones que pueden afectar el derecho de
    defensa están contenidas por ejemplo en los
    artículos 233 del siguiente del proyecto al admitir como
    prueba aún cuando sea excepcionalmente, la
    declaración de un testigo de referencia, es decir el dicho
    rendido ante la fiscalía de alguien al quién no le
    consta los hechos directamente ni de vista ni oídos, en
    sustitución de otro que no estaría con hielo para
    manifestarse personalmente. En este mismo orden de ideas
    habría que incluir en el artículo 330 del proyecto.
    Que contienen la posibilidad de que el imputado se auto incrimine
    al poder declarar válidamente en sede fiscal sobre sus
    propios hechos, sólo en presencia de su defensor y
    también hay que enlistar el artículo 191 inciso 4
    el cual permite que la policía utiliza como
    autorización fiscal "los medios que sean necesarias" en la
    práctica de operaciones encubierta con el crimen
    organizado, delitos graves, delito de realización
    compleja, delito de defraudación al fisco y los delitos
    contenidos en la "ley especial contra actos de terrorismo " y
    "ley especial para sancionar infracciones aduaneras" obviamente
    esta disposición deja abierta la posibilidad de que se
    utilicen ilegalmente medios coactivos en la investigación
    de casi todos los delitos.

    Revisar:

    La afección al derecho de defensa produce como
    una consecuencia directa la vulneración del principio de
    igualdad de las partes ante la justicia (art. 14 del proyecto en
    relación a los artículos 1 y 3de la
    constitución.), en la medida que las parte acusadora
    (fiscalía) pueda disponer de toda la fase de
    instrucción (sin control judicial y sin
    intervención del defensor del imputado) para construir su
    caso y preparar la acusación, mientras que el imputado
    sólo puede nombrar defensor una vez que ha sido capturado
    o se le ha formulado la imputación; en cambio, la
    víctima puede intervenir en en cualquier momento en las
    actuaciones de la policía y de la fiscalía (art 26
    Nº 1 y 278 del proyecto.); es más, el querellante
    puede apersonase ante la fiscalía antes de formarse la
    imputación y presentación escrito identificando las
    pruebas que puedan ofrecer (art. 128 Nº 3 del
    proyecto.)

    otro principio que se restringen este proyecto- que es
    también un derecho del justificable -es la independencia
    judicial (en su modalidad interna) como presupuesto de
    imparcialidad del juzgado; esto se pone de manifiesto en el art.
    4 del proyecto el cual establece que los magistrados y jueces
    estarán sometidos sólo a la constitución de
    la república, al derecho interno vigente, a las leyes de
    la república y el presidente judicial; debe entenderse por
    tanto los tratados internacionales sobre la materia como las
    leyes deben ser conformes con la constitución; pero en
    cuánto al presidente judicial, tal conformidad no puede
    existir, pues el art. 172 inciso. 3º constitución
    establece tajantemente que están sometidos exclusivamente
    a la constitución y a las leyes; de tal forma que no puede
    considerarse un código el sometimiento al presidente
    judicial, el cual hasta la fecha no tiene efecto vinculatorio
    para el juzgador y sólo ha jugado un papel ilustrativo
    para fundamentar sus fallos, pues en nuestro sistema
    jurídico sólo en materia de inconstitucionalidad el
    presidente adquiere fuerza general y obligatoria; de tal manera
    que tal reforma constituye una intromisión abusiva de
    legislador secundario en un ámbito reservado para el
    constituyente.

    Conviene precisar que lo jueces deben atenderse a sus
    propios precedentes, porque sus fallos y, en presencia de casos
    similares, debe resolverse de acuerdo a como lo han hecho
    anteriormente; ello no quiere decir que el tribunal no pueda
    cambiar su jurisprudencia, pero solo excepcionalmente y mediante
    resolución motivada en que se justifique razonablemente el
    cambio. Sin embargo, la figura del precedente, tal como
    está condicionado en el art. en comentado, habría
    que entenderlo que se trata de la obligación de acatar los
    fallos de tribunales superiores; y, en este supuesto, no hay duda
    que se atenta contra la independencia judicial, por cuanto por
    este medio se sometería a criterios jurídicos a
    jueces inferiores que no necesariamente los compartan. En este
    propósito de sujetar una dirección vertical las
    decisiones de lo jueces queda evidenciado en el art. 500 nº
    6 del proyecto, el cual establece que el recurso de
    casación procederá cuando la sentencia haya sido
    pronunciada con vulneración del precedente y si al de la
    sala de lo penal.

    Habría que adicionar que la independencia
    judicial externa se ve también limitada por la sobre
    determinación de la fiscalía sobre resoluciones de
    lo jueces, la cual es autorizada por el proyecto del
    código cuando elimina el control jurisdiccional sobre el
    desarrollo de la investigación y cuando de ésta
    (opción administrativa) se obtiene la base fáctica
    para promover la actuación penal por medio de la
    acusación (art. 355 del proyecto.) Ante el juez de la fase
    preparatoria (art. 358 del proyecto.); lo mismo puede decirse en
    el caso del art. 333 del proyecto, el cual contiene una amenaza
    de sanción penal si el juez no resuelven en el plazo
    previsto una solicitud de allanamiento y registro hecha por la
    fiscalía o la policía.

    Finalmente habría que agregar que en el proyecto
    desaparecen los tribunales de sentencia como organismos
    colegiados y se convierten en juzgados de fase de sentencia los
    que podrán ser unipersonales o pluripersonales (art. 68
    del proyecto.); con esta modificación se afecta el
    principio del juez natural-ordinario, competente y predeterminado
    (art. 15 de la constitución)-, en tanto él
    justificable no sabría de antemano que el juez va ha
    conocer de su caso, cuando se trate de tribunales
    pluripersonales. Esta afección ya fue introducida en la
    ley "Ley contra el crimen organizado y delitos de
    realización compleja " (art. 4) y es retomando en el
    proyecto en su art. 455, establece que es la fiscalía la
    que decide si un delito es de realización compleja, es
    decir , si conocerá un juez ordinario o un juez
    especializado en lo penal

    Como conclusión podríamos decir que el
    proyecto de código procesal penal que analizamos en un
    intento de sistematización de las reformas introducidas en
    el código vigente desde el inicio de aplicación,
    mediante el cual se cambia el modelo de justicia penal implantado
    en 1998 y que, por lo menos, en los puntos señalados entra
    en contradicción con el programa constitucional de 1983
    (art. 2, 11, 12, 13, 15 y 172 de la constitución.) Y es
    disfuncional con los principios básicos y las
    garantías mínimas inherentes a un estado
    democrático que constitucional derecho.

    El eje de cambio de modelo y es la idea que el
    órgano jurisdiccional día del control sobre la
    investigación del delito y la promoción de la
    acción penal y que ambas queden sujetas al criterio
    discrecional de la fiscalía. Esta pérdida de
    control se evidencia principalmente entre sus petos: al
    suprimirse la evidencia inicial se elimine el control preventivo
    y depurador en la actualidad el juez de paz hace a las
    diligencias iniciales de la investigación y a la
    imputación (requerimiento fiscal), por otra parte,
    aspectos fundamentales de la actividad probatoria queda
    absolutamente en manos de la fiscalía (registros,
    secuestros, intervenciones corporales, etc.). Art. 206-330 del
    proyecto.; también se pierde el control jurisdiccional
    sobre el criterio de oportunidad, el cual en el código
    vigente de ser autorizado por el juez a petición de la
    fiscalía (art. 20 procedimientos penales) y en el proyecto
    queda a total arbitrio de la fiscalía (art. 22 del
    proyecto.), abriéndose con ello una ancha ventana de
    impunidad.

    Con el cambio propuesto el gobierno pretende privilegiar
    la eficacia de investigación endetrimento de la
    legitimidad que debe investigar el uso del " ius poniendi " y que
    es consecuencia del irrestricto respeto a postulados
    constitucionales que protegen los derechos y garantías del
    imputado; con ello se altera el delicado equilibrio
    constitucional que debe existir entre la investigación del
    delito y su juzgamiento, y se deja la tutela de aquellos en manos
    de un organismo técnicamente no idóneo y que
    constitucionalmente incompetente como es la fiscalía
    general de la república.

    La alteración de este equilibrio lleva a un
    socavamiento de la forma del estado que se pretendió
    construir a partir de la reforma constitucional de 1991 y de la
    firma de los acuerdos de paz en 1992, que no es otro-según
    el discurso oficial-que es un estado democrático y
    constitucional derecho, el cual se caracterizan por varios rasgos
    fundamentales: por la supremacía constitucional de la que
    pedían el sometimiento del poder político a la
    constitución de la que deviene el sometimiento del poder
    político a la constitución de la república
    de las leyes conforme con esta punta, por el órgano
    jurisdiccional el controlador principal de que el ejercicio de
    este poder sea conforme con la constitución, así
    como garante de los derechos fundamentales, los cuales
    sólo puede ser limitados por una resolución
    judicial razonablemente fundamentada y dictada conforme a la
    constitución; y por la independencia de lo jueces, los
    cuales a la constitución y a las leyes.

    Otro parámetro para juzgar la eficacia y
    conveniencia del modelo justicia penal contenido en el proyecto
    en la situación actual de la institucionalidad responsable
    de la administración de justicia, particularmente de la
    fiscalía general de la república, la cual hasta el
    momento no se ha caracterizado por su imparcialidad y por "
    adecuar usar los a criterios objetivos ", velando
    únicamente por la correcta aplicación de la ley por
    lo que debe investigar tanto los hechos, circunstancias del cargo
    y de descargo del imputado por el contrario la experiencia
    reciente nos motiva a desconfiar el carácter profesional
    de la fiscalía, en cuyas actuaciones abundan los ejemplos
    de ineficacia, des sospechosa negligencia, de falta de
    dirección funcional sobre la policía y de
    supeditación a las directrices aún por
    hectáreas emanadas del órgano ejecutivo. Esta
    debilidad institucional no debe ser atribuidas sólo la
    falta de recursos y a deficiencias formativas y falta de
    estímulos de los agentes fiscales, sino que
    también-y principalmente-a la a la determinación
    político-agrarista del cargo fiscal general, así
    como a falta de controles reales en términos que permitan
    auditar las actuaciones fiscales con relación a los
    derechos del cable combase en las valoraciones anteriores y con
    síntesis podemos afirmar que el proyecto del
    código, es más que proponer un proceso penal que
    sea respetuoso de la constitución de la república y
    que por tal esta el modelo acusatorio, lo que hace es
    disfuncional dictar la persecución y juzgamiento del
    delito con respecto a la ley primaria, por un lado, y, por otro,
    intentar plantar un sistema inquisitivo admirativo, al trasladar
    la clase creatividad de la investigación al juez toda la
    picardía, creando un tipo de proceso híbrido y
    típico que des una ruraliza el modelo anglosajón,
    que supuestamente se intenta copiar; y que, al mismo tiempo,
    trastoca los fundamentos constitucionales del proceso adversativo
    que se encuentra vigente y que, aún con sus debilidades,
    constituye un innegable avance de la construcción de una
    justicia democrática

    Novedades del proyecto

    • 1. Conciliación ante los Centros de
      Mediación de la PGR (delitos conciliables)

    • 2. Desaparece la denominación del juez
      de "Instrucción" para llamarse Juez de la "Fase
      preparatoria".

    • 3. Desaparece la denominación del
      Juez

    • 4. Desaparece la denominación "Tribunal
      de Sentencia" y pasa llamarse "Juzgado de
      Sentencia".

    • 5. Se crean de modo permanente los juzgados y
      cámara especializadas

    • 6. Se anula la audiencia inicial

    • 7. Atribuciones del Juez de Paz: a)autorizar
      actos de investigación cuando no se localice al juez
      de la fase preparatoria; b)alegaciones pre acordadas (se
      asemeja al procedimiento abreviado, pero procede para todos
      los delitos de acción pública y establece
      proporcionalidad en las penas); c)juzgamiento de
      faltas.

    • 8. . La "duda" sólo podrá
      reconocerse en la sentencia definitiva

    • 9. Aplazamiento de la calidad de imputado:
      detenido en flagrancia o a quien la FGR formule la
      imputación (detención, citación por el
      FGR, promoción de acción penal o al solicitar
      al juez algún acto de investigación
      )

    • 10. No habrá requerimiento fiscal. La
      acción penal podrá promoverse con la
      acusación.

    • 11. El fiscal podrá dictar directamente
      criterios de oportunidad y se extinguirá la
      acción penal

    • 12. Se admite el juzgamiento en ausencia,
      siempre que se haya declarado rebelde por incomparecencia
      injustificada, incumpla medidas sustitutivas o porque no
      quiere salir del establecimiento.

    • 13. Prueba de referencia: excepcionalmente
      será considerada así la declaración
      rendida ante el fiscal.

    • 14. Prueba de carácter: para probar la
      buena conducta del imputado o atacar el buen carácter
      de la víctima.

    • 15. Prueba de hábito o de costumbre:
      establecer que el acto lo comete con habitualidad.

    • 16. En ningún caso el juez
      practicará prueba de oficio

    • 17. El fiscal podrá imponer cualquier
      medida cautelar, revocarla o reformarla.

    • 18. El reconocimiento por fotografías
      que practique el fiscal será suficiente para
      identificar el imputado y tendrá valor
      probatorio.

    • 19. El fiscal podrá intervenir el correo
      electrónico y secuestrar el equipo informático
      y soportes electrónicos.

    • 20. En casos de intervención corporal si
      el imputado se niega a orden judicial incurrirá en
      responsabilidad penal

    • 21. Establecimiento de cadena de custodia y las
      diferentes etapas.

    • 22. Finalizada la investigación, el
      fiscal tiene dos opciones: ordenar el archivo o promover la
      acción penal mediante acusación

    • 23. Ordenará el archivo: insuficientes
      elementos para acusar, certeza que el hecho no
      existió, no constituye delito o el imputado no
      participó; porque decretó criterio de
      oportunidad, causas de justificación o inculpabilidad
      (actividad juzgadora)

    • 24. Si el fiscal ordena el archivo, el juez
      deberá hacer lo mismo y ordenará la
      libertad.(juez supeditado a decisión del
      fiscal).

    • 25. La víctima podrá impugnar el
      archivo del fiscal ante el fiscal superior

    • 26. Hasta que se presenta la acusación,
      el juez inicia el proceso y señala fecha de audiencia
      preparatoria, entre uno y tres meses.

    • 27. Descubrimiento de prueba: acto en que se
      pone a disposición del juez todas las pruebas (hasta
      15 días antes de la audiencia
      preparatoria).

    • 28. Audiencia preparatoria (desaparece la
      terminología audiencia preliminar) para determinar si
      ordena el juicio, las pruebas, corregir defectos.

    • 29. El auto de apertura a juicio será
      apelable

    • 30. Desparecen todas las reglas relativas a la
      deliberación, previa a la sentencia.

    • 31. La sentencia definitiva admitirá
      recurso de apelación.

    • 32. Alegaciones pre acordadas. El imputado
      podrá declararse culpable a cambio de una pena
      principal o accesoria, una calificación
      jurídica, el monto o forma de la responsabilidad
      civil.

    • 33. Momentos del acuerdo y pena: antes de la
      acusación, la pena será entre la mitad del
      mínimo y el mínimo; después de la
      acusación pero antes del cierre de los debates, se
      fijará entre las tres cuartas partes del mínimo
      y el mínimo

    • 34. Los delitos de crimen organizado o de
      realización compleja duplicarán los plazos en
      todo: investigación, audiencia preparatoria, juicio,
      recursos, sentencia, etc.

    • 35. La sentencias serán fundadas tomando
      en cuenta el precedente judicial de la sala de lo penal de la
      CSJ.

    Supuestas
    ventajas del proyecto. Según el Ministerio de Seguridad
    Pública

    1.  Avances relativos al
    modelo:

    a. Un avance en el establecimiento del sistema
    acusatorio.

    b. Definición clara y precisa de los roles
    de investigación y juzgamiento.

    c. Otorgamiento exclusivo de la función
    investigadora a la Fiscalía General de la
    República.

    d. Definición precisa del rol de juzgamiento
    por parte de los jueces y magistrados con competencia
    penal.

    2. Avances relativos a la protección de
    los Derechos Fundamentales:

    a. Definición clara de los actos de
    investigación que requieren intervención
     judicial y aquellos que no la requieren.

    b. Regulaciones precisas de los actos que
    podrían afectar derechos fundamentales
    importantes.

    c. Equiparación de los derechos de la
    víctima.

    3.  Avances relativos al sistema de
    procesamiento:

    a. Investigación más ágil: La
    Fiscalía General de la República adquiere la
    potestad de realizar los actos de investigación que
    considere conveniente para descubrir la verdad sin pasar por el
    órgano judicial.

    b. Eliminación del requerimiento fiscal como
    medio para solicitar autorización para realizar la
    instrucción dentro del proceso.

    c. La instrucción o investigación ya
    no tiene que ser autorizada por los jueces.

    d. Potestad del ministerio público para
    conciliar en su sede y archivar los procesos sin necesidad de
    acudir al sistema judicial.

    e. Etapa judicial basada en dos etapas
    judiciales.

    f.  El establecimiento de la medida cautelar
    está en manos de un juez sin que implique la
    autorización de actos de investigación.

    g. La mínima intervención
    investigativa de los jueces está a cargo del  juez
    especializado en la fase preparatoria.

    h. La vista pública pasa de estar a cargo de
    3 jueces a 1.

    i. Está previsto un procedimiento especial
    para los delitos de crimen organizado y delitos de
    tramitación compleja al interior del mismo
    código.

    j. Se establece la apelación para las
    sentencias definitivas.

    k. La casación recobra su sitial como
    mecanismo extraordinario.

    l.  Se establece la obligatoriedad del
    precedente judicial.

    Algunas razones para rechazar lo esencial del
    proyecto

    • 1 Desconoce la realidad: la impunidad
      alarmante no deviene de la judicatura, sino que reside en la
      investigación del delito a cargo de la FGR y de la
      PNC. Estas ya no pueden ni con las actuales funciones.
      Están agotadas y necesitan urgentemente refuerzos
      presupuestarios, modernización y
      estímulos.

    Responsables de las deficiencias en la
    investigación y juzgamiento del Homicidio

    Le da un porcentaje de 79% a la fiscalia General de la
    republica (FGR) junto con la Policía Nacional Civil
    (PNC)

    Mientras que le da un porcentaje de 21% a los
    jueces

    • 1 Fiscal General no es independiente:
      desde la elección tienen preponderancia las
      ideologías político partidista. Predominio de
      la lealtad al gobierno de turno más que los
      conocimientos y capacidades técnicas. Con esta base la
      impunidad para cierta clase política está
      garantizada. También se corre el riesgo que lo repita
      la izquierda, de llegar al poder.

    Impunidad para cierto sector y persecución a
    otro.

    • 2 Si un fiscal no es independiente jamás
      verá delitos en la clase política que lo
      respalda y realizará persecuciones a los "enemigos" de
      aquella y a los que considere sus allegados.

    • 3 La judicatura y no la fiscalía es
      la garante de las libertades y la democracia

    El derecho a no ser detenido caprichosamente, a proteger
    la intimidad, el domicilio, el honor, a que no se intervengan
    nuestros teléfonos o correos electrónicos, a la
    libertad de expresión, de reunión o de
    asociación, entre tantos, están más
    eficazmente garantizados por jueces independientes que por un
    fiscal dependiente.

    • 1 Que el fiscal realice funciones juzgadoras
      es inconstitucional

    La Constitución no deja dudas: la función
    de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
    jueces. Al fiscal, investigar el delito y promover la
    acción. Sin embargo, el fiscal juzga al calificar la
    suficiencia de pruebas y tomar decisiones como en los casos del
    archivo.

    Recomendaciones

    Que se propicien las condiciones necesarias para que el
    nuevo proceso penal sea garantista de los derechos y
    principios

    Implementar el mecanismo justo para la
    elaboración y aplicación del nuevo proceso penal,
    sin violentar las garantías de los imputados

    Conclusiones

    • 1 El grupo en general concluye en lo siguiente;
      que no estamos de acuerdo con el nuevo proceso penal que se
      pretende aprobar en nuestro país ya que le quita
      muchas atribuciones a los jueces que por ende le pertenecen a
      ellos

    • 2 No se esta de acuerdo con el nuevo proceso
      penal ya que se le dan muchas atribuciones a la Fiscalia
      General de la republica tanto como a la Policía
      Nacional Civil el cual dañan al imputado

    • 3 Se esta violentando el derecho de las
      personas en el aspecto socioeconómico ya que al darle
      muchas atribuciones a la fiscalia se le estaría
      haciendo de una manera difícil transportarse hacia las
      centrales de la FGR mientras que los jueces están en
      cada municipio haciendo de esta manera el proceso mas costoso
      económicamente

    Bibliografía

    CLARIA OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal
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    CRUZ CASTRO, Fernando. El proceso penal y el principio
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    en América Latina. La oralidad en los procesos"
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    BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho
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    CASTILLO GONZALEZ, Francisco. El principio de
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    CAVALLARI, V. Principio del contradittorio. Diritto
    Processuale Penale, Enciclop. del Diritto, Milano,
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    1980.

    Paginas Web

    www.gooprocesogob.com.mx

    www.jurisprudencia.gob

    www.wikipediaqueesproc.com

     

     

    Autor:

    Amelia Vanegas

     

    Partes: 1, 2, 3
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