- Introducción
- Garantía de
las obligaciones - Garantías
emanadas del deudor o de un tercero (otras formas de
garantía personal) - Garantías
personales emandas de un tercero - La
fideipromissio - Leyes que mitigaron
la condición de los sponsores - Fidelussio o
fianza. Concepto - El beneficim
cedendarum actionum (el beneficio de cesión de
acciones) - El senado consulto
veleyano y la intercesión de la
mujer - Excepciones del
senado consulto valeyano - Derecho
comparado - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
En este trabajo expongo un dilatado panorama del las
garantías de
las obligaciones desde sus más remotos inicios,
su evolución histórica, y
el derecho comparado con nuestro
código.
GARANTÍA
DE LAS OBLIGACIONES
Ya en Roma se exigían garantías como
precaución. Existiendo así dos categorías de
seguridades que son:
A. GARANTÍAS PERSONALES O
INTERCESIÓN:
Conferían al acreedor un derecho de
crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga
con el deudor principal.
Una o varias personas se comprometen a cumplir por el
deudor si este no satisface la obligación principal. Se
llama intercessio a la intervención de una persona en
beneficio de otra. (Fianza)
B. GARANTÍAS REALES:
Consistía en la afectación de un
determinado (Bien) objeto como garantía del cumplimiento
de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o
enajenación con fiducia.
GARANTÍAS
EMANADAS DEL DEUDOR O DE UN TERCERO (OTRAS FORMAS DE
GARANTÍA PERSONAL)
GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DEL. PROPIO
DEUDOR
1- LAS ARRAS:
Eran el signo visible que evidenciaba la existencia del
convenio. Consiste en que una de las partes contratantes
entregara a la otra dinero o cosas de valor con el fin de
confirmar un contrato o de asegurar su realización.
Figuraban, especialmente, en la compraventa, pero también
en otros actos, como en los esponsales.
2- LA CLÁUSULA PENAL
Consiste en una prestación que el deudor promete,
previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la
obligación. Es una estipulación de carácter
accesorio, o sea, que si estuviera viciado no invalidaría
a la obligación principal.
La pena puede ser de diversa naturaleza aunque
generalmente es pecuniaria.
La estipulación de una pena ejerce presión
sobre el obligado a fin de cumplir la deuda, pero evitaba
principalmente, el cálculo de los daños y
perjuicios en caso de incumplimiento, que resultaba
difícil en la práctica.
Ofrece al acreedor la ventaja de optar entre dos
acciones, la de obligación o la de la cláusula
penal.
3– EL JURAMENTO PROMISORIO
Las fuentes romanas consignan el principio de que este
no tiene eficacia jurídica alguna, sino que solo tiene
valor moral. Pero existían excepciones. Ej.: la promesa
que hacia el liberto de realizar trabajos en beneficio del
patrono, era válida mediante un juramento, el cual si era
violado hacia en infamia del autor.
El fiador responde accesoriamente frente al
acreedor.
4 – CONSTITUTUM DEBITI PROPII
Se crea por edicto del pretor y por el una persona se
obliga a cumplir por otra la deuda, teniendo por finalidad
postergar el pago o transformar una obligación natural en
otra civil.
Cuando una persona se obliga a pagar su deuda, en cuya
obligación se introdujeron circunstancias modificatorias
(de lugar, de tiempo, etc.).
GARANTÍAS
PERSONALES EMANDAS DE UN TERCERO
1- CONSTITUTUM ALIENI DEBITI (Constituto de la
deuda ajena)
Se creo en el edicto del pretor el pacto de constituto
de deuda ajena por el que una persona se obligaba a cumplir por
otra
Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien
garantizara la deuda ajena convirtiéndose en fiador. Ej.:
el banquero se obliga a pagar por sus clientes.
2- MANDATUM QUALIFICATUM
Por medio de esta una persona (mandatario) le confiere a
otra (mandator) la encomienda de hacer un préstamo de
dinero o cosas fungibles, tomando para si (mandatario) el riesgo
del crédito otorgado a su instancia. Ej. C quiere
conseguir una suma de dinero deja, quien pide una
garantía, esta es prestada por A, no como una fianza u
otra figura, sino en forma de un mandato a B quien pide para que
le preste dinero a C. En consecuencia, en el ejemplo propuesto, B
es al propio tiempo acreedor de C y mandatario de A. Entonces en
caso de incumplimiento tiene como acreedor de C la acción
directa proveniente del contrato. Y como mandatario de A (que no
es sino un garante) la actio mandan contraria
Deudor: Conditio Certae Creditae Pecunie o la Actio ex
Stipulacio. Contra el mandator se podía ejercer la "actio
mandaíi contraria".
LA SPONSIO
En este se vierte la rigurosidad del derecho quiritario,
tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos.
Solo los ciudadanos romanos tenían derecho a
figurar como Sponsor; eran garantes quienes por la fórmula
idem dare spondes? Spondeo. Se obligaban verbalmente no
transmitiendo su obligación a sus herederos. Es un deudor
personal y su obligación tiene carácter accesorio.
Representa al deudor principal.
Por tanto se obligaban a cumplir la misma
prestación que el deudor principal pudiendo ser perseguido
por el acreedor.
LA
FIDEIPROMISSIO
Los fideipromisores (que podían ser romanos o
extranjeros) se obligaban por la fórmula ídem
daré fideipromitis? Fideipromitto. ¿ Empeñas
fielmente tu palabra para lo mismo?. La Empeño. Y estaban
sujetos a las mismas reglas que los sponsores.
Es un deudor personal y su obligación tiene
carácter accesorio. Representa al deudor
principal.
Con la Sponcio y la fideipromissio solo se podían
garantizar las obligaciones verbales, se caracterizaban
además porque su obligación al no ser patrimonial,
es intransmisible, en general por herencia.
LEYES QUE
MITIGARON LA CONDICIÓN DE LOS SPONSORES
1. LEY PUBLILIA: autorizaba al Sponsor (garante)
que no había sido reembolsado en el plazo de 6 meses por
el deudor a ejercer al principio la " manus iniectio que luego se
transformó en Actio deperssi (que imponía condena
doble en caso de negación de parte del deudor).
Finalmente, cuando se aprobó el mandato para el efecto
surge la actio mandati contraria.
2. LEY APULEIA: estableció una sociedad
entre sponsores y fideipromisores debía reconocerse una
relación e sociedad en virtud de la cual, aquel que
hubiera pagado la deuda diera lugar a la acción pro-socio,
obligaba a los otros cofiadores a pagar su parte correspondiente
de la obligación total.
3. LEY FURIA DE SPONSU: decide la
extinción de toda garantía luego de dos años
de constituida, y que en caso de ser varios los garantes se
dividiera entre ellos el monto de la deuda, ya que en general
tanto la sponcio como la fidepromissio funcionaban como
obligaciones solidarias.
4. CORNELIA: prohibió que la misma persona
pudiese servir de garantía, del mismo deudor a favor del
mismo acreedor y en el mismo año por más de 20 mil
sestercios. Y que por más que se hubieran obligado por una
suma mayor, la garantía quedaba limitada a los veinte mil
sestercios.
5. LEY CICERIA: Se estableció que aquel
que tomara sponsores o fidepromissores lo proclamara
públicamente y declarara respecto de que prestación
los ha constituido en garantía y también cuantos
sponsores o fidepromissores ha tomado respecto de ella. Si el
deudor no realizaba esta proclama, el Sponsor o fidepromissor
promovía un procedimiento prejudicial y si se comprobaba
que no se hizo la proclama, quedaban liberados.
Estas reformas legales prepararon el predominio de los
fídeiussio, que coexistieron con ellas pero con bases
más amplias.
FIDElUSSIO O
FIANZA. CONCEPTO
Contrato estipulatorio por el cual el fiador
establecía un nexo obligatorio con el acreedor de otra
persona respondiendo del cumplimiento de la deuda principal de
esta última.
Vienen a reemplazar a las instituciones anteriores,
quedando como único tipo de garantía personal. Se
obligaban por la formula ídem fídeiubes?. Te haces
fiador lo mismo?. Me hago fiador. Podían ser ciudadanos
romanos o extranjeros.
La obligación del fideiussor era perpetua y
transmisible por sucesión hereditaria.
Por la cual se compelía al acreedor a dirigir su
reclamo, primero contra el deudor principal y subsiguientemente
al fiador.
Beneficio reconocido por Justiniano en virtud del cual
el cofiador perseguido por el acreedor podía exigir que
este se dirigiera primero contra el deudor principal. Se evita
así un procedimiento que resultaba beneficioso para el
acreedor.
Este beneficio de excusión otorga al fiador la
facultad de negarse a cumplir mientras no se haya intentado sin
éxito el a redamo de la deuda al obligado
principal.
El BENEFICIM
CEDENDARUM ACTIONUM ( EL BENEFICIO DE CESIÓN DE
ACCIONES)
Fue creado por los jurisconsultos con el fin del
proteger al fiador quien pagaba la deuda. Pues se afirmaba que
éste en realidad no hacia una pago sino compraba los
derechos del acreedor por un precio igual al del
crédito.
Por esta cesión de acciones obtenía los
recursos del acreedor, a la deuda, pudiendo dirigirse contra los
demás fiadores perseguir al deudor con mayores
ventajas.
EL SENADO
CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESIÓN DE LA
MUJER
Intercesio se denomina a las garantías que opone
una persona para la deuda de la otra. Ej.: prendas, fideiussio,
etc. en el derecho romano no podían obligarse por otro, ni
los esclavos con relación al amo, ni las mujeres
(prohibición por el Sanado consulto Veleyano).
Justiniano modifico estas disposiciones permitiendo la
intercesio, si el acto era público y realizado ante tres
testigos idóneos.
Después de este senado consulto, la mujer
podía realizar una serie de actos jurídicos
validos, como pagar por otros, vender sus bienes, y aun ser
fiadora, si redundaba en su interés. Se limitaba solo al
ejercicio de su capacidad jurídica en relación con
los actos de intercesión que implicaba compromiso en
interés exclusivo de otra persona.
Se le permitió obligarse en interés ajeno
si esto lo hacía con la intención de donar la
mujer, ateniéndose a lo dispuesto por el senado consulto,
disponía de medios para hacer ineficaz la
obligación contraída. Podía rechazar la
acción que ejercitaba el acreedor oponiéndole la
exceptio senatus consulíi velleiani.
La mujer no se obligaba ni naturalmente y si por error
pagaba al acreedor podía reivindicar todo lo entregado con
motivo de su fianza.
EXCEPCIONES DEL
SENADO CONSULTO VALEYANO
No se aplicaban en los siguientes casos:
a. Cuando la intercesio sea hecho por una mujer para
constituir la dote de su hija.
b. Cuando la mujer prestaba la garantía
dolosamente.
c. Cuando el acto de intercesio de la mujer
favorecía a la libertad.
d- Si el acreedor a favor del cual ha intercedido es
menor y el deudor principal resulta insolvente, no puede alegar
la mujer la excepción derivada de citado senado
consulto.
Derecho
comparado
Luego de hacer un análisis de nuestro
código civil y los derechos de los romanos, podemos decir
que la relación de concepto de la Garantía de las
obligaciones son en si similares, a pesar de la evolución
de la sociedad aun tenemos un parentesco con las leyes romanas.
Decimos llegar a tener una relación con el imperio romano
por el orden social que llegamos a recibir de ellos, por el orden
y los conceptos en cuanto a los temas que logramos
mencionar.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
SECCION I
DE LOS EFECTOS
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Las obligaciones derivan de
alguna de las fuentes establecidas por la ley.
Art.418.- La prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible
de valoración económica y corresponder a un
interés personal, aun cuando no sea patrimonial del
acreedor.-
Conclusión
Pondremos de manifiesto las diferencias esenciales y
radicales que distinguen
Perdurablemente a estos pueblos antiguos de las
sociedades modernas. Lo que de ellos tenemos y
Lo que nos han legado. Dándole un valor
fundamental a la Historia, utilizada ésta como herramienta
esencial ya que el Derecho es un fenómeno no solo
jurídico sino también histórico.
Bibliografía
Código Civil Comentado; Miguel Ángel
PangrazioDerecho de las Obligaciones; Ramón Silva
AlonsoManual de las obligaciones; Guillermo
BordaDerecho de las obligaciones II; Pedro N. Cazeaux,
Félix A. Trigo Repres
Autor:
Walter Darío Benítez
Oviedo
Prof. Abg. Evelio Rodolfo Hogberg Ortiz