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Representante de Casas extranjeras en Costa Rica




Enviado por Gerardo Urena



Partes: 1, 2

  1. Introducción

I. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se podrá
observar como en el desarrollo de las actividades humanas se
presentan una serie de relaciones que por su relevancia precisan
de una regulación normativa, la cual en la mayoría
de las veces obedece a un determinado sector de la
economía o grupo social interesado, en su
promulgación.

En Costa Rica dicha Ley fue creada con la
intención de dar protección a una serie de personas
que ubicadas en nuestro país, había prestado sus
servicios a casas domiciliadas en el extranjero, ya sea como
representantes o distribuidores y a quines no los tutelaba
nuestro ordenamiento jurídico en lo relacionado a materia
laboral. Dado lo anterior, el presente trabajo tiene como
objetivo brindar un análisis sobre normativa referente al
representante de casas extranjeras.

Para lograr el objetivo propuesto, se
hará una investigación cronológica de las
distintas leyes que hay regulado al representante de casas
extranjeras, incluso desde antes de su regulación
propiamente dicha.

Representante de Casas
extranjeras

El representante de casas extranjeras es la
persona o firma domiciliada en el país que actúa
permanentemente como representante de ventas o de compras de una
persona o firma extranjera, colocando órdenes de compra o
de venta directamente a las firmas importadas o exportadores
locales a base de comisión o porcentaje.

Tal definición fue complementada
mediante Ley Nº 4684 de 30 noviembre de 1970, al expresar en
su artículo 1 que se entienden por distribuidoras o
representantes de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales
y subsidiarias, además de los sujetos que así
define el Código de Comercio, toda persona natural o
jurídica, que en forma continua o autónoma, con o
sin representación legal, prepare, promueva, facilite o
perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro
comerciante o industrial extranjero venda o preste; y , asimila
el término "representante" con el de "agente" o
distribuidor
.,el subrayado no es del original.

Siendo que, para que una persona o empresa
pueda ser autorizado como representante de casas extranjeras en
nuestro ordenamiento jurídico se le solicitan una serie de
requisitos estipulados en el artículo 361 del
Código de Comercio, los cuales debe cumplir de forma tal
que se le pueda brindar dicha autorización.

Requisitos

  • 1- Ser costarricense o extranjero
    debidamente establecido en forma permanente e el territorio
    Nacional.

  • 2- Haber ejercido el comercio en
    el país, en cualquiera de sus actividades, por un
    período no menor de tres años.

  • 3- Tener preparación
    suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia
    y honorabilidad.[1]

Representante de Casas Extranjeras.
Diferencia entre poder y mandato

Alberto Brenes Córdoba,
define el mandato como "un contrato consensual, en cuya
virtud uno de los estipulantes mandatario es encargado por otro
mandante para que
"obrando por cuenta y
representación de éste, desempeñe uno o
varios negocios de carácter jurídico
", (el
subrayado no es del original). Dicha definición, se
asienta en el concepto clásico del mandato y contiene
únicamente un aspecto singular del problema
genérico de la
representación[2]Tenemos así, que
mandato es el contrato por medio del cual una persona encarga a
otra la ejecución de negocios, actuando a nombre y por
cuenta de aquél. Por otro lado, el concepto de
representación implica el instrumento por medio del cual
una parte puede actuar a nombre de otra. Esta
representación puede ser legal o convencional; legal en el
caso de los padres de frente a la patria potestad, los tutores en
cuanto a los menores, los curadores en cuanto a los incapaces, el
albacea en cuanto a la sucesión, y; convencional, la que
proviene de un acuerdo de voluntades, que sería el de
mandato.

Representante de Casas Extranjeras. No debe
aportar poder

Sobre el particular, debemos de manifestar
que el representante de casas extranjeras no debe aportar poder
que lo autorice a actuar en nombre del principal y que el poder
que se aporta a solicitud de la Administración. ni la
relación comercial existente, el oferente extranjero
cuando participa a través de un representante de casas
extranjeras, no está obligado a demostrar las facultades
legales que asisten a la persona que suscribe la propuesta; ello
por cuanto se entiende que la participación del citado
auxiliar del comercio rodea a la negociación de que se
trate de un ambiente de mayor seguridad y certeza para la
Administración, siendo que, ello le confiere seriedad a la
aplicación que bajo tal modalidad haya sido
sometida.

Finalmente, el poder es el documento en
donde se materializa el mandato, que pueden ser de varios tipos:
especial, especialísimo, general o
generalísimo
, y suele llamarse "instrumento" necesario
para demostrar a los terceros la capacidad que se dice ostentar.
Como se indicó anteriormente, el contrato de mandato civil
es esencialmente representativo, o sea, que el mandatario siempre
actúa a nombre y por cuenta de su mandante, gestando los
negocios que este le ordene y obligando con sus actos a quien le
ha otorgado el poder. De ahí que tradicionalmente se ha
entendido que la esencia del mandato se encuentra en la
representación. Sin embargo, en la actualidad dicha
concepción ha perdido sustento, y ahora se afirma que si
bien la representación es una característica
ordinaria o común, no la es esencial de esta clase de
contrato. De ahí que ahora se hable, entonces, del mandato
no representativo (sin representación), en donde el
mandatario ya no representa al mandante, sino que actúa a
nombre propio, pero por cuenta de quien le ha conferido el poder
suficiente.

Por ello, algunos autores consideran que
debe separarse la idea de la representación de la del
mandato, de manera tal que cabe la posibilidad de que exista la
representación sin mandato (representante de casas
extranjeras), o el mandato sin representación
(comisionista propio). Así, señala el autor
Rojina Villegas, que "no es posible ya, dada la
evolución experimentada por las ideas al respecto,
confundir la idea de representación (concepto
jurídico meramente formal) con la idea de mandato
(relación material de gestión). Esta singular
distinción, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene
forma desde que el Código de Comercio regula el contrato
de comisión, en virtud del cual, como lo señala el
artículo 273, "Es comisionista el que se dedica
profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por
cuenta ajena, encargos para la realización de actos de
comercio. Actuando a nombre propio; el comisionista asume
personalmente la responsabilidad del negocio; el que contrate con
él no adquiere derecho alguno no contrae obligación
respecto al dueño del mismo…"(el subrayado no es del
original
), supuesto que regula lo que en doctrina se conoce
como "comisionista propio", cuya característica
fundamental es la existencia de un mandato, en el que no opera la
representación del mandante, puesto que este auxiliar del
comercio, actúa a nombre propio, pero por cuenta
aquél. Continúa diciendo el mismo artículo:
"Puede también el comisionista actuar a nombre de su
representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con
él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con
el mandante y no con el comisionista."(el subrayado no es del
original),
para regular lo que se ha dado en conocer como
"comisionista impropio", típico representante basado en la
existencia de un contrato de mandato representativo del derecho
civil.

Siendo que, el efecto principal de esta
distinción en cuanto a nombre de quien actúa el
mandatario, radica en determinar quién es la persona que
se hace acreedora de los efectos jurídicos por los
negocios que realice el mandatario. Así, si se
actúa con base en un contrato de mandato representativo,
no cabe duda de que el mandante es quien carga con la
responsabilidad por la gestión de su representante,
pudiendo los terceros contratantes ir en contra del representado
y no contra quien lo representa. Si, por el contrario, el
mandatario actúa a nombre propio, pero por cuenta ajena,
su actuación es no representativa, por lo que los efectos
jurídicos de su actuación le son propios, no
obligando a su mandante, sino que los terceros tendrán
acción directa en su contra. En este caso, lo que
cabría es un eventual reclamo circunscrito a la
relación interna entre mandante y mandatario, según
las consecuencias del encargo y posible reclamo entre mandatario
y tercero por las consecuencias de cumplimiento o incumplimiento
de la gestión acordada.

Por otra parte, definido a grandes rasgos
el problema de la representación civil (típica), en
relación con algunas variantes de importancia introducidas
en materia mercantil, y demostrada la participación en el
mercado nacional de las empresas extranjeras a través de
los diferentes medios permitidos por ley, entraremos a analizar
el contenido de lo que dispone el artículo 360 del
Código de Comercio, lo mismo que el artículo 1 de
la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjera,
cuando dicen que este auxiliar del comercio puede actuar "con
o sin representación legal
". Aunado a lo anterior, en
nuestra opinión, el concepto de "representación" se
refiere al negocio jurídico por medio del cual una persona
actúa a nombre y por cuenta de otra en la gestión
de negocios del principal.

También se expuso, que producto del
desarrollo del tráfico mercantil, la tesis civilista del
mandato, si bien no ha sido superada, ha sufrido importantes
replanteamientos, llegándose a considerar la existencia de
"representación sin mandato" y "mandato sin
representación". Asimismo, se ha dicho que el destinatario
de los efectos es el punto medular en esa distinción
práctica que se ha planteado. De esta manera, cuando los
artículos de última cita utilizan la frase "con
o sin representación
legal", abren las puertas para
que la casa extranjera pueda definir su contrato de
representación desde dos puntos de vista los cuales se
citan a continuación:

Actuaría "con
representación"
este auxiliar del comercio, cuando
tiene la potestad de representar al principal, con las facultades
propias que derivan del ejercicio de un contrato de mandato, tal
y como se ha definido pudiendo tal y como lo prescriben dichas
normas preparar, promover, facilitar o perfeccionar la venta de
mercaderías o servicios que otro fabricante o industrial
venda o preste. En sentido inverso.

Actuaría "sin
representación"
, cuando como su nombre lo indica, no
tenga la potestad de obligarlo sin la debida autorización
de su principal, estando su actividad circunscrita a servir de
colocador de ofertas en el mercado nacional. Para tales efectos,
la Doctrina tradicional en su resolución No. 1-84 de
catorce horas con treinta minutos del dos de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro
, manifiesta que en
relación con el representante de casas extranjeras:
"…No concibe este Despacho, ni encuentra fundamento legal
alguno, para que un representante de casas extranjeras pueda, con
su dicho, comprometer en procedimientos de contratación
administrativa a una firma extranjera que según lo
establecen las leyes es la única parte que asume
responsabilidad en el negocio, caso de aceptar y adjudicar la
administración la propuesta que le haya sido sometida.
Especial interés tiene este Órgano Contralor en
dejar claramente establecido que, siendo la casa extranjera la
única que asumiría los derechos y obligaciones que
resulten de la adjudicación en firme de su oferta, es
decir, del perfeccionamiento del contrato administrativo, es ella
y sólo ella, la casa extranjera, la que puede establecer
con claridad y firmeza los términos y condiciones de su
propuesta…"
en virtud de ello, tenemos entonces que,
según nuestro ordenamiento jurídico, las empresas
extranjeras pueden realizar sus negocios en el país, ya
sea acudiendo a los auxiliares del comercio regulados en el
Código de Comercio, entre ellos al representante de casas
extranjeras, el cual podría actuar como un simple
colocador de ofertas, pudiendo coadyuvar con el oferente en
aspectos tales como apelar en nombre del principal, dar
información técnica del objeto ofrecido, aportar
muestras cuando las solicite el cartel, aportar literatura
complementaria, rendir la garantía de participación
o de cumplimiento a nombre del principal, y otros extremos de
naturaleza semejante, siempre y cuando tales actos no tengan la
virtud de modificar de alguna manera el contenido de la oferta
recibida del exterior[3]en el evento de que su
actuación sea, según lo dispone el Código de
Comercio "sin representación". La otra
alternativa es, que sea con las facultades de
representación derivadas de un contrato de mandato
actuando, entonces, "con representación".
Además, podrían las casas en el extranjero, sobre
la base de una relación de confianza propia del contrato
de mandato, hacerse representar, ya no a través de un
representante de casas extranjeras, sino como simple mandatario
con las facultades que se le asignen, así sea el poder que
se le otorgue, o bien mediante su representante legal, entendido
este como el órgano de la sociedad que la representa sin
necesidad de un mandato, siendo que los actos de ese
representante, son los actos de la persona jurídica en
sí [4]como hemos indicado en cuanto a la
posibilidad que tienen las casas extranjeras de actuar "con
representación", y también lo dispuesto por el
artículo 232 del Código de Comercio de
previa cita, el cual permite el otorgamiento de poderes para ser
representados (por medio de contratos de mandato), no podemos
más que armonizar e integrar la norma del artículo
54.2[5]del Reglamento General de
Contratación Administrativa, en el siguiente sentido: si
se permite al representante de casas extranjeras "concurrir
directamente a nombre de un tercero", demostrando fidedignamente
la existencia de un contrato de representación,
éste no podría ser más que un típico
mandato representativo, que le otorgue facultades suficientes que
le permitan realizar la gestión de negocios encomendada,
sin el concurso del principal, con la característica
esencial cual es que con su actuación compromete a aquel
ante terceros. Ahora bien, esta interpretación no podemos
entenderla tan amplia como se quiera, porque, más bien,
será en cada caso concreto, de acuerdo con la
acreditación y análisis que se haga del
"contrato de representación" a que alude la
norma, que se determine, efectivamente, que el representante de
casas extranjeras puede concurrir de esa forma ante la
Administración.

Por lo tanto, si el representante cuenta
con un contrato que le otorgue facultades de
representación para actuar a nombre y por cuenta del
principal (contrato de mandato), podrá participar
directamente en el concurso que interesa, previa
valoración del contenido del poder con el fin de verificar
las facultades otorgadas. De lo contrario, tendrá que
ajustarse a lo sustentado por este Despacho en cuando a la labor
de colocador de ofertas que tradicionalmente ha tenido ese
auxiliar del comercio
RSL 224-96
de las 15:45 horas 27 de setiembre de
1996.

Representante de Casas Extranjeras. No hay
poder con la oferta

De conformidad con lo expuesto, partiremos
del supuesto de que su consulta está referida al
representante de casas extranjeras que actúa como un
simple colocador de ofertas, no al que actúa bajo la
existencia de un contrato de mandato (poderes de
representación) pues en ese caso no hay duda alguna que
para poder actuar en ese sentido y acreditar en qué
términos se actúa, la documentación
correspondiente debe adjuntarse con la oferta, es decir, debe
acompañarse el poder junto con la oferta, o que al menos
el oferente principal señale en qué condiciones
actúa su representante. Ahora bien, si la casa u oferente
principal no señala expresamente en su oferta quién
es su representante de casas extranjeras (cuando este
actúa en el papel de un simple colocador de ofertas,
figura tradicional del representante de casas extranjeras), o no
indica expresamente que lo autoriza a presentar su oferta, eso no
afectará de modo alguno a la oferta del principal, pues la
propia figura del Representante de Casas Extranjeras lo habilita
para colocar ofertas provenientes de casas en el exterior.

Oficio 3807
de 17 de abril de 1998 (DGCA
331-98).

El papel del Representante de casas
Extranjeras en la contratación administrativa

Su papel en la Licitación
Pública

El Cartel: EL representante de casas
extranjeras constituye un auxiliar muy valioso en la
determinación de las especificaciones que deben configurar
la parte técnica del cartel de la licitación.Si el
órgano administrativo competente es realmente acucioso, no
sólo se orientara en los antecedentes que tenga a su
disposición y en la literatura recogida de determinada
fuente para establecer las especificaciones, sino que
deberá consultar el punto de vista de varios
representantes, para asegurarse de que no limita la posibilidad
de concurrencia y de que el pliego de condiciones no contenga
lagunas importantes o incongruencias; y ese aporte del
representante será verdaderamente importante en cuanto lo
brinde con objetividad y con la honestidad que debe siempre
caracterizar a este auxiliar de comercio. Sin embargo, si la
Administración comisionare a un determinado representante
de casas extranjeras para que redacte las especificaciones
técnicas el pliego, si bien ello en principio no es
ilícito, éste se encontraría inhibido para
participar como tal en el concurso que se promueve, porque
entraría, en tales circunstancias, en una de las
prohibiciones expresas de la ley.

La Oferta: Conforme a la
definición que da la ley del representante de casas
extranjeras, su participación, en nombre del principal, se
concreta la sumisión de la oferta recibida de éste
ante la Administración licitante; valga decir del
documento original emanado del principal.

Modificación de la oferta:
Concordante con esta posición quedará desautorizado
cualquier tipo de modificación que el representante
pretenda introducirle a la oferta a iniciativa propia. Cualquier
modificación, en el monto cotizado, en los plazos de
ejecución, en el diseño, características,
garantías de fábrica, etc.

Interpretación de la oferta:
De igual manera, la interpretación de la propuesta en
cuanto puede producir un criterio diferente del sustentado por el
propio oferente respecto a los alcances de las obligaciones
envueltas en la misma, no es permitido efectuarla al
representante si para ello no tiene instrucciones precisas del
principal.

Traducción: El representante
tampoco puede ofrecer a la Administración Pública
interesada en contratar, traducción efectuada por su
cuenta de los términos de la propuesta recibidos e idioma
diferente al español; ni aun recurriendo a los servicios
de un traductor oficial, puesto que éste bien
podría interpretar de diferente manera la real
intención del principal y en tal sentido no podría
obligarlo a una traducción.

Declaración de someterse a las
leyes y tribunales del país:
Por las mismas razones
expuestas e los párrafos precedentes, el representante no
puede formular la declaración que requiere el Reglamento
en el sentido de que el oferente se somete a las leyes y
tribunales del país para resolver cualquier problema de
interpretación en la ejecución del contracto
respectivo; la declaración debe partir del propio
obligado, del principal.

Oferta conjunta: Si es posible que
el representante ofrezca conjuntamente con lo propuesto por el
principal, determinados servicios, como la instalación de
equipo que por su medio se cotiza, el mantenimiento, existencias
en repuestos, asesoría o formación de
personal.

La garantía: Existe el
principio de que cualquiera puede pagar por otro, de ahí
se deriva también el principio de que cualquiera puede
pagar por otro, de ahí se deriva también el
principio de que cualquiera puede garantizar por otro;
circunstancia que conocen los representantes en cuanto
frecuentemente asumen la obligación d someter la
garantía de participación y correrse el riego de
perderla si el principal le falla, salvo convenio con este que lo
respalde en esa colaboración. Tal forma de cumplir con el
requisito de la garantía ocurre en muchos caso por cuanto
el principal no está dispuesto a asumir obligaciones
ajenas a su tráfico ordinario, propias de la
legislación particular del país.

Muestras: La presentación de
las muestras, como parte que son de la oferta, bien puede hacerla
el representante de casa extranjeras, sometiendo a la
Administración que promueve el concurso las que haya
recibido del principal con tal finalidad.

Prohibición para representar:
Cabe formularse la pregunta de si al representante, como auxiliar
de comercio que no somete por sí oferta sino que lo hace a
nombre del principal, le alcanzan las prohibiciones que establece
el artículo 107 de la ley de Administración
Financiera de la República para la sumisión de
ofertas.

Ejecución del
Contrato

La garantía de incumplimiento. Una
vez firme la adjudicación, por el vencimiento del
término de los tres días para recurrir sin que se
interponga recurso, o por el rechazo de la apelación que
se interpusiere, al haber nacido el contrato a la vida
jurídica, el adjudicatario está obligado a
presentar dentro del plazo establecido por el cartel o por la
administración, la garantía de cumplimiento
correspondiente. Aquí también, puede ocurrir que el
principal extranjero no esté dispuesto a someter ese
respaldo económico, en cuanto extraño al modus
operandi
en sus negocios, en cuyo caso, para que no se
malogre la operación y para que no se pierda la
garantía de participación quedará al
representante el cumplimiento de esa carga.

La orden de compra: Es usual y es lo
normal que corresponda al representante el retiro de la orden de
compra, para con fundamento en ella comunicar al principal la
aceptación en firme de u propuesta, a efecto de que se
inicien los trámites de ejecución respectivos,
siendo que, el artículo 365 del Código de comercio,
Preciso resulta, no obstante, aclarar una situación
especial que se presenta con la intervención de los
representantes de casas extranjeras en los contractos que
interesan a la Administración, bien sea que se celebren a
través del procedimiento de licitación
pública o de licitación privada. Por lo tanto el
artículo supracitado se sienta un principio que aparenta
discrepar con lo expuesto en los párrafos precedentes, en
lo que a suministros se refiere e indicando en lo que interesa,
la referida disposición: "Ratificado por la casa
principal un contracto de compraventa de mercaderías
celebrado por un representante de casas extranjeras, queda
firme
….". De lo anterior pareciera desprenderse que
no basta la publicación de la adjudicación en el
Diario Oficial en los procedimientos de concurso que lo
requieren, ni la notificación personal de las misma en las
licitaciones privadas, no impugnadas en vía administrativa
o cuya impugnación haya sido declarada sin lugar, para la
firmeza del contrato. Sin embargo, en nuestro criterio, esta
disposición del código de comercio no modifica lo
expuesto en cuanto al momento de firmeza del contracto; la
Administración no puede quedar expuesta a la
aceptación o ratificación por parte del principal,
después de haber seguido un largo y complejo procedimiento
de selección del contratista; por ello suele fijar una
garantía de participación que el oferente, o su
representante a nombre suyo, debe depositaren favor de la
Administración como respaldo de la seriedad de la
propuesta. De no perfeccionarse el contrato en el momento supra
indicado, no tendría ningún objeto ni significado
la garantía de participación en los negocios
tramitados a través del representante de casas
extranjeras, ni existiría causa jurídica para su
ejecución.

Su papel en la Licitación
Privada

Respecto a la licitación privada
valen en general los comentarios hechos sobre la
participación del representante de casas extranjeras en la
licitación pública, con las salvedades de que en la
privada la Administración al invitar de manera formal y
directa a un grupo de potenciales interesados, bien puede
dirigirse al representante, a sabiendas de que no es éste
quien es definitiva ira a someter oferta, sino su representada,
el principal; y de que en la licitación privada no existe
recurso de objeción al cartel , como tampoco de
apelaciones ante la Contraloría General sino de
revocatoria ante la propia Administración que promueve el
concurso.

Su papel en la contratación
directa

Asimismo, guardadas las diferencias de
procedimiento tan marcadas, entre los concursos públicos y
privados y la contratación directa algunas de las
manifestaciones hechas en cuanto a los primeros serían de
aplicación respeto a la contratación directa en
cuanto pertinentes conforme a su naturaleza.

Estudio histórico de la ley de
representantes de casas extranjeras, Ley nº 6209 de 3 de
abril de 1978 y sus reformas

II. Código de Comercio de
1853.

Costa Rica tuvo su primer Código de
Comercio, mediante la Ley Nº 104 de 6 de junio de 1853, la
cual decretó la aplicación del Código de
Comercio Español, debidamente modificado y adaptado a
nuestras peculiares circunstancias. En este primer Código
no encontramos norma alguna sobre la representación de
Casas Extranjeras.

III. Ley de nacionalización del
comercio.

A pesar de la existencia de una gran
cantidad de leyes relativas a la materia comercial del derecho,
es posible señalar como primer antecedente normativo
mercantilista de esta figura del representante de casas
extranjeras a la Ley Nº 52 de 29 de diciembre de 1943; la
cual, si bien es cierto no regulaba la representación de
casas extranjeras propiamente dicha, estableció claramente
que para ejercer el comercio en la República, ya fuera por
cuenta propia, agente o representante de otro, era requisito
indispensable ser ciudadano costarricense y en el caso de las
sociedades, los socios o accionistas debían serlo de igual
manera, estar constituidas conforme a la ley costarricense y
tener domicilio en nuestro país. Esta ley permitía,
asimismo, a las personas físicas y jurídicas
extranjeras continuar ejerciendo el comercio, siempre y cuando se
hallaren legalmente en el país antes del 1º de enero
de 1944 y no hubieren declarado que se dedicaren a la agricultura
u otra actividad diferente del comercio.

Esta ley fue conocida como "Ley de la
Nacionalización del Comercio". A pesar de que con esta
normativa lo que buscaba era la nacionalización del
comercio, facultaba abiertamente el ejercicio del comercio en
representación de otro; razón de lo cual, un
ciudadano costarricense podía representar en nuestro
país a personas físicas y jurídicas
extranjeras, ya que la ley no lo prohibía
expresamente.

IV. Código de Comercio, Ley 2797
de 4 de agosto de 1961.

El día 2 de abril de 1959, el
entonces Ministro de Gobernación y Policía,
Joaquín Vargas Gené, mediante oficio Nº 02688
de ese Ministerio, presentó ante la Secretaría de
la Asamblea Legislativa un proyecto de Código de Comercio,
publicado en "La Gaceta" Nº 88 de 22 de abril de 1960 y
remitido para su estudio y dictamen a la Comisión
Constitución y Legislación.

El proyecto presentado no contenía
normas que regularan expresamente el tema de los representantes
de casas extranjeras; aunque sí regulaba en su
Título II a otros auxiliares del comercio, por ejemplo a
los comisionistas, los corredores jurados, los factores, los
porteadores, los agentes viajeros, los contabilistas y
dependientes.En el tomo II, folio 615 del expediente de este
Código, consta una carta de fecha 9 de mayo de 1961, de la
Junta Directiva de la Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras, dirigida a los diputados de la Asamblea Legislativa,
con relación a la reforma del Código de Comercio,
que en ese momento, se discutía en la comisión
dictaminadora.

Esta carta es de gran relevancia para el
presente trabajo, ya que, en ella la Cámara de
Representantes de Casas Extranjeras solicitan la creación
de dos nuevos capítulos dentro del proyecto del
Código de Comercio, denominados: "Los Intermediarios del
Comercio Exterior" uno y el otro "Los Representantes de Casas
Extranjeras, argumentando que se trata de "asuntos de alto
interés para la economía y buen crédito del
país."

Es interesante transcribir parcialmente los
motivos que la Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras señala para que su petición sea
acogida.

Así indican:

"Como es ampliamente conocido por todos
ustedes, desde el comienzo de nuestra vida independiente se
iniciaron nuestros negocios de exportación e
importación, los cuales han sido cada día de mayor
importancia, llegando a establecerse por su propia necesidad, una
tercera persona que vino a servir de puente indispensable para el
buen desarrollo de estas actividades que son vitales para la
economía nacional. Esta persona ha sido el representante
de casas extranjeras, denominado así porque representa a
las firmas del exterior de los cuales una exportan sus productos
a este país y otras importan nuestros productos a sus
respectivos países y cuyo representante, por su
condición de tal y por las funciones que desempeña,
no puede confundirse desde ningún punto de vista, ni con
el comisionista local, ni con el agente viajero nacional o
extranjero; es decir, el representante de casas extranjeras tiene
su propia personalidad dentro de las actividades comerciales y
tanto es así, que dicho representante puede tener a su
servicio comisionistas locales, como muy corrientemente tienen, o
agentes viajeros locales o para el exterior, cuando sus
actividades cubren ya sea el territorio nacional u otros
territorios fuera del mismo. Esto demuestra con toda claridad que
no puede haber confusión entre esas actividades y por lo
tanto las que corresponden a los Representantes de Casas
Extranjeras deben tener su propia legislación o
reglamentación dentro del Código de Comercio, no
solamente por las razones expuestas sino también por el
importante volumen de negocios que tienen a su cuidado y por
cuanto de ellos dependen tanto las buenas relaciones comerciales
con todos los países, como también y en un alto
grado, el buen nombre y crédito del país, si esas
actividades se desarrollan como tiene que ser, en una forma
seria, honorable y con alto espíritu de ética
comercial." (Expediente Ley Nº 2797, folio 616).

Como se desprende de esta carta, se puede
constatar el surgimiento del Representante de Casas Extranjeras
de una realidad social vivida por los comerciantes que se
dedicaban a la exportación e importación de
productos.

Señalan por otra parte los
integrantes de la Junta Directiva de la Cámara de
Representantes de Casas Extranjeras, que desde su
fundación en 1954 han tenido como propósito influir
y laborar en todo aquello que tienda al engrandecimiento y
bienestar del comercio.

Siendo que, los miembros de la Junta
Directiva de la Cámara concordaron en la necesidad de que
las funciones de los representantes:

"no estén en forma alguna en
manos de personas irresponsables, no sólo por el perjuicio
que ello ocasiona a los intereses de las firmas extranjeras como
a las nacionales y muy especialmente al buen nombre y
crédito del país,…"(el subrayado no es del
original)

Manifiestan además, como motivos
justificantes para la regulación de su actividad
comercial, lo siguiente: "En vista de lo antes expuesto y
considerando nuestra Cámara que las actividades de los
representantes se ejercen sin ninguna regulación, por lo
cual continuamente recibimos, no sólo nosotros sino
también los Bancos locales y extranjeros así como
los Consulados nacionales y extranjeros, continuas quejas sobre
transacciones realizadas por individuos irresponsables, con gran
perjuicio para los contratantes del país y del exterior,
afectando así la ética comercial y a la larga, el
interés social, pudiendo llegar la repetición
incontenida de estos hechos a traducirse en un descrédito
de nuestra economía. No está por demás
decirles que estos actos se cometen, no sólo por personas
que radican en el país, sino también por
extranjeros que entran y salen como turistas para realizar estos
negocios, sin que el Gobierno reciba el menor tributo sobre los
mismos. Hemos considerado desde hace ya bastante tiempo que es
necesario contar con una adecuada legislación para estas
actividades y creemos que esto es precisamente el momento
más oportuno para incorporarla al Código de
Comercio, ahora en estudio, evitando así la continua
repetición de tales hechos que lamentablemente
están afectando, en forma muy sensible el buen nombre
comercial de nuestro país en el exterior y
podríamos lamentar en el futuro no haber aprovechado
debidamente esta oportunidad."
(Expediente Ley Nº 2979,
folio 617).

Como se desprende de la cita transcrita, la
falta de regulación de la actividad de los representantes
de casas extranjeras, ha ocasionado quejas sobre sus actuaciones
inadecuadas e impropias, las cuales como bien se menciona no
sólo las realizan los nacionales sino que los extranjeros
que visitan nuestro país, aprovechan para realizar
negocios, sin que el Gobierno perciba ningún tributo sobre
esos negocios. Esta inquietud relativa a la actividad de los
extranjeros, es remediada por la Cámara de Representantes
de Casas Extranjeras con una propuesta de proyecto en donde se
incluye el otorgamiento de una licencia para su ejercicio, ello
con el fin de que quienes estén interesados en desarrollar
su actividad como representantes de casas extranjeras sean, estos
nacionales o extranjeros, requieran una licencia para operar en
nuestro país.

Aclaran los promoventes con relación
a la necesidad de contar con una licencia que ello obedece a las
siguientes razones: "Este requisito se exige pues hay un gran
número de personas o personeros de firmas extranjeras que
vienen o ingresan al país como turistas,
dedicándose al amparo de esa visa o tarjeta para llevar a
cabo negocios de muchos miles de dólares, en abierta
competencia y en forma desleal contra los representantes y
comercio establecido en el país y sin embargo no pagan un
solo céntimo en impuestos, que sí están
obligados a pagar los representantes y demás comercio
local." (Expediente 2797, folio 620). Vemos con esta
aclaración que emiten los representantes de la
Cámara de Comercio, como la exigibilidad de la licencia
constituyó un requisito fundamental para evitar la
competencia desleal y un control para el pago de los impuestos
por el ejercicio de la actividad.

Además de esta carta, el entonces
diputado Daniel Oduber Quirós, recibió otra por
parte de la Cámara de Comercio de Costa Rica, la cual iba
acompañada por un estudio jurídico del Lic. Jaime
Solera Bennett. En dicha carta, la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio, avalaron las observaciones formuladas
por la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras y
además el Lic. Solera sugiere la incorporación de
un "Capítulo V" a denominarse "De los Agentes Viajeros y
Representantes de Casas Extranjeros."

A raíz de estas observaciones
formuladas tanto por la Cámara de Representante de Casas
Extranjeras y de la Cámara de Comercio, los diputados
miembros de la Comisión Especial presentaron el día
15 de marzo de 1961 una ampliación del dictamen sobre el
Código de Comercio – incorporándose dentro
del mismo dos nuevos capítulos, uno denominado "De los
Intermediarios del Comercio Exterior" y el otro "De los
Representantes de casas extranjeras
" con lo cual las
Cámaras lograron sus objetivos, ya que finalmente en el
Código se reguló dentro del Titulo II denominado
"De los Auxiliares del Comercio" la figura
jurídica del representante de casas extranjeras,
artículo 50 inciso 5) y de igual forma se reguló el
Capítulo V denominado "De los Agentes Viajeros y
Representantes de Casas Extranjeras"; capítulo que
contenía los artículos del 128 al 141,
regulándose el representante de casas extranjeras en los
artículos 140 y 141, el primero de ellos definiendo lo que
se debía entender por representante de casas extranjeras y
el segundo sobre su régimen actuación y de
responsabilidad.

Este Código de Comercio como todos
nosotros sabemos tuvo una vida muy corta, como consecuencia de
los grandes yerros que su normativa contenía, de lo cual,
es evidencia el hecho de que a pesar de que en el capítulo
V se regulaba a los Representantes de Casas Extranjeras, el
capítulo VIII fue denominado: "De los Representantes
de Casas Extranjeras"
conteniendo los artículos del
154 al 158, repitiéndose algunas normas, así por
ejemplo, el artículo 140 con el 154 y el 141 con el 157
respectivamente.

Además de las normas repetidas, cuyo
contenido me he referido supra, el numeral 155 regulaba los
requisitos necesarios para ser representante de casas
extranjeras; el 156 se refería a los requisitos para la
inscripción en el Registro Mercantil como Representante de
Casas Extranjeras y por último el artículo 158 se
refería sobre la cancelación de la licencia de
representante de casas extranjeras, previo el debido proceso
correspondiente.

A pesar de que la vida de este
Código de Comercio fue por decirlo de alguna manera
efímera, para la figura Jurídica del Representante
de Casas Extranjeras, importa gran relevancia, ya que fue la
primera vez que se reguló normativamente esta figura, con
el objeto tal y como se mencionó en la exposición
de motivos de regular una realidad caótica y brindar
seguridad jurídica.

Esta Ley 2797 de 4 de agosto de 1961 dados
los múltiples defectos y errores que contenía,
motivó a que su vigencia fuera prorrogada mediante otras
leyes.

V. Código de Comercio, ley 3284
de 24 de abril de 1964

Debido a la gran cantidad de errores
contenidas en el Código de Comercio de 1961, los
licenciados Jaime Solera y Francisco Morelli, se dieron a la
tarea de publicar una serie de observaciones para reformar el
Código de Comercio recién promulgado, lo que
motivó que los diputados Rogelio Ramos Valverde y Minor
Calvo Ortega les solicitaran la preparación de un nuevo
Código sin los defectos y errores por ellos
señalados.

Con relación al tema de los
representantes de casas extranjeras, señalaron estos
profesionales: "El capítulo V se titula "De los Agentes
viajeros y representantes de casas extranjeras" y el
capítulo VII se refiere de nuevo a los representantes de
Casas Extranjeras, lo cual se explica porque en el proyecto
original no existió ese segundo capítulo y no se
tuvo el cuidado de suprimir ese título, ni los
artículos 140 y 141, que se repiten en el 154 y 157 por su
orden". (Proyecto de Ley Nº 3284, folio 15). "Es tal la
responsabilidad que puede asumirse en el ejercicio del comercio
que una garantía por esa suma es sencillamente
ridículo y lo único que va a establecerse es un
procedimiento engorroso y sin objeto. Por eso nos permitimos, sin
la menor duda, recomendar la supresión de los
artículos 155, 156 y 158 de ese capítulo."
(Proyecto de Ley 3284, folio 16).

Estos juristas en sí propusieron una
nueva redacción del Código de Comercio, conteniendo
esa propuesta un Capítulo VII denominado: "De Los
Representantes de Casas Extranjeras
" en donde en siete
artículos se regulaba esta figura y todo lo que ella
implica.

Las observaciones de los licenciados Jaime
Solera Bennett y Francisco Morelli Cozza, culminaron con un nuevo
proyecto de Código de Comercio, que fue publicado en el
Alcance Nº 23 de "La Gaceta" 23 de 29 de enero de 1963,
siendo trasladado a la Comisión de Asuntos
Jurídicos para su dictamen.

Partes: 1, 2

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