Análisis constitucional de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
Análisis constitucional de la Ley de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional –
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Análisis constitucional de la
Ley de Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, Ley Nº
29356
En el presente trabajo, analizaremos la
constitucionalidad de la Ley de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, Ley Nº 29356; es decir, desde
dos perspectivas:
Supremacía de la Constitución (o
denominada Jerarquía de la Norma); yProtección de los Derechos
Fundamentales.
Respecto de la Supremacía Normativa de la
Constitución Política de 1993, esta se
encuentra recogida en sus dos vertientes:
Objetiva, conforme a la cual la Carta
Política del Estado se encuentra en la cúspide del
ordenamiento jurídico [1]y
Subjetiva, en cuyo mérito ningún
acto de los poderes públicos [2]o de la
colectividad en general [3]puede desconocer o
desvincularse respecto de sus contenidos.
De ello, resulta que el Estado es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza
según el Principio de la Separación de
Poderes [4]Poder Legislativo
[5]Poder Ejecutivo [6], Poder
Judicial [7]Ministerio Público
[8]Sistema Electoral (Jurado Nacional de
Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil)
[9]Gobiernos Locales y Regionales
[10]y Tribunal Constitucional
[11]
Dicho esto, la propia Carta Magna establece que forman
parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se
determina su organización y funciones
[12](Artículo 121º). Por ello,
la Primera Disposición Final de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo
[13]refiere que dentro de los Ministerios se
encuentran –entre otros– el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Siendo así, el Artículo 7º de la
Ley de Organización y Funciones del Ministerio del
Interior [14]concordante con la Segunda
Disposición Final y Complementaria del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF)
[15]señala que dentro de la Estructura
Básica del Ministerio de Interior se encuentra como
Órgano de Línea –entre otros– la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ.
Por ello, el Artículo 168º de la
Constitución Política refiere que "Las
leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional"; siendo
además que el Segundo Párrafo del
Artículo 172º de la Carta Política
señala que "Los ascensos se confieren de conformidad
con la ley. El Presidente de la República otorga los
ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y
de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente".
De lo expuesto Ut Supra, tenemos la
aplicación del Principio de Reserva de Ley
[16][17]ergo, la potestad normativa
que el Constituyente confirió al legislador (Congreso de
la República) para dictar leyes –entre otros–
relacionado al régimen disciplinario de la Policía
Nacional del Perú.
Siendo así, pasamos a revisar la
constitucionalidad de la Ley del Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú:
1) Resulta necesario e imprescindible la
inclusión como Principios del Derecho
Administrativo Disciplinario, adecuándolos a la
Ley de Procedimiento Administrativo General
[18]
Principios de la potestad sancionadora en materia
disciplinaria: La potestad sancionadora en materia
disciplinaria está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
1) Legalidad.- Sólo por norma
con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora y la
consiguiente previsión de las consecuencias disciplinarias
que a título de sanción son posibles de aplicar a
un policía, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de
libertad.
2) Debido procedimiento.- Los
órganos disciplinarios aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las
garantías del debido proceso.
3) Razonabilidad.- Los
órganos disciplinarios deben prever que la comisión
de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para
el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado
como infracción, debiendo observar los siguientes
criterios que en orden de prelación se señalan a
efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al
interés público y/o bien jurídico
protegido;b) EI perjuicio económico
causado;c) La repetición y/o continuidad en
la comisión de la infracción;d) Las circunstancias de la comisión
de la infracción;e) EI beneficio ilegalmente obtenido;
yf) La existencia o no de intencionalidad en
la conducta del infractor.
4) Tipicidad.- Sólo
constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que
la ley permita tipificar por vía
reglamentaria.
5) Irretroactividad.- Son aplicables
las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que
las posteriores le sean más favorables.
6) Concurso de Infracciones.- Cuando
una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista
para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
7) Continuación de Infracciones.-
Para determinar la procedencia de la imposición de
sanciones por infracciones en las que el Policía incurra
en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo
menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de
la imposición de la última sanción y que se
acredite haber solicitado al Policía que demuestre haber
cesado la infracción dentro de dicho
plazo.
Los órganos disciplinarios, bajo
sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto
de continuidad y/o la imposición de la sanción
respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un
recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el
acto administrativo mediante el cual se impuso la
última sanción administrativa.b) Cuando el recurso administrativo
interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
firme.c) Cuando la conducta que determinó
la imposición de la sanción administrativa
original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento,
sin perjuicio de la aplicación de principio de
irretroactividad.
8) Causalidad.- La responsabilidad
debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable.
9) Presunción de licitud.-
Los órganos disciplinarios deben presumir que los
Policías han actuado apegados a sus deberes mientras no
cuenten con evidencia en contrario.
10) Non bis in ídem.- No se
podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena
y una sanción disciplinaria por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
11) Prohibición de reforma
peyorativa.- Cuando el policía sancionado
recurra o impugne la resolución adoptada, la
resolución de los recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de sanciones más graves
para el sancionado.
2) Ley Nº 29356, Artículo
2º: La presente Ley comprende al personal de la
Policía Nacional del Perú en situación
de actividad y disponibilidad.
COMENTARIO:
El Numeral 40.3 del Artículo 40° de la Ley
N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la
Policía Nacional del Perú, refiere que
"El personal de la Policía Nacional del Perú en
Situación de Disponibilidad no tiene derecho a
Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni
usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni
comisiones".
No obstante ello, el Numeral 40.1 del citado
Artículo señala que –en la Situación de
Disponibilidad– el personal de la Policía
Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios
establecidos por la normativa sobre pensiones y
remuneraciones.
Y, asimismo, el Numeral 39 del Artículo 1° de
la acotada norma legal, indica que la Situación de
Disponibilidad es la condición transitoria en que se
encuentra el personal de la Policía Nacional del
Perú, pudiendo retornar a la Situación de Actividad
cuando desaparezcan las causales que originaron su pase a esta
Situación.
En tal sentido, la Situación de
Disponibilidad se entiende –en equivalencia– al
Cese temporal Sin Goce de Remuneraciones hasta por Doce
Meses, a que se refiere el Artículo 26° del
Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público.
3) Ley Nº 29356, Artículo
36º de la Ley Nº 29356 señala las clases
de sanciones:
1. Apercibimiento:
Amonestación escrita que impone el superior al
subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo
tiene carácter reflexivo.
2. Arresto simple: Sanción
escrita que aplica el superior a un subordinado por incurrir en
infracciones leves. Implica la disminución entre uno (1) a
diez (10) puntos de la nota anual de disciplina.
3. Arresto de rigor: Sanción
escrita que aplican los órganos disciplinarios al personal
policial por la comisión de infracciones graves. Conlleva
uno (1) a quince (15) días de suspensión, no
interrumpe el tiempo de servicios. Implica, asimismo, la
disminución entre once (11) a veinte (20) puntos de la
nota anual de disciplina.
4. Pase a la situación de disponibilidad
por medida disciplinaria: Sanción que aplican
los órganos disciplinarios al personal policial por la
comisión de infracciones graves. Consiste en la
separación temporal de la situación de actividad
por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2)
años sin goce de remuneración.
5. Pase a la situación de retiro por
medida disciplinaria: Sanción que aplican los
órganos disciplinarios al personal policial por la
comisión de infracciones muy graves. Consiste en la
separación definitiva de la situación de actividad
de la Policía Nacional del Perú.
6. Separación definitiva por medida
disciplinaria en las Escuelas de Formación:
Sanción que pone término a todo vínculo
de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales
y Suboficiales.
El reglamento determina la forma de cumplimiento de
las sanciones disciplinarias.
COMENTARIO:
El Artículo 73° de la acotada Ley
refiere que para las infracciones leves se observa el
siguiente procedimiento:
1. Apercibimiento: Si la
infracción leve es evidente y comprobada, se comunica al
subordinado la sanción impuesta por el superior en
grado…. (Sic)…. Esta sanción no implica
demérito y es referencial para los antecedentes. No
es impugnable.
2. Arresto simple: El arresto simple
se impone observando el siguiente procedimiento:
a. Si la infracción es
evidente y comprobada, se emite la papeleta de sanción. En
caso contrario, antes de imponer la sanción, se debe
escuchar al presunto infractor.
De ello, se infiere lo siguiente:
El Artículo 35° de la acotada Ley
señala que la Sanción Disciplinaria
–en todos los casos– constituye demérito
en la carrera policial; siendo por lo tanto incongruente
que el Apercibimiento no constituya
demérito.En ambas infracciones (Apercibimiento y Arresto
Simple) se vulnera el Debido Proceso,
específicamente tanto el Derecho de Defensa
como el Principio de Motivación de Acto
Administrativo, siendo además que en el
Apercibimiento se transgrede el Principio de Pluralidad de
Instancias.El Arresto Simple no indica expresamente por
"cuantos días" se "arresta" al efectivo policial
infractor; toda vez que en el Apéndice (Anexo I-Tabla
de Infracciones y Sanciones) las sanciones para faltas leves
(Códigos L1 al L60) es variable.Y, tampoco existe un plazo para impugnar la
sanción.
4. Pase a la situación de disponibilidad
por medida disciplinaria: Sanción que aplican
los órganos disciplinarios al personal policial por la
comisión de infracciones graves. Consiste en la
separación temporal de la situación de actividad
por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2)
años sin goce de remuneración.
De lo indicado, tenemos lo siguiente:
En el Apéndice (Anexo III-Tabla de
Infracciones y Sanciones) se indica que dicha sanción
disciplinaria también se aplica a las Infracciones
Muy Graves; transgrediéndose el Principio de
Legalidad.De otro lado, el Numeral 40.1 del Artículo
40° de esta Ley señala que en la
Situación de Disponibilidad, el personal de la
Policía Nacional del Perú tiene derecho a los
beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y
remuneraciones.Sin embargo, el Decreto Ley Nº 19846,
Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal
militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales,
por servicios al Estado, en su Artículo
3° refiere que el servidor tiene derecho a pensión
si acredita un mínimo de 15 años de servicios
reales y efectivos (masculino) y 12 ½ años
(femenino); y, el Artículo 36° señala que
las pensiones se otorgarán de oficio, en base al
reconocimiento de servicios, mediante cédulas de
pensión; siendo además que su Artículo
37° indica que las pensiones –entre otros– de
disponibilidad se hará efectiva a la expedición
de la cédula o Resolución, según el
caso, y el pago deberá realizarse desde el mes
siguiente al que el servidor estuvo en Situación de
Actividad.Entonces, quepa la interrogante: ¿Que
sucede si el Efectivo Policial Sancionado no tiene derecho
(por no cumplir con los requisitos exigidos por ley)
al cobro de pensión? ¿De qué
vivirá mientras dure su situación de
disponibilidad?
4) Ley Nº 29356, Artículo
37º: para aplicar una sanción, el
superior o los órganos disciplinarios competentes
proceden de la siguiente forma:
a. Verifican si los hechos
constituyen infracción disciplinaria.
b. Valoran las circunstancias en que
fue cometida la infracción, así como los descargos
correspondientes.
c. Imponen la sanción, de ser
el caso, registrándola en la papeleta de sanción o
en la resolución de sanción, según
corresponda.
COMENTARIO:
Cabe precisar que el literal a) precedente, corresponde
al Principio de Legalidad y Tipicidad in
commento.
Y, con relación al Literal b), es de mencionar
que éste no indica expresamente el plazo para presentar
sus descargos respectivos.
5) Ley Nº 29356, Artículo
38º: La sanción y sus efectos se aplican
automáticamente con la imposición y
notificación correspondiente. La interposición
de recursos impugnatorios no suspende la sanción
impuesta.
En los casos de sanción de pase a la
situación de disponibilidad o de retiro por medida
disciplinaria, la Dirección de Recursos Humanos de la
Policía Nacional del Perú, en un plazo de cinco (5)
días, expide la resolución administrativa para
efectos pensionarios y de beneficios sociales.
COMENTARIO:
Ttal cual lo señalado en párrafos que
anteceden, ¿Que sucede si el Efectivo Policial
Sancionado no tiene derecho (por no cumplir con los requisitos
exigidos por ley) al cobro de pensión? ¿De
qué vivirá mientras dure su situación de
disponibilidad?
6) Ley Nº 29356, Artículo
42º.- Impedimentos para actuar como integrante de
los órganos disciplinarios: Los
impedimentos para intervenir como integrante de un
órgano de investigación, decisión y
apelación son los siguientes:
a. Parentesco con cualquiera de los
investigados, con el agraviado o con los miembros del mismo
órgano disciplinario, en calidad de cónyuge,
conviviente, o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
grado de afinidad.
b. Vínculo de enemistad
manifiesta con el o los investigado (s) o agraviado
(s).
c. Pertenecer a la misma
promoción de egreso de la Escuela de Formación
Policial o a la misma promoción de ingreso para personal
policial de procedencia universitaria.
d. Ser denunciante de los hechos o
haber participado en la investigación preliminar como
perito, asesor, testigo o miembro del órgano
disciplinario.
e. Haber sido denunciado antes por
alguno de los investigados o agraviados.
f. Ser o haber sido tutor o compadre
de alguno de los investigados o agraviados.
g. Ser deudor, acreedor, fiador del
investigado o del agraviado, o tener intereses comunes con estos
últimos.
En los casos antes mencionados, el miembro del
órgano disciplinario está en la obligación
de inhibirse.
COMENTARIO:
Deberá adecuarse el presente Articulado a lo
expuesto en el Artículo 88° y siguientes de la
Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General:
Artículo 88º.- Causales de
abstención: La autoridad que tenga facultad
resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento
puedan influir en el sentido de la resolución, debe
abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le
esté atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
administrados o con sus representantes, mandatarios, con los
administradores de sus empresas, o con quienes les presten
servicios.
2. Si ha tenido intervención como asesor,
perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad
hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de
modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el
asunto, salvo la rectificación de errores o la
decisión del recurso de
reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge o
algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que
se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda
influir en la situación de aquél.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad
manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de
los administrados intervinientes en el procedimiento, que se
hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el
procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los
últimos dos años, relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los administrados o
terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en
proyecto una concertación de negocios con alguna de las
partes, aun cuando no se concrete posteriormente.
Artículo 89º.- Promoción de la
abstención:
89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo anterior,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que
conoció la causal sobreviniente, plantea su
abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al
superior jerárquico inmediato, al presidente del
órgano colegiado o al pleno, según el caso, para
que sin más trámite, se pronuncie sobre la
abstención dentro del tercer día.
89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de
existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede
hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o
al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier
momento.
Artículo 90º.- Disposición
superior de abstención:
90.1 El superior jerárquico inmediato ordena,
de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención
del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el
Artículo 89 de la presente Ley.
90.2 En este mismo acto designa a quien
continuará conociendo del asunto, preferentemente entre
autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el
expediente.
90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública
apta para conocer del asunto, el superior optará por
habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en
causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su
directa supervisión.
Artículo 91º.- Consecuencias de la no
abstención
91.1 La participación de la autoridad en el
que concurra cualquiera de las causales de abstención, no
implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos
en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente
la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera
ocasionado indefensión al administrado.
91.2 Sin perjuicio de ello, el superior
jerárquico dispone el inicio de las acciones de
responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad
que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la
existencia de la causal.
7) Ley Nº 29356, Artículo
44º.- Criterios para la imposición de
sanciones: Para determinar la sanción, el
superior o el órgano disciplinario debe considerar los
siguientes criterios:
1. Cuando un mismo hecho constituya
la comisión de dos (2) o más infracciones, es
aplicable la sanción que corresponda a la
infracción de mayor gravedad.
2. En los casos de infracciones
graves y muy graves, para determinar la sanción, debe
tenerse en cuenta:
2.1 El contenido de la hoja de
información básica, cuando lo considere
necesario.
2.2 La colaboración prestada
en la investigación para el esclarecimiento de los
hechos.
2.3 Los daños y perjuicios
ocasionados.
2.4 La reposición de los
daños y perjuicios causados antes de que sea impuesta la
sanción.
2.5 La mayor responsabilidad del
efectivo de mayor grado en la comisión de una
infracción con uno (1) o más efectivos
policiales.
2.6 Las circunstancias en que se
cometió la infracción.
2.7 El grado y cargo del
infractor.
COMENTARIO:
El presente Artículo corresponderá la
aplicación de los Principios de Concurrencia de
Infracciones y de Razonabilidad.
8) Ley Nº 29356, Artículo
47º.- Competencias específicas: Las
competencias específicas son las
siguientes:
1. Las inspectorías de las
direcciones territoriales son competentes para asumir las
investigaciones y decisiones sobre las infracciones
disciplinarias cometidas dentro de su ámbito de
competencia.
2. Las inspectorías de las
direcciones especializadas y frentes policiales son competentes
para asumir las investigaciones y decisiones sobre las
infracciones disciplinarias cometidas por su
personal.
COMENTARIO:
El Artículo 45° refiere que son
Titulares de la Investigación Disciplinaria la
Inspectoría General de la Policía Nacional del
Perú y las Inspectorías
Descentralizadas.
Entonces, tenemos como ejemplo que si un Efectivo
Policial laborando en la Dirección Antidrogas – Sede
Loreto comete una presunta infracción,
¿Quién lo investiga y sanciona, de ser el caso?
¿La Dirección Antidrogas – Sede Loreto o la
Inspectoría Descentralizada de Loreto?.
9) Ley Nº 29356, Artículo
54º.- Inicio del procedimiento disciplinario:
El inicio del procedimiento disciplinario es el
siguiente:
1. El procedimiento disciplinario
para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha
constatado o tomado conocimiento de la infracción,
comunica su decisión al infractor verbalmente o por
escrito.
2. Cuando un superior constata o
conoce de la comisión de una infracción grave o muy
grave, informa por escrito al órgano disciplinario
correspondiente para que éste inicie las investigaciones
necesarias.
3. En el caso de infracciones graves
o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la
notificación al presunto infractor para que efectúe
sus descargos. Ésta es formulada por el órgano de
investigación y decisión.
4. En los casos de delitos que no
hayan sido de conocimiento de la institución y que
conlleven la emisión de sentencias judiciales
condenatorias firmes con pena privativa de libertad efectiva, se
procede al pase a la situación de retiro.
5. En los casos de delitos que no
hayan sido de conocimiento de la institución y que
conlleven la emisión de sentencias judiciales
condenatorias firmes sin pena privativa de libertad efectiva, se
procede al pase a la situación de retiro.
6. En los casos de infracciones muy
graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la
institución, se procede a la instauración del
proceso disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha
información.
COMENTARIO:
Como en el caso relacionado y explicado de Infracciones
Leves, no se indica expresamente el plazo para presentar sus
descargos.
Y, en segundo término (Infracciones Graves o Muy
Graves), el Artículo 36 de la Ley N° 28857, Ley
del Régimen de Personal de la Policía Nacional del
Perú, refiere que "El personal de la
Policía Nacional del Perú pasa a la
Situación de Disponibilidad por Sentencia Judicial
Condenatoria por la comisión de delito culposo o doloso,
cuando dicha resolución quede consentida o ejecutoriada, y
sancione con pena privativa de la libertad efectiva o de
inhabilitación, siempre que esta no implique la
pérdida del Grado, o separación temporal del
servicio como principal o accesoria, en ambos casos por un plazo
de hasta dos (2) años, salvo que en ella se otorgue el
beneficio de suspensión de la condena".
En tal sentido, se advierte que existe una evidente
contradicción entre ambas normas legales para situaciones
idénticas.
10) Ley Nº 29356, Artículo
60º.- Derechos del presunto infractor: El
presunto infractor tiene derecho a lo
siguiente:
1. Conocer los hechos que se le
imputan.
2. Ser asistido por un abogado de su
libre elección cuando lo considere
pertinente.
3. Presentar descargos, documentos,
pruebas que considere convenientes, asumiendo su
costo.
4. Acceder a la información
relacionada al caso, observando las excepciones de
ley.
5. Ser notificado de la
resolución que pone fin al procedimiento.
6. Presentar los recursos
impugnatorios que establece la presente Ley.
COMENTARIO:
Para los casos de infracciones leves (Apercibimiento y
Arresto Simple) se presentan supuestos en que no es necesaria la
notificación de los descargos por constituir "evidente
y comprobada", término que significa
DISCRECIONALIDAD, el mismo que se encuentra proscrito en
el Derecho Administrativo Disciplinario, atendiendo al
Principio de Legalidad.
Y, con relación al segundo supuesto, no se indica
expresamente el plazo conferido para la presentación de
los descargos.
11) Ley Nº 29356, Artículo
64º.- Efectividad de las sanciones: La
papeleta de sanción y la resolución de
sanción surten efectos desde el momento en que son
recibidas por el infractor y registradas en la
Dirección de Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú.
COMENTARIO:
El Artículo 16° de la Ley de
Procedimiento Administrativo General refiere que el
Acto Administrativo es eficaz desde su
notificación, siendo además que en caso de otorgar
beneficios, se entiende eficaz desde la fecha de su
emisión, salvo disposición diferente del mismo
acto.
En ese sentido, la papeleta y/o resolución de
sanción sea eficaz únicamente desde su
notificación al Efectivo Policial Sancionado; ello, con la
finalidad de evitar posibles nulidades del acto
administrativo.
12) Ley Nº 29356, Artículo
65º.- Actos inimpugnables: Los actos
inimpugnables son los siguientes:
1. La sanción de
apercibimiento.
2. La resolución directoral
de pase a la situación de retiro o disponibilidad emitida
en cumplimiento de lo resuelto por el órgano disciplinario
competente.
3. La resolución de
sanción firme.
4. La resolución que resuelve
la solicitud de levantamiento de la medida
preventiva.
5. Los dictámenes, informes
administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero
trámite y los demás señalados por la ley o
el reglamento.
6. Las resoluciones del Tribunal
Disciplinario Nacional.
COMENTARIO:
Existe incongruencia respecto del Apercibimiento, toda
vez que la sanción disciplinaria constituye
demérito sujeto a impugnación, en salvaguarda
del irrestricto Derecho de Defensa, Motivación del Acto
Administrativo, y Principio de Pluralidad de
Instancia.
Y, con relación a lo segundo, existe
incongruencia con lo prescrito en el Numeral 2 del
Artículo 52° de la presente Ley, puesto que
el Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que
conoce y resuelve los recursos de apelación contra las
resoluciones emitidas por los órganos de
investigación y decisión.
13) Ley Nº 29356, Artículo
67º.- Conclusión del procedimiento administrativo
disciplinario: El procedimiento administrativo
disciplinario concluye por muerte del presunto infractor o
por resolución firme de sanción o de
absolución.
COMENTARIO:
Deberá incluirse el Plazo de
Prescripción de la Acción para investigar y
sancionar, de ser el caso, de las faltas disciplinarias; caso
contrario, será de aplicación lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo
General.
14) Ley Nº 29356, Artículo
74º.- Inicio del procedimiento: El
procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy
graves se origina por lo siguiente:
a) Por iniciativa de los
órganos disciplinarios respectivos.
b) Como consecuencia de una
denuncia.
c) Por orden superior
escrita.
En el caso de infracciones graves y muy graves, el
procedimiento disciplinario se inicia con la notificación
a fin de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y
formule sus descargos.
En caso de negativa expresa del investigado a firmar
su notificación, a rendir su manifestación o a
suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un
testigo, continuando el proceso.
Los órganos disciplinarios, al tomar
conocimiento de la existencia de una investigación ante el
Ministerio Público o autoridad judicial, inician de oficio
la investigación administrativa disciplinaria cuando los
hechos también lesionan los bienes jurídicos
protegidos por la presente Ley.
En todos los casos se deberá considerar lo
siguiente:
a) La descripción de los
hechos.
b) Las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de la comisión de los hechos.
c) La identificación de los
presuntos implicados; y,
d) los elementos probatorios o la
descripción de los mismos para su ubicación o
comprobación.
COMENTARIO:
No se indica expresamente el plazo conferido para la
presentación de los descargos.
De otro lado, no deberá incluirse la frase
bienes jurídicos protegidos por la presente Ley,
toda vez que el ámbito disciplinario (incluida
también la responsabilidad administrativa funcional)
conlleva la investigación y sanción, de ser caso,
de presuntas faltas (infracciones) que lesionen bienes
jurídicos del Estado.
15) Ley Nº 29356, Artículo
75º.- Procedimiento administrativo
disciplinario: El procedimiento administrativo
disciplinario aplicable para las infracciones graves y muy
graves es el siguiente:
1. Fase de investigación:
Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del
órgano de investigación y decisión, el cual
realiza la investigación disciplinaria en el plazo de
veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede
ser ampliado en cinco (5) días
adicionales.
2. Fase de decisión: Vencido
el plazo de investigación, el instructor emite la
resolución tomando en cuenta los actuados policiales
formulados, así como los descargos del infractor, sin que
la falta de presentación o formulación de
éstos detenga el procedimiento.
Contra la resolución de sanción, el
infractor puede interponer recurso de reconsideración ante
el órgano de investigación y decisión dentro
del plazo de tres (3) días, contado a partir de la
notificación de la resolución decisoria. Este debe
ser resuelto en el plazo de tres (3) días. Contra la
resolución sobre el recurso de reconsideración,
puede interponerse recurso de apelación ante la instancia
superior dentro del plazo de tres (3) días, contado a
partir de la notificación de la resolución
decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3)
días.
Si se determina que la tipificación de los
hechos investigados no corresponde a la infracción
denunciada, el órgano de investigación y
decisión competente puede modificar o revocar la
sanción, aplicando la que corresponda.
Si en cualquiera de estas fases se determina la
existencia de indicios de la comisión de un delito, el
órgano disciplinario, de manera inmediata, pone en
conocimiento de estos hechos al Ministerio Público a fin
de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no suspende
el procedimiento disciplinario, el cual se tramita dentro de los
alcances del procedimiento disciplinario sumarísimo,
siempre que los hechos vulneren los bienes jurídicos
protegidos por la presente Ley.
COMENTARIO:
No existe precisión en la frase siempre
que los hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos
por la presente Ley, puesto que en la norma legal
materia de análisis no se indica expresamente cuales son
los bienes jurídicos lesionados.
CADETES DE LA ESCUELA DE OFICIALES DE
LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ
16) Ley Nº 29356, Artículo
80º.- Causales de separación definitiva:
Las causales de separación definitiva son las
siguientes:
1. Insuficiencia académica
contemplada en el régimen educativo.
2. Incapacidad física o
psíquica.
3. Incumplimiento de las
obligaciones contractuales con la Policía Nacional del
Perú, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política del
Perú.
4. Infracción
disciplinaria.
COMENTARIO:
Existe transgresión del Principio de
Tipicidad, así como los Principios de
Proporcionalidad y de Razonabilidad, puesto que, en el primer
caso (Numeral 3), las obligaciones contractuales que el Cadete se
compromete u obliga son varias, desde levantarse a su hora,
estudiar, ser disciplinado, etc., mientras que en lo segundo
(Numeral 4), la Escuela de Oficiales de la Policía
Nacional del Perú tiene un Reglamento Interno (o el que
haga sus veces) donde norman la disciplina en formación
policial.
17) Ley Nº 29356, El
Artículo 81º.- Separación
definitiva de las Escuelas de Formación por
infracción disciplinaria: Las causales de
separación definitiva de las Escuelas de
Formación por infracción disciplinaria son las
siguientes:
1. Incurrir en negligencia,
ocasionando muerte o lesiones graves a cualquier
persona.
2. Ofender, denigrar, calumniar,
difamar o deshonrar al superior en grado, subordinado o del mismo
grado, mediante escritos, palabras o cualquier otro
medio.
3. Replicar en forma desafiante al
superior las órdenes, correcciones u
observaciones.
4. Incitar (o hacer resistencia
pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un
superior.
5. Incurrir en actos tipificados
como acoso sexual, en perjuicio de una persona de sexo opuesto o
del mismo sexo.
6. Consumir o poseer drogas
prohibidas.
7. Participar directa o
indirectamente, en forma dolosa, en la sustracción o
daño al patrimonio público o
privado.
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