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Las obligaciones de mancomunidad y solidaridad en virtud del contrato de Sociedad Civil Particular (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • La responsabilidad es exclusiva de la
    nueva empresa si el hecho (p.ej. un despido) tiene lugar a
    partir del mismo dia siguiente a la
    transmisión.

  • Se conservan los derechos de los
    trabajadores, incluidos los económicos.

  • Los trabajadores mantienen su nivel
    retributivo hasta que este se reclasifique conforme al
    sistema establecido en el convenio aplicable a la
    empresa.

  • No se conserva el carácter de
    representante de los trabajadores en la nueva empresa, salvo
    que se continúe la actividad anterior.

  • Los conflictos entre empresario cedente
    y cesionario derivados de esa responsabilidad solidaria son
    competencia del orden jurisdiccional civil.

  • Responsabilidad solidaria frente a la
    Seguridad Social:

    Así mismo, en el tratamiento de la
    sucesión de empresa y en orden a determinar las
    responsabilidades de cedente y cesionario, ambos responden
    solidariamente (entendida la solidaridad conforme al art. 1.137
    CC) respecto a las obligaciones causadas con anterioridad a la
    transmisión en los siguientes dos casos regulados por la
    LGSS:

    • Del cumplimiento de la
      obligación de cotizar e ingresar las aportaciones
      propias y de los trabajadores en su totalidad. (art. 104.1.B)
      de la LGSS).

    • Del pago de las prestaciones causadas
      de acuerdo con el art. 172.2 LGSS, e incluye tanto las
      prestaciones cuyo hecho causante sea anterior a la
      transmisión o cesión, como las que se hubiese
      declarado responsable al empresario cedente ( o transmitente)
      de no haber producido la cesión.

    Además, la reforma en materia de
    seguridad social del año 2001, trajo la inclusión
    de las obligaciones en materia de protección social
    complementaria adquiridas por el cedente

    Personalmente esta situación
    regulada por el art. 44 del Estatuto de los TRabajadores me
    plantea la cuestión de que si el nuevo cesionario es una
    SCP, y el patrimonio de ésta no es suficiente para hacer
    frente a las deudas a las que debe responder por haber sido
    demandado por ser deudor solidario, si los socios de ésta
    SCP también responden de esas deudas con su patrimonio. En
    mi opinión, salvo mejor criterio fundamentado en Derecho,
    también responderán de esas deudas, entre otras
    razones, por lo expuesto sobre las obligaciones subsidiarias de
    los socios frente a terceros (en este caso los terceros
    acreedores son los trabajadores de la empresa cedida).

    12.- LA NUEVA LEY DE
    SOCIEDADES PROFESIONALES: Ley 2/2007 de 15 de marzo

    El Pleno del Congreso de los Diputados en
    fecha 1 de marzo de 2007 aprobó el Proyecto de Ley de
    Sociedades Profesionales, forma jurídica hasta el momento
    inexistente en nuestro ordenamiento jurídico
    español. Y posteriormente fue pubicada en el BOE en fecha
    16 de marzo de 2007, con fecha de entrada en vigor en 16 de junio
    de 2007. En dicha Ley existen referencias a la solidaridad de los
    miembros de esta nueva sociedad.

    En la Exposición de motivos III de
    la Ley 2/2007 se establece:

    En garantía de los terceros que
    requieran los servicios profesionales se establece junto a la
    responsabilidad societaria, la personal de los profesionales,
    socios o no, que hayan intervenido en la prestación del
    servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su
    origen
    .

    Este régimen de responsabilidad
    se extiende en la disposición adicional segunda a todos
    aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un
    colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas
    societarias, siempre que sea utilizada una denominación
    común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de
    los servicios una confianza específica en el soporte
    colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el
    momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser
    exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que
    se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos
    los partícipes o socios
    : en aquéllos casos en
    los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se
    ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro
    subjetivo de imputación de carácter
    colectivo.

    Si seguimos el art. 1.3 de dicha Ley, por
    el que se indica que "las Sociedades Profesionales se
    regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
    supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma
    social adoptada
    ", entiendo que nada impide que la forma
    social sea la de una Sociedad Civil Particular, aunque se
    exigirá su inscripción en el Registro Mercantil
    para que adquiera personalidad jurídica, con las
    dificultades que ello conllevaría como he indicado en el
    correspondiente apartado.

    El art. 10 que regula la
    participación en beneficios y pérdidas entre los
    socios miembros de la misma, plantea soluciones que ya estaban
    recogidas por la casuística de otros tipos de sociedades,
    como puede ser la SCP., y es del tenor siguiente:

    Artículo 10.
    Participación en beneficios y
    pérdidas.

    1. El contrato social
    determinará el régimen de participación de
    los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el
    sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada
    ejercicio. A falta de disposición contractual, los
    beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las
    pérdidas se imputarán en proporción a la
    participación de cada socio en el capital
    social.

    2. Los sistemas con arreglo a los
    cuales haya de determinarse periódicamente la
    distribución del resultado podrán basarse en o
    modularse en función de la contribución efectuada
    por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario
    en estos supuestos que el contrato recoja los criterios
    cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final
    deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta
    o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente
    se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la
    mayoría absoluta del capital, incluida dentro de
    ésta la mayoría de los derechos de voto de los
    socios profesionales.

    El art. 11 relativo a la responsabilidad
    patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales,
    distancia a la Sociedad Profesional de otros modelos de
    sociedades mercantiles (S.L: ó S.A.), en tanto que la
    responsabilidad patrimonial personal de los socios no existe,
    pero a su vez la acerca a la Sociedad Civil Particular, cuyos
    socios tendrán responsabilidad personal en subsidiariedad
    con la propia sociedad.

    Artículo 11. Responsabilidad
    patrimonial de la sociedad profesional y de los
    profesionales.

    1. De las deudas sociales
    responderá la sociedad con todo su patrimonio. La
    responsabilidad de los socios se determinará de
    conformidad con las reglas de la forma social
    adoptada.

    2. No obstante, de las deudas sociales
    que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos
    responderán solidariamente la sociedad y los
    profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles
    de aplicación las reglas generales sobre la
    responsabilidad contractual o extracontractual que
    correspondan.

    3. Las sociedades profesionales
    deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad
    en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la
    actividad o actividades que constituyen el objeto
    social.

    Cuando se abordó en su inicio
    legislativo esta Ley de sociedades
    profesionales[108]el legislador tuvo que
    plantearse si establecía un régimen de
    responsabilidad solidaria entre la sociedad y los profesionales
    actuantes, fuesen o no socios, o por el contrario un
    régimen de responsabilidad subsidiaria únicamente
    para los socios actuantes, junto con la un seguro
    obligatorio.

    El origen de esta nueva figura en el
    ordenamiento jurídico español trae consecuencia de
    la modificación de la Directiva Europea de Servicios, que
    demanda a los estados miembros formulas imaginativas en el sector
    profesional.

    Se establece que deberá inscribirse
    en el Registro Mercantil para adquirir personalidad
    jurídica, aun cuando su forma sea la de una Sociedad
    Civil. Esta nueva sociedad obligará a flexibilizar
    determinados aspectos, como es permitir la distribución de
    una parte de los beneficios, no en proporción al capital
    aportado por cada socio, sino en función del esfuerzo
    realizado por cada socio. Esto implica la libre
    disposición de los socios para establecer los criterios de
    valoración de la cuota de liquidación que se tiene
    que abonar a los socios que voluntariamente abandonen la sociedad
    (este abandono se permite sin necesidad de justa causa) o queden
    excluidos en función de las causas establecidas por la
    propia sociedad.

    Algunos Colegios de Abogados ya crearon un
    Registro al efecto, y existe el Reglamento de Sociedades
    Profesionales de Abogados, que fue aprobado por el Consejo
    General de la Abogacía Catalana en febrero de
    2002.

    Para el Grupo UNIVE SERVICIO
    LEGAL[109]la propia Exposición de Motivos
    de la Ley, indica que se pretende crear "una nueva clase de
    profesional colegiado, que es la sociedad profesional
    ". Sin
    embargo, lo que parece constituir la amplitud del marco de
    posibilidades de organización e imputación entre
    los profesionales y las personas jurídicas formadas por
    ellos, acaba suponiendo una restricción a la libertad de
    empresa y el mantenimiento de un régimen de
    responsabilidad prácticamente idéntico al
    preexistente. Establece el artículo 11 de la Ley que
    responderán solidariamente –la sociedad y el
    profesional que haya actuado-, tanto contractual como
    extracontractualmente, de los actos realizados en ejercicio
    específico de la actividad profesional. Se constata
    así la inexistencia de diferencia alguna con el
    régimen hasta ahora vigente, en el que el profesional
    respondía contractual o extracontractualmente de sus actos
    junto con la sociedad que hubiera recibido como tal el encargo
    profesional.

    En contraposición a la nula eficacia
    material de las previsiones legales, se establecen una serie de
    restricciones a la libertad de empresa y de actuación
    profesional que en modo alguno parecen justificadas. Como
    principal característica, se imponen una serie de
    requisitos formales y de información que impiden, a
    quienes desean constituir una sociedad para el mejor ejercicio de
    su profesión, organizar la misma con una mínima
    libertad. A título de ejemplo, se impone una
    limitación a la inclusión de socios capitalistas,
    se establece la obligación de trabajar efectivamente en la
    actividad profesional, así como limitaciones estructurales
    en el órgano de administración, o la necesidad de
    identificación registral de los socios; restricciones,
    todas ellas, que serían perfectamente justificables si la
    creación de la sociedad permitiera a los socios excluir o
    limitar de alguna forma su responsabilidad en el ejercicio de la
    profesión, pero que no se justifican si la
    constitución de la sociedad no afecta en absoluto al
    desarrollo de la actividad de los socios.

    Es decir, partiendo de que la existencia de
    la sociedad no modifica el régimen de responsabilidad de
    los profesionales, la personificación jurídica de
    los acuerdos de colaboración despliega sus efectos
    únicamente a efectos internos y de organización, y
    no externos y de garantía, como quieren dar a entender los
    preceptos legales cuyo carácter tan restrictivo no se
    comprende.Es más, la Ley no permite a los profesionales
    elegir entre convertirse en persona jurídica profesional a
    todos los efectos, cumpliendo los requisitos de la Ley, o
    permanecer simplemente como centro de imputación
    contractual de la actividad de los profesionales,
    sometiéndose a la legislación societaria
    general.

    Para YANES[110]la
    configuración que realiza la Ley 2/2007 respecto a la
    responsabilidad patrimonial universal de la Sociedad Profesional
    y de los profesionales que la integren, es una garantía
    para el ciudadano.

    Habrá que esperar a que se produzcan
    los conflictos de interpretación del alcance de dicha
    solidaridad para conocer la doctrina que de ello se desprende por
    parte de nuestros Tribunales.

    13.-
    CONCLUSIONES

    La Sociedad Civil tiene su origen en un
    contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el
    mero consentimiento y desde entonces obliga a quienes lo
    celebran, (presupuesto contemplado en el art. 1.258 CC) concepto
    que es esencial, ya que da lugar al cumplimiento de una serie de
    obligaciones de los socios respecto a la misma sociedad o
    respecto a los demás socios. El contrato a través
    del cual nace la sociedad civil no está revestido de
    formalidad alguna ya que puede celebrarse incluso verbalmente,
    por escrito, o por actos que, de manera concluyente, denoten la
    voluntad efectiva de constituir una sociedad, salvo que se
    aporten a ella bienes inmuebles, en cuyo caso existirá la
    obligación de su constitución mediante escritura
    pública. A efectos prácticos y aunque se admite la
    constitución verbal de sociedades civiles, debe recogerse
    la voluntad de las partes en un documento privado, constitutivo,
    fundacional o estatutario, en el cual se haga constar, la
    denominación, el domicilio y el objeto de la sociedad, los
    datos personales de todos y cada uno de sus miembros, sus
    respectivas cuotas de participación, así como los
    pactos, cláusulas y condiciones por los que se va a regir
    dicha sociedad. Por aplicación de las disposiciones del
    Código Civil, en particular por el art. 1.698 CC, los
    socios de la SCP responderán mancomunadamente y con su
    propio patrimonio personal de las deudas frente a los acreedores
    sociales. Esta obligación nacerá de forma
    subsidiaria, en el sentido de que primero responderá el
    patrimonio de la sociedad, es decir lo que haya aportado cada
    socio en función de su cuota, y si este resulta
    insuficiente para hacer frente al crédito,
    responderán personalmente los socios con su propio
    patrimonio. Así mismo, se ha recogido la discusión
    doctrinal de la nulidad o admisión de las cláusulas
    que exoneren de la responsabilidad de determinados socios, y se
    ha realizado una mención especial a los socios
    industriales, y a los socios capitalistas que han realizado la
    entrega de bienes en concepto de uso pero no trasladando la
    propiedad o dominio de los mismos a la sociedad.

    Como continuación a lo anterior,
    respecto a las obligaciones mancomunadas, podemos decir que en la
    mancomunidad de acreedores cada uno de ellos podrá hacer
    valer contra el deudor el crédito que corresponde a su
    cuota. El obligado o deudor único frente a varios
    acreedores sólo significa el número de cuotas en
    que se divide la deuda, y ésta quedará totalmente
    extinguida cuando cada acreedor haya recibido su cuota o
    porción que le corresponda. Si se trata de mancomunidad
    pasiva, entendida como una pluralidad de deudores obligados,
    también existirá una sola deuda que afectará
    a cada uno de ellos en función de su cuota de
    participación, habrá tantas porciones de deuda como
    deudores, y cada uno de ellos pagará por separado lo que
    le corresponda.

    En cuanto a las obligaciones de
    carácter solidario, en éstas late una idea de
    seguridad en beneficio del acreedor que tendrá frente a
    él una pluralidad de sujetos obligados por al totalidad, y
    que a su vez ésta seguridad se concreta en la posibilidad
    de elección, "ius electionis" del acreedor, de tal forma
    que hasta que no se haya satisfecho la totalidad de la
    obligación, no quedarán liberados ninguno de los
    deudores solidarios. Por tanto, el pago realizado por un deudor
    solidario extingue la obligación. Sin embargo la
    extinción de esa obligación no agota las
    consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que
    su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente
    "arreglo de cuentas" entre la pluralidad de sujetos de la
    obligación. Este reparto interno habrá que
    plantearlo desde la óptica desarrollada en el presente
    trabajo atendiendo a la solidaridad activa y pasiva. Así
    mismo, en opinión de la doctrina, nada impide que por
    pacto expreso de los socios la responsabilidad de los mismos
    frente a las deudas se transforme en obligación solidaria,
    y también se admitiría por presunción de que
    esa es la voluntad de los socios, en lo que se denominaría
    solidaridad tácita.

    Mención especial merece la
    solidaridad pasiva, frente a la cual el acreedor podrá
    plantear las siguientes posibilidades: Dirigir la
    reclamación de la totalidad de la deuda frente a un deudor
    solidario (normalmente el más solvente), dirigir la
    reclamación de la totalidad de la deuda frente a todos los
    deudores solidarios, o bien, reclamar frente a uno de los
    deudores solidarios la parte que efectivamente le corresponda
    satisfacer prescindiendo de una reclamación por la
    totalidad. A su vez, los deudores solidarios podrán
    establecer sus pactos internos en orden a la devolución
    entre ellos de las cantidades abonadas por cuestión de la
    reclamación del acreedor, el cual será ajeno a los
    mismos y a cualquier insolvencia de alguno de los deudores
    solidarios.

    Finalmente, se plasma la posición
    crítica de algunos autores respecto a la obligación
    de carácter mancomunado establecida en el Código
    Civil, y su posición doctrinal favorable a la solidaridad,
    por ser más práctica en el trafico jurídico
    actual.

    Se ha realizado un estudio de la
    asunción de obligaciones por parte de la sociedad y por
    ende, de sus socios, por actos inter-vivos de adquisición
    de otra empresa, en referencia al art. 44 del Estatuto de los
    Trabajadores y las obligaciones solidarias entre cedente y
    cesionario, que por Ley impone a la denominada sucesión de
    empresa.

    En caso de transformación de la
    Sociedad Civil en Sociedades muy semejantes, como son la
    Colectiva y la Comanditaria, se han previsto las
    responsabilidades de sus socios, que difieren de lo establecido
    en el Código Civil.

    Al mismo tiempo se han analizado las
    obligaciones de la sociedad y los socios frente a la Hacienda
    Publica, y como para ésta, estas sociedades no existen y
    se les atribuye a los socios, en proporción a sus
    respectivas cuotas, las rentas que se generen,
    convirtiéndose en personalmente obligados a hacer frente a
    esos tributos.

    Se recoge la creación por la Ley
    2/2007, de una nueva figura jurídica en nuestro
    ordenamiento, como son las "sociedades profesionales" y el
    establecimiento de la responsabilidad de sus miembros, que
    responderán solidariamente de las deudas sociales que se
    originen en el desarrollo de su actividad profesional, ampliando
    también este concepto a aquellos profesionales que ejerzan
    su actividad bajo una denominación común sin
    haberse constituido en sociedad profesional.

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    • PUIG BRUTAU, J "Fundamentos de
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    • PUIG FERRIOL, "Régimen
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    • SERRANO CHAMORRO, M.E / POVEDA BERNAL,
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    • SANCHEZ ROMAN, F, "Estudios de
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    • SAPENA DAVÓ, J / SAPENA
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      CIVITAS. Madrid, 2002. Trabajo coordinado por DELGADO DE
      MIGUEL, J.F.

    • SANCHEZ DE LA PARRA ALONSO, J,
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      Editorial COMARES. Granada, 1996.

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    • SOTO NIETO, F, "Caracteres
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    • URÍA GONZALEZ, R, "Derecho
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      23ª Edición.

    • VAZQUEZ ALBERT, D, "Las nuevas
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      publicado en la Revista MON JURÍDIC nº 210
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      Abogados de Barcelona, año 2006.

    • YANES YANES, P. "Comentarios a la
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      Editorial TITANT LO
      BLANCH – Reformas. Valencia, 2007.

     

     

    Autor:

    Fernando José
    Aguilera

    petrarca_34[arroba]msn.com

    [1] La SOCIEDAD UNIVERSAL: Puede ser de todos
    los bienes presentes o de todas las ganancias. La de todos los
    bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
    común todos los bienes que actualmente les pertenecen,
    para partirlos entre sí, igual que las ganancias que
    adquieran con ellos. La Sociedad universal de ganancias
    comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o
    trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles e
    inmuebles que cada socio posea al celebrarse el contrato, solo
    pasará a la sociedad el usufructo y éstos
    continuarán siendo de dominio particular.

    [2] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de
    Derecho Civil”-Tomo II Contratos. Editorial TRIVIUM.
    3ª Edición. Madrid 1995. Págs. 305-307.

    [3] SERRANO CHAMORRO, M.E. “Nociones de
    Derecho Civil Empresarial”. Editado por THOMSON-CIVITAS.
    Madrid 2004. 2ª Edición. Obra conjunta con POVEDA
    BERNAL, M.I. y prólogo de DE LA CUESTA SAENZ, J.M.
    Pág. 331

    [4] Artículo 1702 del Código
    Civil. “La sociedad constituida por tiempo determinado
    puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El
    consentimiento puede ser expreso o tácito, y se
    justificará por los medios ordinarios”.
    Artículo 1703 del Código Civil. “Si la
    sociedad se prorroga después de expirado el
    término, se entiende que se constituye una nueva
    sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término,
    continúa la sociedad primitiva”.

    [5] La equiparación frecuente entre la
    categoría “intuitu personae” y
    relación de confianza suele ser uno de los elementos que
    se han tenido en cuenta para elevar las cualidades de la
    persona a la categoría de causa del contrato. Cuando una
    relación se establece con ese carácter, el
    cumplimiento debe ser realizado por el deudor de esa
    prestación y no por un tercero.

    [6] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
    Civil Español, Común y Foral”. Tomo III.
    Madrid 1986. 14ª Edición.

    [7] GARCIA GARRIDO, J.M. “Derecho
    Privado Romano” Edición abreviada. Editorial
    Dykinson. Madrid. 1993. En el epígrafe 175 dedicado al
    contrato de sociedad.

    [8] La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
    marzo, reguladora del derecho de asociación, en su art.
    1.2: “El derecho de asociación se regirá
    con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley
    Orgánica, dentro de cuyo ámbito de
    aplicación se incluyen todas las asociaciones que no
    tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un
    régimen asociativo específico.”, y del art.
    13.2: “Los beneficios obtenidos por las asociaciones,
    derivados del ejercicio de actividades económicas,
    incluidas las prestaciones de servicios, deberán
    destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin
    que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados
    ni entre sus cónyuges o personas que convivan con
    aquellos con análoga relación de afectividad, ni
    entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas
    físicas o jurídicas con interés
    lucrativo”. Entre otros, debe entenderse la exigencia de
    la falta de ánimo de lucro para los asociados. En el
    mismo sentido la Ley Catalana de Asociaciones de 1997.

    [9] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X.
    “Compendio de Derecho Civil” Tomo I, Vol.I.
    Editorial Marcial Pons. Madrid 1987.

    [10] URÍA GONZALEZ, R. “Derecho
    Mercantil”. Editorial Marcial Pons, Madrid 1996.
    Págs. 175-176. 23ª Edición.

    [11] La Ley de Sociedades de Responsabilidad
    Limitada, de 23 de marzo de 1995.

    [12] En la actualidad nuestro régimen
    legal de la Sociedad Anónima esta constituido por el
    Texto Refundido de las Leyes de 17 de julio de 1951 y de 25 de
    julio de 1989, aprobado dicho TR por el RD Legislativo
    1564/1989, modificado en algunos aspectos por la Ley de
    SRL.

    [13] SANJUAN MUÑOZ, E. “El
    contrato de sociedad: concepto y clases”. Artículo
    jurídico de Derecho Civil. Publicado en el
    boletín electrónico:
    noticias.jurídicas.com Año 2003.

    [14] MARTIN RODRIGUEZ, M.A. “La
    unificación civil y mercantil en la
    contratación”. Editorial Universitaria
    Ramón Areces. Madrid, 2006.

    [15] QUESADA SANCHEZ, A.J. “Otra
    opinión sobre la Sociedad Civil, su personalidad
    jurídica y el art. 1.669 CC”. Artículo
    jurídico de Derecho Civil. Publicado en el
    boletín electrónico:
    noticias.jurídicas.com Año 2002.

    [16] GIRON TENA, “Las sociedades
    irregulares” publicado en Anuario de Derecho Civil.
    Madrid 1951, Vid. Págs. 1251 y ss)

    [17] Conforme la jurisprudencia y la doctrina
    mercantilista, son sociedades IRREGULARES las que les falta el
    doble requisito de la escritura pública y de la
    inscripción registral o simplemente esto último.
    En el supuesto de que fuera válido el contrato de
    sociedad entre las partes, por existir consentimiento, objeto y
    causa, la ausencia de escritura pública
    provocaría la imposibilidad de inscripción en el
    Registro Mercantil, y sin inscripción no habrá
    personalidad jurídica, ni tendrán validez los
    contratos celebrados por la sociedad con terceras personas,
    quedando responsables de dichos contratos los encargados de la
    gestión social que contrataron a nombre de la sociedad
    no inscrita. El legislador en la regulación de las
    sociedades limitadas y anónimas a las sociedades
    irregulares las considera “sociedades en
    formación”, y si transcurrido un año desde
    su constitución no se hubieren inscrito, y ésta
    hubiere iniciado su actividad o continuado sus operaciones, se
    le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o en su
    caso, de la sociedad civil.

    [18] CASTAN TOBEÑAS, J.,
    “Alrededor de la distinción entre las sociedades
    civiles y las mercantiles”. Editorial REUS. Madrid,
    1929.

    [19] PAZ-ARES RODRIGUEZ, I / CANDIDO SAEZ
    LACAVE, M. “La sociedad mercantil en
    formación”. Editorial CIVITAS. Madrid, 2006.

    [20] AVILA NAVARRO, P “Comentarios de
    jurisprudencia registral”. Editorial BOSCH. Barcelona,
    2003.

    [21] SANCHEZ-ROMAN,F “Estudios de
    Derecho Civil”. Tomo IV. Madrid 1899.

    [22] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
    Derecho Civil Patrimonial”. Vol II. Madrid 1993. 4ª
    Edición.

    [23] PUIG BRUTAU, J. “Fundamentos de
    Derecho Civil” Tomo I., Vol. II. Barcelona 1976.

    [24] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios
    al Código Civil español” Tomo VIII.
    Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid 1907.
    2ª Edición. Págs. 10-11.

    [25] MANRESA se refiere al origen del art.
    1.088 del Código Civil, que lo encuentra en el antiguo
    Derecho Romano, y recuerda que para algunos autores
    faltaría indicar en el precepto que la obligación
    consiste también en “no dar” como una cuarta
    forma de la prestación, aunque lo niega ya que lo
    considera incluido en la idea de “no hacer”. Vid.
    Págs. 7-9.

    [26] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
    Civil Español, Común y Foral” Tomo II
    – Obligaciones y Contratos. Editorial REUS. Madrid 1925.
    Págs.5-7.

    [27] LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de
    Derecho Civil” Tomo II- Derecho de Obligaciones.
    Editorial BOSCH. Barcelona, 1979.

    [28] El sujeto “Activo” de una
    obligación recibe jurídicamente la
    denominación de “ACREEDOR”.

    [29] El sujeto “Pasivo” de una
    obligación recibe el nombre de “DEUDOR”. Es
    fácil distinguir en las obligaciones simples quien ocupa
    la posición de acreedor y quien la de deudor. En las
    obligaciones complejas puede darse que un mismo sujeto ostente
    primero una cualidad y sucesivamente otra. Un ejemplo podemos
    encontrarlo en la compraventa. Primero el comprador será
    deudor del precio frente al vendedor, y una vez lo haya
    abonado, será acreedor de que le entreguen la cosa
    objeto de ese negocio jurídico.

    [30] MANRESA Y NAVARRO. Ob. Cit. Págs.
    308-309

    [31] ALBADALEJO M. / DIAZ ALABART, D
    “Coordinadores de la obra: “Comentarios al
    Código Civil y Compilaciones Forales” Tomo XXI.
    Edita Revista de Derecho Privado

    [32] Para la Doctrina civil es indiscutible
    la importancia del art. 1.258 CC en orden a la
    integración de los contratos y a determinar el momento
    de la manifestación del consentimiento como
    perfección del contrato. Así establece el propio
    artículo que “… los contratos se perfeccionan
    por el mero consentimiento, y desde entonces obligan…”.
    Precepto del que se desprenden principios fundamentales para el
    Derecho como son el pacta sunt servanda, o que la
    formalización de un contrato conlleva para sus partes el
    sometimiento a la Ley, la buena fe y el uso negocial. Como
    indica LASARTE, si bien el contrato es el exponente
    máximo de la autonomía privada, la
    regulación que hayan realizado los contratantes no se
    agotan en esos acuerdos sino que requieren integrarlos en un
    ambiente normativo que reflejará la ley aplicable, los
    usos y la buena fe, y sin que se requiera por ello ninguna
    laguna contractual provocada por la ausencia de voluntad de las
    partes en determinados aspectos del contrato que hayan podido
    suscribir, más bien al contrario, del propio acuerdo o
    contrato nace la aplicación del precepto de
    integración del contrato que desarrolla este
    artículo del Código Civil

    [33] SAPENA DAVÓ, J / SAPENA
    DAVÓ F. “Instituciones de Derecho Privado”.
    Tomo III. – Obligaciones y Contratos. Vol. I. Editorial
    CIVITAS. Madrid. 2002. Pág. 87. Trabajo coordinado por
    Delgado de Miguel, J.F.

    [34] FONT RIBAS, A “Génesis y
    evolución del principio de solidaridad”. Tomo III.
    Madrid 1996.

    [35] VICENT CHULIA, F “Compendio
    Crítico de Derecho Mercantil”. Editorial: Autor.
    Valencia 1981. Págs. 19-20

    [36] CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, J.L.
    “El contrato de Sociedad”. Editorial BOSCH.
    Barcelona, 2003. Pág. 401

    [37] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
    Derecho Civil Patrimonial” Tomo II. Editorial Tecnos.
    Madrid, 1993. 4ª edición.

    [38] LUNA SERRANO, A “Estudios de
    Derecho Civil” Tomo I, Vol. 3. Barcelona. Trabajo
    dirigido por LACRUZ BERDEJO.

    [39] ALBADALEJO M / DIAZ ALABART S, Ob.
    Cit.

    [40] ALBACAR, J.L. y ALBIEZ DOHRMANN, K.
    “Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia”.
    Comentarios a los arts. 1.604 a 1.976. Editorial Trivium.
    Madrid, 1991. 1ª Edición.

    [41] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios
    al Código Civil español” Tomo XI. Imprenta
    de la Revista de Legislación. Madrid 1907. 2ª
    Edición. Págs. 382-384.

    [42] Art. 1.681 Código Civil:
    “Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido
    aportar a ella. Queda también sujeto a la
    evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas
    que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual
    modo que lo está el vendedor respecto del
    comprador.”.

    [43] ALFARO AGUILA-REAL, J.
    “Autonomía privada y derechos
    fundamentales”. Editado en Anuario de Derecho Civil. Tomo
    XLVI, Fascículo I. Año 1993.

    [44] HERNANDEZ GIL, F “Comentario al
    Código Civil”. Editorial BOSCH. Barcelona 2006.
    Coordinado por GIL DE LA CUESTA, I. Págs. 411-412.

    [45] DIEZ-PICAZO Y GULLON A. “Sistema
    de Derecho Civil”. Vol. II. Madrid, 1976.

    [46] Artículo 1707 del Código
    Civil: “No puede un socio reclamar la disolución
    de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato,
    ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por
    tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de
    faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
    inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a
    juicio de los Tribunales”.

    [47] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
    Derecho….” Ob. Cit.

    [48] La COMUNIDAD DE BIENES está
    regulada en los arts. 392 a 406 del Código Civil, en
    sede del Titulo III del Libro II dedicado a los bienes, la
    propiedad y sus modificaciones.

    [49] SAPENA DAVÓ J. / SAPENA
    DAVÓ F. Ob. Cit. Págs. 87-88

    [50] GOMÁ SALCEDO, J.E.
    “Instituciones de Derecho Civil Común y
    Foral”. Tomo II- Obligaciones y Contratos. Editorial
    BOSCH. Barcelona, 2000. Págs. 766-767.

    [51] AZURZA. “Problemas de la Sociedad
    Civil”. Edita Anuario de Derecho Civil. Año, 1952.
    Pág. 125

    [52] En la obligación solidaria se
    encuentran los dos elementos que integran la estructura de la
    obligación, que son la deuda y la responsabilidad. Sobre
    el concepto de “responsabilidad”, el civilista
    HERNANDEZ-GIL la definía como “la sujeción
    del patrimonio del deudor al poder coactivo del
    acreedor”. Para GUARDIOLA, la garantía, que
    consiste en “toda medida que tiende a hacer más
    segura la posición del acreedor”, guarda
    relación con la responsabilidad, ya que la
    garantía sería un aspecto del principio general
    que supone la responsabilidad del deudor.

    [53] LASARTE ALVAREZ, C. Ob. Cit. Pág.
    61

    [54] CAFFARENA LAPORTA, J / ATAZ LOPEZ J.
    “Las obligaciones Solidarias” Jornadas de Derecho
    Civil en Murcia. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia,
    2002.

    [55] RUBIO GARRIDO, T “Fianza
    solidaria, solidaridad y cofianza (en el Derecho Civil y la
    nueva Ley de Enjuiciamiento Civil)”. Editorial COMARES,
    Colección Estudios de Derecho Privado. Granada, 2002.
    Págs. 119-121

    [56] HERNANDEZ GIL “El principio de la
    no presunción de la solidaridad (tendencia hacia su
    crisis y delimitación)”. Edita Revista de Derecho
    Privado. Madrid, 1947. Pág. 81 y ss.

    [57] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
    Civil Español, Común y Foral”. Tomo II.
    Editorial REUS. Madrid, 1931. 3ª Edición revisada.
    Págs. 46-48.

    [58] SOTO NIETO, F. “Caracteres
    fundamentales de la solidaridad pasiva” Edita: Revista de
    Derecho Privado-RDP, año 1980. Págs. 780-781.

    [59] RUBIO GARRIDO, T Ob. Cit. Pág.
    122

    [60] Artículo 1.144 del Código
    Civil: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de
    los deudores solidarios o contra todos ellos
    simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno
    no serán obstáculo para las que posteriormente se
    dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la
    deuda por completo”.

    [61] CAFFARENA, I. Ob. Cit.

    [62] GARCIA GOYENA “Concordancias,
    motivos y comentarios del Código Civil
    español”. Zaragoza. 1974.

    [63] PUIG FERRIOL En su artículo
    doctrinal “Régimen jurídico de la
    solidaridad de deudores”. Publicado en el Libro-Homenaje
    al Profesor Roca Sastre. Tomo II. Madrid, 1976. Pág.
    433

    [64] Artículo 7 del Código
    Civil: “1. Los derechos deberán ejercitarse
    conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara
    el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo
    acto u omisión que por la intención de su autor,
    por su objeto o por las circunstancias en que se realice
    sobrepase manifiestamente los límites normales del
    ejercicio de un derecho, con daño para tercero,
    dará lugar a la correspondiente indemnización y a
    la adopción de las medidas judiciales o administrativas
    que impidan la persistencia en el abuso.

    [65] DIEZ-PICAZO, L Ob. Cit.

    [66] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. “La
    reclamación judicial de la deuda solidaria”.
    Editorial CEDECS. Barcelona, 1997. Pág. 96

    [67] PUIG FERRIOL. “Régimen
    jurídico de la solidaridad de los deudores”.
    Madrid, 1976, en Libro Homenaje a Roca Sastre. Pág.
    481

    [68] CAFFARENA LAPORTA, “Comentarios al
    Código Civil” Tomo II. Madrid. 2º
    Edición.

    [69] GARCIA GOYENA Ob. Cit.

    [70] CASTAN TOBEÑAS. Ob. Cit.
    Pág. 50

    [71] LETE DEL RIO, J.M. / LETE ACHIRICA, J.
    “Teoría general de la relación obligatoria
    y del contrato”. Vol. I. Editorial THOMSON-ARANZADI.
    Navarra, 2005. Pág. 79

    [72] FONT RIBAS, A. Ob. Cit.

    [73] Artículo 1.255 del Código
    Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos,
    cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
    siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
    orden público”

    [74] SAPENA DAVO, J / SAPENA DAVÓ F.
    Ob. Cit. Pág. 91.

    [75] RUBIO GARRIDO, T. Ob. Cit. Págs.
    123-124

    [76] BARBANCHO TOBILLAS, J. Ob. Cit.
    Pág. 104-106

    [77] CAFFARENA LAPORTA. Ob,. Cit.

    [78] BADOSA COLL, “La diligencia y la
    culpa del deudor en la obligación civil”. Edita:
    Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia, 1987.
    Pág. 69

    [79] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. Ob. Cit.
    Pág. 35

    [80] MORA ALARCON, J.A “Sociedad Civil
    y Comunidades de Bienes”. Editorial TIRANT LO
    BLANCH-TRATADOS. Valencia, 2000. 2ª Edición.
    Pág. 77

    [81] MANRESA Y NAVARRO J.M.
    “Comentarios al Código…..” Tomo 1. Ob.
    Cit. Págs. 315-317

    [82] Artículo 1.108 Código
    Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de
    una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
    indemnización de daños y perjuicios, no habiendo
    pacto en contrario, consistirá en el pago de los
    intereses convenidos, y a falta de convenio, en el
    interés legal”.

    [83] Artículo 1.100 Código
    Civil: ”Incurren en mora los obligados a entregar o a
    hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
    extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No
    será, sin embargo, necesaria la intimación del
    acreedor para que la mora exista: 1.Cuando la obligación
    o la ley lo declaren así expresamente. 2.Cuando de su
    naturaleza y circunstancia resulte que la designación de
    la época en que había de entregarse la cosa o
    hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la
    obligación En las obligaciones recíprocas ninguno
    de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se
    allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno
    de los obligados cumple su obligación, empieza la mora
    para el otro”.

    [84] MANRESA Y NAVARRO J.M. Ob. Cit.
    Pág. 331

    [85] CRUZ MORENO, M. “La exceptio non
    adimpleti contractus”. Editorial Tirant Lo
    Blanch-Monografías. Valencia 2004.

    [86] La “exceptio inadimpleti
    contractus”: Es discutida su existencia en nuestro
    ordenamiento español. Para CRUZ MORENO, el mayor
    fundamento para defender la existencia de la “exceptio
    non adimpleti contractus” en el principio de la equidad,
    referido éste con carácter general en el art.
    1.258 CC en tanto que se encuadraría dentro de la
    “buena fe”, en conceptos como equilibrio
    contractual, obtener beneficio sin cumplir con las obligaciones
    asumidas, y también en el art. 1.100 CC, párrafo
    3º del que se deriva el cumplimiento simultáneo de
    las obligaciones sinalagmáticas, entendido como la
    facultad de ejercitar esta excepción al deudor al que se
    le reclama el cumplimiento del contrato.

    [87] Artículo 1.124 del Código
    Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se
    entiende implícita en las recíprocas, para el
    caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
    incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
    cumplimiento o la resolución de la obligación,
    con el resarcimiento de daños y abono de intereses en
    ambos casos. También podrá pedir la
    resolución, aun después de haber optado por el
    cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El
    Tribunal decretará la resolución que se reclame,
    a no haber causas justificadas que le autoricen para
    señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los
    derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los
    artículos 1.295 y 1.298 CC y a las disposiciones de la
    Ley Hipotecaria.”

    [88] MORA ALARCÓN, J.A. Ob. Cit.
    Págs. 90-91.

    [89] CAPILLA RONCERO, F. “Comentarios
    al Código Civil y Compilaciones Forales”.
    Editorial Revista de Derecho Privado. Tomo XXI Vol. 1. Editado
    en Madrid 1986. Págs. 416-420. Trabajo dirigido por
    Manuel ALBADALEJO.

    [90] DIEZ PICAZO, L “Los pactos
    leoninos en el contrato de sociedad”.

    [91] CASTAN TOBEÑAS, Ob. Cit.

    [92] VERGES SANCHEZ. Ob. Cit.

    [93] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág.
    420-421

    [94] DIEZ PICAZO, L “Los
    pactos……..” Ob. Cit. Pág. 580

    [95] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág.
    423

    [96] BUSTOS GISBERT, A. “Lecciones de
    Hacienda Pública II” (La financiación del
    sector público). Editorial COLEX. Madrid, 1999.
    Págs. 200-201.

    [97] MARTIN QUERALT, J / y otros autores.
    “Curso de Derecho Financiero y Tributario”.
    Editorial TECNOS. Madrid, 2001. 12ª Edición.
    Págs. 584-585

    [98] Siguiendo a BUSTOS GISBERT, A: El
    criterio fundamental para determinar si un ingreso es o no
    componente de la renta del individuo no es si su procedencia
    está ligada a la participación en los procesos
    productivos, sino si colabora o no a incrementar a capacidad de
    consumo del contribuyente, dejando a salvo su patrimonio, que
    será objeto del Impuesto sobre el Patrimonio. Existen
    una serie de elementos, en una definición extensiva de
    la renta, que deben incluirse en ese concepto, tales como por
    ejemplo, los beneficios de las empresas individuales.

    [99] MARTIN QUERALT, J / VV.AA.. Ob. Cit.
    Pág. 583

    [100] GARCIA VILLAREJO, A. / SALINAS SANCHEZ,
    J. “Manual de Hacienda Pública, General y de
    España”. Editorial TECNOS. Editado en Madrid 1995.
    3ª Edición. Págs. 463-464.

    [101] PAZ-ARES RODRIGO. “La
    responsabilidad del socio colectivo”. Editorial Marcial
    Pons. Madrid, 1993.

    [102] RODRIGO URÍA, Ob. Cit.
    Pág. 200

    [103] FERNANDEZ DE LA GANDARA, J. “La
    sociedad comanditaria por acciones” (Arts. 151-157 Ccom),
    Tomo XIII. En Comentario al régimen legal de las
    sociedades mercantiles. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992.
    Trabajo coordinado por
    Uría-Menéndez-Olivella.

    [104] CARRO IGELMO, A.J. “Curso de
    Derecho del Trabajo”. Editorial BOSCH. Barcelona, 1985.
    1ª Edición. Pág. 432.

    [105] MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del
    Trabajo”. Editorial TECNOS. Madrid, 1991. 11ª
    Edición.

    [106] CONDE GONZALEZ, J. Artículo
    jurídico “La sucesión de empresa”,
    publicado en la Revista USUS IURIS nº 11 de enero 1.997
    editada por LUZAN 5 Ediciones, Madrid 1997.

    [107] SANCHEZ DE LA PARRA ALONSO, J.
    “Formularios y práctica laboral comentada”.
    Editorial Comares. Granada, 1996. Págs. 92-94

    [108] VAZQUEZ ALBERT, D Artículo
    jurídico que comentaba la futura Ley de Sociedades
    Profesionales, publicado en la Revista MÓN
    JURÍDIC nº 210 de septiembre 2006, Págs.
    8-10. Editada por el Ilustre Colegio de Abogados de
    Barcelona.

    [109] UNIVE SERVICIOS LEGALES.
    Artículo sobre la nueva Ley de Sociedades Profesionales,
    publicado en la pág. Web de internet: www.unive.es

    [110] YANES YANES, P “Comentarios a la
    Ley de Sociedades Profesionales”. Editorial TIRANT LO
    BLACH – Reformas. Valencia, 2007.

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