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Fiscalización




Enviado por jertrudis



Partes: 1, 2

  1. Fiscalización
  2. Tipos de
    actuación
  3. Obligación
    del personal fiscalizador
  4. Obligación
    de los contribuyentes
  5. Lugar en las
    actuaciones de la fiscalización. Domicilio fiscal y
    domicilio procesal
  6. Desarrollo de la
    fiscalización- Decreto Supremo Nº
    085-2007-EF

Fiscalización

Lo realizan los órganos de la
administración tributaria que tienen encomendada la
función de comprobar la situación tributax de los
contribuyentes o demás obligados tributarios, con el
propósito de comprobar el verdadero cumplimiento
tributario de los sujetos pasivos.

Formas de determinación de la obligación
tributaria:

Teniendo en cta el art. 59 del C. T. la
determinación puede ser auto declarada o
determinación x la admistrax tributaria, según: Por
el acto de la determinación de la obligación
tributaria: a. El deudor tributario verifica la
realización del hecho generador de la obligación
tributaria, señala la base imponible y la cuantía
del tributo. b. La Administración Tributaria verifica la
realización del hecho generador de la obligación
tributaria, identifica al deudor tributario, señala la
base imponible y la cuantía del tributo.

Definición, objetivos y plazos de la
fiscalización: FISCALIZACION.- conjunto de procedimientos
que tiene como objeto verificar q los contribuyentes cumplan con
su obligación tributaria, velando por el correcto y
oportuno pago de los impuestos q por ley corresponde. Entre sus
funciones puede revisar cualquier deficiencia en la declaraciones
presentaba y/o determine mediante procedimiento permitidos la
base de cálculo, la cuantía y el importe del
impuesto que corresponde al obligado tributario.

OBJETIVOS: busca reducir la evax a través de
medios de control, sean estos la inspección,
investigación, revelamiento de informax de terceros para
ser contrastado por el deudor tributario. El proceso de
fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen
por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su
obligación tributaria, cautelando el correcto, integro y
oportuno pago de los impuestos. Entre estas tareas
tenemos
: control del cumplimiento de las normas tributarias;
fiscalización cdo hayan indicios al incumplimiento de las
oblig. tribut.; acciones de seguimiento y sanciones ejemplares
por fraude o delito tribu.; presencia fiscalizadora, generando el
riesgo de fiscalización en el deudor
tributario.

PLAZOS: teniendo en cta los plazos se da seguridad
jurídica posible al administrado, y tb a la administrax ya
que le permite desarrollar y programar de manera más
eficiente sus acciones de control. Según el art. 62-A,
como regla general el proceso de fiscalización debe
realizarse en el plazo de un año, cuyo inicio debe ser
computado a partir del cumplimiento de la totalidad requerida con
el primer requerimiento. Excepciones: Dicho plazo no será
de aplicación en los casos de fiscalizaciones efectuadas
por aplicación de las normas de precios de transferencia
(la nueva modificatoria establece las condiciones para solicitar
las excepciones a l plazo, así como los supuestos de
suspenx del computo de plazos entre otros).

Facultades de la fiscalización: art. 62 en donde
señala que La facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional,
de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de
la Norma IV del Título Preliminar. (Art. IV TP: en los
casos en q la a. t. se encuentre facultada para actuar con
discrecionalidad optara por la decisión administrativa que
considere más conveniente para el interés
público, dentro del marco de la ley. También se
semana en el pte art. El ejercicio de la función
fiscalizadora incluye la inspección, investigación
y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias,
incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación,
exoneración o beneficios tributarios.

Facultades de discrecionalidad con las que cta la A.
T.:

A.- requerir y examinar la
información,

B.- efectuar inspecciones en el domicilio y
establecimientos,

C.- inmovilización e incautación
documentaria, requerir el auxilio de la fuerza
pública,

D.- investigar y supervisar el cumplimiento de la
obligación tribu,

E.- evaluar y autorizar la
documentación,

F.- exigir la designación de
representante.

Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades
discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la
exhibición y/o presentación de:

A.- a) Sus libros, registros y/o documentos que
sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los
mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
correspondientes. b) Su documentación relacionada
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el
supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas
legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas,
el deudor tributario requiera un término para dicha
exhibición y/o presentación, la
Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo
no menor de dos (2) días hábiles. También
podrá exigir la presentación de informes y
análisis relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas,
para lo cual la Administración Tributaria deberá
otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3)
días hábiles

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros
registren sus operaciones contables mediante sistemas de
procesamiento electrónico de datos o sistemas de
microarchivos, la Administración Tributaria podrá
exigir:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes
portadores de microformas gravadas o de los soportes
magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información utilizados en sus aplicaciones que incluyan
datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a
la Administración Tributaria los instrumentos materiales a
este efecto, los que les serán restituidos a la
conclusión de la fiscalización o
verificación. En caso el deudor tributario no cuente con
los elementos necesarios para proporcionar la copia antes
mencionada la Administración Tributaria, previa
autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer
uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios
que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada
con el equipamiento informático incluyendo programas
fuente, diseño y programación utilizados y de las
aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se
desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea
prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de
recuperación visual de microformas y de equipamiento de
computación para la realización de tareas de
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalización o verificación. La
Administración Tributaria podrá establecer las
características que deberán reunir los registros de
información básica almacenable en los archivos
magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información. Asimismo, señalará los datos
que obligatoriamente deberán registrarse la
información inicial por parte de los deudores tributarios
y terceros, así como la forma y plazos en que
deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este
numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición
y/o presentación de sus libros, registros, documentos,
emisión y uso de tarjetas e crédito o afines y
correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen
tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para
lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar
un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días
hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la
información destinada a identificar a los clientes o
consumidores del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores
tributarios o terceros para que proporcionen la
información que se estime necesaria, otorgando un plazo no
menor de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia de ser el caso. Las
manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad
deberán ser valoradas por los órganos competentes
en los procedimientos tributarios. La citación
deberá contener como datos mínimos, el objeto y
asunto de ésta, la identificación del deudor
tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá
concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria,
la dirección de esta última y el fundamento y/o
disposición legal respectivos.

10. Solicitar información a las Empresas del
Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus
clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a
fiscalización, incluidos los sujetos con los que
éstos guarden relación y que se encuentren
vinculados a los hechos investigados. La información sobre
dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a
solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud
deberá ser motivada y resuelta en el término de
setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha
información será proporcionada en la forma y
condiciones que señale la Administración
Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución judicial, pudiéndose
excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa
justificada, a criterio del juez. b) Las demás
operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser
proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale
la Administración. 12. Requerir a las entidades
públicas o privadas para que informen o comprueben el
cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos
al ámbito de su competencia o con los cuales realizan
operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace
referencia el párrafo anterior, están obligadas a
proporcionar la información requerida en la forma, plazos
y condiciones que la SUNAT establezca. La información
obtenida por la Administración Tributaria no podrá
ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario
responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o
peritajes.

B.- toma de inventario: 5. Efectuar tomas de inventario
de bienes o controlar su ejecución, efectuar la
comprobación física, su valuación y
registro; así como practicar arqueos de caja, valores y
documentos, y control de ingresos.

8. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en
forma inmediata con ocasión de la intervención
Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier
título, por los deudores tributarios, así como en
los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando
los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios
particulares, será necesario solicitar autorización
judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y
otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin
correr traslado a la otra parte. La actuación indicada
será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la
intervención. En el acto de inspección la
Administración Tributaria podrá tomar declaraciones
al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se
encuentren en los locales o medios de transporte
inspeccionados.

C.- inmovilización : 6. Cuando la
Administración Tributaria presuma la existencia de
evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
naturaleza, por un período no mayor de cinco (5)
días hábiles, prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización
será de diez (10) días hábiles, prorrogables
por un plazo igual. Mediante Resolución de
Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un
plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario
para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando
la Administración Tributaria presuma la existencia de
evasión tributaria, podrá practicar incautaciones
de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes,
de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos
y archivos en soporte magnético o similares, que guarden
relación con la realización de hechos susceptibles
de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no
podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, prorrogables por quince (15) días
hábiles. La Administración Tributaria
procederá a la incautación previa
autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la
Administración será motivada y deberá ser
resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el
término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a
la otra parte.

La Administración Tributaria a solicitud del
administrado deberá proporcionar copias simples,
autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada
que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta
a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la
Administración Tributaria dispondrá lo necesario
para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al
término de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles o al vencimiento de la prórroga, se
procederá a la devolución de lo incautado con
excepción de aquella documentación que hubiera sido
incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos
antes mencionados. Tratándose de bienes, al término
del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere
el párrafo anterior, la Administración Tributaria
comunicará al deudor tributario a fin que proceda a
recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de efectuada la
notificación de la comunicación antes mencionada,
bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en
abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se
producirá sin el requisito previo de emisión de
resolución administrativa alguna. Será de
aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al
abandono contenidas en el Artículo 184º.

En el caso de libros, archivos, documentos, registros en
general y soportes magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información, si el interesado no se
apersona para efectuar el retiro respectivo, la
Administración Tributaria conservará la
documentación durante el plazo de prescripción de
los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la
destrucción de dichos documentos. (la incautación
de los documentos a diferencia de la inmovilización,
implica que la información documentaria se traslade desde
las instalaciones del contribuyente hacia la sede de la A. T. )
D.- 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el
desempeño de sus funciones, que será prestado de
inmediato bajo responsabilidad. E.- 11. Investigar los hechos que
configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de
prueba e identificando al infractor. 14. Dictar las medidas para
erradicar la evasión tributaria. 17. Colocar sellos,
carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales
y demás medios utilizados o distribuidos por la
Administración Tributaria con motivo de la
ejecución o aplicación de las sanciones o en el
ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las
normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta
establezca. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares
públicos a través de grabaciones de video. La
información obtenida por la Administración
Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser
divulgada a terceros, bajo responsabilidad. F.- 15. Evaluar las
solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones
respectivas en función a los antecedentes y/o al
comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT
podrá autorizar los libros de actas, los libros y
registros contables u otros libros y registros exigidos por las
leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia,
vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su
autorización será establecido por la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá
delegarse en terceros la legalización de los libros y
registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de
Superintendencia señalará los requisitos, formas,
condiciones y demás aspectos en que deberán ser
llevados los libros y registros mencionados en el primer
párrafo, así como establecer los plazos
máximos de atraso en los que deberán registrar sus
operaciones. 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales,
precintos, cintas, señales y demás medios
utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria
con motivo de la ejecución o aplicación de las
sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido
establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y
condiciones que ésta establezca. G.- 18. Exigir a los
deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación del primer requerimiento en
el que se les solicite la sustentación de reparos hallados
como consecuencia de la aplicación de las normas de
precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el
fin de tener acceso a la información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la
Administración Tributaria. El requerimiento deberá
dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de
precios de transferencia. Los deudores tributarios que sean
personas naturales podrán tener acceso directo a la
información a la que se refiere el párrafo
anterior. La información a que se refiere este inciso no
comprende secretos industriales, diseños industriales,
modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier
otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de
la materia. Tampoco comprende información confidencial
relacionada con procesos de producción y/o
comercialización. La Administración Tributaria, al
facilitar el acceso a la información a que se refiere este
numeral no podrá identificar la razón o
denominación social ni el RUC, de ser el caso, que
corresponde al tercero comparable. La designación de los
representantes o la comunicación de la persona natural que
tendrá acceso directo a la información a que se
refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por
escrito ante la Administración Tributaria. Los
representantes o el deudor tributario que sea persona natural
tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, contados desde la fecha de presentación
del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para
efectuar la revisión de la información. Los
representantes o el deudor tributario que sea persona natural no
podrán sustraer o fotocopiar información alguna,
debiéndose limitar a la toma de notas y
apuntes.

Tipos de
actuación

Verificación: La A. T. comprueba el adecuado
cumplimiento de las obligaciones tributarias, en donde el alcance
del mismo está limitado a determinados acciones de
comprobación. Se verifica algunos tributos y en algunas
oportunidades inclusive son acciones rápidas de
verificación, que no involucran necesariamente la
comprobación de un tributo, sino de determinados
comportamientos que garanticen el correcto cumplimiento de las
oblig. Fiscalización: el alcance de comprobación es
mayor que el de verificación, se pretende determinar la
totalidad de la situax tribut. Del contribuyente, comprobando en
su mayoría de casos la totalidad de los tributos a que se
encuentra afecto al mismo. Actos: en casos particulares;
agrupa a contribuyentes que por la importancia y relevancia de la
información que cta, se presume la evidencia de
situaciones no muy comunes y hacen presumir que los actos del
deudor tribut. Están orientadas a la evax de
impuestos. En casos comunes; acá se considera a
aquellos contribuyentes que de acuerdo a ciertos variables
discrecionales que utiliza la A. T. son seleccionados por su
importancia en posibles evasiones de recaudax tribut.. Es decir
que es normal que un contribuyente sea seleccionado utilizando
variables de su declaración, esto va de acuerdo a su
comportamiento estadístico. Casos de solicitar
devolución; algunos deudores tributarios tienen a
solicitar devoluciones ante la A. T. ya sea por pagos en exceso o
indebidos, o aplican compensaciones ya sea por exportaciones
realizadas, la A. T. a fin de validar y corroborar el monto que
corresponde a devolver efectúa selectivamente
verificaciones por variables relacionadas a tal pedido. De
Obtención de Información: es atreves de estas
actuaciones en que la A. T. tomo conocimiento de los datos o
antecedentes de cualquier naturaleza de determinado
contribuyente, y que por cierto tenga implicancias fiscales
respecto de otros contribuyentes distintos de aquel en que se
obtiene la información. Esta relación guarda
relación estrecha relación y se sustenta con una de
las facultades discrecionales de la
fiscalización.

Obligación
del
personal fiscalizador

En nuestra legislación no se abordado de manera
específica las obligaciones del personal fiscalizador, sin
embargo cabe indicar que en lo referente al fedatario
fiscalizador que es una condición del funcionario de la
administración, se han establecido normas que aprueban el
reglamento del mismo. Tipo de agente fiscalizador que siendo
trabajador de la sunat, se encuentra autorizado por esta pa
efectuar la inspección, investigación control y o
verificación del cumplimiento de las oblig. Tribut.
Funciones del personal administrativo: investigar los hechos
imponibles y su consiguiente atribux al sujeto pasivo u obligado
tributario; consolidación de la base tribut. Mediante el
análisis y evaluación en sus distintos
regímenes de determinación o estimación
así como también la comprobación de las
declaraciones; practicar las liquidaciones o re liquidaciones del
tributo que le resulta producto de sus actuaciones de comprobax e
investigax; realiza por su propia iniciativa o a solicitud de
terceros cdo así estime conveniente aquellas actuaciones
de verificación, comprobación investigación
y determinación respecto a actos que generen el hecho
imponible y conduzca a al aplicax de tributos; verifica el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión
o disfrute de cualquier beneficio por exoneración
desgravamen o restitución; revelar información de
sjo pasivo y demás obligados tributarios sobre derechos y
obligaciones con el deudor tributario.

Obligación
de los contribuyentes

Art. 87: Los administrados están obligados a
facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración
Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los
registros de la Administración Tributaria aportando todos
los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y
dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.
Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos
previstos en el Artículo 11º. 2. Acreditar la
inscripción cuando la Administración Tributaria lo
requiera y consignar el número de identificación o
inscripción en los documentos respectivos, siempre que las
normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los
requisitos formales legalmente establecidos y en los casos
previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los
documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá
portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. 4.
Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes
portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y
demás antecedentes computarizados de contabilidad que los
sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se
vinculen con la tributación conforme a lo establecido en
las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados
en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate
de contribuyentes que reciban y/o efectúen
inversión extranjera directa en moneda extranjera, de
acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso
podrán llevar la contabilidad en dólares de los
Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a.
La presentación de la declaración y el pago de los
tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes,
se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto,
mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento
aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor
generados en períodos anteriores se tomarán en
cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de
Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de
Multa u otro documento que notifique la Administración
Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente
el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar
donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas,
programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes
magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información y demás antecedentes
electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma,
plazos y condiciones que ésta establezca. 5. Permitir el
control por la Administración Tributaria, así como
presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados, según señale la
Administración, las declaraciones, informes, libros de
actas, registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean
requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean
solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar
los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en
medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza;
así como la de proporcionar o facilitar la
obtención de copias de las declaraciones, informes, libros
de actas, registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el
sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. 6.
Proporcionar a la Administración Tributaria la
información que ésta requiera, o la que ordenen las
normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o
de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la
forma, plazos y condiciones establecidas.

7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o electrónico, así como los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras
el tributo no esté prescrito. El deudor tributario
deberá comunicar a la Administración Tributaria, en
un plazo de quince (15) días hábiles, la
pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y
otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes
mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer
los libros y registros será fijado por SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la
facultad de la Administración Tributaria para aplicar los
procedimientos de determinación sobre base presunta a que
se refiere el Artículo 64. 8. Mantener en condiciones de
operación los sistemas o programas electrónicos,
soportes magnéticos y otrosmedios de almacenamiento de
información utilizados en sus aplicaciones que incluyan
datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de
prescripción del tributo, debiendo comunicar a la
Administración Tributaria cualquier hecho que impida
cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma
evalúe dicha situación. La comunicación a
que se refiere el párrafo anterior deberá
realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles
de ocurrido el hecho. 9. Concurrir a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando su presencia sea
requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos
vinculados a obligaciones tributarias. 10. En caso de tener la
calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o
guía de remisión correspondiente de acuerdo a las
normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se
realice. 11. Sustentar la posesión de los bienes mediante
los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto,
que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto
por las normas para sustentar la posesión, cuando la
Administración Tributaria lo requiera.12. Guardar absoluta
reserva de la información a la que hayan tenido acceso,
relacionada a terceros independientes utilizados como comparables
por la Administración Tributaria, como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta
obligación conlleva la prohibición de divulgar,
bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de
terceros, la información a que se refiere el
párrafo anterior y es extensible a los representantes que
se designen al amparo del numeral 18º del Artículo
62. 13. Permitir la instalación de los sistemas
informáticos, equipos u otros medios utilizados para el
control.

Lugar en las
actuaciones de la fiscalización. Domicilio fiscal y
domicilio procesal

6.- inicio de la fiscalización

Los art. 62 y 87 permiten a la A. T. la facultad de
ejercer la fiscalización de los tributos siendo esta en
forma discrecional tal como lo señala el último
párrafo del art. IV del TP. La función
fiscalizadadora consiste en la inspección investigax y el
control del cumplimiento de las oblig. Tribut. Sobre el deudor
tributario e inclusive: primero con la modificatoria un plazo pa
el procedimiento de fiscalización, establecido como regla
gral de un año y cuyo inicio del computo del plazo
será a partir de que el deudor tributario entregue la
totalidad de la informax y o documentos requerida en el primer
requerimiento notificado. Documentos emitidos por la
administrax.- los documentos que dan inicio a la
fiscalización principal son: la carta de presentax,
mediante el cual se informa de manera clara y precisa que
funcionarios estarán a cargo de la fiscalización
siendo identificados a través de su nombre y apellido DNI
código de registro de funcionario y el requerimiento,
documento por el cual se consigna entre otros el periodo tributo
a fiscalizar información requerida. REQUERIMIENTO: la A.
T. tiene la facultad discrecional, y con ello solicita a los
contribuyente deudores y terceros q exhiban y o presentes la
información según corresponda, informax relativa a
sus obligaciones tributarias (libros, comprobantes, registros,
documentos internos) dicha información debe ser solicitada
al deudor o 3ero mediante documento emitido por la A. T. denomina
requerimiento. Es aquel formato pre establecido por la A. T. en
el cual indica en forma literal la documentax solicitada a
exhibir y ptar el deudor en la etapa de fiscalización.
Otros documentos: en el proceso de fiscalización la A. T.
suele solicitar diversas documentaciones al contribuyente son
complementarios al que pide a y través del requerimiento,
estos pueden ser esquelas cartas oficios. Formas de
notificación: al inicio de la fiscalización la A.
T. notifica sus requerimientos en el domicilio fiscal declarado
por el contribuyente

Desarrollo de la
fiscalización- Decreto Supremo Nº
085-2007-EF

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
DE LA SUNAT

Del Procedimiento de
Fiscalización

Artículo 1.- Inicio del
Procedimiento

El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la
fecha en que surte efectos la notificación al
Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente
Fiscalizador y el primer Requerimiento.

De notificarse los referidos documentos en fechas
distintas, el procedimiento se considerará
iniciado en la fecha en que surte efectos la
notificación del último documento.

El Agente Fiscalizador se identificará ante el
Sujeto Fiscalizado con el Documento de
Identificación Institucional o, en su defecto, con
su Documento Nacional de Identidad.

El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la
página web de la SUNAT y/o comunicarse con
ésta vía telefónica para comprobar la
identidad del Agente Fiscalizador.

Artículo 2.- De la
documentación

Durante el Procedimiento de Fiscalización la
SUNAT emitirá, entre otros, Cartas,
Requerimientos, Resultados del Requerimiento y
Actas.

Los citados documentos deberán contener los
siguientes datos mínimos:

a) Nombre o razón social del Sujeto
Fiscalizado;

b) Domicilio fiscal;

c) RUC;

d) Número del documento;

e) Fecha;

f) Objeto o contenido del documento; y

g) La firma del trabajador de la SUNAT
competente.

La notificación de los citados documentos se
ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104
al 106 del Código Tributario.

Artículo 3.- De las Cartas

La SUNAT a través de las Cartas comunicará
al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:

a) Que será objeto de un Procedimiento de
Fiscalización, presentará al Agente Fiscalizador
que realizará el procedimiento e indicará,
además, los períodos y tributos o las Declaraciones
Únicas de Aduanas que serán materia del referido
procedimiento.

b) La ampliación del Procedimiento de
Fiscalización a nuevos períodos, tributos o
Declaraciones Únicas de Aduanas, según sea el
caso.

c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la
inclusión de nuevos agentes.

d) La suspensión o la prórroga del plazo a
que se refiere el artículo 62-A del Código
Tributario; o;

e) Cualquier otra información que deba
notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de
Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los
demás documentos que son regulados en los artículos
4, 5 y 6.

Artículo 4.- Del Requerimiento

Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto
Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de
informes, análisis, libros de actas, registros y libros
contables y demás documentos y/o información,
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o
beneficios tributarios. También, será utilizado
para:

a) Solicitar la sustentación legal y/o
documentaria respecto de las observaciones e infracciones
imputadas durante el transcurso del Procedimiento de
Fiscalización; o,

b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del
Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones
formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 75 del Código
Tributario.

El Requerimiento, además de lo establecido en el
artículo 2, deberá indicar el lugar y la fecha en
que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha
obligación.

La información y/o documentación exhibida
y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo
solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a
disposición del Agente Fiscalizador hasta la
culminación de su evaluación.

Artículo 5.- De las Actas

Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará
constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7
y de su evaluación así como de los hechos
constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto
de aquellos que deban constar en el resultado del
Requerimiento.

Las Actas no pierden su carácter de documento
público ni se invalida su contenido, aún cuando
presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o
inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado
manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a
recibirla.

Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable,
en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el
artículo 2.

Artículo 6.- Del resultado del
Requerimiento

Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto
Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en
el Requerimiento. También puede utilizarse para
notificarle los resultados de la evaluación efectuada a
los descargos que hubiera presentado respecto de las
observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el
transcurso del Procedimiento de Fiscalización.

Asimismo, este documento se utilizará para
detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 75 del Código
Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus
observaciones debidamente sustentadas, así como para
consignar la evaluación efectuada por el Agente
Fiscalizador de éstas.

Artículo 7.- De la exhibición y/o
presentación de la documentación

1. Cuando se requiera la exhibición y/o
presentación de la documentación de manera
inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación
de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador
elaborará un Acta, dejando constancia de las razones
comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de
éstas, así como de la nueva fecha en que debe
cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no
deberá ser menor a dos (2) días
hábiles.

Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga
se elaborará el resultado del Requerimiento.

También se elaborará dicho documento si
las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la
prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el
resultado del Requerimiento la evaluación
efectuada.

2. Cuando la exhibición y/o presentación
de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los
tres (3) días hábiles de notificado el
Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario
solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito
sustentando sus razones con una anticipación no menor a
tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que
debe cumplir con lo requerido.

3. Si la exhibición y/o presentación debe
ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles
de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la
prórroga hasta el día hábil siguiente de
realizada dicha notificación.

De no cumplirse con los plazos señalados en los
numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se
considerará como no presentada salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos
deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315
del Código Civil.

También se considerará como no presentada
la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de
caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha
circunstancia.

La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito
del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el
día anterior a la fecha de vencimiento del plazo
originalmente consignado en el Requerimiento.

Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo
señalado en el párrafo anterior, el Sujeto
Fiscalizado considerará que se le han concedido
automáticamente los siguientes plazos:

a) Dos (2) días hábiles, cuando la
prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o
cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la
prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un
plazo de tres (3) hasta cinco (5) días
hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando
solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días
hábiles.

Artículo 8.- Del cierre del
Requerimiento

El Requerimiento es cerrado cuando el Agente
Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo
siguiente:

a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre
se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento
para cumplir con la exhibición y/o presentación. De
haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se
efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto
Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo
requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o
presentación mediante un nuevo Requerimiento.

Si el día señalado para la
exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador
no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en
dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el
artículo 62-A del Código Tributario, siempre que el
Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo
requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante
Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el
cierre del Requerimiento.

b) En los demás Requerimientos, se
procederá al cierre vencido el plazo consignado en el
Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una
prórroga; y, culminada la evaluación de los
descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en
el Requerimiento.

Partes: 1, 2

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