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Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la República Argentina (página 4)




Enviado por Angelica



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

-Tutores y curadores públicos de la Capital Federal;
se desempeñan en el ámbito de la Capital Federal 2
tutorías y 18 curadurías públicas, cada una
a cargo de un tutor, curador público o funcionario
asignado, según sea el caso, con un plantel de personal
propio.

PODER
EJECUTIVO

Se denomina poder ejecutivo a aquel
órgano del Estado que ejerce, como poder constituido, la
dirección política de éste y es el encargado
de su administración.

El poder ejecutivo ostenta, primaria y principalmente,
el ejercicio de la función administrativa, aún
cuando también hay competencia de esta índole en
los órganos legislativo y judicial.

Es función del poder ejecutivo la
conducción de la política gubernativa. Es este
órgano el que ejerce el liderazgo político y tiene
a su cargo la aplicación no sólo de sus propias
decisiones, sino también de las que derivan de los otros
órganos del poder.

Se trata de un poder continuo, porque no admite
interrupciones en su accionar, no conoce ni admite recesos de
ningún tipo. El órgano ejecutivo debe solucionar,
los asuntos ordinarios y extraordinarios que afectan la unidad
política del estado y los intereses nacionales.

Hay varios criterios a tomar en cuenta con respecto a la
composición del Poder Ejecutivo, pero se pueden nombrar a
los que participan en él; formando o no parte de
él, el Presidente, el Vicepresidente, el jefe de gabinete
de ministros y los ministros de despacho.

En nuestra constitución se lo caracteriza
unipersonal: art. 87 lo identifica con el "Presidente de la
Nación Argentina."

SISTEMAS EN EL
DERECHO COMPARADO

El parlamentarismo: tuvo origen en Inglaterra,
de donde pasó a toda Europa. En estos sistemas el poder
ejecutivo es dual, existe un jefe de estado, investido de
autoridad moral y símbolo de la unidad nacional; y un jefe
de gobierno responsable de la dirección política de
éste ante el parlamento. La dualidad del régimen lo
hace compatible con sistemas, monárquicos, donde el jefe
de estado es el Rey (Inglaterra y España), y compatible
con gobiernos republicanos donde el jefe de estado es un
presidente. El jefe de gobierno es habitualmente el primer
ministro, puede llamarse también, canciller (Alemania),
presidente (España), o presidente del consejo de Ministros
(Italia).

El régimen parlamentario es de
colaboración de poderes y se caracteriza por tres ideas
básicas: 1) están diferenciadas las funciones
confiadas a distintos órganos; 2) los órganos no
están rigurosamente especializados; y 3) los poderes
políticos ejercen una acción recíproca,
careciendo de una diferenciación rigurosa. En
consecuencia, la diferenciación de poderes, la
colaboración funcional y la dependencia orgánica
son las notas que distinguen al sistema parlamentario.

El presidencialismo: tuvo origen en los Estados
Unidos. Nuestra constitución nacional adoptó el
sistema presidencialista en 1853. La elección del titular
del Poder ejecutivo emana directa o indirectamente del pueblo, lo
cual contribuye a otorgarle un acentuado liderazgo
político. Funcionalmente se resume en su titular que suele
denominarse presidente. Siempre se da en una República a
diferencia del parlamentarismo. En el régimen
presidencialista hay separación de poderes, porque cada
órgano estatal ejerce su competencia sin perjuicio del
control y la fiscalización recíprocos entre ellos.
La separación no es absoluta, pues cada órgano
lleva a cabo también en su esfera algunos actos propios de
la naturaleza de otros órganos.

El poder ejecutivo colegiado: es aquel cuya
titularidad está en manos de más de dos personas,
es una forma poco común. La constitución de Suiza
de 1874 dispone que "la autoridad directorial y ejecutiva suprema
de la Confederación es ejercida por un consejo federal
compuesto por siete miembros". Estos miembros deben pertenecer a
cantones distintos, son elegidos por la ciudadanía por un
período de cuatro años.

El régimen de asamblea: son aquellos
regímenes políticos que constitucionalmente
consagran la preeminencia formal del Poder Legislativo sobre los
demás poderes del Estado. La supremacía del
órgano legislativo es aparente, debido a que el
régimen está fundado sobre la base de un partido
político único. Es el que determina quienes
integrarán dicha asamblea y quien desempeñara la
presidencia del Consejo.

2 PODER EJECUTIVO EN EL
ESTADO CONTEMPORÁNEO

El desarrollo y posterior aceptación del
principio de división de poderes, permitió luego
que facultades que originariamente correspondían al
Ejecutivo fueran distribuidas entre el Legislativo y
Judicial.

No obstante ese proceso, en el mundo
contemporáneo la referencia al Ejecutivo es
alusión al gobierno. En todas las latitudes y en todas las
formas que instrumenta un Estado, siempre o casi siempre el
Ejecutivo es la expresión más acabada de
poder.

Si esto es así en todos los Estados, el
fenómeno se acrecienta en aquellos que optaron por el
presidencialismo, pues las constituciones depositan el una
considerable masa de varias potestades.

LIDERAZGO

El liderazgo es el núcleo del poder ejecutivo,
que junto a la capacidad ejecutiva han sido temas de profundos
debates en las ciencias sociales y amplias diferencias se han
suscitado sobre lo que consistirían los rasgos
básicos de un líder.

Esto se relaciona con la representatividad que en
general es simbolica en cuanto representan o encarnan la unidad
del pueblo, identificándose asi con la comunidad
política, estableciendo con los miembros que la integran
una serie de vinculaciones afectivas.

Se trata del líder artífice de
símbolos y la representación se identifica con el
liderazgo eficaz, que siguiendo a esta perspectiva obliga a sus
seguidores a adaptarse a sus intenciones y deseos, y la
representación se convierte asi en una relación de
poder del líder sobre sus seguidores que se manifiesta y
afianza aún mas en épocas de crisis y
emergencias.

Entre las causas políticas que influyen en esta
supremacía, cabe mencionar: el carácter unipersonal
o dual de la mayoría de los regímenes
políticos del mundo; la continuidad del Poder Ejecutivo
como rasgo diferenciador del resto de los poderes; la superior
dinámica e inmediatez que esta forma de
organización presenta con referencia a los órganos
colegiados. Como componentes sociológicos dignos de
análisis, podemos citar los requerimientos de la
comunidad, en oportunidades mas proclive a la aceptación
de una autoridad personal, siempre mas accesible e inmediata, que
la que emana de las leyes y de los órganos
pluripersonales.

Karl Friedrich evidenció que un sistema
constitucional jamás es la obra de un gran líder y
resulta evidente "…que son muchas las mentes y muchas,
muchísimas las manos que recopilaron y siguen recopilando
las disposiciones de detalle, que idearon e idean soluciones
particulares para problemas particulares, y que nadie sabe lo
suficiente como para inventar un Estado. El concepto de Estado
como tal fue un desarrollo de la nocion opuesta: una nocion
construida para justificar y racionalizar los poderes
despóticos de los gobernantes monárquicos del siglo
XVII".

3. PODER EJECUTIVO EN
LA ARGENTINA

En el pensamiento de Alberdi estaba implícito un
claro respaldo al régimen presidencialista. Sin embargo,
advertía que en la constitución del Poder Ejecutivo
nuestra ley fundamental debía establecer diferencias con
respecto a la constitución norteamericana de 1787. Opinaba
que había que darle al poder ejecutivo todo el poder
posible, pero por medio de una constitución.

El poder ejecutivo argentino posee las siguientes
cualidades: El presidente es jefe supremo y tiene a su cargo la
administración general del país. Participa en la
formación de las leyes. Concede jubilaciones, retiros,
licencias. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de
navegación, de alianza, limites, de neutralidad con las
potencias extranjeras

PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN
JURÍDICA Y EN LA CONSTITUCIÓN REAL

En lo que llamaríamos la "letra" de las normas
constitucionales nuevas que son producto de la reforma de 1994,
el sistema presidencial ha cambiado algo. Las normas apuntan a
una moderación al presidencialismo, esto queda expresado
en tres aspectos:

a) la prohibición de que el presidente ejerza
facultades delegadas por el congreso-
con las excepciones
habilitantes del art. 76.

b) la competencia del congreso para remover al jefe
de gabinete en las condiciones del art. 101;

c) la prohibición de que el presidente dicte
decretos de necesidad y urgencia-
con las excepciones
autorizantes del art. 99, inc. 3°.

Si de la letra de las normas pasamos a la realidad del
mundo jurídico y de sus conductas vamos a percibir que el
estilo político con que desde la reforma se ejerce el
poder ejecutivo acusa una concentración muy fuerte de
poder aun donde se aplicó el principio del federalismo,
con pretensión evidente de predominio sobre el congreso, a
lo que añade una imagen muy desfavorable-en sentido
institucional-hacia el poder judicial, incluida la Corte
Suprema.

CAUDILLISMO EN LATINOAMÉRICA

La figura de los caudillos latinoamericanos en el siglo
XIX se evidencio a través de los dirigentes: Antonio
López de Santa Anna, José Manuel de Rosas,
Francisco Solano López, José Gaspar
Rodríguez de Francia… El siglo XX tiene también
una galería nutrida de caudillos: Porfirio Díaz y
Álvaro Obregón en México; José
Domingo Perón, Getúlio Vargas, fundador
del Estado Novo en Brasil, y hasta Rafael
Trujillo, y la lista no se agota. El siglo XXI cuenta con Hugo
Chávez, quien ha puesto al día el caudillismo
latinoamericano, y de quien hoy, pese a muchos, solamente se
puede hacer un balance provisional. Cada uno de los caudillos
tiene su propio estilo, algunos han sido dictadores, como Santa
Anna y Díaz; otros, razonablemente democráticos,
como Hipólito Irigoyen –la figura sobresaliente en
la Unión Cívica Radical durante el primer tercio
del siglo XX, y derrocada por el general José F.
Iraburu.1

Las sociedades latinoamericanas difieren al paso del
tiempo. A manera de ejemplo, la Argentina de Rosas
abrumadoramente rural, que atraviesa por un difícil
proceso de unificación política; la de Perón
es la de la prosperidad agropecuaria, de las exportaciones y de
la industrialización en ascenso. En dos épocas,
Argentina es como si fuera dos países distintos. El
caudillismo en este país, por lo tanto, tendrá sus
diferencias según la época.

Una línea que distingue a los "viejos" y a los
"nuevos" caudillos es su manera de ejercer el poder. Los
caudillos decimonónicos tenían escasa o nula
noción del significado de la legitimidad; de manera
contraria a los del siglo XX, ya que muchos de estos accedieron
al poder por medios democráticos e hicieron uso generoso
de las políticas de masas y de los recursos estatales a
favor de los "desposeídos" a fin de atraer, mantener y
refrendar su apoyo, en lo que se ha llamado "populismo". Una de
las dimensiones más críticas de cualquier cultura
política involucra la noción de legitimidad
política, esto es, la serie de creencias que conducen a la
gente a considerar la distribución del poder
político como justa y apropiada para su propia sociedad.
La legitimidad política se funda sobre tres elementos: la
tradición, la legalidad racional y el carisma. Los hombres
obedecen (cuando es voluntariamente) a una mezcla desigual de
hábito, interés y devoción
personal.5 En otras palabras, la legitimidad provee la
racionalidad para la sumisión voluntaria a la autoridad
política. El caudillo tiene mucho de dictador, pero no
todo dictador es un caudillo. De aquí que el concepto de
legitimidad es crucial para esta distinción.

Peter H. Smith considera que las dictaduras y el
caudillismo no son aberraciones, sino fenómenos que pueden
explicarse dentro de la cultura política de la
región en un largo periodo de tiempo. Obviamente, los
conceptos de legitimidad pueden variar grandemente de cultura a
cultura: un orden político que es moralmente aceptable
para miembros de una sociedad podría ser completamente
aborrecible para miembros de la otra. Su propuesta básica
es que las políticas autoritarias han dominado la historia
latinoamericana porque ellos han sido en buena medida
"legítimas"; en otras palabras, que segmentos
políticamente relevantes en la sociedad latinoamericana
han considerado a las estructuras autoritarias como
legítimas y por lo tanto dignas de ser aceptadas o
apoyadas, esta legitimidad no debe ser vista como absoluta o
total. Así se explica que caudillos nacionales, de corte
autoritario, hayan logrado permanencias tan largas en el poder.
El caudillo, que en su momento podía gozar de una amplia
legitimidad en los círculos políticamente
poderosos, pasa a ser la cabeza de un aparato político y
militar cuyo mejor argumento de defensa es la procuración
de la paz y el progreso. Puesto que las experiencias
latinoamericanas muestran que los caudillos–dictadores son
echados por la fuerza, se abre un nuevo ciclo de desorden e
inestabilidad, y las fuerzas destruyen la centralidad obtenida a
través de ellos.

EL PODER EJECUTIVO EN
LA CONSTITUCION ARGENTINA

El artículo 87 dispone que El Poder Ejecutivo
de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina"

En la constitución formal a este
órgano-institucion se lo denomina Poder Ejecutivo y se
individualiza en el presidente de la Nacion Argentina. La misma
no deberá llevar una interpretación tan literal
porque no sugiere que las mujeres están inhabilitadas por
la constitución.

¿Quién lo ejerce?

Se ha entendido que la adjudicación de tan
alta magistratura debía diferirse a sus nativos;
admitiendo una excepción en su ley fundamental para los
hijos de argentinos nacidos en el extranjero.

4. ELECCIÓN
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

El actual artículo 94 de la constitución
establece la elección directa por el pueblo, a cuyo fin
todo el territorio nacional conforma un distrito único. El
mismo artículo señala que se hará por
sistema de doble vuelta, pero a esa segunda vuelta solamente se
recurre cuando ninguna de las formulas obtenga el 45% de los
votos validos afirmativos, conforme a lo que establece el
artículo 97. Si supera tal porcentaje, la más
votada será proclamada como presidente y vicepresidente de
la Nación.

4. LAS CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; y las cualidades exigidas para ser
elegido senador, conforme lo establece el art.89 CN.

La reforma de 1994 eliminó el requisito anterior
de pertenencia a la religión católica
apostólica romana porque se afirma el pluralismo. En
cuanto a las demás condiciones para ser elegido senador,
se remite al nuevo art.55 (ex 47) donde establece como
requisitos: la edad de treinta años (para ser elegido),
haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente (en desuso), y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.

PERÍODO PRESIDENCIAL.

El nuevo artículo 90, dispone: "El presidente
y vicepresidente duran en sus funciones él termino de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período".

TÉRMINO

Finalizado el lapso de cuatro años el presidente
termina su mandato. De ello trata el artículo 91 cuando
expresa que "El Presidente de la Nación cesa en el
poder el mismo día en que expira su período de
cuatro años, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que se le complete mas
tarde".

REELECCIÓN

El Pacto de Olivos, entre el presidente Carlos Menem y
el ex presidente Raúl Alfonsín abrió las
puertas de una reforma constitucional buscada por el oficialismo
con el indisimulado propósito de obtener la
reelección del presidente y vicepresidente.

Está fundado en aquel principio natural a la
condición humana de tratar permanecer en el poder durante
el mayor tiempo posible, descripto con maestría por
Maquiavelo diciendo que al poder político no se lo
reclama, sino que se lo ejerce. Y que el primer objetivo una vez
alcanzado el poder consiste en permanecer en el mismo durante
todo el tiempo que sea posible.

El ejemplo extranjero más traído para
fundamentar la idea de reelección presidencial fue, una
vez más la Constitución de los Estados Unidos: se
dijo así que un mandato de cuatro años ponía
a prueba las cualidades del presidente y que si ese presidente
ratificaba la confianza del electorado en una nueva
elección, al fin y al cabo elevar el mandato a ocho
años en lugar de seis como el plazo de la
Constitución de 1853 no significaba agravar tanto las
cosas.

SUELDO

Durante el ejercicio de su mandato El presidente y
vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro
de la Nación, que no podrá ser alterado en el
período de sus nombramientos. Durante el mismo
período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir
ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia
alguna (artículo 92).

Su monto no puede alterarse en el periodo de sus
nombramientos, o sea, ni aumentarse ni disminuirse. La
Constitución ha querido evitar que el Congreso sea quien
la fije para no utilizarla facultad como instrumento de
presión.

EL JURAMENTO

El art. 93 de la Constitución Nacional
establece que al tomar posesión de su cargo el presidente
y vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con
lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente)
de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina.

El juramento es un requisito sustancial e indispensable
para el desempeño del cargo. El presidente lo presta una
sola vez durante el ejercicio de su mandato. Esto quiere decir
que si por ausencia, enfermedad o cualquier causa delegara sus
funciones en el vicepresidente u otro sustituto legal, no
deberá prestar nuevo juramento al recuperar el ejercicio
de su función. En cuanto al vicepresidente, presta el
juramento al solo efecto del ejercicio de su función de
tal; si asumiera definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo
del presidente, deberá prestar nuevo juramento es parte
del protocolo que el nuevo presidente reciba los símbolos
del mando que son el bastón y la banda
presidencial.

SISTEMA DE ELECCIÓN. EN QUE CASOS PROCEDE LA
SEGUNDA VUELTA

El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble
vuelta, según lo establece esta Constitución. A
este fin el territorio nacional conformará un distrito
único.

La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.

La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas dentro de los treinta días de celebrada
la anterior.

Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente
emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.

Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y,
además, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos emitidos sobre la
fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.

La doble vuelta no se realiza cuando: a) en el primer
acto electoral la fórmula las votada supera el 45% de los
votos afirmativos válidamente emitidos; b) en ese primer
acto electoral la fórmula más votada alcanza el 40%
al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y
además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total
de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de la
fórmula que le sigue en número de votos. Cundo no
ocurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un
segundo acto electoral para que el electorado activo elija entre
las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta.
La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de
realizada la anterior.

Con respecto, a la doble vuelta es viable que alguna vez
ocurra una de las siguientes hipótesis:

a) Que el partido que ha postulado la fórmula que
debe competir en la segunda vuelta, decida retirarse y
abstenerse; b) que sean los candidatos de la fórmula, los
que adoptan similar decisión, lo que abre alternativas:
que el partido no acepte la declinación personal de los
candidatos o que la admita; c) que un candidato fallezca; d) que
un candidato incurra en una causal de inhabilitación.
Cualquiera de tales situaciones bloquea la segunda vuelta, y
parece necesario que tal bloqueo encuentre la vía de
superación.

Según la ley 24444 del Código Nacional
Electoral en sus artículos 151 a 155 afirma:

Artículo 151: En la segunda vuelta
participarán las dos fórmulas mas votadas en la
primera, resultando electa la que obtenga mayor número de
votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 152: Dentro del quinto día de
proclamadas las dos fórmulas más votadas,
éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal, su decisión de
presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera,
será proclamada la otra.

Artículo 153: En caso de muerte o renuncia de
cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido
proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 88 de la constitución nacional.

Artículo 154: En caso de muerte de los dos
candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la
segunda, se convocará a una nueva elección. En caso
de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos
fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral, el partido político o alianza electoral que
represente, deberá cubrir la vacancia en el término
de siete días corridos a los efectos de concurrir a la
segunda vuelta.

Artículo 155: En caso de renuncia de los dos
candidatos de cualquiera de las dos fórmulas mas votadas
en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En
caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las
dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el
caso que la renuncia sea del candidato a Presidente
ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.

5. EL VICEPRESIDENTE:
NATURALEZA Y FUNCIONES

Esta institución presenta, en cuanto a su
naturaleza, características complejas: no forma parte del
poder ejecutivo, porque este es unipersonal y el vicepresidente
no comparte las atribuciones de su titular. Su ubicación
efectiva es, por tanto, el poder legislativo, donde
desempeña la presidencia del Senado. Sin embargo, al no
ser senador no puede ejercer las funciones de estos, y solo vota
en caso de empate.

FUNCIONES CONSTITUCIONALES

La Constitución Nacional le asigna al
vicepresidente de la República dos funciones relevantes:
una potencial que ejercerá ante la falta, ausencia,
enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente,
ocupando el lugar de este y otra permanente, que es la de
presidir el senado de la nación, pero sin votar, salvo en
caso de empate.

ACEFALIA

Acefalía del poder ejecutivo quiere decir que el
poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el
ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único
titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo
está acéfalo cuando por cualquier causa no hay
presidente, o si lo hay no puede ejercer sus
funciones.

CASOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES

Existen cuatro causales de acefalía:

a) enfermedad o inhabilidad: si el presidente no
reconoce su inhabilidad, la doctrina puede pensar tres soluciones
para dar por comprobada y configurada la causal de
acefalía, y para declarar que se ha producido a fin de
abrir el reemplazo. 1) Que el vicepresidente llamado a suceder al
presidente declare que hay acefalía y acceda a la
presidencia por su propia decisión; 2) que el congreso
declare que hay acefalía; 3) que el presidente sea
destituido por juicio político. La primera solución
nos parece improcedente. La tercera solución nos permite
comentar que el juicio político puede ser una vía
apta, si la inhabilidad configura mal desempeño; pero no
resulta imprescindible. Nos queda, pues, la competencia del
congreso para declarar, sin necesidad de juicio político,
que se ha configurado la causal de acefalía llamada
inhabilidad o enfermedad.

b) ausencia: Esta causal ha de entenderse actualmente
como ausencia del país. Por un lado, si el constituyente
configuró como causal de acefalía a la ausencia de
la capital con más razón quiso prever dentro de
ella a la ausencia del país. La ausencia presidencial es
importante cuando se trata de salidas al exterior. Allí
debe concurrir el permiso del congreso, por imperio del art. 99,
inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicación para
viajar al extranjero.

c) muerte y renuncia: la muerte y la renuncia son
situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia
debe ser aceptada por el congreso. El art. 75 inc. 21 se refiere
a admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente, lo que también revela que la
renuncia debe ser fundada.

d) destitución: la constitución
prevé el juicio político para el presidente y el
vicepresidente, con el resultado de que, si prospera, el fallo
del senado importa por lo menos destituir al acusado. La
constitución no conoce otro mecanismo
destitutorio.

TEXTO CONSTITUCIONAL

El art. 88 enfoca dos supuestos: a) que una causal de
acefalía afecte únicamente al presidente de la
república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por
el vicepresidente (es lo que llamamos la sucesión del
vicepresidente); b) que tanto el presidente como el
vicepresidente estén afectados por una causal de
acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso determinar el
funcionario público que ha de desempeñar la
presidencia.

COMPETENCIA DEL CONGRESO

El art. 88 dice expresamente: En caso de
destitución, renuncia, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación,
el congreso determinará que funcionario público ha
de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la
causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. El
artículo autoriza, a nuestro juicio, dos interpretaciones
igualmente válidas. La determinación puede hacerla
el congreso: a) en forma anticipada y general, mediante una ley
que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y
así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y
20972); b) en cada caso particular, una vez producida la
acefalía presidencial e impedida la sucesión del
vicepresidente.

LAS LEYES N°252 Y 20.972 : ANTECEDENTES
Y APLICACIÓN

La primera ley de acefalía fue la 252 dictada en
1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la 20.972.
Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: una
provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente, y
otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso
reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es
transitoria, la segunda etapa no se cumple.

El texto de la nueva ley 20972 es el
siguiente:

Artículo 1: En caso de acefalía por falta
de presidente y vicepresidente de la nación, el poder
ejecutivo será desempeñado transitoriamente en
primer lugar por el presidente provisorio del senado, en segundo
por el presidente de la cámara de diputados y a falta de
éstos, por el presidente de la Corte Suprema, hasta tanto
el congreso reunido en asamblea, haga la elección a que se
refiere el artículo 88 de la Constitución
nacional.

Artículo 2: La elección, en tal caso, se
efectuará por el congreso de la nación, en asamblea
que convocará y presidirá quién ejerza la
presidencia del senado y que se reunirá por imperio de
esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
acefalía. La asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra
ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
siguientes constituyéndose en tal caso con simple
mayoría de los miembros de cada cámara.

Artículo 3: La elección se hará por
mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa
mayoría en la primera votación se hará por
segunda vez, limitándose a las dos personas que en la
primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En
caso de empate, se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la
asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre
nominal. La elección deberá quedar concluida en una
sola reunión de la asamblea.

Artículo 4: La elección deberá
recaer en un funcionario que reúna los requisitos del
artículo 89 de la constitución nacional y
desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares
electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de
provincia.

Artículo 5: Cuando la vacancia sea transitoria,
el poder ejecutivo será desempeñado por los
funcionarios indicados en el artículo 1 y en ese orden,
hasta que reasuma el titular.

Artículo 6: El funcionario que ha de ejercer el
poder ejecutivo en los casos del artículo 1 de esta ley
actuará con el título que le confiere el cargo que
ocupa, con el agregado en ejercicio del poder ejecutivo. Para el
caso del artículo 4, el funcionario designado para ejercer
la presidencia de la república deberá prestar el
juramento que prescribe el artículo 93 de la
constitución nacional ante el congreso y en su ausencia,
ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7: Derogase la ley Nº 252 del
día 19 de setiembre de 1868.

ACEFALÍA DEFINITIVA Y ACEFALIA
TRANSITORIA

Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa
y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el
vicepresidente ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del
período presidencial pendiente y asume el cargo en
sí mismo y se convierte en presidente; no es el
vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo, sino el
presidente; con eso, desaparece la acefalía, porque
definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.

Si la acefalía no es definitiva, por ejemplo por
ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el ejercicio
que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así
como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus
funciones, en esos casos, el vicepresidente es sólo
vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente
sigue siendo tal, solo que es pero no ejerce, y por eso, cuando
reasume, no presta nuevo juramento. El vicepresidente sigue
siendo vicepresidente. O sea que no sucede al presidente en el
cargo, sino solo lo reemplaza en las funciones del
cargo.

EL JEFE DE
GABINETE

La jefatura de gabinete es un órgano dependiente
del poder ejecutivo, y su titular el jefe de gabinete es uno de
los ministros del Poder Ejecutivo, que tiene como tal, las
atribuciones que la Constitución le otorga en su art.
100.

Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete
de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido
competencias especiales y diferentes a las genéricas
ministeriales.

DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN

El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la
nación. Por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete
puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la
coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con
el quórum de votos indicado.

Para tratar una moción de censura como etapa
previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que
cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la
interpelación ante sí, con el voto de la
mayoría absoluta, computada sobre la totalidad de miembros
que la componen.

Si una sola cámara logra, con ese quórum
de votos, interpelar al jefe de gabinete y censurarlo, su voto de
censura no surte efecto destitutorio, porque la remoción
precisa decisión concordante de las dos cámaras. En
cambio, si la interpelación y el recíproco voto de
censura se producen en las dos cámaras, la remoción
se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría
absoluta de sus miembros.

En síntesis, la remoción solo es viable
cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas
cámaras, y cuando a continuación también las
dos coinciden en la sanción destitutoria.

ATRIBUCIONES

Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar
una rápida clasificación:

1) Expedición de actos y reglamentos necesarios
para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que
le delegue el presidente; todo ello conforme al inc.
2.

2) Ejercicio directo de las funciones y atribuciones que
le delegue el presidente, según el inc. 4.

3) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre
materias que le indique el poder ejecutivo, y resolución
por decisión propia en las materias que estime necesario
por su importancia en el ámbito de su competencia; todo
ello conforme al inc. 4.

4) Nombramiento de empleados de la
administración, con excepción de los que
corresponden al presidente

5) Coordinación, preparación y
convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y
presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello
conforme al inc. 5.

6) Remisión al congreso de los proyectos de ley
de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en
acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo;
todo ello conforme al inc. 6.

7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar,
sin voto, en sus debates, según el inc. 9, y producir los
informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados
por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo
según el inc. 11; presentar junto a los demás
ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una
memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los
negocios de los respectivos departamentos, según el inc.
10; concurrir como mínimo una vez por mes al congreso,
alternativamente a cada cámara, para informar sobre la
marcha del gobierno, conforme al art. 101.

8) Tomar intervención en el procedimiento
inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para
someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al
inciso 13 en relación con el art. 99 inc. 3 y en el
correspondiente a decretos de promulgación parcial de
leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80 y en
el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades
delegadas por el congreso, al poder ejecutivo, conforme al inc.
12 en relación con el art. 76, para control de la
Comisión Bicameral Permanente.

9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que
prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a
sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3; que
reglamenten leyes, según el inc. 8; que ejerzan facultades
delegadas por el congreso al poder ejecutivo, según el
inc. 12; que se dictan por razones de necesidad y urgencia,
según el inc. 13; que promulgan parcialmente una ley,
según el inc. 13.

10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan
la iniciativa legislativa, según el inc. 8.

SU RELACIÓN CON EL PODER
LEGISLATIVO

El art. 101 de la Constitución obliga, al jefe de
gabinete a concurrir al congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus cámaras. El objetivo de
esa asistencia consiste en informar a los legisladores sobre la
marcha del gobierno.

El jefe de gabinete, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las
cámaras puede ser interpelado. La interpelación
tiene como objetivo el tratamiento de una moción de
censura.

DEBERES. ANÁLISIS DE LOS ART. 100 Y
102.

Propias y exclusivas:

  • "enviar al Congreso los proyectos de ley de
    Ministerios y de presupuesto nacional"
    (art. 100, inc.
    6, CN).

  • "producir los informes y explicaciones verbales
    o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al
    Poder Ejecutivo"
    (art. 100, inc. 11, CN).

  • "someterá personalmente y dentro de los
    diez días de su sanción"
    los decretos de
    necesidad y urgencia y de promulgación parcial "a
    consideración de la Comisión Bicameral
    Permanente"
    (art. 100, inc. 13, parte 2da, CN; reitera
    el art. 99, inc. 3, párrafo 4to, CN).

  • "concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
    alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
    informar de la marcha del gobierno"
    (art.101, parte
    1era, CN).

  • "ser interpelado a los efectos del tratamiento
    de una moción de censura"
    por cualquiera de las
    Cámaras (art. 101, parte 2da, CN).

Obligaciones comunes con los demás
Ministros:

  • "concurrir a las sesiones del Congreso y
    participar en sus debates, pero no votar"
    (art. 100,
    inc. 9no = art. 106).

  • "presentar junto a los restantes ministros una
    memoria detallada del estado de la Nación en lo
    relativo a los negocios de los respectivos
    departamentos"
    (art. 100, inc. 10 = art. 104
    CN).

  • ir a cada una de las Cámaras cuando lo
    requieran para dar "las explicaciones e informes que
    estimen convenientes"
    (art. 71 y 101, parte 1ª
    in fine CN).

Esto se establecerá de acuerdo a los alcances de
la responsabilidad individual y solidaria que sigue los casos que
prevé al Art. 102.

8. LOS MINISTROS DEL
PODER EJECUTIVO.

Los ministros son los colaboradores mas directos del
presidente de la República y están a cargo de un
área específica de gobierno, bajo la jefatura de
aquel.

El ministerio es un órgano de rango
constitucional, colegiado y complejo. Como órgano
colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder
ejecutivo, en dos tipos de relaciones:

1) mediante el refrendo, que puede ser múltiple,
o no

2) mediante las reuniones de gabinete, que fueron
práctica constitucional cuando, antes de la reforma de
1994, no contaban con norma expresa y que también se han
denominado acuerdo de ministros o acuerdo de gabinete.

La Constitución de 1853 había establecido
en cinco la cantidad de ministros del Poder Ejecutivo,
asignándole a cada uno de ellos la materia o rubro de su
incumbencia. La reforma constitucional de 1898 amplió a
ocho aquel número y dejó condicionada a una ley del
Congreso la asignación de la materia de cada uno. La
última reforma introducida en 1994 suprimió del
texto constitucional la referencia a la cantidad de ministros,
dejando a criterio del Congreso establecer su número y
competencia.

SU DESIGNACIÓN Y
REMOCIÓN

Tanto el jefe de gabinete como los demás
ministros son nombrados y removidos por el presidente. Todos son,
asimismo, susceptibles de ser destituidos mediante juicio
político (acusación por la cámara de
diputados y juzgamiento por el senado). El jefe de gabinete,
además, puede ser removido por el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
cámaras del congreso.

FUNCIÓN CONSTITUCIONAL

Las funciones constitucionalmente asignadas a los
ministros son políticas y administrativas. En cuanto a las
primeras, refrendan los actos del presidente, cumplen sus
directivas políticas, sugieren y proponen medidas que
orienten las decisiones de gobierno en su área
específica. En lo que atañe a la función
administrativa, los ministros tienen la jefatura de sus
respectivos departamentos y pueden tomar por sí solos
resoluciones concernientes únicamente al régimen
económico y administrativo de aquellos.

Los ministros del poder ejecutivo tienen previstas en la
constitución nacional las siguientes
atribuciones:

1) Están a cargo del despacho de los negocios de
la Nación;

2) Refrendan y legalizan los actos del presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. La
legalización implica certificar que el documento y la
firma del presidente son auténticos.

3) Pueden adoptar resoluciones en lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.

4) Pueden concurrir a las sesiones del congreso y tomar
parte en sus debates, pero no votar. La prohibición de
votar está plenamente justificada por la falta de
representatividad de los ministros. Su designación no
emana de la voluntad popular, sino de una decisión del
presidente.

El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente
por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia.

El refrendo es el acto por el cual el ministro
competente se responsabiliza con su firma de un decreto o mandato
suscritos por el jefe de estado y le da fuerza de
obligar.

¿HACEN DEL PODER EJECUTIVO UN ÓRGANO
COLEGIADO?

El Poder Ejecutivo es unipersonal, no es un cuerpo
colegiado, sino un centro de decisión encarnado en un
órgano vivo: el Presidente de la Nación. Los
ministros, si bien forman un gabinete con poderes propios,
están en un todo en relación de dependencia con el
Presidente.

RESPONSABILIDAD

La responsabilidad de los ministros puede ser individual
por los actos que refrenda y legaliza o solidaria si los acuerda
con sus colegas (art.102 CN). Dicha responsabilidad es
política frente al Congreso por juicio político y
frente al presidente, pues él los puede remover, y es
criminal o civil frente a los jueces ordinarios.

9. JEFATURAS QUE
EJERCE. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE EN EL EJERCICIO DE CADA
JEFATURA.

LA JEFATURA DE ESTADO

El inciso 1 del artículo 99 de la
constitución dispone que el presidente es el jefe supremo
de la Nación. La jefatura de estado implica la potestad de
representar al estado interna y externamente, como una unidad. Es
una jefatura exclusiva, del poder ejecutivo, por lo tanto no
compartida con ningún otro poder. De allí la
denominación de primer mandatario, a quien se le puede
reclamar razones y explicaciones (responsabilidad).

En este carácter el Presidente: representa al
Estado en la reuniones o instancias a las cuales concurren los
demás jefes de Estado; nombraa y remueve a los embajadores
con acuerdo del Senado y, por si solo, a los agentes consulares
(art. 99, inc. 7, CN); concluye y firma tratados con potencias
extranjeras (art. 99, inc. 11, CN); declara la guerra con
autorización del Congreso (art. 99, inc. 15, CN) y el
estado de sitio por ataque exterior con acuerdo del Senado (art.
99, inc. 16, CN).

JEFATURA DE GOBIERNO

En nuestro sistema institucional, en la jefatura de
gobierno resalta el carácter unipersonal del poder
ejecutivo, indicando que en el ámbito de ese poder del
estado su autoridad está por encima de la de cualquier
otro órgano o autoridad. El inciso 1 del art. 99 de la
Constitución Nacional expresa que el presidente de la
Nación es el jefe de gobierno. La referencia a esa
jefatura fue incorporada por la reforma constitucional de
1994.

La necesidad de incorporar esta nueva jefatura debe
buscársela en el reforzamiento de su supremacía con
motivo de la creación de la Jefatura de Gabinete de
Ministros. La norma constitucional pretendió, así,
aventar cualquier tipo de duda, manteniendo indemne el
carácter unipersonal del poder ejecutivo.

En tal carácter nombra y remueve a sus ministros
y al Jefe de Gabinete (art. 99, inc.7°, parte 2ª, CN);
hace nombramientos en comisión en receso del Senado (art.
99, inc. 19, CN); nombra a los empleados de la
administración cuyo nombramiento no está reglado de
otra manera por la Constitución, tal el caso de los
secretarios del Estado (art. 99, inc. 7° in fine,
CN). Con relación a la remoción discrecional de los
empleados de carrera, la norma debe armonizarse con el art. 14
bis en cuanto consagra la estabilidad del empleado
público.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

La Constitución nacional (art. 99, inc. 1°
in fine, CN) le atribuye al presidente la calidad de
responsable político de la administración general
del país. Ello es consecuencia de la creación de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, a la cual se le ha atribuido
la facultad de ejercer la administración general del
país.

El presidente sigue desempeñando la jefatura de
la Administración pública, pero en ella han sido
diferenciados dos aspectos: a) la titularidad, que sigue a cargo
del presidente de la República; y b) su ejercicio que es
derivado por la reforma al jefe de gabinete de
ministros.

Que el presidente de la república ejerce la
jefatura de la Administración pública significa que
es la autoridad superior o cabeza de toda la actividad
administrativa que se desarrolla en el ámbito del poder
ejecutivo y por medio de cualquiera de los órganos que de
el dependen.

El carácter de responsable político
habilita al Ejecutivo a solicitar al Jefe de Gabinete y a los
jefes de los ramos y departamentos de la administración
los informes que crea convenientes (art. 99, inc. 17, CN);
supervisar la recaudación de la rentas de la Nacion (art.
99, inc. 10, CN) e incluso puede darle instrucciones cuyo
incumplimiento puede acarrear la remoción del Jefe de
Gabinete por parte del Presidente.

De ningún modo el Presidente podrá
avocarse la competencias del Jefe de Gabinete, ni reasumirlas
genéricamente.

LA JEFATURA DE LAS FUERZAS ARMADAS

La constitución dispone que el presidente es
comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la
Nación. El término comandante se refiere a quien
ejerce el mando superior de la fuerza militar; y el vocablo jefe
a quien es cabeza de ella.

El comandante en jefe es la autoridad superior que manda
a las fuerzas armadas administrativa y militarmente en ejercicio
de un poder constitucional y el presidente ejerce la facultad
disciplinaria, administrativa y jerárquica sobre todos los
grados y jerarquías de las fuerzas armadas. Estas
atribuciones son ejercidas tanto en tiempo de paz como en caso de
guerra. El presidente puede ejercer directamente esta potestad o
puede hacerlo por delegación, como por lo general
ocurre.

En este carácter provee empleos militares (art.
99, inc. 13, CN), dispone de las fuerzas armadas y corre con su
organización y distribución (art. 99, inc. 14,
CN).

10.
ATRIBUCIONES

1.1 DE CARÁCTER EJECUTIVO.

i. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS
JUDICIALES

El inciso 4to del art. 99 sobre competencias
presidenciales estipula:

"Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado,
por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al
efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales
federales
inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del
Senado,
en sesión pública, en la que se
tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos.

Un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea
la indicada o mayor se harán por cinco años, y
podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite".

La facultad del Presidente- con acuerdo del Senado- se
ha limitado en varios aspectos con respecto al anterior art. 86
en su inc. 5°:

  • porque necesita ahora un quórum favorable
    agravado, que se fija en los dos tercios de los miembros
    presentes de la cámara, debiendo la sesión ser
    pública y convocarse a ese efecto;

  • para los demás jueces de los tribunales
    inferiores el procedimiento de designación con acuerdo
    del Senado viene precedido por la intervención del
    Consejo de la Magistratura(art. 114), que propone una terna
    vinculante;

  • la norma añade –con carácter
    obligatorio- que se tendrá en cuenta la idoneidad del
    candidato y esta indicación imperativa alcanza tanto
    al Senado para prestar el acuerdo como al Presidente para
    seleccionar dicho candidato entre los tres propuestos por el
    Consejo de la Magistratura. Una vez efectuado el
    nombramiento, los jueces de la Corte solo pueden ser
    removidos por juicio político y los demás por
    un jurado de enjuiciamiento. O sea, la voluntad de los
    órganos designantes no puede revocarles el
    nombramiento

Respecto de la caducidad de la inamovilidad por edad se
plantea un serio problema, el funcionario público que
accede a un cargo adquiere un derecho de función que se
rige por la normativa vigente al momento de la designación
y no es susceptible de alterarse durante el tiempo de
desempeño. Una norma que reduce el periodo es
inconstitucional si ha de aplicarse a quien por derecho de
función tenía asignado un período mayor. Por
lo tanto para aquellos jueces que tenían antes de entrar
en vigencia la reforma de 1994 garantizada la inamovilidad
vitalicia por el anterior artículo 96 de la
constitución, la reforma resulta inconstitucional en la
medida en la que les amputa al desempeño al alcanzar los
75 años. En cambio, para aquellos jueces que fueron
designados luego de la entrada en vigor de la reforma, esta no
plantea problemas de inconstitucionalidad. (Caso
Fayt).

ii. NOMBRAMIENTO DE EMBAJADORES Y MINISTROS
PLENIPOTENCIARIOS

El Poder Ejecutivo nombra y remueve con acuerdo
del Senado a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios. Para el personal diplomático,
observamos que el acuerdo senatorial es requisito de
designación y de remoción conforme al inc. 7°
del art. 99, debiendo determinar concretamente cual es el estado
donde el diplomático va a desempeñar su
función.

iii. NEGOCIACIÓN Y FIRMA DE TRATADOS
INTERNACIONALES

El articulo 99 en su inc. 11 dispone que el Presidente
concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras. Según el art.75 inc. 22 el congreso los
aprueba o los desecha.
Cuando el congreso los aprueba,
el poder ejecutivo tiene competencia para ratificarlos
en
sede internacional.

iv. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO POR ATAQUE
EXTERIOR

El inciso 16 del art. 99 prevé la
declaración del estado de sitio por el presidente de la
república, con acuerdo del Senado, en caso de
ataque exterior y por un término limitado. En caso de
conmoción interior, solo tiene la facultad de declarar el
estado de sitio cuando el congreso está en receso, porque
es atribución que corresponde a este cuerpo.

v. DECLARACIÓN DE GUERRA

El inciso 15 del art. 99 reconoce la prerrogativa del
Presidente de declarar la guerra y ordenar represalias
con autorización y aprobación del Congreso, sin
someterse a condicionamientos ni requisitos de situación.
Ello implica poner en vigor el estado de guerra como instituto de
emergencia (por causa de ataque exterior, la Constitución
también admite la declaración del estado de sitio).
Pero ese estado de guerra no es ley marcial como
transferencia plena de la jurisdicción civil a la
jurisdicción militar para toda la
población.

vi. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DEL
EJÉRCITO

El Poder Ejecutivo, a tenor del inc. 13 del art. 99
provee con acuerdo del Senado los empleos militares en
la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores
de las fuerzas armadas. Por si solo y sin acuerdo
del Senado ni refrendo de un ministro, lo puede hacer en campo de
batalla, sin especificar que la presencia sea del favorecido, del
presidente o ambos. Bidart Campos cree que actualmente, con la
rapidez de las informaciones, si el presidente no está en
el campo de batalla pero toma conocimiento fehacientemente de un
acto de arrojo o mérito equivalente puede conferir grado
superior por si solo desde la sede de su cargo en cualquier en
que se encuentre.

vii. LA PRÓRROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y
CONVOCATORIA A EXTRAORDINARIAS

El inc. 9 del Art. 99 da al presidente la facultad de
prorrogar las sesiones ordinarias del congreso (ésta es
una facultad concurrente, porque el congreso, como ya se ha
visto, también puede disponer la prórroga por
sí mismo). El presidente puede además convocar a
sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden
o de progreso lo requiera, esta es una facultad privativa del
presidente ya que solamente puede ser ejercida por
él.

  • DE CARÁCTER CO-LEGISLATIVO

viii. VETO

Es la facultad de observar los proyectos de ley
sancionados por el congreso. Está previsto en el art. 83
de la C.N. "desechado en el todo o en parte un proyecto por el
poder ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de
origen". Por lo tanto, es una atribución por medio del
cual el presidente impide transitoriamente que el proyecto
sancionado por el Congreso se convierta en ley, ya que demanda
una nueva intervención del mismo, quien tiene la
posibilidad de insistir en su postura inicial. Hay otra
previsión conectada con la promulgación parcial de
la parte no vetada que partir de la reforma del 94
completó su regulación básica con el nuevo
art. 80.

VETO TOTAL

El veto total, es donde el presidente rechaza
expresamente firmar la totalidad de la proposición de ley
y la devuelve al congreso con una explicación detallada de
las razones.

VETO PARCIAL

En cambio si el veto es parcial el art.83 establece que
el proyecto vuelve con sus objeciones a la cámara de
origen (lo aprobado y lo objetado). Según Quiroga
Lavié el Congreso puede modificar lo no vetado, pues si
puede derogar en cualquier momento una ley, cómo no va a
poder modificar su criterio frente a las observaciones del Poder
Ejecutivo, aunque ellas no se refieran a esa parte del proyecto;
el proyecto es una unidad y su sentido total puede cambiar al
modificar una parte. Ésta interpretación surge del
art. 83 CN que dice "ésta lo discute de nuevo"
refiriéndose al proyecto y no sólo a las objeciones
y agrega "si ambas cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al poder ejecutivo para
su promulgación",
vale decir que no solo es ley el
proyecto insistido por el congreso sin modificaciones.

PROMULGACIÓN PARCIAL

Conforme al art.80 el veto parcial va acompañado
por la promulgación parcial de la parte no vetada que
tiene expresamente establecido en el art.100 inc.13 la formalidad
del decreto, el refrendo conjunto por el jefe de gabinete y los
demás ministerios y el sometimiento a la Comisión
Bicameral Permanente.

El art. 80 dispone:

"se reputa aprobado por el poder ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días
útiles. Los proyectos desechados parcialmente no
podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera no altera el espíritu
ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso. En este
caso será de aplicación el procedimiento previsto
para los decretos de necesidad y urgencia".

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU
PROCEDENCIA

La opción presidencial para promulgar o
vetar
es solamente un principio, al que la
Constitución le pone algunas excepciones:

Por ejemplo:

  • A) Es clásica la que obliga a promulgar
    la ley que se convierte en tal porque después de un
    veto se logra la insistencia de ambas cámaras
    sobre el proyecto anteriormente sancionado, conforme al
    art.83, que ha mantenido el texto del anterior art.
    72;

  • B) Es nueva la prohibición
    explícita de veto que establece el art. 40 cuando el
    congreso decide someter a consulta popular vinculante un
    proyecto determinado.

En cuanto a la promulgación parcial entre las
condiciones de fondo encontramos a la autonomía normativa.
Significa que la parte no vetada y promulgada (que se convierte
en ley) no está vinculada ni sometida a la parte vetada y
por ende, tiene vigencia propia. En este punto se mejoró
la propuesta de la ley 24.309 que decía "si constituyen
porciones escindibles del texto primitivo" y "no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto": se suma a lo
anterior, en la medida en que exige que lo promulgado
parcialmente no debe afectar la voluntad del Congreso plasmada en
el proyecto completo.

PROCEDIMIENTO

En nuestra constitución en cuanto a su plazo no
dice desde cuando se computa los diez días útiles
durante el cual el poder ejecutivo puede observar el proyecto de
ley, y transcurrido el cual sin haberlo observado, se reputa
aprobado; sin la comunicación oficial del congreso al
poder ejecutivo, éste carece de noticia sobre la
sanción y no puede promulgar ni vetar.

Con respecto a su forma el veto presidencial no
está supeditado a formas especiales, ya que puede hacerse
mediante un mensaje o por decreto, debidamente fundados ambos. Lo
que si necesita, tanto en un caso como en el otro, es el refrendo
ministerial.

En cuanto a la promulgación parcial está
sujeto a los procedimientos previsto para los decretos de
necesidad y urgencia. Es decir, que se produce un reenvío
a lo dispuesto por el art. 99, inciso 3, párrafo in fine y
párrafo 4, y al art. 100 inciso 13 CN.

ix. PROYECTO DE LEY

El art. 99 inc. 3° consigna que el presidente
"participa de la formación de las leyes con arreglo a la
constitución".

En primer lugar el art. 77 le reconoce la facultad de
presentar proyectos en cualquiera de las cámaras,
salvo las excepciones que establece la
constitución.

El presidente no podrá presentar proyectos de ley
cuando:

* se trata de la iniciativa popular, porque son
los ciudadanos quienes lo hacen en la cámara de diputados
(art. 39)

* se trata de someter a consulta popular
vinculante
un proyecto, porque si es el congreso el que debe
decidir hacerlo a iniciativa de la cámara de diputados
(art. 40), parece claro que el presidente no puede impulsar dicho
proyecto.

El presidente no puede presentar un proyecto en
cualquiera de las cámaras
cuando:

* se trata de proyectos sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas, porque los debe presentar en la
cámara de diputados (art. 52)

* se trata de proyectos de ley-convenio en materia de
coparticipación federal (art 75 inc. 2°) y de leyes
para proveer el crecimiento armónico de la nación,
al poblamiento de su territorio, y a políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de las provincias y regiones (art. 75 inc. 19), porque
los debe presentar en el senado.

x. DECRETOS REGLAMENTARIOS

La Constitución establece en su art.99 inc.
2°, que el presidente expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias. Allí aparece nítidamente la
subordinación de la administración a la
legislación.

Según la Corte Suprema son tan
obligatorios para los habitantes, como si sus
disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre
que se mantengan dentro de las limitaciones del art.99 inc.
2° de la constitución y se consideran como parte
integrante de la misma ley.

La jurisprudencia de la Corte tiene exigido el requisito
de la publicación como condición para su
obligatoriedad, habiendo aclarado posteriormente que ello rige
únicamente en el caso de decretos dictados en uso de la
facultad constitucional que acuerda el art.99 inc. 2°, no
extendiéndose a aquellos que carecen de contenido
normativo general.

1.3 DE CARÁCTER LEGISLATIVO

xi. REGLAMENTOS AUTÓNOMOS

Son aquellas que se dan sobre materias no reguladas por
ley y reservadas a la administración. Recaen sobre
materias propias de la zona de reserva de la
administración, que o pueden regularse por ley. Por ej. La
regulación de los recursos administrativos y la
organización administrativa en el área de la
administración dependiente del poder ejecutivo.

Hay doctrina que a la facultad de emanar reglamentos
autónomos la estima compartida entre el presidente y el
jefe de gabinete.

xii. REGLAMENTOS DELEGADOS

Se dicta en mérito a una habilitación
conferida por el poder legislativo, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el
congreso establezca. La reforma del 1994 ha previsto la
delegación por el congreso al poder ejecutivo en el marco
de excepción que traza el art.76, que la concede para
materias determinadas de administración o de emergencia
pública. Sin embargo, hay una prohibición que el
art.99 inc.3° impide al presidente emitir disposiciones de
carácter legislativo.

Solo puede ser efectuada por el congreso a favor del
presidente, no al jefe de gabinete, ni a los ministros, ni a
organismos administración.

La ley que confiere la habilitación requiere uno
de estos encuadres:

  • a) Ser una ley asimilable a las leyes penales
    en blanco,

  • b) Ser una ley que no quede total o
    desmesuradamente abierta a disposición de una norma
    administrativa que individualizara la conducta
    infractora,

  • c) En cualquiera de los dos supuestos la ley no
    puede dejar indeterminada la sanción, de forma que
    delegue a la administración establecerla a su
    arbitrio.

De no lograrse la ubicación de la ley en una de
estas hipótesis, la misma será
inconstitucional.

ARTICULO 76 C.N. TRÁMITE

En su párrafo primero (ley sobre materias
determinadas, plazo y bases), es obvio que es Ejecutivo debe
respetarlo al dictar el decreto delegado, el que a su vez, debe
cumplir un recaudo adjetivo. Todo esto constituye el presupuesto
constitucional que habilita el ulterior dictado de los decretos
delegados por parte del Ejecutivo.

  • En cuanto a las materias determinadas: excluye la
    autorización genérica y sin precisión
    temática. El art.76 párrafo 1° establece
    uno por el objeto (de administración) y el otro por
    las circunstancias (de emergencia pública).

  • En el ámbito temporal: debe fijar un plazo
    para que el Ejecutivo dicte el decreto delegado y como
    límite de vigencia temporal del mismo. Esto surge
    expresamente del comienzo del 2° párrafo del
    artículo 76 CN cuando se refiere a la "caducidad
    resultante del transcurso del plazo
    previsto".

  • En el ámbito programático: debe
    delimitar perfectamente el área de la materia delegada
    "dentro de las bases de la delegación que el
    Congreso establezca"
    (art. 76, párr. 1°
    in fine, CN), estableciendo un marco indicativo (pautas,
    criterios, directrices).

ARTICULO 100 INC. 12

La norma emitida por el Ejecutivo en ejercicio de
facultades delegadas por el Congreso debe tener el refrendo del
ministro del ramo y del Jefe de Gabinete (art. 100, inc. 12, CN)
lo que conviene a todos ellos en responsable de la
medida.

Una vez publicado el decreto delegado, éste tiene
una fuerza obligatoria aunque quede sujeto a revisión por
parte de la Comisión Bicameral Permanente (art.100
inc.12).

Es obvio que será debidamente publicado en el
Boletín Oficial.

CLÁUSULA TRANSITORIA OCTAVA

Señala que la "legislación
delegada
(tanto las leyes de delegación como los
decretos delegados) preexistente (anterior a la reforma
de 1994) que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducara a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la
Nación ratifique expresamente por una nueva
ley".

La regulación constitucional optó por
prever lo atinente a la delegación legislativa dentro de
la sección correspondiente al Poder Legislativo (art. 76
CN en concordancia con la disposición transitoria 8°
CN).

Según Quiroga Lavié se fija límites
con obligaciones y restricciones al órgano delegante.
Respecto a la actuación del órgano delegado, su
regulación aparece prevista en la sección del Poder
Ejecutivo (art. 100 inc. 12 CN).

CONTROL DEL CONGRESO: CASO SAN LUIS Y CASO
BUSTOS.

Fallos "Provincia de San Luis" y "Bustos". En el primero
la Corte determinó que el Poder Ejecutivo se había
excedido del marco de la delegación otorgada por el
Congreso, al pesificar las deudas del sistema
financiero.

En el fallo "Bustos" nada se dice al respecto,  ni
siquiera se rebate el argumento expuesto en el fallo
anterior.

Con respecto al tema de fondo en "Provincia de San Luis"
se sentenció que la normativa de emergencia importaba una
irrazonable limitación al derecho de propiedad, dado que
había disminuido sustancialmente el valor de los
depósitos.

En "Bustos" en cambio, la Corte concluye que no existe
pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado y por
ende no hay violación del derecho de propiedad.

En esta cuestión no hay demasiado que analizar,
la Corte declara primero que se limita irrazonablemente el
derecho de propiedad y luego dice exactamente lo contrario. Cabe
aclarar que siempre se refiere con relación a la normativa
de emergencia y que no se refiere a los casos puntuales, por lo
que la posibilidad misma de la existencia de este argumento se
debe rechazar. 

Con respecto a la oferta de bonos realizada por el
estado ocurre algo parecido: en "Provincia de San Luis" la misma
no era un tema a considerar dado que se debatía la
constitucionalidad o no de la normativa de emergencia.

En el posterior fallo "Bustos" la oferta de bonos
aparece como la alternativa que brinda el Estado para remediar
los perjuicios de la pesificación y a partir de ella se
considera que no existe  un perjuicio patrimonial a los
ahorristas en base a los argumentos reseñados.

xiii. REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA

Se dictan sobre materias propias de la competencia
legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir las
normas que el congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y
llanamente. La necesidad y urgencia son las razones justificantes
para consentir que se margine la división de poderes, y
que el ejecutivo ejerza una función del
congreso.

ARTÍCULO 99 INCISO 3

Establece la siguiente atribución del presidente
de la República: "participa de la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El poder ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, e

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de
ministros.

El jefe de gabinete personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, que elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulara el trámite y los
alcances de la intervención del congreso".

TRÁMITE

Sus párrafos tercero y cuarto encauzan y ordenan
así su trámite:

  • a) Solamente circunstancias
    excepcionales
    que imposibiliten seguir el procedimiento
    legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de
    necesidad y urgencia, pero:

  • I. Están absolutamente prohibidos en
    materia penal, tributaria, electoral y en el
    régimen de partidos políticos,

  • b) Deben emanar del presidente de la
    república, por decisión adoptada en acuerdo
    general de ministros, los que han de refrendarlos juntamente
    con el jefe de ministros:

  • c) El jefe de gabinete de ministros tiene que
    someter personalmente, dentro de los diez días, el
    decreto a consideración de la Comisión
    Bicameral Permanente del congreso;

  • d) Dicha comisión debe elevar su
    despacho en el plazo de otros días al plenario de cada
    una de las cámaras para su expreso
    tratamiento

  • e) Las cámaras han de considerar ese
    despacho en forma inmediata.

Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulara el trámite y los alcances de la
intervención del congreso".

Cabe recordar que la norma habilitante ha quedado
abierta a reglamentación legal.

PROHIBICIÓN DE APROBACIÓN
FICTA

Ante el silencio de la ley reglamentaria del
trámite y de la intervención final del congreso,
nunca se puede establecer que la misma es una aprobación
tácita del decreto de necesidad y urgencia, ya que el art.
82 contiene una norma, que se reputa general para todos los casos
y para cualquiera, conforme a la cual la voluntad de cada
cámara debe manifestarse expresamente, agregando
para disipar cualquier duda que "se excluye, en todos los
casos, la sanción tacita o ficta"

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Que apunta verificar si concurre en cada caso el
presupuesto de doble parámetro y a fiscalizar
también si el trámite formal que debe seguir el
decreto después de dictado, se ha cumplido correctamente.
Si a ello se adelante la convicción de que su
esquivamiento, su ausencia o su violación no se subsanan
en el supuesto de que el congreso convierta en ley al decreto de
necesidad y urgencia. Se comprende que es amplio el espacio para
el control judicial de la misma, puede recaer en:

  • a) La verificación de que ha existido la
    serie de recaudos que la constitución exige:
    *circunstancias excepcionales,*que hacen imposible seguir el
    trámite legislativo y *necesidad y urgencia en la
    emisión del decreto.

  • b) La verificación de que se ha cumplido
    en todas sus etapas el seguimiento ulterior
    a su dictado por: *el jefe de gabinete, y *la
    Comisión Bicameral Permanente, hasta *su
    ingreso al congreso.

Cuando acaso no se ha cumplido la instancia final en la
que el congreso rechaza o aprueba el decreto, también
consideramos viable en control judicial acerca de todo cuanto se
le propone al juez en causa judiciable por parte interesada;
incluso mediante una medida cautelar. Porque el congreso no tiene
competencia para convalidar legalmente un decreto, si tal derecho
ha carecido de sustentación fáctica en la
tipología descriptiva de la misma norma y /o no se ha
sometido a todos los pasos ulteriores de seguimiento.

CASO VERROCHI

Fallo 322:1726, año 1999

El Poder Ejecutivo dictó los decretos de
necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los
cuáles suprimió las asignaciones familiares a los
trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado
por la medida Verrochi presentó una acción de
amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos
por resultar violatorios de la garantía de
protección integral de la familia, reconocida en el Art.
14 bis de la Constitución Nacional.El actor alegó
además que el decreto no estaba fundado en una
situación de necesidad y urgencia. El amparo
resultó procedente tanto en primera como en segunda
instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario
federal.La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad
de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no
estaba facultado para dictar disposiciones de carácter
legislativo. Agregó que para que fuera procedente la
emisión de los decretos de necesidad y urgencia
debían concurrir algunas de las circunstancias
excepcionales a saber: que el Congreso no puediera reunirse por
razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera
solución legislativa fuera de tal urgencia que no
permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso,
causales que no se encontraban en el presente caso.Además
alegó que el Poder Judicial estaba facultado para
controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias
excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.

1.4 DE CARÁCTER JURISDICCIONAL

EL INDULTO Y LA AMNISTÍA

El art. 99 inc. 5 le otorga al presidente de la
Nación la facultad de indultar o conmutar las penas por
delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe
del tribunal correspondiente excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.

La doctrina coincide en señalar, en forma
mayoritaria, que el indulto es el perdón de la pena
impuesta al autor, cómplice o instigador de un delito; la
conmutación, comporta el cambio de una pena por otra menor
o si se quiere la reducción de la
sanción.

Son institutos que aparecen en la Ley Fundamental como
resabio de los tiempos en que el monarca legislaba, juzgaba y
ejecutaba. De modo que si el rey condenaba, también le
cabía la gracia del perdón. Superada la
acepción de su origen con el principio de división
de poderes, a nadie escapa que estamos en presencia de
categorías históricas que van a contramano de los
principios constitucionales de nuestro país.

Según Bidart Campos el indulto es un acto de una
neta y clara naturaleza política y no como algunos
sostienen "jurisdiccional", porque el Poder Ejecutivo no cumple
con la tarea de administrar justicia, sino que concede una
gracia, y esta prerrogativa presidencial es propia de su
actividad política.

DIFERENCIAS ENTRE EL INDULTO Y LA
AMNISTÍA

La Corte destacó las diferencias por su
naturaleza, objeto y efectos, al fallar en el Caso Irigoyen en
1932.

El indulto significa el perdón de la pena
acordado por el Poder Ejecutivo, para suprimir o moderar en casos
especiales el rigorismo excesivo de la ley cuya consecuencia
jurídica es la cesación de los efectos de la
sentencia condenatoria, en cuanto a la aplicación de la
pena impuesta por ella al delincuente, pero sin afectar la
existencia del delito, de la sentencia ni de la pena.; mientras
la amnistía es el olvido de un hecho delictuoso para
establecer la calma y la concordancia social.

El primero extingue la pena del indulto; la segunda la
acción y la pena, si antes hubiese sido impuesta, y borra
la criminalidad del hecho.

El indulto es particular y se refiere a determinadas
personas; la amnistía es esencialmente general y abarca
todos los sujetos comprometidos en una clase de
delitos.

El primero se aplica a cualquier crimen y corresponde al
ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo. Por el
contrario, la amnistía es del resorte del Poder
Legislativo, único poder que tiene la potestad de declarar
la criminalidad de los actos y de crear sanciones, y el
único capaz también de borrar sus
efectos.

¿SE PUEDE INDULTAR CUANDO NO EXISTE SENTENCIA
FIRME?

Bidart Campos interpreta que es menester no solo la
existencia de un proceso, sino la sentencia firme
imponiendo una pena, es decir, que el indulto presidencial solo
puede recaer "después de la condena", y nunca
antes.

Argumentando que el indulto anticipado viola el derecho
de toda persona –aún procesada- a la
presunción de su inocencia hasta ser convicto de delito
por sentencia firme de juez competente. Mientras que Midón
postula que no es cierto, porque éste goza de una
situación que sólo puede ser destruida por una
sentencia condenatoria y si el indulto se anticipa a ella, no
existe la posibilidad de modificar el status que la Ley
Fundamental reconoce al enjuiciado.

DOCTRINA DEL CASO IBÁÑEZ:
MAYORÍA Y MINORÍA.

En 1922 el presidente Yrigoyen indultó a
José Ibáñez, condenado a dos
años de prisión por el delito de hurto de unas
medias, y como la sentencia no se hallaba firme por haberse
deducido un recurso de apelación ante la alzada, la Corte
se inclinó por el último

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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