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Medidas Cautelares



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Principios generales
  4. Clases
    de medidas cautelares
  5. Peligro de obstrucción a actos concretos
    de investigación
  6. Medidas alternativas o sustitutivas de la
    prisión preventiva
  7. Conclusiones

Resumen

El presente artículo analiza la aplicación
de las medidas cautelares de orden personal, teniendo como eje
principal la libertad la cual es el derecho fundamental,
inherente a toda persona, que para ser obstruida debe fundarse en
hechos muy trascendentes, como ser una sospecha cierta del hecho
ilícito y con más razón sobre la
autonomía, acompañado de la intención de
fuga y el peligro de entorpecer la investigación del
hecho.

Introducción

Debemos tener presente, que la libertad es un derecho
fundamental inherente a toda persona, que para a ser obstruido,
debe fundarse en hechos muy trascendentes, como ser una sospecha
cierta sobre el hecho ilícito y con más
razón sobre la autoría, acompañado de la
intención de la fuga y del peligro de entorpecer la
investigación del hecho.

Desarrollo

En el Libro IV del Código Procesal Penal
Paraguayo, se establecen las medidas cautelares aplicadas en el
proceso penal. Dicho libro se divide en tres títulos que
tratan sobre las normas generales; las medidas cautelares de
carácter personal y las medidas cautelares de
carácter real. 

Principios
generales

En cuanto a las normas generales, el Código
establece que las únicas medidas cautelares que pueden ser
dictadas en contra del imputado son las autorizadas por dicho
Código y las mismas, tienen carácter excepcional
 y temporal.

El artículo 234 dispone: "PRINCIPIOS GENERALES.
  Las únicas medidas cautelares en contra del
imputado son las autorizadas por este código.

Las medidas cautelares sólo serán
impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución
judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente
imprescindible para cubrir la necesidad de su
aplicación".

La prisión preventiva sólo es permitida en
el NCPP EXCEPCIONALMENTE, sobre la base de erigirse en una medida
cautelar que especialmente permita la realización del
Juicio previo con la presencia del imputado.

La regla general es que el ciudadano tiene derecho a
soportar un proceso penal en un régimen de libertad y
sólo excepcionalmente ser privado de libertad cuando las
condiciones pre-establecidas lo ameriten. La regla debe ser la
libertad y la excepción restringir la
 misma.

El Prof. Binder afirma: "… todas las medidas de
coerción son, en principio, excepcionales. Dentro de esa
excepcionalidad, la utilización de la prisión
preventiva debe ser mucho más restringida aún. Para
asegurar esta restricción, deben darse dos supuestos. En
primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si
no existe un mínimo de información que fundamente
una sospecha bastante importante acerca de la existencia del
hecho y de la participación del imputado en él…..
requisitos procesales: Estos requisitos se fundan en el hecho de
que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente
necesario para asegurar la realización del juicio o para
asegurar la imposición de la pena
…".

RAUL WASHINGTON ABALOS afirma que … " por un lado
la Constitución estatuye la libertad como un derecho de
rango superior y frente al proceso penal como una valla puesta a
los jueces para no entorpecer aquella libertad en su modalidad
ambulatoria en virtud del principio de inocencia. Por el otro
lado se justifica constitucionalmente la coerción
personal. De donde deriva que cualquier medida de coerción
personal, no implica de manera alguna una sanción, es
decir, una retribución por la acción desplegada,
sino una medida asegurativa que tiende a no desvirtuar los fines
del proceso: la averiguación de la verdad y la
aplicación correcta de la ley sustantiva
".

Chiara Díaz….concibe a las medidas
cautelares o de coerción sólo de manera
excepcional, puesto que implican la restricción al
ejercicio de derechos o patrimoniales. La decisión
judicial que las imponga debe tener carácter provisional,
y con el único objetivo de asegurar la averiguación
de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la
aplicación de la ley. Pero nunca sustituir o anticipar la
decisión definitiva que se obtendrá luego de la
realización del juicio.[1]

Las medidas coercitivas tienen por fin asegurar la
presencia del imputado durante la sustanciación del
proceso, el juez tendrá la facultad necesaria para que
comparezca o convertir en detención la medida cuando haya
motivo para presumir que no cumplirá la orden.

Las medidas cautelares  sólo pueden ser
impuestas por el Juez o Tribunal, siempre que estén
expresamente previstas en la ley de forma y en las condiciones
establecidas por la misma.

Las restricciones para la aplicación de la
Prisión Preventiva se funda en:

a)    Decisiones eminentemente de
política criminal que tienden a evitar el uso del
instituto.

b)    Aspectos personales de ciertos
imputados.

 El artículo 237 del Código Procesal
Penal, prohíbe expresamente la aplicación de la
Prisión Preventiva en determinados casos.

 Art. 23: PROHIBICIONES:

  • a.   Personas con más de 70
    Años

  • b. Adres durante la lactancia de sus
    hijos

  • c. Mujeres en los últimos meses de
    Embarazo

  • d. Enfermos Terminales

El artículo 236 del C.P.P. establece la
duración máxima de la medida cautelar de
carácter personal, es decir, la prisión preventiva,
el mismo dispone:

 La privación de libertad durante el
procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se
espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni
exceder del plazo que fija este código para la
terminación del procedimiento o durar más de dos
años".

 Limitación del plazo máximo de
duración de la Prisión Preventiva

En ningún caso podrá exceder la pena
mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni
exceder del plazo que fija este código para la
terminación del procedimiento o durar más de dos
años.

 Toda persona sometida a proceso tiene derecho a
que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. Con mayor
razón aún,  toda persona que está
privada de su libertad durante el proceso, tiene derecho a que
ese proceso finalice lo antes posible y si el Estado es moroso en
el desarrollo del mismo, la prisión preventiva pierde
legitimidad.

La Prisión Preventiva es eminentemente cautelar,
ya que sólo será constitucionalmente justificable
si es proporcional a la violencia de la propia pena
espectada.

La prisión preventiva constituye efectivamente
una limitación al principio de inocencia. Esta
afectación debe ser lo más limitada, excepcional y
restringida posible, pues hay que evitar que la prisión
preventiva se asemeje a una pena.

La conclusión es obvia y deriva de la
imposibilidad de imponer una pena antes de la Sentencia de
Condena firme: en derecho material, la coerción representa
la sanción o la reacción del Derecho frente a una
acción u omisión antijurídica, con el fin de
prevenir genéricamente las infracciones a las normas de
deber sobre el mal que se irrogará a quien infrinja un
deber jurídico o intentando afirmar en la realidad el
valor que subyace a la norma violada. En Derecho Procesal en
cambio, la coerción no involucra reacción ante nada
sino que debe significar únicamente la protección
de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la
actuación eficaz de la ley sustantiva.

Clases de medidas
cautelares

El Artículo 235 del C.P.P. dispone:
 "CARÁCTER.   Las medidas serán de
carácter personal o de carácter real.

Las medidas cautelares de carácter personal
consistirán en la aprehensión, la detención
preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación
se hará con criterio restrictivo.

Las medidas cautelares de carácter real
serán las previstas por el código procesal civil.
Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos
expresamente indicados por este código y en las leyes
especiales".

 MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER
 PERSONAL

1-    Aprehensión: esta medida cautelar
asegurativa del proceso penal está a cargo de la
policía e implica una privación de libertad
compulsiva, efectuada sin orden escrita del juez, aunque de
manera temporal y provisionalísima: 24 horas.

En este sentido, el artículo 239 del citado
cuerpo legal dispone:  "APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS.
La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona
comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden
judicial:

1)    cuando sea sorprendida en flagrante
comisión de hecho punible o cuando sea perseguida
inmediata mente después de su comisión.

Este numeral establece el concepto de FLAGRANCIA…
 se entenderá que existe flagrancia cuando el autor
del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o
cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es
perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un
grupo de personas;

2) cuando se haya fugado de algún establecimiento
penal o de cualquier otro lugar de detención;
y,

3) cuando existan suficientes indicios de su
participación en un hecho punible y se trate de casos en
los que procede la detención preventiva.

 Aprehensión Practicada por
particulares

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona
podrá practicar la aprehensión e impedir que el
hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida
será entregada, inmediatamente, a la autoridad más
cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna
persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al
Ministerio Público y al juez".

Este artículo establece en forma expresa la
facultad de la policía de aprehender a toda persona
comprendida en cualquiera de las situaciones descriptas,
aún sin orden de Juez competente; además de
facultar a cualquier persona de practicar la aprehensión e
impedir que el hecho produzca consecuencias, pero esto
último sólo en casos de existir flagrancia, es
decir, cuando el autor sea sorprendido en el momento de intentar
o de cometer un hecho punible, o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la policía, por la
víctima o grupo de personas.

El objeto principal que persigue la aprehensión,
consiste en la entrega inmediata de la persona aprehendida cuando
haya sido practicada por cualquier persona y la de comunicar
dentro de las seis horas al Ministerio Público y al Juez,
cuando la persona ha sido aprehendida por la autoridad
policial.

2.- Detención: Es una restricción
provisional de la libertad porque dura 24 horas y puede ser
prorrogada en forma excepcional por 24 horas más. Se
utiliza en los primeros momentos del proceso y es potestad del
 Ministerio Público aplicarla.

La detención es una situación
fáctica que inmoviliza a la persona sospechada de haber
cometido un hecho punible y puede ser decretada por el fiscal o
el juez penal o de paz, dirigida hacia quien se sospecha que ha
cometido el hecho punible reprimido con pena privativa de
libertad, cuando haya motivos para presumir que no se
presentará ante el llamado judicial e intentará
destruir los rastros del ilícito. Para evitar estas
posibles acciones se recurre a la detención en los
primeros momentos.

Artículo 240. "DETENCIÓN. El Ministerio
Público podrá ordenar que una persona sea detenida,
en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y
exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es
autor o partícipe de un hecho punible y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) cuando en el primer momento de la
investigación sea imposible individualizar a los imputados
y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no
perjudicar la investigación, evitando que los presentes se
alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se
modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

3) cuando para la investigación de un hecho
punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para
prestar declaración y se negare a hacerlo.

En todos los casos, la persona que haya sido detenida
será puesta a disposición del juez en el plazo de
veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo,
sobre la procedencia de la prisión preventiva,
 aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por
falta de mérito.

La orden de detención deberá contener los
datos personales del imputado que sirvan para su correcta
individualización, la descripción sucinta del hecho
que la motiva y la identificación de la autoridad que
dispuso su detención.

En ningún caso la Policía Nacional
podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar
aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo
anterior y a cumplir las órdenes de  detención
que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo
podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido
cuando estime que no solicitará su prisión
preventiva".

El artículo, faculta al Ministerio
Público, a ordenar si se da el caso, la detención
de una persona, estableciendo taxativamente las
causales.

A la Policía Nacional le está
absolutamente prohibido ordenar detenciones, absteniéndose
sólo a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el
artículo anterior.

3.- Prisión Preventiva: Esta medida puede ser
decretada únicamente por el juez penal. Consiste en la
total privación del imputado de su derecho fundamental a
la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro
penitenciario, durante la sustanciación del proceso
penal.

Es un estado de privación de libertad duradero,
que impone el juez penal de garantías cuando al procesado
se le atribuye un delito con pena privativa de libertad, y a los
fines de asegurar su comparecencia al debate para la efectiva
realización de la ley penal sustantiva.

REQUISITOS PROCESALES, imprescindible en la cual se
deben fundar las medidas cautelares (Prisión Preventiva
)

El Artículo 243 del Código de forma
dispone: "PELIGRO DE FUGA.  Para decidir acerca del peligro
de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:

1) la falta de arraigo en el país, determinado
por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el
país o permanecer oculto;

2) la pena que podrá ser impuesta como resultado
del procedimiento;

3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que
el imputado asume frente a él; y,

4) el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir,
razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la
investigación o de someterse a la persecución
penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse
expresamente en la decisión judicial que disponga la
prisión preventiva".

 Peligro de
obstrucción a actos concretos de
investigación

Se justifica la privación de libertad del
imputado, además de la concurrencia de los otros
presupuestos, cuando existan motivos para suponer que el mismo
por su personalidad o por ciertas circunstancias que rodean su
conducta intente entorpecer la investigación, amedrentando
testigos o destruyendo pruebas. El objetivo es siempre preservar
o asegurar el descubrimiento de la verdad y por ende la
aplicación de la ley penal.

El Artículo  244 dispone: "PELIGRO DE
OBSTRUCCIÓN.  Para decidir acerca del peligro de
obstrucción de un acto concreto de investigación,
se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de
que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de
prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales
comportamientos.

Estos motivos sólo podrán servir de
fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta
la conclusión del juicio".

Medidas alternativas
o sustitutivas de la prisión preventiva

El art. 245 del CPP es muy claro al imponer pautas para
las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión.
 El sistema le dice al juez  que… siempre que los
peligros procesales puedan ser evitados  por la
aplicación de medidas menos gravosas que la prisión
preventiva, el JUEZ PREFERIRA IMPONERLAS, lo cual no siempre se
ha dado, porque he visto casos en los cuales no se cumplen con
todos los requisitos y se recurre directamente a la
prisión preventiva, violando los derechos de la persona,
ya que es llevado a prisión directamente.

Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.  Siempre que el peligro de
fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la
aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad
del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en
lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas
siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de
una persona o institución determinada, quien
informará periódicamente al juez;

3) la obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;

4) la prohibición de salir del país, de la
localidad en la cual resida o del ámbito territorial que
fije el juez;

5) la prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar determinados lugares;

6) la prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
y,

7) la prestación de una caución real
adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante
depósito de dinero, valores, constitución de prenda
o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más
personas idóneas.

Conclusiones

Las medidas cautelares, en los casos en que sean
aplicadas correctamente, es una forma de proteger tanto a la
víctima como al victimario,  en el caso de la
PRISIÓN PREVENTIVA, puede suceder que el victimario por
querer salvaguardarse de una sentencia, podría por falta
de conocimiento empeorar su situación, sin embargo estando
en prisión se puede lograr una buena investigación
y esclarecer mucho más el caso, llegando tal vez hasta a
quedar libre.

En ningún caso, las medidas cautelares pueden
aplicarse como anticipo de la sanción que sería
impuesta en el momento de la sentencia definitiva.

   

 

 

Autor:

Ricarda Ysabel Cabañas de
Rodríguez

 

[1] Chiara Díaz, Carlos
Alberto-Obligado, Daniel Horacio-Garantías Mediadas
Cautelares e Impugnaciones en el Proceso Penal.Editorial
Juridica NOVA TESIS ps. 64/65

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