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Recurso de Revision Aduanero




Enviado por reinaldo roque



  1. Caso
  2. Recurso de revisión
  3. Relación de hechos
  4. Relación de derechos
  5. Petición

Caso Nº
7

Elaborar recurso correspondiente con los requisitos y
formalidades establecidos en la legislación aduanera
vigente (CAUCA, RECAUCA, Ley de Autodespacho)

EXPEDIENTE NÚMERO
2306/2009

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

El suscrito notificador de la Administración de
Aduana Managua, hace saber a usted señor (a) JOSE PADILLA
BENARD. Licencia de agente aduanero autorizado Número 030
en el doble carácter que actúa, como representante
del importador NORTASS CORPORATION. S.A; y de la agencia aduanera
ANISA. Ubicado en la ciudad de Managua: CIUDAD JARDIN BANCO
PROCREDIT 1 CUADRA AL SUR. Por la vía de cédula de
notificación, que en el caso de la solicitud de
información complementaria acerca del valor declarado en
la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
Número A-3260712009, se ha dictado la RESOLUCIÓN DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
NÚMERO 2787/2009, que en sus partes conducentes dice:
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS.
ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA. Managua,
veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, a
las nueve y diez minutos de la mañana. Que en sus partes
conducentes dice: VISTOS RESULTA. El día treinta de
septiembre del año dos mil-nueve, fue presentada
Declaración Aduanera de Importación Definitiva
Número A¬32607/2009, con los documentos que le
acompañan y que se consideran incorporados al expediente.
Boleta del Módulo dé Selección serie A
número 1957697, con resultado aleatorio Rojo. Acta de
Reconocimiento sin número. Cédula de
notificación de solicitud de información
complementaria, notificada el 17 de septiembre del año dos
mil nueve, al representante de la agencia aduanera ANISA ; y en
representación del importador NORTASS CORPORATION. S.A,;
esta autoridad ha verificado que inicialmente se ha
concedió un plazo de diez días hábiles al
Importador como a su Representante para que presenten los
instrumentos probatorios que demuestren la veracidad del valor de
transacción de la mercancía y por ende el valor en
aduana declarado, todo lo actuado conforme lo establecido en los
Artículos 204 y 205 del REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), y otras disposiciones
nacionales, que el diez de noviembre del año dos mil
nueve, se recibió escrito presentado el señor JOSE
PADILLA BENARD, en su doble carácter que actúa
agente aduanero de la agencia aduanera ANISA ., y del importador
antes mencionado, remitiendo la siguiente documentación
probatoria: carta firmada por Hipólito Icaza, en su
carácter que actúa de Representante Legal del
consignatario NORTASS CORPORATION. S.A.,- Factura comercial
Número SCSZYA090707 del proveedor SHENZEN YONAN AIR
CONDITIONING CO. LTD.- Lista de precios de evaporadores y
condensadores individuales.- Lista de precios de unidades
completas, estos documentos están certificados por el
Consejo Chino para la promoción del Comercio Exterior, ya
que la mercancía proviene de China Continental (conocida
como China Comunista) y no existe Cámara de Comercio en
ese país.-Certificación del Licenciado Guillermo A.
Lara Sandino (CPA Número 1477) donde avala la
transacción realizada de la mercancía objeto de
este proceso, adjuntando Copias Certificadas de los Libros
Contables, Libro Diario (Folio 026), Libro Mayor (Folios
números 41,42 y 60).- Comprobante de Diario con fecha 30
de septiembre número 006 con la certificación de la
transacción del proveedor SHENZEN YONAN AIR CONDITIONING
CO. LTD.- Comprobante de pago Cheque número 1656 con fecha
28 de septiembre del 2009, del Banco América Central
CUENTA 0110202601 soportando el pago a favor de TGR-CUENTA UNICA
en concepto de pago de impuestos aduaneros de declaración
A-32607/2009.- Comprobante de Diario con fecha de 31 de Julio de
2009 número 006 debidamente certificado donde refleja la
transferencia al proveedor antes mencionado por emisión de
Giro Bancario BANCENTRO.-El once de Noviembre del año dos
mil nueve, se recibió escrito presentado por el
señor JOSE PADILLA BENARD en su doble carácter que
actúa agente aduanero de la agencia aduanera ANISA ., y
del importador antes mencionado, remitiendo la siguiente
documentación probatoria: carta firmada por
Hipólito Icaza, en su carácter que actúa de
Representante Legal del consignatario NORTASS CORPORATION. S.A.;
donde expresa que en relación a lo solicitado en la cedula
de notificación del 31 de octubre del año dos mil
nueve, No existe contrato de compraventa, ya que las
transacciones se realizan vía telefónica, y
argumenta que no presenta los documentos sellados y firmados por
las autoridades consulares como en efecto corresponde en el
articulo 1129 Pr; por tomar como base legal el Artículo 79
del CAUCA.- Por todo lo anterior esta autoridad. CONSIDERA: L-
Que la presente causa se origina a partir de la
presentación de la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva Número A-32607/2009, por el
Agente Aduanero JOSE PADILLA BENARD; representante legal de la
Agencia Aduanera ANISA; cumpliendo con lo estipulado por los Art.
H, 27 y 28 de la Ley 265, actuando en su carácter de
representante legal del consignatario NORTASS CORPORATION. S.A.
Dicha presentación se hizo en el módulo de
Selección aleatoria, el día treinta de septiembre
del año dos mil nueve, a las doce y veinticuatro minutos
de la tarde, dando como resultado ROJO, lo que se corrobora con
la Boleta Serie A NÚMERO 1957697, procediendo el
Técnico Aduanero Narcisa Laguna a realizar la
correspondiente verificación física y documental al
técnico aduanero le surgieron dudas razonables del valor
declarado para la mercancía amparada en la
Declaración de importación Definitiva a que se hace
referencia en este caso, por lo que, la misma, procedió a
levantar, Acta de reconocimiento sin número, cumpliendo
así con lo preceptuado por el Art. 37 de la ley 265,
reflejando en ella que se solicita información
complementaria por duda de valor. Que por lo anterior, de
conformidad con lo prescrito en el Art. 204 y 205 del REGLAMENTO
AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA),,y lo
expresado en el Art. 61 Inc. 6 de la Ley 265, el técnico
procedió a solicitar Información Complementaria de
la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
A-32607/2009, notificando el dos de octubre del año dos
mil nueve, al representante de la agencia Aduanera ANISA en el
carácter que actúa y expresado con anterioridad,
para que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 205
Inciso a) párrafo segundo del RECAUCA, presentara en el
plazo de treinta días hábiles, ante esta autoridad
la documentación que demostrase la veracidad del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto' de
este proceso investigativo de valor y por ende el valor en aduana
declarado. IV.- Que el seis de noviembre del año dos mil
nueve, venció el plazo de los treinta días
iniciales otorgados conforme lo establece el Articulo 205 Inciso
a) párrafo segundo del RECAUCA, para que presentara las
pruebas requeridas en la solicitud de información
complementaria para desvirtuar la duda razonable del valor y que
por el análisis realizado anteriormente. Sin que el
representante legal del Importador hiciera llegar los documentos
probatorios que le fueron solicitado en cedula de solicitud de
información complementaria Esta autoridad, haciendo
prevalecer las distintas etapas procesales, notificó el
día treinta y uno de octubre del año dos mil nueve,
al representante legal del consignatario, conforme al
Artículo 205 Inciso "c" REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), que no sería aceptado
y se le concede un plazo de diez días para que presentara
las pruebas que estimare pertinentes y expresare lo que tuviera a
bien a su favor.- V.-Que el día trece de noviembre del
año dos mil nueve, venció el plazo de de los diez
días otorgados conforme lo determina el Artículo
205 Inciso "c" REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO (RECAUCA), y se procedió a evaluar los
documentos probatorios relacionados en los vistos resulta, esta
autoridad aduanera, al haber realizado un examen exhaustivo de
las diligencias donde las partes tuvieron la oportunidad de
aportar las pruebas de valor pertinentes de conformidad a los
artículo!' antes mencionados y la falta de
presentación de la documentación probatoria, de la
forma que le fue requerida conforme cédula de
notificación de solicitud de información
complementaria, esta autoridad no encuentra mérito para
dar por aceptado el valor declarado. Sin embargo para que dentro
del presente proceso la documentación presentada
constituya plena prueba a efectos de demostrar que el valor sea
el valor realmente pagado o por pagar, la documentación
solicitada Debió presentarse con los requerimientos
realizados por la Autoridad Aduanera en la cedula de
notificación de información complementaria, pues
solo de esa forma tales documentos constituyen plena prueba para
esta administración de aduana Managua. Además es
necesario mencionar que no se hicieron las debidas
certificaciones consulares como se le solícito en la
Notificación de Información Complementaria que
textualmente cita: Todos los documentos provenientes del deben
Certificarse ante Notario autenticarse por las autoridades
consulares nicaragüenses acreditadas en el país de
exportación así como por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de nuestro país. Si dichos
documentos son extendidos en otro idioma que no sea el
español deberá ser traducido y con los mismos
requisitos legales señalados con anterioridad para que
surtan efectos legales en el proceso de investigación de
valor todo al tenor de los artículos 24, 1125 Inc. 3,
1129, 1131, y 1132 del Pr. así como el 82 del CAUCA.
Además, el proceso de consultas a que se refiere el
recurrente opera como una excepción, pues la
introducción del Acuerdo párrafo 2, textualmente
refiere "normalmente" , lo que significa no siempre, y por otra
parte, el derecho a consulta está claramente determinado
en el artículo 16 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT cuando
expresamente afirma: Previa solicitud por escrito, el importador
tendrá derecho a recibir de la Administración de
Aduanas del país de importación una
explicación escrita del método según el cual
se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
De ello se infiere que el recurrente no tiene razón al
afirmar que se ha violentado el debido proceso por no proceder a
la consulta que mandata el Acuerdo. VI.- Que estando en tiempo
para emitir la resolución, en base a lo antes mencionado,
para desvirtuar la duda del valor en aduana declarado por la
mercancía objeto de este proceso investigativo de valor,
amparada en la Declaración Aduanera de Importación
Definitiva Número A-3260712009, se ha de aplicar lo
dispuesto en el Artículo. 205 Inciso "d" DEL REGLAMENTO AL
CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), que
literalmente expresa: Vencido el Plazo concedido al importador en
el Inciso anterior, o a partir de la fecha de la
presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad
Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes la resolución,
aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondan.,
además de lo dispuesto en el Artículo 206 del misma
normativa que ilustra: El Servicio Aduanero, también
procederá a rechazar el valor declarado por el Importador
v determinará el valor en aduana de las mercancías
importadas, con base en los métodos sucesivos de¡
Acuerdo, en los siguientes casos: Inciso 4-No cumplir con los
requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la
documentación o información, en el plazo otorgado;
que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a
las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento; y estando el
caso por resolver. POR TANTO: En uso de las atribuciones y
facultades esta autoridad. RESUELVE L- Con fundamento en los
Artículos 205 Inciso "d" y Artículo 206 Inciso "d",
DEL REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(RECAUCA). No se acepta el valor FOB declarado para las
mercancías objeto de este proceso investigativo de valor,
que se encuentra amparada en la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva Número A-3081912009,
presentada por la agencia aduanera ANISA y consignada a NORTASS
CORPORATION. S.A, por no haber cumplido con la
presentación de los documentos requeridos conforme cedula
de notificación de solicitud de información
complementaria. II.- Se declara sin lugar la aplicación
del método de valoración contenido en el
artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (GATT-OMC 1994) en consecuencia, esta
administración ordena que se aplique el método de
valoración contenido en el Artículo 3, de la misma
normativa invocada. l¡¡.- En virtud de lo anterior,
según base de datos de valor de esta Administración
de Aduana, elabórese de oficio la correspondiente
declaración complementaria a la Declaración
Aduanera Número A-3260712009, para las mercancías
objeto del proceso de investigación de valor, en la que se
determina el nuevo valor FOB de USS 72,678.00 (SETENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA), que incluye la diferencia entre el nuevo
valor FOB y el valor FOB declarado, aplicando multa de un
tentó o igual de los impuestos dejados de pagar por un
monto de US$ 1,281.30 conforme articulo 64 inciso 17 que es
reformado por el artículo 24 de la ley 421, ley de
valoración en aduana y reforma a la ley 265 de
autodespacho, por error de clasificación arancelaria en
las posiciones arancelaria 1 y 2 (de conformidad a acta de
reconocimiento emitida por el aforador); Sin perjuicio lo
establecido en el arto.208 del RECAUCA.-IV).- Hágase
efectivo a favor de la Dirección General de Servicios
Aduaneros la GARANTIA BANCARIA con referencia número
VGC-04-0603-09 emitida por BANCENTRO por un monto de US$
10,050.41 con validez desde el 04 de noviembre del año
2009 hasta el 04 de noviembre del año 2010 para responder
por la diferencia de la complementaria – V).- Las
mercancías objeto de este proceso fueron entregadas
mediante ACTA DE LEVANTE haberse presentado GARANTIA BANCARIA
mencionada en el punto anterior, el cual responde por la
diferencia de la complementaria A-32607/1-2009 – VI).-
Prevéngase al representante legal del importador, en su
calidad ,de responsable solidario de este, que de no solventar
las obligaciones tributarias resultantes de la complementaria
ratificada los punto resolutivo número 111, en el plazo de
quince días a partir de la notificación del adeudo
por complementaria, se procederá a la suspensión de
sus operaciones, de conformidad al Arto.23 del CAUCA y Art. 67
Inc. c y 91 DEL RECAUCA y los Artos. 18 numeral 5), 56 numeral 8)
de la Ley de Autodespacho. VII).- Póngase en conocimiento
de la División de Fiscalización para lo de su
cargo. VIII).- Póngase en conocimiento de la
División Financiera para lo de su cargo.-IX).- Se le
previene al notificado que conserva su derecho de hacer uso de
los recursos de impugnación en el término de ley.-
EJECÚTESE Y NOTIFíQUESE. (f). Ing. Edwin Mendoza
González. Administrador Aduana Managua. (f) ic Lorena,
Rodríguez Rosales. Jefe del Departamento Control
Técnico. Administración Aduana Managua. (f)
S

Recurso de
revisión

Señor: EDDY FRANCISCO MEDRANO SOTO,
Director general de Servicios Aduaneros DGA, por este medio, yo,
JOSE PADILLA BENARD, mayor de edad, casado, Agente Aduanero,
nicaragüense, de este domicilio e identificado con cedula
numero: 001-06016500004N y licencia de agente aduanero autorizado
Número 030, en nombre y representación de NORTASS
CORPORATION. S.A; y de la agencia aduanera ANISA respectivamente,
ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo lo
siguiente:

Relación
de hechos

El día de ayer, miércoles
veintitrés de marzo del año en curso, fui
notificado del acto administrativo de la DGA, fechado el
veintiséis de noviembre del año dos mil nueve,
consistente en la resolución de petición de
información complementaria, número 2787/52009, en
la que se resuelve como no aceptado el valor FOB declarado para
las mercancías objeto de ese proceso investigativo de
valor, que se encuentra amparado en la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva Número
A-3081912009, presentada por la agencia aduanera ANISA y
consignada a NORTASS CORPORATION. S.A, presuntamente, por no
haber cumplido con la presentación de los documentos
requeridos conforme cedula de notificación de solicitud de
información complementaria y Se declara sin lugar la
aplicación del método de valoración
contenido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT-OMC 1994) en
consecuencia, la DGA ordena que se aplique el método de
valoración contenido en el Artículo 3, de la misma
normativa invocada y en consecuencia de lo anterior, según
la base de datos de valor de la Administración de Aduana,
ha elaborado de oficio una declaración complementaria a la
Declaración Aduanera Número A-3260712009, para las
mercancías objeto del proceso de investigación de
valor, en la que se determina un nuevo valor FOB de USS 72,678.00
(SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que incluye la diferencia
entre el nuevo valor FOB y el valor FOB declarado por el
suscrito, aplicando, además, una multa de un tanto o igual
de los impuestos dejados de pagar por un monto de US$ 1,281.30
conforme articulo 64 inciso 17 que es reformado por el
artículo 24 de la ley 421, ley de valoración en
aduana y reforma a la ley 265 de autodespacho, por error de
clasificación arancelaria en las posiciones arancelaria 1
y 2 (de conformidad a acta de reconocimiento emitida por el
aforador); Sin perjuicio lo establecido en el artículo 208
del RECAUCA. Siendo esta resolución administrativa, lesiva
a los intereses jurídicos de mi representada, por cuanto
existen discrepancias en cuanto a la valoración de las
mercancías importadas en aduana.

Relación
de derechos

  • I. El articulo 44 CAUCA, y el articulo 187
    RECAUCA, establecen que, el valor en aduana de las
    mercancías importadas, será determinado de
    conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la
    aplicación del artículo VII del Acuerdo General
    sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del
    capítulo correspondiente en el Reglamento. El
    día treinta de septiembre del año dos mil
    nueve, fue presentada Declaración Aduanera de
    Importación Definitiva Número A¬32607/2009,
    con los documentos que le acompañan y que se
    consideran incorporados al expediente número
    2306/2009, a la que se le incorporaba el valor en aduna de
    las mercancías, tal como lo dispone el inciso j) del
    articulo 320 RECAUCA, sustentando la declaración de
    estas mercancías la Factura comercial Número
    SCSZYA090707 del proveedor SHENZEN YONAN AIR CONDITIONING CO.
    LTD, según lo establece el inciso a) del articulo 321
    RECAUCA y lista de precios de evaporadores y condensadores
    individuales, así como la Lista de precios de unidades
    completas, estos documentos están certificados por el
    Consejo Chino para la promoción del Comercio Exterior,
    ya que la mercancía proviene de China Continental y no
    existe Cámara de Comercio en ese país, sin
    embargo, a pesar de lo expresado por los artículos
    antes mencionados del CAUCA y RECUACA, LA Autoridad aduanera,
    los desestimó como medios probatorios, al argumentar,
    que la presentación de la declaración se hizo
    en el módulo de Selección aleatoria, dando como
    resultado ROJO, lo que se corrobora con la Boleta Serie A
    NÚMERO 1957697, procediendo el Técnico Aduanero
    Narcisa Laguna a realizar la correspondiente
    verificación física y documental, al
    técnico aduanero le surgieron "dudas
    razonables"
    del valor declarado para la
    mercancía amparada en la Declaración de
    importación Definitiva, por lo que se procedió
    a levantar, Acta de reconocimiento sin número,
    cumpliendo así con lo preceptuado por el Art. 37 de la
    ley 265, reflejando en ella, que se solicita
    información complementaria por duda de valor, el
    técnico procedió a solicitar Información
    Complementaria de la Declaración Aduanera de
    Importación Definitiva A-32607/2009, notificando dicho
    acto el dos de octubre del año dos mil nueve, para
    que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 205
    Inciso a) párrafo segundo del RECAUCA, presentara en
    el plazo de treinta días hábiles, ante esta
    autoridad la documentación que demostrase la veracidad
    del precio realmente pagado o por pagar por las
    mercancías objeto del proceso investigativo de valor y
    por ende el valor en aduana declarado. Mas sin embargo en
    contravención de lo señalado por el inciso a)
    del articulo 321 RECAUCA, la autoridad aduanera,
    exigía la presentación del contrato de
    compraventa y como este no fuese presentado, por el hecho de
    que las compraventas internacionales en este giro de negocios
    se establecían de manera verbal vía
    telefónica, desestimando que hace plena prueba la
    factura comercial para efectos de demostrar que el valor
    ahí reflejado sea el valor realmente pagado o por
    pagar.

  • II. Las reglas de la OMC sobre
    valoración de las mercancías en aduana
    están contenidas en el Acuerdo relativo a la
    Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.
    Dispone que todos los países deban armonizar su
    legislación sobre la base de las reglas del Acuerdo
    para conseguir la uniformidad en la aplicación de las
    normas, de manera que los importadores puedan determinar con
    seguridad y de antemano las cantidades pagaderas en concepto
    de derechos de importación.

  • III. El artículo 1:1 del acuerdo,
    señala que, La norma fundamental del Acuerdo es que el
    valor en aduana debe basarse en el precio realmente pagado o
    por pagar cuando las mercancías se venden para su
    exportación al país de importación (por
    ejemplo, el precio facturado), por lo tanto aquí se
    debe tomar en cuenta la factura comercial aportada como medio
    probatorio y que rola en el expediente.

  • IV. A pesar de que la Ronda Uruguay atribuye la
    carga de la prueba al importador cuando la
    administración de aduanas tiene razones para dudar de
    la veracidad o exactitud de los datos o documentos
    presentados como prueba de las declaraciones hechas por los
    importadores, para que en tales casos la
    Administración de Aduanas se base en criterios
    objetivos al rechazar el valor de transacción, el
    Acuerdo sobre Valoración en Aduana dispone que la
    legislación nacional debe conferir ciertos derechos al
    importador, se aportaron medios probatorios y en los
    considerandos de la resolución administrativa se
    señala que el importador no desembarazo la carga
    probatoria, lo que es totalmente falso y violatorio del
    principio de legalidad consagrado en la Carta Magna de la
    República, en los artículos 32, 130 y 183 Cn.
    ya que, cuando la administración de aduanas manifiesta
    dudas respecto de la veracidad o exactitud del valor
    declarado, el importador tiene derecho a presentar una
    justificación, en particular documentos u otros datos
    para probar que el valor declarado por él refleja el
    valor exacto de las mercancías importadas, por otro
    lado, cuando la administración de aduanas no
    está conforme con las explicaciones y
    aportación de pruebas del importador, el importador
    tiene derecho a pedirle que le comunique por escrito las
    razones que tiene para dudar de la veracidad o exactitud del
    valor declarado. Esta disposición está
    destinada a proteger los intereses del importador,
    reconociéndole el derecho a apelar de la
    decisión ante instancias superiores y, de ser
    necesario, ante un tribunal u otro órgano
    independiente, dentro de la administración de aduanas.
    Esta premisa no se cumplió, puesto que aún
    persiste la duda del por qué se desecho el primer
    método de valoración de mercancías en
    aduana, que es el valor de transacción, como norma
    general y la administración de aduana Managua, ordena
    que se aplique el método de valoración
    contenido en el Artículo 3, del Acuerdo relativo a la
    Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994,
    que es el valor de transacción de mercancías
    similares.

  • V. Según el Acuerdo sobre
    Valoración en Aduana, (Artículo 15:2), Para
    determinar si las mercancías similares a las de la
    transacción objeto de valoración, se tienen en
    cuenta las siguientes características: a)
    Tienen características, composición y
    materiales semejantes a las de las mercancías objeto
    de valoración; b) Pueden cumplir las mismas
    funciones y ser comercialmente intercambiables con las
    mercancías objeto de valoración. Además,
    para que sean consideradas similares, las mercancías
    tienen que haber sido producidas en el mismo país y
    por el mismo productor que las mercancías objeto de
    valoración. Esta circunstancia no fue debidamente
    explicada al importador, no fueron expuestas las razones que
    tiene la administración de Aduanas Managua para dudar
    de la veracidad o exactitud del valor declarado.

  • VI. según la base de datos de valor de
    loa, Administración de Aduana, de oficio, y sin
    observar los requisitos enunciados el párrafo anterior
    elaboró una declaración complementaria a la
    Declaración Aduanera Número A-3260712009, para
    las mercancías objeto del proceso de
    investigación de valor, en la que se determinó
    un nuevo valor FOB de USS 72,678.00 (SETENTA Y DOS MIL
    SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS
    UNIDOS DE AMÉRICA), que incluye la diferencia entre el
    nuevo valor FOB y el valor FOB declarado originalmente,
    aplicando multa, además, de un tanto o igual de los
    impuestos dejados de pagar por un monto de US$ 1,281.30
    conforme articulo 64 inciso 17 que es reformado por el
    artículo 24 de la ley 421, ley de valoración en
    aduana y reforma a la ley 265 de autodespacho.

  • VII. La multa a la que hace referencia, la
    resolución impugnada, de de US$ 1,281.30, que se
    desprende del numeral 17 del artículo 64 de la Ley de
    Autodespacho, impuesta por "causar perjuicio tributario", es
    antojadiza, por demás, ilegal e inexistente, si fuera
    el caso, por cuanto, el articulo 205 RECAUCA, párrafo
    in fine, señala que, El importador no
    incurrirá en infracciones ni estará afecto al
    pago de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el
    valor declarado como valor de transacción por
    concurrir las circunstancias que establece el Artículo
    1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador
    así lo indique en la Declaración del Valor. (el
    precio facturado)

Petición

Con tales antecedentes, impugno el acto administrativo
dictado por la Administración Aduanera de Managua y
recurro ante su autoridad, a interponer RECURSO DE
REVISION
, de la RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE
INFORMACION COMPLEMENTARIA número 2787/2009, de
conformidad con el artículo 75 de la Ley 265 y de los
artículos 127 CAUCA y 623 y siguientes RECAUCA, para que
en termino de Ley, y cumpliendo los requisitos del debido proceso
administrativo, Usted resuelva conforme a Derecho, por
considerarla lesiva a los intereses jurídicos protegidos
de mi representado.

Para oír notificaciones, señalo la agencia
aduanera ANISA, sita en la ciudad de Managua, Ciudad
Jardín, del Banco PROCREDIT 1 cuadra al sur.

Managua, viernes veinticinco de marzo del año dos
mil once.

____________________

JOSE PADILLA BENARD

001-060165-0004N

 

 

 

Autor:

Reinaldo Roque

 

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