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Fuentes del Derecho




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Varios
    Sentidos de la frase "fuentes del Derecho"
  3. Clasificación
  4. La
    Ley
  5. Anexo
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma,
escrita o no, que determina la vinculatoriedad
del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes
de un Estado o comunidad, estableciendo reglas
para la organización social y particular y las
prescripciones para la resolución
de conflictos.

El conjunto de las fuentes del Derecho
es muy heterogéneo. Sobresale la disposición
jerárquica de este sistema, donde la costumbre
regirá en defecto de ley aplicable y
los principios generales del Derecho se
aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de
su carácter informador del ordenamiento
jurídico.

La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada
pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho
se encuentre ocupada por la constitución, como norma
de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con
carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha
pirámide hallamos los reglamentos.

Por ley se entiende la norma escrita de carácter
general emanada de un Parlamento; la costumbre es la
reiteración de conductas aceptadas por la
sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los
principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas
veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la
realidad jurídica y que informan y dan valor a
todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas
sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos o la presunción de inocencia). En nuestro
sistema jurídico no es fuente del Derecho
la jurisprudencia o doctrina emanada de la
reiteración de decisiones judiciales en un mismo
sentido.

Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal,
administrativo, internacional…) cuentan con un sistema
propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde
no existe la costumbre y sólo se aplica la
constitución y la norma penal con rango de ley
orgánica, con el fin de establecer las necesarias
garantías de protección de los ciudadanos. En
Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo
papel, limitado a la organización de la sociedad
bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de
tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria,
desarrollada por innumerables reglamentos.

Además, las fuentes del Derecho pueden emanar
de la distinta organización territorial. Cada uno de ellos
cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de
los ordenamientos de un modo diferente.

Varios Sentidos
de la frase "fuentes del Derecho"

La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar
conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el
lugar "donde brota" el agua. El mismo sentido tiene,
aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el
órgano, el fenómeno, etc., "donde brota" el
Derecho. En este sentido:

Buscar la fuente de una norma
jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las
profundidades de la vida social para aparecer en la vida del
Derecho".

Según Hans Kelsen, en
su Teoría pura de Derecho, afirma que la
expresión es utilizada para hacer referencia:

1.- Razón de validez de las normas.
En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente
inferior.

2.- Forma de creación de la norma.
Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de
sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma
consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las
normas. La constitución, la ley, los decretos serian en
este sentido fuentes del Derecho.

4.- Por ultimo se habla de fuentes como el
conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios
morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del
legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma
jurídica.

Decimos entonces que "fuentes del Derecho"
son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan
determinantes para la creación, modificación o
sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva
histórica, como de los mecanismos necesarios para
la producción de nuevas disposiciones
jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores,
los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un
sentido determinado en el acto de crear normas
jurídica.

Entre las fuentes actuales merece la pena
que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la
norma y fundamento de todas las demás; la
legislación, actividad encomendada
al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por
antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea
Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos
de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y
razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales,
que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman
resoluciones, etc.

En el plano internacional, la
concertación de los países de la comunidad mundial
y los organismos internacionales, elaboran
los tratados acuerdos, protocolos y patronatos,
que de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse
en fuentes del Derecho.

Clasificación

Son muchas las clasificaciones que se
ofrecen de las "fuentes del Derecho".

1. Fuentes Históricas y
Vigentes.

2. Fuentes Materiales y
Reales.

3. Fuentes Formales.

4. Fuentes Directas e
Indirectas.

5. Fuentes Principales, Subsidiarias y
Auxiliares.

1.- Fuentes
Históricas:

Son documentos históricos
que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos
documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de
arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes
contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas
según su aplicación en el tiempo. Serán
vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados
por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por
otro.

2.- Fuentes Materiales o Reales:

Son los problemas que surgen de
la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados
por el Derecho.

3.- Fuentes Formales:

Se definen por ser "aquellos hechos o actos
a los cuales se les atribuye una específica aptitud para
crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes
formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta
denominación pretendiendo aludir a dos
aspectos:

Para otros, las fuentes formales son
únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal
ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de
acuerdo con la definición, serian también formales:
La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de
los estudiosos y la segunda, que es el
producto del trabajo en los tribunales.

4.- Fuentes Directas e
Indirectas:

  • Directas, cuando encierran en sí
    las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se
    refiere a las fuentes jurídicas según que estas
    contengan la norma en sí mismas. Serán directas
    las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la
    ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.

  • Indirectas, cuando, sin contener en
    sí mismas las normas jurídicas, ayudan a
    interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su
    explicación a su explicación y sirven para sus
    conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina,
    principios generales del Derecho, analogía y
    equidad.

5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y
Auxiliares:

Se refiere al orden de importancia de las
fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su
acepción será aquella que es mas considerable que
las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la
expresión como sinónima de fundamental. Es decir,
será principal aquella que sirve de fundamento a las
demás. Ejemplo: La Constitución y la
ley.

Será subsidiaria, según un
sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven
para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la
analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en
última instancia para resolver una situación
planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho.
Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas
que proveen cierto material" para la comprensión de las
fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la
jurisprudencia. En cambio, la doctrina más
generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio
al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado,
la sociología, la psicología y
otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en
algunos aspectos.

La Fuente Formal en el Derecho puede
entenderse en estos sentidos:

  • En el sentido de órgano del
    poder público que tiene competencia para
    producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo,
    la Asamblea Legislativa para sancionar leyes.

  • En el proceso de
    formación de las normas jurídicas. En cada
    fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que
    integran el proceso de formación de la norma
    jurídica correspondiente. Por ejemplo, el
    órgano legislativo tiene señalado en la
    constitución un proceso para la elaboración de
    las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas
    (presentación del "proyecto de ley",
    discusión, promulgación), para que la ley tenga
    validez "formal".

  • En el sentido de modo o forma de
    manifestarse extremadamente el Derecho positivo (ley,
    costumbre jurídica,
    jurisprudencia, negocios jurídicos,
    etc.)

La Constitución como fuente
directa del Derecho:

Antes debemos precisar los siguientes
conceptos:

  • PODER CONSTITUYENTE: Según la
    concepción moderna, "Es la máxima o suprema
    capacidad del pueblo para darse una
    organización política y un ordenamiento
    jurídico". En este sentido, el poder constituyente es
    la aptitud para la creación del Estado y de la
    Constitución. En la doctrina se habla de un
    Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la
    Constitución; y de un constituyente derivado o
    instituido que sería aquel, "que en el ejercicio de la
    facultad constituyente, lo ejerce por delegación
    una autoridad investida por el pueblo".

  • LA CONSTITUCIÓN: Podemos
    definirla como una "súper-ley" o la ley fundamental
    del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro
    normativo sobre el cual se apoyan todas las demás
    leyes".

  • ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN:
    Consta de tres partes:

  • 1.- Parte Dogmática: En la cual
    se definen y enumeran los derechos y
    garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos):
    Individuales, sociales, políticos y
    económicos.

  • 2.- Parte Orgánica: En la cual
    se fijan las bases para la organización de Estado y e
    determinan: La estructura, competencia y atribuciones
    del poder público.

  • 3.- Preámbulo: Es el prefacio
    introducción a la normativa
    constitucional, en el cual se hace una declaración de
    principios y se dice el propósito que persigue el
    constituyente. Este preámbulo no es una parte
    integrante de esta "súper-ley".

  • PRINCIPIO DE
    SUPER LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN: La
    basamos en la construcción Kelseniana, en
    razón de la cual, la constitución es la norma
    fundamental que ocupa el vértice de la
    pirámide, y por tal, es la razón de validez de
    todas las norma inferiores. Estas norma inferiores
    constituyen siempre aplicación y desarrollo de la
    fundamental. Como consecuencia de este principio,
    tenemos:

  • NO puede haber ninguna norma por encima
    de la Constitución, aunque si por debajo.

  • La constitución es el fundamento
    de validez de todo el ordenamiento de inferior
    jerarquía.

  • LA INCONSTITUCIONALIDAD: Es un vicio
    normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a
    la Constitución, se coloca por encima de ella,
    colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras.
    Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de
    Kelsen en su vértice.

  • LA GARANTIA PENAL: Esta garantía
    pues existe para preservar la estabilidad constitucional
    contra los transgresores de su normativa, muy
    particularmente, los derechos y garantías que la misma
    cuerda a los ciudadanos del Estado.

En el Derecho Civil:

1.- LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU
CUMPLIMIENTO.

Este precepto, se pretende justificar por
razón de seguridad jurídica y por los
abusos que se cometerían si se pudiese alegar la
ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente, es combatido este
principio por algunos autores por considerarlo contrario a la
realidad e integrado por una pura "ficción". Nuestra
jurisprudencia interpreta este precepto de manera que pueda
considerarse la ignorancia como atenuante
en materia penal.

2.- LA LEY NO TIENE RETROACTIVO.

  • Concepto "retroactivo" es "lo que obra
    o tiene efecto sobre tiempo anterior". Decir que la ley no
    tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia
    para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir
    derechos ni obligaciones de ninguna
    especie.

  • Importancia. Ordinariamente el
    principio de retroactividad de las leyes se declara en el
    plano de la ley formal. Así lo establece el
    artículo 9º de nuestro Código
    Civil.

3.- LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO
SURTE EFECTO.

Es decir, las leyes son irrenunciables. Sin
embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin
primero es el bien público (irrenunciables) y leyes cuyo
fin primario es el bien privado (renunciables); leyes
prohibitivas (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables).
A pesar de estas sutilezas se admite por lo general, la
posibilidad de renunciar a la ley, pero si se admite la
renunciabilidad de los derechos que concede la ley, a no ser que
esta renuncia sea contra el interés o el orden
público, o en perjuicio de tercero.

4.- LA AUTORIDAD DE LA LEY SE EXTIENDE A
TODAS LAS PERSONAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN EN
LA REPUBLICA

Se trata del problema de la
aplicación de la ley en el espacio: la diversidad
legislativa y la jurisdicción entre los distintos Estados,
hacen necesario formular los principios que determinan la
competencia de las leyes y resuelven los conflictos planteados
por su concurrencia o colisión. El estudio de estos
problemas pertenece a la asignatura de Derecho Internacional
Privado, y, en algunos Estados, al Derecho Interregional. Toda la
cuestión gira alrededor de dos principios
antitéticos: el principio personal y el
principio territorial.

La Costumbre como Fuente del Derecho
Civil:

Es la repitencia constante y uniforme de
una norma conducta, el convencimiento de que ello obedece a una
necesidad jurídica.

Art. 2.- La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a
ella.

La Costumbre como Fuente del Derecho
Mercantil:

"Las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
Republica o en una determinada localidad y reiterados por un
largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces
del comercio".

En este sentido, refiriéndose a la
costumbre como fuente directa del Derecho Mercantil, dice
Dr. Eugenio Hernández Bretón: "Hay que tener en
cuenta la diferencia con el Derecho Civil en el cual la costumbre
sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a
ella"

La Ley

Dentro de
los sistemas codificadores, la ley constituye la
primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene
tanto para la sociedad como para el individuo en
particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la
sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los
pueblos poseen una legislación de contextura seria
alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el
contrario, cuando ellos están regidos por una
legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que
ven debilitadas sus energías.

La acepción ley, que se origino en la
latina ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio
se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas
entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser
aplicada a distintas voces, como la
ley matemática, ley causal, ley lógica,
ley natural, entre otros.

Cuando la referencia es a la ley normativa, su
significado está relacionado con los comportamientos
humanos que se califican como debidos, presuponiendo
la libertad de su cumplimiento, distinguiéndose
entre las morales y las jurídicas, siendo estas
últimas generales y abstractas.

Aunque en el pensamiento más primitivo se le
atribuyo características mágico-religiosas para
imponer su vigencia y en Roma tuvo el sentido de una
regla social obligatoria escrita, fue Santo Tomás de
AQUINO, quien en la Suma
Teológica diferenció entre la ley
eterna (toda acción y todo
movimiento regidos por la sabiduría divina),
la ley natural (toda aquella que deviene de la
participación de los seres racionales en la ley eterna)
la ley humana (solución práctica,
concreta y particular que obtiene el hombre partiendo
de los principios evidentes de la ley natural) y la ley
divina (ley superior a las leyes natural y humana, que
regula los actos del hombre en orden a su fin
trascendente).

Ley en Sentido Amplísimo:

La ley es "Toda norma jurídica obligatoria". Se
incluyen aquí toda clase de normas
jurídicas: la Constitución, Leyes, Reglamentos,
Convenios, etc., incluso la costumbre no escrita y los actos de
autoridad".

Ley en Sentido Amplio:

Es "Toda norma jurídica de origen
estatal, forma escrita y en cierto modo solemne".

A la ley tomada en este sentido amplio se
oponen: la costumbre (norma jurídica no estatutaria; y la
prescripción autonómica que procede de un poder no
estatal), pero caben dentro de ella actos que no proceden del
legislativo, Ejemplo: la Constitución,
reglamentos.

Ley en Sentido
Restringido:

En este sentido ley es "El mandato de
carácter general emanado del órgano del Estado a
quien corresponde la función legislativa
mediante el proceso establecido en la Constitución". Por
ejemplo: LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL, es ley en sentido restringido; el Reglamento de
la LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL es ley en sentido amplio.

Leyes Morales y Leyes
Jurídicas:

KANT distinguió entre
la ley causal (de cumplimiento necesario) y la
ley normativa (de cumplimiento eventual),
pudiendo ser estas últimas morales o jurídicas,
fijando las primeras apriorísticamente los principios
determinantes de los comportamientos y las segundas, regulando
las acciones externas.

Desde la perspectiva del Derecho, la
doctrina ha utilizado dos acepciones
del concepto de ley jurídica: ley
en sentido formal, que se refiere al órgano y
al procedimiento seguido para su creación,
independientemente de su contenido, y ley en sentido material,
que atiende a las características propias de la ley sin
importar el órgano que la hubiere elaborado ni el
procedimiento seguido para su creación.

Caracteres de la Ley:

Muchos de los caracteres de la ley
coinciden con los caracteres de la norma jurídica.
Distinguimos los caracteres en externos e
internos.

Caracteres Externos:

  • Generalidad y
    abstracción, es decir, la ley no se dicta para casos
    particulares ni personas individualmente consideradas, sino
    que están sometidas a ella todos los que se encuentran
    en el supuesto de hecho o hipótesis de la
    misma.

  • Permanencia, porque la ley
    solo puede extinguirse o cambiarse por
    los procedimientos establecidos en la
    Constitución o en las leyes. Si puede cambiar con
    excesiva facilidad peligra la seguridad jurídica.
    Pero, por la parte contraria, un apego excesivo a las normas
    ya establecidas, si la sociedad se muestra en
    desacuerdo con ellas, sería
    contraproducente.

  • Legitimidad formal, es decir,
    debe ser dictada por el poder social competente,
    ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus
    órganos, las cámaras o la Cámara
    Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio
    de los Decretos-Leyes.

Caracteres Internos:

Son, más bien, condiciones
esenciales para la ley llene su función rectora y humana.
"La ley ha de ser honesta, justa, posible, adecuada a
la naturaleza y a las costumbres del lugar, conveniente
en el tiempo, provechosa y clara (…) y estatuida
para utilidad de los .ciudadanos y no para beneficio
particular".

  • Debe ser honesta,
    significa que la ley no debe estar en pugna con un principio
    superior perteneciente al Derecho natural ni con ley de
    jerarquía superior en el Derecho Positivo.

1.- Justa: que se ordena al bien
común. Por eso no es justa una ley cuando se ordena a
conseguir el bien privado de una persona o de
un grupo social sin mirar al bien de toda la
comunidad.

2.- Justa: que guarda
la justicia distributiva y a social. No es justa, por
ejemplo, una ley de impuesto cuando impone cargas
excesivas o repartidas sin proporción a las riquezas de
los contribuyentes.

  • Debe ser justa. El que
    una ley sea justa se entiende en varios sentidos:

  • La ley debe ser posible,
    es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos.
    Sin embargo, algunas leyes especiales para alguna clase de la
    sociedad, pueden exigirlos, Ejemplo: El Código de
    Justicia Militar, para los militares; y en casos de
    emergencia, extraordinarios, también pueden ser
    obligados todos los ciudadanos a esa clase de actos, por
    ejemplo, en caso de ser invadida
    la nación por el ejército
    extranjero.

  • Debe ser adecuada a las
    costumbres del lugar y conveniente en el
    tiempo: 
    es la influencia de la sociedad en el
    Derecho, que aspira a hacer de la ley –en parte- un
    "producto social".

  • Debe ser clara: Es la
    técnica jurídica y
    de interpretación.

  • Debe
    ser provechosa y estatuida para utilidad
    de los ciudadanos y no para beneficio particular; es decir,
    que este orientada a la obtención de los fines del
    Derecho, especialmente al bien común en armonía
    con la seguridad jurídica y la justicia.

  • Obligatoriedad: La ley es
    obligatoria y coercible. El mandato de la ley impone un deber
    para obtener el bien común. Precisamente,
    la dignidad del Derecho consiste en establecer por si
    mismo, de acuerdo a la ley natural y a las circunstancias
    concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con
    penas la transgresión de sus normas de conducta.
    De ahí que exista una
    obligación moral de obedecer el Derecho. Y
    también es coercible, es decir capaz de ser exigida
    por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como
    medida necesaria, para asegurar el bien común ante el
    egoísmo o la indolencia de los que no la cumplen
    voluntariamente.

Proceso de Elaboración de la Ley
Formal:

I) Iniciativa

En esta primera etapa se da el impulso
inicial para que una proposición sea analizada por el
Congreso Nacional.

Según nuestra Constitución
tienen iniciativa de ley el Presidente de la República a
través de unMensaje y los parlamentarios, tanto
diputados como senadores, a través de
una Moción. Esta última no puede ser
firmada por más de diez diputados ni más de cinco
senadores.

Tramitación de un proyecto de
ley

Un proyecto de ley debe obligatoriamente
presentarse a una de las dos Cámaras que conforman el
Congreso Nacional. La Cámara de acogida del proyecto
recibe el nombre de Cámara de Origen, en tanto
la otra pasa a constituirse como Cámara
Revisora
.

Algunas materias sólo pueden tener
su origen en la Cámara de Diputados y otras sólo en
el Senado. En tales casos, el Presidente de la República
deberá enviar su Mensaje a la Cámara
correspondiente.

En el caso de las Mociones, éstas
sólo pueden ser presentadas por parlamentarios que formen
parte de la corporación respectiva. Ejemplo: Las leyes
sobre tributos, presupuestos de la administración
pública y sobres reclutamiento, sólo pueden tener
origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre
amnistía e indultos generales sólo pueden tener
origen en el Senado.

II) Discusión del proyecto de
ley

En esta etapa se produce el estudio,
análisis y deliberación que hacen las
Cámaras sobre el proyecto de ley, el cual da diversos
pasos.

En la Cámara de Origen: Primer
trámite legislativo

El Presidente de la Cámara da cuenta
del ingreso de un proyecto a la oficina de partes.

Luego, el proyecto se
envía a la comisión de estudio correspondiente para
ser analizado en sus aspectos generales, salvo por acuerdo
unánime de la sala de omitir este
trámite.

Una vez estudiado el proyecto en forma
general por la comisión, se informa de sus conclusiones a
la Cámara, la cual discute y decide si aprueba o rechaza
la idea de legislar sobre él.

Esto se conoce
como discusión general, cuyo objetivo es
admitir o desechar en su totalidad el proyecto de ley,
considerando sus ideas fundamentales y admitir a discusión
las indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el
Presidente de la República, los ministros de Estado y los
parlamentarios.

En caso de que no se hayan presentado
indicaciones, se entenderá aprobado el proyecto sin
necesidad de hacer la siguiente discusión.

De aprobarse el proyecto de ley con
indicaciones, es enviado nuevamente a la comisión para que
se estudie en sus aspectos particulares e incluir en el
análisis las indicaciones efectuadas en la
Cámara.

Estudiado el proyecto profusamente, se
elabora un segundo informe que es entregado a la cámara.
Con este informe, se procede a la discusión
particular
, cuyo objetivo es examinar, artículo por
artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de
la comisión, resolviendo sobre las indicaciones que hayan
sido presentadas.

Concluido el debate, se procede a la
votación según el quórum requerido por la
Constitución.

El resultado de este primer trámite
legislativo desencadena tres resultados posibles:

Que el proyecto sea aprobado en su
totalidad. En tal caso pasa inmediatamente a la Cámara
Revisora.

Que el proyecto sea aprobado en general,
pero la Cámara de Origen le introduce cambios o adiciones.
De ser así, el proyecto que pasa a la consideración
de la Cámara Revisora contendrá todas esas
modificaciones.

El proyecto es desechado en su totalidad
durante su discusión general en la Cámara de
Origen. En tal caso su tramitación no continúa,
quedando impedido de presentarse sino después de un
año.

Si el proyecto rechazado fuese de
iniciativa del Presidente de la República, éste
podrá solicitar que el Mensaje pase a la otra
Cámara. En ésta, requerirá de la
aprobación de dos tercios de sus miembros presentes. De
aprobarse por ese quórum, retornará a la
Cámara de Origen, donde sólo podrá volver a
ser desechado con el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes.

En la Cámara Revisora: Segundo
trámite legislativo

Aprobado el proyecto en la Cámara de
Origen, pasa a la Cámara Revisora, la cual procede de la
misma manera como lo hizo la primera, es decir, hay primeramente
una discusión general y luego una particular.

La Cámara Revisora podrá
aprobar, modificar o rechazar el proyecto de ley proveniente de
la Cámara de Origen.

Los resultados posibles con el segundo
trámite legislativo son:

Que el proyecto de ley sea aprobado en su
totalidad por ambas Cámaras. En tal caso, se le remite al
Presidente de la República, quien si también lo
aprueba dispondrá de su promulgación.

Que el proyecto sea objeto de adiciones o
enmiendas por parte de la Cámara Revisora. Entonces, es
devuelto a la Cámara de Origen para la
consideración de estas modificaciones.

Que el proyecto sea desechado en su
totalidad por la Cámara Revisora. De producirse esta
situación, el proyecto debe ser considerado por
una comisión mixta de ambas
Cámaras, la cual tendrá como objetivo proponer una
fórmula para resolver el desacuerdo existente.

 El proyecto de ley en
comisiones mixtas

Las comisiones mixtas se crean al no
producirse acuerdos entre las Cámaras. Cuando se da
acuerdo en la comisión mixta, el proyecto vuelve a ser
considerado por ambas Cámaras, donde requiere de la
mayoría de sus miembros presentes para ser aprobado. Hay
diversas situaciones que originan estas comisiones, a
saber:

Cuando un proyecto es aprobado en la
Cámara de Origen y rechazado en la Cámara
Revisora.

Cuando un proyecto modificado por la
Cámara Revisora, es rechazado por la Cámara de
Origen e insiste en su proyecto anterior.

Procedimientos a seguir en caso de que
un proyecto sea aprobado en la Cámara de Origen y
rechazado en la Cámara Revisora: 
Si hay acuerdo
de la Comisión Mixta, el proyecto vuelve a ser considerado
por ambas Cámaras, donde requerirá de la
mayoría de sus miembros presentes para ser aprobado. En
caso de no haber acuerdo en la Comisión Mixta, o si su
propuesta es rechazada en la Cámara de Origen, ésta
puede insistir, a petición del Presidente de la
República, en su proyecto anterior. Esta insistencia
requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros
presentes. Si la Cámara de Origen acuerda la insistencia,
el proyecto pasa por segunda vez a la Cámara Revisora, el
cual sólo podrá ser reprobado con el voto de los
dos tercios de sus miembros presentes. De no lograr este
quórum, el proyecto se da por aprobado y continúa
su tramitación.

Procedimiento a seguir en caso de que un
proyecto modificado por la Cámara Revisora sea rechazado
por la Cámara de Origen: 
Si la comisión
mixta llega a acuerdo, el proyecto vuelve a ser considerado en
ambas Cámaras, bastando para su aprobación la
mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. En
tal caso el proyecto es remitido al Presidente de la
República. Si no hay acuerdo en la comisión o
alguna de las Cámaras rechaza su propuesta, el Presidente
de la República puede solicitar a la Cámara de
Origen que considere nuevamente el proyecto tal como venía
aprobado por la Cámara Revisora. En caso de que la
Cámara de Origen cambie su decisión y apruebe el
proyecto, éste continúa su tramitación. Si
la Cámara de Origen vuelve a rechazar, esta vez
necesitando los dos tercios de sus miembros presentes, las
adiciones o modificaciones hechas por la Cámara Revisora,
no habrá ley en las partes rechazadas. Pero si este
rechazo no logra los dos tercios, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara Revisora, la que para aprobarlo
requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros
presentes.

III) Sanción del
proyecto

Aprobado el proyecto de ley por ambas
Cámaras, es enviado al Presidente de la República,
para que éste también lo apruebe o lo rechace. Si
no dice nada en un plazo de 30 días desde que
recibió el proyecto, se entiende que lo aprueba, de tal
modo se procede a su promulgación como Ley de la
República.

Si el Presidente desaprueba el proyecto
aprobado por el Congreso, formulando vetos u observaciones, el
proyecto es devuelto a la Cámara de Origen, con las
observaciones mencionadas, dentro del plazo de 30 días.
Estas observaciones presidenciales deben tener relación
directa con las ideas fundamentales del proyecto, a menos que
hubiesen sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si ambas Cámaras aprueban las
observaciones, el proyecto es devuelto al Ejecutivo para su
promulgación como ley.

Si las dos Cámaras rechazan todas o
alguna de las observaciones del Presidente, e insistieren, por
los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o
parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá el
proyecto al Ejecutivo, el que debe promulgarlo como
ley.

En caso de ser rechazadas por las dos
Cámaras todas o algunas de las observaciones hechas por el
Presidente, pero no se reuniera el quórum de dos tercios
para insistir en el proyecto previamente aprobado por ellas, no
habrá ley respecto de los puntos de
discrepancias.

IV) Promulgación

Aprobado el proyecto de ley por el
Presidente de la República, éste debe dictar un
decreto, que se denomina decreto promulgatorio,
dentro de un plazo de 10 días, en el cual se declara la
existencia de la ley, dejando de ser un mero proyecto y se ordena
sea cumplida.

V) Publicación

Dentro de un plazo de cinco
días hábiles desde que queda totalmente tramitado
el decreto promulgatorio, el texto de la ley debe publicarse en
el Diario Oficial y desde ese momento es obligatoria y se presume
conocida por todos.

VI) Urgencias

La tramitación de una ley no
está sujeta a un tiempo determinado, por lo tanto su
demora dependerá del grado de dificultades que encuentre
en las etapas del proceso de su formación.

Sin embargo, el Presidente de la
República podrá hacer presente la urgencia para el
despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus
trámites, en el correspondiente Mensaje o mediante
un oficio dirigido al Presidente de la Cámara
respectiva o al Senado cuando el proyecto estuviese en
comisión mixta.

Estos plazos se
denominan urgencias. Existen tres
tipos:

Simple urgencia: La
discusión y votación del proyecto en la
Cámara requerida deberá quedar terminada en el
plazo de 30 días.

Suma urgencia: El plazo es de
10 días para la tramitación.

Discusión Inmediata: El
plazo es de 3 días, caso en el cual el proyecto pasa por
la discusión general y particular de una sola
vez.

Estos plazos corren desde la sesión
de la Cámara correspondiente en que se dé cuenta
del Mensaje u oficio que requiere la urgencia a una de las
Cámaras.

Se entenderá hecha presente la
urgencia y su calificación a las dos Cámaras,
cuando el proyecto se encuentre en trámite de
comisión mixta, salvo que el Presidente de la
República circunscriba la urgencia a una de las
Cámaras.

Los plazos que tienen las Cámaras
como las comisiones mixtas son:

Simple
urgencia: 
Comisión mixta 10 días, cada
Cámara 10 días,

Suma urgencia: Comisión
mixta 4 días, cada Cámara 3 días.

Discusión
inmediata: 
Comisión mixta 1 día, cada
Cámara 1 día.

Los plazos señalados para estas tres
situaciones se contarán desde el día en que se
dé cuenta de la urgencia, calificada por el Presidente de
la República.

En el cómputo de estos plazos se
cuentan los días de feriado legal.

Las urgencias determinan el orden de la
tabla de discusión.

Clases de Leyes:

Existen muchos tipos de leyes entre los cuales se
encuentran las imperativas, que son las que se imponen
a las personas por encima de su voluntad (como las del estado
civil), las supletorias que regulan las omisiones o el
silencio de las personas (por ejemplo, regulando algunos
contratos), las prohibitivas que prohíben
determinados comportamientos
(ejm. Consumo de drogas).

Las leyes pueden recibir distintos nombres según el
tipo de cuerpo legislativo que la emita. Así, reciben el
nombre de leyes las sancionadas por la Asamblea Nacional (Art.
202 CBRV), pero los Concejos Estadales pueden emitir leyes que
tienen validez dentro del ámbito territorial del Estado,
denominadas leyes estadales, y los Concejos Municipales emiten
leyes para el ámbito municipal denominadas ordenanzas.

De igual forma la Constitución habla de leyes
orgánicas las cuales solo pueden regular las materias
señaladas en el Texto Constitucional. También
alude a las leyes habilitantes, y a las leyes de base y de
desarrollo, que son relevantes en la regulación de
materias en que ocurren las competencias del Poder
Nacional y del Poder Estatal.

Leyes Materiales y Leyes Formales:

Se estudia más ampliamente en Derecho
Administrativo y que se concreta por lo tanto, de las normas
constitucionales y de las que proceden de otros poderes
públicos que no sean el Legislativo. Veamos las
diferencias entre ley formal y ley en sentido material:

Opiniones:

  • Teoría "unitaria" de la ley.
    Según esta teoría no hay lugar a dividir las
    leyes en formales y materiales, porque "Ley es toda norma de
    Derecho dictada por el poder que presenta al pueblo (el
    Legislativo) y que tiene, por ello, carácter de regla
    superior". Por consiguiente, las decisiones que no emanan de
    ese Poder no son leyes, a lo más, en un sentido
    impropio; mientras que las emanadas de él lo son,
    cualquiera que sea su contenido.

  • Teoría dualista. Los que
    defienden esta teoría distinguen la ley en sentido
    formal y en sentido material. Para precisar esta
    distinción es necesario tener en cuenta si el acto del
    Poder Legislativo tiene o no carácter de generalidad.
    En atención a este carácter, se
    dividen todavía las opiniones:

Partes: 1, 2

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