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La integración del contrato (Exegesis del art. 1258 del Código Civil español)



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción: planteamiento general del
    art.1258 CC
  2. Análisis del art. 1.258 del
    Código Civil
  3. La
    buena fe: su concepto en el ámbito del derecho
    contractual
  4. El uso
    normativo
  5. La
    Ley
  6. Teorías contemporáneas que
    afirman el carácter integrador del art. 1.258 CC.
    Referencia y critica a la denominada: "interpretación
    integradora"
  7. La
    integración en los contratos
    atípicos
  8. La
    cláusula "Rebus sic stantibus"
  9. "La
    exceptio non adimpleti contractus" (Excepción de
    incumplimiento contractual) en el Derecho Civil
    español
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

Introducción:
planteamiento general del art.1258 CC

En el Derecho de contratos existe un principio de
indudable importancia que es el de la autonomía de la
voluntad de los contratantes, principio que se haya recogido en
el art. 1255 del Código Civil: "Los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral ni al orden público."

KANT, plasmando los ideales de la Ilustración,
llama autónomo a un sujeto cuando se da a sí mismo
sus propias leyes y es capaz de cumplirlas. En definitiva han
corrido ríos de tinta acerca de este principio de la
autonomía de la voluntad, como creadora de una lex
privata entre las partes, y que impregna el articulado
de diversas Leyes, tanto estatales como autonómicas y
forales, ya sea de forma directa o mediante artículos de
libre disposición y aplicación por las partes.
P.ej. cuando en el art. 20 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos
Urbanos se indica que las partes "podrán" pactar la
inclusión de determinados gastos e impuestos
repercutiéndolos en la renta de alquiler, o en el
ámbito del Derecho sanitario con las leyes estatales y
autonómicas de autonomía de la libertad del
paciente, etc…. Como afirma DE
COSSÍO[1]lo verdaderamente revolucionario
del Derecho moderno, no es la libertad formal, es el reconocer a
los particulares la posibilidad de fijar libremente el contenido
y los efectos del contrato, por lo que las relaciones
patrimoniales y personales resultarían autogeneradas por
sus protagonistas.

Sin embargo los contratantes deben de tener en cuenta
que si bien podrán establecer los pactos que estimen
más adecuados a sus intereses, y con los limites que
establece el precepto citado, estos pactos estarán
vinculados por una serie de consecuencias, distintas según
cada caso, pero que resultarán tan exigibles como los
propios pactos privados. Es decir, por una parte existirán
los elementos voluntarios del contrato, y por otra los elementos
necesarios que impone la norma de aplicación al negocio o
situación jurídica que establecen las partes. En un
contrato, a parte de determinar derechos y obligaciones, es
necesario añadir derechos y obligaciones que no contemplan
las partes y que son necesarios para la efectividad del mismo.
Para DIEZ-PICAZO[2]el art. 1.258 CC supone
limitaciones a la autonomía de la voluntad.

Las labores de interpretación y
calificación del contrato son importantes, pero no lo es
menos la labor de integración del mismo, regulado esto
último en el art. 1.258 CC y que siguiendo a LASARTE
ALVAREZ[3]para determinar el exacto contenido del
contrato y para su ejecución resulta necesario extraer
consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema
normativo. Mediante la integración del contrato se agregan
derechos y obligaciones no contemplados por las partes, ni por
las normas de carácter dispositivo. Esta
integración del contrato puede llevar a sustituir las
cláusulas estipuladas por las partes por otras que imponga
el ordenamiento jurídico, e incluso puede llevar a la
declaración de nulidad de algunas cláusulas del
contrato. El profesor LASARTE se refiere, acertadamente, al art.
1.258 CC como "uno de los pilares de nuestro sistema normativo".
En el mismo sentido LUNA SERRANO[4]que sostiene
que las consecuencias derivadas de esa vinculación
contractual una vez creada, en muchos casos, resulta ajena a la
propia voluntad de los contratantes que se ven irremediablemente
obligados o resignados a soportarlas sin haberlas
previsto.

Podría decirse que el art. 1.258 CC completa al
art. 1.255 CC, por cuanto que en un contrato se incluirán
los elementos voluntarios que tengan a bien establecer los
contratantes en uso de su libertad, pero también se
incluirán los elementos necesarios del mismo, los que
deben existir y son exigibles en todo caso y con independencia de
la voluntad de las partes, y también que estamos ante un
mecanismo útil proporcionado por el legislador para
rellenar vacíos o lagunas creados por la falta de
previsión de los contratantes. Podemos comprobar esta
afirmación si acudimos al art. 10.2 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación
, en cuyo precepto citado, se
señala que la parte del contrato que se afecta por la no
incorporación o nulidad de cláusulas de condiciones
generales se integrará conforme al art. 1.258
CC.

Para QUESADA SANCHEZ[5], la segunda parte
del art. 1258 CC, la que se refiere a los criterios de buena fe,
usos y ley, sin perjuicio de que puedan ser utilizados
también a efectos de interpretar el contrato, tiene un
claro contenido normativo, por el que están vinculadas las
partes a la hora de cumplir el contrato y no meramente
interpretativo. Sostiene este autor que por ello no es necesario
que las partes hayan previsto y regulado minuciosamente todas las
consecuencias que el contrato ha de producir para conocer su
contenido obligacional, dado que las partes se obligan a todo lo
que sea consecuencia normal del mismo. En definitiva, el contrato
se presenta como un complejo de normas de diversas procedencias
(autonomía de la voluntad, integración…), que
regularán la conducta de las partes vinculadas por el
acuerdo.

El objeto del presente trabajo docente será el
acercamiento al art. 1.258 CC analizando el estudio que del mismo
ha realizado la doctrina y la jurisprudencia
contemporánea, ya que este precepto se conduce mediante
conceptos jurídicos indeterminados (como puede ser el
criterio de "la buena fe…") lo que en parte permite adecuar el
mismo a la realidad social de cada momento. Para VAZQUEZ DE
CASTRO[6]y siguiendo la idea aportada por
DIEZ-PICAZO, que el art. 1.258 CC supone un límite para la
autonomía de la voluntad, sostiene que éste
precepto constituye pautas de conducta a seguir en todo momento,
no sólo a priori sino también tras la
perfección del contrato. Además, sostiene este
autor, que resultará difícil o poco común
que a consecuencia de la ley dispositiva o de los usos se
produzcan efectos esenciales imprevistos por las partes, ya que
son derivados de la propia naturaleza del pacto. El art. 1.258 CC
constituye una ayuda en aquellos extremos que han resultado
omitidos o no previstos por los contratantes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de
este precepto de forma abundante. Para la STS de
12-06-1970
el art. 1.258 CC es un "precepto
genérico",
que, "ha de armonizarse con los
más específicos que para cada contrato y para cada
supuesto contiene el mencionado cuerpo legal".
La
jurisprudencia también ha afirmado que el art. 1.258 CC es
un principio genérico en materia de contratación,
para la STS de 28-10-1978, es "…de general
observancia".

Dado que no es objeto de este programa de doctorado la
temática de la protección del consumidor, pero que
la publicación de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre, de
mejora de la protección de los consumidores y usuarios
obliga a un comentario por su referencia al art. 1.258 CC, basten
unas breves líneas para indicar que la Exposición
de motivos VI refiere que las reglas que contiene, se
complementan con dos previsiones: la integración del
contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas
de interpretación e integración del Código
Civil y las exigencias de la leal competencia, indicando esta
Exposición que así se refuerza la posición
contractual del consumidor y se establece con claridad en la
norma la interpretación que del art. 1.258 CC
mantenían la doctrina y la jurisprudencia más
avanzada.

Análisis del art.
1.258 del Código Civil

Art. 1.258 Código Civil:"Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la Ley
".

Parece que el legislador al constituir este precepto
pretendía que el desarrollo de las relaciones
jurídicas, el cumplimiento de las obligaciones y el
ejercicio de los derechos derivados del contrato, se verifiquen
conforme a unos cánones que la conciencia social considera
adecuados, aunque estos cánones han sido silenciados por
el legislador al elaborar este artículo, o los propios
contratantes al redactar el contrato, esta idea es sostenida por
autores como CONCEPCIÓN RODRIGUEZ[7]Cabe
recordar que el art. 7.1 del CC solo habla del ejercicio de la
buena fe pero no describe su significado.

Por tanto serán tres las fuentes de
integración del contrato, la buena fe, los usos en los
negocios jurídicos, y finalmente la Ley, incluyendo en la
misma las normas de derecho dispositivo y de derecho necesario u
obligado cumplimiento. Para la STS de 30-04-1994, el art.
1.258 CC establece "tres criterios o fuentes de
integración de la reglamentación contractual,
distintos de los derivados de la autonomía privada, y que
van dirigidos a establecer el alcance de las prestaciones a que
vienen obligados los contratantes y de la forma y modalidades de
su cumplimiento así como a establecer determinados deberes
accesorios del deber principal; tales criterios (la buena fe, los
usos y la ley) son conceptualmente distintos entre sí,
aunque tengan la misma función integradora del contrato, e
independientes en su aplicación".

De este artículo 1258 CC se desprende, siguiendo
a autores como LASARTE ALVAREZ[8]que si bien el
contrato es el exponente máximo de la autonomía
privada, la regulación que hayan realizado los
contratantes no se agotan en esos acuerdos sino que requieren
integrarlos en un ambiente normativo que reflejará la ley
aplicable, los usos y la buena fe, y sin que se requiera por ello
ninguna laguna contractual provocada por la ausencia de voluntad
de las partes en determinados aspectos del contrato que hayan
podido suscribir, más bien al contrario, del propio
acuerdo o contrato nace la aplicación del precepto de
integración del contrato que desarrolla este
artículo del Código Civil. Esta tesis es sostenida
en el mismo sentido por otros autores civilistas como LACRUZ
BERDEJO[9]que consideran que el contrato se
compone de los propios pactos y de las consecuencias que se
deriven de la aplicación de las tres fuentes de
integración del mismo. Del mismo modo, SERRANO
FERNANDEZ[10]refiriéndose al art. 1.258 CC,
indica que el contrato no se integra por una voluntad
hipotética de las partes, al contrario, se trata de una
"ordenación objetiva" de la reglamentación
contractual que introduce en ella reglas de conducta
independientes, en su origen, de la voluntad de las
partes.

Ambos autores, LASARTE ALVAREZ[11]y
LACRUZ, consideran del mismo modo que el art. 1.258 CC es un
precepto de "ius cogens" que es aplicable con
independencia de la voluntad de las partes, no pudiendo ser
excluido en términos generales por la voluntad de los
contratantes en uso de su autonomía contractual, como
así se desprende del art. 1.255 CC que tiene su limite en
no establecer pactos contrarios a la Ley.

El contrato, como negocio jurídico que es, tiene
como elementos esenciales el consentimiento, el objeto y la
causa. Para O"CALLAGHAN MUÑOZ[12]en un
acercamiento crítico al precepto del art. 1.258 CC,
sostiene que al decir el artículo "los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento
", se hace exclusiva
referencia a los contratos
consensuales[13]olvidando el legislador que los
contratos reales requieren para su perfección, no solo el
consentimiento de las partes sino también la entrega de la
cosa, y además que el contrato formal necesita para su
perfección una forma determinada. En un mismo sentido
crítico VAZQUEZ IRUZUBIETA[14]que considera
que la perfección contractual a la que alude el precepto,
tiene excepciones, y una de ellas es la referida a los contratos
reales, que no se perfeccionarán hasta la entrega de la
cosa objeto del acuerdo. Para este autor, el precepto consagra la
primacía del principio consensual sobre el real, siempre y
cuando no se requiera una determinada formalidad por la
especialidad concreta del negocio jurídico.

En el tema que trato, en un primer acercamiento a la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, diversas Sentencias
han interpretado la aplicación del art. 1.258 CC sobre lo
convenido en un contrato por los particulares, asi, la STS de
4-12-1956
sosteniendo que el carácter genérico
de este artículo ha de armonizarse con los más
específicos que para cada contrato y cada supuesto
contiene el Código Civil. La STS de 13-06-1944
indicando que la posibilidad de ampliar o modificar, al amparo
del art. 1.258 CC, lo estrictamente convenido, ha de admitirse
con gran cautela y notoria justificación, y en el mismo
sentido ampliando doctrinalmente dicha sentencia, la STS de
23-11-1988
interpretando que la expansión de los
deberes al amparo del art. 1.258 CC debe ser lo más
restringida posible, porque como señala el recurrente no
puede escindirse este artículo del contenido del art.
1.283 CC, según el cual en los términos de un
contrato no deberán entenderse comprendidos cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.

2.1 Rango jerárquico de las tres fuentes de
integración:

De un primer análisis de este artículo
cabría plantearse el rango jerárquico de estas tres
fuentes de integración del contrato a que hace referencia
el art. 1.258 del CC, cuestión desde luego nada
despreciable y que no es pacífica en nuestra doctrina
civil y en algunos casos en la Jurisprudencia.

Autores como DIEZ-PICAZO[15]sostienen que
aunque la Ley no lo sancione de modo expreso, el rango
jurídico que deben ocupar estas tres fuentes las indica el
propio art. 1.258 CC. El profesor LASARTE
ALVAREZ[16]sostiene que el escalonamiento
jerárquico debe ser el contrario al indicado en el
precepto, indicando que en primer lugar debe integrarse la
regulación contractual con lo dispuesto en la Ley
imperativa, a continuación respecto a la Ley dispositiva,
y a continuación deberán ser tenidos en cuenta los
usos normativos para acabar finalmente acudiendo a la buena
fe.

Para MANRESA[17]la anteposición
del uso a la ley no es indiferente, sino que en algunos casos
puede suponer una preferencia explicable, que exige alguna
aclaración. Este autor sostiene que las reglas legales
prohibitivas son desde luego superiores, no sólo al uso,
sino a la misma libertad de los contratantes, pero que hay otras
meramente supletorias, cuya aplicación es indiferente al
interés público, y entonces cuando la vaguedad de
lo convenido pudiera suplirse por un uso general y en el sentido
de someterse a éste cupiera interpretar la voluntad
expresada de un modo incompleto, procedería ampliar lo
convenido de acuerdo con la costumbre, como ya lo indica el
Código al ocuparse de la interpretación de los
contratos. Y que en cuanto a la ley, con relación a cada
contrato tiene generalmente el carácter de modelo, que
casi siempre puede modificarse; pero cuya tácita
aceptación se supone cuando ni por el texto mismo del
convenio, ni por su racional interpretación, parezca que
se quiso excluirlo o contrariar sus reglas.

Y la autora FERREIRA RUBIO[18]considera
que no se puede establecer a priori un orden jerárquico
entre las fuentes de integración, sino que se
deberá recurrir a estas según las circunstancias de
cada caso. También NARANJO DE LA
CRUZ[19]coloca en primer lugar a la ley, ya sea
imperativa o dispositiva, después usos normativos y
finalmente la buena fe.

En definitiva, para la mayoría de la doctrina
civilista, resulta indiscutible que el orden de prelación
debe encabezarse por las normas imperativas, así autores
como ROCA GUILLAMON[20]y DIEZ PICAZO y
GULLON[21]que deben anteponerse a cualquier otra
fuente. Discusión distinta es si este precepto del art.
1.258 CC se refiere a la ley de carácter imperativo a la
dispositiva, en tanto que el art. 6.3 CC sanciona con la nulidad
de pleno derecho a cualquier acto contrario a la norma imperativa
o prohibitiva. Para ROCA GUILLAMON este precepto alude a la norma
de naturaleza dispositiva, a la vez que no existe
prelación alguna entre las fuentes de integración,
citando este autor varios ejemplos doctrinales, como puede ser
que las partes expresamente excluyan la aplicación de la
ley dispositiva remitiéndose a aplicar un determinado uso,
o que la propia norma dispositiva contenga un precepto que
anteponga el uso a ella misma.

La perfección del contrato y alcance de su
obligatoriedad:

Empieza la redacción del art. 1.258 CC con la
afirmación de que los contratos se perfeccionan con el
mero consentimiento, que en palabras de ROCA
GUILLAMON[22]y refiriéndose a GARCIA
GOYENA, acoge un principio espiritualista, al proclamar que el
contrato existe desde que una o más personas consienten en
obligarse. No obstante esta primera parte del redactado del art.
1.258 CC invita a plantearse doctrinalmente la cuestión de
si estamos ante una afirmación inútilmente
redundante respecto a la declaración realizada por el art.
1.254 CC: "El contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa o prestar algún servicio
.", o si por el
contrario adquiere otra finalidad. Parece, según ROCA
GUILLAMON, que la frase "los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento", debe ser leída junto con la que le
sigue "y desde entonces obligan", pues solo así alcanza un
sentido propio que permite afirmar que esta primera parte del
precepto no es vana reiteración respecto del art. 1.254
CC, puesto que, por el simple hecho de la perfección, ya
se asignan unas consecuencias posibles, derivadas de la buena fe,
el uso y la ley, al margen de las expresamente buscadas por los
contratantes. Por tanto la redacción del artículo
presupone un reconocimiento de eficacia vinculante al
consentimiento mismo. Consentimiento que no es un mero concurso
de declaraciones de voluntad, sino precisamente un punto de
confluencia de voluntades concordes en un objeto y una causa,
como puede desprenderse del art. 1.262 CC, párrafo
1º: "El consentimiento se manifiesta por el concurso de
la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato".
Para VAZQUEZ DE
CASTRO[23]la libertad formal se encuentra presente
en nuestro Código Civil, por lo que en principio, solo
exige la concurrencia de voluntades para que se tenga por
existente el contrato y empiece a desplegar sus
efectos.

En palabras de LALAGUNA[24]la
perfección del contrato es presupuesto de la validez y de
la eficacia contractual, pero no determinante de ésta. En
realidad, la perfección del contrato determina el comienzo
posible y normal de los efectos del contrato, pero la eficacia,
expresada en la generación de las obligaciones dimanantes
del mismo, se hace depender de que concurran las condiciones
necesarias para su validez. Puede ocurrir que un contrato, siendo
válido, carezca de eficacia por la falta de un presupuesto
que la ley, o la naturaleza de las cosas, exijan para que pueda
cumplir su finalidad, y en consecuencia no se producirán
los efectos esperados o pretendidos por las partes.

En opinión de LALAGUNA
DOMINGUEZ[25]para que se pueda considerar a un
contrato como formado o perfecto, deben darse los siguientes
requisitos:

  • Las manifestaciones de voluntad de los contratantes
    deben ser realizadas por medios idóneos que permitan
    su conocimiento. Cualquier defecto o falta de capacidad
    será estudiada con posterioridad, dado que primero
    debe darse la formación del contrato con la voluntad
    libre de las partes.

  • La interdependencia de las declaraciones de voluntad
    de los contratantes. Es decir voluntad contractual
    común, y también se refiere este autor al
    carácter recepticio que la doctrina atribuye a la
    oferta y la aceptación.

  • La concordancia o correlación de las
    declaraciones de voluntad que configuran el consentimiento
    manifestado. En misma referencia a la oferta y la
    aceptación, estas deben de coincidir en su
    contenido.

  • La fijación del consentimiento manifestado en
    un cierta forma jurídica que permita identificar la
    existencia y naturaleza del contrato.

  • La concurrencia de las declaraciones de voluntad en
    un tiempo y en un lugar determinados.

Para este mismo autor, el hecho de la perfección
del contrato tiene fundamental importancia en varios aspectos: En
primer lugar, porque solo mediante la consideración del
consentimiento manifestado se hace posible identificar la
existencia del contrato y determinar su naturaleza en
función de los datos que la manifestación del
consentimiento proporciona con la referencia al objeto y la
causa. Y en segundo lugar, el hecho de la perfección del
contrato es importante porque sólo ante el consentimiento
manifestado en la forma jurídica adecuada es posible
calificar el contrato como válido, nulo, eficaz o
ineficaz.

Hasta el momento queda claro que la perfección
del contrato indica el momento inicial de la vida del contrato,
no obstante esta formula de consentimiento/eficacia no siempre se
cumple, puesto que la eficacia puede depender del cumplimiento de
determinados presupuestos previos, ya sea en función de la
voluntad de las partes o de una exigencia que provenga de la Ley.
Podemos encontrar para esta afirmación varios ejemplos, la
condición suspensiva que proviene de los efectos de los
arts. 1.121 y 1.122 CC, o la entrega de la cosa objeto del
contrato ("Datio rei") para los contratos reales. U
otros ejemplos establecidos por el imperativo de las Leyes, como
puede ser la exigencia de forma pública (escritura
notarial), refiriéndome al art. 1.261 CC, y los actos que
requieren la exigencia de la forma "ad solemnitatem". U
otros que se refieren a la pena de nulidad de un contrato si no
se realiza un contrato con determinados requisitos, como
sería la del art. 1.668 CC en relación con el
contrato de constitución de una Sociedad Civil en la que
los socios aportan bienes inmuebles, cuyo inventario debe unirse
a la escritura notarial de constitución. En definitiva, en
palabras de LALAGUNA[26]puede concluirse que el
principio de que los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento encuentra su excepción en los supuestos en
que se da la necesidad de la "datio rei" o el requisito
de forma "ad solemnitatem". En este sentido la STS de
15-10-1985
que establecía que cuando la ley exige un
determinado aspecto formal o solemne, refiriéndose el TS a
la donación de bienes raíces, para que sea
válida, debe considerarse esto como excepción a la
perfección contractual por el consentimiento.

Pero como he indicado anteriormente, también
debemos prestar atención al alcance de la obligatoriedad
del contrato, de lo pactado. Si bien de una parte los contratos
obligan a lo expresamente pactado, entendido como cumplimiento de
los acuerdos que de manera clara hayan estipulado las partes, o
en su caso, los que se desprendan de una labor interpretativa,
por otra parte, los contratos obligan asimismo, en
aplicación del precepto del art. 1.258 CC, a todas las
consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, el uso y la ley. Pondré un ejemplo: las
obligaciones que establece el art. 1.766 y 1.767 del
Código Civil para el depositario, o en una compraventa,
las obligaciones del vendedor, art. 1.474, respecto al
saneamiento, o las del usufructuario previstas en el art. 471 y
ss. Y así podría continuar, puesto que son
numerosos los ejemplos de preceptos legales de aplicación
a cualquier negocio jurídico que establezcan las partes,
lo que conlleva, en reiteración con lo indicado, que junto
a los deberes derivados de la fuerza vinculante de la voluntad,
hay otras reglas de conducta impuestas de modo imperativo por el
art. 1.258 CC.

En la misma línea y siguiendo a
HERNANDEZ-GIL[27]en los contratos, junto con los
efectos de origen convencional, que serán los establecidos
por las partes en uso de su autonomía de la voluntad,
existen otros efectos que proceden de la buena fe, el uso y la
ley.

2.3.- Referencia al consentimiento contractual
mediante la utilización de medios telemáticos, y en
el entorno de la Normativa de protección al
consumidor:

El momento de perfección del contrato mediante el
consentimiento, puede resultar importante cuando se trata de la
celebración de un contrato entre personas situadas en
lugares distintos. En este sentido existen dos teorías que
intentan dar solución a la determinación del
momento en que se ha perfeccionado el contrato. Una de ellas es
la teoría de la emisión o
manifestación
según la cual el vínculo
se perfecciona en el momento en que se declara la
aceptación o consentimiento. La otra es la denominada de
la cognición o información o de
conocimiento
, que exige que haya llegado la noticia del
oferente. Alguna doctrina defiende un sistema intermedio, como el
de la expedición, que propone que se perfecciona
el contrato cuando el declarante se desprende de su
aceptación, y la de la recepción que
requiere llegue aquella a poder del oferente, de tal modo que
éste pueda procurarse, en las condiciones ordinarias, el
conocimiento del contenido de la declaración. Estas
teorías no son ajenas a nuestro ordenamiento
jurídico, así el art. 54 del Código de
Comercio aceptaba el sistema de la emisión, pero
en cambio el Código Civil se inclinaba por la
cognición, en tanto que el art. 1.262 de este
cuerpo legal, expresaba rotundamente que "la
aceptación hecha por carta no obliga a la que hizo la
oferta, sino desde que llegó a su conocimiento
", esto
lo incluiría en la teoría referida del
conocimiento. Sin embargo la jurisprudencia venía
haciendo una interpretación correctora con un criterio muy
próximo a la teoría de la
recepción. Estas teorías, ya en nuestro
derecho más contemporáneo han quedado resueltas por
el legislador, mediante la Disposición Adicional 4ª
de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio Electrónico de 11 de julio de 2002,
estableciendo para los arts. 54 Ccom. y 1.262 CC un criterio
común y único, con el siguiente redactado:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta
y el que la aceptó hay consentimiento desde que el
oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin
faltar a la buena fe".
Este artículo se ajusta a lo
que había venido sosteniendo la jurisprudencia en
referencia a la recepción. La única
excepción a este planteamiento nace de las nuevas
tecnologías que permiten celebrar contratos mediante
dispositivos automáticos, en los que, indica el
legislador, existe consentimiento desde que se manifiesta la
aceptación, dándose la peculiaridad de que estos
dispositivos permiten prácticamente la simultaneidad de
las declaraciones de voluntad, lo que justifica que para estos
casos se aplique el criterio de la declaración o
emisión.

Las nuevas tecnologías, como puede ser la
utilización de fax, telex, correo electrónico,
etc… han obligado al legislador a adaptar la Normativa
existente, ya sea por transposición de Directivas europeas
como por la cada vez más exigente legislación de
protección del consumidor. Estudiando la
legislación aplicable al caso y materia que me ocupa, se
puede localizar la siguiente el régimen jurídico
referente a la contratación a distancia:

A- Código Civil: Arts. 1.261 y 1.262, en la
redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, arts. 1.278 y 1.279, y el art.
1.255.

B- Código de Comercio: Arts. 51 y 52

C- Ley 26/91, de 21 de noviembre, de Contratos
celebrados Fuera de Establecimiento Mercantil, especial
atención a la Exposición de Motivos, y a los arts.
1 y 2

D- Ley 7/1.999, de 13 de abril, de Condiciones Generales
de la Contratación.

E-Ley 26/1.984, 19 de julio, General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, especial atención a los arts.
1.2, 2 y 10.

F- Ley 7/1.996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista(, modificada por la Ley
47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para
la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a
distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas
Directivas comunitarias. Especial atención a la
Exposición de Motivos, y arts. 1.1/1.2, 11.1/11.2/11.3,
36-48.

G- Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.

H- Ley 39/2002, de 28 de octubre, de
transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de
protección de los intereses de los consumidores y
usuarios.

I- Normas Comunitarias: 1) Directiva
00/31/CE, sobre Comercio Electrónico. 2)Directiva 97/7/CE,
sobre contratos a distancia.

Desde un punto de vista del Derecho Civil, antes de
abordar la cuestión objeto de análisis debe dejarse
sentado que la clase de oferta que va a considerarse, por tener
como destinatarios a consumidores y usuarios, da pie a la
configuración de contratos especiales, contratos regulados
especifica y cualificadamente por su propia normativa que,
partiendo de la general civil, configura un marco jurídico
que presenta significativas diferencias con aquél, de tal
suerte que no es posible trasladar miméticamente las
prescripciones en materia contractual a los contratos que
involucran a consumidores.

Consecuentemente, no basta que el art. 1.262 CC otorgue
validez jurídica a los contratos celebrados por
correspondencia, puesto que se refiere a los contratos en el
sentido más general del término: "El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir
el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo
la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que
el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume
celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.".
Cabe
recordar en este apartado que se ha producido una
modificación del art. 1.262 CC y art. 54 del Ccom. cuya
importancia estriba en la determinación del lugar de
celebración del contrato a fin de determinar la ley
aplicable si hay disconformidad con relación al acuerdo de
voluntades. No obstante no se ha conseguido una regulación
común en los Estados miembros de la Comunidad Europea en
orden al momento de la celebración del contrato, y se ha
dejado la cuestión al arbitrio de la legislación
interior de cada Estado, por cuanto afectaba a aspectos de
Derecho contractual muy enraizados en cada sistema
jurídico.

En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la
aceptación. La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden al
extender el concepto de comunicación epistolar a cualquier
otra comunicación entre ausentes por medio diverso del
citado por el precepto, argumentando, para ello, que el
Legislador empleó en su día la expresión
"carta" como un término vago y omnicomprensivo, de modo
que pudiera ser objeto de reinterpretaciones futuras y concebido
abiertamente en el futuro.

Así, el Tribunal Supremo ha admitido expresamente
la validez jurídica de la perfección de un contrato
vía fax, con plenos efectos, en su STS de
30-07-1.996
. Este tipo de contratación concertada por
fax será valida y obligatoria para los contratantes
cualquiera que hubiera sido la forma en que el contrato se
hubiera celebrado, ex artículo 1.278 del Código
Civil. Así:"El medio utilizado, es decir, la
comunicación por fax, no resulta para nada impeditiva a
efectos de llevar a cabo actos de
contratación".

Refuerza esta tesis, la previsión reflejada en el
artículo 1.255 del Código Civil,  que faculta
a las partes, fruto de la autonomía privada que consagra,
a introducir en sus contratos cuántas y cuáles
cláusulas estimen convenientes para la mejor
regulación de sus intereses. Este precepto, además,
da carta de naturaleza en nuestro ordenamiento a los contratos
atípicos.

En consecuencia, puede formalizarse un contrato sin la
presencia física simultanea de las partes, a través
de un fax, puesto que este medio de comunicación goza de
plena validez legal, sin que sea preciso para los contratos
así formalizados, la unidad de acto sustantiva ni formal,
que se entiende satisfecha por la sucesiva remisión de la
documentación en que consiste el contrato
(Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 18 de marzo de
1.986
).

A modo de conclusiones iniciales, puede decirse que la
contratación por fax es legal y plenamente válida,
desplegando sus efectos con normalidad, como cualquier otra forma
de contratación licita. Los únicos requisitos
civiles para esta modalidad contractual son los generales para
los contratos. No obstante, dado que el Tribunal Supremo ha
equiparado, en el contexto del art. 1.262 del Código
Civil, la contratación por carta con la realizada por
cualquier medio telemático o por fax, los requisitos
específicos de esta modalidad contractual son
sustancialmente los de aquélla, así siguiendo a la
STS de 20-11-1992, que en doctrina establece los
siguientes requisitos:

-Que el oferente tenga plena cognición de la
contestación.

-Que el oferente reciba expresa aceptación del
aceptante.

-Que el contrato quedará perfeccionado desde el
momento en que la aceptación es conocida por el
oferente.

-Que el lugar de la perfección del contrato es
aquél donde se hiciera la oferta.

Si acudimos a la Normativa especifica de
protección al consumidor en observancia del
artículo 1.2 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios- LGDCyU, establece que tendrán la
consideración de consumidores las personas físicas
o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten, como
destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos,
servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la
naturaleza publica o privada, individual o colectiva, de quienes
los produzcan, faciliten, suministren o expidan. Por su
parte, el artículo 2.1 (apartados a) y f)) de la LGDCyU
reconoce como derechos básicos de los consumidores la
protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales, así como la
protección jurídica, administrativa y
técnica en las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión.

La contratación con consumidores, obliga a la
toma en consideración de las normas que regulan este
sector de la contratación. La contratación que
involucra a consumidores y usuarios, impone la aplicación
de su normativa especifica, la cual el Legislador ha considerado
indispensable para garantizar la igualdad jurídica de las
partes en este tipo de contratos.

Este cuerpo normativo especifico, y desde luego de animo
garantista, trae causa del artículo 51 de la
Constitución Española, el cual viene a otorgar una
protección cualificada a los consumidores y usuarios
frente a los prestadores de servicios y suministradores de bienes
que tengan la condición de profesionales,
constituyéndose este precepto como el fin último de
la legislación de consumo, a cuya salvaguarda tienden las
normas de este ámbito. Parece que lo que el Legislador
pretende con ellas, es proteger los intereses de quienes se
encuentran o pueden encontrarse en una situación de
inferioridad contractual respecto de la otra parte negocial. Este
ánimo garantista esta diversificado en la diferente
protección  que las normas concretas de consumo
otorgan, en los varios sectores económicos, a estos
consumidores y usuarios, cargando a los profesionales  con
una serie de obligaciones y prescripciones técnicas y
formales en función de cuál sea la actividad de
éstos. Como piedra angular de este sistema
heterogéneo, debe situarse, por lo tanto, la
protección de los consumidores y usuarios (como principio
informador del Ordenamiento Jurídico que es, en
interpretación del articulo 53.3 de la CE. Así lo
manifiesta de forma expresa la Exposición de Motivos de la
LGDCyU, cuando recoge un texto del siguiente tenor: "Con el
fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la
presente ley (…), aspira a dotar a consumidores y usuarios
de un instrumento legal de protección y defensa, que no
excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos
derivados de ámbitos competenciales cercanos y conexos,
tales como la legislación mercantil, penal o procesal, y
las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud publica,
ordenación de la producción y comercio
interior"
.

La consecuencia más directa de la toma en
consideración de estas previsiones consiste, en dotar a
las normas civiles ordinarias de unas exigencias adicionales de
protección, cualificadas subjetivamente por el
destinatario de este tipo de servicios, que constituye una
finalidad asumida expresamente por la Constitución
Española (art.53.3), y con el carácter de
"principio general informador del ordenamiento
jurídico
". Así, la aplicación de estas
normas a situaciones de hecho en que no sea clara la naturaleza
de consumo, se realizará siempre al amparo de este amplio
espectro de garantía o salvaguarda de intereses
superiores. Esta presencia o vinculación superior en
materia de consumo resulta prevista expresamente por el
artículo  2.2 de la LGDCyU: "Los derechos de los
Consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente
cuando guarden relación directa con productos o servicios
de uso o consumo común, ordinario o generalizado"
.

Resulta evidente, pues, que la normativa de Consumo
resulta de aplicación a situaciones como la que es objeto
de este análisis, al amparo de protección tan
general y superior, argumento que lleva al estudio de la
Normativa nacional y comunitaria aplicable a la
contratación a distancia, habida cuenta de que la
contratación por medio del fax, cuando una de las partes
ostenta la condición de consumidor, requiere el
cumplimiento de la normativa  de consumo previsora de esta
tipología contractual.

También baste una breve referencia a la Normativa
del comercio minorista, en aquello que afecte a este tema. La
norma capital resulta ser la de Ordenación del Comercio
Minorista (Ley 7/96, de 15 de enero, en lo sucesivo LOCM,
modificada por modificada por la Ley 47/2002, de 19 de
diciembre). La Exposición de Motivos de la ley declara que
se pretenden evitar con ella los "notorios abusos en
perjuicio de los adquirentes"
(párrafo 6º). En
el marco del comercio minorista, que se define como: "aquella
actividad desarrollada profesionalmente con animo de lucro
consistente en ofertar la venta de cualquier clase de
artículos a los destinatarios finales de los mismos,
utilizando o no un establecimiento".
Podría decirse
que es difícil que alguna actividad comercial resulte
excluida del ámbito de esta ley.

La norma que se analiza prevé en su
artículo  11.1: "Los contratos de compraventa a que
se refiere la presente ley no estarán sujetos a formalidad
alguna, con excepción de los supuestos expresamente
señalados por el Código Civil  o Código
de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales". El
tipo de venta que se pretende por medio de esta
contratación sí aparece previsto
específicamente por la LOCM, en el Capitulo II, bajo el
epígrafe "Ventas a distancia", por lo que deben observarse
las formalidades especificas que para esta tipo de venta la ley
contiene, y que se definen en su art. 38 : "Se consideran
ventas a distancia las celebradas sin la presencia física
simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su
oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a
través de una técnica cualquiera de
comunicación a distancia y dentro de un sistema de
contratación a distancia organizado por el
vendedor.".
Aquellas ventas que se lleven a cabo tal y como
aparecen previstas expresamente por la LOCM deben cumplir con las
formalidades que contiene al respecto. Solo las que no son objeto
de regulación especial por esta normativa, podrán
celebrarse sin observar forma ninguna, en la línea de
libertad formal general del Código Civil. El hecho de que
la LOCM prevea ciertas de estas ventas como especiales (art 36
LOCM) les atribuye unos requisitos adicionales de validez que es
forzoso cumplir. La contratación por fax representa una
forma de contratación a distancia en toda su
extensión, que, siendo válida y plenamente eficaz
para alcanzar sus fines propios (la venta de un bien y el pago de
su precio), exige determinada forma que garantice y proteja los
intereses superiores en juego como consecuencia de las
características subjetivas de las partes.

En conclusión, si lo que se pretende es celebrar
vía fax un contrato con los consumidores, que no haya sido
previamente negociado a su presencia, sino sustituyendo los
tratos preliminares habituales y la posterior contratación
por una relación exclusivamente por fax, nos
encontraremos, en tal caso, ante la situación prevista por
la normativa de consumo como venta a distancia, y resultan de
plena vigencia las consideraciones expuestas hasta este punto
sobre el particular, y que se pueden resumir en:

Partes: 1, 2, 3

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