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Nociones de derecho (página 4)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4

Para nuestra Constitución, la pequeña
propiedad es tan importante como la dotación o
restitución de tierras ejidales. Pero no se concreta la
misma a establecer su protección y respeto, sino intenta
promover su desarrollo.

El texto constitucional expresa:

"Se considera pequeña propiedad agrícola
la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego
o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computara una
hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de
agostadero de buena calidad y por ocho de bosques, monte o
agostadero de terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña
propiedad, la superficie que no exceda, por individuo, de ciento
cincuenta hectáreas , cuando las tierras se dediquen al
cultivo del algodón, si reciben riego y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de
azúcar, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales".

Existen también la pequeña propiedad
ganadera, considerándose como tal la que no exceda de la
superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor a su equivalente en ganado menor.

Las Autoridades en materia
Agraria

De acuerdo con lo establecido en el artículo
2° de la Ley Federal de la Reforma Agraria, publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 16 de abril de 1971,
son autoridades agrarias:

El Presidente de la
República

Los Gobernadores de los Estados y el jefe
del Departamento del Distrito

Federal.

El Departamento de asuntos agrarios y
Colonización (Hoy Secretaria de la

Reforma Agraria

La Secretaria de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, y

Las comisiones agrarias mixtas.

Actividades.

Realiza un cuadro sinóptico del
articulo 27 constitucional. Escribe una definición de
Derecho Agrario.

Realiza un cuadro sinóptico de los
antecedentes del Derecho Agrario Mexicano. Escribe una
definición de ejido

¿Cómo se divide el ejido?
Explica los tipos de ejido

¿Cómo esta integrada la
pequeña propiedad?

¿Cuáles son las autoridades
en materia agraria?

UNIDAD 9

DERECHO
PROCESAL

Derecho procesal

La palabra proceso de procederé
significa marcha, ir hacia delante, avanzar, en todo casa el
proceso es el camino que conduce a una meta. El proceso puede
considerarse como un verdadero instrumento para la
elaboración de la verdad con la justa aplicación
del derecho. Dentro del proceso contamos con diversas
clasificaciones del proceso, así tenemos; Procesos
Administrativos, Militares, Penales y Civiles. El proceso puede
poseer una fase declarativa y otra ejecutiva. En su fase
declarativa tiende al esclarecimiento de una situación
jurídica controvertida o incierta. En su ciclo ejecutivo,
su finalidad consiste en hacer valer determinados derechos cuya
existencia ha sido jurídicamente declarada.

Concepto de derecho
procesal
:

Es el conjunto de reglas o normas jurídicas
relativas al proceso jurisdiccional, ya sea con el fin de
establecer una situación jurídica dudosa, el de
reglas destinadas a la aplicación de las normas del
derecho a casos particulares ya sea con el propósito de
que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de
determinada obligación y en caso necesario ordene que sea
efectiva.

Derecho procesal: Conjunto de las normas
del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los
elementos personales, reales y formales que concurren a su
ejercicio.

Es la disciplina que estudia y regula la actividad
coordinada del Juez y las partes procésales con el
fin de resolver los conflictos que surjan entre ellas
con motivo de la aplicación de las normas de
derecho.

El conflicto es el origen, el presupuesto y
razón del proceso.

Órganos
jurisdiccionales

La jurisdicción es un atributo de la
soberanía. La facultad de pedir los órganos
jurisdiccionales del Estado a la aplicación de normas
jurídicas a casos concretos. Para algunos autores es una
función pública encomendada a los órganos
del Estado. La palabra jurisdicción proviene del
latín jus derecho y
dicere decir; esto es decir o declarar
el derecho.

El vinculo que se establece entre los órganos
jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho, llamase
relación jurídica procesal. La
jurisdicción hace referencia a la facultad que el Estado
tiene de impartir justicia

por medio de los tribunales. La función
jurisdiccional aparece tanto pronto como la solución de
las controversias y en general, la tutela del derecho, queda
encomendada al poder público. En el transcurso de la
historia hemos visto que han existido dos tipos de
jurisdicción, la secular y la eclesiástica, de las
cuales la ultima es desaparecida en la actualidad, pero nos damos
cuenta que en el pasado existían tribunales religiosos,
entre los que destacan los siguientes:

*Fuero Eclesiástico y
Monacal

*Fuero de la Bula de la Santa
Cruzada

*Fuero de Diezmos y Primicias

*Fuero de la Santa Hermandad

*Fuero de la inquisición,
etc.

En las organizaciones sociales de épocas
primitivas la tutela del derecho amenazado o lesionado no
correspondía al poder público, sino a los
particulares. El resultado de las contiendas dependía
más que de la justificación de las pretensiones en
conflicto, de la fuerza bruta de que pudiesen disponer los
contendientes.

Los órganos jurisdiccionales tienen que ser
múltiples por la densidad de población y por la
gran cantidad se problemas de Derecho que se plantean. La
acción se manifiesta como un derecho autónomo, ya
que su existencia no depende de los derechos subjetivos
materiales invocados en el proceso.

Vías de solución de los
conflictos:
Los principales caminos para resolver las
controversias entre las partes son:

El proceso y los equivalentes
jurisdiccionales.

Los principales equivalentes
jurisdiccionales son:

La autodefensa y la autocomposición, el
desistimiento, el allanamiento, la transacción y la
conciliación.

La autocomposición: Soluciona los
litigios mediante la concesión o sacrificio. Total o
parcial, que de sus reclamos hacen recíprocamente las
partes en el conflicto,

El desistimiento: Es el acto procesal por el
cual se abandona una instancia o interrumpe el ejercicio de una
acción? la reclamación de un derecho o la
realización de algún trámite iniciado en el
proceso.

El allanamiento: A la demanda es la forma de
contestación del demandado a través de la cual
manifiesta su conformidad con el contenido de las pretensiones (o
peticiones) invocadas en aquélla por la parte
actora.

La transacción: Es la renuncia o
sumisión parcial de las partes al derecho que consideran
que les corresponde.

La conciliación: Es el acuerdo por el
que las partes aceptan dar solución al conflicto planteado
en el proceso.

La autodefensa: Es la imposición
unilateral de la solución para un conflicto, por la
voluntad de una de las partes en el mismo y en prejuicio de su
antagonista.

En principio está prohibida, aunque se permita en
ciertos casos, de manera excepcional, como legítima
defensa, la retención del equipaje de los huéspedes
morosos y desde luego la huelga.

Teoría general del
proceso
.

La teoría general del proceso tiene su punto de
partida en la unidad del derecho procesal. Todo proceso arranca
de un presupuesto (litigio o conflicto
jurídicamente trascendente), se desenvuelve a lo largo, de
un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta
(sentencia, de la cabe derive un complemento (ejecución).
Por teoría general del proceso ha de entenderse, el
estudio y exposición de los conceptos, instituciones y
principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir,
los componentes del tronco de que todas ellas arrancan. La
teoría general del proceso muestra hasta que punto
pródigos conceptos instituciones y principios, y entre
ellos los fundamentales desde el punto de vista
sistemático, son comunes a las distintas zonas. La
teoría general del proceso cuenta con antecedentes,
remotos unos, y próximos otros, de tipo doctrinal,
docente, legislativo e incluso jurisprudencial, reveladores que
no constituyen ninguna fantasía y si, en cambio, expresa
perfectamente realizable y aconsejable. La teoría general
del proceso, lejos de perjudicar el cultivo de cada una de las
ramas particulares, lo favorece. A este propósito, nada
mas elocuente que el avance registrado por el procesalismo penal
a partir del momento en que se crearon cátedras especiales
para la enseñanza exclusiva suya y sus titulares rompieron
las amarras con el derecho penal sustantivo, para sentirse cada
día mas atraídos por la teoría general del
proceso.

Concepto de proceso: El proceso se define como
la sucesión de actos jurídicos realizados por las
partes; el juzgador tiene como objeto dar una sentencia a favor o
en contra.

Concepto de procedimiento: El procedimiento es
definido como el rito o secuencia de los pasos a través
del cual se desarrolla el proceso.

Etapas del proceso:

La polémica o postulatoria
que comprende la demanda y la

contestación.

La probatoria, en la cual las partes intentan
comprobar los hechos que invocan como base del
conflicto.

La conclusiva que abarca los
alegatos (o conclusiones. de las partes)

y la sentencia ( o resolución del
Juez)

La impugnatoría que incluye los recursos
y el amparo, que constituye la etapa en la que las partes se
inconforman con la sentencia.

La etapa de ejecución en la cual se hace
efectiva la sentencia dictada en el juicio.

Las ramas del derecho procesal social
son:

– El derecho procesal del
trabajo.

– El derecho procesal agrario y

– El derecho procesal de la seguridad
social.

Dentro de este tipo de ciencia procesal la marcha del
proceso depende de la promoción de las partes, pero
requiere también, la intervención directa del Juez
para realizar entre otras cosas, la igualdad (por
compensación) y la justicia social.

Estructura de los órganos
jurisdiccionales

En nuestro país existen órganos
jurisdiccionales de un solo funcionario, es decir juez
único, y órganos jurisdiccionales compuestos de
varias personas físicas o colegiados. Cuando se trata de
algún juez individual su decisión se identifica con
la voluntad del Estado; cuando son colegiados, la voluntad del
Estado es la que corresponde a la mayoría de los que
forman el órgano, pues esa es la decisión que
cuenta y no la de la minoría.

En México, existen órganos
jurisdiccionales Federales y Estatales. En materia civil, los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal
son:

a) La Suprema Corte de Justicia;

b) Los Tribunales Colegiados de
Circuito;

c) Los Tribunales Unitarios de
Circuito;

d) Los Juzgados de Distrito;

e) El Jurado Popular; y

f) Los Tribunales de los Estados, cuando
deben actuar en auxilio de los Tribunales Federales.

Los órganos jurisdiccionales
Estatales.

a) El Tribunal Superior de Justicia; b)
Juzgados de Primera Instancia c) Juzgados de Paz

d) Jurado Popular

El órgano jurisdiccional debe de tener la
composición determinada por la Ley Orgánica del
Poder Judicial para poder desempeñar la función
jurisdiccional y ha de ejercer las actividades que le son propias
en los términos que requieran las necesidades del servicio
conforme al horario establecido.

Jerarquía de los órganos
jurisdiccionales

Los juzgados y tribunales están estructurados en
forma jerárquica. La jerarquía se encuentra en la
base de la organización de los tribunales, especialmente,
en el sistema establecido para los medios de impugnación
de las resoluciones jurisdiccionales, en el modo de solucionar
los conflictos relativos a la jurisdicción y en la forma
de plantear y solucionar los conflictos de
competencia.

Los órganos jurisdiccionales, entendidos como
conjunto de personas unidas por la atribución de una
función específica, la jurisdiccional, se conocen
tradicionalmente con las denominaciones de juzgados, audiencias y
tribunales o, en general, con el término Tribunales o
Tribunales de justicia.

Fundamentos de la teoría
procesal

Acción

Cuando Alsina considera la acción como: "la
facultad que corresponde a una persona para requerir la
intervenci6n del Estado a efecto de tutelar una situación
jurídica material", idea que en otros lugares de su
Tratado repite, pero cambiando "facultad" por "derecho", o cuando
Coture, tras definirla como "un poder jurídico distinto
del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr
la actividad estatal, por medio de sus órganos
competentes, para la declaración coactiva de un derecho,
la concibe luego como "derecho a la
jurisdicción".

El Estado es, por tanto, en todos los ordenes de
enjuiciamiento, e incluso cuando el proceso se encomienda a
jueces privados (árbitros) el único destinatario de
la acción en el sentido jurídico procesal del
concepto. Por ello es el único destinatario, porque al
prohibir la autodefensa o implantar a su favor el monopolio
jurisdiccional, contrae el rechazo (con independencia de las
partes en conflicto puedan eludir o apartarse del proceso
mediante las formas de auto composición autorizadas) la
obligación de proveer a las reclamaciones que eleven ante
los justiciables. La acción es uno de los tres conceptos
fundamentales del Derecho Procesal así lo menciono
Podetti. Ahora bien si la acción es realmente, como
creemos, un elemento constructivo a la vez esencial, útil
y trascendente.

En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas,
desde la iniciación hasta el fin del mismo.
Alcalá-Zamora y Castillo nos dice que:

Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se
desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue
alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un
complemento (ejecución).

En términos generales, la doctrina solo
ocasionalmente, y no con todo acierto, ha podido asentar que todo
proceso se divide en dos grandes etapas que estas son
Instrucción y Juicio.

Entendemos por acción el derecho, la potestad, la
facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho
provoca la función jurisdiccional. Ahora bien, esta
definición no es muy especifica, ya que involucra a varios
géneros próximos, extraídos de la variedad
de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo
importante es dejar asentado que consideremos a la acción
como algo que provoca la función jurisdiccional del
Estado.

Aceptado eso, es conveniente dejar asentada la idea de
que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene
tres acepciones distintas.

Como sinónimo de derecho. Es el sentido que tiene
el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción", o
sea, se identifica a la acción con el derecho de fondo o
sustantivo o, en todo caso, se le considera una
prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los
tribunales.

Jurisdicción

Este fundamento se entiende como el poder del cual se
encuentra investido la autoridad jurisdiccional (juez), al
aplicar el derecho o la norma jurídica al caso
concreto.

Competencia

La competencia, puede entenderse en diferentes tipos de
vista, en primera instancia se comprenderá la competencia
en un sentido Vasto, que puede definirse como el
ámbito, el cual una autoridad puede desempeñar
aprobadamente sus atribuciones y funciones. Es decir, una
autoridad competente, que este actuando en el campo que le
corresponde, en donde le es aprobado desarrollar sus insignias y
funciones.

Para saber acerca de lo anterior es necesario un texto
legal correspondiente a cada uno, en donde señala y limita
el campo competencial de cada órgano.

Competencia en sentido estricto, es referida al
órgano jurisdiccional, al hablar de esta, se enfoca
principalmente a lo procesal. Es el contorno dentro de los cuales
un señalado órgano jurisdiccional puede ejercer sus
insignias.

Se debe de tomar en cuenta claramente que la
jurisdicción, es la función del Estado, y la
Competencia es el contorno de validez de la misma.

Dentro de ésta competencia puede tener dos
expresiones: La competencia Objetiva, siendo ésta la
auténtica, es por que alude al órgano
jurisdiccional, con nominativo de quien sea su titular en un
momento dado.

A diferencia de la competencia subjetiva no se refiere a
dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la
persona que está encargado de ejercer las funciones de
órgano.

Cabe mencionar que dentro de la competencia objetiva se
encuentran cuatro cuestiones para estudiarla detalladamente: la
materia, el grado, el territorio y la fatuidad del
asunto.

La competencia por materia, es la función de las
normas jurídicas sustantivas, éstas deberán
aplicarse para la solución de un litigio, respectivamente
debe ser presentado a un órgano
correspondiente.

Como en nuestro régimen federal los
órganos judiciales federales fondean frente a los
órganos judiciales locales y de otra manera, los
tribunales fiscales, militares, agraria, entre otros.

Competencia por grado, es un criterio en
petitoria del proceso, va consigo la división
jerárquica de los órganos que desempeñan la
función jurisdiccional. Es aquí, que en
función de la petitoria del tribunal ante el cual se
promueve. Lo cual indica que el tribunal de segunda petitoria no
puede conocer los asuntos de primera petitoria., se aplica como
regla, por que esto siempre sucede.

Dentro de ésta competencia suele suceder, que un
asunto sale de la primera petitoria, por una apelación,
pero sin que haya concluido el proceso en la primera petitoria, a
la sentencia.

Al resolverse la cuestión incidental que la
apelación respectiva suponía, las partes de
común acuerdo, pactan que el asunto ya no regrese a la
primera petitoria.

Competencia por territorio. Consiste en un
sometimiento anticipado de las partes referidas, mediante un
pacto, a un juez diferente al que normalmente debería
saber del asunto. También puede darse en casos privados,
teniendo en cuenta que no afecten al interés ni al orden
público y en los que las partes tengan la libre
disposición de sus derechos.

Cabe mencionar, dentro de ésta competencia
están los órganos correspondientes como lo es la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual tiene
competencia sobre todo el territorio de la
República.

Después de éste órgano se encuentra
los órganos judiciales, competentes en un municipio y los
jueces, los cuales no son considerados que tomen un papel de suma
importancia, también son considerados como los jueces de
paz.

Competencia por fatuidad del asunto. Se puede
observar que en todos los sistemas judiciales se han hecho
órganos competentes en asuntos de poca importancia, los
cuales suelen suceder en nuestra vida cotidiana, como cuando
surgen discusiones en una miscelánea, en la
cafetería de escuelas, en puestos de comida. Estos son
asuntos de poca índole.

Una de las características dentro de
éstas, se encuentra que al suceder este tipo de
situaciones, en los tribunales de procedimientos no se acatan a
trámites complicados o a formalidades rígidas. Lo
cual el proceso es muy rápido, por lo tanto que es barato,
en consecuencia suele suceder que el juez actúe como
amigable componedor y se comporte más como un juez de
equidad como juez de derecho.

Por la actividad que desarrollan son conocidos como
juzgados de paz, juzgados municipales, juzgados
menores.

Procedimiento civil juicio
ordinario

El juicio ordinario es el conjunto de actos
procésales que se realizan para dar solución a una
situación planteada ante el órgano jurisdiccional,
sin que se requiera la aplicación de una ley
especial.

Las etapas del juicio ordinario civil son: la demanda,
contestación de la demanda, el periodo de pruebas, los
alegatos y la sentencia.

Demanda

La demanda es el acto procesal por el cual una persona
inicia el ejercicio de una acción y formula su
pretensión ante el órgano
jurisdiccional.

La demanda es un acto procesal porque precisamente con
ella se va a iniciar la constitución de la relación
jurídica procesal con ella nace el proceso. También
con la demanda se va ha iniciar el ejercicio de la acción,
este continua a lo largo del proceso. En este ejercicio el actor
presenta su demanda pero dentro de este también la
acción, el actor ofrece sus pruebas, formula sus alegatos,
interponer medios de impugnación, etc.

Dentro de la demanda la parte actora formula su
pretensión o mas bien su reclamación concreta
frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer
o no hacer, en relación con el determinado bien
jurídico. Existen grandes conceptos diferentes por autores
diferentes, como por ejemplo para Jaime Guasp, el
dice que la pretensión procesal, por su estructura, es una
declaración de voluntad por la cual una persona reclama de
otra, ante un tercero supraordinario a ambas formulando entorno
al mismo una pretensión fundada, esto es acotada o
delimitada.

La acción se distingue con la pretensión
como facultad de poder que tienen las personas para provocar la
actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que
resuelvan sobre una pretensión litigiosa;
pretensión, o reclamación específica que el
demandante formula contra el demandado, y demanda, que es acto
concreto con el que el actor inicia el ejercicio de a la
acción y expresa su pretensión o reclamación
contra el demandado. Guasp resume esta
distinción en los siguientes términos "concedido
por el estado el poder de acudir a los tribunales de justicia
para formular pretensiones (derecho de acción), en
particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro
sujeto distinto de un órgano jurisdiccional
(detención procesal), iniciando para ello mediante un acto
específico (demanda).

El acto procesal de la demanda puede ser expresado por
escrito o de manera verbal, o sea por comparecencia ante el
órgano jurisdiccional. En materia procesal civil
distrital, la demanda puede presentarse por escrito o por
comparecencia, cuando se trate de juicios de mínima
cuantía ante los juzgados mixtos de paz. La demanda solo
podrá formularse por escrito y deberá reunir los
requisitos.

Contestación de la
demanda

El escrito de contestación de la demanda debe
reunir los requisitos que señalados por los respectivos
Códigos Procedimentales. Existe la estructura formal del
escrito de contestación de la demanda que se
formará de cuatro partes importantes y son: proemio,
hecho, derecho y puntos petitorios.

En el proemio el demandado debe indicar los datos de
identificación del juicio y este lleva los siguientes
puntos: 1) el tribunal ante el que se promueve;

2) su nombre y la casa que señale
para oír notificaciones; 3) el nombre del demandante y 4)
la actitud que asuma en concreto frente a la demanda.

En la parte de los hechos, el demandado debe referirse a
cada uno de los hechos que hubo por el actor,
confesándolos o negándolos y expresando los que se
ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas hacen que
se tengan por confesados los hechos sobre los que no se suscite
controversia. Esta confección ficta no opera cuando se
trata de conflictos que afectan las relaciones familiares o el
estado civil de las personas, personas de arrendamiento urbanas
para habitación esto quiere decir que cuando el demandado
sea inquilino. El silencio o las evasivas producen una
negación ficta de los hechos no discutidos. El demandante
puede afirmar hechos distintos a los alegatos por el autor y en
este caso también deberá enumerarlos y narrarlos
sucintamente, con claridad y precisión.

En la parte del derecho, el demandado debe expresar si
objeta o acepta la aplicabilidad de los preceptos
jurídicos mencionados por el actor.

También se debe exponer en forma
resumida en los llamados puntos petitorios, las peticiones
concretas que formula al juzgador.

Periodo de pruebas (Ofrecimiento y
desahogo)

El procedimiento probatorio está constituido por
los actos procésales a través de los cuales se
desarrolla la etapa probatoria. Estos actos son: 1) el
ofrecimiento o proposición de las pruebas por las partes;
2) la admisión o rechazo, por parte del juzgador, de los
medios de pruebas ofrecidos;3) preparación de las pruebas
admitidas, y 4) la ejecución, practica, desahogo, o
recepción de los medios de prueba que hallan sido
ofrecidos , admitidos y preparados. Al pronunciar la sentencia
definitiva, el juzgador realiza la operación con la cual
culmina el procedimiento probatorio: 5) La apreciación,
valoración o valuación de las pruebas practicadas,
que deben ser expresada y motivada en la parte de la sentencia
denominada, considerándolos. Todos estos aspectos se
encuentran vinculados por su finalidad probatoria.

Alegatos

Son las argumentaciones que formulan ambas partes con el
fin de tratar de demostrar al juzgador que las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas han confirmado los hechos afirmados y que
son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada una
de ellas, por lo cual, aquél deberá analizar la
procedencia de la acción intentada por el actor o la
actualización de las excepciones opuestas por el
demandado, al pronunciar la sentencia definitiva.

El Maestro Couture define a los alegatos como el escrito
de conclusión que el actor y el demandado presentan luego
de producida la prueba de lo principal , en el cual expone las
razones de hecho y derecho que abonan sus respectivas
conclusiones este autor limita su concepto a su forma escrita de
los alegatos.

El autor Becerra Bautista, expresa que los alegatos son
las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al
tribunal la aplicación de la norma abstracta al caso
controvertido, con base en las pruebas aportadas por las
partes.

El acto procesal, al igual que la demanda, la
contestación de la demanda, el ofrecimiento, la
preparación y el suministro de los medios de pruebas,
constituye una carga procesal, un imperativo del propio
interés y no una obligación.

Sentencia

Es la resolución dictada por el juez
y que da fin a una instancia.

Dicha resolución contendrá el
análisis lógico-jurídico de las actuaciones
practicadas durante el proceso, el cual deberá contener la
fundamentación legal en que sustente dicha
determinación.

Recursos en materia civil

Nuestro sistema Procesal vigente establece los medios
por los cuales se pueden impugnar las determinaciones o
resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales
durante la secuela procedimental, así tenemos:

La revocación, la
reposición, y la apelación son
recursos ordinarios, es decir, son instrumentos normales de
impugnación.

En cambio, la queja es un recurso especial, ya
que a través de ella se combaten sólo las
resoluciones judiciales.

La revocación es el recurso ordinario y
horizontal que tiene por objeto la modificación total o
parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador
que la ha pronunciado.

"La revocación es un recurso, pues es un
medio de impugnación que se interpone dentro del curso del
proceso. Es ordinario en cuanto que procede contra una
generalidad de resoluciones judiciales y no solo contra
resoluciones judiciales determinadas o específicas, y es
horizontal, porque el mismo juez que dicto la
resolución impugnada es quien debe resolver el recurso"18
.

Tanto el recurso de revocación como el
de reposición se caracterizan por ser recursos ordinarios
horizontales de idéntico contenido y finalidad, y la
única diferencia entre ellos estriba en que el recurso de
revocación se interpone contra una resoluciones judiciales
dictadas en primera instancia y el de
reposición se formula contra resoluciones
pronunciadas en segunda instancia.

La apelación es un recurso ordinario y vertical,
por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de
segundo grado (juzgador ad quem) un nuevo examen sobre
una resolución dictada por un juzgador de primera
instancia (juez a quo), con el objeto de que
aquél la modifique o revoque.

La apelación es el instrumento normal de
impugnación de las sentencias definitivas; en virtud de
ella, se inicia la segunda instancia, el segundo grado de
conocimiento del litigio sometido a proceso.

La queja es un recurso especial y vertical, que
tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales
denegatorias que el recurrente encuentra
injustificadas.

El procedimiento penal

El proceso penal constituye un supuesto indispensable
para la imposición de penas y medidas de seguridad, motivo
por el cual, es necesario para la actuación del Derecho
Penal.

El proceso constituye un medio indispensable para el
ejercicio del derecho estatal de castigar o, mejor
todavía, de readaptar socialmente al infractor.

Denuncia y Querella

El procedimiento penal sólo se inicia mediante
denuncia o querella, entendidas como requisitos de
procedibilidad, supuestos a los que algún autor agrega la
flagrancia.

La denuncia es la transmisión de un conocimiento
sobre determinado hecho con apariencia delictuosa, que cualquier
persona hace (o debe hacer) a la autoridad competente.

La querella es un requisito de procedibilidad, es un
hecho potestativo del ofendido por el delito consistente en hacer
del conocimiento de las autoridades que se cometió un
delito y que es su deseo que se persiga al o a los responsables,
y la actividad del Ministerio Público y del Órgano
jurisdiccional esta condicionada a la querella, es decir, a esa
manifestación del particular ofendido por el delito o su
legítimo representante tienen en rigor la disponibilidad
de la acción penal.

El Ministerio
Público

El Ministerio Público es una institución
que tiene a su cargo la representación de los intereses de
la sociedad, tanto en los juicios civiles como en los penales y
los de amparo.

La función del Ministerio Público es de
vigilar que la justicia sea pronta y recta y que los mandatos de
la Constitución sena respetados.

En materia penal se ocupa de la investigación de
los delitos y del descubrimiento de los responsables, promoviendo
lo que sea necesario para obtener la aplicación de las
penas que correspondan.

El Ministerio Público debe acreditar los extremos
que le conducirán, en su momento, al ejercicio de la
acción penal ante los tribunales y a la obtención
de una sentencia.

La Averiguación
previa

La averiguación previa, que se inicia con la
noticia del hecho criminal (o aparentemente delictuoso) que se
aporta a la autoridad por medio de la denuncia o de la querella;
en su caso, corre íntegramente ante la autoridad del
Ministerio Público.

Diligencia de Averiguación Previa
e Instrucción

La instrucción procesal tiene por
propósito reunir el material probatorio en torno a los
hechos y a la intervención del inculpado, más las
modalidades y circunstancias de unos y otra, otro objetivo de la
instrucción resulta ser el conocimiento de la personalidad
del imputado.

En algunos sistemas, el proceso penal se escinde en la
indagación sobre la personalidad y la investigación
acerca de los hechos y la intervención delictuosa. El
material reunido en la instrucción será analizado
en el juicio –en el que existe, por lo demás, nueva
oportunidad probatoria- y servirá de base a la sentencia.
Instrucción y juicio son, pues, los periodos
procésales fundamentales.

Práctica de la instrucción: Esta
etapa consiste en el acopio (o recabamiento) de pruebas por parte
de un Juez, el Ministerio Público o los representantes
encargados de defender al inculpado.

El término
constitucional

Auto de formal prisión, auto de libertad y auto
de sujeción a proceso por falta de elementos para
procesar

Artículo 161: dentro de las setenta y dos horas
siguientes al momento en que el inculpado quede a
disposición del juez, se dictara el auto de formal
prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los
siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria
del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el
capitulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquel
se rehusó a declarar.

II.- que este comprobado el cuerpo del delito que tenga
señalado sanción privativa de libertad.

III.- que en relación a la fracción
anterior este demostrada la probable responsabilidad del
inculpado.

IV.- que no este plenamente comprobada a favor del
inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que
extinga la acción penal. El plazo a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, podrá
prorrogarse por

única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando
lo solicite el indicado, por si o por su defensor, al rendir su
declaración preparatoria, o dentro de las tres horas
siguientes, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de
aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su
situación jurídica, el ministerio público no
podrá solicitar dicha prorroga ni el juez resolverá
de oficio; el ministerio público en ese plazo puede, solo
en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el
indicado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al
interés social que representa. La prorroga del plazo se
deberá notificar a la autoridad responsable del
establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el
indicado, para los efectos a que se refiere el segundo
párrafo del articulo 19 constitucional, adicionalmente, el
auto de formal prisión deberá explicar el delito
que se le impute al detenido, así como el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución.

Artículo 162.- Cuando el delito cuya existencia
se haya comprobado no merezca pena corporal, o este sancionado
con pena alternativa, se dictará auto con todos los
requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la
persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su
responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito
por el cual se ha de seguir el proceso.

Artículo 163.- Los autos a que se refieren los
dos artículos anteriores se dictarán por el delito
que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta solo los
hechos materia de la consignación, y considerando la
descripción típica legal y la presunta
responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se
modifique la clasificación hecha en promociones o
resoluciones anteriores, dichos autos serán inmediatamente
notificados, en forma personal, a las partes.

Artículo 164.- El auto de formal prisión
se notificara a la autoridad responsable del establecimiento
donde se encuentre detenido el inculpado. si este funcionario no
recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro
de los plazos que señala el articulo 161, en su caso, a
partir del acto en que se puso al inculpado a disposición
de su juez, dará a conocer por escrito esta
situación al citado juez y al ministerio publico en el
momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no
recibe la copia autorizada del auto de formal prisión
dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al
inculpado, de todo ello se dejara constancia en el expediente del
proceso.

Este auto, el de sujeción a proceso y el libertad
por falta de elementos para procesar se comunicaran en la misma
forma al superior jerárquico del procesado cuando este sea
servidor publico.

Artículo 165.- Dictado el auto de formal
prisión o el de sujeción a proceso se
identificará al procesado por el sistema adoptado
administrativamente. En todo caso se comunicaran a las oficinas
de identificación las resoluciones que

pongan fin al proceso y que hayan causado
ejecutoria, para se que hagan las anotaciones
correspondientes.

Las constancias de antecedentes penales y los documentos
o fichas en que conste la identificación de individuos
indicados o inculpados con motivo de cualquier
averiguación o proceso penal, solo se proporcionaran por
las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad
competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se
solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir
un deber legalmente previstos.

Artículo 166.- El auto de formal prisión
no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando
así se determine expresamente en el propio
auto.

Artículo 167.- Si dentro del termino legal no se
reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de
formal prisión o el de sujeción a proceso, se
dictara auto de libertad por falta de elementos para procesar, o
de no sujeción a proceso, según corresponda, sin
perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe
nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no
procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la
acción penal del delito o delitos de que se
trate.

También en estos casos, el ministerio
público podrá promover prueba, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el segundo párrafo del
articulo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en
los cuales, en su caso, solicitara nuevamente al juez dicte orden
de aprehensión, en los términos del articulo 195, o
de comparecencia, según corresponda.

Emisión del auto de formal
prisión.

Transcurridos tres días después de la
detención del inculpado, el. Juez competente deberá
dictar el auto correspondiente de formal
prisión.

En el mismo deberá especificarse el delito o
delitos, por los cuales el reo deberá ser juzgado, lo que
se le hará saber a esté al igual que a sus
representantes defensores y al Ministerio
Público.

Tipos de proceso

Proceso ordinario

El procedimiento ordinario lo establece el
Código de Procedimientos Penales del

D. F., en los artículos 313 al
331.

Artículo 313. Los procesos de la competencia de
los jueces penales serán consignados a éstos por
rigurosos turno.

Artículo 314. En el auto de formal
prisión se ordenará poner el

proceso a la vista de las partes para que propongan,
dentro de quince días contados desde el siguiente a la
notificación de dicho auto, las pruebas que estimen
pertinentes, las que se desahogarán en los quince
días posteriores, plazo dentro del cual se
practicarán, igualmente todas aquellas que el juez estime
necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso,
para la imposición de la pena.

Proceso sumario

El procedimiento sumario lo establece el
Código de Procedimientos

Penales del D. F., en los artículos 305 al
312.

Artículo 305. Se seguirá procedimiento
sumario cuando se trate de delito flagrante, exista
confesión rendida ante al Ministerio Público o la
autoridad Judicial, o se trate de delito no grave.

sumarios.

Los procesos ante los jueces de paz en
materia penal, siempre serán

Recursos en Materia Penal

Nuestro sistema Procesal vigente establece los medios
por los cuales se pueden impugnar las determinaciones o
resoluciones judiciales pronunciadas por los órganos
jurisdiccionales durante la secuela procedimental, así
tenemos:

La revocación, la
apelación, de la denegada
apelación
y la queja son recursos en materia
penal, es decir, son instrumentos normales de
impugnación.

La revocación es el recurso ordinario y
horizontal que tiene por objeto la modificación total o
parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador
que la ha pronunciado.

La apelación es un recurso, por el cual una de
las partes o ambas solicitan al tribunal de segunda instancia
(juzgador ad quem) un nuevo examen sobre una
resolución dictada por un juzgador de primera instancia
(juez a quo), con el objeto de que aquél la
modifique o revoque.

El recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la
resolución impugnada.

dicte.

Sin embargo, ningún juez ni tribunal
podrá revocar la sentencia que

La queja es un recurso especial y vertical, que
tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales
denegatorias que el recurrente encuentra injustificadas.
(Artículo 442 BIS).

UNIDAD 10

DERECHO
INTERNACIONAL

Derecho Internacional

Concepto y definición de derecho
internacional

El hombre siempre se une y asocia por instinto de
sobrevivencia ante los demás seres que le rodean. En la
antigüedad se unifica para atacar los animales más
grandes. De estas formas de agruparse aparece el tótem que
comparte un dios común, y posteriormente la tribu que al
aparecer otras inician relaciones. Después aparece la
propiedad privada y la familia monogámica para dar paso al
surgimiento el Estado. La ley natural de establecer contacto con
otras formas sociales surge. Pues cada comunidad tiene recursos
naturales diversos y ha desarrollado habilidades diferentes para
distinguirse y diferenciarse de otras comunidades. El estado ante
el sistema de relaciones inicia la protección del
individuo y de las relaciones de comercio que establece con otras
naciones. Ante el desarrollo de un sistema de relaciones se hace
esencial establecer las normas jurídicas de tal manera que
el derecho internacional lo define Carlos Arellano como: "El
conjunto de normas que determinan los derechos y deberes
recíprocos de los Estados y de los entes que forman pare
de la Comunidad jurídica internacional", y que se define
en "La ciencia que tiene por objeto el estudio de los principios
jurídicos destinados a regular las relaciones entre
miembros de la comunidad jurídica internacional", o que
finalmente es conjunto de sistemas de normas jurídicas que
por voluntad regulan la convivencia entre naciones.

Actividades

De la siguiente definición ubique una
definición propia de Derechos internacional y realice una
investigación del nacimiento de la propiedad privada,
familia y Estado, y defina los elementos que integran una
Estado.

b) investigar los antecedentes del derecho
internacional realizando una línea del tiempo

Fundamentos jurídicos del
derecho internacional

Para el derecho internacional su noción presupone
que coexistan varios Estados Autónomos, que ellos entren
en relación y que su voluntad se someta a estas relaciones
y principios jurídicos.

Sin las naciones tienen el mismo vinculo político
entonces se regirían por el derecho publico interno, y por
otro sentido seria innecesario el derecho internacional cuando
son independientes pero aislados. En fin la pluralidad de los
Estados y las diferencias sociales, económicas,
políticas e ideológicas permiten que el derecho
internacional sea esencial para regular la vida jurídica.
En tal perspectiva la Comunidad jurídica internacional o
Sociedad de Estados debe compartir ideas morales y
jurídicas.

La comunidad de naciones es la comunidad
jurídica internacional o

Sociedad de Estados que comparte normas
morales y jurídicas"

El método de estudio del derecho
internacional

El derecho tiene como métodos de estudio el
racional, el positivo y el ecléctico. En el primero
aparece ligado a un conjunto de normas que conformas un
código moral. El positivo es más práctico y
se establece de las necesidades y los hechos verificados en las
relaciones reciprocas. El derecho positivo se perfecciona con el
avance de la ciencia. Es más importante el
ecléctico porque utiliza considera los avances
científicos y estos hacen que se actualice el conjunto de
normas que se aplicarán.

Fuentes del derecho
internacional

El derecho tiene diversas formas para construir su
desarrollo y expansión conceptual. La primera fuente son
las costumbres y practicas antiguas entre los países.
También otra fuente es la serie de convenios
internacionales que se establecen entre naciones y no entra
particulares o empresas. Las sentencias arbítrales que
definen las controversias entre Estados derivadas de costumbres.
Las sentencias de los Tribunales Internacionales. También
se encuentran los derivados de documentos como las leyes internas
promulgadas por los gobiernos. Las propias jurisprudencias de
tribunales nacionales, los actos diplomáticos, las obras
científicas

Derecho internacional
público

El derecho internacional público es el conjunto
normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos
internacionales.

Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las
relaciones entre sujetos internacionales. Antes se hablaba de
Estados en lugar de sujetos internacionales cuando no
existía individuos tan poderosos como los hoy
dueños de grandes empresas que someten a países
bajo ideologías como el neoliberalismo. Por ello se habla
de sujetos internacionales. Este ha variado en cuanto sus
conceptos, por un lado se decía derecho de gentes que
aducía a derecho internacional. Este se atribuye a
Jeremías Bentham y solo algunos le denomina derecho de
gentes. Por lo mismo es una ciencia eminentemente jurídica
y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto
también el estudio de las relaciones internacionales pero
desde ángulos diferentes.

La política internacional le interesan las
relacionas internacionales desde un punto de vista primariamente
fáctico, sin referencia al "deber ser" la moral
internacional no coincide en su ámbito de
aplicación de aplicación con el derecho
internacional. Como todo derecho, el derecho internacional trata
de garantizar únicamente un mínimun
ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la
moral. Por otro lado, muchas normas positivas internacionales no
son ni morales ni inmorales trae consigo sanciones de naturaleza
distinta a las violaciones de normas jurídicas.

La cortesía internacional es un conjunto de usos
o buenos modos que se desarrollan como consecuencia de la vida en
sociedad, pero careciendo de la obligatoriedad típica del
Derecho. La economía internacional se preocupa del aspecto
de la distribución y planeación de la comunidad
internacional. La teoría de las relaciones internacionales
es reciente, por ende una materia de síntesis que somete
al análisis las relaciones entre grupos sociales
autónomos, de índole diversa, con el fin de llegar
a una comprensión más correcta de las leyes y
tendencias que rigen las relaciones entre ellos.

El derecho internacional no es autónoma, pues la
formación de los hechos, el respeto, la aplicación,
violación etc. de las normas internacionales, y sobre todo
ante el mundo globalizado y la aldea global las fronteras
definidas no existen en el mundo contemporáneo.

Derecho internacional
privado

El derecho internacional privado tiene por objeto
someter las relaciones sociales entre individuos a las reglas
jurídicas que convengan a su naturaleza, o el conjunto de
principios que definen los derechos de los extranjeros y la
competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que
concierne a las relaciones internacionales de orden
privado.

Estas consideran cuando hay una relación
jurídica entre un soberano y un particular, que sin ser
privado no cabe en lo público que solo regula las
relaciones entre sujetos de la comunidad internacional. Para
José Algara es: "Es un conjunto de principios positivos y
filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas,
civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes,
estableciendo cuál de estás debe preferir para
resolver el conflicto", otros literalmente la definen como las
reglas relativas a la aplicación de las leyes civiles o
criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero.
En fin el derecho internacional privado abarca el derecho
laboral, el derecho fiscal, el derecho constitucional y otros. La
más precisa definición es la de Antonio
Sánchez Bustamante que la ubica como: El conjunto de
principios que determinan los limites en el espacio de la
competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a
relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a
más de una legislación". Finalmente el derecho
abarca más ramas de los campos civil y penal, no es solo
estudio del conflicto, tampoco es de una sola
nación.

El objeto del derecho internacional
privado

Para muchos es el asegurar que las leyes nacionales
respecto las internacionales sean respetadas. Por lo mismo los
principios del derecho internacional privado no solo es regular
la vida entre los individuos sino el fijar la naturaleza de lo
público y privado.

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Notas

1 Recaséns Siches, Luis.
Filosofía del Derecho. Pág. 116.

2 Los convencionalismos sociales se basan
en la costumbre y en la repetición frecuente, así
como en determinado comportamiento. Pero hay que insistir en la
repetición que los engendra. Walter, Zur Tomo II, page
277.

3 Citado por Somlo Juristische Grundlchre,
Pág. 78.

4 Zweckim Recht, Pág.
241.

5 Ethik, 2ª ED. Pág.
435.

6 Las valoraciones jurídicas
implican siempre una referencia.

7 Ortiz Luna, Mario Alberto. Acercamiento
al Derecho. Pág. 14

8 Vázquez, Aquilino.
Introducción al Estudio del Derecho, Lecciones de
cátedra. pág. 54.

9 Loewenstein, Kart. Teoría de la
Constitución. Pág. 160.

10 Diccionario Jurídico 2000,
Desarrollo Jurídico Copyright 2000. Todos los Derechos
Reservados. DJ2K – 2192

11 Universidad Tecnológica de
México, Derecho civil colección didáctica
II, México, 1999.

12 Soto Pérez, Ricardo. Nociones de
Derecho Positivo Mexicano, P. 13

13 De La Cruz Gamboa, Alfredo.
Introducción al Estudio del Derecho, P.38

14 López Betancourt, Eduardo, Op.
Cit, P.147

15 Santos Azuela, Héctor. Nociones
de Derecho Positivo Mexicano, P.107

16 García Maynez, Eduardo.
Introducción al estudio del derecho, Ed. Porrúa
3° Ed., México, 1949, p. 161

17 De La Cueva, Mario. El nuevo derecho
mexicano del trabajo, Ed. Porrúa , tomo II, México
D.F., pags. 12 y 13

18 Ovalle Favela, José. Derecho
Procesal Civil. Edit. Harla, pág. 265

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Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2, 3, 4
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