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Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la República Argentina (página 5)




Enviado por Angelica



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

En el caso para el tribunal es suficiente la existencia
de una causa y la de un juez o tribunal que conoce de ella y que
está habilitado para informar al respecto, lo que importa
que el Poder Ejecutivo no puede indultar un delito no sometido a
juicio, es decir, con anterioridad a la formación del
proceso. En correspondencia con ello la facultad de indultar es
procedente cuando existe proceso, ya sea antes o después
de producida la sentencia firme de condenación, con tal de
que proceda el informe del tribunal y no se trate de delitos
exceptuados.

Al contrario de lo que postula el sector mayoritario
(que determina que basta con la existencia de una causa penal,
sin necesidad de un pronunciamiento que ponga fin a la misma) el
sector minoritario exigía que para su procedencia la
imposición de una pena, con sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada.

TESIS PREVALECIENTE

La Corte Suprema sostuvo en un principio que el indulto
no puede disponerse antes de la condena, en beneficio del
procesado. Años más tarde, varió su criterio
para afirmar que el indulto también puede dispensarse al
procesado y por fin, retomó su posición originaria,
limitando la viabilidad del indulto al caso del
condenado.

En 1992 por sentencia del 14 de octubre en el caso
"Aquino Mercedes", la Corte rechazó la impugnación
de inconstitucionalidad articulada contra indultos a procesados
dispuestos por decreto1002/89. Sagúes apunta que la Corte
ha vuelto a su primigenia jurisprudencia admitiendo la validez
del indulto a procesados.

INFORME DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE

La misma no es vinculatoria para el Poder Ejecutivo.
Aunque el tribunal opine que no procede el indulto, el presidente
puede concederlo.

Este informe puede aconsejar, pero su verdadero sentido
no consiste tanto en asesorar al presidente sobre el ejercicio de
su facultad de indultar, sino en proporcionarle los
antecedentes del caso (circunstancias del delito,
personalidad del condenado, pruebas obrantes en el juicio y sobre
todo la sentencia).

JURISPRUDENCIA ACTUAL.

La jurisprudencia actual fijó la
inconstitucionalidad de indultos en causas por delitos de lesa
humanidad, como el caso "Mazzeo" y además en pactos
internacionales a los que el país adhirió de manera
vinculante en la reforma constitucional de 1994- "Del
análisis efectuado surge clara la imposibilidad sostenida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dictar
indultos sobre hechos calificados como delitos de lesa
humanidad".

Al tratarse de un delito de lesa humanidad, no
sólo resulta imprescriptible sino que también
imposible de indultar y, por tanto, los indultos resultan
nulos.

CASO RIVEROS.

A pesar de que el caso Riveros ya fue juzgado por la
Corte en 1990. Obviando el principio de que nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo caso, el máximo tribunal de
la Nación volvió a pronunciarse sobre el caso
Riveros y dispuso el viernes 13 de Julio 2007 la nulidad del
indulto concedido por el presidente Carlos Menem a un ex
integrante del Ejército, Santiago Riveros, acusado de
violaciones de los derechos humanos. Tal sentencia abrió
la puerta a la anulación de otros indultos con los cuales
fueron beneficiados numerosos militares a quienes se acusa de
graves delitos cometidos durante el último régimen
de facto. Dos jueces de la Corte, Carlos Fayt y Carmen Argibay,
votaron en disidencia. Ambos consideraron que la propia Corte, en
1990, se había pronunciado en favor de la legalidad del
indulto que había favorecido al ex general Riveros, por lo
cual no podía reabrirse este caso, en tanto la cosa
juzgada es una garantía constitucional de derechos
individuales. Fayt, además, sostuvo que no es posible
aplicar retroactivamente la Convención sobre
Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, aprobada por la
Argentina en 1995, para delitos ocurridos mucho tiempo
antes.

La Constitución nacional no permite que sea
aplicada una ley penal posterior al delito para incriminar hechos
anteriores a su sanción, al tiempo que nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho punible.

El fallo impacta sobre 32 militares que ya están
bajo proceso. La sentencia les da a esos casos un aval
jurídico y en si es muy impactante: primero, porque no son
muchos los países ni los tribunales internacionales que
juzgaron hasta el final crímenes de lesa humanidad. Y,
segundo, porque la sentencia, implícitamente, determina
vencidos (los ex militares) y vencedores (los guerrilleros que,
aun habiendo matado a inocentes, no serán juzgados porque
sus indultos no son anulados). Desde el punto de vista
jurídico, sin embargo, el fallo deja serias dudas sobre la
conveniencia de menospreciar principios jurídicos
fundamentales de Occidente. Fayt y Argibay hacen hincapié,
precisamente, en que el derecho prohíbe juzgar a una
persona dos veces por el mismo delito.

Con este fallo, la Corte cerró un ciclo que
inició en 2004, cuando el tribunal -ya con algunos de los
jueces designados por el presidente Néstor Kirchner-
declaró en el caso del espía chileno Enrique
Arancibia Clavel que los crímenes de lesa humanidad
no prescriben.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

El artículo 109 de la CN (ex 95) establece la
prohibición para el Ejecutivo, también para el Jefe
de Gabinete, los ministros y cualquier dependiente de aquel o
éstos de ejercer funciones judiciales, de arrogarse el
conocimiento de causa pendiente o restablecer las
fenecidas.

Debido a ello aquel e-ejerce funciones jurisdiccionales
a través de órganos de su dependencia que se
denominan tradicionalmente tribunales administrativos,
precisamente porque si bien ejercen función jurisdiccional
están fuera y no pertenecen al Poder Judicial al moverse
en la esfera del Ejecutivo (de allí el vocablo de
administrativo)

DOCTRINA DEL CASO FERNÁNDEZ ARIAS C/ POGGIO
(1960).

El control judicial suficiente quiere decir:

  • a) Reconocimiento a los litigantes del derecho
    a interponer el recurso ante los jueces
    ordinarios;

  • b) Negación a los tribunales
    administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales
    en cuanto a los hechos y al derecho controvertido, con
    excepción de los supuestos en que, existiendo
    opción legal, los interesados hubiesen elegido la
    vía administrativa, privándose voluntariamente
    de la judicial.

La mera facultad de deducir recurso extraordinario
basado en inconstitucional o arbitrariedad, no satisface las
exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas
(c.19). De lo contrario, si se impide a las partes tener acceso a
una instancia judicial propiamente dicha, habría una doble
violación: del artículo 18 CN que incluye la
garantía de "ocurrir ante un órgano judicial en
procura de justicia", aunque no requiere "multiplicidad de
instancias debe entenderse que sí impone una instancia
judicial al menos" (c. 20), y de la división de poderes.
(c. 21).

CONSTITUCIONALIDAD

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como
último intérprete de la Constitución
Nacional, a partir del precedente: "Fernández Arias c/
Poggio", sentó una doctrina que se ha mantenido
inalterable hasta la fecha, por la cual se admite la
constitucionalidad de los Tribunales Administrativos, siempre y
cuando:

  • Se les reconociese a los litigantes, el derecho a
    interponer un recurso ante los tribunales dependientes del
    Poder Judicial c/ las resoluciones de dichos tribunales
    administrativos (supeditadas dichas resoluciones a un
    "control judicial suficiente");

  • Se negase a los tribunales administrativos, la
    posibilidad de dictar resoluciones finales en cuanto a los
    hechos y el derecho controvertido.

La instancia jurisdiccional consagro un avance para la
efectiva vigencia del principio de legalidad y los derechos de
los contribuyentes (estado de derechos).

CASO ÁNGEL ESTRADA (2005)

En el caso Estrada la empresa efectuó diversos
reclamos contra la empresa EDESUR por los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia de las sucesivas
interrupciones de energía eléctrica; dicha denuncia
fue presentada por la mencionada empresa ante el ENRE de acuerdo
a la ley 24.065. El reclamo formulado por la empresa se
fundamentó en la necesidad de aplicarse una sanción
además del establecimiento de la indemnización por
daños y perjuicios provocados a dicha empresa; debemos
destacar que el caso mencionado fue resuelto luego de 10
años ya que durante todo ese tiempo se había
suscitado ciertos intercambios de criterio entre la Justicia y la
autoridad administrativa regulatoria, es así como
finalmente la Corte tuvo que decidir sobre el conflicto
planteado.

Uno de los aspectos importantes en el Caso mencionado es
que el dictamen pronunciado por el supremo tribunal es cuando
expresa la garantía constitucional contenida en el
artículo 109 de la Constitución Nacional el cual
dispone que " en ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrobarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas";
al respecto el distinguido jurista Fernando García
Pullés ha manifestado su opinión al fallo de la
corte al considerar que " la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en Ángel Estrada ISIA se
produce a raíz del cuestionamiento de la propia
administración sobre la competencia que le
reconocía la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de modo que no podría
extenderse para invalidar otros modos alternativos de
resolución de conflictos a los que podría accederse
por voluntad de las partes sin grave
afectación.

Es importante destacar que el fallo Ángel Estrada
ISIA establece una modalidad diferente en el establecimiento de
los límites de las facultades del legislador, para dar a
los órganos administrativos la facultad de solucionar
controversias de intereses suscitados entre la empresa y EDESUR
en el caso en cuestión.

EL PODER JUDICIAL EN
EL ESTADO DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL.

En los estados democráticos más
desarrollados, el poder judicial, a través de sus
resoluciones de constitucionalidad y de su acción
jurisdiccional ordinaria, ha generado un complejo entramado que
condiciona y orienta las acciones de gobierno y legislativa, de
modo que cada vez se habla más de la necesidad de
coordinación de los distintos poderes del Estado que de su
separación.

Para el desempeño de las funciones que
actualmente, tiene asignadas el poder judicial ha sido necesario
que una serie de principios lo configuren. Estos principios
básicos configuradores son:

  • A. sumisión del juez a la
    Constitución y a la ley, con absoluto respeto al
    principio de jerarquía normativa.

  • B. Independencia judicial, ante los otros
    poderes del Estado y como independencia frente a los
    demás órganos jurisdiccionales y frente a sus
    propios órganos de gobierno.

  • C. Responsabilidad judicial: tratan de fijar en
    qué condiciones los jueces son responsables penal,
    civil o disciplinariamente en algunas de las funciones que
    les son propias.

  • D. Exclusividad y unidad de la
    jurisdicción: se entiende que ningún otro poder
    del Estado, ni ninguna otra institución, puede ejercer
    funciones jurisdiccionales y, por ello, la potestad
    jurisdiccional reside en un único cuerpo de jueces y
    magistrados.

  • FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Consiste en que:

  • a) L a administración de justicia
    está exclusivamente, y para todos los
    justiciables, de los órganos (tribunales) del
    poder judicial;

  • b) Hay una jurisdicción judicial
    única para todos;

  • c) Por ello, existe simultáneamente la
    igualdad de todos los justiciables ante la
    jurisdicción.
    (única y la misma para
    todos);

  • d) Esa jurisdicción judicial
    "única" es ejercida por tribunales que deben revestir
    el carácter de jueces naturales.

También existen jurisdicciones
especiales
fuera del poder judicial que parecerían
desmentir el principio de unidad de jurisdicción y que su
competencia se aplica a determinadas materias- por ejemplo
fiscal, administrativa, militar, etcétera. Sin embargo, la
unidad de jurisdicción no se altera porque deben contar
con posibilidad de revisión judicial suficiente, lo que en
definitiva lo reenvía a la jurisdicción
judicial.

1.2 FUNCIÓN DE CONTROL

El Poder Judicial federal al ejercer su función
jurisdiccional es el órgano de control por antonomasia
pues está encargado de aplicar –antes que cualquier
otra norma- la Constitución Nacional. Así, tanto
los jueces locales como los federales y particularmente la Corte
Suprema de Justicia, ponen en funcionamiento el subprincipio de
control en la estructura constitucional a fin de asegurar la
supremacía federal. La función de control lo
ejercen los jueces, fundamentalmente a través de actos de
establecimiento.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La supremacía de la Constitución y los
tratados internacionales
que comparten con ella ese rango,
sobre los demás tratados, leyes, decretos, sentencias y
actos emanados de la autoridad o de los particulares, tiene
que ser garantizada mediante algún sistema de
fiscalización
dirigido a asegurar que las normas
superiores prevalezcan sobre las normas inferiores del
ordenamiento jurídico, y que sea capaz de evitar lesiones
que éstas pudieran ocasionarle.

Si no hay control, la supremacía es un
simple enunciado y la Constitución dejaría de
ser RÍGIDA
, pues podría ser modificada por los
poderes ordinarios del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)
al dictar normas o actos que se opusieran a ella.

Por ello, para los supuestos en que exista
violación a la supremacía constitucional, existe el
denominado control de constitucionalidad. Este es
un mecanismo constitucional que se realiza para hacer garantizar
y respetar ese principio de supremacía
constitucional.

Por lo tanto significa:

  • a) La posibilidad de interponer
    recurso ante los jueces del poder
    judicial;

  • b) La negación de la competencia
    administrativa para dictar pronunciamientos finales y
    definitivos de carácter irrevisable.

Este debe ser un control "suficiente", que
quiere decir que la revisión abarque no sólo
derecho aplicable, sino también los "hechos y la prueba"
del caso al que ese derecho se aplica.

Según Sagúes un sistema completo de
control requiere de los siguientes ingredientes:

  • Una constitución rígida;

  • Un órgano de control independiente del
    órgano controlado;

  • Facultades decisorias del órgano de
    control;

  • Derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el
    control;

  • Sometimiento de todo el mundo jurídico al
    control.

En el derecho Argentino el control de constitucionalidad
es judicial. En el artículo 116 CN se hace reposar en la
Corte y demás tribunales inferiores de la Nación,
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos en la Constitución, las leyes de la
Nación y los tratados con las potencias extranjeras. Sus
características son:

  • Judicial: llevado a cabo por integrantes del Poder
    Judicial federal y provinciales.

  • Difuso: a cargo de cualquier juez sea nacional o
    provincial de cualquier fuero o instancia. Sin embargo, el
    control se concreta, en última instancia, cuando lo
    ejerce en forma exclusiva, cuando lo ejerce en forma
    exclusiva la CSJN con motivos de recurso
    extraordinario.

  • Reparador: el control se ejerce sobre normas o actos
    vigentes, y es importante que, al momento de resolverse la
    cuestión de derechos constitucionales afectados sigan
    estándolos, para reparar ese daño
    causado.

  • Efectos inter partes: la sentencia tiene validez,
    resultados y consecuencias para las partes.

  • A pedido de partes: los jueces no pueden declarar
    por propia iniciativa, de oficio, la inconstitucionalidad de
    ninguna norma o acto; procediendo sólo a pedido de la
    parte afectada por la presunta inconstitucionalidad en un
    pleito.

  • Via incidental: los jueces sólo podrán
    juzgar la constitucionalidad de las normas cuando esta sea
    necesario para resolver un caso concreto.

  • EL PODER JUDICIAL COMO GARANTE DE LA PROTECCION Y
    DESARROLLO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

El poder judicial es el garante y protector del sistema
constitucional, por lo tanto está obligado a salvaguardar
la constitución, para la cual las estructuras
deberán repensarse, y también deberá
adecuarse a los tiempos actuales.

Esto se basa en la idea de eficiencia judicial, debiendo
responder a lo que la sociedad le exige y le reclama, como ser
mayor rapidez, transparencia, inmediatez, etc; dependiendo de la
función judicial y el rol que dentro de ella juegan los
jueces, los funcionarios judiciales y los litigantes.

1.4 LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.
IMPORTANCIA

Ello no es consagrado en un precepto supremo y solemne;
empero, surge del genérico artículo 11CN ya que es
una característica inherente a la República. La
reforma de 1994 lo recepta al final del artículo 114,
inciso 6° CN al encomendarle al Consejo de la Magistratura
"… asegurar la independencia de los
jueces
…". Sin perjuicio de ellos, la verdadera
independencia se asegura por mecanismos y salvaguardas
específicas que, en forma dispersa, si aparecen en el
texto constitucional: además de los sistemas de
nombramiento y remoción de los jueces, cumplen esa
función la tajante prohibición al Presidente de
ejercer funciones judiciales (artículo 109 CN) y la
prohibición de ejercicios simultáneo de otros
cargos estatales dirigida a los propios jueces federales
(artículo 34 CN), y especialmente, las cláusulas de
la inamovilidad (artículos 100 y 99, inciso 4°
párrafo 3 CN) y de la intangibilidad de su
remuneración (artículo 110 CN). En todos los casos
se procura preservar a los jueces de toda injerencia o
presión de los poderes políticos.

INTANGIBILIDAD DE LA
REMUNERACIÓN

Los jueces de la Nación gozan de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser disminuido "de
manera alguna" ( artículo 110 in fine CN). El
énfasis de la prohibición constitucional permite
denominar a esta cláusula como de incolumidad o
intangibilidad por la cual se fulmina la rebaja salarial para los
jueces, nada más y nada menos. Así no se impone la
nivelación remuneratoria judicial con los ingresos de los
otros órganos, sin perjuicio de que una abismal diferencia
comparativa, pueden afectar la independencia de
éste.

Tampoco se prohíbe el aumento de aquellas, no
sólo para mantenerlas actualizadas en relación con
la desvalorización monetaria (ello, en rigor, no es
aumento) sino también para incrementarlas.

CASO BONORINO PERÓ

En el caso "Bonorino Peró" (1985) la Corte
Suprema en un ejemplar pronunciamiento unánime de
conjueces, confirma la procedencia del amparo acogido en las
instancias de grado y manda pagar a los actores las cantidades
correspondientes y declara, asimismo, que las retribuciones
actualizadas deberán preservarse en el porvenir, es decir
que no se limita al "acogimiento retroactivo" del reclamo sino
que también da "certeza futura". Reitera aspectos que no
por conocidos carecen de importancia: que la intangibilidad de
los sueldos de los jueces, junto con la inamovilidad, son
"garantías de funcionamiento" independiente del Poder
Judicial, "no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de
los magistrados… no tiende sólo a defender un
derecho de propiedad de los actores como particulares, y a
título privado, sino a la ya referida garantía".
Empero, también introduce novedades doctrinales: estima
que producido el envilecimiento de esas retribuciones "no es
menester probar su repercusión perniciosa para la
garantía de independencia del Poder Judicial, porque la
cláusula del art. 96 la presume iuris et de iure"
y aclara que no se trata de "fijar" judicialmente los sueldos de
los jueces, "todo lo cual incumbe al Congreso"; sin embargo,
reivindicando la facultad de contralor en causa judicial
concreta, dice explícitamente, por vez primera, "que la
pérdida no compensada del valor monetario real configura
un supuesto de disminución de aquellas retribuciones que
transgrede al art. 96", el cual "aparte de vedar la
alteración nominal por `acto de príncipe`, impone
la obligación constitucional de mantener su significado
económico y de recuperar su pérdida cada vez que se
produce con intensidad deteriorante"; que es preciso "conferir
operatividad" a la intangibilidad de los sueldos judiciales y que
ella también es exigible a las provincias por vía
del art. 5º CN; esclarece que en el caso no se trata de una
sola y única omisión estatal de no actualizar, sino
de omisiones diferenciadas consumadas mes por mes, cuya
percepción menguada por los jueces importó "asumir
solidariamente como ciudadanos, los efectos generales causados
por la inflación" hasta que "la intensidad del aguamiento"
remuneratorio determinó la presentación del
amparo.

CASO CHIARA DIAZ

Mediante fallo del 07/03/2006 la Suprema Corte nacional,
con su integración titular, se expidió en una
acción de amparo promovida por magistrados provinciales
(de la Pcia. de Entre Ríos) referida a la
actualización de sus remuneraciones. La particularidad que
el caso planteaba es que dicha Provincia tiene reglamentado por
ley el principio de intangibilidad de las remuneraciones
judiciales, mediante un sistema de actualización
automática (dadas determinadas condiciones: que supere un
determinado porcentaje y con una periodicidad específica),
remitiéndose a índices generales. En el respectivo
amparo el Superior Tribunal local -integrado por conjueces-
desestimó la aplicación de dichas normas
provinciales luego de sostener –con cita del precedente de
la Corte "Mill de Pereyra"- que las  mismas contrariaban las
normas federales que prohibían la indexación (Leyes
23.928 y 25.561). Los jueces afectados dedujeron recurso
extraordinario federal contra dicho pronunciamiento pero, en el
ínterin, el gobierno provincial reconoció la
legitimidad de los pagos realizados con aplicación de la
actualización respectiva o sea que, la cuestión
devino abstracta en el caso concreto. Esta última
vía –o sea la declaración de la
inoficiosidad- es la adoptada por la Dra. Argibay. Los restantes
ministros, por diferentes razones, deciden igualmente expedirse
sobre el fondo, formulándose señalamientos de la
mayor relevancia para los jueces provinciales, fijándose
pautas de carácter general, independientemente de las
particularidades del caso concreto, que ameritan un
análisis exhaustivo por la trascendencia institucional que
invisten.Lo primero que se advierte es que, al igual de lo que
acontece con otros pronunciamientos de la Corte Federal, no
resulta fácil establecer cuál es la doctrina del
tribunal respecto al tema bajo tratamiento. En ese sentido, si
bien se ha coincidido en general (salvo los votos en disidencia
de los Dres. Fayt y Argibay) con la solución adoptada (la
confirmación de la sentencia apelada) no coinciden los
fundamentos que sustentan la posición de los Dres.
Petracchi y Maqueda con los que informan los votos de los Dres.
Zaffaroni, Lorenzetti y Highton de Nolasco. Es por ello que se
hace necesario distinguir tres bloques argumentativos que, en
nuestro entender, exhiben palmarias diferencias y justifican una
valoración crítica diferente.

El voto concluye en que, en el caso, no se habían
vulnerado los criterios expuestos en tanto, por un lado, se
sostuvo que la garantía de intangibilidad no es
equivalente a la aplicación de cláusulas de
actualización –lo que en el voto se comparte- y por
el otro que el Gobierno provincial había pagado a los
amparistas lo que reclamaban, por lo cual no se configura ninguna
lesión sustancial a la garantía invocada. Si el
gobierno provincial no hubiera pagado las sumas reclamadas y las
remuneraciones hubieran quedado congeladas a valores de 1992, en
ese caso, el recurso extraordinario hubiera sido admitido pues
concurrirían los "elementos" y "criterios" explicitados en
el voto.

INAMOVILIDAD DE LOS JUECES

La reforma de 1994 mantuvo básicamente el
clásico sistema de duración ilimitada o de
estabilidad absoluta, que se erige a partir de la
expresión "mientras dure su buena conducta"
según el ex art. 96 CN (actual art. 110). La importante
novedad del tope de 75 años de edad (límite
objetivo condicionado) del magistrado, es que –sin afectar
la inamovilidad- deja de lado el carácter vitalicio del
cargo. Además, a fin de aventar cualquier duda sobre el
carácter objetivo de esta nueva cláusula, la D. T.
11ª CN postergó su vigencia hasta después de
cinco años de la reforma constitucional.

De acuerdo al nuevo sistema, el juez federal mantiene su
cargo mientras dure su buena conducta con la previsión de
que a partir de los 75 años se produce la siguiente
situación: o recibe un nuevo nombramiento de
duración limitada (por otros cinco años) o, en caso
contrario, deja de ser juez. Si el juez es nombrado cuando tiene
más de 75 años, su mandato dura 5 años con
posibilidad de renovarse con un nuevo nombramiento. En suma,
luego de la reforma de 1994, la "buena conducta" queda limitada
por las tres causales clásicas previstas en el art. 53 CN
y por el nuevo tope de edad sumado a si no obtiene un nuevo
nombramiento.

Sin embargo, la Corte federal en 1999 siguió un
criterio diferente. Especialmente en el caso "Fayt" del
19 de agosto de 1999, donde -por vez primera- en la historia de
la jurisprudencia suprema se declara la nulidad de una
cláusula constitucional federal (el tope de 75 años
del art. 99, inc. 4º, párr. 3º y la D. T.
11ª, CN). El Dr. Fayt, invocando su calidad de ministro de
la Corte desde fines de 1983 y haber superado la edad de 75
años ya al momento de la reforma de 1994, interpone una
acción declarativa a fin de obtener se declare la nulidad
en los términos del art. 6º, Ley 24.309 de la reforma
introducida en 1994 por el art. 99, inc. 4º, párr.
3º CN al viejo texto constitucional por restringir la
garantía de la inamovilidad consagrada en el actual art.
110 CN. En síntesis argumenta dos tipos de vicio: de
procedimiento, pues lo impugnado no se encontraba entre los temas
habilitados por la Ley 24.309 ni en su "núcleo de
coincidencias básicas" y, por tanto, sostiene que la
Convención se extralimitó en sus facultades, y de
fondo, por cuanto la garantía afectada hace a la
independencia del Poder Judicial y esto, a su vez, es esencial a
la forma republicana.

CARRERA JUDICIAL

La "Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Nación" y el "Decreto de Justicia Nacional" regulan la
organización del Poder Judicial de la Nación. La
carrera judicial está regida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura y las
diferentes Cámaras de Apelaciones. La carrera judicial no
está completamente regulada dentro del Poder Judicial. Se
extiende desde el ingreso en el sistema hasta el rango de
prosecretario. Los ascensos son desarrollados por las diferentes
Cámaras de Apelaciones, siendo los nominados elegidos por
los jueces. Las nominaciones son hechas de acuerdo con un
"ranking" preparado por las Cámaras de Apelaciones tomando
en cuenta a las calificaciones y los años de servicio. Los
secretarios son designados por las Cámaras de Apelaciones,
y el nominado, que debe cumplir con ciertos requisitos, es
propuesto por el juez que tiene la vacante.

Los jueces no tienen carrera judicial, siendo el proceso
de selección desarrollado por el Consejo de la
Magistratura por medio de un análisis de antecedentes y
prueba de oposición. Este procedimiento se aplica a jueces
de 1ª instancia y a jueces de cámara. Una vez
confirmados por el Senado, los jueces adquieren el cargo mientras
dure su buena conducta. De esta manera, la carrera judicial solo
se aplica a oficiales, secretarios y empleados de rango
inferior.

2. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN
JURÍDICA. ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO.

En nuestro sistema constitucional, que adopta el modo de
control de constitucionalidad norteamericano, el Poder Judicial
es un verdadero poder del Estado y no un simple órgano
encargado de aplicar y crear el derecho.

En virtud de la forma federal de Estado, el Poder
Judicial federal, junto al de las provincias, ejerce la
función jurisdicción o de juzgar.

Es un poder independiente de los restantes
órganos políticos, que se distingue plenamente de
ellos por carecer de legitimación democrática
inmediata. Por aplicación del principio de funcionalidad,
dicha independencia es relativa y no absoluta.

Nuestra Constitución se ocupa especialmente del
Poder Judicial de la Nación en la Sección Tercera
(arts. 108/119) del Título Primero de la Segunda Parte.
Allí, siempre a partir de pautas generales, se regula la
organización, garantías de independencia y luego
determina su competencia.

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL
FEDERAL

El también denominado "Poder Judicial de la
Nación"
(art. 108, CN) es "ejercido por una Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores
que el Congreso establezca en el territorio de la
Nación".
Esta distinción genérica en
grados o niveles de la justicia federal fue tomado por la reforma
de 1994 para diferenciar los modos de selección y
remoción de los jueces federales, modificando así
en forma parcial el sistema tradicional que comprendía a
todos ellos.

La justicia federal es determinada por la
Constitución cuando organiza el poder judicial de la
Nación para administrar justicia en los casos sobre
personas y en los lugares especiales determinados por la
Constitución. El orden jurídico federal esta
representado por la Constitución Nacional, los tratados
con potencias extranjeras y las leyes que dicta el Congreso. El
poder judicial federal se distingue del poder legislativo y
ejecutivo en que no existe exclusivamente en la Capital Federal,
sino en todo el país.

2.1 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
¿TRIBUNAL O PODER?

La Corte Suprema es una creación novedosa de la
constitución, de la nueva y gloriosa Nación que al
adoptar la organización nacional tomó el modelo
estadounidense para el diseño de sus instituciones, aunque
con algunas adaptaciones que contemplaban nuestra realidad, como
bien se encargaría de defender Alberdi frente a las
críticas.

Es un tribunal de justicia pero también es cabeza
de un poder del Estado. En la primera condición no es el
tribunal más antiguo, lo preceden en la historia y
tradición la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre ambos tribunales se
disputan la herencia de la Real Audiencia que funcionara durante
el virreinato.

COMPOSICION

De los arts. 59 y 112 CN se infiere que está
encabezada por un "presidente", resultando evidente su
carácter colegiado aunque sin determinar el número
de sus miembros. La reforma de 1860, al derogar el originario
art. 91 de 1853 que fijaba que la Corte estaba compuesta "por
nueve jueces y dos fiscales", deja librada esta cuestión
al Congreso. Desde su instalación en 1963 su número
fue de 5 hasta que en 1990 se lo eleva a nueve (art. 1º, Ley
23.774)

REQUISITOS

Como consecuencia de ser el único órgano
judicial nominado por el texto constitucional, éste se
limita a fijar las condiciones para acceder al cargo de juez de
la Corte federal, omitiendo toda referencia al resto de los
magistrados. En efecto, el artículo 111 CN exige un solo
recaudo específico: "ser abogado de la Nación
con ocho años de ejercicio"
(sea como abogado o como
magistrado: en la práctica sólo se verifica la
antigüedad del título y no el ejercicio efectivo), y
hace un reenvío al artículo 55 CN al exigir
"tener las calidades requeridas para ser
senador".

Estos requisitos del artículo 111 no pueden ser
ampliados – pero tampoco restringidos- por ley.

FORMA DE DESIGNACIÓN

La reforma de 1994 mantiene sustancialmente el sistema
clásico de nombramiento de los miembros de la Corte a
través de la designación por parte del Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Empero, el art. 99, inc.
4º, párr. 1º CN innova doblemente respecto a la
voluntad senatorial al requerir que ésta se exprese por
una mayoría especial ("dos tercios de miembros
presentes")
y "en sesión pública convocada
al efecto".

DECRETO NACIONAL 222/03

Es un procedimiento para el ejercicio de la facultad que
el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de
la Nación Argentina le confiere al Presidente de la
Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública convocada al efecto. Por lo tanto es el marco
normativo para la preselección de candidatos para la
cobertura de vacantes.

El ejercicio de esta facultad será reglamentada
estableciendo parámetros a tener en cuenta para mejor
selección del candidato propuesto de modo que su
designación contribuya de modo cierto en aporte a un
efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya
garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al
fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la
calidad institucional. Resultará necesario tener presente
las circunstancias atinentes a la composición general del
Alto Cuerpo en cuanto a diversidades de género,
especialidades profesionales e integración con un sentido
regional y federal.

A ello deben sumarse los requisitos relativos a la
integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con
la democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los
postulantes deben reunir, acreditando también los aspectos
relativos a su trayectoria profesional y académica, los
compromisos públicos y privados que tuvieren, la
concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de
Ética de la Función Pública y del
cumplimiento de sus respectivas obligaciones
impositivas.

JUICIO POLÍTICO

El juicio político constituye una
institución del sistema de gobierno republicano y
democrático que expresa de modo práctico una de las
aristas más relevantes de la doctrina de la
división o separación de poderes.

El actual art. 53 CN solo incluye a los ministros de la
Corte, ya que con el nuevo artículo 115, se dispuso la
creación del Jurado de Enjuiciamiento, con la
misión de juzgar por las causales del mismo art. 53 a los
jueces de los tribunales inferiores.

En la historia argentina ha habido varios casos de
juicio político a magistrados judiciales.

El más conocido sucedió en el año
1947, contra los ministros de la Corte Suprema, Roberto Reppeto,
Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos
Mejía y contra el procurador general de la Nación,
Dr. Juan Álvarez. Esta corte era la que había
legitimado al gobierno de facto surgido del golpe militar de
1943, por la acordada del 7 de junio de 1943.

El Dr. Repetto, renunció a la Corte, antes que se
iniciará el juicio político.

Según Ekmekdjian, Bidart Campos y Badeni, este
juicio estuvo plagado de irregularidades ya que no se
había podido probar ningún cargo de los previstos
en el entonces Art. 45, sino que los cargos se basaron en la
incompatibilidad de los ministros con la política
desarrollada por el gobierno peronista.

PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO AL MINISTRO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DR. EDUARDO
MOLINÉ O"CONNOR

Se solicitó la acusación del ministro
Eduardo Moliné O´Connor, por "mal desempeño y
presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus
funciones", en los términos del artículo 53 de la
Constitución Nacional.

Este pedido de juicio político se
fundamentó en el voto del ministro Moliné O Connor
en el caso "Pompas". Jaime Pompas, presidente del Banco Social de
Córdoba, había sido condenado a tres años de
prisión, por administración fraudulenta en forma
reiterada (dos hechos). Finalmente, cuando el caso llegó a
la Corte, ésta -con la firma de Moliné O Connor-
revocó el fallo al considerar que los sucesivos hechos
delictivos constituían una única unidad delictiva,
recurriendo para ello a la figura del mandato. La última
modificación al artículo 173 inciso 7 del
Código Penal, expresamente dejó de lado la
teoría del mandato para este tipo de delitos, por lo que
se acusó al Dr. Moliné O Connor por:a) Mal
desempeño, que produce -especialmente tratándose de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su
carácter de intérprete final de la
Constitución y de las leyes- un escándalo
jurídico con inmediata repercusión en materia de
seguridad jurídica. b) La posible comisión de
delito en el ejercicio de la función jurisdiccional se
configura a la luz de lo preceptuado en el artículo 248
del Código Penal, según el cual es reprimido con
prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de
esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
le incumbiere.

La acusación ante el H. Senado del Dr.
Moliné O" Connor fue aprobada por los dos tercios de la
Cámara de Diputados por el cargo de mal desempeño
en las causas Meller y Macri y en el expediente del juez
Magariños. La comisión acusadora especial de la
Cámara de Diputados estuvo conformada por los Diputados
Falú, Iparraguirre y por Nilda Garré.

La acusación fue exitosa, en cuanto
consiguió que el Senado destituyera de su cargo al Dr.
Moliné O" Connor, con el voto de más de las dos
terceras partes de sus miembros, lo que sucedió el 10 de
diciembre del 2003.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Este nuevo órgano es introducido por la reforma
de 1994 en el art. 114 CN dentro de la sección III
relativa al Poder Judicial junto con el Jurado de Enjuiciamiento
(art. 115, CN).

En cuanto a las tareas del nuevo órgano, aunque
el art. 114, párr.. 1º empieza reduciéndolas a
dos ("tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial"),

de la lectura de sus atribuciones particulares y concretas, surge
claramente que además tiene otra importantes tareas, entre
las que se destaca la de intervenir en el procedimiento de
remoción de los magistrados de los tribunales
inferiores.

DECRETO NACIONAL 558/03

El Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003
estableció un procedimiento para mejorar la
selección de candidatos para integrar la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de modo que las designaciones
contribuyan a mejorar el servicio de justicia.

Se consideró adecuado extremar los recaudos de
publicidad y transparencia al momento de seleccionar la
nominación de uno de los ternados para cada cargo vacante,
teniendo en cuenta los principios que inspiraron el dictado del
Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003, relativo al
procedimiento para la designación de Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Junto con las ternas de candidatos para ocupar cargos en
el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio
Público, debe adjuntarse los legajos con los antecedentes
de los profesionales propuestos, los puntajes obtenidos, como
también los diferentes instrumentos donde constan los
procesos de selección seguidos para la conformación
de las respectivas ternas.El Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, realizará rondas de consulta con las
entidades representativas antes citadas, respecto de los
candidatos incluidos en las ternas enviadas por el Consejo de la
Magistratura o por los titulares del Ministerio Público
Fiscal o de la Defensa.Asimismo, se estimará necesaria la
difusión en la página oficial de la red
informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, del cargo a cubrir, de la integración de
cada terna, los puntajes obtenidos por los profesionales
propuestos en las etapas de selección cumplidas, y sus
antecedentes profesionales para que, dentro del término de
quince (15) días hábiles, cualquier otra entidad o
particular, pueda hacer llegar sus observaciones fundadas y
documentadas.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS.
FUNCIONES

La reforma constitucional de 1994 también
modificó el procedimiento de remoción de los
magistrados de los tribunales inferiores. Para ello, el art. 115
CN crea un nuevo órgano especial encargado de la
remoción de aquellos magistrados que han sido acusados por
el Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 5º, CN). De
esta forma, el Jurado de Enjuiciamiento cumple el rol que antes
le cabía al Senado (que sigue cumpliéndolo respecto
de los jueces de la Corte Suprema).

Es un órgano colectivo, plurisectorial e
incompleto, pues la Constitución se limita a fijar los
sectores que le componen ("legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal")
y remite a la ley
especial (la misma que completa al Consejo de la Magistratura)
determinar su número, designación, duración,
remoción.

La ley no puede alterar los tres sectores que integran
el Jurado de Enjuiciamiento, pero puede establecer un
órgano encargado de llevar adelante todos los juicios que
promueva el Consejo de la Magistratura.

Régimen de la Ley especial

Composición y elección (art. 22):
integrado por nueve miembros titulares (y otros tantos miembros
suplentes) que se distribuyen de acuerdo a las siguientes
pautas:

1. Sector judicial (3 miembros): un ministro de la Corte
Suprema elegido por sus pares, en carácter de presidente,
y dos jueces de Cámara elegidos por sus pares.

2. Sector Político (3 miembros): dos legisladores
por la Cámara de Senadores (uno por la mayoría y
otro por la primera minoría) y un legislador de la
Cámara de Diputados elegido por mayoría de
votos.

3. Sector abogadil (3 miembros): dos abogados de la
matrícula federal en representación de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (uno al menos
del interior del país), y otro abogado en
representación del Colegio Público de Capital
Federal.

CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES DEL JURADO DE
ENJUICIAMIENTO. CASO BRUSA.

El caso "Brusa" fue el primero en el que
la Corte tuvo que interpretar el artículo 115 de
la Constitución, que estableció el nuevo
procedimiento para juzgar a los jueces federales inferiores. Como
se dijo, esta norma fijó la irreversibilidad de las
sentencias del Jury. La Corte resolvió que, a pesar
del sentido literal de aquella cláusula, los jueces
conservan la posibilidad de controlar el respeto al derecho de
defensa del imputado y debido proceso judicial durante
el juicio.

CASO "BRUSA" (RESUELTO 25/05/2004)

Hechos del caso: el juez federal de primera
instancia de Santa Fe, Víctor H. Brusa, fue acusado
por el Consejo y luego removido por el Jury, por haber incurrido
en la causal de mal desempeño en el ejercicio del
cargo. Brusa apeló su destitución ante
la Corte por entender que, entre otras cosas, se
había violado su derecho de defensa al no
permitírsele ofrecer prueba respecto de algunas de las
imputaciones.

Como se dijo anteriormente, el artículo 115 de la
Constitución establece que el fallo del Jury es
irrecurrible y, por tanto, una interpretación literal de
esta norma llevaría a concluir que en ningún caso
la justicia puede revisar tales decisiones. En una sentencia del
año 1996, Enrique Petracchi, dijo que aquella norma
impedía totalmente la revisión judicial. Si bien en
ese caso el artículo no era aplicable, por tratarse de la
remoción de un juez provincial y no federal, tal
afirmación categórica constituyó un adelanto
de lo que podría haber sido una posición respecto
de este tema.

Sin embargo, en "Brusa"
la Corte resolvió como en "Nicosia". Dijo que a
pesar de la interpretación literal que surge directamente
del texto de la Constitución, las decisiones del Jury
pueden ser controladas judicialmente para asegurar que se respete
la garantía del debido proceso. (Voto de los jueces
Petracchi, Zaffaroni. Según su voto: Belluscio, Boggiano,
Vázquez y Maqueda)

El máximo tribunal argumentó que el
artículo 115 de la Constitución, en cuanto
establece la irrecurribilidad de la sentencia, debe ser
interpretado de modo integral con la garantía de defensa
en juicio y la de protección judicial, que
también están reconocidas
constitucionalmente.

Además, fijó un límite para lo que
se puede controlar. La Corte señaló que
no tiene atribuciones para sustituir el criterio del
Jury acerca de lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, la
conducta de los jueces. En cambio, estimó propio de su
competencia considerar las eventuales violaciones -nítidas
y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía
de defensa en juicio. Por último, afirmó que
esta clase de revisión judicial debía admitirse a
fin de respetar el derecho a
la protección judicial reconocido en la CADH,
que tiene jerarquía constitucional.

Respecto de los restantes planteos,
la Corte dijo que Brusa no había logrado
demostrar de forma nítida, inequívoca y concluyente
que en el trámite de remoción se hubiera afectado
su derecho de defensa. Para llegar a aquella conclusión
adoptó como criterio que, a diferencia de lo que
ocurre en un juicio penal, en el
proceso de juicio político no pueden
exigirse reglas tan estrictas en cuanto al procedimiento y
evaluación de la prueba.

EL CASO BUSTOS FIERRO

El primer caso en que el Jurado de Enjuiciamiento tuvo
que fijar su postura sobre la responsabilidad política de
los magistrados por el contenido de sus sentencias fue el caso
del juez Bustos Fierro.

El juez Bustos Fierro fue acusado por mal
desempeño por el Consejo de la Magistratura por haber
dictado una medida precautoria autorizando la presentación
del Presidente Carlos Menem en la elección interna del
Partido Justicialista para lograr su segunda reelección
presidencial, a pesar de la expresa y terminante
prohibición contenida en el art. 90 de la CN y en la
cláusula transitoria novena.

Al resumir la acusación presentada, expresa el
Jurado de Enjuiciamiento: "El Consejo de la Magistratura
acusó al señor juez a cargo del Juzgado Federal
n° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, por las
causales de mal desempeño y presunta comisión del
delito de prevaricato, con motivo de la decisión que
adoptó en los autos "Carbonetti, Domingo Ángel,
Partido Justicialista, Distrito Córdoba c/ Estado Nacional
y Convención Constituyente, acción declarativa de
certeza, art. 322 del CPCCN".

La imputación de mal desempeño por
ignorancia del derecho se sustentó en la presunta falta de
independencia del magistrado por sumisión a la voluntad
del Presidente de la Nación y en la ignorancia del
derecho. Según la acusación formulada "se trata de
demostrar el desconocimiento, por parte del juez, de la
estructura constitucional básica, de la supremacía
constitucional, del alcance del control de constitucionalidad, de
la función jurisdiccional y de los deberes de un juez
federal". Asimismo, se consideró que configuraba
ignorancia del derecho la manifestación del juez ante la
Comisión de Acusación según la cual
había examinado la posibilidad de citar a
constitucionalistas en calidad de testigos para que lo ayudaran a
pensar cómo debía resolver la mencionada
acción.

Por último, la imputación de prevaricato
se basó en que el juez habría resuelto dicho caso
judicial en contra de las disposiciones legales pertinentes, lo
que se reflejaba en la existencia de diversos vicios procesales
en la decisión cuestionada: haberse negado a declinar la
competencia a favor de la justicia electoral de la Capital
Federal, haber impreso a la acción declarativa de certeza
un trámite impropio y concedido una medida cautelar en
pugna con los requisitos exigidos por el art. 322 del
código procesal.

El Jurado de Enjuiciamiento, en fallo dividido de cinco
votos contra cuatro, decidió la absolución del
acusado.

3.1 COMPETENCIA EN RAZÓN DEL
LUGAR.

Con prescindencia de la materia del litigio y de las
personas intervinientes en él, la justicia federal conoce
en toda las causas producidas en los lugares sujetos a
jurisdicción federal. Es decir, en los territorios
nacionales (art. 75, inc. 15, CN), en la Capital Federal y en los
establecimientos de utilidad nacional ubicados en las provincias
en lo relativo al fin específico de ellos (art. 75, inc.
30 CN)

3.2 COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
MATERIA.

Causas especialmente regidas por la
Constitución Nacional:
la regulación
constitucional del caso debe ser específica, directa e
inmediata, no bastando que el derecho invocado esté
garantizado en la Constitución Nacional. Tampoco procede
la competencia federal cuando la invocación constitucional
la efectúa el demandado como defensa, frente a la
pretensión del actor.

Causas especialmente regidas por leyes
federales:
aquellas leyes sancionadas en ejercicio de los
poderes que le asigna el art. 75 CN al Congreso, con la salvedad
del inc. 12 del mismo, es decir los códigos de fondo. Sin
embargo, si los códigos poseen normas que reglamentan
materias específicamente constitucionales en los
términos del art. 116 CN.

Causas especialmente regidas por los tratados con
las naciones extranjeras:
su inclusión se comprende
en razón de que los tratados son un típico acto
complejo federal.

Causas que tengan por origen actos administrativos
del gobierno nacional:
aunque no lo mencione el art. 116 CN,
por tratarse de actos federales interviene la justicia de
excepción cuando el pleito es entre particulares, y
también si la Nación fuera parte, aunque
aquí la competencia federal está determinada
también en razón de las personas.

Causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima:
estas expresiones del art. 116 CN son
materias federales por su íntima conexión con la
navegación, delegada por las provincias al gobierno
federal. Lo de "jurisdicción marítima" impide
cualquier interpretación restrictiva del vocablo
"almirantazgo" comprendiendo todo pleito de carácter
público o privado atinente a la navegación en
general, marítima en todos los casos y fluvial en la
medida en que sea interjurisdiccional. La navegación debe
ser por medio de buques y no a través de embarcaciones
menores, salvo que esté en juego la aplicación de
un contrato de fletamento. Se ha extendido la jurisdicción
federal a los procesos por accidentes de trabajo producidos en la
carga o descarga de buques; a los que versan sobre seguros
marítimos y a los provenientes de pretensiones emergentes
de la navegación o del comercio
marítimo.

Causas regidas por el Derecho
Aeronáutico:
tiene dicho la Corte que las causas que
versan sobre navegación aérea o comercio
aéreo en general y sobre los delitos que puedan afectar
dicho tráfico, caen bajo la jurisdicción federal
por razón de la materia, agregando que el Código
Aeronáutico no ha sido incluido entre la
legislación común que corresponde dictar al
Congreso.

3.3 COMPETENCIA EN RAZÓN DE LAS
PERSONAS.

Causas en que la Nación sea parte: se
extiende a sus entidades descentralizadas o autárquicas,
ya sea como actora o como demandada, cualquiera sea la naturaleza
del litigio.

Causas en que sean parte vecinos de distintas
provincias:
se trata no sólo de causas civiles y no
administrativas o penales (en cuyo caso conocen los jueces
locales). Sólo procede el fuero federal por distinta
vecindad cuando ambos litigantes son argentinos. Para ser
considerado vecino se requieren 2 años de residencia
continua en la provincia, o tener propiedad inmobiliaria o estar
establecido con el ánimo de permanecer en el
lugar.

Causas en que sean parte un ciudadano argentino y un
extranjero:
como lo ha sostenido la Corte, el sentido de la
norma es evitar que la responsabilidad de la Nación sea
comprometida por los jueces provinciales.

Causas en que sea parte un Estado extranjero:
si quien litiga con un particular argentino es un Estado
extranjero también corresponde la jurisdicción
federal.

Causas que versen sobre negocios particulares de un
cónsul y de todos los negocios de los
vicecónsules:
esto significa que se excluye de esta
jurisdicción a las causas de los cónsules
vinculadas con el ejercicio de sus funciones propias. Por
negocios particulares deben entenderse los vinculados a
cuestiones de derecho privado. Como estos funcionarios no gozan
de exención de jurisdicción no precisan de la
autorización de sus gobiernos para ser sometidos a los
tribunales del país.

4. COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ART 117 DE LA
CONSTITUCION NACIONAL

Una de las clases de instancias que se prevén
para la Corte: es la originaria y exclusiva, en la que conoce
como tribunal de instancia única. En los casos de
jurisdicción federal que, de modo genérico, enuncia
el art. 116, la Corte tendrá competencia por
apelación según lo que establezca el congreso,
aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos
mismos casos, hay dos en que la Corte ejercerá competencia
a título originario y exclusivo: a) asuntos concernientes
a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b)
asuntos en los que sea parte una provincia.

Si se lee detenidamente el art. 117 se comprende que la
fórmula asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese
parte no hace alusión de ninguna naturaleza a la materia
de la causa (o al derecho que la rige); excluida la competencia
por razón de materia estamos ante competencia por
razón de personas (o partes).

Causas en que es parte una provincia: Hay cuatro causas
que se mencionen en el art. 116 cuando interviene una provincia:
1) provincia con provincia; 2) provincia con vecinos de otra
provincia; 3) provincia con ciudadano extranjero; 4) provincia
con estado extranjero. En el art. 116 no aparecen causas como
provincia con el estado federal y provincia con sus propios
vecinos. Para que una provincia pueda ser tenida por parte en la
forma prevista por el art. 117, la provincia debe ser parte
nominal y sustancial: es parte nominal cuando la provincia figura
expresamente como tal en juicio y que es parte sustancial cuando
en el mismo juicio tiene un interés directo que surge
manifiestamente de la realidad jurídica, más
allá de las expresiones formales que puedan utilizar las
partes. El derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la
Corte ha ampliado y disminuido su competencia originaria y
exclusiva. La ha ampliado cuando se trata de causas entre una
provincia y sus propios vecinos, si la materia es federal y
cuando se trata de causas entre una provincia y el estado
federal, si la materia es federal en iguales condiciones. La ha
disminuido cuando, pese a ser parte una provincia en alguna de
las cuatro causas que provocarían su competencia
originaria y exclusiva, la materia de esas causas versa sobre
cuestiones regidas por el derecho provincial.

Causas concernientes a embajadores ministros y
cónsules extranjeros. Ese privilegio de inmunidad frente a
la jurisdicción del estado en que actúan como
representantes del propio, los exime de la jurisdicción de
los tribunales de justicia del estado ante el cual ejercen su
función. La violación del privilegio origina
responsabilidad internacional del estado que lo ha
infringido.

La inmunidad diplomática dura mientras el agente
ejerce las funciones correlativas. Ello puede dar lugar a
situaciones varias:

a) cuando el agente diplomático se ve afectado en
una causa que le concierne por un hecho anterior a su
desempeño, la inmunidad lo cubre.

b) si el hecho que origina la causa se produce mientras
ejerce su función, pero el juzgamiento es posterior a su
cese, ya no hay inmunidad.

c) si la Corte está conociendo de una causa
concerniente al agente diplomático y mientras pende el
proceso cesa en su función, la Corte se ha de desprender
de la causa.

d) una ausencia transitoria de nuestro país no
hace decaer la competencia de la Corte.

Las causas y asuntos concernientes a embajadores, etc.,
no son únicamente aquellos en que procesalmente y
formalmente es parte uno de los agentes mentados en el art. 117.
Concernir equivale a afectar. Una causa concierne a un
diplomático o un cónsul en la medida en que lo
afecta, interesa y compromete, sin distinguir entre las causas
referidas a actividad propia de su función oficial y las
ajenas a ésta (o totalmente referidas a actividad
privada). No interesa tampoco la materia de la causa (civil,
penal, administrativa, etc.)

Con respecto a los cónsules extranjeros debemos
comenzar recordando que: a) los arts. 116 y 117 los colocan en
paridad de condiciones con los embajadores y ministros
públicos a efectos de hacer surtir la competencia
originaria y exclusiva de la Corte en causas o asuntos que les
concierne; b) pero según el derecho internacional
público, no ostentan carácter de agentes
diplomáticos. Los cónsules no gozan en el derecho
internacional de una inmunidad de jurisdicción que tenga
alcance que la de los diplomáticos.

5. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN POR APELACIÓN

Otra de las instancias para la Corte es la
apelación, en la que conoce causas que le llegan de un
tribunal inferior, donde han sido juzgadas (a veces en más
de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales, o por
tribunales ajenos al poder judicial, como los militares y los
administrativos).

En instancia de apelación, la Corte ejerce
actualmente su competencia de acuerdo con una subdivisión:
a) por vía ordinaria y b) por vía extraordinaria.
Esta última es la que encauza el recurso
extraordinario.

5.1 POR APELACIÓN ORDINARIA.

Las causas en que resulta competente la Corte en
jurisdicción apelada dependen de lo que establezca la ley
que dicta el congreso reglamentando esa jurisdicción de
forma que: a) no es imposición constitucional que todas
las causas del art. 116 puedan acceder en apelación a la
Corte; pero que estando previsto en la constitución que
debe existir la jurisdicción apelada de la Corte, algunas
de esas causas han de poder llegar a tal jurisdicción, a
criterio de la ley del congreso; b) que por lo dicho, la
jurisdicción apelada de la Corte puede ser mayor o menor,
según lo disponga la ley del congreso con reglas y
excepciones; c) que esa jurisdicción no es totalmente
suprimible, de forma que sería inconstitucional su
inexistencia y la ley del congreso que eliminara en forma
absoluta la jurisdicción apelada de la Corte; d) que la
primera parte del art. 116, en cuanto prescribe que son de
jurisdicción federal todas las causas que versan sobre
puntos regidos por la constitución, las leyes del
congreso, excepto las de derecho común, y los tratados
internacionales, obliga a que tales causas puedan llegar por lo
menos una vez en última instancia a jurisdicción
federal apelada, pero de ninguna manera significa que
necesariamente esa jurisdicción federal apelada deba
abrirse ante la Corte, pudiendo la ley del congreso optar porque
se abra ante la Corte o se abra ante un tribunal federal inferior
a ella.

5.2 POR APELACIÓN EXTRAORDINARIA: RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL

La ley ha regulado, dentro de su margen elástico,
los diversos supuestos de acceso a la Corte entre los que citamos
las vías recursivas en: a) causas en que el estado es
parte; b) causas de extradición de criminales; c) causas
de jurisdicción marítima; d) supuestos de
revisión, aclaratoria, y queja (por retardo de justicia);
e) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio
se planteen entre jueces y tribunales del país que no
tengan un órgano superior jerárquico común
que deba resolverlos; f) casos en que debe decidir sobre el juez
competente cuando su intervención sea indispensable para
evitar una efectiva privación de justicia; g) la
vía extraordinaria de apelación consistente en el
clásico recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48,
que se llama también remedio federal.

El recurso extraordinario es un recurso, o sea una
vía de acceso a la Corte que no es originaria, sino
posterior a una instancia previa o anterior. En ese sentido,
responde a la previsión constitucional de que haya una
jurisdicción no originaria (apelada) de la
Corte.

De todos modos, sus características son
especiales. Por algo se lo llama extraordinario, o sea, no
ordinario. Esa naturaleza extraordinaria consiste en que no es un
recurso de apelación común, sino excepcional,
restringido y de materia federal, puede decirse que es parcial
porque recae sobre la parte federal y exclusivamente.

El objeto del recurso extraordinario consiste en
asegurar en última instancia ante la Corte el control de
la supremacía constitucional. Puede desglosarse este
control en dos: a) interpretación constitucional; b)
conflicto de constitucionalidad.

La revisión constitucional en instancia
extraordinaria en torno del objeto propio del recurso ante la
Corte, confiere primordial importancia a lo que en él se
llama cuestión constitucional (o caso federal), requisito
imprescindible sin cuya concurrencia el mismo recurso pierde su
meollo. En instancia extraordinaria se recurre contra una
sentencia que se sitúa dentro del marco de un juicio; la
misma debe provenir de tribunales del poder judicial sean
federales o provinciales.

Con respecto a los requisitos pueden agruparse en tres
grupos:

1) Requisitos comunes:

a) previa intervención de un tribunal judicial
federal o provincial que haya tenido lugar en un juicio y
concluido con una sentencia.

b) decisión en la sentencia de una
cuestión que sea judiciable.

c) gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con
interés personal en la cuestión.

d) subsistencia actual de los requisitos anteriores en
el momento en que la Corte va a sentenciar la causa.

2) Requisitos propios:

a) existencia en la causa de una cuestión (o
caso) constitucional (o federal)

b) relación directa entre esa cuestión
constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha
dado al juicio.

c) que la sentencia recurrida haya sido contraria (y no
favorable) al derecho federal invocado por el
proponente,

d) existencia de sentencia definitiva dictada por el
superior tribunal componente de la causa

3) Requisitos formales:

a) introducción oportuna y clara de la
cuestión constitucional en el juicio, por parte de quien
luego interpone el recurso.

b) mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en
todas las instancias del juicio

c) interposición por escrito del recurso, contra
la sentencia definitiva, con debido fundamento y con
relación completa de las circunstancias del juicio que se
vinculan a la cuestión constitucional
planteada.

5.3 EL CERTIORARI. ART. 280 DEL C.P.C y C DE LA
NACIÓN

Se trata de una de las reglas de aplicación
creadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos que
están destinadas a concentrar su competencia en aquellos
casos de gran trascendencia jurídica y social y por ello
también ha merecido atención en nuestro medio. En
aquel país se encuentran reguladas en la Judiciary Act
de 1925,
de donde se ha entendido que su adopción
requiere de sanción legislativa.

El certiorari ha sido incorporado por el art.
280, CPCCN por la ley 23.774 que aumentó de cinco a nueve
el número de ministros del Alto Tribunal,
sosteniéndose que tales medidas se adoptaban para agilizar
las tareas que desarrolla la Corte.

Con esta reforma se inaugura una nueva etapa del recurso
extraordinario, al incorporarse al derecho argentino esta
institución inspirada en el modelo norteamericano donde se
la conoce con el nombre de writ of certiorari. El
mencionado artículo establece que la Corte según su
sana discreción y con la sola invocación de esta
norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta
de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resulten insustanciales o carentes de trascendencia. A esta forma
discrecional de rechazar recursos se la ha denominado en la jerga
tribunalicia como "certiorari criollo" o negativo. Pues
aunque exista cuestión federal el recurso será
declarado inadmisible por la Corte si no supera el examen
encaminado a seleccionar los casos en que entenderá. Esta
facultad discrecional gira en torno del vocablo trascendencia y
si el Alto Tribunal considera que existe, la cuestión es
sustancial y suficiente.

A pesar de que los nuevos artículos 280 y 285
C.P.C.C solo prevén el arbitrio discrecional para "cerrar"
la via extraordinaria, por una interpretación a
contrario sensu,
no se ve un obstáculo para que
también sirva de base normativa para su funcionamiento
inverso: para "abrir" esa via ante la inexistencia o defectos de
ciertos recaudos de administración, precisamente por
considerar trascendente, sustancial y suficiente la
cuestión planteada. En ese caso la Corte ejerce el
denominado por la doctrina certiorari positivo, que
obviamente no tiene basa legal expresa. En este supuesto la Corte
actúa positivamente como lo venia haciendo por la
pretoriana doctrina de gravedad institucional, la cual se ve
remozada por el standard de la trascendencia.

6. EL PER SALTUM

Es la creación pretoriana de la Corte a partir de
1990, llamada "per saltum" (salto de instancia) o "by pass" (sin
cumplir con la exigencia del articulo 117 parte 1° CN, que
dispone que será el congreso el que determinará la
jurisdicción por apelación de la Corte).

Se permite al justiciable acceder a la Corte sin cumplir
el requisito propio del Superior Tribunal de la causa, empalmando
así una instancia anterior directamente con el Alto
Tribunal, quien correlativamente pasa a intervenir en ese
asunto.

La interposición del escrito recursivo ya no se
realiza ante el Superior Tribunal de la causa, sino derechamente
ante la propia Corte. La razón de estas excepciones es la
gravedad institucional/trascendencia involucrada en la
causa.

CASO DROMI

Se admite por vez primera el per saltum en el orden
procesal federal en el caso "Dromi s/ Avocación en autos
Frontela c/ Estado Nacional s/ Amparo" (F 313:863), más
conocido como causa Aerolíneas Argentinas.

El diputado nacional Fontela impugna el proceso de
privatización de la empresa estatal de aviación
llevado adelante por el P.E.N, por contradecir la Ley de Reforma
del Estado (23.696). El juez de 1° instancia (Garzón
Funes), en una fundada decisión, ordenó al estado
nacional encuadrar la sociedad a privatizar en la normativa legal
y reconoció

BIBLIOGRAFÍA

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http://www.monografias.com/trabajos34/municipio-argentino/municipio-argentino.shtml#regimbsas

 

 

Autor:

Fúnes Angélica

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