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Las obligaciones de mancomunidad y solidaridad en virtud del contrato de Sociedad Civil Particular (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Este artículo comentado, otorga una
doble garantía patrimonial de cobro de la deuda al
acreedor. Además nada modifica lo indicado respecto a la
responsabilidad mancomunada de los socios, el patrimonio social
responderá ante el acreedor social, y de no cubrir
éste el total de la deuda, subsidiariamente abonará
la deuda cada socio en función de su cuota de
participación respondiendo con su patrimonio personal. Por
ende, los acreedores personales de un socio quedará
relegado en último lugar ante la preferencia de los
acreedores sociales. Cabe aclarar que durante la vigencia de la
sociedad no se plantea ningún problema de preferencia,
pues la sociedad, en virtud de su personalidad jurídica
propia, responderá primeramente con el patrimonio social.
Pero cuando los acreedores particulares de los socios quieren ver
satisfecho su crédito, pueden solicitar el embargo y
remate de la parte o cuota del deudor en la sociedad, lo que
provocará, por aplicación del art. 1.700.3 CC la
extinción de la sociedad. Llegado ese supuesto, el
acreedor particular deberá respetar la preferencia de
cobro de cuantos acreedores sociales existan, e incluso
éstos últimos podrán oponerse a que se lleve
a cabo la división y adjudicación de los bienes del
patrimonio social hasta que se les abone o afiance su
deuda.

En lo descrito en el párrafo
anterior, si aplicamos el art. 403 CC por el que "Los
acreedores o cesionarios de los partícipes podrán
concurrir a la división de la cosa común y oponerse
a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán
impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude,
o en el de haberse verificado no obstante la oposición
formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los
derechos del deudor o del cedente para sostener su
validez.",
podrá darse la situación de que los
socios particulares intervengan en la participación del
patrimonio social, a fin de evitar que éste reparto se
realice en fraude de acreedores o se vean perjudicados sus
derechos, e incluso que se opongan a que se verifique la
división de los bienes sociales sin su
concurso.

Para HERNANDEZ GIL[44]el
art. 1.698 CC establece legalmente la regla de la mancomunidad
para los socios de la sociedad, pero nada impide que por
decisión de los mismos, se pueda pactar la responsabilidad
solidaria de los mismos ante las deudas sociales. La
jurisprudencia en numerosas resoluciones ha establecido que
podrá existir el acuerdo o intención clara de las
partes en el sentido de establecer esa solidaridad, así
las STSS de 07-04-1987, 11-10-1989 y 19-12-1991. En
especial la STS de 17-10-1996 haciendo referencia a otras
sentencias, sostiene que "la jurisprudencia actual no exige
el pacto expreso de solidaridad, habiéndose dado de
ésta manera una interpretación correctora al art.
1.137 CC para estimar la concurrencia de la solidaridad
tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando
del contexto de las obligaciones contraídas se infiere su
concurrencia".

En conclusión, puede decirse que
respecto a los socios de la SCP se dá una
obligación mancomunada de carácter pasivo, que
consistirá en que cada deudor sólo puede ser
demandado para el cumplimiento de la prestación debida en
la porción que le corresponda, por lo que también
podría denominarse obligación parcial o parciaria.
Por tanto, la concurrencia de dos o más deudores en una
sola obligación, sin que de algún modo sea de
aplicación la solidaridad, produce como efecto que el
crédito o la deuda se presumirán divididos en
tantas partes iguales como deudores existan. Este concepto es el
que se desprende precisamente del art. 1.1.38 CC. Igualmente, los
actos extintivos o los modificativos de esa obligación
solo pueden tener por objeto lo relacionado con la parte del
crédito o la deuda de que se trate.

También cabe plantearse, como
continuación al razonamiento anterior, que ocurre cuando
una de los deudores resulta insolvente para hacer frente al pago
de su deuda. Si en aplicación del art. 1.138 CC considera
que por la mancomunidad y en pluralidad de deudores, cada deudor
responde de su propia deuda en función de su cuota, y
ésta deuda es distinta a la que le corresponda al otro
deudor, y si nos atenemos al art. 1.139 CC que en su
párrafo 2º dispone que "si alguno de éstos
resultare insolvente, no estarán los demás
obligados a suplir su falta",
debo concluir que esa
insolvencia no repercutirá en aumento de responsabilidad
de los demás socios frente al acreedor. No obstante,
también pueden plantearse las siguientes cuestiones que
ponen en duda la aseveración anterior: ¿qué
ocurriría si se demostrara que la insolvencia del deudor
ya existía antes de convertirse en socio de la SCP o que
aconteció con anterioridad a que la SCP realizara un
negocio jurídico que comporta el nacimiento de la deuda?,
quizás entonces podría ponerse en tela de juicio
que la repercusión de esa insolvencia sobre los
demás socios no fuera precedente. En relación a
este aspecto de la insolvencia, el art. 1.700 CC en su apartado 3
alude a la insolvencia como causa subjetiva de disolución
de la sociedad. Para DIEZ-PICAZO y GULLON[45]esta
insolvencia a la que se refiere el precepto es una insolvencia de
hecho, sin necesidad de declaración judicial. No obstante
la mayoría doctrinal sostiene que no debería
encuadrarse a la insolvencia en este artículo y
debería estar situado en el art. 1.707
CC[46]como justa causa de disolución.
También es causa subjetiva de disolución "el
embargo y ejecución por los acreedores particulares de un
socio".

En un análisis del primer
párrafo del art. 1.139 CC: "Si la división
fuere imposible, sólo perjudicaran al derecho de los
acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo
podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos
los deudores",
podemos extraer las siguientes
cuestiones;

  • Para DIEZ-PICAZO[47]es
    precisamente este precepto el que se refiere expresamente a
    las obligaciones en "mano común", y que su
    régimen supletorio debe encontrarse en las normas que
    regulan la comunidad de bienes[48]

  • Para SAPENA
    DAVÓ[49]este precepto se ocupa de lo
    que denomina "obligación indivisible
    mancomunada
    ", donde la actuación conjunta por el
    lado activo (acreedor) o por el lado pasivo (deudor) esta
    motivada por la indivisibilidad de la obligación, de
    tal forma que solo podrá exigirse la obligación
    si intervienen de forma mancomunada.

Sin embargo, como esta actuación
conjunta de acreedores y de deudores viene impuesta, en el caso
que me ocupa, por el hecho de ser materialmente indivisible el
carácter de la prestación, su necesidad solo se
mantiene mientras persista tal carácter indivisible. Por
ello entre las reglas de las obligaciones divisibles e
indivisibles hallamos al art. 1.150 CC que dice "La
obligación indivisible mancomunada se resuelve en
indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los
deudores falte a su compromiso. Los deudores que hubieren estado
dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la
indemnización con más cantidad que la
porción correspondiente del precio de la cosa o del
servicio en que consistiere la obligación".
De ello
debe entenderse que cuando la prestación ha quedado
sustituida por indemnizar daños y perjuicios, ya puede
producirse el efecto de la mancomunidad en la deuda,
dividiéndose la misma, como consecuencia de ello, entre
los deudores. También si acudimos al último
párrafo del art. 1.974 CC: "En las obligaciones
mancomunadas cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores
más que la parte que le corresponda no se interrumpe por
ello la prescripción respecto a los otros
codeudores
", este precepto además de referirse a las
obligaciones mancomunadas en los términos del art. 1.1.38
CC, se refiere a su vez a que cuando la obligación es
divisible no se interrumpe la prescripción y
también afectara a las cuestiones de constitución
en mora.

Contrario sensu a la mancomunidad
pasiva, se sitúa la MANCOMUNIDAD ACTIVA, que se produce
cuando cada acreedor sólo puede exigir separadamente la
parte que resulte de dividir el contenido de la prestación
por el número de acreedores.

Discusión doctrinal sobre el orden
de prelación de la responsabilidad de los socios frente a
las deudas sociales:

GOMÁ
SALCEDO[50]sostiene que el art. 1.698 CC, precepto
por el que se excluye la responsabilidad solidaria de los socios
frente a las deudas sociales, no aclara si los socios responden
con sus propios bienes de las deudas sociales – aunque sea
de forma mancomunada – o si, por el contrario, no responden
de ellas de ninguna manera. Un sector de la Doctrina minoritario,
en el que destacan PEREZ GONZALEZ y ALGUER, para quienes se
deduce necesariamente la consideración de que la sociedad
es un sujeto de Derecho perfectamente independiente y ajeno a las
personalidades de sus socios. No obstante, la Doctrina
mayoritaria y más extendida, en autores como CASTÁN
TOBEÑAS y AZURZA[51]consideran que aunque
no hay en nuestro Derecho un precepto análogo al art.
1.857 del Código de Napoleón (a cuyo tenor los
acreedores de la sociedad pueden, después de hacer
excusión de los bienes de ésta, dirigirse contra
los patrimonios de los socios), hay que entender aplicable la
misma regla en nuestro Derecho.

Subsiste sin embargo la discusión
doctrinal sobre si podrá establecerse lo contrario en los
estatutos sociales de constitución de la sociedad, como es
posible por ejemplo estipularlo en las Cooperativas. Sin embargo,
si se admite la responsabilidad personal de los socios por las
deudas sociales, la mayoría de la doctrina entiende que
ésta será subsidiaria, esto es, sólo
podrá exigirse después de haberse hecho
excusión en los bienes de la sociedad, aunque autores como
CAPILLA RONCERO estiman que la responsabilidad de los socios es
de primer grado, es decir, en el mismo plano que la
sociedad.

5.- OBLIGACIÓN
SOLIDARIA: CONCEPTO, SU ALCANCE EN EL
CONTRATO DE SOCIEDAD.
SOLIDARIDAD ACTIVA DE ACREEDORES

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
SOLIDARIA

En tanto que obligación, la
solidaria[52]al igual que la mancomunada, puede
darse tanto en la figura del acreedor como del deudor. LASARTE
ALVAREZ[53]distingue dos tipos de solidaridad en
función del sujeto. Recibe la denominación de
solidaridad "activa", cuando cualquiera de los acreedores puede
reclamar del deudor la integra prestación de la
obligación. Y solidaridad "pasiva" será aquella en
la que exista pluralidad de deudores, y éstos quedan
obligados a cumplir íntegramente la obligación
cuando el acreedor le compela a ello. Esta misma
distinción puede encontrarse en la generalidad de la
doctrina civil, entre otros en CAFFARENA
LAPORTA[54]

Siguiendo a RUBIO
GARRIDO[55]y en un marco
histórico-jurídico de la solidaridad, la
solidaridad fue un modelo excepcional y por tanto odioso,
contrario al ordinario que suponía el régimen
parciario (alúde al art. 1.137 CC:. "La concurrencia
de dos o más acreedores o de dos o más deudores en
una sola obligación no implica que cada uno de
aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de
éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto
de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de
solidaria".)
y máxime si esta solidaridad no era de
origen negocial, por ello sólo se admitía si
había un contrato de sociedad subyacente entre los
codeudores o si se imponía por las normas como
sanción, tras un ilícito siempre culposo o doloso.
En una visión más contemporánea RUBIO
GARRIDO sostiene que actualmente ese favor debitoris se
ha esfumado en gran medida, y que la solidaridad de deudores es
un esquema con proyección general y de naturaleza
perfectamente normal (tan general y normal como el otro modelo
que el Código Civil proporciona para regular una
cotitularidad debitoria: el mancomunado o parciario). De hecho el
régimen solidario va ganándose cada día
más el favor de la praxis, la jurisprudencia y la Ley, al
ser más acorde muchas veces con la fisonomía del
derecho contemporáneo, empapado todo él (sobretodo
en el área patrimonial) de las exigencias propias de una
economía de mercado. Esta idea de la tendencia a las
obligaciones solidarias frente al precepto del art. 1.698 CC que
consagra la mancomunidad, tiene su origen en diversos autores,
entre los que destaca HERNANDEZ GIL[56]como
pionero de la discusión doctrinal sobre esta materia,
aunque ya la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo
apuntaba el aperturismo hacia la consideración de las
obligaciones solidarias, así entre otras la STS de
10-10-1927
que apreciaba solidaridad pasiva cuando los
hechos entrañan una obligación de pago a los
demandantes de una misma cantidad y por igual concepto
, o la
STS de 11-10-1927 que consideraba solidaridad cuando
todos los deudores habían suscrito el mismo documento
confesando haber recibido una cantidad
, o más
recientemente la STS de 2-06-1980 que valoraba como
solidaridad la evidente intención de los compradores
demandados de actuar siempre en común.

CASTAN
TOBEÑAS[57]alude al art. 1.137 del
Código Civil, para definir a la solidaridad como aquellas
obligaciones en las que concurren varios acreedores y/o varios
deudores, y en las que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada
deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la
obligación. Para SOTO NIETO[58]que se
refiere también al art. 1.137 CC, considera que faculta a
la parte activa de la relación jurídica para exigir
el cumplimiento íntegro de la deuda a uno sólo de
los obligados, que a la hora de responder frente a la
reclamación deberá hacerlo como si fuera el
único, de ahí el sentido de su solidaridad.
Continua este autor sosteniendo que para esa reclamación,
el acreedor cuenta con dos instrumentos fundamentales:

  • Uno es la facultad de efectuar el
    requerimiento directamente contra el deudor que considere
    más solvente o más acorde con sus pretensiones
    (ius electionis).

  • Otro es que, posteriormente
    podrá accionar contra cualquiera de los otros
    deudores, hasta que no haya cobrado el total de la deuda
    (ius variandi).

CASTAN, define los caracteres esenciales de
la obligación solidaria:

  • Se da una pluralidad de sujetos. Existe
    más de un acreedor o más de un deudor, lo que
    da pie a situaciones de mancomunidad o solidaridad. Alude a
    los mismos términos se solidaridad activa y pasiva en
    función de los sujetos implicados.

  • Por su origen: pueden ser de
    carácter voluntario (establecido así por
    contrato o por disposición mortis-causa) o legal.
    Recordar en este punto que nuestro Código Civil no
    presume la solidaridad, sino que al contrario, debe
    establecerse expresamente (Vid. Art. 1.137 CC y 1.1.38 CC
    "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el
    artículo anterior no resulta otra cosa, el
    crédito o la deuda se presumirán divididos en
    tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
    reputándose créditos o deudas distintos unos de
    otros.".).
    Aunque existen algunos preceptos de dicho
    Código que efectivamente presumen la solidaridad, como
    es el caso del art. 1.084 CC: "Hecha la partición,
    los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por
    entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado
    la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance
    su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido
    con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado
    tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
    coherederos, a menos que por disposición del testador,
    o a consecuencia de la partición, hubiere quedado
    él solo obligado al pago de la deuda",
    o del art.
    1748 CC "Todos los comodatarios a quienes se presta
    conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, a
    tenor de lo dispuesto en esta
    sección".

LA SOLIDARIDAD ACTIVA:

Si acudimos a los efectos de la solidaridad
activa (pluralidad de acreedores), se dará la siguiente
situación jurídica en SOLIDARIDAD DE
ACREEDORES:

1º Cada acreedor tiene derecho a
reclamar del deudor (o deudores) el cumplimiento íntegro
de la obligación. Una vez reclamado el cumplimiento de
esta obligación por un acreedor, no podrá
reclamarlo otro, porque el deudor (o deudores) están
obligados a hacer el pago al primer acreedor que lo reclame, ello
conforme lo preceptuado por el art. 1.142 CC "El deudor puede
pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero,
si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste
deberá hacer el pago."

Cuando uno de los acreedores haya cobrado
quedará obligado frente a los demás acreedores a
abonarles su parte. Es decir, que se darán entre las
siguientes situaciones internas entre los acreedores:

  • El acreedor que extinga la deuda, por
    el cobro de la misma, o por cualquier otro medio,
    responderá a los demás de la parte que les
    corresponde en la obligación. Así lo impone el
    art. 1.143 CC: "La novación, compensación,
    confusión o remisión de la deuda, hechas por
    cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de
    los deudores de la misma clase, extinguen la
    obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 1146. El acreedor que haya ejecutado
    cualquiera de estos actos, así como el que cobre la
    deuda, responderá a los demás de la parte que
    les corresponde en la obligación".

  • En interpretación del art. 1.141
    CC: "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo
    que sea útil a los demás, pero no lo que les
    sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera
    de los deudores solidarios perjudicarán a todos
    éstos".
    Parece entenderse que el acreedor que
    realice actos perjudiciales para los demás está
    obligado a indemnizarles. La STS de 20-03-1943 en
    cuanto al párrafo segundo de éste art. 1.141
    CC, admitió la demanda de un Arquitecto por honorarios
    no satisfechos, contra deudores solidarios. En cuanto al
    primer párrafo de éste mismo artículo,
    la determinación de que actos sean perjudiciales, es
    una cuestión de hecho que quedará
    lógicamente al arbitrio judicial.

2º La referencia al art. 1.143 CC
"La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los
acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1146. El acreedor que haya
ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre
la deuda, responderá a los demás de la parte que
les corresponde en la obligación".
La STS de
19-12-1989
estableció que la representación de
la deudora principal en estado de suspensión de pagos y la
inclusión del actor en la lista de acreedores, por el
crédito objeto de la litis, no entraña
novación.

Para RUBIO GARRIDO[59]este
derecho de elección del acreedor a actuar contra uno de
los deudores en virtud de la solidaridad, ius
electionis,
no es lo que verdaderamente diferencia a la
solidaridad de la mancomunidad, para esta autora la consecuencia
jurídica diferenciadora entre ambas obligaciones, es que
el codeudor reclamado debe prestar íntegramente las cosas
objeto de la obligación, como indica el art. 1.137 CC, y
es por esta razón que no existe en las obligaciones
parciarias o en la fianza con beneficio de excusión.
Tampoco contará el codeudor con la excepción de la
litispendencia (es claro que el acreedor no necesita demostrar la
insolvencia de los otros codeudores), y cita como referencia al
precepto del art. 1.144 CC[60]que de alguna manera
consagra esa facultad ius variandi del acreedor. En este
mismo sentido autores como
CAFFARENA[61]

La reclamación de acreedores
solidarios frente a un deudor solidario:

Siguiendo a BARBANCHO TOBILLAS, si el
deudor solidario es reclamado por todos los acreedores vinculados
solidariamente, la solución la otorga la propia
obligación solidaria. El art. 1.169 CC no admite que el
deudor pueda cumplir parcialmente, ni que el acreedor tenga que
recibir parcialmente la prestación, por lo que no
podrá el deudor abonar su deuda parciariamente o
dividiéndolos pagos por cuantos acreedores existan. En
esta cuestión será determinante si la
reclamación de los acreedores solidarios se ha realizado
en fechas diferentes, o si por el contrario, se han comunicado
que van a realizar las actuaciones, en orden a analizar si ha
existido buena fe y es de aplicación el art. 1.164 CC:
"… el pago hecho de buena fe al que estuviere en
posesión del título".
Si la reclamación
se recibió en fechas distintas, el deudor perderá
su derecho de elección y tendrá que hacer el pago
en la persona del acreedor que en primer lugar realizara la
reclamación judicial de la deuda, en aplicación del
principio de "prior tempore" previsto en el art. 1.142
CC.

6.- LA SOLIDARIDAD
PASIVA: SOLIDARIDAD DE DEUDORES

RUBIO GARRIDO considera a la solidaridad
pasiva como una forma de organizar una concurrencia de deudores
en una relación obligatoria. Cabe decir que existe un
sector de la doctrina que considera a la solidaridad pasiva como
una excepción, aunque ésta se pueda encontrar en
numerosos preceptos del Código Civil (p.ej. arts. 1.145,
1.147 o 1.148 CC entre otros).

Si acudimos a la relación de los
deudores con el acreedor común, y siguiendo lo preceptuado
por el Código Civil, se puede dar que:

  • Cada deudor viene obligado al
    cumplimiento integro de la obligación. Consecuencia
    propia de la solidaridad. (art. 1.137 CC). De ello que el
    acreedor pueda decidir actuar y reclamar contra cualquiera de
    los deudores solidarios o contra todos (en la práctica
    demandará al que considere más solvente para
    hacer frente a la deuda). Las reclamaciones entabladas contra
    un deudor no impide que se dirija también contra los
    demás, ya que tiene facultad legal para ello hasta que
    no haya visto satisfecha su deuda. (art. 1.141 CC). Esto
    ultimo viene siendo admitido por la doctrina civil
    mayoritaria, y así lo admitió también la
    jurisprudencia, entre otras la STS de 19-12-1927. En
    crítica a este último párrafo del art.
    1.141 CC, GARCIA GOYENA[62]considera que puede
    ser exorbitante que el acreedor habiendo demandado en juicio
    a uno de los deudores por el todo, pueda, antes de tenerse el
    juicio, entablar la misma demanda contra otro, u otros
    deudores, multiplicando recursos y molestias.

PUIG FERRIOL[63]en cuanto a
esta pluralidad de reclamaciones que puede ejercitar el acreedor,
recuerda la necesidad de ejercer los derechos conforme a la buena
fe (alude al art. 7 CC[64]y la prohibición
del abuso del derecho. DIEZ-PICAZO[65]en este
mismo deber de buena fe, plantea la dificultad de establecer el
límite de la frontera entre el abuso del derecho y la
facultad que otorga al acreedor el referido precepto. En este
contexto, quizás podrían aplicarse los
límites generales diseñados por la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la "acumulación de procesos" en
sus arts. 74-97 LEC.

Para BARBANCHO
TOVILLAS[66]el acreedor, ante unos deudores
solidarios, puede plantearse las siguientes
posibilidades:

  • Dirigir la reclamación de la
    totalidad de la deuda frente a un deudor solidario. En este
    caso el acreedor deberá probar la existencia de esa
    solidaridad, o bien que exista por imperativo
    legal.

  • Dirigir la reclamación de la
    totalidad de la deuda frente a todos los deudores solidarios.
    De esta forma el patrimonio de todos los deudores solidarios
    quedarán sometidos a la posible ejecución de la
    sentencia para el caso de que no concurra un cumplimiento
    voluntario de la misma.

  • Reclamar frente a uno de los deudores
    solidarios la parte que efectivamente le corresponda
    satisfacer prescindiendo de una reclamación por la
    totalidad, lo que implicaría reclamar a cada uno de
    los deudores la parte que les correspondería. En este
    punto, para autores como ALBADALEJO y PUIG
    FERRIOL[67]esta actuación del acreedor
    supondría una renuncia a la solidaridad, convirtiendo
    la obligación en mancomunada o parciaria.

En sentido contrario, PEREZ ALVAREZ,
CAFFARENA[68]y el propio BARBANCHO TOVILLAS que
defienden que no supone renuncia alguna para el acreedor ya que
actúa en uso de su facultad de "ius
eleccionis".

Para GARCIA GOYENA[69]si el
acreedor ha consentido en la división a favor del deudor
solidario, podrá reclamar el todo contra los demás,
con deducción de la parte a quien ha liberado.

Respecto a la situación del art.
1.137 CC existe numerosa jurisprudencia. Así por ejemplo
las SSTS de 11-10-1989 y 26-01-1994 en
interpretación doctrinal de éste artículo
dictaminó "Este artículo ha merecido una
interpretación correctora de su drástica y rigurosa
normativa en orden a exigir una expresa manifestación a
favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia
cuando las características de la obligación
permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una
"obligatio" generadora de responsabilidad solidaria y de modo
especial cuando se trata de facilitar y estimular la
garantía de las demás partes contratantes al
existir una interna conexión entre las obligaciones de los
compradores".
O la STS de 22-04-1987 "Existe
solidaridad entre el aceptante de la letra de cambio y su
avalista, por ello el tenedor puede ejercitar contra cualquiera
la acción ejecutiva, la ordinaria, e incluso la
regresiva".

  • Cada deudor, cuando se le reclame el
    cumplimiento de la obligación, puede utilizar las
    excepciones que se deriven de la naturaleza de la
    obligación (por ejemplo alegar prescripción de
    la deuda), o las que le sean personales. Ello siguiendo el
    precepto del art. 1.148 CC "El deudor solidario
    podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor,
    todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la
    obligación y las que le sean personales. De las que
    personalmente correspondan a los demás sólo
    podrá servirse en la parte de deuda de que
    éstos fueren responsables".

  • Todo deudor responderá del
    precio y de la indemnización cuando la cosa haya
    perecido o la prestación sea imposible, por culpa de
    alguno o de todos los deudores. Postulado del art. 1.147 CC
    "Si la cosa hubiese perecido o la prestación se
    hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios,
    la obligación quedará extinguida. Si hubiese
    mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos
    serán responsables, para con el acreedor, del precio y
    de la indemnización de daños y abono de
    intereses, sin perjuicio de su acción contra el
    culpable o negligente".

Atendiendo a las relaciones internas de los
deudores entre sí, se dan las siguientes notas:

1º El deudor o deudores que hubieren
pagado pueden reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo; y este derecho de
reembolso lo tiene el deudor (o dedudores) que pagó la
total deuda también contra aquel de los codedudores a
quien el acreedor hubiere hecho quita o remisión de su
parte. En relación a esto último, en opinión
de CASTAN TOBEÑAS[70]y en idénticos
términos LETE DEL RIO[71]el deudor
podrá reclamar del acreedor que le concedió el
perdón la parte pagada al codedudor, para que la
remisión no sea ilusoria. Resultará de
aplicación en el presente apartado los artículos
del Código Civil 1.145 párrafo 2º "La
falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del
deudor solidario será suplida por sus codeudores, a
prorrata de la deuda de cada uno".
y el 1.146: " La
quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que
afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste
de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que
la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de
ellos".

La posibilidad de que los socios de la
Sociedad Civil Particular puedan responder solidariamente de las
deudas, tiene que venir impuesto por un pacto establecido en el
contrato, siguiendo a FONT RIBAS[72]en un criterio
de solidaridad contractual, indica que tiene su nacimiento en la
autonomía de las partes que consagra el art. 1.255
CC[73]y que no tiene más limites que los
legales. Para SAPENA DAVÓ[74]esta
autonomía de la voluntad, suaviza la presunción
legal contraria a la solidaridad y a que admita ésta
cuando no sólo de forma expresa se ha convenido entre las
partes, también debe admitirse cuando resulta así
del comportamiento negocial tácito o por deducción
de una voluntad manifiesta de las partes.

Cabría plantearse la posibilidad de
que los deudores solidarios pactasen con el acreedor un
determinado orden de prelación, una determinada secuencia
en la reclamación, algunos autores avalan esta posibilidad
amparándose en la autonomía privada de libertad
contractual del art. 1.255 CC. En este punto RUBIO
GARRIDO[75]rechaza de pleno esta posibilidad, ya
que de admitirse, no estaríamos ante una verdadera
obligación de carácter solidario ya que se
destruiría el ius variandi del acreedor, y nos
hallaríamos simplemente ante una serie de obligaciones
condicionalmente entrelazadas, a las que habría que
aplicarse en primer lugar el régimen pactado.

Tratamiento de la insolvencia de deudor
solidario

En el entorno del supuesto en que el
acreedor reclamase a un deudor solidario la parte que le
corresponde en la obligación, cobrando la misma y
reclamase el resto a los otros deudores solidarios, cabe
plantearse cual es la situación del acreedor ante la
insolvencia de uno de los deudores solidarios. Es decir, quien
debe soportar la insolvencia del deudor solidario, si el acreedor
que remitió la solidaridad o el deudor liberado que ha
abonado su parte.

BARBANCHO TOBILLAS[76]remite
a POTHIER y la escuela de la exégesis como ejemplos de los
autores que defendían que la responsabilidad debía
imputarse al acreedor, doctrina que fue duramente criticada en su
época. En nuestro ordenamiento los arts. 1.145,3 y 1.146
CC son determinantes. El acreedor no puede alterar la
relación interna de la deuda solidaria ni pensar que la
reclamación parciaria de la deuda libera al deudor de su
vinculación en el ámbito interno de la solidaridad.
Puede aseverarse, en palabras de Y el citado BARBANCHO, que si
uno de los deudores es insolvente el acreedor no puede quedar
afectado por dicha insolvencia que, en todo caso, debe ser
suplida, como sostiene CAFFARENA[77]por el resto
de los codeudores incluyendo al deudor solidario al que se le
remitió la deuda, o en su caso, pagó la parte que
le correspondía. Los deudores solidarios, lo serán
siempre mientras no se extinga la deuda, deudores del todo y de
la integridad

BADOSA COLL[78]sostiene que
en la solidaridad pasiva, el deudor tiene una especial carga de
diligencia en el cumplimiento. Este autor entiende la diligencia
en el cumplimiento como la actuación materialmente
adecuada dirigida a que al prestación sea realizada, y por
tanto, a la efectividad del vínculo. En la solidaridad
pasiva, la diligencia tiene una doble vertiente:

  • En primer lugar cualquiera de los
    codeudores puede sufrir las consecuencias de la
    reclamación de la deuda.

  • En segundo lugar, el conjunto de los
    codeudores tiene la obligación de cubrir cualquier
    insolvencia o incumplimiento imputable a cualquiera de
    ellos.

Esta dualidad en el concepto de diligencia
en el cumplimiento de la obligación, deuda propia en todo
caso ya provenga de la reclamación directa del acreedor o
por incumplimiento del codeudor solidario reclamado, tiene como
principal función la protección de cobro del
acreedor, ya que éste, en ningún caso, debe
soportar las consecuencias de una falta de cumplimiento (pago del
crédito), ni un incumplimiento (p.ej. pérdida de la
cosa). Para BARBANCHO TOVILLAS[79]que se refiere
también a esta dualidad, la misma es una garantía
para el acreedor en base a la responsabilidad de los deudores, lo
que se refleja en que el acreedor, no sólo podrá
dirigirse contra cualquiera de los deudores, sin que éste
le pueda interponer el beneficio de división, sino que
además, tendrá a su disposición los
patrimonios de todos los deudores solidarios para cobrar su
crédito o deuda. La solidaridad pasiva supone una mayor
garantía para el acreedor que la propia fianza. En las
pólizas de afianzamiento aparece el pacto de solidaridad,
la STS de 5-12-1991 sostuvo que "… a tenor de lo
dispuesto en el art. 1.822 CC, párrafo segundo, el fiador
solidario asume la deuda como propia y queda obligado de
idéntica manera que el deudor principal, pudiendo ser
compilado por el acreedor en primer término y con
independencia del afianzado, habida cuenta que la solidaridad
pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad
propio de la fianza, es decir, cuando media solidaridad, la
acción contra el fiador es autónoma y puede
ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del
deudor, al haber desaparecido el beneficio de excusión,
sin perjuicio, claro está, de que el fiador pueda reclamar
contra el deudor por la totalidad de lo satisfecho por él,
pasando el fiador, en definitiva, a ser considerado como si de un
deudor principal se tratara con la cualidad de "in
solidum".

Y la STS de 6-02-1976 que admite la
posibilidad de que el acreedor actúe contra el afianzador
de un deudor solidario, aunque la deuda traiga causa de otro
negocio jurídica distinto al afianzado: "… y por
tanto a la validez de la fianza no le afecta el hecho de que
existiesen otros deudores solidarios, ni que la obligación
se haya contraído bajo distintos nombres comerciales
siempre que el deudor sea precisamente el afianzado, porque
siendo susceptible de afianzamiento todas las obligaciones,
cualquiera que sea el objeto, incluso las deudas futuras cuyo
importe no sea aún conocido al momento de otorgarla, es
obvio que cuando de conformidad con lo regulado en el art. 1.825
CC sea líquida, resulta perfectamente reclamable contra el
fiador…"

7.- OBLIGACIONES DE LOS
SOCIOS ENTRE SÍ POR CAUSA DE PACTOS INTERNOS EN EL
CONTRATO Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO A SUS
SOCIOS

La primera obligación del socio es
la de aportar dinero o bienes (socios capitalistas) o industria
(socios industriales que colaboran con su trabajo), y puede darse
la doble cualidad de socio capitalista e industrial, con la
idiosincracia que ello comporta. Se obligan respecto a la
sociedad en proporción de su cuota de
participación. Siguiendo a MORA
ALARCÓN[80]otra obligación del socio
es indemnizar a la sociedad de todos los daños y
perjuicios que a la misma haya ocasionado con su culpa, y esta
obligación no admite compensación. El socio no
puede oponer contra ella los beneficios que con su industria haya
proporcionado a la sociedad, porque estos beneficios se los
debía de todas maneras.

Por tanto, y conforme el art. 1.682 CC
"El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y
no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el
día en que debió aportarla, sin perjuicio de
indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo
mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la
caja social, principiando a contarse los intereses desde el
día en que las tomó para su beneficio
particular
". Es decir que en virtud de la celebración
del propio contrato de sociedad, los socios ya quedan obligados a
hacer efectiva su respectiva aportación que pasará
a formar parte del fondo común de todos ellos, si se fijo
una fecha distinta para realizar la aportación a la del
momento de celebración del contrato, y esta se incumple,
el socio pasará a ser deudor de la sociedad sin necesidad
de reclamación e indemnizará por los daños
ocasionado por su omisión y se generaran intereses por la
mora. Para MORA ALARCÓN, estas obligaciones, que cada
socio tiene con la sociedad y con sus consocios, se compensan con
los derechos que le asisten; derechos que para los demás
socios son obligaciones.

Para MANRESA[81]este
precepto del art. 1.682 CC está conforme al principio
consignado en el art. 1.108 CC[82]de que la
indemnización debida por mora cuando la obligación
consista en el pago de una cantidad de dinero, está
representada por el abono correspondiente, pero a su vez modifica
el precepto del art. 1.100 CC[83]en cuanto
establece que los intereses se deben desde el día en que
debió tener efecto la aportación, y no desde que se
exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha
obligación, que es cuando legalmente se incurre en mora
conforme a dicho artículo. Los interese los debe en socio
"de pleno derecho". La razón de ello es
práctica, no se forma una sociedad para que el capital
permanezca estéril, sino para invertir ese capital en una
actividad que aporte un previsible lucro para sus socios, y si la
aportación del socio no entra en la caja social, se rompe
la igualdad de condiciones entre los socios y se perjudica la
producción de la sociedad, además se trata de
evitar la situación de que el socio deudor, por su
condición de socio obtenga frutos de la actividad social o
ventajas por las aportaciones de los otros socios. En cuanto a
los intereses que deba abonar el socio deudor, a falta de
convenio expreso en el contrato de sociedad, se deberá
aplicar el interés legal del dinero. Para este mismo
autor, el precepto contiene esta doble previsión,
intereses e indemnización, porque la sociedad no se forma
para cobrar intereses, sino para una actividad lucrativa, por lo
que el Código concede a los demás socios un doble
resarcimiento.

En cuanto a la aportación de bienes
que se indica en el precepto, como he indicado en anteriores
líneas, puede aportarse la propiedad de los mismos, o
únicamente los frutos de estos.

En cuanto al lugar de cumplimiento de las
obligaciones de los socios, éstas, salvo pacto en
contrario recogido en el contrato, deben de ser cumplidas en el
lugar donde esté domiciliada la sociedad, entendiendo como
tal domicilio, no sólo el que expresamente se haya
pactado, sino también aquel en que la sociedad tenga
exclusivamente su Administración, o se practiquen todas
sus operaciones, o cualquier otro previsto en sus estatutos o
reglamentos.

Respecto al socio industrial, el art. 1.683
CC le dedica su atención, y dice "El socio industrial
debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido
en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma".

Estas ganancias se deben desde el momento de la
celebración del contrato de sociedad a menos que se haya
estipulado otra cosa. Si el socio industrial no aportara sus
ganancias será de aplicación el art. 1.686 CC
"Todo socio debe responder a la sociedad de los daños
y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y
no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le
haya proporcionado".

La diferencia entre el deber de
aportación de capital o bienes de los socios capitalistas
y el compromiso de poner en común su industria de los
socios industriales, esta en que una obligación consiste
en dar y otra en hacer, y se rigen por tanto por principios
distintos, para MANRESA[84]las obligaciones del
socio industrial son las siguientes:

  • Aportar a la sociedad todas las
    ganancias que durante ella hubiere obtenido en el ramo de
    industria objeto de la misma, y si no se hubiere expresado
    dicho objeto, deberá aportar todas las que obtenga por
    cualquier clase de trabajo o industria mientras dure la
    actividad.

  • No desempeñar por cuenta propia
    la misma industria ejercida por cuenta de la sociedad
    mientras ésta dure, o ningún trabajo o
    industria con independencia de la sociedad, si en la
    constitución de la misma no se expresó como
    objeto especial de ella ninguna industria
    determinada.

  • No dejar de prestar a la industria
    objeto de la sociedad todo el cuidado y diligencia debidos en
    el caso de ejercer otra por cuenta propia, para que no se
    infiera perjuicio a aquella por su falta de actividad o
    cooperación.

  • Indemnizar a la sociedad del
    daño que por su falta de actividad o interés o
    por cualquier otro motivo se ocasionare a la misma por culpa
    de dicho socio.

Siguiendo a CRUZ
MORENO[85]al contrato de sociedad no le es
aplicable la excepción de incumplimiento de contrato
(exceptio inadimpleti
contractus
[86]porque en éste falta la
reciprocidad y la equivalencia de las prestaciones, por tanto un
socio no podrá negarse a cumplir su obligación de
aportar, alegando que otro de los socios no ha cumplido con su
parte. Y tampoco se podrá aplicar la condición
resolutoria tácita del art. 1.124 CC[87]que
permite resolver el contrato para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, en el
contrato de sociedad se da posibilidad de excluir al socio
incumplidor.

La Sociedad estará obligada respecto
a los socios que la componen en los siguientes
términos:

  • Al reembolso de las cantidades que los
    socios hubiesen anticipado por ella, y a los intereses
    correspondientes a las mismas. Esta obligación tan
    lógica, guarda su fundamento en el aprovechamiento que
    la sociedad ha tenido de dicho capital. En cuanto al momento
    del devengo de los intereses, MANRESA sostiene que debe
    aplicarse el art. 1.100 CC, naciendo el devengo de intereses
    desde la interpelación judicial o extrajudicial para
    el reembolso de dichas sumas. Otro sector de la Doctrina
    defiende la aplicación analógica del art. 1.682
    párrafo 2º, que se refiere a los intereses que
    debe devengar el socio cuando toma capital prestado de la
    sociedad, y que se devengan desde el momento de su
    préstamo.

  • Respecto a las obligaciones que de
    buena fe hubiesen contraído para los negocios comunes,
    y con los riesgos inseparables de su gestión. MANRESA
    entiende que por riesgos inseparables a la gestión,
    debe entenderse aquellos que son consecuencia directa de la
    misma y no todos los que pueden tener lugar con
    ocasión de ella, es decir, los que se deriven
    necesariamente del negocio o de la operación social
    llevada a cabo por el socio, a quien la sociedad deba
    responder.

La responsabilidad de los Administradores
por su gestión, no recibe un tratamiento específico
en nuestro Código Civil, a diferencia de otras Leyes
especiales como la LSA o LSRL, etc… Centrándome en las
responsabilidades civiles, habrá que recurrir a la
responsabilidad de tipo general establecida en el art. 1.104 CC
referente al cumplimiento de las obligaciones. MORA
ALARCÓN[88]nos refiere las siguientes
responsabilidades:

  • Las derivadas de cualquier
    acción u omisión productora de un acto
    ilícito, es decir, responde el Administrador, no
    sólo de su gestión, sino también de
    cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, o
    en el que hubiere intervenido dolo (se fundamenta en el art.
    1.102 CC por el que la responsabilidad procedente de dolo es
    exigible en todas las obligaciones).

  • Las de cualquier acto contrario al
    poder otorgado por los socios o de los Estatutos sociales. En
    este punto cabe acudir a las normas del "mandato". En caso de
    existencia de dos Administradores, su responsabilidad,
    siguiendo al art. 1.723 CC, no es solidaria, aunque hayan
    sido instituidos simultáneamente, salvo que se hubiese
    establecido lo contrario en dicho nombramiento. No obstante,
    la STS de 20-04-1977 estableció que "existe
    solidaridad, cuando los actos conjuntos de
    administración la llevan consigo, puesto que los
    daños y perjuicios surgen de una Administración
    culposa no de un mandato".

  • Las de cualquier acto culposo.
    Siguiendo a los arts. 1.103 y 1.104 CC, que establecen la
    responsabilidad del administrador por la omisión de
    aquella diligencia que exija la naturaleza de la
    obligación y corresponda a las circunstancias
    personales de las personas, del tiempo o del
    lugar.

En este punto, la STS de 26-09-1989
dictaminó que el cauce de los art.s 1.103 y 1.104 CC no es
el adecuado para determinar "la culpa que se pretende derivar
de la profesión o cargo"
sino que la responsabilidad
deriva del art. 1.902 CC. La STS de 17-07-1987
refiriéndose al acto culposo dictaminó que
"para calificar como culposa una conducta, no sólo ha
de atenderse a la diligencia exigible según las
circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al
sector del tráfico o de la vida social en la que la
conducta se proyecta y determinar si el agente obró con el
cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la
reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de
bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no
solo el aspecto individual de la conducta humana, sino
también su sentido social".

8.- POSICIONES
DOCTRINALES SOBRE LA VALIDEZ DE PACTOS QUE EXCLUYAN LA
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS

Para desarrollar este apartado
distinguiré entre la exclusión de responsabilidad
real y de responsabilidad personal frente a las deudas, y a su
vez realizaré una referencia especial a los socios que
aportan capital e industria a la vez, y a los estrictamente
socios industriales.

Siguiendo a CAPILLA
RONCERO[89]es posible que en el contrato de
sociedad civil se pueda incluir un pacto por el cual uno o varios
socios pretendan que los bienes a portados por ellos a la
sociedad no responsan por deudas sociales, es lo que se
denominaría exclusión de responsabilidad real. Si
bien puede considerarse a priori inadmisible este pacto, porque
crearía una especie de inembargabilidad (lo que se
enfrentaría al principio de responsabilidad patrimonial de
los socios cuando la sociedad no tiene suficiente patrimonio para
hacer frente a sus deudas), cuando se aportan bienes, no en
carácter quad dominium, sino quad usum,
de esos bienes solo responderán los derechos aportados,
pero no la propiedad de las cosas. Defiende este autor que para
que este pacto tenga eficacia real, debe haberse aportado por el
socio ese bien bajo ese concepto. En ningún caso los
bienes aportado quad dominium pueden ser excluidos de la
posible agresión de los acreedores sociales. Apoya esta
tesis en que lo defendido no contraviene al art. 1.691 CC y que
el art. 1.687 CC permite implícitamente que los socios
recuperen al finalizar la sociedad el valor estimado de las cosas
aportadas, siempre que eso sea posible.

En cuanto a la posibilidad de incluir en el
contrato social pactos que excluyan de responsabilidad personal
por las deudas a determinados socios, en opinión de
CAPILLA RONCERO pueden distinguirse dos clases:

  • Pueden establecerse pactos de cobertura
    o garantía, por los cuales uno o varios socios quedan
    absolutamente exentos de responsabilidad por las deudas
    sociales, incluyendo en esa exención el valor de las
    cosas aportadas. En este pacto son los consocios los que se
    obligan a asegurar la indemnidad del socio o socios
    favorecidos por tales convenciones.

  • Y también pactos de
    limitación de responsabilidad, por los cuales un socio
    o varios pretenden no responder de las deudas sociales con
    los bienes que no han aportado a la sociedad, y limitando el
    riesgo de su patrimonio únicamente a los bienes que
    han aportado a la misma.

Advierte CAPILLA RONCERO que la doctrina no
es pacífica en estos aspectos, dado que las exclusiones de
responsabilidad son tratadas de forma muy cautelosa, ya que de
admitirse un pacto de éstas características
supondría que un socio o socios quedan excluidos de las
perdidas de la sociedad, y esto solo sería admitible de
forma excepcional para los socios industriales. Para un sector
doctrinal mayoritario esos pactos deben de ser nulos, aunque
algunos autores estarían dispuestos a admitirlos para los
socios que tienen la doble cualidad de capitalistas e
industriales, de entre estos
DIEZ-PICAZO[90]también CASTAN
TOBEÑAS[91]nos refiere en su obra, la
STS de 16-02-1901 la cual admitió la validez de un
pacto por el que un socio asegura a otro las perdidas que pueda
experimentar y le garantiza una ganancia fija y
determinada.

EL PACTO DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
DEL SOCIO INDUSTRIAL:

Para fijar las bases del desarrollo del
presente epígrafe, resulta necesario establecer dos
cuestiones diferentes que afectan de modo sustancial a la
posibilidad de exoneración de responsabilidad a los socios
industriales.

En primer lugar, podemos plantear la
exoneración del socio industrial respecto a su
participación en las deudas sociales. Y en segundo lugar,
la exoneración de responsabilidad frente a los acreedores
sociales. Es decir, desde el ámbito de las relaciones
internas de la sociedad o desde las relaciones
externas.

Respecto al primero de los apartados
referente a las relaciones INTERNAS de los socios, el art. 1.691
CC en su segundo párrafo, se establece una
excepción a la responsabilidad de los socios, y es que
"solo los socios industriales pueden ser exonerados de las
perdidas". Por lo tanto, será valido un pacto societario
que establezca este alcance. Autores como VERGES
SANCHEZ[92]refiriéndose al socio
industrial, distingue entre responsabilidad y riesgo. Para
éste, el socio industrial será responsable frente a
terceros, pero en sus relaciones internas, no asumirá el
riesgo de las perdidas. Lo que lleva a entender a autores como
CAPILLA RONCERO[93]que el socio industrial cuando
haya respondido ante terceros por las deudas, podrá
repetir con posterioridad ante el resto de socios, para que le
compensen. Para ambos autores, la posición
sistemática del art. 1.691 CC avala la tesis de que el
socio industrial queda exonerado de las perdidas en sus
relaciones internas con la sociedad, pero no en sus relaciones
externas, dado que el precepto referenciado se ubica dentro del
apartado "en las relaciones internas entre los socios", y no en
el de las externas.

Sea como fuere, el segundo párrafo
del art. 1.691 CC ha creado grandes dudas a la doctrina. Para
unos autores como DIEZ PICAZO[94]la
exoneración a la que se refiere este precepto puede ser
también aplicada a los socios que tienen la doble
condición de capitalistas e industriales. En cambio, para
CAPILLA RONCERO[95]este precepto solo establece su
referencia a los socios industriales, y en base a que hay que
compensarles por su trabajo aportado, ya que los socios
capitalistas también sufren perdidas cuando de su
aportación de capital no consiguen beneficios a causa de
las deudas sociales. Para este autor el precepto debe entenderse
bajo el significado de que el socio industrial puede ser eximido
de contribuir a cubrir las deudas sociales, pero en ningún
caso del riesgo de no percibir retribución por su trabajo
a causa de no existir beneficios en la sociedad, ya que de
existir un pacto por el que el socio industrial fuera retribuido
en todo caso y circunstancia, más que de un socio se
trataría de un trabajador por cuenta ajena.

9.- DISTRIBUCIÓN
DE RENTAS ENTRE SOCIOS. FISCALIDAD DE LA SCP Y SUS SOCIOS.
OBLIGACIONES FRENTE A LA HACIENDA PÚBLICA

Como cualquier actividad lucrativa, la
actividad de la SCP comporta unas obligaciones fiscales frente a
la Hacienda Pública. No obstante, la fiscalidad de la SCP
goza de una particular idiosincracia que la diferencia de otras
sociedades tan habituales como ésta, como pueden ser las
Sociedades Limitadas o las Sociedades Anónimas. El hito
fiscal lo marca la reforma del Impuesto sobre la Renta de 1991.
Aquí de manera definitiva las sociedades civiles con
personalidad jurídica, expresamente, se someten, a todos
los efectos, a este Impuesto.

El artículo 33 de la Ley 230/1963,
de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria, califica a las
sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica,
junto con las comunidades de bienes, herencias yacentes, y
demás entidades como "entidades en régimen de
atribución de rentas", no hallándose las mismas
sujetas al Impuesto sobre Sociedades, ni al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. BUSTOS
GISBERT[96]nos describe la "teoría del
conducto",
por la que se plantea que la sociedad no es
más que un conducto por la que determinados ingresos
llegan a las personas físicas concretas. De aplicarse un
Impuesto de Sociedades a la SCP se establecería una
imposición a la sociedad y otra a los socios, lo que
podría llevar a la doble imposición, sobre esto
último volveré en próximas
lineas.

Las SCP se encuentran reguladas en la Ley
del IRPF, y se configuran como agrupaciones en las que se
atribuirán a los socios, comuneros, herederos o
partícipes, las rentas generadas, según los pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la
Administración tributaria en forma fehaciente, se
atribuirán por parte iguales. Es decir, en términos
fiscales, y siguiendo a MARTIN QUERALT[97]se
imputan a los socios las bases imponibles positivas, las
deducciones y las bonificaciones, los pagos fraccionados,
retenciones e ingresos a cuenta y la cuota satisfecha, todo ello
de la actividad económica de la sociedad civil.

En cuanto a la distribución de
rentas[98]entre los socios, el artículo
1.689 del Código Civil establece para las sociedades
civiles que "Las pérdidas y ganancias se
repartirán en conformidad a lo pactado. Si
sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las
ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A
falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y
pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado. El
socio que lo fuera sólo de industria tendrá una
parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de
su industria hubiere aportado capital, recibirá
también la parte proporcional que por él le
corresponda".
Es decir, según dicho precepto, los
socios pueden acordar que el reparto de beneficios de la sociedad
se ajuste estrictamente a la participación de cada uno de
ellos en la sociedad, o que dicha distribución se realice
en forma diferente, pudiendo darse el caso de que dos socios que
ostenten al 50% la totalidad del capital social, acordasen en el
contrato fundacional de la sociedad que uno de ellos percibiera
el 1% de las pérdidas y ganancias contra el 99% que
percibiera el otro. En palabras de MARTIN
QUERALT[99]la atribución de rentas en las
sociedades civiles se atribuyen en la medida en que se generan o
producen y según su respectiva naturaleza, a los socios,
ya que a efectos de la Ley tributaria, estas sociedades no
existen, por lo que no se puede decir stricto sensu que
tengas rentas.

La Administración Tributaria admite,
según Consulta nº 736-97 de 11 de abril de
1997, que la distribución de rentas sea distinta del
porcentaje de participación de cada socio en la sociedad
civil "siempre y cuando el pacto del reparto de beneficios
conste de forma fehaciente a la Administración
", para
lo que sería recomendable a efectos prácticos, que
se comunique durante el inicio del ejercicio sobre el que deba de
producir efectos, mediante la presentación del contrato de
sociedad.

No obstante, debemos tener en cuenta que el
artículo 1.669 CC, preceptúa que en caso de que
la sociedad civil no tenga personalidad jurídica, se
regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes.
En cuanto al reparto de beneficios de las
comunidades de bienes el artículo 393 del Código
Civil, prevé que "El concurso de los
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas,
será proporcional a sus respectivas cuotas. Se
presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad",
En consecuencia en el régimen de las
comunidades de bienes no se admite un reparto de beneficios
distinto a la cuota de participación de cada uno de los
comuneros. El efecto fiscal puede variar considerablemente, pues
no es lo mismo que un comunero que participa al 50% de la
comunidad se encuentre al tipo máximo de
tributación en el IRPF, y el otro se encuentre al tipo
mínimo, y se puedan repartir los beneficios de forma que
la mayor parte de los beneficios que corresponden al comunero con
presión fiscal máxima se distribuyan hacia el que
tiene menor presión fiscal, consiguiendo de esta forma que
los beneficios tributen a un tipo medio, por ejemplo del 32%, y
no del 45%. En las comunidades de bienes ello no es posible, cada
comunero se atribuirá las rentas en función de su
cuota de participación en la comunidad y no habrá
lugar a pactos distributivos diferentes que por el contrario
sí admite la sociedad civil. Sin embargo, este punto es
altamente controvertido, pues el artículo 1669, como hemos
visto, remite a la aplicación del régimen de la
comunidad de bienes a aquellas sociedades civiles que no gocen de
personalidad jurídica.

Ha de entenderse que la atribución o
no de personalidad jurídica a las sociedades civiles es un
tema jurídico no resuelto, y que a la vista de las
resoluciones de la Dirección General de Registros y del
Notariado, sólo gozan de personalidad jurídica
aquellas sociedades civiles que consten inscritas en el Registro
Mercantil. He hablado de la imposibilidad de cumplimiento de este
extremo, por lo que en virtud de dichas resoluciones todas las
sociedades civiles existentes carecerían de personalidad
jurídica y deberían regirse por el régimen
de las comunidades de bienes, lo cual no resulta en absoluto
lógico, pues la regulación del régimen de
las sociedades civiles prevista en el Código Civil
quedaría totalmente inoperante. Por otro lado, debo
mencionar que el alcance de la aplicación de la comunidad
de bienes varía en la doctrina del Tribunal Supremo, ya
que en algunos casos se afirma que esa aplicación se
limita al fondo común, como la STS de 26-02-1998,
según la cual "la aplicación de las normas
relativas a la comunidad de bienes en las sociedades civiles sin
personalidad, por ser irregulares, ha de entenderse limitada al
sustrato material o fondo común formado por los
socios".

En otros casos, como en la STS de
6-11-1991
, recalca que los pactos de las partes son
prevalentes a la aplicación del régimen de la
comunidad de bienes, incluso en la STS de 5-07-1982
excluye que la sociedad "esté por ello sometida
totalmente en su estructura y sobre todo en sus efectos
económicos y patrimoniales al régimen ordinario de
la copropiedad".
En sentido totalmente contrario la STS
de 12-07-1996
, manifiesta que "el artículo 1.669
CC obliga a la aplicación de las normas de la comunidad de
bienes, sin ninguna restricción del articulado a ella
dedicado",
así como la STS de 22-12-1986, al
expresar que "la aplicación de las normas de la
comunidad de bienes determina la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, en
orden a la presunción que establece respecto a las
proporciones atribuibles a los partícipes en la sociedad y
sin que tampoco se alcance por qué motivo sea imposible la
concreción del capital partible".

La STS de 29-01-1983
refiriéndose al pacto socia sobre beneficios y perdidas,
dictaminó que "De acuerdo con el art. 1.689 CC ha de
acudirse a lo pactado en el contrato de sociedad para regular lo
relativo a beneficios y perdidas, y si en éste se estipula
que las perdidas o ganancias que originara la actuación de
la sociedad en ….. se distribuirían al 25% entre cuatro
socios, llegado el momento de la disolución por termino de
la actividad para la que fue constituida, las ganancias partibles
se concretan en la diferencia entre el real costo de la obra
ejecutada y el precio que se ha obtenido por su venta, y no por
el porcentaje del beneficio industrial previsto en el contrato de
obra".

La Administración Tributaria no se
manifiesta al respecto, pues entiende que se trata de un tema de
índole civil, como así se recoge en la Consulta
nº 906-99
de la Dirección General de Tributos de
fecha 2 de junio de 1999. Sin embargo, en una reciente
consulta no vinculante con nº 1597-01, de
fecha 17 de agosto de 2001, expresa que "las rentas obtenidas
por la sociedad civil sin personalidad jurídica que
pretenden constituir los consultantes se atribuirán a cada
uno de ellos en la proporción que resulte de los pactos
existentes entre los socos. Si no existieran dichos pactos se
atribuirán por partes iguales".
Se trata en
definitiva de un tema altamente controvertido en el que no existe
una solución unívoca, ni de carácter civil,
ni de carácter fiscal.

Por ello se puede apuntar, que en el caso
de constituir una sociedad civil para el desarrollo de una
actividad, en la que los socios pactan un reparto de beneficios
distinto del porcentaje de participación de cada uno de
ellos, y efectúan sus respectivas declaraciones de IRPF
atendiendo a dicho reparto, dichas declaraciones podrían
ser cuestionadas por la Administración, aunque por
tratarse de un tema no pacífico, las mismas podrían
impugnarse con argumentaciones razonadas, teniendo la
última palabra en este caso los Tribunales.

Si atendemos a la Calificación de
las Rentas obtenidas por los socios.-

Las rentas obtenidas por una sociedad civil
que desarrolle una actividad económica, serán
atribuidas a sus socios manteniendo el mismo carácter de
rendimientos de actividades económicas, ello será
con independencia de que alguno de los socios no trabaje
efectivamente en la actividad económica desarrollada por
la sociedad civil, y participe simplemente de las pérdidas
y ganancias obtenidas. Así lo reconoce la Dirección
General de Tributos en multitud de Resoluciones, entre
ellas, la nº 1169-01 de fecha 14 de Junio de 2001,
que se manifiesta en los siguientes términos "Si la
actividad empresarial se desarrolla por la sociedad civil, los
rendimientos que la consultante pueda percibir por su
condición de socia de la entidad no se integran en el IRPF
como rendimientos de capital mobiliario, sino que su
integración se realiza por la vía del
régimen de atribución de rentas, constituyendo
rendimientos de la actividad económica".

En cuanto a la posibilidad de que uno de
los socios desempeñe más labor en el desarrollo de
la actividad de la sociedad civil, y se acuerde la
imputación al mismo de un sueldo, ello no resulta
fiscalmente recomendable, por cuanto para el socio que percibe
dicho salario, no se tratará de un rendimiento del trabajo
a efectos del IRPF, sino que dicho importe será más
rendimiento de la actividad empresarial, para cuya
cuantificación no tendrán la consideración
de gasto deducible ningún concepto salarial que
corresponda a ninguno de los socios. Resulta muy interesante en
este sentido, aunque hace referencia a una comunidad de bienes la
Consulta no vinculante de la Dirección General de
Tributos nº 1863-99, de fecha 14 de diciembre de
1999, la cual es planteada por dos farmacéuticos, padre e
hijo, que constituyen una comunidad de bienes, con una
aportación de un 90% y de un 10% respectivamente,
centrando la consulta en si es posible que el comunero
representado por el 10% tenga nómina de trabajador y,
consecuentemente, la consideración de gasto deducible para
la determinación del rendimiento neto de la actividad, a
lo que la Administración responde que "Los
rendimientos de cada comuneros no se integran en el IRPF como
rendimientos del trabajo, sino que su integración se
realiza por la vía del régimen de atribución
de rentas, constituyendo para cada comunero un rendimiento de
actividad económica, para cuya cuantificación no
tendrán la consideración de gasto deducible
ningún concepto salarial que corresponda a ambos
comuneros".

En cuanto a la idea de la doble
imposición que provocaría la tributación del
socio y de la sociedad Civil, GARCIA y
SALINAS[100]nos refiere al argumento doctrinal de
los que defienden respeto a los beneficios empresariales, que la
existencia simultanea del Impuesto de Sociedades junto con la el
Impuesto de IRPF, provoca una doble tributación, ya que
los beneficios tributarían por el Impuesto de Sociedades y
posteriormente, al repartirse entre los socios, en función
de su cuota, se incluiría este beneficio en su base
imponible para la Declaración de Renta.

En resumen, toda la tributación
será atribuyendo al socio las rentas obtenidas por la
sociedad como si hubiesen sido obtenidas por él mismo,
directamente.

Un impuesto que sí grava
directamente a la sociedad es el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA). Pero también, si una vez requerida
de pago la sociedad por la Hacienda pública, ésta
no satisface el impuesto, se actuará contra el patrimonio
personal de los socios en función de su cuota.

10.- TRANSFORMACIÓN DE LA SCP EN
SOCIEDAD COLECTIVA O EN SOCIEDAD COMANDITARIA. RESPONSABILIDAD
FRENTE A LOS ACREEDORES SOCIALES DE ESTAS DOS FIGURAS.

Una Sociedad Civil Particular puede adoptar
una forma mercantil al amparo del art. 1.670 CC "Las
sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden
revestir todas las formas reconocidas por el Código
de Comercio
. En tal caso, les serán aplicables sus
disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente
Código."

En virtud de ese acuerdo de
transformación societaria de los socios, la Sociedad CIVIL
PARTICULAR puede transformarse en sociedad COLECTIVA o en
sociedad COMANDITARIA. Esta nueva forma jurídica introduce
nuevos elementos a considerar respecto al carácter de las
obligaciones de los socios, ya sean obligaciones internas en la
sociedad, u obligaciones frente a los acreedores
sociales.

Una sociedad Colectiva, según la
definición dada por el Código de Comercio, es
aquella, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una
razón social, se comprometen a participar, en la
proporción que establezcan, de los mismos derechos y
obligaciones, lo que desarrollaré a continuación.
Esta sociedad es de carácter personalista y se rige por su
carácter mercantil, y se distingue por las abreviaturas SC
o SRC. Esta forma social es especialmente apta para desarrollar
pequeñas empresas en las que sea interesante la actividad
personal de los socios, su experiencia y su crédito
personal. Lo que más nos interesa en este apartado es que
la responsabilidad de sus socios es personal, ilimitada y
solidaria por lo que pueda considerarse como deudas de la
sociedad. Norma que no puede ser alterada por pacto de los
socios. Condiciones que vienen impuestas entre otras por el art.
127 del Código de Comercio.
PAZ-ARES[101]aclara que la responsabilidad que se
recoge en este artículo es de carácter subsidiario,
que la sociedad tiene autonomía patrimonial propia, y que
cuando no alcance el patrimonio de la sociedad, el acreedor
podrá reclamar contra cualquiera de los socios que la
conforman, como así indica el precepto, en
conclusión la responsabilidad de los socios colectivos es
de segundo grado, en orden a la prelación de
responsabilidad citada en este párrafo.Es decir, en estas
sociedades colectivas, que deben de ser constituidas mediante
escritura notarial e inscritas en el Registro Mercantil de su
provincia, la solidaridad es la norma.

A su vez, también puede darse la
situación de la existencia de dos clases de socios, los
capitalistas y los industriales. Se aplica en su
regulación que los socios industriales están
excluidos de las perdidas de la sociedad colectiva, siendo por
pacto expreso que participen en ellas. Para todos los socios,
existen unas cuotas de participación, y en función
de las mismas, se les asignarán las correspondientes
ganancias y beneficios.

Puede también que sea una Sociedad
con comercio determinado: los socios podrán hacer por su
cuenta cualquier operación mercantil, con tal que el
negocio sea distinto al que se dedica la sociedad. Sociedad con
comercio indeterminado: Para hacer los socios operaciones
mercantiles por cuenta propia deberán obtener
consentimiento de la sociedad. Si actúan sin su
consentimiento aportarán a la sociedad todos las ganancias
y ellos sufrirán las pérdidas si las hay. Si por
abuso de facultades, malicia o negligencia de un socio hubiera
daños para la sociedad, los demás podrán
solicitar de él indemnización.

Es tal el carácter personalista de
la sociedad colectiva, que RODRIGO
URÍA[102]describe que por aplicación
en caso de transformación de esta sociedad en otra
mercantil, como puede ser en una Sociedad de responsabilidad
Limitada o una Sociedad Anónima, en aplicación de
artículos como el 91 y 92 de la LSRL o el 232 de la LSA,
la transformación no libera a los socios colectivos de
responder solidaria y personalmente con todos sus bienes de las
deudas sociales contraídas con anterioridad a la
transformación de la sociedad. La razón es clara,
la protección del acreedor social, que habiendo contratado
con una sociedad que respondía con el patrimonio de
personal de sus socios, no deben ser privados de esa seguridad
por voluntad de sus deudores.

La sociedad comanditaria tiene importantes
diferencias, tanto con la sociedad civil como con la colectiva.
Esta sociedad puede definirse como la que bajo una razón
social, unos socios (colectivos) responden con todos sus bienes
del resultado de la gestión social, mientras otros
(comanditarios) responden solamente con los fondos que pusieren o
se obligasen a poner en la sociedad. Siguiendo a FERNANDEZ DE LA
GANDARA[103]la sociedad tiene su propio patrimonio
para hacer frente a los acreedores sociales, aunque esta
sociedad, que también califica de carácter
personalista, por su distinción en dos clases de socios,
se darán las siguientes situaciones de responsabilidad
frente a los acreedores sociales:

  • A los socios comanditarios, tanto en
    las perdidas como frente a los acreedores sociales, su
    responsabilidad únicamente alcanza hasta el limite de
    su aportación a la sociedad, es decir, en
    función de su cuota aportada. Puede perder lo
    aportado, o lo que se obligó a aportar, nada
    más le es exigible. Ello se desprende del art. 138
    Ccom.

En el supuesto de que el socio comanditario
no hubiere aportado a la sociedad lo que estuviere obligado en
virtud del contrato social, el acreedor podrá dirigirse
contra él directamente para reclamarle esa
aportación, pero nunca le podrá exigir más
de esa cuantía.

  • A los socios colectivos les será
    de aplicación las disposiciones previstas en el
    Código de Comercio para estas sociedades, es decir,
    responsabilidad subsidiaria inicial (primero responde el
    patrimonio social), y después, una vez agotado el
    primero, entrará en juego la responsabilidad personal
    y solidaria con el patrimonio personal de los
    socios.

En conclusión, la sociedad colectiva
y la comanditaria, como sociedades personalistas, convergen en
determinados aspectos con la sociedad civil y divergen
principalmente en que la responsabilidad de sus socios es
solidaria, a diferencia de la responsabilidad de los socios de la
SCP que es inicialmente mancomunada, dejando a salvo pactos
expresos en el contrato social que establezcan una solidaridad, a
la que es ajena el precepto del art. 1.698 CC.

11.- SITUACIONES DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACTOS INTER-VIVOS: REFERENCIA AL
ART. 44 DEL RDL 1/95 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Puede darse la situación de que sea
una SCP la que adquiera por actos Inter.-vivos (p.ej.
compraventa, traspaso…) una empresa. En ese caso será de
aplicación lo establecido en el art. 44 del RDL 1/1995
Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de
empresa, que en su articulado hace referencia a la
asunción del nuevo empresario de una serie de obligaciones
de carácter solidario junto con el cedente de la misma.
Este precepto trae consecuencia de la Directiva 77/187/CEE,
relativa a los derechos de los trabajadores en caso de traspaso
de empresas.

La Ley 12/2001 de 9 de julio introdujo
importantes novedades en la normativa sobre sucesión de
empresa. La exposición de motivos de esta Ley justifica la
reforma del art. 44 del ET con el fin de reforzar las
garantías de los trabajadores en los supuestos de
subrogación empresarial, constituyendo como principal
novedad la ampliación de los instrumentos de
información para los representantes de los trabajadores a
efectos de que las operaciones de fusión y
transmisión de empresas, cada vez más usuales,
revistan la suficiente transparencia y seguridad jurídica
para los trabajadores afectados. El resto de las modificaciones
introducidas en el art. 44 viene a plasmar lo que ya era
interpretación consolidada por los Tribunales sobre el
alcance y los efectos de la subrogación
empresarial.

En concreto el referido art. 44 ET
establece: "1-. El cambio de la titularidad de la empresa,
centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de
la misma, no extinguirá por sí mismo la
relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado
en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el
cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y, en su
defecto, el cesionario, está obligado a notificar; dicho
cambio a los representantes legales de los trabajadores de la
empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante
tres años de las obligaciones laborales nacidas con
anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido
satisfechas.

2. El cedente y el cesionario
responderán también solidariamente de las
obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión,
cuando la cesión fuese declarada delito".

De dicho precepto se desprende, siguiendo a
CARRO IGELMO[104]que el plazo de responsabilidad
solidaria del cedente y del cesionario de la empresa, se
señala en tres años, para las obligaciones nacidas
con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido
satisfechas. Este plazo coincide con el establecido en el art.
60.1 del ET "Las infracciones cometidas por el empresario,
prescribirán a los tres años, salvo en materia de
seguridad social".
Para MONTOYA MELGAR[105]se
trata de una subrogación producida ope legis, por
lo que la voluntad de cedente y cesionario se limita a la
transmisión de la empresa, y la consumación de esa
transmisión coloca al nuevo empresario en la
posición jurídica del anterior, y llegado el caso
como nuevo deudor.

La jurisprudencia ha reafirmado esa
responsabilidad solidaria, como la STS de 15-06-2003
"…esta Sala considera que la interpretación que
procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya
fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la
que entiende que el legislador español, yendo más
allá del comunitario, ha establecido que, en caso de
sucesión empresarial no solo se produce la
subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del
anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha
mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto
de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes
de abonar."
O la STS de 24-09-1987 que
establecía: "El cambio de titularidad empresarial,
según dispone el art. 44 ET, provoca la subrogación
del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, o
que supone en virtud de este fenómeno de novación
subjetiva ex lege el nuevo empresario es responsable frente a los
trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo, tanto anteriores como posteriores a la
transmisión; pero este principio tiene dos importantes
matizaciones cuando se trata de una transmisión
inter-vivos, en cuanto que el propio precepto establece una
responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario en dos
supuestos: 1.- Respecto a las obligaciones anteriores a la
transmisión, durante un periodo de los tres años
precedentes; 2.- Respecto de las obligaciones posteriores a tal
momento, sin limitación de plazo, cuando la cesión
fuese declarada delito; si no concurre ninguno de tales
supuestos, no se aplica lo preceptuado en cuanto a
responsabilidad solidaria".
También la STS de
15-03-1983
que establecía que la condena será
solidaria para ambos, incluso la indemnización por
improcedencia de despido.

CONDE GONZALEZ[106]se
refiere, en comentario al art. 44 ET, al ejemplo de un trabajador
despedido con posterioridad a la sucesión, en la que la
responsabilidad de hacer frente a la correspondiente
indemnización laboral correrá a cargo de la nueva
cesionaria, salvo que la cesión hubiese sido declarada
delito. El Código Penal contempla el tipo delictivo
"Delitos contra la libertad y la seguridad en el
trabajo".

SANCHEZ DE LA PARRA[107]en
su estudio procesal de la demanda a dirigir contra cedente y
cesionario, indica que en el petitum o suplico de la misma se
requiera la condena solidaria de ambos.

Por tanto, la sucesión de empresa
tiene las siguientes particularidades:

  • La relación laboral que origina
    la responsabilidad por deudas anteriores a la sucesión
    debe estar vigente a la fecha de al subrogación
    empresarial. Sólo se incluyen las deudas derivadas de
    contratos extinguidos a esa fecha cuando no se han
    abonado.

  • Partes: 1, 2, 3
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