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Funcionarios públicos, derechos y garantías en Uruguay y el TOFUP



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Conceptos preliminares
  3. Derecho a la
    remuneración
  4. Derechos a remuneraciones
    especiales
  5. Derecho a la carrera
    administrativa
  6. Calificación de los
    funcionarios
  7. El
    ascenso
  8. Limitación de la jornada laboral y
    descanso semanal
  9. Derecho de licencia y otras licencias
    especiales
  10. Derecho de asociación
  11. Derecho de
    sindicalización
  12. La
    libertad de expresión del
    pensamiento
  13. Derecho de huelga
  14. Derecho al cargo y al desempeño de sus
    funciones
  15. Derecho a no ser
    discriminado
  16. Pases
    en comisión
  17. Redistribución
  18. Derecho a la intimidad
  19. Derecho a la libertad de conciencia moral y
    cívica
  20. Conclusiones
  21. Bibliografía

Resumen

Funcionario, empleado, agente o servidor
público es la persona física que ejerce
función pública, en el Estado, incorporada
(elección popular) o designada mediante los procedimientos
e instrumentos determinados por la Constitución, ley y
reglamento.

Este trabajo analiza, especialmente, los
derechos y garantías de los servidores públicos en
Uruguay.

Estas situaciones se encuentran compiladas en el Texto
Ordenado de normas sobre funcionarios públicos conocido
como TOFUP

PALABRAS CLAVES: FUNCIONARIO, EMPLEADO, AGENTE,
SERVIDOR, DERECHOS, OBLIGACIONES, GARANTIAS; TOFUP

Conceptos
preliminares

Los funcionarios públicos, como
cualquier habitante del país, gozan de las
garantías que el Estado de Derecho establece. Así
el amparo, la acción de inconstitucionalidad de las leyes,
etc [1].

La garantía más importante respecto de los
funcionarios públicos es el procedimiento disciplinario
que se aplica en tanto continúen en la función
pública [2]

En este apartado estudiaremos una garantía
específica : la inamovilidad.

La inamovilidad es un instituto que otorga,
simplemente, la garantía de la necesidad de la venia de la
Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente,
para los funcionarios presupuestados de la Administración
Central. Está establecida en los arts. 60 y 168 nral 10 de
la Constitución de la República. Es una secuencia
más en el proceso de destitución desarrollada en el
procedimiento administrativo disciplinario [3].
Para destituir siempre se necesita un motivo, falta
administrativa, que tipificaría, generalmente, en una o
más causales.

De acuerdo a esta característica los funcionarios
se clasifican en amovibles e inamovibles

"La inamovilidad comprende a aquellos funcionarios que
para el buen desempeño de sus tareas, dada la naturaleza
de las mismas, deben gozar de una independencia absoluta, por
cuyo motivo no pueden ser removidos de sus cargos sino por causas
graves y mediante un mecanismo complicado que no se pone en
movimiento fácilmente [4]De otro modo, la
inamovilidad sería ilusoria".
[5]

"La estabilidad es un concepto distinto del de
inamovilidad. Significa que la protección que el Estado
acuerda no es tan extensa ni tan amplia como aquella, pero es
siempre una protección seria que pone al funcionario o al
empleado a cubierto de injusticias y arbitrariedades"
[6]

La distinción importa. Puede trasladarse, en lo
pertinente, a nuestro derecho de acuerdo a lo que se
dirá.

Los funcionarios públicos tienen los siguientes
derechos, en lo pertinente, de conformidad con los arts. 60 y 61
de la Constitución Nacional :

a) Derecho a la remuneración. b)
Derecho a remuneraciones especiales, en los casos en que
éstas correspondan. c) Derecho a la carrera administrativa
para los funcionarios presupuestados.

d) Derecho a la limitación de la
jornada laboral. e) Derecho al descanso semanal. f) Derecho a la
licencia anual y licencias especiales. g) Derecho de
asociación. h) Derecho de sindicalización. i)
Derecho de libre expresión del pensamiento. j) Derecho de
huelga. k) Derecho a la cobertura por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. l) Derecho a desempeñar el
cargo, etc..

Derecho a la
remuneración

Los funcionarios públicos tienen derecho a la
remuneración de conformidad con el monto fijado por el
jerarca competente. Este derecho se ve acrecentado por el salario
anual complementario o aguinaldo [7]

A los efectos del cobro del salario deben
observarse la existencia o inexistencia de faltas al
servicio[8]

Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio
de las normas excepcionales que autorizan la acumulación.
Por ejemplo en materia de docencia universitaria.

Se recuerda que los créditos por
remuneración personal prescriben a los 4 años
contados a partir de la exigibilidad, art. 8 de la ley 16226.
Destacamos que existe jurisprudencia, en esta obra, respecto al
tema, en el capítulo dedicado a la responsabilidad del
Estado.

Derechos a
remuneraciones especiales

Si bien ya se adelantó algunas consideraciones
existen determinadas tareas que dan lugar a compensaciones
especiales. Ellas son, por ejemplo, el trabajo insalubre, las
horas extras, el tener personal a cargo, etc.. La
casuística es tan variada que es imposible detenerse en el
tema . Si es dable decir que el trabajo, o la circunstancia, debe
efectivamente acontecer. No se puede pagar una
compensación por personal a cargo, si este no se tiene,
encubriendo un aumento de sueldo.

El artículo 20 del TOCAF dice que
los créditos presupuestales se considerarán
ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han
sido destinados.

Se entiende que los gastos se devengan
cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de
un servicio o de una prestación. En particular para la
percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
prestación del servicio [9]

Derecho a la carrera
administrativa

"Las nociones habituales de la carrera administrativa
son definiciones "ascensionales". Se refieren siempre al progreso
del funcionario que se proyectaría sobre: 1º) acceso
sucesivo a situaciones de mayor mando y responsabilidad; 2º)
incremento periódico de las retribuciones que la
Administración le satisface; 3º) progreso en las
aptitudes personales para el ejercicio de una profesión."
[10]

La carrera administrativa está establecida para
los funcionarios presupuestados, art. 60 de la Carta. Por ello
los funcionarios contratados no tienen derecho a la carrera
administrativa. Ello no supone que no puedan avanzar en el
ejercicio de cargos superiores de acuerdo a la necesidad del
servicio. Pero, en tanto, contratados, deben considerarse
después de los presupuestados en el escalafón
respectivo . Otras medidas, diferentes a las impuestas por el
derecho, pueden obedecerse, simplemente, a la razón de un
buen amigo [11]

El art. 60, inc. 2 de la Carta dice: "Establécese
la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de
la Administración Central, que se declaran inamovibles,
sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este
artículo".

El personal de carrera es aquel que por su
posición en la Administración, lograda a
través de su permanencia en la misma y de la
presupuestación, lo hace un funcionario profesional.
[12]Esa circunstancia los diferencia de los
funcionarios políticos y de particular
confianza.

"Atendiendo al "fin de la carrera administrativa", a la
continuidad y a la profesionalidad, y considerando que la
continuidad no debe ser estática, sino dinámica – a
diferencia del derecho al empleo (admisibilidad) y a conservarlo
(estabilidad) – el derecho a la carrera consiste en el derecho a
la mejora, ya sea en el orden jerárquico, por
atribución de un cargo más elevado (ascenso), ya
sea pecuniariamente, por aumento de sueldo o remuneración,
que también puede aumentarse dentro del mismo empleo, en
razón de cada período (de tres o cinco
años)"[13]

Retornando con el análisis, en Uruguay, debemos
subrayar , entonces, que para los funcionarios de carrera, el
Estatuto del Funcionario debe establecer las condiciones de
ingreso a la Administración, reglamentar el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de la suspensión o del traslado; sus
obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra
las resoluciones que los afecten, art. 61 de la
Constitución de la República Oriental del
Uruguay.

Calificación
de los funcionarios

El derecho fundamental, que surge de la carrera
administrativa , es el derecho al ascenso. Para ascender,
previamente, debe calificarse al personal. Ello sin perjuicio de
lo señalado, en nota que precede, respecto del salario, en
ciertos supuestos.

El sistema pretende eliminar, generalmente, las
calificaciones similares y los principios que la orientan son los
de eficiencia, excelencia, competitividad e igualdad de
oportunidades .

De acuerdo al art. 546 del D. 200/97 y su
actualización, en lo pertinente, el siguiente
procedimiento se aplica, de principio, a los funcionarios de los
escalafones A a F y R y tiene como caracteres fundamentales la
uniformidad, anualidad, generalidad y doble trascendencia en
virtud que será determinante en un eventual ascenso y en
la percepción de determinados premios monetarios cuando
existan determinados ahorros o productividades , sin perjuicio de
lo que surge de la ley 17904.

El procedimiento es, en principio, el
siguiente:

1) Elección por voto secreto y en cada
escalafón del representante de los funcionarios. 2)
Designación del representante del jerarca. 3)
Elección por los precedentes de un tercer integrante. 4)
Publicación de la integración del tribunal. 5)
Eventuales recusaciones con efecto suspensivo. No olvidemos que
ello acontece porque la normativa vigente lo establece
expresamente haciendo excepción al principio general
[14]6) Calificación que tendrá como
antecedente el informe anual y la 1ra ordenación en
excelentes y muy buenos efectuada por el supervisor directo de
los calificados. La puntuación será de 1 a 5
existiendo una serie de factores los que se dividen en
subfactores. 7) Ordenación por el Tribunal en funcionarios
excelentes y muy buenos. 8) Notificación al funcionario.
9) Eventual impugnación y vía anulatoria
[15]

Para finalizar este esquema corresponde decir que los
evaluadores deben distinguir, necesariamente, un 10% de
funcionarios excelentes y 20% de muy buenos. Ello importa en
virtud del premio que eventualmente se abone de acuerdo a la
existencia de economías. La Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2.005, dejó sin efecto "… la
asignación de los "premios al desempeño" creados
por el artículo 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, a partir del período de evaluación
comprendido entre el 1º de enero de enero y el 31 de
diciembre de 2005" (art. 2º); razón por la cual,
hasta tanto se mantenga dicha suspensión, la limitante
para la asignación de calificaciones excelentes y muy
buenas, no tendría objeto.

Se destaca que el incumplimiento de los funcionarios
intervinientes en el proceso constituye falta grave que debe
motivar un sumario administrativo.

El
ascenso

El ascenso es la promoción en la carrera
administrativa y se efectúa dentro de cada Unidad
Ejecutora por escalafón y especialidad, sin necesidad de
efectuarse de grado en grado. El mismo no comprende a los
funcionarios contratados y a los que ocupan cargos
políticos y de particular
confianza[16]

Respecto a la distinción entre los
cargos de confianza y políticos el criterio se resume de
la siguiente manera: los cargos políticos son los
mencionados expresamente en la Carta. Los cargos de particular
confianza son los creados por ley de acuerdo al art. 60 in fine
de la Constitución[17]Estos cargos no
tienen derecho a la carrera administrativa. Por ello permanecen
limitadamente en sus cargos. Ello los diferencia,
nítidamente, de los funcionarios públicos
profesionales o de carrera.

El Decreto 302/96 nos aportó, oportunamente, los
factores y los requisitos para postularse en los concursos a los
efectos del ascenso, en general.

Se destaca que de acuerdo al régimen, la
capacitación, como factor a tener en cuenta aumenta, y el
mérito [18]y la antigüedad disminuyen,
cuanto más alto sea el cargo para el cual se deba
concursar.

Existen dos especies de concursos: 1) El concurso de
méritos y antecedentes y el de 2) Oposición y
méritos. El primero es el de principio y el segundo de
excepción porque sólo se desarrollará si un
concursante lo solicita y el jerarca lo dispone en forma expresa
o ficta. También el jerarca lo puede disponer de oficio si
lo entiende necesario por las características del cargo a
proveer.

El procedimiento es similar en ambas especies y es el
que sigue:

1) Publicación de las bases del concurso y
descripción del cargo. 2) Elección por voto secreto
del representante de los concursantes. 3) El jerarca puede
integrar el tribunal o designar a su representante. 4)
Elección de común acuerdo, por los funcionarios que
preceden, de un tercer miembro de reconocida solvencia
técnica. Este funcionario podrá no pertenecer al
inciso. 5) Publicación de la integración del
tribunal. 6) Eventual recusación con efecto suspensivo
[19]7) El tribunal de concursos efectua la
puntuación que es remitida al tribunal de promociones.
Este es el tribunal de evaluación o calificaciones de
acuerdo a su integración. 8) Publicación de la
integración de este tribunal. 9) Eventual
recusación con efecto suspensivo. 10) El tribunal de
promociones establece el orden de prelación. 11)
Notificación. 12) Eventual impugnación y
acción de nulidad [20].

Como en el caso anterior el incumplimiento de las
disposiciones que regulan el procedimiento constituye falta grave
que dará lugar a la instrucción de sumario
administrativo.

Para finalizar corresponde reiterar que
habrá un tribunal de evaluación, otro de concursos
y el de promociones en cada escalafón. Los tribunales
actúan con autonomía técnica.

Limitación de
la jornada laboral y descanso semanal

Otros derechos fundamentalmente unidos con el derecho al
trabajo son el derecho al justo salario, a la reducción de
la jornada laboral, a la licencia, al descanso
[21]etc.. Por ser este un estudio de derecho
administrativo no corresponde extendernos sobre este tema porque
pertenecen mayormente al derecho general del trabajo, rama
compartida con el derecho laboral privado. Ello sin perjuicio de
recordar que el art. 54 de la Carta dice:"La ley ha de reconocer
a quien se hallaré en una relación de trabajo o
servicio, como obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y cívica; la justa remuneración;
la limitación de la jornada; el descanso semanal y la
higiene física y moral.

El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho
años será especialmente reglamentado y limitado"
.

Derecho de licencia y
otras licencias especiales

Respecto de la licencia anual corresponde
decir que todos los funcionarios presupuestados o contratados
tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte
días hábiles como mínimo, sin perjuicio de
la generación de días en virtud de la
antigüedad en el servicio [22]Es el derecho
de vacaciones [23]y tiene un fundameno
fisiológico.

La licencia, en su totalidad, debe hacerse
efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del
último período de trabajo. Excepcionalmente
podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia
anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar,
las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente
en la denegatoria.

En tales casos, los funcionarios
harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad
posible no bien hayan desaparecido la razones que fundamentaron
la denegatoria. Las licencias denegadas se acumulan con las
correspondientes a los períodos siguientes. En
ningún caso podrán denegarse licencias en forma que
se acumulen más de dos períodos anuales
[24]

El derecho a gozar de la licencia es
irrenunciable y será nulo todo acuerdo que implique el
abandono del derecho, o su compensación en dinero fuera de
los casos especialmente previstos por la normativa
vigente.

Existen otros tipos de licencia que no
corresponde analizar en este momento por lo concreto del tema.
Así la licencia por estudios, por maternidad, paternidad,
duelo , etc..

El tema se regula en la ley 16104, normas
concordantes, complementarias y modificativas, en el
ámbito amplio de su aplicación .

Derecho de
asociación

Respecto al derecho de asociación la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica, art. 16 y Ley Nº 15.737 ,
art. 15, dispone que los funcionarios, en este caso, tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra
índole [25].

El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Por ello la situación puede ser diversa en el supuesto de
los miembros de las fuerzas armadas y de la policía . Ello
es así por las características de sus cometidos
donde debe existir una fuerte jerarquía
[26].

No olvidemos que los funcionarios están al servicio de
la Nación y no de una fracción política. Por
ese motivo, en los lugares y las horas de trabajo, queda
prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de
proselitismo de cualquier especie.

Por otra parte no pueden constituirse agrupaciones con
fines proselitistas utilizándose las denominaciones de
reparticiones públicas o invocándose el
vínculo que la función

determine entre sus integrantes . Es decir
no puede constituirse una agrupación cuyo nombre sea, por
ejemplo, "Funcionarios del Ministerio de Salud Pública del
Partido Nacional, o Frente Amplio, o Colorado…
etc.".

Derecho de
sindicalización

Los empleados públicos gozan de los
derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio
normal de la libertad sindical a reserva , solamente, de las
obligaciones que se deriven de su condición y de la
naturaleza de sus funciones, Convenio Internacional del Trabajo
Nº 151, art. 9, aprobado por Ley Nº 16.039. La norma,
amplia, deja abierta determinadas categorías. Por ejemplo,
una cosa es "la naturaleza de sus funciones " militares y, otra,
la que desarrollan los empleados civiles.

Por ello los funcionarios públicos
gozan de protección adecuada, contra todo acto de
discriminación antisindical en relación con su
empleo.

Las organizaciones de empleados
públicos deben gozar de completa independencia respecto de
las autoridades públicas.

Se consideran actos de injerencia contra
las organizaciones sindicales, principalmente, los destinados a
fomentar la constitución de organizaciones de empleados
públicos dominados por la autoridad pública, o a
sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de
empleados públicos con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.

Los representantes sindicales de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos deben
poseer facilidades apropiadas para permitirles el
desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante
sus horas de trabajo o fuera de ellas. Sin embargo la
concesión de tales facilidades no debe perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio
interesado[27]

La libertad de
expresión del pensamiento

Los funcionarios públicos, tienen el
derecho a la libre expresión de su pensamiento, sin
necesidad de previa censura, de acuerdo con el artículo 29
de la Constitución de la República.

Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección
[28]

El ejercicio de la libertad de
expresión del pensamiento por los funcionarios
públicos, puede dar lugar a la aplicación de las
sanciones disciplinarias en los siguientes casos:

1) Violación del deber de obediencia
y de respeto a la autoridad del servicio, según su
competencia.

2) Utilización, sin previa
autorización superior, de los documentos, informes, etc.,
del servicio público, salvo los casos en que las leyes y
los reglamentos permiten el uso sin limitación.

3) Dar a conocer informaciones que surjan
de su ejercicio del cargo, sin respetar la competencia de las
oficinas competentes para comunicarse con la prensa, salvo
autorización expresa del jerarca
correspondiente.

4) Publicación de opiniones que
causen lesión a los intereses fundamentales del servicio
público.

5) Violación del secreto administrativo
establecido en forma legal.

"La condición de funcionario
público no limita el ejercicio de las libertades
ciudadanas, salvo excepción [29]Así,
las prohibiciones establecidas para los miembros de las Fuerzas
Armadas para participar, como tales, en la actividad
política. Y, en general, se admite una particular
limitación a la libertad de expresión. Como
señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de
1982 (Repertorio Arazandi de Jurisprudencia 1982, 4278) los
límites "no pueden ser otros que los que tengan
relación directa con las necesidades del servicio, de tal
manera que, de no observarlos el funcionario, se
resentiría o perturbaría de modo inevitable la
concreta espera de la función pública en la que se
incardina el empleado público, con daño grave para
los intereses generales." [30]

Derecho de
huelga

En nuestro país la huelga es un
derecho gremial, art. 57 de la Constitución de la
República.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
es el órgano que actúa como conciliador en
situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral
que le sean planteadas.

Tratándose de servicios
públicos, incluso los administrados por particulares,
puede declararse servicios esenciales . Ello significa el
mantenimiento del servicio[31]

En caso de interrupción de servicios
esenciales, la autoridad pública puede disponer las
medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo
incluso a la utilización de los bienes y la
contratación de prestaciones personales indispensables
para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las sanciones
que correspondieren de conformidad con el Derecho

Respecto del tema que nos convoca debemos
tener presente que los funcionarios públicos que abandonen
colectivamente la función en número no menor de
cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,
serán castigados de acuerdo a lo previsto por el
artículo 165 del Código Penal. La norma se estima
inconstitucional.

Derecho al cargo y al
desempeño de sus funciones

El funcionario tiene derecho a ocupar su cargo
presupuestal , para el que fue designado, y a desempeñar
las funciones propias del mismo. Así la
Administración debe respetar las prerrogativas y derechos
que surgen de la situación presupuestal respectiva . Por
ejemplo pago de compensaciones otorgadas al cargo, no a una
función excepcional, el uso de uniforme, etc..

Derecho a no ser
discriminado[32]

El derecho surge del principio de igualdad que establece
nuestra Constitución en su art. 8. El autor destaca que su
aplicación resulta en cada caso, en cada derecho y
obligación estudiada en este artículo . Ello por
ejemplo, en sede de derecho de ascenso, presupuestación,
etc [33]

Pases en
comisión

El pase en comisión es la situación,
tramitada en un procedimiento administrativo especial, por la
cual un funcionario de un organismo del Estado, a solicitud del
jerarca de otra repartición estatal, debidamente
autorizado por norma habilitante, pasa a prestar servicios, en
forma temporal limitada, en esa oficina
pública.

El principio en la materia determina que un funcionario
es designado para cumplir, estrictamente, su función
específica. Este régimen general tiene una serie de
excepciones que autorizan el instituto excepcional del pase en
comisión . Para ello se necesita, en principio, ley

El procedimiento del pase en comisión,
esencialmente, consta de cuatro etapas fundamentales: a)
Solicitud, b) Verificación de los supuestos de hecho y de
derecho que permitan, cuando corresponde, negar o autorizar el
pase, c) Resolución, d) En el caso de que el pase sea
aprobado presentación del funcionario en el órgano
o persona solicitante.

Resulta interesante determinar si el funcionario cuyo
pase fuera negado puede recurrir, con éxito, el acto. El
tema será resuelto de acuerdo a los principios y
excepciones expuestas. Pero lo importante es determinar si :
¿ el funcionario tiene legitimación activa para
recurrir?.

La legitimación activa para impugnar un acto
refiere a las situaciones jurídicas de derecho subjetivo o
de interés legítimo, art. 309 de la
Carta.

Someramente podemos decir que nos encontramos con un
derecho subjetivo cuando un sujeto puede exigir
legítimamente a otro una prestación y éste
se encuentra obligado a cumplirla. Sin embargo, existe un interes
legítimo cuando una persona puede solicitar
legítimamente a otra una prestación pero
ésta puede legítimamente optar entre cumplirla o
no. Interés simple es el que tiene una persona para que se
haga o no alguna cosa.

El que dice considera, prima facie , que el funcionario
solicitado tendría legitimación cuando el pase en
comisión se funde en el art. 40 de la ley 16320. En las
demás situaciones deberá estarse a cada caso
concreto.

Para finalizar el estudio de esta forma o modalidad de
movilidad resta decir que el funcionario en comisión
conserva todos los derechos que emanan de la relación
funcional que lo vincula con su órgano o persona
pública de origen, fundamentalmente, la
remuneración y del derecho al ascenso
[34]

Redistribución

La redistribución de funcionarios es el
procedimiento administrativo especial, por el cual un funcionario
público que presta servicios en una repartición del
Estado, es declarado excedente por la autoridad competente y,
previo consentimiento del jerarca de otra repartición del
Estado, pasa a desempeñar servicios definitivamente en
esta última. La definitividad diferencia el instituto de
los pases en comisión . Tratándose de una especie
de movilidad horizontal del personal, la redistribución,
se diferencia del ascenso y la retrogradación, porque
estos últimos institutos son una forma de movilidad
vertical.

El procedimiento de redistribución varía
según las causales pero, en grandes líneas, puede
decirse que existe un registro de personas a redistribuir, que
fueron declaradas excedentes o disponibles por su jerarca, y otro
de solicitudes de las reparticiones que requieren funcionarios.
Ambos registros funcionan en el ámbito de la ONSC.
Recibido el pedido la ONSC ofrece el personal que será
incorporado por la repartición de destino. El tema fue
compilado, oportunamente, en los arts. 436 a 499 del Decreto
200/97.

Derecho a la
intimidad

Intimidad es la zona espiritual e íntima,
reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a
todos, imponible al Estado y a todos los demás actores
sociales [35]

En este momento se presenta el tema teniendo presente
que, con la revolución informática, el derecho a la
intimidad y el honor han cobrado especial relevancia y deben
protegerse de acuerdo a la evolución
tecnológica.

Puede distinguirse intimidad de privacidad
[36]La privacidad refiere al ámbito de las
acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser
conocidas por éstos. Lo privado no los es, entonces, por
el conocimiento que de esas acciones tengan los demás. Es
privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y,
en tanto no afectan a terceros, se rigen por el principio de
libertad, art. 10 de la Constitución Oriental.

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no
debería ser conocido por los demás, por ejemplo,
opciones sexuales, divulgación de fotografías sin
autorización, interceptación o violación de
la correspondencia epistolar, electrónica,
telefónica, etc.. En ese sentido el art. 28 de la
Constitución es concluyente porque los papeles de los
particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o
de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá
hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme
a las leyes que se establecieren por razones de interés
general.

Derecho a la libertad
de conciencia moral y cívica

El derecho surge del art. 54 de la Carta que dice:"La
ley ha de reconocer a quien se hallaré en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica (…)
"

De conformidad con lo expuesto se protege al trabajador,
en general, incluidos los del sector público y privado,
respecto de injerencias de los patronos en el ejercicio de su
libertad, tanto política, religiosa, etc. Estas libertades
encuentran su protección, específica, en otras
disposiciones. Por ejemplo las garantías respecto del
sufragio, la libertad de cultos. Sin embargo, a los efectos
laborales, la protección directa de la conciencia moral y
cívica es de destacar

Conclusiones

  • 1. Los funcionarios
    públicos gozan de las garantías que el Estado
    de Derecho establece, como cualquier habitante del
    país .

  • 2. La garantía más
    importante respecto de los funcionarios públicos es el
    procedimiento disciplinario que se aplica en tanto
    continúen en la función pública
    [37]

  • 3. La inamovilidad es un instituto
    que otorga, simplemente, la garantía de la necesidad
    de la venia de la Cámara de Senadores o de la
    Comisión Permanente, para los funcionarios
    presupuestados de la Administración
    Central.

  • 4. La garantía se encuentra
    establecida en los arts. 60 y 168 nral 10 de la
    Constitución de la República. Es una secuencia
    más en el proceso de destitución desarrollada
    en el procedimiento.

  • 5. Los funcionarios
    públicos tienen derecho a la remuneración de
    conformidad con el monto fijado por el jerarca competente.
    Este derecho se ve acrecentado por el salario anual
    complementario o aguinaldo.

  • 6. Para nosotros sueldo o salario
    es todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en
    dinero o en especie, susceptible de apreciación
    pecuniaria, perciba el trabajador, en concepto de
    retribución y con motivo de su actividad personal como
    funcionario público, por ejemplo horas extras, tareas
    insalubres, etc. .

  • 7. No se pueden establecer reglas
    específicas sobre las compensaciones especiales. Si es
    dable decir que el trabajo, o la circunstancia, debe
    efectivamente acontecer.

  • 8. La falta de servicio es toda
    inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una
    licencia debidamente autorizada. De ella deriva el descuento
    en el salario proporcional a la ausencia.

  • 9. Falta justificada es aquella
    donde el funcionario prueba, fehacientemente, su
    imposibilidad de ocurrir al trabajo.

  • 10. No es falta justificada el
    simple aviso de que no se concurrirá a trabajar.
    Allí lo que existe es, justamente, un mero aviso que
    permitirá al jerarca de la oficina correspondiente,
    redistribuir el trabajo diario entre los funcionarios que
    cumplan su deber de asiduidad.

  • 11. Un principio general
    fundamental es que ninguna persona puede ocupar a la vez dos
    empleos públicos rentados, ni percibir más de
    una remuneración, con cargo a fondos
    públicos.

  • 12. Lo expuesto debe entenderse
    sin perjuicio de las normas excepcionales que autorizan la
    acumulación. Por ejemplo en materia de docencia
    universitaria.

  • 13.  La carrera administrativa
    está establecida para los funcionarios presupuestados,
    art. 60 de la Carta [38]

  • 14. El personal de carrera es
    aquel que por su posición en la Administración,
    lograda a través de su permanencia en la misma y de la
    presupuestación, lo hace un funcionario
    profesional

  • 15. Por ello los funcionarios
    contratados no tienen derecho a la carrera administrativa.
    Ello no supone que no puedan avanzar en el ejercicio de
    cargos superiores de acuerdo a la necesidad del servicio.
    Pero, en tanto, contratados, deben considerarse
    después de los presupuestados

  • 16. El ascenso es la
    promoción en la carrera administrativa y se
    efectúa dentro de cada Unidad Ejecutora por
    escalafón y especialidad, sin necesidad de efectuarse
    de grado en grado.

  • 17. Los funcionarios
    políticos y de particular confianza no tienen derecho
    al ascenso en el sentido de que se está hablando.
    Podrán tener un ascenso político, o en su
    carrera política de conformidad a la ciencia y
    práctica de la
    política[39]

  • 18. Respecto a la
    distinción entre los cargos de confianza y
    políticos el criterio se resume de la siguiente
    manera: los cargos políticos son los mencionados
    expresamente en la Carta. Los cargos de particular confianza
    son los creados por ley de acuerdo al art. 60 in fine de la
    Constitución.

  • 19. Otros derechos
    fundamentalmente unidos con el derecho al trabajo, son el
    derecho al justo salario, a la reducción de la jornada
    laboral, a la licencia, al descanso, etc..

  • 20.  El art. 54 de la Carta
    dice:"La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una
    relación de trabajo o servicio, como obrero o
    empleado, la independencia de su conciencia moral y
    cívica; la justa remuneración; la
    limitación de la jornada; el descanso semanal y la
    higiene física y moral".

  • 21. Todos los funcionarios,
    presupuestados o contratados, tienen derecho a una licencia
    anual remunerada de veinte días hábiles como
    mínimo, sin perjuicio de la generación de
    días en virtud de la antigüedad en el servicio.
    Es el derecho de vacaciones y tiene un fundameno
    fisiológico.

  • 22. Existen otros tipos de
    licencia especiales . Así la licencia por estudios,
    por maternidad, paternidad, duelo , etc..

  • 23. El artículo 39 de la
    Carta reconoce el derecho de asocación diciendo que :
    " Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
    cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no
    constituyan una asociación ilícita declarada
    por la ley".

  • 24. El derecho de
    asociación es reconocido por la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San
    José de Costa Rica, art. 16, incorporado por la Ley
    Nº 15.737 , art. 15. No olvidemos que, de comienzo, "La
    República Oriental del Uruguay es la asociación
    política de todos los habitantes comprendidos dentro
    de su territorio", art. 1 de la Carta. Por ello Uruguay es
    una asociación [40]

  • 25.  El ejercicio de tal derecho
    sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
    por la ley que sean necesarias en una sociedad
    democrática, en interés de la seguridad
    nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
    proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
    libertades de los demás.

  • 26. La situación puede ser
    diversa en el supuesto de asociaciones de los miembros de las
    fuerzas armadas y de la policía . Ello es así
    por las características de sus cometidos.

  • 27. No pueden constituirse
    agrupaciones con fines proselitistas utilizándose
    las

denominaciones de reparticiones
públicas o invocándose el vínculo con las
mismas.

  • 28.  Los empleados públicos
    gozan de los derechos civiles y políticos esenciales
    para el ejercicio normal de la libertad sindical a reserva
    solamente de las obligaciones que se deriven de su
    condición y de la naturaleza de sus funciones, por
    ejemplo militar, Convenio Internacional del Trabajo Nº
    151, art. 9, aprobado por Ley Nº 16.039.

  • 29.  Las organizaciones de
    empleados públicos deben gozar de completa
    independencia respecto de las autoridades públicas
    [41]

  • 30. Se consideran actos de
    injerencia contra las organizaciones sindicales los
    destinados a fomentar la constitución de
    organizaciones de empleados dominados por la autoridad
    pública, o a sostener económicamente o en otra
    forma, organizaciones de empleados públicos con objeto
    de colocar estas organizaciones bajo el control de la
    autoridad pública.

  • 31. Los representantes sindicales
    de las organizaciones reconocidas de empleados
    públicos deben poseer facilidades apropiadas para
    permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus
    funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. Sin
    embargo la concesión de tales facilidades no debe
    perjudicar el funcionamiento eficaz de la
    administración o servicio interesado.

  • 32. Los funcionarios
    públicos, tienen el derecho a la libre
    expresión de su pensamiento, sin necesidad de previa
    censura, de acuerdo con el artículo 29 de la
    Constitución de la República. Sin perjuicio de
    ello debe observarse la posible reserva establecida a texto
    expreso, según la jerarquía formal de las
    fuentes .

  • 33. En nuestro país la
    huelga es un derecho gremial, art. 57 de la
    Constitución de la República, ello sin
    perjuicio de alguna particularidad respecto de determinados
    servicios esenciales [42].

  • 34. El funcionario tiene derecho a
    ocupar su cargo presupuestal , para el que fue designado, y a
    desempeñar las funciones propias del mismo. Por lo
    expuesto la Administración debe respetar las
    prerrogativas y derechos que surgen de la situación
    presupuestal respectiva [43]

  • 35.  El pase en comisión es
    el procedimiento administrativo especial por el cual un
    funcionario de un organismo del Estado, a solicitud del
    jerarca de otra repartición estatal, debidamente
    autorizado por norma habilitante, pasa a prestar servicios,
    en forma temporal limitada, en esa oficina
    pública.

  • 36. La redistribución de
    funcionarios es el procedimiento administrativo especial, por
    el cual un funcionario público que presta servicios en
    una repartición del Estado, es declarado excedente por
    la autoridad competente y, previo consentimiento del jerarca
    de otra repartición del Estado, pasa a
    desempeñar servicios definitivamente en esta
    última.

Bibliografía

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Abeledo Perrot, 1987.

BADENI, GREGORIO: Reforma Constitucional e Instituciones
Políticas, Ad Hoc, Bs. As. 1994

BENDA, ERNESTO; y otros Manual de Derecho
Constitucional, Macial Pons Ediciones, España 2001.
Traducción Antonio López Pina

BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO: Derecho Constitucional,
Techos, Madrid 1973

BUERGENTHAL, THOMAS y otros La protección de los
Derechos Humanos en las Américas, pag. 41, Civitas, Madrid
1990.-

DE ESTEBAN, JORGE: Tratado de Derecho Constitucional,
Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid, España 1998

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