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Los procesos sucesorios, sus partes y vocabulario técnico




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



  1. Introducción
  2. Libera
    Testamaentifactio
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Los procesos sucesorios, por su complejidad, que surge
de la voluntad y libertad de transmitir los bienes de una persona
jurídica, siempre ha sido materia difícil para los
estudiantes, incluso para los profesores novatos en las diversas
facultades de las diferentes universidades de
América.

Propongo en este trabajo un resumen, bastante
práctico que puede servir como guía para
profundizar en los diversos temas, que tienen que ver con el
proceso sucesorio; tomando en cuenta algunos autores
costarricenses, en un solo capítulo, y sin ampararme en
tantas citas, que otros autores hacen para explicar alago a veces
sencillo, ofrezco este pequeño trabajo, para que los
estudiantes y profesores lo utilicen, como crean
conveniente…

El Derecho como Ciencia e instrumento de
conciliación social, ha ideado diversas formas para
realizar una transmisión de los bienes de una persona a
otras, que recibirán como donatarios, herederos, o
legatarios. Estos actos libres y voluntarios conforman e integran
efectos jurídicos que tienen que ser tratados en sedes,
jurisdiccionales, o notariales. Sería importante, que la
mayoría de la gente pudiese tener una visión clara
de los diferentes elementos técnicos de la práctica
jurídica que son utilizados por los conocedores del
Derecho.

Transmitir la titularidad del derecho de propiedad
acarrea múltiples acciones, e involucra a diversas
personalidades, que tienen derechos e intereses varios, que deben
conciliarse en el proceso, personal jurisdiccional competente,
Notarios, Públicos, y sobre todo personas
jurídicas, partes del proceso, que no manejan el
vocabulario técnico del medio y que tienen la necesidad de
comprender ese código del Derecho, y es por es que he
elaborado una guía, describiendo los conceptos que se
utilizan en la práctica de los procesos sucesorios, en una
forma bastante resumida para no cansar a los lectores.

LEGÍTIMA HEREDITARIA: Principio regulador
de las situaciones jurídicas, resultantes de la muerte de
una persona. Es un Derecho que tienen los legitimarios sobre una
parte del patrimonio del causante del que aquellos, no pueden ser
despojados, sino por desheredación, o por lo que indique
la ley. La parte sobre la que no existe tal limitación
legal se denomina porción disponible.

Libera
Testamaentifactio

Toda persona que esté en plena posesión de
sus derechos civiles puede disponer libremente de sus bienes por
acto de última voluntad. Para la distribución de la
legítima, no se toma en cuenta la situación de la
fortuna de los herederos. Se puede dividir en tres grupos el
fundamento: 1-. Jurídico. (ius disponendi, derecho de
propiedad, con los límites legales). 2-. Moral. (poder
ilimitado del pater familiae, implica más que derechos,
obligaciones, cuyo incumplimiento puede llevar a ciertos
límites). 3-. Económico. (impide la
subdivisión excesiva de la propiedad, ya que la
legítima provoca una explotación
antieconómica de la tierra. El modo de sucesión ab
intestato, puede surtir aquellas consecuencias dependiendo del
número de hijos y otros parientes que concurran con
iguales derechos). Otros fundamentos económicos de la
libre testamentifactio: remedia la natalidad. Favorece la
estabilidad y cohesión familiar. Distribución de la
herencia y en proporción a las aptitudes de cada hijo.
Impulsa el trabajo… Se puede ser acreedor de alimentos,
sin venir a la sucesión del deudor en calidad de heredero
forzoso. Se discute entonces la inconsistencia del numeral 595,
no se produce la limitación a la libera testamentifactio,
o sea que no es una legítima atenuada, según
Arroyo. El principio rector es que el testador puede
disponer libremente de sus bienes. Es la autonomía
de su voluntad, realizar lo que no está prohibido. Una
limitación sería una prohibición legal para
no poder disponer de los bienes.

Sujetos de la legítima: son los
legitimados para reclamar, con intereses directos no hay
uniformidad, 1-. Hijos legítimos personales o
representados. 2-. Ascendientes legítimos. 3-. Hijos
naturales personales representados, por descendencia
legítima. 4-. Padres naturales

Inviolabilidad de la legítima: el
testador no puede alterar sustancialmente la configuración
jurídica de los bienes que forman pare de la
legítima por vía de sucesión, o sea debe ser
total y absolutamente prohibida cualquier carga o
limitación que el causante intente poner. Los legitimarios
se hacen acreedores de defensas. La legítima es dada por
la ley, no por la voluntad del testador.

Acción de Reducción: medio
procesal que reintegra la legítima cuando ha sido
lesionada, haciendo legaciones o donaciones a terceros sin
legitimación activa. Los legitimados exigen la
Reducción de los sujetos que han sido favorecidos con
enajenaciones de bienes, también cabe aquí la
acción de Restitución, si ya ha sido beneficiado
por el causante.

Preterición: es una omisión que el
testador provoca en contra de alguno o varios legitimados, sin
expresa o justificada desheredación, o sea que aunque se
le nombró en el testamento, no se le dejó
ningún patrimonio ni bien.

Desheredación: disposición que
priva a un heredero forzoso o legitimado. Requisitos: 1-. Debe
expresarse en el testamento. 2-. Debe existir alguna causa al
otorgarse el testamento y ser señalada por ley. 3-. La
desheredación debe ser sobre la totalidad de la
legítima. La indignidad por ejemplo. Art. 522 La
sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente
manifiesta; y a fala de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede sr parte testamentaria y parte
intestada.

Posesión Civilísima: es el derecho
que se adquiere por ministerio de la ley, sin necesidad de acto
de aprehensión material ni posesoria y surte los mismos
efectos que la posesión material. Ope legis o ipso iuri.
Goza de mejor derecho y no es necesario el animus possidendi.
Defena interdictal. Justo título, puede usucapir. Buena
fe.

La herencia se adquiere por la
aceptación teniendo ésta efecto retroactivo al
momento del fallecimiento del cujus; si se repudia se tiene como
si nunca hubiera poseído. Esto pasa a ser posesión
civil con todos sus efectos. Hay 4 momentos para suceder al
causante: 1-. Posesión Civilísima a título
de heredero. 2-. Civil por el título que tenía el
causante. 3-. Adquisición de la herencia como titularidad
en bienes y derechos y obligaciones y 4-. Partición de los
bienes o partes alícuotas de la herencia
adjudicada.

Condición, término y modo:
Condición suspensiva, mientras la condición
no se cumple, el instituido no adquiere la posesión
civilísima ni el ius delationis, ni ningún otro
derecho sobre la herencia, si el instituido por ejemplo: fallece
antes del cumplimiento de la condición, sus herederos no
podrán recibir bienes del primer causante, porque no
adquirió nada por incumplimiento de una condición.
Pero si cumple, los efectos se retrotraen al momento del
fallecimiento del cujus; adquiriendo la posesión
civilísima con efectos retroactivos, con todas sus
consecuencias. Si no se cumpliera del todo la condición,
otros herederos substituirán en acrecimiento o ab
intestato. Lo que significa que los otros legitimados
sumarán bienes a su patrimonio recibido por
herencia.

Condición Resolutoria: en este caso el
instituido adquiere por posesión civilísima los
bienes desde el momento del fallecimiento del cujus y con la
apertura del testamento, adquiriendo así todo el
conglomerado de derechos que el ope legis le confiere. Eso
significa que deberá cumplir con las obligaciones que el
mismo testamento expresa. Cumplida la condición pierde
todos esos derechos, que deberán pasar a oros herederos
por substitución, acrecimiento o sucesión
legítima. El heredero sometido a Condición
resolutoria no está obligado a entregar los frutos
producidos por os bienes de la herencia hasta el momento del
cumplimiento de la condición. Si no cumpliera como el
testador quería en el tiempo que se indicaba, el
instituido adquiere definitivamente la herencia pura y
simplemente.

Herencia sometida a término inicial:
Significa qué los efectos no empiezan hasta que llegue el
día cierto señalado por el testador, y adquiere
posesión de los bienes hasta que llegue el día, y
puede el heredero acepar o repudiar la herencia, antes de que se
cumpla el término, pero no adquiere ni la posesión
civilísima ni los bienes y derechos de la
herencia.

Herencia sometida a término final: en este
caso el heredero adquiere la posesión civilísima y
el jus delationis en el momento de la muerte del cujus; y la
herencia por su aceptación, con el gravamen de restituirla
a quien resulte llamado, cuando el término llegue el
heredero legítimo.

Posesión hereditaria y substitución:
Sustitución vulgar
: El sustituto adquiere
posesión civilísima en el momento de la muerte del
causante, si es que la acepta.

Sustitución fideicomisaria:
posesión civilísima ipso iure, en el momento del
fallecimiento del cujus, no hay interrupción de la
aprehensión material de todo lo heredado, desde que es
aceptada la herencia. Retroactivos todos los efectos desde es
instante.

Sustitución pupilar: pasan los bienes del
sustituido al sustituto. Ya sea que el sustituido fallezca antes
de cumplir cierta edad dentro dela minoría, de no ser
así y salvo disposición en contrario del testador
deberá acudirse a la sucesión intestada del menor.
Si se trata de sustitución ejemplar, los bienes de
causante pasarán al sustituto al fallecimiento del incapaz
(sustituido) en los casos previstos por la ley.

Posesión del legatario: El legatario no
adquiere posesión civilísima de los bienes legados
cuando el cujus fallece, sino que son enterados por el heredero o
el albacea. En algunos casos el legatario puede ocupar la cosa
por si mismo ipso iure. Cuando el heredero acepta la herencia, el
legatario puede proceder a pedir su legado.

Caducidad del testamento: el testamento
caduca parcial o totalmente, cuando quedan sin efecto una o todas
las disposiciones que contiene respecto a herencia y legados a
causa de renuncia indignidad, incapacidad del heredero o
legatario de acuerdo al artículo 586 del Código
Civil costarricense.

Parcialmente puede caducar, cuando uno de los
herederos, o legatarios renuncia, o devienen en indignidad, o se
produce una premoriencia, al causante, por lo que se produce un
efecto directamente a un heredero, lo demás queda vigente,
tal y como lo previó el testador.

Caducidad total: cuando hay premoriencia, o
renuncia de los herederos y legatarios. 586 CC. De Costa
rica.

Renuncia de la herencia: inciso 4º del
artículo 626, deja sin efecto el testamento si el heredero
o legatario renunciaren a sus derechos, es un acto
jurídico unilateral, voluntario de cada cual; el repudio
es establecer que se está renunciando a recibir por
herencia algunos o varios bienes. Sino se expresa de alguna forma
este acto, se presume que hay aceptación de la
herencia.

Principio de Inmortalidad Jurídica:
También se conoce esta figura jurídica como la
continuación de la personalidad jurídica del cujus.
Ver art. 520 del CC costarricense. Significa que los herederos
representan la honorabilidad del causante, aunque no esté
presente, para sucederle en sus derechos y obligaciones. Hay que
recordar el principio obligacional, de que todo el patrimonio de
un deudor responde por todas sus deudas, hasta donde
alcance… Es un principio rector en un proceso de
liquidación sucesorio, "el patrimonio total de una
persona es prenda común de sus acreedores."

Artículo 981 CC de Costa Rica. Quiero decir que la muerte
no libra al cujus y a sus sucesores de las deudas, después
de pagar, lo que reste será distribuido por los herederos
y legatarios…

Responsabilidad del o los sucesores: En cierta
medida esto es un panorama axiológico, si los
descendientes, o ascendientes del causante, quisieran honrar el
honor del cujus, podrían obligarse con las deudas, que no
haya alcanzado el patrimonio del testador; pero no es una
obligación; significa eso la inmortalidad jurídica,
que solo pueden hacer real los herederos y legatarios, si fuera
del caso, la ley costarricense, expresa, que esto es una
opción de los sucesores, si aceptaran tendrían que
cargar con derechos y obligaciones del cujus… ver numeral
535 CC.

Los legatarios también podrían
obligarse a algunas deudas, si así lo consideran
conveniente; porque podría recibir la cosa legada, con
gravámenes, lo que no significa que deban disponer de su
patrimonio para cumplir con las obligaciones del causante. Ver
artículos 607 y 612. Las deudas de los bienes legados, se
distribuirán a prorrata, quiero decir, que cada legatario,
será como solidario con el total de la deuda, que han
provocado las cosas legadas.

Bienes Gananciales: Cónyuge superviviente:
gananciales serán todos los bienes habidos hasta el
momento de la separación jurídica, que los
cónyuges hayan logrado hacer durante la unión
matrimonial. Son bienes comunes, o patrimonio que ambos han
producido durante la vida matrimonial; no importa que
estén a nombre de cualquiera de los cónyuges; eso
significa la sociedad de ganancias, que debe ser partido, o sea
en el momento de disolución o muerte de alguno de los dos,
o divorcio, los bienes gananciales se dividen en un 50 por ciento
para cada uno. Hay mucha doctrina al respecto y jurisprudencia,
que ahondan en el tema. El cujus puede disponer de su 50 por
ciento una cuota más de su patrimonio para su consorte, a
la hora de testar. Ver artículo 572 CC
costarricense.

Activo Patrimonial El haber: Los interesados,
solicitarán al Juez, o a un Notario la apertura del
testamento y uno de las acciones que deberán llevarse a
cabo seguidamente, es nombrar un albacea y hacer un inventario,
que incluya el valor de cada bien… artículos 922,
923, 924, 925 y 926 del CC costarricense. Así se
constarán los activos del patrimonio total del
causante.

Asegurar los bienes: albacea: El cujus
pudo haber nombrado un albacea antes de morir, incluso así
haberlo determinado en su testamento, sino fuere así los
herederos podrán votar por un albacea, sino el Juez
podrá nombrarlos de oficio, cuando esto se ha producido,
con el consenso de la mayoría, luego de la
evaluación del patrimonio, se deberá asegurar estos
bienes. Artículos 905-910 Código Procesal Civil
(CPC de Costa Rica) Asegurar los bienes garantiza, que nadie
pierda, en el caso de que se produjeran actos que vayan en contra
del patrimonio, en donde puedan perderse documentos de valor o
bienes, como joyas etc. El albacea, sería responsable de
demandar por medio de interdictos, si produjeran problemas de
este tipo, como responsable de administrar tanto el patrimonio,
como el seguro de los bienes. Ver artículos 533 y 534 CC.
Costarricense.

Aceptación o renuncia de la herencia: Ya
sea que el Juez, o un Notario, hayan declarado por su parte, la
apertura del proceso sucesorio, cada cual deberá emplazar
por su lado, a todos los interesados, o nombrados en el
testamento, para que en 30 días comparezcan ante la
oficina respectiva… (hablo aquí del Notario, porque
en Costa Rica la Ley permite que conozca y realice, o lleve a
cabo un proceso sucesorio; no sino, hasta que rujan controversias
en el conglomerado de comparecientes e interesados en el
patrimonio del causante). En 30 días cada interesado
hará valer su derecho. Herederos y legatarios, se
cumplirán los requisitos que señalan los
artículos 915, 916 y 917 del CPC costarricense. Se declara
la apertura del testamento que en caso del notario deberá
ser cerrado; también ahí mismo como establece el
numeral 917 del código procesal, deberá nombrarse,
o aceptar el albacea, que el cujus haya determinado en su
testamento, por voluntad propia. De parte del Tribunal la
citación se hará por medio de un edicto que se
publicara en el Boletín Judicial. Allí inicia el
emplazamiento de los interesados con derecho. El artículo
527, 528, 529 del CC de Costa Rica señalan la idea global
de la aceptación o renuncia de la herencia, el numeral
604, CC., establece como el heredero o el legatario adquieren
derecho del legado desde el momento de la muerte del causante. El
artículo 537 del CC. Expresa como requisito a la renuncia
de la herencia que sea por escrito ante el Juez. Estos actos son
libres y voluntarios, pero no deberán de afectar a los
acreedores.

Proceso sucesorio ante NOTARIO PÙBLICO:
Hablamos de un proceso sucesorio Extrajudicial, contemplado en el
CPC, en el CC, y en el Código Notarial, aprobado en 1985
en el Congreso de la República de Costa Rica (CN).
Artículo 129. Se refiere a la "Competencia en Actividad
Judicial no contenciosa…" O sea la actividad profesional
del Notario Público para realizar un proceso sucesorio,
hasta el final sino se presentaren controversias entre los
interesados legitimados para la herencia… Algunos
doctrinarios, no están de acuerdo con la posibilidad y la
facultad del Notario Público, por considerar que se trata
de casos delicados en done se presentan litis con mucha
frecuencia. No obstante, el CN, en sus artículos 34.1 y
129, establecen esa posibilidad "… Los Notarios
tramitarán sucesiones testamentarias y ab intestato,
adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre
fincas… etc. " Lo que sí podemos entender es que la
comparecencia, o competencia del Notario Público, como
mediador en la apertura y proceso sucesorios, es una realidad
legal en varios Ordenamientos Jurídicos de América
Latina y Europa. El CPC, lo acepta expresamente en los numerales
558, 928, y 945. Cabe destacar que la ley establece en Costa Rica
que, en el tanto en que no se produzca ninguna inconveniencia, el
Notario Público podrá culminar todo el proceso
sucesorio, hasta sus inscripciones, en el mismo instante en que
surja una controversia entre los legitimados e interesados de
hacer valer sus derechos, todo el proceso deberá pasar a
manos de una competencia jurisdiccional, para que sea un tribunal
de la Corte, que logre la conciliación o resolución
de los problemas controvertidos…

Albacea: restaba hablar sobre esta figura
jurídica de mucha relevancia en el proceso sucesorio,
antes hablamos un poco de las obligaciones y responsabilidades
que tiene un albacea. Esta persona, se convierte en administrador
del proceso, administrador de los bienes y obligaciones del
causante, tendrá varias atribuciones y responsabilidades.
Antes dije que puede haber sido nombrado antes por el cujus, y
será responsabilidad de la persona aceptar o no, esta
tarea. Sino hubiese sido nombrado por el testador, los herederos
podrán nombrar por consenso un albacea, sino puede ser
nombrado, en forma temporal, por el Tribunal, o por el Notario
Público, cuando se en sede notarial. Digo temporal, porque
luego el albacea deberá asumir su rol en forma definitiva.
El albacea deberá ejecutar los acuerdos que los herederos
y legatarios determinen, durante el proceso., como dije antes, el
albacea, deberá hacer un inventario, avalúo con
peritos de cada bien del patrimonio , asegurar los bienes y al
final con la venia del Notario, o sea del Tribunal, realizar la
partición del patrimonio, ya sea al Notario, o al Tribunal
el albacea deberá presentar por escrito los detalles del
inventario, del avalúo de cada bien y del seguro que se ha
realizado, con el propósito de garantizar que no haya
pérdida en el patrimonio y que ningún heredero o
legatario, se quede sin su cuota hereditaria. Entonces pagado el
pasivo, se podrá realizar las entrega de los bienes, tal y
como el cujus lo determinó en testamento, y sino, como lo
establecería una resolución judicial, que
determinará sobre la base de un proceso ab
intestato.

Conclusión

De esta forma ofrezco estos apuntes
resumidísimos, que en un aula universitaria, cualquiera
que sea tendrán buena utilidad sobre la idea de lo que es
un Proceso sucesorio… He tratado de eliminar reiteraciones
de algunos doctrinarios, que abultan y abundan en datos ya
ofrecidos, el estudiante o profesor que use estos apuntes,
definitivamente deberá abundar su conocimiento con mejores
lecturas sobre el tema, sin embargo, creo satisfacer la idea
elemental, de cómo se produce un juicio universal sobre el
proceso sucesorio.

Bibliografía

VARGAS Soto Francisco, "Manual de Derechos Sucesorios
Costarricense," 2007, Ed. Juricentro, 5ª Edición, San
José Costa Rica.

VARGAS Soto Francisco, "la Sucesión en Sede
Notarial," Temas de Derecho Procesal Civil, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, San Jposé, costa Rica,
Ed. Juricentro, 2007.

Código Notarial de Costa Rica, En Internet.
2011.

Código Procesal Civil de Costa Rica, en Internet.
2008.

Código Civil de Costa Rica, en
Internet.

Constitución Política de Costa Rica, en
Inernet. 2010.

ALBALADEJO Manuel, "Instituciones de Derecho Civil," Ed.
Bosch, Segunda Edición, Barcelona España,
1969.

ARROYO Alvarez Wilbert, "Temas de Derecho Sucesorio
Costarricense," Editorial IJSA. Investiagaciones Jurídicas
S.A. Segunda Edición, 2005, San José Costa
Rica.

BRENES Córdoba Alberto, "Tratado de los Bienes,"
fotocopia, de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica,

 

 

Autor:

Lic. Augusto Silva Acevedo

Egresado de la Universidad de Costa Rica.

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