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Análisis constitucional de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú



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    Análisis constitucional de la Ley de Régimen
    Disciplinario de la Policía Nacional –
    Monografias.com

    Análisis constitucional de la
    Ley de Régimen Disciplinario de la Policía
    Nacional
    del Perú, Ley Nº
    29356

    En el presente trabajo, analizaremos la
    constitucionalidad de la Ley de Régimen
    Disciplinario de la Policía Nacional del
    Perú
    , Ley Nº 29356; es decir, desde
    dos perspectivas:

    • Supremacía de la Constitución (o
      denominada Jerarquía de la Norma); y

    • Protección de los Derechos
      Fundamentales.

    Respecto de la Supremacía Normativa de la
    Constitución Política de 1993
    , esta se
    encuentra recogida en sus dos vertientes:
    Objetiva, conforme a la cual la Carta
    Política del Estado se encuentra en la cúspide del
    ordenamiento jurídico [1]y
    Subjetiva, en cuyo mérito ningún
    acto de los poderes públicos [2]o de la
    colectividad en general [3]puede desconocer o
    desvincularse respecto de sus contenidos.

    De ello, resulta que el Estado es unitario,
    representativo y descentralizado
    , y se organiza
    según el Principio de la Separación de
    Poderes
    [4]Poder Legislativo
    [5]Poder Ejecutivo [6], Poder
    Judicial [7]Ministerio Público
    [8]Sistema Electoral (Jurado Nacional de
    Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro
    Nacional de Identificación y Estado Civil)
    [9]Gobiernos Locales y Regionales
    [10]y Tribunal Constitucional
    [11]

    Dicho esto, la propia Carta Magna establece que forman
    parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se
    determina su organización y funciones
    [12](Artículo 121º). Por ello,
    la Primera Disposición Final de la Ley
    Orgánica del Poder Ejecutivo

    [13]refiere que dentro de los Ministerios se
    encuentran –entre otros– el MINISTERIO DEL
    INTERIOR
    .

    Siendo así, el Artículo 7º de la
    Ley de Organización y Funciones del Ministerio del
    Interior
    [14]concordante con la Segunda
    Disposición Final y Complementaria del Reglamento
    de Organización y Funciones (ROF)

    [15]señala que dentro de la Estructura
    Básica del Ministerio de Interior se encuentra como
    Órgano de Línea –entre otros– la
    DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL
    PERÚ
    .

    Por ello, el Artículo 168º de la
    Constitución Política
    refiere que "Las
    leyes y los reglamentos respectivos determinan la
    organización, las funciones, las especialidades, la
    preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
    Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
    "; siendo
    además que el Segundo Párrafo del
    Artículo 172º de la Carta Política

    señala que "Los ascensos se confieren de conformidad
    con la ley. El Presidente de la República otorga los
    ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y
    de los generales de la Policía Nacional, según
    propuesta del instituto correspondiente
    ".

    De lo expuesto Ut Supra, tenemos la
    aplicación del Principio de Reserva de Ley
    [16][17]ergo, la potestad normativa
    que el Constituyente confirió al legislador (Congreso de
    la República) para dictar leyes –entre otros
    relacionado al régimen disciplinario de la Policía
    Nacional del Perú.

    Siendo así, pasamos a revisar la
    constitucionalidad de la Ley del Régimen
    Disciplinario de la Policía Nacional del
    Perú
    :

    • 1) Resulta necesario e imprescindible la
      inclusión como Principios del Derecho
      Administrativo Disciplinario
      , adecuándolos a la
      Ley de Procedimiento Administrativo General
      [18]

    Principios de la potestad sancionadora en materia
    disciplinaria:
    La potestad sancionadora en materia
    disciplinaria está regida adicionalmente por los
    siguientes principios especiales:

    1) Legalidad.- Sólo por norma
    con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora y la
    consiguiente previsión de las consecuencias disciplinarias
    que a título de sanción son posibles de aplicar a
    un policía, las que en ningún caso
    habilitarán a disponer la privación de
    libertad.

    2) Debido procedimiento.- Los
    órganos disciplinarios aplicarán sanciones
    sujetándose al procedimiento establecido respetando las
    garantías del debido proceso.

    3) Razonabilidad.- Los
    órganos disciplinarios deben prever que la comisión
    de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para
    el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
    sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
    deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado
    como infracción, debiendo observar los siguientes
    criterios que en orden de prelación se señalan a
    efectos de su graduación:

    • a) La gravedad del daño al
      interés público y/o bien jurídico
      protegido;

    • b) EI perjuicio económico
      causado;

    • c) La repetición y/o continuidad en
      la comisión de la infracción;

    • d) Las circunstancias de la comisión
      de la infracción;

    • e) EI beneficio ilegalmente obtenido;
      y

    • f) La existencia o no de intencionalidad en
      la conducta del infractor.

    4) Tipicidad.- Sólo
    constituyen conductas sancionables administrativamente las
    infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
    mediante su tipificación como tales, sin admitir
    interpretación extensiva o analogía. Las
    disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
    graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
    determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
    sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que
    la ley permita tipificar por vía
    reglamentaria.

    5) Irretroactividad.- Son aplicables
    las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
    incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que
    las posteriores le sean más favorables.

    6) Concurso de Infracciones.- Cuando
    una misma conducta califique como más de una
    infracción se aplicará la sanción prevista
    para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
    puedan exigirse las demás responsabilidades que
    establezcan las leyes.

    7) Continuación de Infracciones.-
    Para determinar la procedencia de la imposición de
    sanciones por infracciones en las que el Policía incurra
    en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo
    menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de
    la imposición de la última sanción y que se
    acredite haber solicitado al Policía que demuestre haber
    cesado la infracción dentro de dicho
    plazo.

    Los órganos disciplinarios, bajo
    sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto
    de continuidad y/o la imposición de la sanción
    respectiva, en los siguientes casos:

    • a) Cuando se encuentre en trámite un
      recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el
      acto administrativo mediante el cual se impuso la
      última sanción administrativa.

    • b) Cuando el recurso administrativo
      interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
      firme.

    • c) Cuando la conducta que determinó
      la imposición de la sanción administrativa
      original haya perdido el carácter de infracción
      administrativa por modificación en el ordenamiento,
      sin perjuicio de la aplicación de principio de
      irretroactividad.

    8) Causalidad.- La responsabilidad
    debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
    constitutiva de infracción sancionable.

    9) Presunción de licitud.-
    Los órganos disciplinarios deben presumir que los
    Policías han actuado apegados a sus deberes mientras no
    cuenten con evidencia en contrario.

    10) Non bis in ídem.- No se
    podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena
    y una sanción disciplinaria por el mismo hecho en los
    casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
    fundamento.

    11) Prohibición de reforma
    peyorativa.-
    Cuando el policía sancionado
    recurra o impugne la resolución adoptada, la
    resolución de los recursos que interponga no podrá
    determinar la imposición de sanciones más graves
    para el sancionado.

    • 2) Ley Nº 29356, Artículo
      2º:
      La presente Ley comprende al personal de la
      Policía Nacional del Perú en situación
      de actividad y disponibilidad
      .

    COMENTARIO:

    El Numeral 40.3 del Artículo 40° de la Ley
    N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la
    Policía Nacional del Perú
    , refiere que
    "El personal de la Policía Nacional del Perú en
    Situación de Disponibilidad no tiene derecho a
    Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni
    usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni
    comisiones
    ".

    No obstante ello, el Numeral 40.1 del citado
    Artículo señala que –en la Situación de
    Disponibilidad
    el personal de la Policía
    Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios
    establecidos por la normativa sobre pensiones y
    remuneraciones
    .

    Y, asimismo, el Numeral 39 del Artículo 1° de
    la acotada norma legal, indica que la Situación de
    Disponibilidad es la condición transitoria en que se
    encuentra el personal de la Policía Nacional del
    Perú, pudiendo retornar a la Situación de Actividad
    cuando desaparezcan las causales que originaron su pase a esta
    Situación
    .

    En tal sentido, la Situación de
    Disponibilidad
    se entiende –en equivalencia– al
    Cese temporal Sin Goce de Remuneraciones hasta por Doce
    Meses
    , a que se refiere el Artículo 26° del
    Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
    Administrativa y de Remuneraciones del Sector
    Público
    .

    • 3) Ley Nº 29356, Artículo
      36º de la Ley Nº 29356
      señala las clases
      de sanciones:

    1. Apercibimiento:
    Amonestación escrita que impone el superior al
    subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo
    tiene carácter reflexivo
    .

    2. Arresto simple: Sanción
    escrita que aplica el superior a un subordinado por incurrir en
    infracciones leves. Implica la disminución entre uno (1) a
    diez (10) puntos de la nota anual de disciplina.

    3. Arresto de rigor: Sanción
    escrita que aplican los órganos disciplinarios al personal
    policial por la comisión de infracciones graves. Conlleva
    uno (1) a quince (15) días de suspensión, no
    interrumpe el tiempo de servicios. Implica, asimismo, la
    disminución entre once (11) a veinte (20) puntos de la
    nota anual de disciplina.

    4. Pase a la situación de disponibilidad
    por medida disciplinaria:
    Sanción que aplican
    los órganos disciplinarios al personal policial por la
    comisión de infracciones graves. Consiste en la
    separación temporal de la situación de actividad
    por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2)
    años sin goce de remuneración.

    5. Pase a la situación de retiro por
    medida disciplinaria:
    Sanción que aplican los
    órganos disciplinarios al personal policial por la
    comisión de infracciones muy graves. Consiste en la
    separación definitiva de la situación de actividad
    de la Policía Nacional del Perú.

    6. Separación definitiva por medida
    disciplinaria en las Escuelas de Formación:

    Sanción que pone término a todo vínculo
    de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales
    y Suboficiales.

    El reglamento determina la forma de cumplimiento de
    las sanciones disciplinarias.

    COMENTARIO:

    El Artículo 73° de la acotada Ley
    refiere que para las infracciones leves se observa el
    siguiente procedimiento:

    1. Apercibimiento: Si la
    infracción leve es evidente y comprobada, se comunica al
    subordinado la sanción impuesta por el superior en
    grado…. (Sic)…. Esta sanción no implica
    demérito
    y es referencial para los antecedentes. No
    es impugnable
    .

    2. Arresto simple: El arresto simple
    se impone observando el siguiente procedimiento:

    a. Si la infracción es
    evidente y comprobada, se emite la papeleta de sanción. En
    caso contrario, antes de imponer la sanción, se debe
    escuchar al presunto infractor.

    De ello, se infiere lo siguiente:

    • El Artículo 35° de la acotada Ley
      señala que la Sanción Disciplinaria
      en todos los casosconstituye demérito
      en la carrera policial
      ; siendo por lo tanto incongruente
      que el Apercibimiento no constituya
      demérito.

    • En ambas infracciones (Apercibimiento y Arresto
      Simple) se vulnera el Debido Proceso,
      específicamente tanto el Derecho de Defensa
      como el Principio de Motivación de Acto
      Administrativo
      , siendo además que en el
      Apercibimiento se transgrede el Principio de Pluralidad de
      Instancias
      .

    • El Arresto Simple no indica expresamente por
      "cuantos días" se "arresta" al efectivo policial
      infractor; toda vez que en el Apéndice (Anexo I-Tabla
      de Infracciones y Sanciones) las sanciones para faltas leves
      (Códigos L1 al L60) es variable.

    • Y, tampoco existe un plazo para impugnar la
      sanción.

    4. Pase a la situación de disponibilidad
    por medida disciplinaria:
    Sanción que aplican
    los órganos disciplinarios al personal policial por la
    comisión de infracciones graves. Consiste en la
    separación temporal de la situación de actividad
    por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2)
    años sin goce de remuneración.

    De lo indicado, tenemos lo siguiente:

    • En el Apéndice (Anexo III-Tabla de
      Infracciones y Sanciones) se indica que dicha sanción
      disciplinaria también se aplica a las Infracciones
      Muy Graves; transgrediéndose el Principio de
      Legalidad
      .

    • De otro lado, el Numeral 40.1 del Artículo
      40° de esta Ley señala que en la
      Situación de Disponibilidad, el personal de la
      Policía Nacional del Perú tiene derecho a los
      beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y
      remuneraciones
      .

    • Sin embargo, el Decreto Ley Nº 19846,
      Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal
      militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales,
      por servicios al Estado
      , en su Artículo
      3° refiere que el servidor tiene derecho a pensión
      si acredita un mínimo de 15 años de servicios
      reales y efectivos (masculino) y 12 ½ años
      (femenino); y, el Artículo 36° señala que
      las pensiones se otorgarán de oficio, en base al
      reconocimiento de servicios, mediante cédulas de
      pensión; siendo además que su Artículo
      37° indica que las pensiones –entre otros– de
      disponibilidad se hará efectiva a la expedición
      de la cédula o Resolución, según el
      caso, y el pago deberá realizarse desde el mes
      siguiente al que el servidor estuvo en Situación de
      Actividad.

    • Entonces, quepa la interrogante: ¿Que
      sucede si el Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho
      (por no cumplir con los requisitos exigidos por ley)
      al cobro de pensión
      ? ¿De qué
      vivirá mientras dure su situación de
      disponibilidad
      ?

    • 4) Ley Nº 29356, Artículo
      37º:
      para aplicar una sanción, el
      superior o los órganos disciplinarios competentes
      proceden de la siguiente forma
      :

    a. Verifican si los hechos
    constituyen infracción disciplinaria.

    b. Valoran las circunstancias en que
    fue cometida la infracción, así como los descargos
    correspondientes.

    c. Imponen la sanción, de ser
    el caso, registrándola en la papeleta de sanción o
    en la resolución de sanción, según
    corresponda.

    COMENTARIO:

    Cabe precisar que el literal a) precedente, corresponde
    al Principio de Legalidad y Tipicidad in
    commento
    .

    Y, con relación al Literal b), es de mencionar
    que éste no indica expresamente el plazo para presentar
    sus descargos respectivos.

    • 5) Ley Nº 29356, Artículo
      38º:
      La sanción y sus efectos se aplican
      automáticamente con la imposición y
      notificación correspondiente. La interposición
      de recursos impugnatorios no suspende la sanción
      impuesta
      .

    En los casos de sanción de pase a la
    situación de disponibilidad o de retiro por medida
    disciplinaria, la Dirección de Recursos Humanos de la
    Policía Nacional del Perú, en un plazo de cinco (5)
    días, expide la resolución administrativa para
    efectos pensionarios y de beneficios sociales.

    COMENTARIO:

    Ttal cual lo señalado en párrafos que
    anteceden, ¿Que sucede si el Efectivo Policial
    Sancionado no tiene derecho (por no cumplir con los requisitos
    exigidos por ley) al cobro de pensión
    ? ¿De
    qué vivirá mientras dure su situación de
    disponibilidad
    ?

    • 6) Ley Nº 29356, Artículo
      42º.- Impedimentos para actuar como integrante de
      los órganos disciplinarios:
      Los
      impedimentos para intervenir como integrante de un
      órgano de investigación, decisión y
      apelación son los siguientes
      :

    a. Parentesco con cualquiera de los
    investigados, con el agraviado o con los miembros del mismo
    órgano disciplinario, en calidad de cónyuge,
    conviviente, o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
    grado de afinidad.

    b. Vínculo de enemistad
    manifiesta con el o los investigado (s) o agraviado
    (s).

    c. Pertenecer a la misma
    promoción de egreso de la Escuela de Formación
    Policial o a la misma promoción de ingreso para personal
    policial de procedencia universitaria.

    d. Ser denunciante de los hechos o
    haber participado en la investigación preliminar como
    perito, asesor, testigo o miembro del órgano
    disciplinario.

    e. Haber sido denunciado antes por
    alguno de los investigados o agraviados.

    f. Ser o haber sido tutor o compadre
    de alguno de los investigados o agraviados.

    g. Ser deudor, acreedor, fiador del
    investigado o del agraviado, o tener intereses comunes con estos
    últimos.

    En los casos antes mencionados, el miembro del
    órgano disciplinario está en la obligación
    de inhibirse.

    COMENTARIO:

    Deberá adecuarse el presente Articulado a lo
    expuesto en el Artículo 88° y siguientes de la
    Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
    General
    :

    Artículo 88º.- Causales de
    abstención:
    La autoridad que tenga facultad
    resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento
    puedan influir en el sentido de la resolución, debe
    abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le
    esté atribuida, en los siguientes casos:

    1. Si es pariente dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
    administrados o con sus representantes, mandatarios, con los
    administradores de sus empresas, o con quienes les presten
    servicios.

    2. Si ha tenido intervención como asesor,
    perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad
    hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de
    modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el
    asunto, salvo la rectificación de errores o la
    decisión del recurso de
    reconsideración.

    3. Si personalmente, o bien su cónyuge o
    algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que
    se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda
    influir en la situación de aquél.

    4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad
    manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de
    los administrados intervinientes en el procedimiento, que se
    hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el
    procedimiento.

    5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los
    últimos dos años, relación de servicio o de
    subordinación con cualquiera de los administrados o
    terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en
    proyecto una concertación de negocios con alguna de las
    partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

    Artículo 89º.- Promoción de la
    abstención:

    89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las
    circunstancias señaladas en el artículo anterior,
    dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
    aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que
    conoció la causal sobreviniente, plantea su
    abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al
    superior jerárquico inmediato, al presidente del
    órgano colegiado o al pleno, según el caso, para
    que sin más trámite, se pronuncie sobre la
    abstención dentro del tercer día.

    89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de
    existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede
    hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o
    al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier
    momento.

    Artículo 90º.- Disposición
    superior de abstención:

    90.1 El superior jerárquico inmediato ordena,
    de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención
    del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el
    Artículo 89 de la presente Ley.

    90.2 En este mismo acto designa a quien
    continuará conociendo del asunto, preferentemente entre
    autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el
    expediente.

    90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública
    apta para conocer del asunto, el superior optará por
    habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en
    causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su
    directa supervisión.

    Artículo 91º.- Consecuencias de la no
    abstención

    91.1 La participación de la autoridad en el
    que concurra cualquiera de las causales de abstención, no
    implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos
    en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente
    la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera
    ocasionado indefensión al administrado.

    91.2 Sin perjuicio de ello, el superior
    jerárquico dispone el inicio de las acciones de
    responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad
    que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la
    existencia de la causal.

    • 7) Ley Nº 29356, Artículo
      44º.- Criterios para la imposición de
      sanciones:
      Para determinar la sanción, el
      superior o el órgano disciplinario debe considerar los
      siguientes criterios
      :

    1. Cuando un mismo hecho constituya
    la comisión de dos (2) o más infracciones, es
    aplicable la sanción que corresponda a la
    infracción de mayor gravedad.

    2. En los casos de infracciones
    graves y muy graves, para determinar la sanción, debe
    tenerse en cuenta:

    2.1 El contenido de la hoja de
    información básica, cuando lo considere
    necesario.

    2.2 La colaboración prestada
    en la investigación para el esclarecimiento de los
    hechos.

    2.3 Los daños y perjuicios
    ocasionados.

    2.4 La reposición de los
    daños y perjuicios causados antes de que sea impuesta la
    sanción.

    2.5 La mayor responsabilidad del
    efectivo de mayor grado en la comisión de una
    infracción con uno (1) o más efectivos
    policiales.

    2.6 Las circunstancias en que se
    cometió la infracción.

    2.7 El grado y cargo del
    infractor.

    COMENTARIO:

    El presente Artículo corresponderá la
    aplicación de los Principios de Concurrencia de
    Infracciones
    y de Razonabilidad.

    • 8) Ley Nº 29356, Artículo
      47º.- Competencias específicas:
      Las
      competencias específicas son las
      siguientes
      :

    1. Las inspectorías de las
    direcciones territoriales son competentes para asumir las
    investigaciones y decisiones sobre las infracciones
    disciplinarias cometidas dentro de su ámbito de
    competencia.

    2. Las inspectorías de las
    direcciones especializadas y frentes policiales son competentes
    para asumir las investigaciones y decisiones sobre las
    infracciones disciplinarias cometidas por su
    personal.

    COMENTARIO:

    El Artículo 45° refiere que son
    Titulares de la Investigación Disciplinaria la
    Inspectoría General de la Policía Nacional del
    Perú y las Inspectorías
    Descentralizadas.

    Entonces, tenemos como ejemplo que si un Efectivo
    Policial laborando en la Dirección Antidrogas – Sede
    Loreto comete una presunta infracción,
    ¿Quién lo investiga y sanciona, de ser el caso?
    ¿La Dirección Antidrogas – Sede Loreto o la
    Inspectoría Descentralizada de Loreto?.

    • 9) Ley Nº 29356, Artículo
      54º.- Inicio del procedimiento disciplinario:

      El inicio del procedimiento disciplinario es el
      siguiente
      :

    1. El procedimiento disciplinario
    para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha
    constatado o tomado conocimiento de la infracción,
    comunica su decisión al infractor verbalmente o por
    escrito.

    2. Cuando un superior constata o
    conoce de la comisión de una infracción grave o muy
    grave, informa por escrito al órgano disciplinario
    correspondiente para que éste inicie las investigaciones
    necesarias.

    3. En el caso de infracciones graves
    o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la
    notificación al presunto infractor para que efectúe
    sus descargos. Ésta es formulada por el órgano de
    investigación y decisión.

    4. En los casos de delitos que no
    hayan sido de conocimiento de la institución y que
    conlleven la emisión de sentencias judiciales
    condenatorias firmes con pena privativa de libertad efectiva, se
    procede al pase a la situación de retiro.

    5. En los casos de delitos que no
    hayan sido de conocimiento de la institución y que
    conlleven la emisión de sentencias judiciales
    condenatorias firmes sin pena privativa de libertad efectiva, se
    procede al pase a la situación de retiro.

    6. En los casos de infracciones muy
    graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la
    institución, se procede a la instauración del
    proceso disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha
    información.

    COMENTARIO:

    Como en el caso relacionado y explicado de Infracciones
    Leves, no se indica expresamente el plazo para presentar sus
    descargos.

    Y, en segundo término (Infracciones Graves o Muy
    Graves), el Artículo 36 de la Ley N° 28857, Ley
    del Régimen de Personal de la Policía Nacional del
    Perú
    , refiere que "El personal de la
    Policía Nacional del Perú pasa a la
    Situación de Disponibilidad
    por Sentencia Judicial
    Condenatoria por la comisión de delito culposo o doloso,
    cuando dicha resolución quede consentida o ejecutoriada, y
    sancione con pena privativa de la libertad efectiva o de
    inhabilitación, siempre que esta no implique la
    pérdida del Grado, o separación temporal del
    servicio como principal o accesoria, en ambos casos por un plazo
    de hasta dos (2) años, salvo que en ella se otorgue el
    beneficio de suspensión de la condena
    ".

    En tal sentido, se advierte que existe una evidente
    contradicción entre ambas normas legales para situaciones
    idénticas.

    • 10) Ley Nº 29356, Artículo
      60º.- Derechos del presunto infractor:
      El
      presunto infractor tiene derecho a lo
      siguiente
      :

    1. Conocer los hechos que se le
    imputan.

    2. Ser asistido por un abogado de su
    libre elección cuando lo considere
    pertinente.

    3. Presentar descargos, documentos,
    pruebas que considere convenientes, asumiendo su
    costo.

    4. Acceder a la información
    relacionada al caso, observando las excepciones de
    ley.

    5. Ser notificado de la
    resolución que pone fin al procedimiento.

    6. Presentar los recursos
    impugnatorios que establece la presente Ley.

    COMENTARIO:

    Para los casos de infracciones leves (Apercibimiento y
    Arresto Simple) se presentan supuestos en que no es necesaria la
    notificación de los descargos por constituir "evidente
    y comprobada
    ", término que significa
    DISCRECIONALIDAD, el mismo que se encuentra proscrito en
    el Derecho Administrativo Disciplinario, atendiendo al
    Principio de Legalidad.

    Y, con relación al segundo supuesto, no se indica
    expresamente el plazo conferido para la presentación de
    los descargos.

    • 11) Ley Nº 29356, Artículo
      64º.- Efectividad de las sanciones:
      La
      papeleta de sanción y la resolución de
      sanción surten efectos desde el momento en que son
      recibidas por el infractor y registradas en la
      Dirección de Recursos Humanos de la Policía
      Nacional del Perú
      .

    COMENTARIO:

    El Artículo 16° de la Ley de
    Procedimiento Administrativo General
    refiere que el
    Acto Administrativo es eficaz desde su
    notificación, siendo además que en caso de otorgar
    beneficios, se entiende eficaz desde la fecha de su
    emisión, salvo disposición diferente del mismo
    acto.

    En ese sentido, la papeleta y/o resolución de
    sanción sea eficaz únicamente desde su
    notificación al Efectivo Policial Sancionado; ello, con la
    finalidad de evitar posibles nulidades del acto
    administrativo.

    • 12) Ley Nº 29356, Artículo
      65º.- Actos inimpugnables:
      Los actos
      inimpugnables son los siguientes
      :

    1. La sanción de
    apercibimiento.

    2. La resolución directoral
    de pase a la situación de retiro o disponibilidad emitida
    en cumplimiento de lo resuelto por el órgano disciplinario
    competente.

    3. La resolución de
    sanción firme.

    4. La resolución que resuelve
    la solicitud de levantamiento de la medida
    preventiva.

    5. Los dictámenes, informes
    administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero
    trámite y los demás señalados por la ley o
    el reglamento.

    6. Las resoluciones del Tribunal
    Disciplinario Nacional.

    COMENTARIO:

    Existe incongruencia respecto del Apercibimiento, toda
    vez que la sanción disciplinaria constituye
    demérito sujeto a impugnación, en salvaguarda
    del irrestricto Derecho de Defensa, Motivación del Acto
    Administrativo, y Principio de Pluralidad de
    Instancia
    .

    Y, con relación a lo segundo, existe
    incongruencia con lo prescrito en el Numeral 2 del
    Artículo 52° de la presente Ley, puesto que
    el Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que
    conoce y resuelve los recursos de apelación contra las
    resoluciones emitidas por los órganos de
    investigación y decisión
    .

    • 13) Ley Nº 29356, Artículo
      67º.- Conclusión del procedimiento administrativo
      disciplinario:
      El procedimiento administrativo
      disciplinario concluye por muerte del presunto infractor o
      por resolución firme de sanción o de
      absolución
      .

    COMENTARIO:

    Deberá incluirse el Plazo de
    Prescripción de la Acción
    para investigar y
    sancionar, de ser el caso, de las faltas disciplinarias; caso
    contrario, será de aplicación lo dispuesto en la
    Ley de Procedimiento Administrativo
    General
    .

    • 14) Ley Nº 29356, Artículo
      74º.- Inicio del procedimiento:
      El
      procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy
      graves se origina por lo siguiente
      :

    a) Por iniciativa de los
    órganos disciplinarios respectivos.

    b) Como consecuencia de una
    denuncia.

    c) Por orden superior
    escrita.

    En el caso de infracciones graves y muy graves, el
    procedimiento disciplinario se inicia con la notificación
    a fin de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y
    formule sus descargos.

    En caso de negativa expresa del investigado a firmar
    su notificación, a rendir su manifestación o a
    suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un
    testigo, continuando el proceso.

    Los órganos disciplinarios, al tomar
    conocimiento de la existencia de una investigación ante el
    Ministerio Público o autoridad judicial, inician de oficio
    la investigación administrativa disciplinaria cuando los
    hechos también lesionan los bienes jurídicos
    protegidos por la presente Ley.

    En todos los casos se deberá considerar lo
    siguiente:

    a) La descripción de los
    hechos.

    b) Las circunstancias de tiempo,
    lugar y modo de la comisión de los hechos.

    c) La identificación de los
    presuntos implicados; y,

    d) los elementos probatorios o la
    descripción de los mismos para su ubicación o
    comprobación.

    COMENTARIO:

    No se indica expresamente el plazo conferido para la
    presentación de los descargos.

    De otro lado, no deberá incluirse la frase
    bienes jurídicos protegidos por la presente Ley,
    toda vez que el ámbito disciplinario (incluida
    también la responsabilidad administrativa funcional)
    conlleva la investigación y sanción, de ser caso,
    de presuntas faltas (infracciones) que lesionen bienes
    jurídicos del Estado.

    • 15) Ley Nº 29356, Artículo
      75º.- Procedimiento administrativo
      disciplinario:
      El procedimiento administrativo
      disciplinario aplicable para las infracciones graves y muy
      graves es el siguiente
      :

    1. Fase de investigación:
    Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del
    órgano de investigación y decisión, el cual
    realiza la investigación disciplinaria en el plazo de
    veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede
    ser ampliado en cinco (5) días
    adicionales.

    2. Fase de decisión: Vencido
    el plazo de investigación, el instructor emite la
    resolución tomando en cuenta los actuados policiales
    formulados, así como los descargos del infractor, sin que
    la falta de presentación o formulación de
    éstos detenga el procedimiento.

    Contra la resolución de sanción, el
    infractor puede interponer recurso de reconsideración ante
    el órgano de investigación y decisión dentro
    del plazo de tres (3) días, contado a partir de la
    notificación de la resolución decisoria. Este debe
    ser resuelto en el plazo de tres (3) días. Contra la
    resolución sobre el recurso de reconsideración,
    puede interponerse recurso de apelación ante la instancia
    superior dentro del plazo de tres (3) días, contado a
    partir de la notificación de la resolución
    decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3)
    días.

    Si se determina que la tipificación de los
    hechos investigados no corresponde a la infracción
    denunciada, el órgano de investigación y
    decisión competente puede modificar o revocar la
    sanción, aplicando la que corresponda.

    Si en cualquiera de estas fases se determina la
    existencia de indicios de la comisión de un delito, el
    órgano disciplinario, de manera inmediata, pone en
    conocimiento de estos hechos al Ministerio Público a fin
    de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no suspende
    el procedimiento disciplinario, el cual se tramita dentro de los
    alcances del procedimiento disciplinario sumarísimo,
    siempre que los hechos vulneren los bienes jurídicos
    protegidos por la presente Ley.

    COMENTARIO:

    No existe precisión en la frase siempre
    que los hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos
    por la presente Ley
    , puesto que en la norma legal
    materia de análisis no se indica expresamente cuales son
    los bienes jurídicos lesionados.

    CADETES DE LA ESCUELA DE OFICIALES DE
    LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ

    • 16) Ley Nº 29356, Artículo
      80º.- Causales de separación definitiva:

      Las causales de separación definitiva son las
      siguientes
      :

    1. Insuficiencia académica
    contemplada en el régimen educativo.

    2. Incapacidad física o
    psíquica.

    3. Incumplimiento de las
    obligaciones contractuales con la Policía Nacional del
    Perú, de conformidad con lo dispuesto en la
    Constitución Política del
    Perú.

    4. Infracción
    disciplinaria.

    COMENTARIO:

    Existe transgresión del Principio de
    Tipicidad
    , así como los Principios de
    Proporcionalidad y de Razonabilidad
    , puesto que, en el primer
    caso (Numeral 3), las obligaciones contractuales que el Cadete se
    compromete u obliga son varias, desde levantarse a su hora,
    estudiar, ser disciplinado, etc., mientras que en lo segundo
    (Numeral 4), la Escuela de Oficiales de la Policía
    Nacional del Perú tiene un Reglamento Interno (o el que
    haga sus veces) donde norman la disciplina en formación
    policial.

    • 17) Ley Nº 29356, El
      Artículo 81º.- Separación
      definitiva de las Escuelas de Formación por
      infracción disciplinaria:
      Las causales de
      separación definitiva de las Escuelas de
      Formación por infracción disciplinaria son las
      siguientes
      :

    1. Incurrir en negligencia,
    ocasionando muerte o lesiones graves a cualquier
    persona.

    2. Ofender, denigrar, calumniar,
    difamar o deshonrar al superior en grado, subordinado o del mismo
    grado, mediante escritos, palabras o cualquier otro
    medio.

    3. Replicar en forma desafiante al
    superior las órdenes, correcciones u
    observaciones.

    4. Incitar (o hacer resistencia
    pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un
    superior.

    5. Incurrir en actos tipificados
    como acoso sexual, en perjuicio de una persona de sexo opuesto o
    del mismo sexo.

    6. Consumir o poseer drogas
    prohibidas.

    7. Participar directa o
    indirectamente, en forma dolosa, en la sustracción o
    daño al patrimonio público o
    privado.

    Partes: 1, 2

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