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Evolución del Delito




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Partes: 1, 2

  1. Evolución del Concepto de
    Delito
  2. Elementos para la comisión de un
    delito
  3. Delitos Públicos y Privados en la
    Antigua Roma
  4. Furtum
    o hurto
  5. Actio
    vi bonorum raptorum
  6. Intimidación
  7. Del
    Daño causado injustamente
  8. La
    Injuria
  9. Delitos Públicos,
    Generalidades
  10. Delitos Públicos y Privados en
    Panamá
  11. Delitos comunes y delitos
    políticos
  12. Delitos contra la Administración
    Pública
  13. Delitos contra la seguridad
    colectiva
  14. Bibliografía

Evolución
del
Concepto de Delito

El delito en los tiempos antiguos
tenía una denominación que se aplicaba en los
mismos efectos tanto para el derecho público y el derecho
privado, es decir no había una clara distinción
entre ambas instituciones. Esta denominación fue la de
noxa o noxia; La primera era la forma antigua, pero el
uso fue haciendo que predominara la segunda. Como el valor de
ambas expresiones era el mismo, ambas abarcaban los delitos de
las dos esferas referidas, en cuanto el daño cometido
hacia el Estado como a los particulares.

Prescindiendo de las expresiones ajenas a
la lengua jurídica, podemos decir que para denominar el
delito había dos palabras con alguna pretensión de
valor técnico, y que a la vez eran de uso y de una
aplicación generales, dichas palabras eran crimen y
delictum
.

Crimen representa aquí la
inculpación de una injusticia; es pues una voz procesal;
es el asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva.
Nunca se aplico la palabra crimen a la acción o
demanda de carácter puramente patrimonial, sino que se
concretó a la esfera de los delitos, tanto como
públicos y privados. Con este carácter de
generalidad se sirvió de ella la ciencia jurídica
de la época Imperial.

Lo que sucedió con la palabra
crimen en épocas posteriores y de un modo
incompleto, sucedió desde luego y con mejor resultado la
palabra delictum. La cual indica propiamente el acto de
resbalar, la comisión de una falta y, puesto que la
encontramos frecuentemente empleada ya por Plauto, sin
relación a un hecho penal concreto que conmueva todos los
fundamentos de la moralidad común, y con un valor
ético, es perfectamente adecuada para designar en el
Derecho Penal el delito como tal. Parece que desde el momento en
que ocuparon un lugar en el Derecho Civil las acciones penales,
se empleó esta palabra genérica para designarlas, y
desde entonces se formó sin mayores complicaciones la
denominación común de delicta privata. En
el uso de la palabra tenemos ya la prueba de que se había
sentido el carácter unitario del Derecho Penal largo
tiempo antes de que se verificase esta unión exterior. El
término correlativo del delito es el de su
retribución ordenada y ejecutada por el Estado, ó
sea la pena

Elementos para la
comisión de un delito

La persona

El concepto del delito estriba en el
carácter moral de la naturaleza. La violación de
los deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma
ante todo, en el propio sentimiento de la obligación, en
la conciencia del individuo. Este concepto de la
obligación, no sometido a ninguna coacción externa,
recibe del Estado un contenido fijo, categórico; el
sistema penal no es sino la ley moral convertida en ley
política.

El hombre, en cuanto se halla sometido a la
ley moral y en cuanto pertenece a un Estado, está sujeto a
la ley penal, sea cual sea su posición y su
condición jurídica. Es preciso entonces enumerar
aquellas categorías de individuos que carecían en
Roma de capacidad de delinquir, en general, ó a quienes se
privaba de la capacidad para ser penados, segregándolos el
Estado. La capacidad de delinquir y la de sufrir algún
tipo de pena era teóricamente diversa, así que a
continuación enumeraremos las más
importantes:

Carecían de la capacidad para
cometer delitos los seres sin vida. Jamás se les
ocurrió a los romanos, como lo han hecho otros pueblos de
más viva fantasía, llevar ante los tribunales al
hacha que hubiera causado daño a un hombre

No tenían capacidad penal los
muertos. El hecho del delito no cambia porque sobrevenga la
muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible
en el Derecho Penal imponérsele una pena a un muerto. La
retorsión y la venganza no pueden ejercitarse sino sobre
los vivos. Tocante a los delitos públicos de la
época antigua; la maldición obraba más
allá de la tumba, y aun después de la muerte
podían aplicarse las penas de privación de
sepultura, remoción de tumba, y sobre todo, de
execración de la memoria del difunto.

Tampoco podía emplearse el
procedimiento penal romano contra aquellos que hubiesen sido
segregados del campo de acción de la jurisdicción
romana.

La capacidad para delinquir en todo hombre
que siendo susceptible de responsabilidad, viviese sometido a la
soberanía del Estado, constituyó el fundamento del
Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto científico.
Sin embargo, desde los tiempos primitivos se trataban de
diferente manera los delitos de las mujeres, de los extranjeros y
de los individuos no libres que los cometidos por los ciudadanos
romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el curso
del tiempo, no fue jamás abolida del todo.

La voluntad

El concepto de delito requiere la
existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz
de obrar. Esta voluntad antijurídica presuponía por
necesidad el conocimiento de que el hecho que va a realizarse era
contrario a la ley, por lo que el error de hecho en este punto
excluía la imputabilidad. El que ofendía al
magistrado, sin saber que éste lo era no cometía
crimen, la unión sexual de dos personas que
desconocían el parentesco existente entre ellas tampoco
era considerado un crimen.

El concepto de la culpa, lo mismo que el
dolus, no pertenecía a la legislación,
sino a la interpretación científica de las leyes.
Es de presumir que el Código de las Doce Tablas no llegar
en materia de Derecho privado mas que a establecer la
responsabilidad humana en general, en oposición al hecho
que no estuviera ligado por ninguna relación de causalidad
con la acción u omisión humana; es decir empleando
la terminología actual, que no haría otra cosa sino
establecer la antítesis entre los hechos procedentes de
dolus o de culpa, y los procedentes del casus.
La evolución del concepto de la responsabilidad general,
distinguiendo en ella el daño producido intencionalmente y
el derivado de desatención o descuido, fue debida sin duda
alguna a la ciencia jurídica de tiempos de la
República, igualmente que la distinción entre el
concepto de los miramientos que todo hombre debe a su
prójimo el concepto de los miramientos que se deben unas a
otras las personas que intervienen en una obligación
contractual; distinción ésta que sirvió de
base a la diferencia entre la culpa aquiliana y la culpa
contractual.

La transformación de la ley moral en
ley penal exige que se fijen de un modo positivo los elementos
constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijación no
puede menos de estar sujeta al arbitrio. Cuanto más se
complican las relaciones sociales y más estrechamente
trata de acomodarse la ley penal a la ley moral, tanto mayor es
la intervención que se le da al arbitrio.

El hecho

Así como no existe delito alguno sin
voluntad delictuosa, tampoco existe si esta voluntad no se
efectúa, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por
sí sola el animus, aun manifestado por medio de
palabras o confirmada su existencia por propia confesión
del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.

La cuestión relativa a saber que es
lo que haya de entenderse por efectuación de la voluntad
delictuosa, la contesta la ciencia jurídica de los tiempos
modernos diciendo que hay que distinguir, no en todos los
delitos, pero sí en la mayor parte, los actos
preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En
el Derecho Romano no existía el concepto de la tentativa
ni, claro es, una palabra técnica con que designarlo; las
acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre
como tales, cuando se habían consumado, advirtiendo que
era preciso que dichas acciones tuvieran por base la unicidad de
solución o propósito, y cuando se tratara de
delitos culposos, la unicidad del descuido o desatención
de las propias obligaciones.

En términos generales, podemos decir
que todo acto realizado con el malicioso propósito de
contribuir a la comisión de un delito debía ser
considerado como un acto de codelincuencia.

Las penas correspondientes a los delitos se
imponían en regla general en la misma cualidad y cantidad
a todos los participantes en ellos, como si cada participante
hubiera cometido el delito por sí solo. Aquí se ve
bien claramente que el Derecho Penal privado consideraba el
resarcimiento del daño, no pago del mismo, sino como
criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues
el pago de esta, verificado por un partícipe en el delito,
le libraba a él solo de su responsabilidad, no libraba a
otros.

Eficacia de la Ley Penal por
razón de las personas y del lugar

El hacer una delimitación del
Derecho Penal por razón de las personas y el territorio en
la antigua Roma es empresa muy difícil ya que la
tradición poco ha brindado a los historiadores. El
criterio predominante típico en esta materia fue la
contraposición entre la comunidad romana y el Reino
romano, es decir, entre el Estado individual y concreto, con su
territorio fijamente determinado, con su terreno perteneciente a
los ciudadanos romanos o a la comunidad misma y a la
confederación a cuya cabeza estaba Roma, y a la que
pertenecía las ciudades y los Estados de clientes
reconocidos como autónomos por Roma en virtud de un
contrato, unidos a la misma con un vínculo indisoluble, y
jurídicamente sometidos a ella

Un delito que podía ser sometido a
la acción de la ley penal romana era el que se
cometía en daño inmediato

de la comunidad, fuese cual fuese la
persona que lo cometiera y el lugar de la comisión; en
cuanto a los demás delitos, o se atendía, para el
efecto de aplicarles la ley romana a la persona del lesionado sin
hacer caso del lugar donde se hubiese cometido, o por el
contrario se atendía al lugar sin atender a la persona de
la víctima.

Delitos
Públicos y Privados en la Antigua Roma

Delitos
Privados-Generalidades

Delito es todo acto ilícito
que es castigado con la pena. Como en los actos ilícitos
en general se precisan, por tanto, dos elementos en el delito: la
lesión de un derecho y la intención, o sea la
culpa. Los efectos específicos son mayores, ya que en el
delito la gravedad del acto para el orden social hace que la
obligación del resarcimiento sea unida también una
pena.

El concepto de delito privado, el
carácter privado y obligatorio de la acción y de la
pena constituyen un residuo del ordenamiento primitivo, en el
cual el delito es la fuente verdadera y única de la
obligación.

En si los delitos privados
consistían en hechos ilícitos que causaban un
daño a la propiedad o a la persona de los particulares,
pero sin turbar directamente el orden público.

Las Ley de las XII Tablas preveía y
castigaba cierto número de estos hechos. Algunas
disposiciones llevan todavía las huellas de un Estado
social anterior, en que la víctima del delito se
hacía justicia ejercitando su venganza sobre la persona
del culpable. La ley se limita en ciertos casos a regular esta
venganza. El ladrón cogido in fraganti era
vapuleado y atribuido como esclavo al robado. Para ciertas
injurias se ejercitaba la Ley del Talión.

Entonces, pues los decenviros solo
intervenían para limitar la venganza de la parte lesionada
y darle una forma menos atroz y reemplazar esta con una
multa.

Después de la Ley de las XII Tablas,
las leyes penales y la jurisprudencia consagraron y desarrollaron
poco a poco más perfeccionado. Por una parte, se tuvo en
cuenta la intención criminal del autor, y por la otra la
pena fue mejor proporcionada al daño causado.

Furtum o
hurto

a. Concepto y
generalidades

Etimológicamente, furtum,
relacionado con ferre, es llevarse cosas ajenas, sin fundamento
en un derecho. Sin embargo, se fue entendiendo el campo de
acción de este delito, partiendo del furtum rei,
de modo que llegaba a ser todo aprovechamiento ilegal y doloso de
un objeto ajeno, incluyendo una extralimitación en el
derecho de detentar o poseer una cosa… e incluyendo
también el furtum possessionis que encontramos
cuando el mismo propietario de una cosa la retiraba dolosamente
de la persona que tenía derecho a poseerla(por ejemplo del
acreedor prendario). Todo lo anterior queda condensado en la cita
de Paulo, – Furtum est: contrectatio rei fradulosa,
lucri faciendi gratia, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus
possessionisve el robo es un aprovechamiento doloso de una cosa,
con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa
misma, o su uso, o posesión. Así, el furtum
llegó a ser una figura muy amplia de una vaguedad
difícilmente compatible con nuestras ideas modernas sobre
la tipicidad de los delitos.

Este delito contaba con dos elementos. El
primero de carácter objetivo, era el aprovechamiento
ilegal (la conttrectatio rei) que venía en lugar de la
amotio rei, a cuyo último concepto ha regresado el
concepto moderno de robo, y, el segundo de carácter
subjetivo, la intención dolosa, el animus
furandi.

El furtum daba a dos clases de acciones: la
primera, la poenae persecutoria, por la cual la víctima
trataba de obtener una ganancia, la multa privada; la segunda, la
rei persecutoria, por la cual la víctima trataba de
recuperar el objeto robado o de obtener la indemnización
correspondiente.

La pena por robo, establecida por las XII
Tablas, era severa. En aquella época, el robo tenía
rasgar de delito público, coexistentes con diversos rasgos
de delitos privados. En caso de flagrante delito de robo, el
ladrón perdía la libertad, si era un ciudadano
libre; o la vida, si era un esclavo. En caso de delito no
flagrante de robo, el culpable debía pagar a la
víctima una multa privada, del doble del valor del objeto.
Paralelamente con lo anterior, la víctima podía
ejercer una rei persecutoria.

Objeto del hurto

Pueden ser objeto de un hurto los muebles
corporales susceptibles de propiedad privada. No podría
haber delito de hurto: a) Ni para los inmuebles. La
cuestión había sido controvertida, y los sabinianos
eran de parecer contrario; pero su opinión no ha
prevalecido ; b) ni para las cosas no susceptibles de propiedad
privada como las divini juris, las cosas
públicas. Su protección estaba asegurada por otras
leyes especiales; c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan
por su naturaleza misma a la idea del hurto.

De las consecuencias del
hurto

El efecto directo del hurto es crear a
cargo del ladrón una obligación nacida del delito,
y que tiene por objeto, en el derecho clásico, el pago de
una multa mas o menos grande. Esta sancionada por la
acción furti.

c.1 De la obligación nacida del
hurto y la acción furti

La Ley de las XII Tablas castigaba
rigurosamente el hurto. Para el hurto manifesto, es
decir, cuando el ladrón era cogido en el hecho,
pronunciaba una pena capital. Después de haber sido
azotado, el hombre libre era atribuido como esclavo a la
víctima del hurto; el esclavo era precipitado de la roca
Tarpeya.

La acción furti se da: a)
Contra el autor del delito. Si hay varios autores, cada
uno está obligado por el todo, y la multa es debida tantas
veces como culpables haya; b) Contra cada uno de los
cómplices. El cómplice es el que ha participado en
el delito ope et concilio: quien ha prestado al
ladrón una asistencia material ops, con la
voluntad concilium de cooperar con el hurto. Solo es
posible en la acción furti nec manifestum

c.1.1 Furti manifestum

En caso de delito flagrante de robo el
ladrón o su dueño debían una multa de cuatro
veces el valor del objeto. Para que un robo fuera considerado
flagrante, era necesario encontrar al ladrón con el
objeto, antes de que hubiera llevado el botín al primer
lugar de destino.

c.1.2 Furti nec
manifestum

En caso de delito no flagrante de robo la
multa privada era del doble del valor del objeto.

Alrededor del furtum todavía hay que
darle cabida al Actio furti concepti: En caso de encontrarse un
objeto robado en casa de alguien, este respondía de una
multa privada de tres veces el valor del objeto, sin que el
propietario del bien robado tuviese que comprobar que el
detentador del objeto era el ladrón o un cómplice
de éste.

La Rapiña

Concepto

La rapiña es la sustracción
violenta de una cosa ajena, es cometer un robo de manera muy
violenta que es también conocida como la actio vi
bonorum raptorum.

Actio vi bonorum
raptorum

Hacia la época de las guerras
civiles, los hurtos y actos de destrucción cometidos por
las bandas armadas se habían vuelto muy comunes y los
culpables no incurrían mas que en la acción furti
nec manifesti, pero el pretor peregrini M. Lúculo
creó la acción vi bonorum raptorum que fue dada en
caso de hurto y daños agravado con violencia, aunque
proviniera de una sola persona. Este delito calificado a veces de
rapiña contenía los mismos elementos del
furtum o el damnum injuria datum, con la circunstancia
agravante de la violencia y la víctima podía
contentarse con las acciones nacidas del hurto.

La acción vi bonorum
raptorum
, ejercitada durante un año utila partir del
delito, arrastraba contra el culpable una condena al
cuádruplo, bien que el culpable hubiera sido cogido o no
en el hecho. El valor del cuádruplo era la
estimación exacta de la cosa y no el interés del
demandante.

Intimidación

Hay intimidación cuando se inspira a
uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un
mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o
bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. En esa
época el Pretor Octavio sancionó la
intimidación concediendo una in integrum
restitutio
, por la cual la víctima podía
reclamar la devolución de lo que hubiera entregado por
miedo, y una

exceptio quad metus causa, que
procedía en el caso de que el culpable reclamase a la
víctima el cumplimiento de una prestación,
prometida bajo influencia del miedo; entonces la víctima
podía oponer con éxito esta exceptio a la actio del
culpable. Además de estos remedios, estaba también
a disposición de la víctima la actio quad metus
causa
, de carácter penal, por cuatro veces el valor
del daño sufrido en caso de ejercerse dentro de un
año. Después, su objeto se reducía al simple
valor de la cosa arrancada por intimidación.

Esta acción podía intentarse
contra cualquier causahabiente del culpable, aun contra el
adquirente de buena fe, de algún objeto robado (ya que
éste, mediante la conditio furtiva, solo respondía
del simple valor del objeto).

Del Daño
causado injustamente

Cuando una persona causa sin derecho un
perjuicio a otra atacando su propiedad, la equidad quiere que
haya reparación en provecho de la víctima.
Disposiciones especiales se dictaron primero para los
daños mas frecuentes y más graves. Después,
el pretor, por extensiones sucesivas, ha ensanchado el Derecho
Civil y permitido la reparación del perjuicio causado
fuera de las condiciones fijadas por la ley.

Algunos hechos de daño
ilícito habían sido previstos por la Ley de las XII
Tablas. Pero, bajo la república, un plebiscito cuya fecha
es incierta, la Lex Aquilia vino a reglamentar esta
materia de una manera mas completa, sin aplicarse, sin embargo, a
toda clase de daño, y sirvió de punto de partida a
las extensiones de la jurisprudencia. Esta ley comprendía
tres capítulos, en los que era tratado y reprimido como
delito el daño causado en determinadas condiciones, pero
en este trabajo solo trataremos los capítulos primero y
tercero.

a. Del delito previsto por la ley
Aquilia

El primer capítulo de esta ley
decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en
rebaño pecus, y perteneciente a otro, debe pagar
el valor mas elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el
año que ha precedido el delito. El tercer capítulo
se refiere a cualquier otro daño causado a otro por
lesión o destrucción

de un bien suyo. El que ha hecho una
herida, no mortal, aun esclavo o animal vivo en rebaño, o
que ha matado o herido cualquier otro animal, o en fin, que ha
roto, quemado, destruido o dañado de una manera cualquiera
cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el
esclavo, animal o la cosa hayan tenido en

los últimos treinta días
antes de cometido el delito.

b. Elementos de este
delito

Es preciso que el daño consista en
la destrucción total o degradación material de una
cosa corporal,

corpus loesum y que sea causado
por el contacto mismo del autor del delito

Es preciso que el daño haya sido
causado sin derecho

Es preciso también que el
daño provenga de un hecho del hombre

De las consecuencias de este delito y de
la acción legis Aquiliae

El autor de un daño que reúna
los caracteres exigidos por la Ley Aquilia esta obligado ex
delito
en virtud de ésta. La obligación,
nacida en provecho de la parte lesionada, tiene por objeto el
pago de una cantidad de dinero igual al valor mas elevado que el
objeto del daño haya alcanzado en el año precedido
al delito, o solamente en los treinta últimos días
anteriores del delito si esta contemplado en el art. Tercero de
la ley Aquilia.

Esta obligación es sancionada por
una acción especial llamada legis Aquiliae, o damni
injuriae
. Si el demandado interrogado ante el magistrado
confesaba ser el autor del daño, el juez no tenía
mas que fijar la condena en los límites indicados
anteriormente. Pero cuando el demandado negaba ser culpable, el
juez después de la verificación de los hechos,
debía condenarle al duplo.

Pero la jurisprudencia extendió
también la actio legis Aquiliae, como
utilis, a las muertes ocasionadas sin acto material
(mortis causam preastare), y a las destrucciones de
otras cosas cometidas igualmente sin la primitiva
presunción, del rumpere, fragere, urere; pero
sí con otros actos cualquiera que conducen al mismo efecto
del detrimento patrimonial. Y llegó a concederla como
utilis, además de al propietario, a los
investidos con derecho fraccionario de propiedad sobre la cosa
destruida o deteriorada

La
Injuria

La palabra injuria tomada en sentido lato,
significa todo acto contrario a derecho. Pero en una
acepción mas restringida, designa el ataque a la persona,
mientras que el damnum injuria datum, reprimido por la
ley Aquilia, es un daño causado injustamente a la cosa
ajena.

Así únicamente tres clases de
injuria, las que tenían lugar mediante pulsatio,
verberatio
, o violación de domicilio (vi domum
introire)
fueron objeto de penas aflictivas en los
últimos tiempos de la República, según una
lex Corneliade iniuriis; la que por otra parte dejaba al
mismo ofendido la elección entre la facultad de provocar
el ejercicio del tribunal penal competente para la
aplicación de dicha pena al autor de la ofensa, o la de
valerse por el contrario de la actio iniuriarum
aestimatoria
privada para conseguir del autor una
indemnización en dinero proporcionada a la gravedad del
acto.

Caracteres de la injuria

Según la ley de las XII Tablas, la
injuria no comprendía mas que los ataques a la persona
física, golpes, heridas más o menos graves, pero
sin distinguir si había intención culpable o simple
ignorancia. En Derecho clásico, la noción de la
injuria se ha restringido, porque se exige la intención de
dañar para que haya delito. Pero se ha ampliado desde el
punto de vista que los hechos que constituyen la injuria; el
ataque a la personalidad puede manifestarse bajo las formas
más diversas: golpes o heridas, difamación escrita
o verbal, violación de domicilio, ultrajes al pudor, y en
general, todo acto de naturaleza que comprometa el honor y la
reputación ajena.

Consecuencias del delito de
injuria

La Ley de las XII Tablas establecía
la pena del talión para la injuria mas grave: la
pérdida de un miembro, a menos que haya una
transacción entre las partes. Por la fractura de un hueso
una multa de

300 ases o de 150 ases, según que la
víctima era un hombre libre o un esclavo. Mas tarde el
Pretor sustituyó una reparación pecuniaria en
relación con la gravedad de la injuria, y obtenida
mediante la acción injuriarum, que implicaba una
nota de infamia. Esta reparación era evaluada por
el

demandante, en caso de injuria
ordinaria, y el juez podía mantener o reducir en
la condena la cantidad fijada. Pero, para las injurias
graves, hacía la estimación el magistrado
mismo, y de hecho el juez nunca se aparte de ello.

La acción injuriarum es
dada a la persona injuriada. Pero la injuria hecha a una persona
alieni juris recae sobre el jefe de familia, que puede
entonces ejercer una doble acción: una en su nombre, otra
en nombre de la persona que ha sido víctima de la injuria.
Lo mismo se concede al marido por el insulto hecho a su mujer. La
acción se ejercita contra el culpable y sus
cómplices. Pero es intransmisible. Se extingue por la
muerte del ofensor y por la del ofendido.

Otras tres figuras de delitos aparecen al
finalizar la República y a principios del Imperio, al lado
de las existentes como lo son; el engaño causado para
obtener un provecho injusto con daño de otro
(DOLUS); la enajenación fraudulenta hecha por el
deudor insolvente, cuyo patrimonio está sometido a la
missio in possessionem de los acreedores, con la
complicación de terceros conscientes del fraude (FRAUS
CREDITORUM
). A cuyas figuras corresponden; la actio
doli,
con lo que la víctima del engaño puede
pretender el resarcimiento del daño sufrido a consecuencia
del dolus, si también el demandado no prefiere
proceder análogamente a la restitución; la
actio Pauliana, con la que el representante de los
acreedores (curator) puede conseguir la
revocación de las ventas fraudulentas, o el oportuno
resarcimiento.

Delitos
Públicos, Generalidades

Los delitos públicos eran los que
atacaban directa o indirectamente al orden público, o a la
organización política, o a la seguridad del Estado.
Daban lugar a una persecución criminal, ejercida
según las reglas propias, delante de una
jurisdicción especial. El derecho de intentar esta
persecución estaba abierta a todo ciudadano, aunque de
hecho solo los personajes de cierta importancia osaron asumir el
papel de acusador. Los procesos que tendían a reprimir
estos delitos eran llamados crimina o judicia
pública.

La ciencia jurídica de los romanos
partía de la idea de la plenitud de poder de la
magistratura. Conforme a esta concepción, el jefe
único y vitalicio era el rey, quien mandaba y
disponía con entero e ilimitado poder sobre toda clase de
infracciones o faltas, igual sobre las de índole religiosa
que sobre las militares y las civiles, tanto con respecto a las
cometidas tanto dentro como afuera de los muros de la ciudad.
Delitos eran las acciones que el rey castigaba, y penas los males
que el mismo imponía a ciertas personas.

Los hechos punibles según el derecho
de la guerra eran en parte los mismos que los delitos contra el
Estado; la deserción y la sedición se hallaban
incluidas tanto en un sistema como en el otro. Pero la
desobediencia contra los mandatos de los magistrados ocupaba el
primer lugar de delitos de derecho de guerra; la evasión
del campo de la lucha y el abandono del puesto que al soldado se
le indicaba eran castigado con la pena de muerte.

La pena de muerte era la que ocupaba el
primer lugar de la escala de las penas en el Derecho Penal
público de los tiempos primitivos al igual que la pena
corporal, y singularmente la flagelación.

El perjurio

Perjurio es un delito que cometen los
testigos y peritos que declaran a sabiendas contra la
verdad.

Los que cometían este delito eran
sancionados con el arrojamiento desde la roca Tarpeya. Las
personas que cometían estos delitos no podían ser
perdonados ya que con sus falsos testimonios perjudicaban el
proceso.

La magia

En la antigua Roma las prácticas de
magia estaban prohibidas ya que los romanos pensaban que las
personas que se dedicaban a estas prácticas eran enviadas
por el demonio. El malum carmen incantare, o
prácticas mágicas dirigidas a provocar la muerte de
alguien, era sancionada con la muerte del mago según la
Ley de las XII Tablas, como posiblemente también el
fruges excantare, o encantamiento de las
mieses.

El incendium

Aquel que incendiase la casa que habita o
la de alguna persona, o el que incendie las mieses era sancionado
con muerte en la hoguera.

El parricidum

El parricidum es entendido como el
homicidio voluntario de un hombre libre, establecía una
famosa ley atribuida a Numa que si quis hominem liberum dolo
sciens morti duit, paricidas esto,
por lo que prescindiendo
de la expresión parricidas hay una consecuencia entre el
homicidio voluntario y la condena a muerte del culpable.
Confrontando esta ley con otra disposición atribuida a
Numa (pero también de las XII Tablas) según la que
si quis imprudens occidisset hominem pro capite occissi
agnatis eius in contione offerret arietem
en

que, en el supuesto de homicidio
involuntario, se impone a los parientes del muerto la
composición, consistente en el ofrecimiento expiatorio de
un carnero, efectuado por el reo delante de la asamblea comicial,
sin que se pueda considerar que la condena a muerte del homicida
voluntario, sea considerada también como sacrificio
expiatorio, presumiblemente por realizarse bajo el control de la
colectividad por parte de los parientes del muerto que
efectúan de esta manera la vindicta de los dioses
Manes familiares. La declaración de la voluntariedad o no
del homicidio quedaba al juicio de los quaestores
llamados por las fuentes parricidii (en vez de
paricidii) y recordados como órganos de la
comunidad ciudadanas competentes para castigar el homicidio y
otros crímenes capitales. Este juicio se
pronunciaría quizá con anterioridad al comicio por
lo que podría considerarse que se trataba de un proceso
comicial, del que testimonian las XII Tablas, no derivado de
provocatio.

El perduellio

El perduelio, genéricamente se
consideró como crimen dirigido contra la comunidad
ciudadana, aunque su contenido específico fue incierto, si
bien establece una lex horrendi carminis, recordada por
Tito Livio con motivo del caso de Horacio homicida de su hermana,
que se está en presencia de un paricidum: lex
horrendi carminis erat: duumviri preduellionem iudicent; si a
duumviris provocarit, provocatione certato; si vincent, caput
obnubito; infelice arbori reste suspendito; verebato vel intra
pomerium vel extra pomerium
. La supresión del
culpable mediante suspesio al arbor infelix y
expuesto a la muerte, debe considerarse bajo la vigilancia de la
colectividad.

La traición o
prodittio

Aquí se unen todos los actos
ilícitos que se manifiestan como desobediencia al
magistrado, considerado como jefe militar, y que según las
mismas XII Tablas, se condenaba con la pena capital, aplicada
mediante fustigación (virgis caedere) y
decapitación con la segur (securi percussio). Son
actos ilícitos que lesionan de una manera inmediata los
intereses de la comunidad ciudadana, los cuales traen como
consecuencia la muerte del traidor con la pena de
decapitación.

Otro delito que fue condenado en la
época antigua fue el delito de Concusión, lo
que ahora entendemos por peculado, que era el acto de tomar el
dinero que el Estado le facilitaba para satisfacer las
necesidades sociales, para su propio bienestar.

Delitos
Públicos y Privados en Panamá

Concepto de delito en la
actualidad

Etimológicamente, la palabra
delito proviene del latín delictum,
expresión también de un hecho antijurídico y
doloso castigado con una pena. En general, culpa crimen,
quebrantamiento de una ley imperativa.

El delito o hecho punible puede ser
definido de diversas maneras. Puede así concebirse como el
hecho del hombre prohibido por la ley penal o también como
la acción prohibida por la ley penal con la amenaza de una
pena. El más representativo autor de la llamada escuela
clásica definió el delito como La infracción
de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de
los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre,
positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente
dañoso

Clases de delitos

Delitos y contravenciones

Según esta clasificación, los
delitos están constituidos por los hechos o acciones que
producen lesión jurídica. Las contravenciones
estarán constituidas por aquellas acciones que no implican
lesión o daño pero que

representan algún peligro para la
tranquilidad pública o el derecho ajeno.

El Código Penal panameño ha
seguido esta clasificación bipartita cuando en el inciso
segundo del artículo 1 distingue las infracciones punibles
en delitos y faltas como se observa claramente:

Articulo 1

Las infracciones de la ley penal se
dividen en delitos y faltas: las últimas las define y
castiga el Código

Administrativo

La crítica que se ha hecho es que
paradójicamente una distinción que toma en cuenta
la gravedad de las infracciones punibles no debería
admitir sanciones más graves para las faltas, como ha
sucedido en la legislación penal panameña, pues en
algunos casos las faltas tienen penas mas severas que las
registradas en el Código Penal e incluso para hechos muy
semejantes a los delitos.

Existe, sin embargo, una intención
manifiesta de parte del legislador de ubicar en su contexto las
llamadas faltas administrativas e incluso se va reduciendo
considerablemente el ámbito de la materia policial en lo
punitivo, sin perjuicio de que recientemente se hayan producido
injustificados o no explicados retrocesos.

Delitos comunes y
delitos políticos

La distinción entre delitos comunes
y delitos políticos es una de las distinciones o
clasificaciones más complejas de nuestra
disciplina.

Se han esgrimido tres direcciones para
distinguir el delito común del delito político, a
saber:

En primer término el criterio
objetivo que se refiere al bien jurídico que es afectado
por el delito, como son los casos de los delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional
(rebelión, sedición, asonada)

En segundo lugar el que toma en cuenta la
finalidad o móvil perseguido por el agente de manera que
es político cuando su agente persigue con él una
finalidad política.

En último término el criterio
mixto que combina los dos criterios anteriores.

La doctrina mayoritaria se inclina por el
criterio subjetivo para delimitar ambos aspectos, como se explica
a continuación: Para determinar la condición del
delito conexo, no debe atenderse primordialmente a la objetividad
sino a la subjetividad. Se trata precisamente de una
calificación derivada de la situación
anímica del autor respecto de su acto..

Los delitos en particular

El código penal panameño,
como la mayoría de los códigos penales extranjeros,
clasifican los delitos en atención al bien jurídico
que protegen. Una revisión de los doce títulos del
Libro Segundo del Código pone al descubierto esta
clasificación.

En contra de esta clasificación se
ha dicho que adolece de fallas técnicas por cuanto no
siempre logra con precisión el verdadero bien
jurídico.

Es cierto que a veces algunos hechos
punibles se encuentran dentro de algunos títulos o
capítulos que no descubren el carácter esencial de
protección del bien jurídico. En otros casos sucede
que el delito afecta diversos y muy distintos bienes
jurídicos. E incluso en algunos supuestos se reclama
autonomía de nuevos hechos delictivos en el sentido de que
deben formar parte de títulos diferentes, como en el caso
de los delitos ecológicos, entre otros.

Creo sin embargo, que la
clasificación es aprovechable por cuanto que dejando a un
lado el inconveniente denunciado, es una distinción que
tiene en cuenta uno de los elementos más importantes del
derecho represivo y porque además el legislador ha tenido
presente para elaborar su sistema el bien jurídico
esencial que es afectado por la acción del
agente.

Delitos contra el
patrimonio

Es importante que todo aparato estatal
proteja el patrimonio de los ciudadanos, por eso vamos a enunciar
algunos de los delitos contra este bien
jurídico.

Hurto

El hurto es un delito contra la propiedad,
la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no
autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro,
sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. Su castigo
en el derecho represivo panameño es de 6 meses a 2
años de prisión.

Habrá igualmente hurto en el
apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no aceptada
todavía y de la parte del copropietario del asociado o
heredero y con este agravante la sanción puede ser de 20 a
50 meses de prisión.

Robo

Es el delito contra la propiedad
consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con
ánimo de lucro y empleando fuerza en las cosas o violencia
en las personas. Su sanción es de 4 a 6 años y se
aumenta de 5 a 7 años si se utilizan armas o
máscaras, si intervienen dos mas personas

Extorsión

Es una especie de chantaje, es obtener un
bien gracias a la amenaza de algo.

El que para procurar un lucro indebido para
sí o para terceros, obligue a otro mediante
intimidación o amenazas graves, a tomar una
decisión patrimonial perjudicial para sí o un
tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5
años

Estafa

Delito en donde se consigue un lucro
valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de
confianza. Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento
del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su
malicia.

Según el art. 190 del Código
Penal patrio el que engañe a una persona, para procurarse
o procurar a un tercero un provecho ilícito será
sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50
a 150 días multa. La prisión será aumentada
de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen
apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones o
si se comete en detrimento de ala administración
pública.

Usurpación

Es la arrogación de personalidad,
título, calidad, facultades o circunstancia de que se
carece. Apropiación indebida de lo ajeno; especialmente de
lo inmaterial, y más con violencia.

Partes: 1, 2

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