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Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la República Argentina




Enviado por Angelica



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. El poder
    legislativo
  2. Su función
    en el constitucionalismo clásico
  3. Su
    formulación en el estado social de derecho; de
    órgano de decisión a órgano de
    control.
  4. Funciones actuales
    del poder legislativo
  5. Consideraciones
    acerca de su eficacia
  6. Organización
    del poder legislativo
  7. El poder
    legislativo en la constitución
    argentina
  8. Comisión
    bicameral permanente. Base constitucional.
    Conformación. Competencia
  9. Derecho de
    procedimiento parlamentario. Concepto. Contenido. Fuentes;
    constitución nacional y reglamentos internos de las
    cámaras del congreso
  10. Atribuciones de
    control
  11. Atribuciones
    legislativas
  12. Auditoria general
    de la nación
  13. Defensor del
    pueblo
  14. Ministerio
    público
  15. Poder
    ejecutivo
  16. Sistemas en el
    derecho comparado
  17. Poder ejecutivo en
    el estado contemporáneo
  18. Poder ejecutivo en
    la argentina
  19. El poder ejecutivo
    en la constitución argentina
  20. Elección
    del presidente y vicepresidente
  21. Las condiciones de
    elegibilidad del presidente y
    vicepresidente
  22. El vicepresidente:
    naturaleza y funciones
  23. Acefalia
  24. El jefe de
    gabinete
  25. Los ministros del
    poder ejecutivo
  26. Jefaturas que
    ejerce. Atribuciones del presidente en el ejercicio de cada
    jefatura
  27. Atribuciones
  28. El poder judicial
    en el estado democrático
    constitucional
  29. Bibliografía

1. El Poder
Legislativo

Nuestra constitución formal comienza el
articulado dedicado a la parte orgánica o derecho
constitucional del poder con las normas sobre el congreso,
encabezando la sección primera del título primero
(Gobierno Federal) de la segunda parte (Autoridades de la
Nación) con el rótulo "Del Poder
Legislativo
" (arts. 44/86).

La constitución ha querido denominar al congreso
"poder legislativo", con lo que la palabra "poder" aquí y
así empleada, más que sugerir una "función"
del poder está referido a un "órgano".

El poder legislativo es, por definición, el poder
que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de
regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de
sus habitantes, en consonancia con las disposiciones
constitucionales. Para ejercer dicha facultad está
investida de una incuestionable autoridad que le otorga la
representación de la voluntad popular.

Este poder es derivado, porque constituye un
desmembramiento de una única y primitiva autoridad, que
concentró todas las funciones en un órgano
ejecutivo. Es político en cuanto, junto con el
poder ejecutivo y en el marco de sus respectivas competencias
constitucionales, tiene a su cargo la dirección
política del Estado. Es colegiado por naturaleza,
puesto que su forma de organización no admite otra
posibilidad que una integración plural y pluripersonal
(dos cámaras o salas), o dicho de otra forma, se compone
de varios individuos (diputados y senadores).

El Congreso tiene independencia funcional en
relación con los otros poderes, y sólo mantiene una
"relación de interdependencia por coordinación" (K.
Loewenstein) con el Poder Ejecutivo, es decir, ambos
órganos políticos preservan su independencia, pero
están obligados a cooperar en materias determinadas por la
Constitución.

2. Su función
en el constitucionalismo clásico

Durante la Edad Media se creó en Europa un
sistema que consistía en convocar a las clases
política o "estamentos" o "Estados Generales" (como se los
llamó en Francia), para consultarlos sobre la
creación de nuevos impuestos o el aumento de los
existentes, los que debían ser consentidos por los
contribuyentes o sus representantes.

La Carta Magna (sancionada por el rey Juan I en Londres
el 15 de junio de 1215) es uno de los antecedentes de los
regímenes políticos modernos en los cuales el poder
del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo,
senado, congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la carta
magna es una limitación de poder por parte de los
normandos. El Parlamento británico fue consecuencia de la
Carta Magna de 1215 y durante mucho tiempo no tuvo otra
misión que limitar el poder de la Corona y vigilar sus
actos. Siguiendo este antecedente, la función
parlamentaria sigue siendo típica y esencialmente una
función de control político.

3. Su
formulación en
el Estado social de Derecho; de
órgano de decisión a órgano de
control.

El Poder Legislativo desempeña hoy dos funciones
separables, de distinta naturaleza y carácter, que son:
la función legislativa propiamente dicha y la
de órgano de control
, que consiste en vigilar la
acción del ejecutivo y la conducta de los funcionarios de
ese poder, y del judicial que estén sujetos a juicio
político.

Dos sistemas prevalecen en el
constitucionalismo:

  • a) El de gabinete, en el que el
    control se ejerce de un modo natural sobre sus miembros que
    han sido escogidos dentro del mismo Parlamento. Este
    órgano puede determinar la caída del Gabinete
    mediante un pronunciamiento desfavorable a su conducta
    política, sin necesidad de un juicio formal contra
    alguno de ellos.

  • b) El presidencialista: originado en
    los Estados Unidos, en el que se controla al presidente
    elegido por el pueblo por un Congreso integrado por dos
    Cámaras, denominado bicameral.

4. Funciones actuales
del Poder Legislativo.

El Poder Legislativo está desempeñado en
nuestro país por dos Cámaras: la de
Senadores y la de Diputados.

Los Senadores representan, en forma igualitaria, a las
provincias como entidades políticas autónomas, y
los Diputados representan al pueblo de la
Nación.

Las facultades del Congreso están determinadas en
forma expresa y se las llama "facultades delegadas" en el
artículo 75 en sus 32 incisos, a lo que debe agregarse las
llamadas "facultades implícitas" para poner en ejercicio
los poderes delegados (inciso 32) y las competencias concurrentes
que surgen de los artículos 4, 7, 9, 14, 14 bis,
17, 18, 20, 21, 85, entre otros. Es decir, de la
sistemática de la Ley fundamental se puede extraer que las
competencias del Congreso no se agotan en la tarea de hacer la
ley y contabiliza otras funciones, que son:

  • a) Función legislativa,
    elaboración y sanción de las leyes;

  • b) Función preconstituyente,
    declaración de la necesidad de reforma de la
    Constitución;

  • c) Función jurisdiccional, en cuanto a
    órgano habilitado a realizar el juicio
    político;

  • d) Función de control sobre los
    restantes poderes del Estado federal para evitar la
    ilimitación del poder (art. 29, de la
    Constitución Nacional), en las actividades
    administrativas y financieras del Ejecutivo, y sobre las
    provincias para asegurar la forma republicana de gobierno
    (art.6 de la Constitución Nacional);

  • e) Función de colaboración y
    gobierno, con la fijación de la dirección
    política y formación de otros órganos de
    gobierno.

  • f) Función ejecutiva, por disponer de
    medidas concretas para casos o situaciones no
    recurrentes.

  • g) Función semiconstituyente, cuando a
    tenor del especial procedimiento del artículo 75,
    inciso 22, párrafo 3º de la Constitución
    Nacional, otorga jerarquía constitucional a un tratado
    de derechos humanos no incluido en la enumeración del
    artículo 75, inciso 22, párrafo
    2º.

  • h) Función de investigación, en
    cuanto se lo autoriza a hacer todo lo conducente "para
    poner en ejercicio los poderes antecedentes
    "
    (artículo 75, inciso 32 de la Constitución
    Nacional), fundamento implícito de dicha
    función, que se canaliza a través de cada
    Cámara por medio de las denominadas "comisiones
    investigadoras" uni o bicamerales (de duración
    temporaria y creadas con un objeto determinado). Esta
    actividad consiste en una potestad instructora de
    averiguación que abarca tanto al ámbito
    público como al privado.

4.1. EFECTIVIZACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN POLÍTICA.

El tema de la representación política, o
de la forma representativa, ha sido abordado por la
Constitución que alude en la norma de su artículo
44 a los "diputados de la nación", es decir del "pueblo",
como reza el artículo 45.

El artículo 1º de la Constitución
define la forma de gobierno como representativa. El
artículo 22, por su parte, dice que el pueblo no delibera
ni gobierna sino por medio de sus representantes. Quiere
decir que en las normas de la Constitución, la
representación del pueblo por el gobierno queda
enfáticamente afirmada.

En la Cámara de Diputados, especialmente, se
efectiviza la representación política del
país, dado el sistema electoral de la proporcionalidad que
nos rige, que da una mayor participación a las distintas
corrientes que se manifiestan en el país. Con la reforma
de 1994, en el Senado, si bien se mantiene la
representación igualitaria de las provincias, al haberse
dispuesto su elección en forma directa por el pueblo y no
por medio de las legislaturas provinciales, como lo
establecía el sistema anterior, prevalece también
la representación político-partidaria más
que la de la provincia como tal.

4.2. LA FUNCIÓN DE
DECISIÓN.

Desde el punto de vista formal, el órgano
legislativo tiene la función esencial de sancionar las
leyes. Mediante esta atribución realiza actos de contenido
social, político, económico, financiero,
administrativo, militar, etc., ya que el Congreso es rico en
facultades.

Si bien su carácter de órgano legislativo
destaca la atribución más importante, ello no
importa en manera alguna excluir la pesada carga de competencia
que tiene asignado el Congreso, de modo inherente a la vida misma
del Estado.

Cabe recordar que, conforme a la estructura federal de
nuestro régimen, hay actos parlamentarios que deben ser
cumplidos con consentimiento o participación de las
legislaturas provinciales, así por ejemplo: la
fijación de la sede del gobierno nacional (art. 3), o la
admisión de nuevas provincias en el territorio de una u
otras (art. 13) como la atribución de fijar límites
provinciales.

Además, las provincias pueden celebrar tratados
parciales e internacionales, con conocimiento del Congreso y
dentro de las limitaciones establecidas por la
Constitución.

4.3. LA FUNCIÓN DE CONTROL.

Otra importante y diversa actividad del Congreso son sus
múltiples atribuciones de contralor sobre los restantes
poderes del Estado federal para evitar la ilimitación del
poder (art. 29, CN) y sobre las provincias para asegurar la forma
republicana de gobierno (art. 6º, CN). Es una de las formas
específicas de darse el subprincipio de control. Eta
función es discrecional y exclusiva, y en ella no opera el
principio de cooperación, por lo cual no cabe la
intervención del Poder Ejecutivo, especialmente porque se
trata de órgano controlado.

4.4. LA INTERMEDIACIÓN ENTRE LA SOCIEDAD Y EL
ESTADO.

No cabe ninguna duda acerca de la importancia que
reviste el Congreso como factor de intermediación entre el
pueblo o sociedad y los órganos de gobierno del Estado,
especialmente el Poder Ejecutivo.

Si bien la última reforma constitucional ha
establecido en su artículo 38 que los partidos
políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático, atribuyéndoles a ellos la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos (entre los que se encuentran diputados y senadores), no
es menos cierto que los legisladores sirven de factor de enlace
con los poderes instituidos, en merito de las amplias facultades
no sólo para proponer leyes, sino también solicitar
informes, realizar investigaciones y formular declaraciones, que
sean consecuencia de las exigencias de la sociedad, ya que la
opinión pública actúa como un importante
factor de presión.

5. Consideraciones
acerca de su
eficacia.

Quiroga Lavié expresa que este poder es el
órgano de gobierno por excelencia dentro de la
distribución de funciones que hace la Constitución,
y que es el depositario de la soberanía del pueblo, aunque
mediatizada por la representación política. En los
tiempos modernos se ha visto declinar la capacidad decisoria a
favor del Poder ejecutivo.

La realidad política del país ha mostrado
en los hechos la desvirtuación de la relación de
interdependencia por coordinación. Lo más
destacable durante los últimos años de vida
institucional ha sido la relación de dependencia que ha
mostrado el Congreso respecto del liderazgo político
presidencial, distorsionando el modelo clásico del
presidencialismo republicano. En este marco, ni los resortes
propios del bicameralismo ni los mecanismos de control previstos
pudieron ser plasmados plenamente en la realidad. Paulatinamente,
el gobierno diseñado por la Constitución se fue
convirtiendo en un presidencialismo desfigurado, lo cual se vio
agravado por la recurrencia de los golpes militares durante el
siglo XX.

6.
Organización del Poder Legislativo.

El órgano legislativo del Estado federal
está compuesto por dos Cámaras: la de Diputados,
que expresa la forma representativa proporcionalmente a la
población y manifiesta la voluntad del pueblo de la
Nación, y la de Senadores, que expresa la forma federal:
representa, en forma igualitaria, la autonomía de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (art. 44 de la
Constitución Nacional).

6.1. SISTEMA UNICAMERAL O BICAMERAL. EL BICAMERALISMO
Y EL ESTADO FEDERAL.

El constituyente argentino escogió como
más apropiado para nuestras prácticas
políticas al sistema bicameral, que aparece definido en el
artículo 44, cuando expresa: Un Congreso compuesto de
dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra
de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
será investido del Poder Legislativo de la
Nación
.

En cuanto a los antecedentes, encontramos a la
Constitución de los Estados Unidos de América,
donde a la hora de elegir el sistema legislativo aparecieron
opiniones divididas. Así, los de mayor población
auspiciaban el principio de representación según el
número de habitantes, al tiempo que los menos poblados
postulaban la igualdad política de todos los componentes
de la federación, defendiendo por una
representación similar para cada uno. En ambos casos la
propuesta era unicameral.

Finalmente, la fórmula ideada por Franklin
permitió acordar razón a cada una de las partes en
conflicto, y se instrumentó entonces un Poder Legislativo
organizado con dos cámaras.

En nuestro país, en 1853, la forma de estado
federal ayudó a la concreción de un Poder
Legislativo con dos cámaras, y el unicameralismo no tuvo
predicamento en nuestra tradición
política.

Los argumentos a favor del sistema bicameral
son:

  • 1. La existencia de dos cámaras permite
    entre ellas un mutuo contralor, evitando el predominio
    institucional o político de una sobre otra.

  • 2. Posibilita la corrección de errores
    por la doble lectura de proyectos.

  • 3. Permite que intervengan en el quehacer del
    Congreso un mayor número de intereses.

Además, por un lado consagra una justa
desigualdad que se ve reflejada en la composición de la
Cámara de Diputados, donde cada distrito elige
representantes en proporción a su población. Y por
otro lado, produce una absoluta parificación entre los
miembros de la federación, ya que las provincias y la
ciudad de Buenos Aires, tienen el número de tres senadores
en la llamada cámara alta.

7. El Poder
Legislativo en la Constitución Argentina.

La reforma de 1994 ha aumentado las atribuciones
exclusivas de cada Cámara, lo cual acentúa la
modalidad de bicameralismo "cuasidiferenciado" por
oposición a los dos modelos puros ("diferenciado" y
"perfecto"). A continuación se exponen dichas facultades
de diputados y senadores, según que existieran antes de la
reforma de 1994 o sean incorporadas por ella.

La Cámara de Diputados tiene las siguientes
atribuciones exclusivas:

  • Provenientes del texto anterior a 1994:

  • 1) Es cámara de origen en materia de
    leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art.
    52, CN).

  • 2) Es fiscal en el juicio político (art.
    53, CN).

  • Incorporadas en 1994:

  • 1) Es cámara receptora de las
    iniciativas populares (art. 39, párrafo 1º,
    CN).

  • 2) Tiene la iniciativa para someter a consulta
    popular vinculante un proyecto de ley (art. 40,
    párrafo 1º, CN).

El Senado tiene las siguientes atribuciones
exclusivas:

  • Provenientes del texto anterior a 1994:

  • 1) Es cámara juzgadora en juicio
    político (arts. 59 y 60 CN).

  • 2) Autoriza al Presidente de la Nación
    para declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la
    República en caso de ataque exterior (arts. 61 y 99,
    inc. 16, CN).

  • 3) Presta acuerdo a las siguientes
    designaciones efectuadas por el Presidente: a) de magistrados
    de la Corte Suprema y de los demás tribunales
    federales inferiores (art. 99, inc. 4º, párrafos
    1º y 2º, CN); b) para nombrar y remover a los
    ministros plenipotenciarios (embajadores) y encargados de
    negocios (art. 99, inc. 7º, parte 1º, CN); y c) de
    los encargados oficiales superiores de las fuerzas armadas
    siempre que no sea en el campo de batalla, pues en tal caso
    los nombra el Presidente sin acuerdo (art. 99, inc. 13,
    CN).

  • Incorporados en 1994:

  • 1) El Senado es cámara de origen en el
    tratamiento de materias que interesan a las entidades
    miembros del Estado federal: ley convenio de
    coparticipación (art. 75, inc. 2º, párrafo
    4º, CN), y sobre promoción y desarrollo de
    provincias y regiones (art. 75, inc. 19, párrafo
    2º, CN).

7.1. CÁMARA DE DIPUTADOS. A QUIÉN
REPRESENTA. BASES DE LA REPRESENTACIÓN. FORMAS DE
ELECCIÓN. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN DEL
MANDATO. RENOVACIÓN DE LA CÁMARA. ELECCIÓN
EN CASO DE VACANCIA. PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ARTS. 39, 40 Y 52
C.N.

CÁMARA DE DIPUTADOS:

La reforma de 1994 mantuvo el régimen anterior
con una sutil modificación.

A QUIÉN REPRESENTA:

Los diputados son, de acuerdo con la letra y el
espíritu de la constitución formal, representantes
de la "nación" (art. 44) o del "pueblo" (art.
45).

BASES DE LA REPRESENTACIÓN:

Se mantiene el clásico sistema de no establecer
un número fijo de miembros: éste es indeterminado
pero determinable en proporción a los habitantes de cada
distrito electoral. Adviértase que el hoy artículo
46, subsistente erróneamente en la letra constitucional
por su carácter transitorio, optó por fijar un
número determinado sólo "para la primera
Legislatura
" para las catorce provincias originarias
(incluida Buenos Aires).

Las cifras de habitantes fijadas por el actual
artículo 45, parte 2º de la Constitución
Nacional introducidas por la reforma constitucional de 1898,
constituye una base mínima, un "piso", que puede el
Congreso "aumentar pero no disminuir" a tenor del final
del artículo 45. La competencia de cambiar hacia arriba
aquélla base poblacional se efectúa en
función del "censo general" que "sólo
podrá renovarse cada diez años
"
(artículo 47 in fine, CN). Así, distintas
leyes fueron fijando indirectamente el número de diputados
que correspondía a cada distrito al fijar la cantidad de
habitantes por diputado conforme a los sucesivos censos, y en
varias ocasiones fijando un número mínimo de
diputados por distrito.

La ley de facto 22.847/83, además de convocar a
elecciones por restablecimiento del gobierno democrático,
fijó la base de un diputado cada 161.000 habitantes o
fracción no inferior a 80.500 pero creado tres bancas
más por cada distrito, y aclarado que en ningún
caso la representación podrá ser inferior a 5
diputados por distrito.

La permanencia de 257 diputados, determinados desde la
provincialización de Tierra del Fuego, no parece ajustarse
a nuestra realidad poblacional finisecular.

FORMAS DE ELECCIÓN:

La elección de los diputados se efectúa de
modo directo y a simple pluralidad de
sufragios
, considerándose a las provincias, a la
ciudad de Buenos Aires y a la capital federal como distritos
electorales de un solo estado.

El artículo 45, parte 1ª de la
Constitución Nacional señala que son "elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de
Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado
[…]
a simple pluralidad de sufragios". Se mantiene la
técnica tradicional del ex artículo 37 de no
establecer el régimen electoral y dejar librada esta
cuestión a la discrecionalidad del Congreso mediante una
"ley general" (art. 49). También se mantiene la
división del país en distritos electorales
coincidentes con las entidades miembros del Estado federal a los
exclusivos fines de la elección (no de la
representación).

La novedad introducida en 1994 es la de distinguir entre
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Capital Federal
como "distritos electorales" diferentes, lo que solo
cobrará sustancia en caso de que efectivamente se produzca
el traslado capitalino fuera del distrito
porteño.

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:

Artículo 48: "Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella".

Este artículo establece una serie de recaudos
asertivos (que se deben tener o poseer) a la época de la
incorporación de los diputados a la Cámara a tenor
del propio texto:

  • Edad de veinticinco años: se ha
    adoptado por fijar una edad mínima fija, por encima de
    la mayoría de edad.

  • Cuatro años de ciudadanía en
    ejercicio:
    dicho término se comienza a contar
    desde el día en que los nativos cumplen 18
    años, pues a partir de ese momento pueden ejercer la
    ciudadanía y desde el día en que los
    extranjeros obtienen la carta de ciudadanía, por
    sentencia firme de la justicia federal.

  • Ser natural de la provincia que lo elija o tener
    dos años de residencia inmediata en ella:
    los
    nacidos en la provincia no precisan residir en forma
    inmediata a la elección durante ningún
    período de tiempo para ser elegido diputado. El
    servicio federal, civil o militar no da residencia en la
    provincia en que se lo ejerza cuando no sea la del domicilio
    habitual del empleado (art. 34, CN).

DURACIÓN DEL MANDATO Y RENOVACIÓN DE LA
CÁMARA:

Los diputados duran cuatro años, y son
reelegibles indefinidamente, pero la cámara se renueva por
mitad cada bienio (a cuyo efecto, los nombrados para la primera
legislatura debían sortear, luego que se reunieran, los
que habrían de salir en el primer período; el
primer sorteo tuvo lugar el trece de julio de 1855).

Esta norma del artículo 50 sufrió fractura
en el orden de las conductas cuando el poder ejecutivo de facto
en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las
cámaras del congreso. El sorteo previsto para la
"primera Legislatura", necesario para posibilitar el
comienzo de la renovación parcial que luego se transforma
en automática, fue repetido al reinstalarse la democracia
luego de cada gobierno de facto. La última vez que esto
ocurrió fue el 10 de diciembre de 1983, por ello es que
las renovaciones parciales se hacen a fines de cada benio y no al
comienzo del año legislativo, que hoy es el 1º de
marzo. A su vez, el artículo 50 dispone la simple
reelegibilidad, lo cual debe entenderse, lo cual debe entenderse
como indefinida.

ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA:

El artículo 51 de la Constitución Nacional
establece que "en caso de vacante, el gobierno de provincia,
o de la Capital, hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro
". Este artículo hace referencia a que,
ante la vacante de uno o más diputados por muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente, la Constitución prevé una nueva
elección; es decir, el gobierno a cuyo distrito electoral
corresponda el cargo vacante debe ejecutar la ley nacional por
medio de la convocatoria respectiva. El nuevo diputado electo no
cumple un período íntegro, sino que completa el de
su antecesor.

Esta regulación ha caído en desuso, y con
el dictado de la ley 16.582, luego la 19862 y por último
la 22.838, los candidatos que no resultasen electos asumen la
calidad de suplentes, en el orden en que se encuentran colocados
en las listas partidarias.

Por su parte, el vigente Código Nacional
Electoral dispone en su art. 164: "En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente
de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en
la lista como candidatos titulares según el orden
establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado
ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de
conformidad con la prelación consignada en la lista
respectiva. En todos los casos los reemplazantes se
desempeñarán hasta que finalice el mandato que le
hubiere correspondido al titular
".

PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ARTS. 39, 40 Y 52
C.N.:

  • Es cámara de origen en materia de leyes sobre
    contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52,
    CN).

  • Es fiscal en el juicio político (art. 53,
    CN).

  • Es cámara receptora de las iniciativas
    populares (art. 39, párrafo 1º, CN).

  • Tiene la iniciativa para someter a consulta popular
    vinculante un proyecto de ley (art. 40, párrafo
    1º, CN).

7.2. CÁMARA DE SENADORES. A QUIÉN
REPRESENTA. BASES DE LA REPRESENTACIÓN. FORMAS DE
ELECCIÓN. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN DEL
MANDATO. RENOVACIÓN. ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA.
PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ART. 75 INCISOS 2 Y 19 C.N. EL SENADO
COMO CONSEJO DE GOBIERNO.

CÁMARA DE SENADORES:

La reforma de 1994 ha sido tan profunda, indica Quiroga
Lavié, que podemos hablar de un nuevo Senado tanto en su
versión permanente como transitoria en relación a
su histórica formulación. La Convención
Constituyente de 1994 optó por esta dualidad de
regímenes al introducir modificaciones sustanciales en la
composición senatorial, pero, a la vez, respetando el
mandato de los senadores en funciones al momento de la reforma y
hasta "la extinción del mandato correspondiente a cada
uno
" (D. T. 4ª, párrafo 1º, CN),
circunstancia que operaría en forma definitiva
recién el 9 de diciembre de 2001 (D. T. 4ª,
párrafo 8º y D. T. 5ª, CN). De esta forma, el
senador transitorio abarca el período 1955-2001, y el
senador permanente a partir de esta última
fecha.

A QUIÉN REPRESENTA:

Las provincias son entidades políticas
integrantes del Estado (Preámbulo), que contribuyeron a la
organización constitucional, dice Zarini. Por esos motivos
se les dio representación en el Gobierno federal, y se
instituyó el Senado para que todas las provincias gozaran
de igual influencia política. Se consideró que
ninguna tenía derechos particulares que pudieran darle
hegemonía; ésta fue pretendida más de una
vez por Buenos Aires, pero fracasó ante la cerrada
oposición de las demás provincias.

BASES DE LA REPRESENTACIÓN:

La primera parte del artículo 54 de la
Constitución Nacional establece que "El Senado se
compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por
la ciudad de Buenos Aires
".

En la reforma de 1994 se suprimieron los senadores por
la Capital Federal, que dejará de tenerlos si se traslada
fuera de la ciudad de Buenos Aires. Así el Senado se
integrará con senadores de cada provincia y con senadores
por la ciudad de Buenos Aires (como un distrito
autónomo).

El número de tres senadores por provincia y por
la ciudad de Buenos Aires obedece al propósito de
organizar una Cámara poco numerosa, que sirva de
contrapeso y de equilibrio al otro cuerpo legislativo, con muchas
más integrantes en virtud del sistema establecido para su
organización.

FORMAS DE ELECCIÓN:

Continúa el artículo 54 disponiendo que
serán "elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga
el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto
".

Antes, los senadores eran elegidos en forma indirecta,
por medio de las legislaturas en las provincias y, en Capital
Federal, en elección indirecta por el colegio electoral.
Con el sistema adoptado ahora por este artículo, la
elección de los senadores será directa y
estará a cargo del pueblo de cada provincia y, en su caso,
de la ciudad de Buenos Aires. El adjetivo "conjunta"
debe entenderse como simultáneo de los tres representantes
de cada distrito (para hacer posible la distribución de
bancas).

Corresponden "dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos". Este
fragmento del artículo encuentra su fuente en el
"fundamento" de la Comisión Asesora para el Estudio de la
Reforma Institucional (mayo de 1971) que expresa: "El aumento
cuantitativo persigue el objetivo de acentuar una
composición que, numéricamente, confiera más
importancia a la representación provincial y a la propia
función del Senado, y fundamentalmente al propósito
de asegurar la participación de las
minorías".

La Ley 24.444 de modificación del Código
Nacional Electoral dispone que "cada elector votará por
una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos
suplentes" (art. 156), resultado electos "los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que
obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de
la lista siguiente en cantidad de votos" (art. 157). Quiroga
Lavié objeta a esta reglamentación legal que ha
omitido el respeto al denominado "cupo femenino" que impone el
artículo 37, párrafo 2º de la
Constitución Nacional y que por la disposición
transitoria 2ª de la Constitución exige armonizar lo
normado por la Ley 24.012 también a la hora de elegir
senadores. Esta situación subsanada por el Decreto 1246
(art. 2: El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a
integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley
N° 24.012, es una cantidad mínima
[…]; y
art 3: se aplicará a la totalidad de los candidatos de
la lista respectiva que cada Partido
Político
).

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:

Artículo 55: "Son requisitos para ser
elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella
".

Quiroga Lavié expresa que, si bien la
Constitución dice que estos requisitos son exigidos
"para ser elegidos senador" y no para su
incorporación (como sí lo hace para los diputados),
ello no significa que los mismos deban ser elegidos a la
época de la elección de los senadores. Dice Zarini,
por otro lado, que un ciudadano es elegido senador cuando la
mayoría del pueblo de la provincia respectiva, o de la
ciudad de Buenos Aires, le otorga sus sufragios; pero no es
senador hasta que esa Cámara (el Senado) aprueba su
diploma (art. 64), si bien goza de dichos privilegios desde el
momento de la elección (art. 69).

En consecuencia, es preciso reunir los requisitos de
este artículo al tiempo de la elección:

  • 1. Treinta años de edad: al
    igual que para los diputados, se optó por fijar una
    edad mínima superior a la mayoría de edad, con
    la diferencia de que aquí es mayor. Dice Zarini que el
    constituyente determinó esta edad con la finalidad de
    formar una Cámara con representantes reposados, con
    madurez y experiencia.

  • 2. Haber sido seis años ciudadano de
    la Nación:
    se requieren dos años
    más que para ser diputado. Zarini, por un lado,
    señala que se esta diferencia se da en virtud de las
    importantes atribuciones políticas,
    diplomáticas y judiciales del Senado que exigen un
    indiscutible patriotismo, mientras que Quiroga Lavié,
    afirma que esta ampliación del pazo se por el aumento
    mínimo de edad. Esta exigencia se impone a los
    argentinos legales (por opción o por
    naturalización) y se empieza a contar desde el
    día en que los extranjeros obtienen la
    ciudadanía argentina por sentencia firme de la
    justicia federal.

  • 3. Disfrutar de una renta anual de dos mil
    pesos fuertes o de entrada equivalente:
    este requisito
    no está de acuerdo con un régimen
    democrático y republicano ni responde a los
    antecedentes del país, en el que existieron grandes
    patriotas carentes de fortuna. Hoy esta cláusula
    carece de significación por su exiguo (pequeño,
    insignificante) monto y la desvalorización monetaria,
    es decir, ello ha motivado que se la considere derogada por
    desuetudo. Bidegain, por su lado, ha señalado que la
    renta exigida rondaría mensualmente los US$
    3.000.

  • 4. Ser natural de la provincia que lo
    elija, o con dos años de residencia inmediata en
    ella:
    al igual que los diputados, los nacidos en la
    provincia no precisan residir en forma inmediata a la
    elección durante ningún período de
    tiempo para ser elegido senador. El servicio federal, civil o
    militar no da residencia en la provincia en que se lo ejerza
    cuando no sea la del domicilio habitual del empleado (art.
    34, CN).

DURACIÓN DEL MANDATO.
RENOVACIÓN:

El nuevo artículo 54 de la Constitución
introduce tres novedades respecto al sistema anterior:

  • 1. Reduce el mandato de nueve años de
    los senadores a sólo seis.

  • 2. La renovación parcial de la
    Cámara se efectúa cada benio por tercios en
    lugar de hacerla cada tres años.

  • 3. Dicha renovación se hará
    "por distritos electorales" (se renuevan
    conjuntamente los tres senadores del mismo) en
    sustitución del anterior sistema que imponía la
    renovación con independencia del distrito
    representado.

Para posibilitar el comienzo de la renovación
parcial, también se recurre a la suerte: por ejemplo en el
2001 se determinaron qué distritos renovarían
senadores en el 2003 y en el 2005 (disposición transitoria
5ª, CN).

ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA:

Artículo 62: "Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro
".

Antes de la reforma de 1994 para senadores, con base en
el adverbio "inmediatamente" (ex art. 54, similar al
actual 62) y facilitado por la elección indirecta de los
mismos, no regía la figura del senador "suplente" en caso
de vacancia.

La situación se modifica a partir de la
disposición transitoria 4ª, párrafo 7º de
la Constitución Nacional al disponer que "Toda vez que
se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62
".
No obstante estar inserta esta cláusula en las
disposiciones transitorias, debe considerarse de
aplicación permanente. Así lo entendió la
Ley 24.444 al modificar el Código Nacional Electoral y
disponer que habrá candidatos a senadores titulares y
suplentes (art. 156: "Cada elector votará por una lista
oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes") y que
"los suplentes sucederán al titular por su orden en el
caso previsto en el artículo 62 de la Constitución"
(art. 157).

PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ART. 75 INCISOS 2 Y 19
C.N:

El Senado es cámara de origen en el tratamiento
de materias que interesan a las entidades miembros del Estado
federal: ley convenio de coparticipación (art. 75, inc.
2º, párrafo 4º, CN).

También para las iniciativas que prevé el
artículo 75, inciso 19, párrafo 2º, el Senado
ha de ser cámara de origen a efectos de proveer el
crecimiento armónico de "la Nación" y al
poblamiento de su territorio, y para promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones
.

EL SENADO COMO CONSEJO DE GOBIERNO.

El Senado actúa como Consejo de Gobierno en todas
aquellas oportunidades en que presta consentimiento o
autorización para que el Poder Ejecutivo realice
determinados actos de gobierno. Así, por ejemplo, la
declaración de estado de sitio o cuando presta acuerdo
para el nombramiento de magistrados judiciales.

8. Comisión
bicameral Permanente. Base constitucional. Conformación.
Competencia.

En nuestro derecho constitucional, el bicamerismo no se
apoya en una mera división interna del órgano y del
trabajo que la constitución le encomienda al asignarle sus
competencias. Así, indica Bidart Campos que la
división del Congreso atiende a la forma federal
de nuestro Estado.

El bicamerismo federal tiene su modelo en la
constitución de los Estados Unidos, y responde a la
teoría de que la cámara de representantes
(diputados) representa al "pueblo", y la de senadores a los
Estados miembros o provincias.

Nuestro art. 45 establece que "un congreso compuesto
de dos cámaras, una de diputados de la nación, y
otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del poder legislativo de la
nación
". La Cámara de diputados, según
la norma escrita, representa al "pueblo" (o a la nación).
Es la dogmática de la representación
política en la teoría de la democracia
popular.

La norma no tiene ni puede tener vigencia
sociológica, porque no hay representación de todo
el pueblo ni de la nación. De la norma sólo tiene
vigencia sociológica la existencia de una
Cámara de diputados,
que no representa al pueblo en
su conjunto (a lo sumo, en la constitución material, los
diputados representan a sus partidos políticos). La
Cámara de Senadores representa, según la misma
norma, a las provincias respectivas y a la Ciudad de Buenos
Aires. Esta representación puede tener vigencia, porque
las provincias sí son representables en cuanto a Estados
miembros con calidad de personas jurídicas; lo mismo la
ciudad de Buenos Aires.

9. Derecho de
Procedimiento Parlamentario.
Concepto. Contenido. Fuentes;
Constitución Nacional y Reglamentos Internos de las
Cámaras del Congreso.

El derecho parlamentario es la parte del
derecho constitucional del poder que se refiere a:

  • a) La constitución del Congreso en
    sentido formal
    , o sea, desde las sesiones preparatorias
    hasta la incorporación de los legisladores, abarcando
    el juicio sobre la validez de la
    "elección-derecho-título" de los mismos, la
    aceptación de sus diplomas, el juramento, y la
    constitución de las autoridades;

  • b) Los llamados privilegios o
    inmunidades individuales y colectivos;

  • c) El funcionamiento del Congreso:
    sesiones y sus clases, duración, modo de
    reunión, carácter de las mismas, formas de
    emisión de los actos de su competencia, quórum,
    mayoría de votos, etc.

Algunos de estos aspectos están regulados por la
propia constitución formal; otros mediante el
Reglamento Interno de cada Cámara que ambas
dictan por expresa competencia acordada por la
constitución (art. 66, CN); muchos surgen de la
práctica o costumbre (derecho espontáneo),
especialmente por la intercalación de los partidos
políticos en la dinámica del derecho constitucional
del poder.

9.1. SESIONES PREPARATORIAS. SESIONES ORDINARIAS.
SESIONES PRÓRROGA. SESIONES
EXTRAORDINARIAS.

LAS SESIONES PREPARATORIAS:

No están previstas expresamente en la
Constitución; su base normativa surge de los reglamentos
internos de cada Cámara y son las primeras en el orden del
tiempo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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