Evolución y características del proceso penal a través de la historia (página 3)
4. El juzgador representa al Estado y es
superior a las partes.
5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso
debe continuar hasta su término.
6. El juez tiene iniciativa propia y poderes
discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su
ubicación, recepción y valoración, es
facultad exclusiva del juez.
7. Se otorga un valor a la confesión del
reo, llamada la reina de las pruebas.
8. El juez no llega a una condena si no ha
obtenido una completa confesión, la cual más de
una vez se cumplió utilizando los métodos de la
tortura.
9. No existe conflicto entre las partes, sino
que obedece a una indagación técnica por lo que
esta decisión es susceptible de
apelación.
10. Todos los actos eran secretos y
escritos.
11. El acusado no conoce el proceso hasta que
la investigación no este afinada
12. El juez no esta sujeto a recusación
de las partes.
13. La decisión no se adopta sobre la
base del convencimiento moral, sino de conformidad con el
sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA MIXTO:
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos
acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación
entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y
dividió el proceso en dos fases: una secreta que
comprendía la instrucción y otra pública que
comprendía el oral. Esta forma cobra realidad con el
Código de Instrucción Criminal de 1808 y de
allí se difundió a todas las legislaciones modernas
más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el
principio básico de la combinación de las dos
formas tradicionales. El proceso mixto comprende dos
períodos, en el primero tiene una mayor influencia
inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de
envío.
C.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
1. Instrucción escrita.
2. Absoluto secreto.
3. Encarcelación preventiva y
segregación del inculpado4. Dirección de la investigación
al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación
al Ministerio Público.5. Intervalo arbitrario entre los
actos.6. Procedimiento siempre
analítico.7. Decisión secreta o sin defensa o con
defensa escrita, en lo relacionado del envío del
procesado al juicio o sobre su excarcelación
provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
1. Desde aquél momento nace la
publicidad.2. Se emite por el Ministerio Público el
libelo de acusación contra el reo, quien de
"inquisito" pasó a ser "acusato".4. Se intima un juicio que debía hacerse
a la vista del público.5. Se da libre comunicación al
justiciable y al defensor.6. Se da noticia de los testimonios de los
cuales se valdrá la acusación en el nuevo
proceso.7. El proceso entero se repite en audiencia
pública y los actos del proceso escrito no son
valederos si no se producen en el proceso oral. En otra
palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la
fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio
o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la
inmediación entre el tribunal y el acusado.8. Siempre en la audiencia pública, en
presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el
acusador debe reproducir y sostener la acusación; el
acusado sus descargos y el defensor exponer sus
razones.9. Debe leerse la sentencia en
público.10. Todo debe seguirse sin interrupción,
esto es, sin desviación a otros actos.
Marco
conceptual
1. Derecho Penal: es el conjunto de
normas juridicas que regulan la potestad punitiva del estado,
asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley,
como presupuesto, una pena o medida de seguridad o
corrección como consecuencia, con el objetivo de
asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la
convivencia humana pacífica (Enrique Cury).
También ha sido definido como la rama del saber
jurídico que mediante la interpretación de las
leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de
decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para
impulsar el progreso del estado constitucional de derecho"
(Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal,
Parte General, Ediar, 2005)
Entre otras definiciones se puede citar:
"Conjunto de reglas jurídicas establecidas
por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como
legítima consecuencia." – Franz von Liszt
"La rama del Derecho que regula la potestad
pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los
autores de infracciones punibles." – Ricardo
Nuñez
"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas
que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del
Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de
la acción estatal, así como la responsabilidad del
sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una
pena finalista o una medida aseguradora." – Luis
Jiménez de Asúa
"Rama del ordenamiento jurídico que contiene
las normas impuestas bajo amenaza de sanción." –
Fontán Balestra
Cuando se habla de derecho penal se utiliza el
término con diferentes significados según a
qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo
podemos mencionar una clasificación preliminar tal como:
derecho penal sustantivo y, por otro lado, el
derecho penal adjetivo o procesal penal. El
primero de ellos está constituido por lo que generalmente
conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que
son las normas promulgadas por el estado estableciendo los
delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el
conjunto de normas destinadas a establecer el modo de
aplicación de aquellas.
2. Derecho Procesal:
Se estructura en torno a tres conceptos básicos:
la jurisdicción, la acción y el
proceso.
? Jurisdicción función que tienen los
tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo
sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su
decisión.
? Acción medio por el cual una persona insta a la
jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue
efectiva y justa tutela jurisdiccional. la acción compete
al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica
ante el Estado.
? Proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que
tienen como objeto la efectiva y justa realización del
derecho material.
Derecho Procesal
Penal
Es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso
de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la
actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene
como función investigar, identificar y sancionar (en caso
de que así sea requerido) las conductas que constituyen
delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada
caso.
JUEZ
El juez es la autoridad pública que sirve
en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la
potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la
persona que resuelve una controversia o que decide el destino de
un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas
presentadas en un juicio, administrando justicia.
Habitualmente son considerados empleados o funcionarios
públicos, aunque ello dependerá del país en
concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la
figura de los jueces árbitros), e integran el denominado
Poder Judicial. En general, se caracterizan por su
autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan
ser removidos de sus cargos salvo por las causas establecidas
constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus
actos ministeriales, civil y penalmente.
Si bien gozan de independencia en su actuar, sus
resoluciones suelen ser revisables por los tribunales superiores
jerárquicamente, mediante los llamados recursos
judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o
revocadas.
DEMANDA JUDICIAL
La demanda judicial es, en términos
generales, toda petición formulada ante un tribunal de
justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del
cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando
así un proceso de carácter civil en sentido amplio
(civil, de familia, mercantil, laboral,
contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto
que inicia la relación procesal.
Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsína, se le
considera un medio hábil para ejercer el derecho a la
acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la
mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque
excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos
orales.
Sergio Alfaro la define como un documento cuya
presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene
por objeto lograr de ésta la iniciación de un
procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como
pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona
distinta a dicha autoridad
Una vez presentada ante el tribunal competente, la
demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una
resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea,
notificársele y dándole un plazo para contestar tal
demanda).
JUICIO
El juicio es una causa jurídica y actual,
entre partes y sometido al conocimiento de un tribunal de
justicia.
Esto presupone la existencia de una controversia, que
constituye el contenido del proceso, la cual va a ser resuelta
por el órgano jurisdiccional a través de un
procedimiento.
Por norma general, el Juez se encargará de
discernir cuál de las dos partes se fundamenta con mayor
base en el estado de derecho que ampara al país en el cual
se ha desarrollado la actividad que ha puesto en conflicto a dos
o más personas.
En el ámbito moral, el juicio trata de discernir
y resolver un conflicto, siempre tendiendo a propugnar lo bueno y
condenar lo malo, desde una postura razonable
JUICIO SUMARIO
El Juicio Sumario, es aquel procedimiento
declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a
todos aquellos casos en que la acción deducida requiera,
por su naturaleza, tramitación rápida para que sea
eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que
deba ser conocida y en los demás casos que la ley
prescribe.
POLICIA NACIONAL CIVIL
La Policía Nacional Civil de El Salvador
(PNC) es el organismo gubernamental que se encarga de velar por
la seguridad pública en el territorio
salvadoreño.
De acuerdo, al artículo 159 de la
Constitución de El Salvador, la PNC tiene a su cargo las
funciones de policía urbana y rural y tiene la
obligación de garantizar el orden, la seguridad y la
tranquilidad pública en todo el territorio
nacional.
CUERPO DEL TRABAJO
El proyecto de
Código Procesal Penal y el diseño constitucional de
Justicia Penal
En noviembre del 2007 el Ministerio de Seguridad publica
y justicia presentó el Asamblea Legislativa para su
aprobación proyecto de procesal penal, el cual ha sido
elaborado por la unidad técnica ejecutiva de la
comisión Coordinadora del sector justicia; este proyecto
preparado de espalda a la comunidad jurídica y
académica el país, lamentablemente sin escuchar a
los operadores judiciales (jueces, abogados y otros.) que son los
que, desde su experiencia, más pueden aportar sobre la
materia y estar interesados en participar en una discusión
pública sobre la necesidad y procedencia de una reforma
como la que plantea el proyecto.
Este proyecto de código pretende sustituir al que
entra en vigencia en abril de 1998 el cual derogó al
código procesal penal aprobada octubre en 1973 por el
Asamblea Legislativa.
Las reforma de 1998 no fue un simple cambio de
código, los que uno predominantemente un inquisitivo
(escrito y secreto) se pasó uno predominantemente
acusatoria (oral y público) el nuevo
código
El nuevo código o armonizar la normativa procesal
penal con la constitución de la república de 1983,
particularmente en lo que se refiere los principios
básicos y garantías mínimas que deben
informar un debido proceso constitucionalmente
configurado.
Desde sus primeros meses de aplicación, el nuevo
código fue objeto de una serie de críticas reformas
puntuales y aisladas, bajo el argumento de que se trata de una
ley "híper garantista", porque tiende a proteger al
imputado en detrimiento de los intereses de la víctima y
la sociedad, a tales reformas, por lo general se les advierte el
propósito de limitar la garantías y derechos del
imputado y reducir el control jurisdiccional sobre la
actuación de policías y fiscales en
persecución del delito, llegando al grado de distorsionar
la norma con relación a los principios constitucionales
que la sustenta.
Esas reformas fueron precedidas y acompañadas de
una campaña mediática promovida por la gran empresa
privada y el gobierno, que atribuye a las leyes y a los jueces de
la penal la mayor responsabilidad en el mayor fracaso
gubernamental en el combate de la delincuencia, tales reformas
han sido parte de una política eminentemente punitiva que
ha culminado con la aprobación del leyes de
excepción como la "ley especial contra actos de
terrorismo" y la "ley especial contra el crimen organizado y
delitos de realización compleja" que crea la figura de los
jueces especiales.
Esta especie política criminal que centra la
causa principal de la delincuencia en las leyes y una jueces, y
que tiene como respuesta las reformas legales, los operativos
policiales de "mano dura", las campañas que exalta en el
abstracto valores morales y la creación del leyes y
tribunal especiales, subestimando las tareas de prevención
y fortalecimiento institucional, ha sido un rotundo fracaso en
tanto la realidad y las estadísticas muestran que la
violencia social y la delincuencia, tanto común como
organizado, se mantienen como uno de los principales problemas
nacionales, con sus secuelas de impunidad e inseguridad
ciudadana.
Lo deseable sería conocer una exposición
de motivos de dicho proyecto, sin embargo, ante esa ausencia,
sólo podemos recurrir a sus considerandos, en los cuales
formalmente se justifica la iniciativa aduciendo que el
código vigente no se ajusta a la realidad del país,
que adolece de vicios inquisitivo en la medida que las
atribuciones de investigación a los jueces, lo cual
acarrea un traslape de funciones del órgano
persecutor del delito y el encargado de juzgar y hacer ejecutar
los juzgados, y que por tales razones se hace necesario
diseñar un proceso penal acorde con la realidad del
país, respetuoso de la constitución de la
república y que fortalezca el modelo acusatoria justicia
penal.
Pensamos que la necesidad y procedencia de este proyecto
de código y de cualquier otro, sólo pueden ser una
conclusión que se obtenga partir de su juzgamiento a la
luz de ciertos parámetros, por lo menos, deben ser los
principios básicos y garantías mínimas
contenidas en la constitución de la república y en
los tratados internacionales sobre la materia ratificado por el
salvador (por ejemplo, la convención americana sobre
derechos humanos), las características de un modelo de
justicia penal democrática propia de un estado
constitucional de derecho, y la realidad socio-cultural y
político institucional del país.
En una primera aproximación y a partir del
parámetro de su constitucionalidad, podemos afirmar que
proyecto de código procesal penal presenta problemas de
legitimidad normativa, por lo menos, en cuanto a acceso a la
justicia, al valor seguridad jurídica, al derecho de
defensa, al principio de igualdad de la parte ante la justicia,
al principio de independencia judicial y el principio de control
jurisdiccional de la persecución del delito, y constituyen
garantías mínimas de la libertad personal frente al
poder punitivo del estado, y que caracterizan un modelo
democrático de justicia penal .
El principal derecho de la víctima es tener
acceso expedito de la justicia, una las críticas al actual
código procesal penal es que no contempla alternativas
para víctima cuando la fiscalía por negligencia o
mal hace no promueve oportunamente la acción penal . Esta
limitación se refuerza en el proyecto presentado, pues
además de que el particular carece de una vía
directa ante el juez para iniciar una acción penal
pública, el monopolio de la investigación y de la
acción quieran sin control judicial alguno, a la
discreción absoluta del ministerio público
acomoda.
La seguridad jurídica es un valor esencial de un
estado de derecho, este valor en materia penal se manifiesta en
el plano subjetivo como la certeza que tiene la persona de que,
cuando se le imputa un delito, será llevado de manera
inmediata ante un juez competente, con la garantía del
caso, para que éste le decida su situación
jurídica. Esto no sucede con el proyecto, pues este valor
se vulnera con la figura del archivo (artículo 356 proy)
según el cual ya no es el juez el que decide sobre la
infracción que se le atribuye al individuo por medio de un
sobreseimiento o de un auto de instrucción, si no que es
el ente fiscal el que determina mediante un pacto administrativo
y continua el proceso penal por un plazo indeterminado,
también puede decidir si un hecho es delito o no
(artículo 356 N. 4 y 7 proy), e incluso si se extingue o
no la acción penal. Sin mayor dura, con ella se usurpa una
competencia estrictamente judicial y se mantiene al imputado en
una especie de "semi culpabilidad permanente". Es más, en
la audiencia de imposición de medida (artículo 295
proy) el control judicial se limita únicamente a decidir
si se impone o no una medida cautelar al imputado, sin pena la
posibilidad el juez de manifestarse sobre el asunto de fondo que
es la existencia del hecho atributo y si probablemente el
indiciado a participar en el mismo.
En cuanto al derecho de defensa éste se limita
tanto en su modalidad material como técnica, al poder el
imputado ejercitarlo sólo una vez que se ha realizado su
detención o desde la formalización de la
imputación (artículo 116 proy), según el
artículo 290 literal "c " del proyecto, la
imputación se formaliza con la aprehensión del
imputado por orden administrativa, esto significa que una persona
que está siendo investigada por la fiscalía no
puede nombrar quién tutela sus intereses procesales en esa
diligencia "de instrucción" las cuales no tienen un plazo
determinado sino hasta que es capturada. El carácter
secreto de estas investigaciones, sin que pueda intervenir juez
de garantía, propicia una indefensión para el
imputado, en tanto que pueden realizarse actos en que lo
incriminen sin posibilidad de defensa.
Otras disposiciones que pueden afectar el derecho de
defensa están contenidas por ejemplo en los
artículos 233 del siguiente del proyecto al admitir como
prueba aún cuando sea excepcionalmente, la
declaración de un testigo de referencia, es decir el dicho
rendido ante la fiscalía de alguien al quién no le
consta los hechos directamente ni de vista ni oídos, en
sustitución de otro que no estaría con hielo para
manifestarse personalmente. En este mismo orden de ideas
habría que incluir en el artículo 330 del proyecto.
Que contienen la posibilidad de que el imputado se auto incrimine
al poder declarar válidamente en sede fiscal sobre sus
propios hechos, sólo en presencia de su defensor y
también hay que enlistar el artículo 191 inciso 4
el cual permite que la policía utiliza como
autorización fiscal "los medios que sean necesarias" en la
práctica de operaciones encubierta con el crimen
organizado, delitos graves, delito de realización
compleja, delito de defraudación al fisco y los delitos
contenidos en la "ley especial contra actos de terrorismo " y
"ley especial para sancionar infracciones aduaneras" obviamente
esta disposición deja abierta la posibilidad de que se
utilicen ilegalmente medios coactivos en la investigación
de casi todos los delitos.
Revisar:
La afección al derecho de defensa produce como
una consecuencia directa la vulneración del principio de
igualdad de las partes ante la justicia (art. 14 del proyecto en
relación a los artículos 1 y 3de la
constitución.), en la medida que las parte acusadora
(fiscalía) pueda disponer de toda la fase de
instrucción (sin control judicial y sin
intervención del defensor del imputado) para construir su
caso y preparar la acusación, mientras que el imputado
sólo puede nombrar defensor una vez que ha sido capturado
o se le ha formulado la imputación; en cambio, la
víctima puede intervenir en en cualquier momento en las
actuaciones de la policía y de la fiscalía (art 26
Nº 1 y 278 del proyecto.); es más, el querellante
puede apersonase ante la fiscalía antes de formarse la
imputación y presentación escrito identificando las
pruebas que puedan ofrecer (art. 128 Nº 3 del
proyecto.)
otro principio que se restringen este proyecto- que es
también un derecho del justificable -es la independencia
judicial (en su modalidad interna) como presupuesto de
imparcialidad del juzgado; esto se pone de manifiesto en el art.
4 del proyecto el cual establece que los magistrados y jueces
estarán sometidos sólo a la constitución de
la república, al derecho interno vigente, a las leyes de
la república y el presidente judicial; debe entenderse por
tanto los tratados internacionales sobre la materia como las
leyes deben ser conformes con la constitución; pero en
cuánto al presidente judicial, tal conformidad no puede
existir, pues el art. 172 inciso. 3º constitución
establece tajantemente que están sometidos exclusivamente
a la constitución y a las leyes; de tal forma que no puede
considerarse un código el sometimiento al presidente
judicial, el cual hasta la fecha no tiene efecto vinculatorio
para el juzgador y sólo ha jugado un papel ilustrativo
para fundamentar sus fallos, pues en nuestro sistema
jurídico sólo en materia de inconstitucionalidad el
presidente adquiere fuerza general y obligatoria; de tal manera
que tal reforma constituye una intromisión abusiva de
legislador secundario en un ámbito reservado para el
constituyente.
Conviene precisar que lo jueces deben atenderse a sus
propios precedentes, porque sus fallos y, en presencia de casos
similares, debe resolverse de acuerdo a como lo han hecho
anteriormente; ello no quiere decir que el tribunal no pueda
cambiar su jurisprudencia, pero solo excepcionalmente y mediante
resolución motivada en que se justifique razonablemente el
cambio. Sin embargo, la figura del precedente, tal como
está condicionado en el art. en comentado, habría
que entenderlo que se trata de la obligación de acatar los
fallos de tribunales superiores; y, en este supuesto, no hay duda
que se atenta contra la independencia judicial, por cuanto por
este medio se sometería a criterios jurídicos a
jueces inferiores que no necesariamente los compartan. En este
propósito de sujetar una dirección vertical las
decisiones de lo jueces queda evidenciado en el art. 500 nº
6 del proyecto, el cual establece que el recurso de
casación procederá cuando la sentencia haya sido
pronunciada con vulneración del precedente y si al de la
sala de lo penal.
Habría que adicionar que la independencia
judicial externa se ve también limitada por la sobre
determinación de la fiscalía sobre resoluciones de
lo jueces, la cual es autorizada por el proyecto del
código cuando elimina el control jurisdiccional sobre el
desarrollo de la investigación y cuando de ésta
(opción administrativa) se obtiene la base fáctica
para promover la actuación penal por medio de la
acusación (art. 355 del proyecto.) Ante el juez de la fase
preparatoria (art. 358 del proyecto.); lo mismo puede decirse en
el caso del art. 333 del proyecto, el cual contiene una amenaza
de sanción penal si el juez no resuelven en el plazo
previsto una solicitud de allanamiento y registro hecha por la
fiscalía o la policía.
Finalmente habría que agregar que en el proyecto
desaparecen los tribunales de sentencia como organismos
colegiados y se convierten en juzgados de fase de sentencia los
que podrán ser unipersonales o pluripersonales (art. 68
del proyecto.); con esta modificación se afecta el
principio del juez natural-ordinario, competente y predeterminado
(art. 15 de la constitución)-, en tanto él
justificable no sabría de antemano que el juez va ha
conocer de su caso, cuando se trate de tribunales
pluripersonales. Esta afección ya fue introducida en la
ley "Ley contra el crimen organizado y delitos de
realización compleja " (art. 4) y es retomando en el
proyecto en su art. 455, establece que es la fiscalía la
que decide si un delito es de realización compleja, es
decir , si conocerá un juez ordinario o un juez
especializado en lo penal
Como conclusión podríamos decir que el
proyecto de código procesal penal que analizamos en un
intento de sistematización de las reformas introducidas en
el código vigente desde el inicio de aplicación,
mediante el cual se cambia el modelo de justicia penal implantado
en 1998 y que, por lo menos, en los puntos señalados entra
en contradicción con el programa constitucional de 1983
(art. 2, 11, 12, 13, 15 y 172 de la constitución.) Y es
disfuncional con los principios básicos y las
garantías mínimas inherentes a un estado
democrático que constitucional derecho.
El eje de cambio de modelo y es la idea que el
órgano jurisdiccional día del control sobre la
investigación del delito y la promoción de la
acción penal y que ambas queden sujetas al criterio
discrecional de la fiscalía. Esta pérdida de
control se evidencia principalmente entre sus petos: al
suprimirse la evidencia inicial se elimine el control preventivo
y depurador en la actualidad el juez de paz hace a las
diligencias iniciales de la investigación y a la
imputación (requerimiento fiscal), por otra parte,
aspectos fundamentales de la actividad probatoria queda
absolutamente en manos de la fiscalía (registros,
secuestros, intervenciones corporales, etc.). Art. 206-330 del
proyecto.; también se pierde el control jurisdiccional
sobre el criterio de oportunidad, el cual en el código
vigente de ser autorizado por el juez a petición de la
fiscalía (art. 20 procedimientos penales) y en el proyecto
queda a total arbitrio de la fiscalía (art. 22 del
proyecto.), abriéndose con ello una ancha ventana de
impunidad.
Con el cambio propuesto el gobierno pretende privilegiar
la eficacia de investigación endetrimento de la
legitimidad que debe investigar el uso del " ius poniendi " y que
es consecuencia del irrestricto respeto a postulados
constitucionales que protegen los derechos y garantías del
imputado; con ello se altera el delicado equilibrio
constitucional que debe existir entre la investigación del
delito y su juzgamiento, y se deja la tutela de aquellos en manos
de un organismo técnicamente no idóneo y que
constitucionalmente incompetente como es la fiscalía
general de la república.
La alteración de este equilibrio lleva a un
socavamiento de la forma del estado que se pretendió
construir a partir de la reforma constitucional de 1991 y de la
firma de los acuerdos de paz en 1992, que no es otro-según
el discurso oficial-que es un estado democrático y
constitucional derecho, el cual se caracterizan por varios rasgos
fundamentales: por la supremacía constitucional de la que
pedían el sometimiento del poder político a la
constitución de la que deviene el sometimiento del poder
político a la constitución de la república
de las leyes conforme con esta punta, por el órgano
jurisdiccional el controlador principal de que el ejercicio de
este poder sea conforme con la constitución, así
como garante de los derechos fundamentales, los cuales
sólo puede ser limitados por una resolución
judicial razonablemente fundamentada y dictada conforme a la
constitución; y por la independencia de lo jueces, los
cuales a la constitución y a las leyes.
Otro parámetro para juzgar la eficacia y
conveniencia del modelo justicia penal contenido en el proyecto
en la situación actual de la institucionalidad responsable
de la administración de justicia, particularmente de la
fiscalía general de la república, la cual hasta el
momento no se ha caracterizado por su imparcialidad y por "
adecuar usar los a criterios objetivos ", velando
únicamente por la correcta aplicación de la ley por
lo que debe investigar tanto los hechos, circunstancias del cargo
y de descargo del imputado por el contrario la experiencia
reciente nos motiva a desconfiar el carácter profesional
de la fiscalía, en cuyas actuaciones abundan los ejemplos
de ineficacia, des sospechosa negligencia, de falta de
dirección funcional sobre la policía y de
supeditación a las directrices aún por
hectáreas emanadas del órgano ejecutivo. Esta
debilidad institucional no debe ser atribuidas sólo la
falta de recursos y a deficiencias formativas y falta de
estímulos de los agentes fiscales, sino que
también-y principalmente-a la a la determinación
político-agrarista del cargo fiscal general, así
como a falta de controles reales en términos que permitan
auditar las actuaciones fiscales con relación a los
derechos del cable combase en las valoraciones anteriores y con
síntesis podemos afirmar que el proyecto del
código, es más que proponer un proceso penal que
sea respetuoso de la constitución de la república y
que por tal esta el modelo acusatorio, lo que hace es
disfuncional dictar la persecución y juzgamiento del
delito con respecto a la ley primaria, por un lado, y, por otro,
intentar plantar un sistema inquisitivo admirativo, al trasladar
la clase creatividad de la investigación al juez toda la
picardía, creando un tipo de proceso híbrido y
típico que des una ruraliza el modelo anglosajón,
que supuestamente se intenta copiar; y que, al mismo tiempo,
trastoca los fundamentos constitucionales del proceso adversativo
que se encuentra vigente y que, aún con sus debilidades,
constituye un innegable avance de la construcción de una
justicia democrática
Novedades del proyecto
1. Conciliación ante los Centros de
Mediación de la PGR (delitos conciliables)2. Desaparece la denominación del juez
de "Instrucción" para llamarse Juez de la "Fase
preparatoria".3. Desaparece la denominación del
Juez4. Desaparece la denominación "Tribunal
de Sentencia" y pasa llamarse "Juzgado de
Sentencia".5. Se crean de modo permanente los juzgados y
cámara especializadas6. Se anula la audiencia inicial
7. Atribuciones del Juez de Paz: a)autorizar
actos de investigación cuando no se localice al juez
de la fase preparatoria; b)alegaciones pre acordadas (se
asemeja al procedimiento abreviado, pero procede para todos
los delitos de acción pública y establece
proporcionalidad en las penas); c)juzgamiento de
faltas.8. . La "duda" sólo podrá
reconocerse en la sentencia definitiva9. Aplazamiento de la calidad de imputado:
detenido en flagrancia o a quien la FGR formule la
imputación (detención, citación por el
FGR, promoción de acción penal o al solicitar
al juez algún acto de investigación
)10. No habrá requerimiento fiscal. La
acción penal podrá promoverse con la
acusación.11. El fiscal podrá dictar directamente
criterios de oportunidad y se extinguirá la
acción penal12. Se admite el juzgamiento en ausencia,
siempre que se haya declarado rebelde por incomparecencia
injustificada, incumpla medidas sustitutivas o porque no
quiere salir del establecimiento.13. Prueba de referencia: excepcionalmente
será considerada así la declaración
rendida ante el fiscal.14. Prueba de carácter: para probar la
buena conducta del imputado o atacar el buen carácter
de la víctima.15. Prueba de hábito o de costumbre:
establecer que el acto lo comete con habitualidad.16. En ningún caso el juez
practicará prueba de oficio17. El fiscal podrá imponer cualquier
medida cautelar, revocarla o reformarla.18. El reconocimiento por fotografías
que practique el fiscal será suficiente para
identificar el imputado y tendrá valor
probatorio.19. El fiscal podrá intervenir el correo
electrónico y secuestrar el equipo informático
y soportes electrónicos.20. En casos de intervención corporal si
el imputado se niega a orden judicial incurrirá en
responsabilidad penal21. Establecimiento de cadena de custodia y las
diferentes etapas.22. Finalizada la investigación, el
fiscal tiene dos opciones: ordenar el archivo o promover la
acción penal mediante acusación23. Ordenará el archivo: insuficientes
elementos para acusar, certeza que el hecho no
existió, no constituye delito o el imputado no
participó; porque decretó criterio de
oportunidad, causas de justificación o inculpabilidad
(actividad juzgadora)24. Si el fiscal ordena el archivo, el juez
deberá hacer lo mismo y ordenará la
libertad.(juez supeditado a decisión del
fiscal).25. La víctima podrá impugnar el
archivo del fiscal ante el fiscal superior26. Hasta que se presenta la acusación,
el juez inicia el proceso y señala fecha de audiencia
preparatoria, entre uno y tres meses.27. Descubrimiento de prueba: acto en que se
pone a disposición del juez todas las pruebas (hasta
15 días antes de la audiencia
preparatoria).28. Audiencia preparatoria (desaparece la
terminología audiencia preliminar) para determinar si
ordena el juicio, las pruebas, corregir defectos.29. El auto de apertura a juicio será
apelable30. Desparecen todas las reglas relativas a la
deliberación, previa a la sentencia.31. La sentencia definitiva admitirá
recurso de apelación.32. Alegaciones pre acordadas. El imputado
podrá declararse culpable a cambio de una pena
principal o accesoria, una calificación
jurídica, el monto o forma de la responsabilidad
civil.33. Momentos del acuerdo y pena: antes de la
acusación, la pena será entre la mitad del
mínimo y el mínimo; después de la
acusación pero antes del cierre de los debates, se
fijará entre las tres cuartas partes del mínimo
y el mínimo34. Los delitos de crimen organizado o de
realización compleja duplicarán los plazos en
todo: investigación, audiencia preparatoria, juicio,
recursos, sentencia, etc.35. La sentencias serán fundadas tomando
en cuenta el precedente judicial de la sala de lo penal de la
CSJ.
Supuestas
ventajas del proyecto. Según el Ministerio de Seguridad
Pública
1. Avances relativos al
modelo:
a. Un avance en el establecimiento del sistema
acusatorio.
b. Definición clara y precisa de los roles
de investigación y juzgamiento.
c. Otorgamiento exclusivo de la función
investigadora a la Fiscalía General de la
República.
d. Definición precisa del rol de juzgamiento
por parte de los jueces y magistrados con competencia
penal.
2. Avances relativos a la protección de
los Derechos Fundamentales:
a. Definición clara de los actos de
investigación que requieren intervención
judicial y aquellos que no la requieren.
b. Regulaciones precisas de los actos que
podrían afectar derechos fundamentales
importantes.
c. Equiparación de los derechos de la
víctima.
3. Avances relativos al sistema de
procesamiento:
a. Investigación más ágil: La
Fiscalía General de la República adquiere la
potestad de realizar los actos de investigación que
considere conveniente para descubrir la verdad sin pasar por el
órgano judicial.
b. Eliminación del requerimiento fiscal como
medio para solicitar autorización para realizar la
instrucción dentro del proceso.
c. La instrucción o investigación ya
no tiene que ser autorizada por los jueces.
d. Potestad del ministerio público para
conciliar en su sede y archivar los procesos sin necesidad de
acudir al sistema judicial.
e. Etapa judicial basada en dos etapas
judiciales.
f. El establecimiento de la medida cautelar
está en manos de un juez sin que implique la
autorización de actos de investigación.
g. La mínima intervención
investigativa de los jueces está a cargo del juez
especializado en la fase preparatoria.
h. La vista pública pasa de estar a cargo de
3 jueces a 1.
i. Está previsto un procedimiento especial
para los delitos de crimen organizado y delitos de
tramitación compleja al interior del mismo
código.
j. Se establece la apelación para las
sentencias definitivas.
k. La casación recobra su sitial como
mecanismo extraordinario.
l. Se establece la obligatoriedad del
precedente judicial.
Algunas razones para rechazar lo esencial del
proyecto
1 Desconoce la realidad: la impunidad
alarmante no deviene de la judicatura, sino que reside en la
investigación del delito a cargo de la FGR y de la
PNC. Estas ya no pueden ni con las actuales funciones.
Están agotadas y necesitan urgentemente refuerzos
presupuestarios, modernización y
estímulos.
Responsables de las deficiencias en la
investigación y juzgamiento del Homicidio
Le da un porcentaje de 79% a la fiscalia General de la
republica (FGR) junto con la Policía Nacional Civil
(PNC)
Mientras que le da un porcentaje de 21% a los
jueces
1 Fiscal General no es independiente:
desde la elección tienen preponderancia las
ideologías político partidista. Predominio de
la lealtad al gobierno de turno más que los
conocimientos y capacidades técnicas. Con esta base la
impunidad para cierta clase política está
garantizada. También se corre el riesgo que lo repita
la izquierda, de llegar al poder.
Impunidad para cierto sector y persecución a
otro.
2 Si un fiscal no es independiente jamás
verá delitos en la clase política que lo
respalda y realizará persecuciones a los "enemigos" de
aquella y a los que considere sus allegados.3 La judicatura y no la fiscalía es
la garante de las libertades y la democracia
El derecho a no ser detenido caprichosamente, a proteger
la intimidad, el domicilio, el honor, a que no se intervengan
nuestros teléfonos o correos electrónicos, a la
libertad de expresión, de reunión o de
asociación, entre tantos, están más
eficazmente garantizados por jueces independientes que por un
fiscal dependiente.
1 Que el fiscal realice funciones juzgadoras
es inconstitucional
La Constitución no deja dudas: la función
de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
jueces. Al fiscal, investigar el delito y promover la
acción. Sin embargo, el fiscal juzga al calificar la
suficiencia de pruebas y tomar decisiones como en los casos del
archivo.
Recomendaciones
Que se propicien las condiciones necesarias para que el
nuevo proceso penal sea garantista de los derechos y
principios
Implementar el mecanismo justo para la
elaboración y aplicación del nuevo proceso penal,
sin violentar las garantías de los imputados
Conclusiones
1 El grupo en general concluye en lo siguiente;
que no estamos de acuerdo con el nuevo proceso penal que se
pretende aprobar en nuestro país ya que le quita
muchas atribuciones a los jueces que por ende le pertenecen a
ellos2 No se esta de acuerdo con el nuevo proceso
penal ya que se le dan muchas atribuciones a la Fiscalia
General de la republica tanto como a la Policía
Nacional Civil el cual dañan al imputado3 Se esta violentando el derecho de las
personas en el aspecto socioeconómico ya que al darle
muchas atribuciones a la fiscalia se le estaría
haciendo de una manera difícil transportarse hacia las
centrales de la FGR mientras que los jueces están en
cada municipio haciendo de esta manera el proceso mas costoso
económicamente
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Paginas Web
www.gooprocesogob.com.mx
www.jurisprudencia.gob
www.wikipediaqueesproc.com
Autor:
Amelia Vanegas
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