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Sistema de responsabilidad penal del adolescente



Partes: 1, 2

  1. LOPNNA, generalidades y
    principios
  2. Sistema de responsabilidad penal del
    adolescente
  3. Fases
    del proceso penal adolescente
  4. Detención del adolescente – fase de
    investigación
  5. Actos
    conclusivos
  6. El
    sobreseimiento
  7. Acusación fiscal
  8. Prisión preventiva del adolescente como
    medida cautelar
  9. Fase
    de juicio – generalidades
  10. Bibliografía

LOPNNA,
generalidades y principios

GENERALIDADES

La Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente es el resultado final de la
aprobación de la "Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño", por parte de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el día 20 de Noviembre de 1.989,
aprobada por unanimidad por todos los miembros presentes
representantes de cada país.

OBJETO

Garantizar a todos los niños y adolescentes, que
se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a
través de la protección integral que el Estado, la
sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción

Cuando se publica la ley aprobatoria de la
Convención, en Venezuela se presenta una situación
jurídica ambigua debido a que estaban vigentes dos leyes
de contenido semejante, pero de tratamiento a la materia distinto
y contradictorio.

Por una parte la Ley Tutelar del Menor con el paradigma
de la "SITUACION IRREGULAR" del menor, y por la otra la Ley
Aprobatoria de la Convención, cuyo paradigma es el de la
"PROTECCION INTEGRAL", más moderno, científico y
adecuado a nuestras realidades socioculturales y
jurídicas.

Esta situación conllevó a que se
promulgara una ley que se adecuara al contenido de la
convención.

Es así como el día 02 de Octubre de 1.988,
nace, se publica la "LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS Y ADOLESCENTES", a fin de llenar el vacío y
normalizar la situación existente

Paradigma de la "Situación
Irregular"

En el paradigma de la "Situación Irregular",
ampliamente restringido, la protección se limitaba solo
para un grupo de niños vulnerables, acosados por la
pobreza, por el desamparo, la falta de acceso a los estudios.
Este modelo, lejos de garantizar el buen cuido y las condiciones
para suplir lo que, por las razones socioeconómicas, no
estaba al alcance de niños y adolescentes, se
convirtió en una fuente de inspiración de
legislaciones plagadas de todo tipo de abusos. La pobreza y el
desamparo se castigaban con procesos que no guardaban el
mínimo de respeto a los derechos humanos. Se exonero a la
sociedad y a la familia de cualquier responsabilidad con respecto
a las condiciones de vida de niños, niñas y
adolescentes y el Estado asumió la tutela.

Si la precariedad en la que se desenvolvían
niños, niñas y adolescentes era de temer, su
situación no era mejor cuando eran objetos de la tutela.
No tenían voz, opinión, capacidad, garantías
ni amplios derechos. Estaban estigmatizados con el término
"menor", que era equivalente a "irregular". El abandono los
convertía, automáticamente en delincuentes. La
asistencia se equiparaba a lo penal y los jueces tenían
poderes que superaban el límite de los derechos
humanos

En el paradigma de "La Situación Irregular",
desde el punto de vista penal, los menores son considerados
inimputables (no imputables por la comisión de un hecho
punible) y por lo tanto, tampoco eran susceptibles de sanciones
penales, sino merecedores de "medidas tutelares" que se les
aplican "en su beneficio" por encontrarse en "situaciones
irregulares", sea por haber cometido un delito, o por encontrarse
en situaciones de "peligro material o moral"

En nuestro país, la Ley Tutelar del Menor,
derogada por la Ley Orgánica Para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, prescribía el
estado de "situación Irregular" en que pudiera encontrarse
un menor, en tres situaciones:

SITUACION DE ABANDONO

SITUACION DE PELIGRO

MENORES INFRACTORES

Inimputabilidad:

La Ley Tutelar del menor, en el ordinal 6º del
artículo 1, determina la inimputabilidad absoluta del
menor de 18 años, es decir que es irresponsable penalmente
por los hechos delictivos que cometa y que en lugar de imponerles
pena se aplican medidas de protección.

La inimputabilidad es el aspecto negativo de elemento
positivo imputabilidad. Según la dogmática penal
tradicional debe existir un acto, que debe ser "típico",
antijurídico, imputable a un sujeto a quien se declara
culpable y se le impone una pena.

La imputabilidad implica la capacidad de entender la
relevancia del acto que la persona se propone a ejecutar
(conciencia) y la capacidad de escoger entre la
realización o no del acto (libertad)

Un individuo tiene conciencia y libertad de sus actos y
realiza un hecho punible, cuando ha debido y podido inhibirse de
cometerlo, ese individuo es moralmente responsable, penalmente
imputable y penalmente responsable.

La Ley en comento, establecía una
presunción "Iuris et de Iuris" de inmadurez o desarrollo
mental para los menores de 18 años, por lo que no
podían ser considerados delincuentes

Ausencia del binomio delito-pena:

Se presenta en virtud de que la ley consideraba
"infractores" a los menores quienes incurrían en la
comisión de cualquier hecho punible y en base a esa
inimputablidad, el juez de menores no podía imponerles
pena alguna, sino medidas de protección:

1.- Colocarlo bajo el cuidado de sus padres, tutores,
guardadores o parientes responsables.

2.- Libertad vigilada.

3.- Colocación familiar.

4.- Asistencia en Instituciones de
Reeducación.

5.- Asistencia en Instituciones curativas.

Ninguna de estas medidas podía considerarse
"pena" o sanción, de allí la ausencia del binomio
"delito-pena"

Ausencia de la correlación
persona-delito-pena:

Ello resulta como consecuencia de considerar inimputable
al menor infractor.

Es un derecho Tutelar, no Punitivo:

Esta ley no tiene carácter punitivo porque los
menores infractores son inimputables y por tanto irresponsables
penalmente, por lo que no se les puede aplicar penas.

El menor por expresa disposición de la ley y por
las circunstancia anotadas, no se considera
"delincuente"

Las medidas Reeducativas:

Estas medidas no tiene lapso, por tratarse de
personalidades en evolución; el parámetro de su
duración lo establece la conducta del menor. (arts. 93 y
122)

No hay Cosa Juzgada:

La Cosa juzgada, según Calvo Bacca, es la
autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia
resuelta en juicio contradictorio.

No hay Cosa Juzgada:

Según La Roche, es la autoridad y eficacia que
adquiere una sentencia por haber precluido, sea por
consumación o falta de actividad oportuna de los recursos
que contra ella concede la ley.

Esta puede ser formal y material.

Cosa Juzgada Formal: es aquella en la cual, la
sentencia, juicio o proceso puede ser objeto de un nuevo litigio,
que convalide esa sentencia anterior o definitivamente la anule.
Se le llama sentencia definitivamente formal, por que aceptan
revisión a futuro, modificando lo anterior o creando una
nueva situación.

Las distintas consideraciones de la Cosa Juzgada Formal
son:

1.- Sentencia definitiva susceptible de algún
recurso (apelación)

2.- Sentencia definitivamente firme ejecutoriada
susceptible de recurso extraordinario (invalidación y
Casación) que da origen a un juicio autónomo que
anula sus efectos.

3.- Sentencia definitiva de Mero Derecho, de
Jurisdicción Voluntaria.

Cosa Juzgada Material:

La sentencia definitivamente firme material es aquella
contra la que no procede ningún tipo de recurso ordinario
o extraordinario y constituye ley entre las partes en los
límites de la controversia decidida y es vinculante en
todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de
juicio.

En la sentencia definitivamente firme de índole
material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser
modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún
recurso ordinario o extraordinario. Esta es la diferencia entre
una sentencia de índole formal y una sentencia de
índole material.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se traduce en tres
aspectos;

1.- INIMPUGNABILIDAD: La sentencia no puede ser revisada
por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos de
ley, inclusive el de invalidación.

2.- INMUTABILIDAD: La sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los
términos de una sentencia pasada en autoridad de Cosa
Juzgada Material.

3.- COERCIBILIDAD: Es la eventualidad de
ejecución forzada. No significa que toda sentencia de
condena se ejecute, sino que es susceptible de ejecución
si el acreedor lo pide.

DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL

Con este término se hace referencia a un conjunto
de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen
su marco referencial. Tiene sus antecedentes directos
en:

"Declaración Universal de los Derechos del
Niño" que se concentra en seis instrumentos
básicos:

1.- La Convención Internacional de los Derechos
del Niño

2.- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para los Jóvenes Privados de Libertad

3.- Las Directrices de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia Juvenil (DIRECTRICES DE
KIYADH)

4.- El Convenio No. 138

5.- La Recomendación No. 146 de la
Organización Internacional del Trabajo

6.- La carta de la UNESCO sobre la educación para
todos

La Convención sobre los Derechos del Niño,
refleja una nueva perspectiva en torno al niño. Los
niños no son la propiedad de sus padres ni tampoco son los
beneficiarios indefensos de una obra de caridad. La
convención ofrece un panorama en el que el niño es
un individuo y el miembro de una familia y una comunidad, con
derechos y responsabilidades adaptados a la etapa de su
desarrollo. La Doctrina de la Protección Integral supera
la visión del niño como minusválido, objeto
de compasión y de tutela. Supera a la doctrina de la
"situación irregular", cuyo propósito era limitado
y fuente de grandes arbitrariedades, entre otras, porque
equiparaba la pobreza con la delincuencia.

DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN
INTEGRAL.

Con la Doctrina de la protección Integral ya no
se habla de "menores", sino de niños, niñas y
adolescentes o jóvenes, se reconoce la condición de
sujetos de derecho, se incluyen a todos y todas, se promueven sus
derechos, se asume el carácter de persona en desarrollo,
capaces de ir, progresivamente, adquiriendo responsabilidades,
con potestad para expresar su opinión. Sus
garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se
promueven procesos con jueces limitados por esas
garantías. Lo asistencial se separa de lo penal. Quienes
vivan en situación de abandono deben recibir asistencia
prioritaria. Se restituye a la sociedad y a la familia su
responsabilidad para con la infancia y adolescencia y el Estado
debe contribuir para que la sociedad y la familia cumplan con su
papel.

Otro resultado positivo de la Doctrina de la
Protección Integral, desde el punto de vista de la
justicia penal juvenil (Responsabilidad Penal del Adolescente) es
que comenzaron a aparecer casos de infracciones penales (delitos)
cometidos por menores de edad pertenecientes a la clase media y
alta, que antes, en vigencia de la Doctrina de la
"Situación Irregular", raramente aparecían o se
conocían. Solía ocurrir que los menores de edad que
habían cometido delito, pero tenían una familia con
recursos económicos que podía hacerse cargo de
ellos, eran entregados a sus padres con una amonestación,
en una especie de aplicación del principio de oportunidad.
En cambio, los menores de edad, pobres o marginales que no
contaban con ese recurso, aunque no hubieren cometido un delito
grave o a veces por circunstancias que no constituían
delito, tenían más posibilidad de quedar privados
de libertad

Sistema de
responsabilidad penal del adolescente

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,
está contenido en al Capítulo V de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.

Esta ley dio un giro de ciento ochenta grados al
tratamiento de la conducta delictual del adolescente, quien en el
viejo paradigma de la "SITUACION IRREGULAR", contenido en la
derogada Ley Tutelar del Menor, era considerado como un
"IRRESPONSABLE PENAL", y pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este
nuevo sistema penal, con una imputabilidad disminuida en cuanto a
la pena y especial al compararla con el tratamiento dado a los
adultos. En este sistema penal, el adolescente es responsable
penalmente por sus actos delictivos, sometido a juicio y
condenado en sentencia definitivamente firme.

EL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS

Este nuevo sistema consagra a los adolescentes los
mismos derechos procesales y deberes ciudadanos de que gozan los
adultos, con las limitaciones propias del ciudadano en
formación. La nueva doctrina convierte las necesidades de
niños y adolescentes en derechos civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales y garantiza a los
adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que
respete los mismos derechos procesales consagrados para los
adultos

EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Es la premisa fundamental de la Doctrina de la
Protección Integral, consagrada en el artículo 3 de
la Convención y el artículo 8 de la LOPNA, el cual
dice expresamente:

"EN TODAS LAS MEDIDAS CONCERNIENTES A LOS NIÑOS
QUE TOMEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS DE BIENESTAR
SOCIAL, LOS TRIBUNALES, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O LOS
ORGANOS LEGISLATIVOS, UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL A QUE SE
ATENDERA SERA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO"

Se considera que, tanto en los actos administrativos
como cuando ocurran conflictos de intereses, deben prevalecer
aquellos que resulten de mayor beneficio para niños y
adolescentes. Este principio tiene su origen en el derecho
común, que sirve para la solución de conflicto de
intereses entre un niño y otra persona. Esencialmente, el
concepto significa que, cuando se presentan conflictos de este
orden, como en el caso de la disolución de un matrimonio,
por ejemplo, los intereses del niño privan sobre los de
otras personas o instituciones.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

El art. 8 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños y Adolescentes, consagra que es
un principio de interpretación y aplicación de esta
ley y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones
concernientes a los niños y adolescentes. Además
expresa que en la aplicación de este principio, cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los
niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.

PRIORIDAD ABSOLUTA

Este principio está muy conectado al anterior,
implica la atención prioritaria de las necesidades y
derechos básicos de los niños y adolescentes, en
función de su valor intrínseco, como ser humano en
formación. El niño está primero. Ellos
tendrán primacía en recibir atención y
socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la
atención en los servicios públicos, preferencia en
la formulación de las políticas pública,
prioridad en el destino de recursos públicos.

PARTICIPACION

El Estado, la familia y la sociedad asumen
equitativamente, la responsabilidad, la obligación de
proteger al niño y al adolescente. Cuando éstos
actores no cumplan esa responsabilidad, son ellos los que
estarán en situación irregular. Para hacer efectivo
esos derechos es necesaria la participación y control de
las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y
del propio niño y adolescente

ROL FUNDAMENTAL DE LA FAMILIA

La Convención establece el papel fundamental que
debe desempeñar la familia en la garantía de los
derechos del niño. Este principio obliga al Estado a
evitar medidas que separen al niño de su familia natural,
y de no ser posible, debe crecer en una familia sustitutiva, que
reúna, en el ámbito de las posibilidades, las
características positivas de su familia natural

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DESCRIMINACION

Las disposiciones de la Ley, se aplican por igual a
todos los niños y adolescentes sin discriminación
alguna.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE

1.-DEFINICION. 2.- JURISDICCION ESPECIALIZADA Y TIPOS DE
SANCIONES. 3.- INTEGRANTES. 4.- AMBITO DE APLICACIÓN. 5.-
NIÑOS INCURSOS EN HECHOS PUNIBLES. 6.- GRUPOS ETARIOS. 7.-
ERROR EN LA EDAD. 8.-GARANTIAS FUNDAMENTALES. 9.-PROCEDIMIENTO EN
EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

1.- Definición.-

Conjunto de órganos y entidades que se encargan
del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la
aplicación y control de las sanciones
correspondientes.

2.- Jurisdicción Especializada.-

El o la adolescente que incurre en la comisión de
un hecho punible responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La
diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones
que se le imponen.

Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta constitución, la convención
sobre los derechos del niño y demás tratados
internacionales sobre los derechos del niño y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la
república.

Los tratados, pactos y convenciones relativos a los
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta
constitución y en las leyes de la república, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del poder publico

3.- Integrantes.-

Está integrado por:

  • Sección adolescente del Tribunal
    Penal:

a.- Tribunales de Control. b.- tribunales de Juicio. c.-
tribunales de Ejecución

  • Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
    de Justicia

  • Ministerio Público Especializado

  • Defensores Públicos Especializados

  • Policía de Investigación

  • Programas y Entidades de Atención

4.- Ámbito de aplicación.-

Se aplica a todas las personas con edad comprendida
entre doce y menos de dieciocho años para el momento de la
comisión del hecho punible, aunque en el transcurso del
proceso hayan cumplido dieciocho años de edad o sean
mayores de esa edad cuando sean acusados por el ministerio
público especializado

5.- Niños incursos en hechos
punibles.-

Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho
punible solo se aplicaran medidas de protección

Se considera niño a los efectos de la
aplicación de las disposiciones de la ley, aquellos que
tengan menos de doce años

6.- Grupos etarios.-

A los efectos de la aplicación y ejecución
de las sanciones se distingue el adolescente en dos
grupos:

Los que tengan 12 hasta menos de 14
años.

En este caso la privación de la libertad no
podrá ser mayor de 2 años ni menor de 6
meses

Los que tengan 14 hasta 17 años.

La privación de la libertad no podrá ser
mayor de 5 años ni menor de 1 año.

La privación de la libertad solo procede en los
casos taxativamente señalados en el artículo 628,
parágrafo segundo de la lopnna.

7.- Error en la edad.-

Si en el transcurso del procedimiento se determina que
la persona investigada o imputada es mayor de 18 años al
momento de la comisión del hecho punible, las actuaciones
se remitirán a las autoridades competentes.

Si se procesare a una persona como adulto, siendo menor
de 18 años, las actuaciones se remitirán a las
autoridades competentes del sistema de responsabilidad penal del
adolescente.

Enjuiciamiento a adolescente ausente.-

El artículo 563 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente,
señala que si de la investigación resultan
evidencias contundentes de la participación de un o una
adolescente ausente en la comisión de un hecho punible, el
Fiscal del Ministerio Público, promoverá la
acción y solicitará al Juez de Control que ordene
su localización. El proceso se mantendrá suspendido
hasta tanto se logre su aprehensión o su comparecencia
personal. Si hay otros adolescentes implicados, el juicio
seguirá su curso con los presentes.

8.- Garantías fundamentales.-

Se consagran una serie de garantías fundamentales
de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la
convención en el sentido de que el sistema penal de
responsabilidad del adolescente debe, como mínimo ser tan
garantista como el de los adultos, con las particularidades de la
especialidad en razón de la edad.

Además de todas las garantías contempladas
en el Código Orgánico Procesal penal, se ha
incluido los principios de información clara y precisa de
los motivos de la investigación, sobre el significado de
las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con
la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y
entendido por el adolescente con un sentido altamente
pedagógico, dirigido a la concientización de la
responsabilidad. además se consagra la confidencialidad de
los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación
de la libertad; la separación de los adultos cundo
está detenido y haya cumplido mayoría de edad y la
consideración de los usos y costumbres de adolescentes
pertenecientes a las comunidades indígenas, cuando se
trate de establecer su responsabilidad penal

Garantías fundamentales.-

1.- Dignidad. 2.- Proporcionalidad. 3.-
Presunción de Inocencia. 4.- Información. 5.-
Derecho a ser oído. 6.- Juicio Educativo. 7.- Defensa. 8.-
Confidencialidad. 9.- Debido Proceso.- 10.- Única
Persecución. 11.- Excepcionalidad de la Privación
de la Libertad. 12.- Separación de las Personas Adultas.-
Proceso a Indígenas.

1.- DIGNIDAD:

Se toma como sinónimo de honor, decoro, decencia,
extensivo a la consideración y tratamiento que debe
dársele al menor, prohibiéndose con ello la
posibilidad de recibir o ser sometido a humillaciones,
vejaciones, malos tratos, situaciones degradantes, a realizarse
distingos por razones de sexo, raza, condiciones socio
económicas, lo cual no puede ser sometido a castigos
físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida
y el buen desarrollo estructural de su personalidad, de ser
así se atentaría contra su integridad personal
(artículo 19 de la Convención).Se debe respetar la
dignidad inherente a la persona humana El derecho a la igualdad
ante la ley. La integridad personal. El libre desarrollo de la
personalidad Ningún adolescente pude ser limitado o
limitada en sus derechos y garantías más
allá de los fines, alcances y contenido de las medidas
cautelares o definitivas que se deba imponer Es preciso resaltar
que la situación del menor, en las instituciones
destinadas para la reclusión de los citados agentes, se
observa maltrato físico y psicológico como
práctica normal, donde se degrada consistentemente en
aislamiento, calabozos y celdas, tratos rudos y autoritario
permanente bajo la imposición de órdenes, gritos,
lo que sin duda revela una gran ausencia de la garantía a
la dignidad en ambos sistemas institucionales.

2.- PROPORCIONALIDAD

Las sanciones deben ser racionales, en proporción
al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Este principio
adoptado por Beccaria, se refiere al criterio que debe prevalecer
para medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las
penas deben medirse en virtud de la relación entre el
delito cometido y el daño social causado por el mismo, de
tal manera que se pudiera a todo evento lograr una rigurosa
proporción entre el delito cometido y la pena a
imponerse.

3.- PRESUNCION DE INOCENCIA

Se presume que un o una adolescente es inocente hasta
tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y
la participación culpable del imputado o imputada,
imponiendo una sanción.

4.- INFORMACION

El o la adolescente investigado o investigada, detenido
o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la
investigación y de la autoridad responsable de la misma,
del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus
padres, representantes o responsables y su defensor.

5.- DERECHO A SER OIDO U OIDA

El o la adolescente tiene el derecho a ser oído u
oída en la investigación, en el juicio y durante la
ejecución de la sanción. Cada vez que debe
oírsele, se le explicará el contenido del
artículo 49, numeral 5 de la CRBV

Si no conoce el idioma castellano tendrá
asistencia de intérprete.

6.- JUICIO EDUCATIVO

Debe ser informado sobre el significado de cada una de
las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del
contenido de las decisiones que se produzcan

7.- DEFENSA

Este derecho es inviolable en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. A falta de defensa privada el
o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor
público especializado. El adolescente investigado debe
solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes,
responsables, además de su abogado, por su especial
condición

8.-CONFIDENCIALIDAD

Está prohibida la publicación de los datos
de la investigación o del juicio, que de manera directa o
indirecta posibiliten identificar al adolescente. Excepto lo
consagrado en el artículo 535 de la LOPNNA

9.-DEBIDO PROCESO

El proceso es oral, reservado, rápido,
contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones
y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas
revisables, con arreglo a la ley. Conlleva que se respete su
dignidad, que se le presuma inocente, mientras no se demuestre su
culpabilidad, que se le informe sin demora y directamente, o por
intermedio de sus padres o sus representantes legales de los
cargos que pesan sobre él; que dispondrá de debida
asistencia jurídica; que la causa se resolverá sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa; que no
será obligado a prestar testimonio o declararse culpable y
que tendrá derecho a que la decisión en su contra
sea sometida a una autoridad superior competente independiente e
imparcial.

10.- UNICA PERSECUCION

La remisión, el sobreseimiento y la
absolución impiden nueva investigación o
juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se
modifique la calificación legal o se conozcan nuevas
circunstancias.

11.- EXCEPCIONALIDAD

Salvo la detención el flagrancia, la
privación de la libertad solo procede por orden judicial y
en los casos y condiciones establecidos en la ley: la
prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a
solicitud del adolescente.

12.-SEPARACION DE LOS ADULTOS

La prisión preventiva como las sanciones
privativas de libertad debe cumplirse en establecimientos
adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del
Adolescente.

En caso de traslado a centros de adultos deben estar
siempre separados de los adultos.

La policía de investigación debe tener
áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en
flagrancia o a disposición del Ministerio
Público.

13.-PROCESO A INDIGENAS

Cuando se trate de indígenas se debe observar,
además de las disposiciones de la ley, sus usos y
costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre
que sea posible su comparecencia.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

Se distingue el procedimiento del proceso.

El proceso es un todo y, está formado por un
conjunto de actos procesales.

El procedimiento es el modo como va
desenvolviéndose el proceso, los trámites a que
está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de
conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no
contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como
también en la instancia superior.

Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El
proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la
sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es
la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa
juzgada.

Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente
metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y
procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el
procedimiento es la decena; el proceso es el número
concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender
más de una.

Fases del proceso
penal adolescente

En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
al igual que en el Código Orgánico Procesal Penal,
existen cuatro fases que rigen el proceso penal.

  • Fase preparatoria o de
    investigación.

  • Fase intermedia o preliminar.

  • Fase de juicio.

  • Fase de ejecución.

Fase preparatoria o de
investigación.

OBJETO: Tiene por objeto la preparación del
juicio oral y privado, fundamentalmente, la investigación
de la verdad y la recolección de todos los elementos de
certeza que le sirvan al Fiscal del Ministerio Público
Especializado para fundamentar su acusación y la
preparación de la defensa del imputado. Igualmente, tiene
como objeto, confirmar o descartar la sospecha fundada de la
existencia o comisión de un hecho punible y determinar si
el adolescente concurrió en su perpetración (Arts.
280 COOP y 551 LOPNNA).

COMPETENCIA: El monopolio de la acción penal le
corresponde, por disposición de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, de
tal manera, que al Fiscal del Ministerio Público
Especializado, le corresponde dirigir la investigación en
los delitos de acción pública, auxiliado por los
cuerpos policiales. Igualmente, está obligado, so pena de
nulidad de las actuaciones, de notificar inmediatamente de la
apertura de la investigación contra un adolescente, al
Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del
Adolescente.

ALCANCE: El Ministerio Público Especializado,
debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias
que sean útiles para fundamentar el ejercicio de su
acción, así como aquellos que obren a favor o sean
útiles al adolescente investigado o sospechoso. Art. 553
LOPNNA.

CONTROL JUDICIAL: Es competencia de los Jueces de
Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,
autorizar y realizar las pruebas anticipadas, así como
acordar medidas de coerción personal. Igualmente es de su
competencia resolver incidentes, excepciones y peticiones de las
partes durante esta fase y garantizar que en la obtención
e incorporación de la prueba, se respeten los principios
del ordenamiento jurídico. De esto se infiere que en esta
fase los poderes del Ministerio Público no son ilimitados,
ya que su actuación está sometida a la
supervisión de los Jueces de Control. Art. 555 de la
LOPNNA.

INICIO DEL PROCESO PENAL.-

Existen tres modos o modalidades de inicio del
proceso:

  • De oficio o por notitia criminis

  • Por denuncia

  • Por querella o acusación privada

DE OFICIO:

Por notitia criminis, la inicia el Fiscal
del Ministerio Público Especializado, si el delito es de
acción pública. Inmediatamente el Fiscal del
Ministerio Público, ordena que se practiquen las
diligencias necesarias para investigar y hacer constar su
comisión, con todas las circunstancias que puedan influir
en su calificación; determinar la responsabilidad de los
autores y demás participes y asegurar los objetos activos
y pasivos relacionados con el mismo. Si la notitia criminis es
recibida por las autoridades policiales, dentro de las doce horas
siguientes deberán comunicar al Ministerio Público
y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes,
las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos
autores o autoras y demás participes del hecho punible y
asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP.
Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la
LOPNNA.

POR DENUNCIA:

Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la
perpetración de un delito o hecho punible, puede
denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un
órgano de policía de investigación penal, en
forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se
levantará un acta la cual firmará el denunciante y
el funcionario que la recibe, y si es escrita, será
firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para
hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar,
estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado
por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

DENUNCIA OBLIGATORIA:En los
particulares:

Cuando por disposición del
Código Penal o de alguna ley especial, su omisión
sea sancionable.En los funcionarios o funcionarias
públicos:

Cuando en el ejercicio o desempeño
de sus funciones se impusieren de la comisión de
algún hecho punible de acción
pública.

En los médicos o médicas
cirujanas y demás profesionales de la salud: Cuando hayan
sido llamados a prestar auxilio como profesionales en casos de
envenenamiento, heridas u otras clases de lesiones, abortos o
suposición de parto. En tales casos deberán dar
parte a las autoridades competentes. Art. 287 COPP, aplicado por
expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR:

a.- El cónyuge o la
cónyuge.

b.- Los ascendientes y descendientes
consanguíneos, afines o por adopción, hasta el
segundo grado, inclusive, del pariente participe en los
hechos.

c. Al tutor o tutora, respecto de su pupilo
o pupila.

d.- Al pupilo o pupila respecto de su tutor
o tutora.

Tampoco están obligados a denunciar,
por razones profesionales y de religión:

a.- Los abogados o abogadas, en
relación a las instrucciones y explicaciones que reciban o
le suministren sus clientes o clientas.

b.- Los ministros o ministras de cualquier
culto con respecto a las noticias que se les hayan revelado en el
ejercicio de su ministerio, realizadas bajo secreto.

c.- los médicos o médicas o
cualquier profesional de la salud, cuando por disposición
de una ley especial, quedan exentos de esa obligación.
Arts. 288 y 289 COPP, aplicados por expresa remisión del
art. 537 de la LOPNNA, aplicados por expresa remisión del
art. 537 de la LOPNNA

IMPUTACION PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD
DEL DENUNCIANTE:

Cualquier persona que haya sido imputada o
imputado públicamente por otra, de haber participado o
concurrido en la comisión de un delito, tendrá el
derecho de acudir al Ministerio Público a fin de solicitar
que se investigue la imputación de que fue objeto.El que
hizo la imputación pagará las costas de la
investigación si ésta no arroja ningún
resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. El que
denuncia no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala
fe en la misma, es responsable conforme a la ley. Arts. 290 y 291
COPP, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la
LOPNNA.

QUERELLA O ACUSACION PRIVADA:

Tratándose de delitos de
acción privada o enjuiciable a instancia de parte, la
querella se propondrá ante el Juez o Jueza de Control,
Sección Adolescente.

EL Juez o Jueza decidirá sobre la admisión
de la querella y ordenará a la policía de
investigación las diligencias que se le solicite, cuando
la estime conducente

La admisión de la querella, previo
el cumplimiento de las formalidades de ley, confiere a la
víctima la condición de parte
querellante.

La querella contendrá:

a.-Identificación completa del querellante.
Domicilio o residencia y relación de parentesco con el
querellado o querellada

b.- Identificación completa del
querellado o querellada. Domicilio o residencia.

c.- El delito que se le imputa; lugar,
día y hora aproximada de su perpetración

d.- Relación especificada de todas
las circunstancias del hecho.

Si falta alguno de los requisitos, el
tribunal ordenará que se complete en el plazo de tres
días.

Las partes pueden oponerse a la
admisión de la querella mediante las excepciones
correspondientes.

La resolución que rechaza la
querella es apelable por la víctima y el proceso no se
suspende.

El o la querellante en cualquier momento
del proceso pueden desistir de la querella, pero quedan obligados
a pagar las costas que hayan ocasionado.

Se entiende que el o la querellante han
desistido, cuando:

1.- Citado a prestar testimonio, no asista
sin justa causa.

2.- No formule acusación particular
propia o no se adhiera a la del fiscal.

3.- No concurra a la audiencia preliminar
sin causa justificada.

4.- No promueva u ofrezca pruebas para
fundamentar su acusación.

5.- No concurra al juicio o se ausente sin
autorización del tribunal

El desistimiento se declarará de
oficio o a solicitud de parte.

La decisión es apelable sin que se
suspenda el proceso.

El desistimiento impide nueva
persecución penal por los mismos hechos objetos de la
acusación y en relación a los imputados
(as).

El querellante o acusador es responsable si
los hechos en que se funda la querella o acusación
particular propia, sean falsos o litigue con temeridad. Al
respecto el Juez debe pronunciarse motivadamente.

(Arts. 292 y siguientes del
COPP)

PLAZO PARA PRESENTAR LA ACUSACION Y OIR AL
QUERELLADO:

Practicadas las diligencias, el Juez o Jueza de Control
las entregará al querellante para que dentro del plazo de
diez (10) días presente la acusación.

Recibida la acusación, el Tribunal fija una
audiencia para oír al acusado o acusada y se procede a
poner a disposición de las partes las actuaciones y
evidencias recogidas en la investigación, para que sean
examinadas en el plazo común de cinco días y se
fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los
diez días siguientes al vencimiento de este
plazo

(Arts. 556 y 571 LOPNNA)

Detención
del adolescente – fase de investigación

Esta detención debe producirse mediante una orden
judicial emanada del Juez de Control, en los siguientes
casos:

1.- Detención In Fraganti

2.- Detención para la
Identificación

3.- Detención para asegurar la comparecencia a la
Audiencia Preliminar

En cualquiera de estos casos, el Ministerio
Público está obligado a presentar acusación
en un plazo de 96 horas siguientes a la detención, en caso
de no presentarla procede la inmediata libertad del
adolescente.

DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN IN
FRAGANTI:

El detenido en flagrancia, queda automáticamente
identificado, solo en cuanto a persona física, autora o
partícipe en la comisión de un hecho delictivo,
pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no
suministre los datos de su identidad o los provea falsamente,
ante esta duda o supuestos, no debe ordenarse de inmediato la
convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter
previo la identificación plena del adolescente.

Se dice que una detención se produce en
flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el
delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las
personas presentes, por la autoridad o es localizado en las
cercanías del lugar de comisión del hecho, en
posesión de armas o de objetos que hagan presumir su
autoría en el caso. Debe tratarse de una detención
que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la
genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del
suceso.

El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido
inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público
especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas
siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se
produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez
resolverá si están dado o no lo supuestos de la
flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la
convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días
siguientes.

El Fiscal o el Querellante presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y
privado y se seguirá por el procedimiento
ordinario.

Partes: 1, 2

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