Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Sistema de responsabilidad penal del adolescente (página 2)



Partes: 1, 2

En la audiencia de presentación del detenido in
fraganti, el Juez de Control resolverá la medida cautelar
de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión
preventiva, solo en los casos en que proceda y atendiendo a la
dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, es decir, que debe tratarse de los
delitos enumerados o señalados en la norma, los cuales
son: Homicidio (salvo el culposo); lesiones gravísimas
(salvo las culposas); violación, robo agravado; secuestro;
tráfico de drogas, en todas sus modalidades; robo o hurto
de vehículo automotor.

Fuera de estos delitos el Juez de Control solo
podrá dictar una medida sustitutiva a la privativa de la
libertad

NIÑOS, NIÑAS INCURSOS EN HECHOIS
PUNIBLES:

Solo se aplicará medidas de protección, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 532 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños
Niñas y Adolescentes.

Si un niño o niña es sorprendido en
flagrancia por una autoridad policial, ésta dará
aviso al Fiscal del Ministerio Público Especializado en
Civil, Protección e Instituciones Familiares, quien lo
pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la
orden del Consejo de Protección de Niño,
Niñas y Adolescentes del Municipio donde resida el
niño o niña.

Si es un particular debe ponerlo de inmediato a la orden
de la autoridad policial, para que éste proceda de la
misma forma.

Cuando del resultado de una investigación o
juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un
niño o niña en un hecho punible, se remitirá
copia de lo conducente al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN:

En el curso de una investigación, puede suceder
que surjan serios elementos que señalan a un adolescente
como autor o partícipe de un hecho punible, pero
sólo es conocido por rasgos físicos o por apodo y
por ende no puede ser citado para tomársele
declaración, ni acusado para oírlo en la audiencia
preliminar. En este caso, el Juez de Control, a solicitud del
Ministerio Público Especializado, ordenará la
detención preventiva del adolescente para los efectos de
la identificación. Una vez aprehendido el adolescente
será conducido ante el Juez de Control dentro de las 24
horas a su ubicación y el Ministerio Público
solicitará la detención en función de lo
expresado. El Juez, en audiencia, oirá a las partes y
decidirá inmediatamente. Si acuerda la detención
preventiva, no podrá exceder de 96 horas. Esta medida solo
será acordada si no hay otra forma de asegurar que el
adolescente no se evadirá. Si la identificación del
adolescente se logra antes del plazo señalado, se
hará cesar la detención inmediatamente.

DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR

En este supuesto, el adolescente está plenamente
identificado y una vez ubicado o aprehendido, el Fiscal del
Ministerio Público debe presentarlo dentro de las 24 horas
siguientes ante el Juez de Control. En la audiencia de
presentación solicitará al Juez que ordene la
detención del adolescente para asegurar la comparecencia a
la Audiencia Preliminar. El Juez de Control oirá a las
partes y resolverá inmediatamente sobre la procedencia o
no de lo solicitado. Si ordena la detención del
adolescente, el fiscal del Ministerio Público
deberá presentar acusación dentro de las 96 horas
siguientes, caso contrario, procederá la libertad
inmediata del adolescente, sustituyendo la medida privativa de
libertad por una menos gravosa.

Esta medida privativa de libertad procede o se
acordará si no existe o no hay otra forma posible para
asegurar su comparecencia, excepto cuando se trate de aquellos
delitos que conforme a la ley requieren privación de
libertad.

Ordenada judicialmente la detención del
adolescente imputado, bien para la identificación o para
asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a
lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, tanto el Fiscal del Ministerio
Público Especializado o el Querellante, según el
caso, deberán, están obligados a presentar
acusación dentro de las 96 horas siguientes. Vencido el
plazo sin que se haya hecho lo ordenado por la norma, el Juez de
Control deberá a solicitud de la defensa o de oficio,
cambiar la medida privativa de libertad por una menos
gravosa.

SEPARACIÓN DE PERSONAS ADULTAS:

Los o las adolescentes deben estar siempre separados o
separadas de las personas adultas cuando está en
prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa
de libertad.

Las oficinas de la policía de
investigación deben tener áreas exclusivas para los
y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a
disposición del Fiscal del Ministerio Público para
su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes
a los centros especializados.

Actos
conclusivos

Realizada la investigación, la cual en todo caso
no deberá exceder de seis meses desde la
individualización del imputado, el Ministerio
Público, como director e impulsor del proceso, le
corresponde decidir la conclusión de esta fase
preparatoria. El Ministerio Público dispone de seis meses
para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de
que exista un imputado concreto individualizado en el proceso.
Dentro de ese lapso deberá presentar una acusación,
una solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo
fiscal.

Vencido el plazo señalado sin que el fiscal del
Ministerio público haya presentado algún acto
conclusivo, el imputado podrá dirigirse la Juez de Control
para que inste al Ministerio Público a presentar alguna
conclusión.

Para ello, el Juez de Control, convoca una audiencia
oral y privada donde comparecen las partes y una vez oído
al representante del Ministerio Público, puede solicitarle
la fijación de un plazo prudencial que no podrá ser
menor de treinta días ni mayor de ciento veinte
días para la conclusión de la
investigación.

Para otorgar el plazo solicitado por la
representación fiscal, el Juez de Control deberá
tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la
complejidad de la investigación y cualquier otra
circunstancia que considere pertinente para alcanzar la finalidad
del proceso. Puede suceder, que en esa audiencia de
prórroga, el Juez compruebe que el Fiscal del Ministerio
Público no tiene nada adelantado, y no hay posibilidad
alguna de concluir exitosamente la investigación, debe
decretar el sobreseimiento, conforme a lo pautado en el
artículo 318, ordinal 4º del COPP.

Si vence el plazo otorgado por el Juez de Control, el
fiscal deberá presentar la acusación o el
sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo, sin que se otorgue nuevo plazo, caso
contrario, el Juez decretará el archivo de las actuaciones
con el cese inmediato de todas las medidas de coerción
personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la
condición de imputado. La investigación solo
podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo
justifiquen y sea autorizado por el juez.

(Arts. 313 y 314 COPP)

En virtud de lo anteriormente expuesto, la fase
preliminar puede concluir de tres maneras:

ARCHIVO FISCAL: Si el Ministerio Público estima
que la investigación no arroja elementos suficientes para
proponer la acusación, decretará el archivo de las
actuaciones, la cual podrá ser reabierta cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción. De esta medida se
deberá notificar a la víctima que haya intervenido
en el proceso, la cual podrá igualmente, solicitar la
reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes. La víctima, en cualquier momento puede
dirigirse al Juez de Control y solicitarle que examine los
fundamentos de la medida, para evitar que el fiscal no acuse por
lenidad, indolencia o negligencia. Se puede oponer al archivo
fiscal si considera que el representante de la vindicta
pública ha actuado con ligereza y que existen elementos
para continuar la averiguación y acusar. Si el Juez de
Control, encontrare fundada la solicitud de la víctima,
enviará las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo
pertinente.

Si rechaza la solicitud de la víctima, debe
dictar un auto razonado, que será recurrible ante la Corte
de Apelaciones, conforme al ordinal 1º del artículo
447 del COPP.

Si el Fiscal Superior se niega a ordenar a otro fiscal
que continúe la investigación o acuse, conforme a
lo establecido en el artículo 323, único aparte, el
Juez de Control confirmará el archivo fiscal por auto
razonado, quedando a salvo el derecho de la víctima de
apelar ante la Corte de Apelaciones por el numeral 1º del
artículo 447 del COPP.

SOBRESEIMIENTO: Cuando de las resultas de la
investigación se determina que: a).- El hecho denunciado
es inexistente o no puede ser probado. b).- El hecho averiguado o
denunciado no es constitutivo de delito. c).- Que el investigado
resulte inocente o no pueda ser procesado por razón de una
causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. d).- Que no esté probada su
participación en el hecho.

En estos supuestos, procede el sobreseimiento y
consecuencialmente la extinción de la acción
penal.

El
sobreseimiento

El Sobreseimiento Definitivo procede, conforme a lo
pautado en el artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o
no puede atribuírsele al imputado.

En este supuesto, el hecho que motivó la
averiguación resulta ser inexistente, no aparezca
suficientemente probado o no es constitutivo de delito o cuando
no conste la participación de los imputados en ninguno de
los supuestos de autoría, complicidad o
encubrimiento.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una
causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad.

En este supuesto, el hecho imputado es real y
está probado, pero, o bien, no constituye delito por
ausencia de tipicidad penal o concurren en el imputado causas de
justificación, eximentes de la responsabilidad penal o
excusas absolutorias.

Las causas de justificación son circunstancias en
las cuales a pesar de que el acto es típico, se justifica
por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un
deber.

Las causas de justificación en el Derecho Penal
Venezolano

Artículo 65. – No es punible:

(Cumplimiento de un deber)

1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los límites legales.

El art. 65 en su ordinal 1ero. Justifica el hecho que
lesiona un derecho ajeno cuando se obra en cumplimiento de un
deber.

El "deber" a cumplir tiene que ser "legal", no se
justifican los hechos cometidos en cumplimiento de deberes
morales, sociales o religiosos. Se trata de deberes impuestos a
la persona; los actos ejecutados en cumplimiento de deberes
resultantes de funciones públicas, están exentos,
como parte del ejercicio de la autoridad y del cargo.

También los particulares que obran en
cumplimiento de un deber. Cuando el particular aprehende a un
delincuente sorprendido en el momento de ejecutar el delito; en
este supuesto la privación de libertad resulta
lícita, porque procede facultado por la ley (delito in
fraganti).

(Obediencia legítima y debida)

2.- El obra en virtud de obediencia legítima y
debida, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena
correspondiente se impondrá al que resultare haber dado la
orden.

(Legítima Defensa)

3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.

b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.

c.- Falta de provocación suficiente de parte del
que pretende haber obrado en defensa propia

(Estado de incertidumbre, temor o terror)

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
traspasa los límites de la defensa.

(Estado de Necesidad)

d.- El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
de otro modo

4.- El que obra en defensa de bienes contra el
ladrón nocturno (Art. 423 CP).

5.- El que obra en defensa contra la arbitrariedad de
los funcionarios (Arts. 220 y 227 CP)

6.- Estado de necesidad del aborto (Art. 433, 3er
aparte)

7.-Necesidade Especial (Arts. 162. ordinal 3º.,
398, ordinal 1º, 478. Último aparte CP)

8.- Omisión por causa legítima (Art. 73
CP)

9.- Derecho de tenencia y porte de arma (Arts. 275, 279,
280, 282)

9.- Ofensa en los escritos judiciales (Art. 447
CP).

Causa de Imputabilidad.

La Minoridad.

Con la promulgación de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, se da un tratamiento especial a esta
situación. Se establece una responsabilidad penal a los
adolescentes por los hechos delictivos que cometan pero con un
tratamiento especialísimo.

(Inimputabilidad Total)

La Perturbación mental de origen
patológico y el sueño artificial o natural (Art. 62
CP)

(Inimputabilidad disminuida)

Atenuante de responsabilidades (Art. 63 CP).

Ausencia de Culpabilidad.

El Error (Art. 61 CP)

Obediencia legítima y debida

Violencia moral como estado de necesidad (Art. 65
CP).

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
establece las distintas formas en que la fiscalía
Especializada del Ministerio Público puede concluir la
investigación:

1.- Ejerciendo la acción penal pública,
presentando acusación, si estima que la
investigación proporciona fundamento
suficiente.

2.- Solicitando la suspensión del proceso a
prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo
conciliatorio.

3.- Solicitando la remisión en los casos que
proceda.

4.- Solicitando el sobreseimiento definitivo si resulta
evidente la falta de una condición necesaria para imponer
la sanción.

5.- Solicitando el sobreseimiento provisional cuando
resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata
de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la
acción.

El Fiscal del Ministerio puede solicitar al Juez de
Control el sobreseimiento cuando se da alguno de los extremos
señalados en el artículo 318 del COPP. En este
caso, el Juez de Control, convocará a las partes y a la
víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos
de la solicitud fiscal, salvo que estime, que para comprobar el
motivo no sea necesario el debate.

Si el juez de control no acepta la solicitud fiscal,
enviará las actuaciones al Fiscal Superior, para que
éste ratifique o rectifique la petición fiscal. Si
lo ratifica el juez dictará el sobreseimiento pudiendo
dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal
Superior no está de acuerdo con la solicitud de
sobreseimiento, ordenará a otro fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto
conclusivo.

El Sobreseimiento Definitivo pone fin al procedimiento y
tiene la autoridad de Cosa Juzgada. Impide toda nueva
persecución, por el mismo hecho, en contra del imputado o
acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo
establecido en el artículo 20 ejusdem (Artículo 319
COPP).

El Sobreseimiento provisional procede cuando resulta
insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de
incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la
acción. En este caso, el Fiscal del Ministerio
Público Especializado, presenta ante el Juez de Control la
solicitud y este acuerda la misma. Si dentro del año de
dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la
reapertura del procedimiento, el Juez de Control
pronunciará o deberá dictar el sobreseimiento
definitivo, tal como lo ordena el artículo 562 de la
LOPNNA.

Acusación
fiscal

Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamentos serios para el
enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación
ante el Juez de Control.

Este es el acto mas trascendental de la etapa
preparatoria, ya que ello permitirá la continuación
del proceso, lo que supone que el ministerio público
cumplió con la finalidad de la investigación, ya
que una vez que hizo constar los hechos y circunstancias que
sirvieran de base para fundar la inculpación del imputado,
estimó que la investigación proporcionó
fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del
mismo.

FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA:

En el COPP, estas fórmulas de solución
anticipada se denominan ¨DE LAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO¨, y comprende: El Principio de
Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión
Condicional del Proceso. Consagrados en los artículos 37
al 46

En la LOPNNA, al igual que en el COPP, se trata de
formas de resolver la controversia penal en la cual aparezca como
autor o participe un adolescente, y se les denomina
¨Conciliación y Remisión¨, previstas en los
artículos 564 al 569.

La Conciliación: Es una fórmula de
solución anticipada de la controversia penal que procede
para solucionar casos de delitos cometidos por el adolescente
donde no procede la privación de la libertad.

El Fiscal del Ministerio Público promoverá
la conciliación y a tales efectos, celebrara una
reunión con el adolescente imputado, sus padres,
representantes o responsables para conciliar con la
víctima.

En esa reunión el Fiscal le leerá al
adolescente la eventual acusación en su contra.

Cuando se trata de hechos punibles que afectan intereses
colectivos o difusos, es decir, aquellos que no afectan a
personas determinadas, sino a todo el colectivo, propondrá
la reparación del daño causado.

Si en esa reunión se llega a un preacuerdo, el
Fiscal lo presentará ante el Juez de Control,
conjuntamente con la eventual acusación.

Una vez que el Juez recibe la solicitud fiscal de
conciliación, se le da entrada y fija una audiencia que
deberá realizarse dentro de los diez días
siguientes al de recibo.

Llegada la oportunidad, se apertura la audiencia, con
presencia de las partes, es decir, fiscal, defensor, imputado y
víctima, quienes expondrán lo concerniente a la
conciliación y si se logra un acuerdo entre ellos, se
levanta el acta correspondiente donde se determinarán las
obligaciones negociadas o convenidas, así como el plazo de
cumplimiento.

El Juez de Control suspenderá el proceso a
pruebas y dictará una resolución o auto
motivado

Si el adolescente cumple con las obligaciones convenidas
en el plazo señalado, el Fiscal del Ministerio
Público solicitará el sobreseimiento definitivo.
Caso contrario, presentará acusación y
continuará el proceso.

La Remisión:

Es una facultad que tiene el Ministerio Público
de solicitar al Juez de Control:

1.-. Que prescinda del juicio.

2.- Que lo limite a una o varias infracciones
menores.

3.- Que prescinda del juicio a favor solo de uno de los
adolescentes partícipes.

El Juez de Control solo puede tomar las medidas
señaladas, si el Fiscal del Ministerio Público, lo
solicita, es decir, que el juez no puede de oficio dictar tales
providencias.

La Remisión, como tal, procede en los siguientes
casos:

a.- Cuando se trata de un hecho insignificante o de una
participación mínima.

b.- Cuando el adolescente colabore eficazmente con la
investigación, brinde información esencial para
evitar la perpetración o consumación de otros
hechos conexos, ayude a su esclarecimiento o brinde
información útil para probar la
participación de otras personas.

c.-Cuando el adolescente haya sufrido, a consecuencia
del hecho, un daño físico o moral grave.

d.- Cuando la sanción que se espera por el hecho
de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia
en consideración a la sanción ya impuesta o la que
cabe esperar por los restantes hechos.

FASE INTERMEDIA:

OBJETO O FINALIDAD: tiene como finalidad definir el
objeto del proceso y establecer los límites de la
acusación, donde las partes disponen de los mismos
derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus
intereses, que le permitan idénticas posibilidades
procesales, poniendo así de manifiesto el principio de
defensa e igualdad entre las partes.

Esta etapa es de gran importancia y trascendencia, ya
que en ella se determinará la existencia o no del juicio
oral y privado

Su función es depurar, supervisar y controlar las
garantías procesales.

ACUSACION FISCAL: Una vez que el Fiscal del Ministerio
Público considera que lo investigado proporciona
fundamento suficiente, ejerce la acción penal y presenta
su escrito acusatorio en contra del o la adolescente que resulten
haber participado de alguna forma en la comisión de un
hecho punible.

Es el escrito mediante el cual el Fiscal del Ministerio
Público o el querellante imputan al adolescente la
autoría o participación en un hecho
punible.

El escrito acusatorio debe contener, de conformidad con
lo establecido en el artículo 570 de la LOPNNA, los
siguientes requisitos:

a.- Identidad y residencia del adolescente acusado,
así como sus condiciones personales.

b.- Relación de los hechos imputados con
indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de
ejecución.

c.- Indicación y aporte de las pruebas recogidas
en la investigación.

d.- Expresión precisa de la calificación
jurídica objeto de la imputación con
indicación de las disposiciones legales
aplicables.

e.- Indicación alternativa de figuras distintas
para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los
elementos que componen la calificación principal, a objeto
de posibilitar la correcta defensa del imputado
imputada.

f.- Solicitud de la medida cautelar para asegurar la
comparecencia a juicio del imputado o imputada.

g.- Especificación de la sanción
definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.

h.- Ofrecimiento de la prueba que presentará en
juicio.

ADHESION DE LA VICTIMA: Cuando se trata de un delito de
Acción Pública, la victima podrá adherirse a
la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado
para la Audiencia Preliminar.

PLAZO COMUN DE CINCO DIAS: Una vez presentada la
acusación fiscal, el Juez de Control está obligado
a poner a disposición de las partes, en un plazo
común de cinco días, todas las actuaciones y
evidencias recogidas durante la investigación.

Durante ese lapso las partes estudiaran y
examinarán las evidencias y pruebas acumuladas. Vencido
este plazo, al sexto día, se fijará la Audiencia
Preliminar, la cual se celebrará dentro de los diez
días siguientes al vencimiento del plazo
común.

FACULTADES DE LAS PARTES: Dentro del plazo fijado para
la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes
tienen la facultad de presentar escrito dentro del cual pueden
manifestar cualquiera de los siguientes asuntos procesales: a.-
Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la
acusación. b.- Oponer excepciones. c.-Solicitar el
sobreseimiento. d.- Proponer acuerdos conciliatorios. e.-
Solicitar la imposición, revocación o
sustitución de una medida cautelar. f.- Solicitar la
práctica de una prueba anticipada. g.- Solicitar la
imposición inmediata de la sanción en caso de
admisión de hechos. h.- Plantear cualquier otra
cuestión incidental que permita una mejor
preparación del debate. i.- Ofrecer los medios de prueba
necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia
Preliminar.

En la Audiencia Preliminar el adolescente imputado y su
defensor deberán proponer la prueba que presentarán
en juicio. Igualmente el Juez de Control, tomará las
previsiones necesarias para que no puedan debatirse cuestiones
propias del juicio oral, lo que significa, es que no se
permitirá promoción de testigos ni expertos, ni
solicitudes en el sentido de que sean interrogados, ya que el
examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a
su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la
acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas
a la persecución. En la Audiencia Preliminar se prepara el
juicio oral, por lo que es de su competencia sólo asuntos
de carácter formal; mientras que al juicio oral
corresponden todos los asuntos de fondo del proceso, de los
cuales no pueden, por tanto, iniciar su debate en la Audiencia
Preliminar.

La Audiencia Preliminar se realizará el
día y hora señalados, salvo que por alguna causa
justificada, se tenga que diferir la misma.

Es un acto oral y privado, sin embargo, el Juez puede
autorizar la presencia de familiares del imputado o de la victima
en la sala de audiencias.

El Juez de Control ordena al Secretario verificar la
presencia de las partes (Fiscal del Ministerio Público y/o
Querellante, Victima, Adolescente Imputado y Defensor) y estando
todos presentes se apertura el acto.

Seguidamente el Juez de Control impone al adolescente
del contenido e importancia del acto y le pregunta si entiende lo
señalado, luego procede a leerle y explicarle las
garantías fundamentales que le asisten, así como
las fórmulas de solución anticipada,
intentará la conciliación si no se hubiere logrado
antes, proponiendo la reparación del daño causado,
social o particular y el procedimiento por admisión de los
hechos.

Una vez que el adolescente imputado está conforme
con lo señalado anteriormente, el Juez de Control cede el
derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público a fin
de que exponga o presente formal acusación en su contra.
Luego de la exposición fiscal, se le concede el derecho de
palabras al defensor a objeto de que exponga sus alegatos y
finalmente se le da el derecho de palabras al adolescente, a
quien se le impondrá, cada vez que tenga que declarar, del
contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

Durante el desarrollo de la audiencia el adolescente
imputado podrá solicitar que se le reciba
declaración, las veces que lo requiera, la que se
tomará cumpliendo con las formalidades
previstas.

Una vez finalizada la audiencia, el Juez deberá
resolver todas las cuestiones planteadas, en
consecuencia:

1.- Admitirá, total o parcialmente la
acusación, del Fiscal del Ministerio Público o del
Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o
imputada. Si rechaza la acusación totalmente
sobreseerá la causa. Igualmente, el Juez de Control
podrá atribuirle a los hechos una calificación
jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de
la víctima

2.- Ordenará la corrección de los vicios
formales de la acusación o de la querella. Se trata de
correcciones formales, puesto que, de tratarse de correcciones
sustanciales, deberá proponer una nueva acusación o
ampliación de la misma.

El defecto de forma podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, caso contrario,
suspenderá la audiencia y concederá un plazo mas o
menos corto y prudencial, a su criterio, y señalará
para el día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo concedido, para volver a analizar las
acusaciones.

Si aperturada la continuación de la audiencia
preliminar, el Tribunal considera, oída las partes, que
los defectos no han sido subsanados, decretará el
sobreseimiento a tenor de lo establecido en los artículos
28, numeral 4, literal i; 32; 33, numeral 4 y 318, numeral 4 del
COPP, por no existir bases para decretar con fundamento el
enjuiciamiento de imputado. También podrá decretar
el sobreseimiento por caducidad, conforme al artículo 28,
numeral 4, literal h y demás artículos
señalados.

Si el Tribunal considera que los defectos fueron
corregidos pasará a decidir sobre la admisión o no
de la acusación o querella.

3.- Resolverá las excepciones y cuestiones
previas planteadas.

4.- Homologará los acuerdos
conciliatorios.

5.- Ratificará, revocará,
sustituirá o impondrá medidas cautelares
según el caso.

6.- Sentenciará conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

Es la decisión mediante la cual el Juez de
Control admite la acusación propuesta por el Fiscal del
Ministerio Público o por el Querellante y en consecuencia,
ordena el enjuiciamiento del adolescente imputado.

Prisión
preventiva del adolescente como medida cautelar

El Juez de Control puede decretar la prisión
preventiva del adolescente acusado, cuando se encuentre
demostrado cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- Que
exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el
proceso. 2.- Temor fundado de que destruirá o que
obstaculizará las pruebas. 3.- Peligro grave para la
víctima, denunciante o testigo.

Esta medida solo procederá en aquellos delitos,
que conforme a la calificación dada por el Juez, procede
la privación de la libertad.

La prisión preventiva no podrá exceder de
tres meses. Sin cumplido este lapso no ha habido sentencia
condenatoria, el Juez de Juicio la hará cesar y la
sustituirá por otra menos gravosa.

MEDIDAS MENOS GRAVOSAS: Siempre que las condiciones de
procedencia de la detención preventiva pueden ser evitadas
razonablemente con la aplicación de otra medida menos
gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las
medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

En general, estas medidas proceden en aquellos casos en
los cuales no es procedente la privación de la libertad
como sanción.

LA ADMISION DE LOS HECHOS

la admisión de los hechos, consiste en un
procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la
audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento
ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y
le explique tanto de los hechos como de la calificación
jurídica atribuida a éstos, admite su
participación en el delito del cual se le acusa, evitando
con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y
procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente. Así mismo ha destacado en
múltiples decisiones que "la "admisión de los
hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el
imputado consiente en ello, reconoce su participación en
el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la
imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un
tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y
considerando el bien jurídico afectado y el daño
social causado. La admisión de los hechos supone una
renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado
no sólo por el Código Orgánico Procesal
Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la
República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al
Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre
resultará costoso. "

Se trata de un procedimiento o de un mecanismo,
contenido en dicha institución jurídica, que obvia
la celebración del juicio, con todas sus secuelas morales,
sociales y psíquicas para el adolescente y en su lugar el
juez de control o de juicio debe imponer una sanción
inmediatamente, atenuar la privación de la libertad de un
tercio a la mitad de la que correspondería.

Con la reforma del COPP, se modificó en el
artículo 376, el procedimiento por admisión de los
hechos, el cual procede no solo en la audiencia preliminar y en
los procedimientos abreviados, tribunal unipersonal, sino que
puede el acusad@ cuando el juzgamiento es por el procedimiento
ordinario mediante tribunal mixto, solicitar el presente
procedimiento, una vez que se admita la acusación y hasta
antes de la constitución del Tribunal.

Fase de juicio –
generalidades

El Tribunal de Juicio, según lo dispone el
artículo 584 de la LOPNNA, será colegiado con un
Juez Profesional y dos Escabinos, cuando la sanción
solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su
escrito acusatorio sea la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo
establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo,
Literal "a" de la LOPNNA.

Se constituirá en forma unipersonal en los
demás casos, es decir, en todos los asuntos donde no
procede la sanción de privación de
libertad.

Igualmente, conocerá un Tribunal unipersonal en
el procedimiento abreviado, específicamente por
FLAGRANCIA, independientemente del delito y la sanción
solicitada por el Representante del Ministerio
Público.

El Juicio será oral y privado, so pena de
nulidad, y se realizará con la presencia ininterrumpida
del o de los jueces, representante del Ministerio Público,
la defensa, el adolescente acusado, los padres, representantes o
responsables y la víctima.

Si la situación lo amerita, el Juez podrá
someter al o la adolescente a exámenes clínicos,
bien sean psiquiátricos, físicos, químicos,
o toxicológicos y ordenará que se envíen los
resultados antes de la celebración del juicio oral y
privado.

GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ORAL Y
PRIVADO.

La LOPNNA consagra una serie de garantías
fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato
de la Convención, en el sentido de que el Sistema de
Responsabilidad Penal del Adolescente debe, como mínimo,
ser garantista como el de adultos, con las particularidades de la
especialidad en razón de la edad.

Estas garantías fundamentales son:

ORALIDAD: Es un elemento principal del sistema
acusatorio. No es posible la inmediación,
contradicción y concentración ni libre
convicción, sin esta forma de
intervención.

La oralidad significa fortalecer el juicio educativo, ya
que cada parte se expresa y el adolescente percibe directamente
el desarrollo de la discusión, pudiendo entender lo que
sucede en la sala de audiencias.

INMEDIACION: Es la percepción directa que hace el
juez unipersonal o el Tribunal mixto, de todo lo ocurrido en la
audiencia del juicio oral y privado sin que medien intermediarios
ni información referencial.

El Juez o jueces que han de dictar la sentencia, son los
que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la
incorporación de las pruebas, de donde han obtenido su
convencimiento.

INMEDIACION: La inmediación procesal implica que
los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y
presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la
inmediación procesal tiene doble faceta: la
inmediación alegatoria y la inmediación probatoria
y una faceta consecuencial: la inmediación
decisoria.

CONCENTRACION: Implica este principio, que una vez
iniciado el debate, éste debe concluir el mismo
día, es decir, que el juicio debe realizarse en una sola
audiencia, caso contrario, continuará durante las
audiencias que sean necesarias hasta su
conclusión.

La interrupción por un plazo mayor de 10
días, conlleva a la nueva realización del debate
desde el inicio.

La continuidad es de vital importancia en todo proceso
oral, ya que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo
percibido en él estará claramente en la mente de
los jueces, será un conocimiento reciente de los dichos de
las partes y de las pruebas en general.

CONTRADICCION: Constituye el alma del proceso, implica
la confrontación de la acción (acusación
fiscal o querella) con la defensa. El fiscal presentará
pruebas que trataran de anular el estado de inocencia del
adolescente acusado y éste se valdrá de las
circunstancias informativas y demás probanzas para
contraponerse. Este principio está dirigido a las pruebas
patrocinadas o presentadas por cada parte, en el sentido de que
cada uno de ellas las pueda debatir. No habrá pruebas
clandestinas, las partes tendrán el control en cualquier
fase del procedimiento, lo contrario implicaría una
flagrante violación al derecho a la defensa y a la
igualdad de las partes.

PRIVACIDAD: El juicio penal adolescente es
inexorablemente privado. No pueden estar presentes personas que
no sean partes, a excepción de los padres, representantes
o responsables del o de la adolescente acusado (a), y de la misma
manera, si la víctima es niño, niña o
adolescente.

A criterio del juez, podrán estar presentes otras
personas, tales como los auxiliares de las partes.

Los testigos, peritos, interpretes, funcionarios
policiales, estarán presentes cuando les corresponda
deponer.

EL JUICIO ORAL.-

Es el momento culminante del proceso penal acusatorio y
constituye el verdadero debate penal, ya que es en esta
oportunidad procesal donde debe ponerse a prueba, más
allá de toda duda razonable la culpabilidad del
acusado.

INTEGRACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y FIJACION DEL
JUICIO

1.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio,
se le da entrada mediante auto y se fija la fecha del sorteo para
la selección de Escabinos. Se notifica al fiscal, la
defensa, se ordena el traslado del o de los adolescentes y se
notifica a la Oficina de participación
ciudadana.

2.- El día señalado, el Tribunal se
constituye en la Oficina de Participación Ciudadana, con
la presencia de las partes y los imputados y se procede a activar
el sistema computarizado INTRANET, para la selección de
los Escabinos (08) en total. (115 y 163 COPP). Escogidos los
Escabinos, se procede a fijar la audiencia para que tenga lugar
la notificación y entrega del instructivo a los ciudadanos
escogidos y a la vez se fija la audiencia (para otra fecha) a los
fines de constituir el tribunal y decidir sobre las inhibiciones,
recusaciones y excusas (atendiendo a la agenda única).
(164 COPP).

INTEGRACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y FIJACION DEL
JUICIO

3.- En la fecha señalada, siempre que no haya
diferimientos por cualquier causa, se realiza la audiencia de
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO. En esta audiencia se verifica la
presencia de las partes (fiscal, defensa, imputado (s) y de las
personas seleccionadas como Escabinos. Estando conformada la
audiencia, el juez apertura la misma y solicita los datos
personales de los Escabinos para su identificación plena y
se les informa el contenido de los artículos 150, 151,
152, 153, 154 y 86 del COOP, preguntando el juez si están
incursos en alguna de las causales y situaciones que le impidan
actuar como Escabinos. Seguidamente le concede el derecho de
palabras a la representación fiscal y por último a
la defensa. Posteriormente el juez pregunta a las partes si
existe alguna objeción en cuanto a los ciudadanos
designados y si no existe ninguna objeción se procede a
declarar constituido el tribunal, (164 COOP). Se le recuerda a
los Escabinos el deber en que están de concurrir y ejercer
la función que les ha sido encomendada (150 COOP) y se le
recuerda el contenido de los artículo 160 (sanciones), 162
(atribuciones) en concordancia con el 362 (normas para la
deliberación y votación). Por último, se
fija la fecha para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y
PRIVADO. (Acto que tendrá lugar no antes de diez
días ni después de veinte días de la fecha
del auto de fijación).

SUSTANCIACION DEL JUICIO

 1.- Dentro de los cinco (05) días
siguientes a la fijación del juicio, el imputado o
imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la
promoción de la declarada inadmisible, mientras que el
fiscal o el querellante solo podrán reiterar la
promoción de la declarada inadmisible. También
podrá interponerse recusación (586
LOPNNA).

2.- Si la situación lo amerita podrá
ordenarse los estudios clínicos.

3.- La audiencia del juicio oral se celebrará el
día y hora fijados. Se le toma juramento a los Escabinos o
Escabinas. Después de verificar la presencia de las partes
y de todas las personas necesarias para la realización de
la audiencia, se declara abierto el debate.

a.- Se le concede el derecho de palabras al Fiscal del
Ministerio Público y al querellante para que expongan su
acusación.

b.- Luego a la Defensa para que exponga sus
alegatos.

c.- Seguidamente se le concede el derecho de palabras al
imputado. Una vez que termina, se le concede el derecho de
interrogarlo al Fiscal del Ministerio Público, luego la
Defensa y por último los integrantes del
Tribunal.

4.- Después de la declaración del imputado
el Tribunal recibe la prueba (597 LOPNNA)

a.- Expertos: Después de identificar y juramentar
al experto, este procede a declarar sobre su informe o
declaración y luego, terminado el relato, se le concede el
derecho de interrogación a la parte que lo propuso, luego
a las demás partes y por último a la defensa. El
Tribunal podrá interrogar al experto o testigo.

b.- Testigos: El Juez presidente llamará a cada
uno de los testigos, comenzando por los propuestos por el
Ministerio Público, luego los del querellante y por
último con los del acusado.

c.- Demás pruebas.-

5.- Terminado la recepción de la prueba, el Juez
Presidente concederá el derecho de palabras para que
expongan sus conclusiones: 1.- Al Fiscal del Ministerio
Público; 2.- Al Querellante; 3.- Al Defensor.

Solo el Fiscal y el Defensor tienen derecho a
réplica de las conclusiones formuladas.

Si la víctima está presente y quiere
exponer se le concede el derecho de palabras así no haya
presentado querella.

Finalmente se pregunta al acusado si tiene algo mas que
agregar o manifestar. Luego declara cerrado el debate.

6.- Deliberación y sentencia. (600 y sig.
LOPNNA)

Clausurado el debate, los jueces pasarán a
deliberar en forma secreta y en caso del tribunal mixto, la
decisión se tomará por mayoría.

El Tribunal en conjunto se pronunciará sobre la
absolución o condena del acusado. En caso de condena, la
calificación jurídica del delito y la
sanción a imponer al adolescente, es responsabilidad
exclusiva del juez profesional y de igual manera, asistirá
al Escabinos cuando éste decida salvar su voto.

SENTENCIA ABSOLUTORIA:

La sentencia absolutoria procede cuando la sentencia
reconozca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a.- Estar probada la inexistencia del hecho.

b.- No haber prueba de la existencia del
hecho.

c.- No constituir el hecho una conducta
tipificada.

d.-Estar probado que el o la adolescente acusado no
participó en el hecho.

e.- No haber prueba de su
participación.

f.- Estar justificada su conducta.

g.- No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud
de su conducta o no haber estado en posesión de opciones
de comportamiento ilícito.

h.- La concurrencia de una causal de exclusión de
la culpabilidad o de la pena.

i.- La existencia de una causal de extinción o
caducidad de la acción penal.

j.- Cualquiera de las causales que hubieren hecho
procedente la remisión.

LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO:

La sentencia absolutoria, debe ordenar inmediatamente la
libertad del o la adolescente, la cual se materializará en
la misma sala de audiencias, si estuviere privado de la libertad.
Igualmente debe ordenar el cese de todas las restricciones
provisionales impuestas durante el proceso.

CONDENATORIA EN COSTA:

Podrá condenar en costa a la parte perdidosa,
cuando considere que litigó temeraria o
abusivamente.

EXONERACION DE COSTAS:

Debe exonerar de costas cuando considere que
existía razones suficientes para litigar y lo hizo con
prudencia.

SENTENCIA CONDENATORIA:

Consecuencia del debate y deliberación, el
Tribunal puede decretar la participación y culpabilidad
del o la adolescente y condenarlo a la sanción
correspondiente al delito cometido.

En la sentencia debe encuadrarse el hecho y
circunstancia denunciadas en el auto de enjuiciamiento o en la
ampliación de la acusación, es decir, que la
condena no puede sobrepasar al auto de enjuiciamiento o en su
caso, a la ampliación de la acusación.

Igualmente, en la sentencia condenatoria, el tribunal
puede establecer una calificación jurídica distinta
a la del auto de enjuiciamiento a la acusación.

Cuando lo considere procedente y previo estudio de lo
actuado, el Tribunal podrá aplicar sanciones mas graves a
las contempladas inicialmente, en todo caso, deberá
razonarlas en su decisión.

No puede el Tribunal condenar al o la adolescente
acusado por un precepto penal distinto del invocado en la
acusación o en la ampliación, salvo que éste
sea advertido previamente sobre la posible modificación de
la calificación jurídica.

La sentencia condenatoria debe fijar claramente la
sanción impuesta y el lapso de su cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA:

La sentencia se dictara en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Será dictada y leída en la misma audiencia
del juicio oral.

Si por la complejidad del asunto o por lo avanzado de la
hora se deba diferir su redacción, se leerá
sólo la parte dispositiva del fallo. El Juez
explicará sintéticamente el contenido de la
sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron
dicha decisión.

La sentencia debe publicarse íntegramente dentro
de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de la
parte dispositiva (término máximo).

El Secretario o la Secretaria de Sala deberán
levantar un acta del debate, donde se plasmará, en forma
sucinta, todo lo acontecido y deberá ser firmada por todos
los miembros del tribunal y el secretario.

Dictada la sentencia, el Juez de Control, en caso de
Admisión de los Hechos o el de Juicio, en el supuesto de
flagrancia o procedimiento ordinario, una vez que ésta
quede definitivamente firme, remitirá el asunto junto con
el auto respectivo al Tribunal de Ejecución, conforme a lo
establecido en el artículo 480 del COPP, aplicado por
expresa remisión del artículo 537 de la
LOPNNA.

FASE DE EJECUCION:

Recibidas las actuaciones, el Tribunal de
Ejecución procede a dar entrada en el libro
correspondiente y a dictar el auto de ejecución de la o
las sanciones impuestas al o la adolescente.

En el auto, se ordena la citación del o la
adolescente sancionado(a) si no estuviere detenido, su
representante, la defensa y el Fiscal del Ministerio
Público, para que comparezcan el día y hora
señalados a los fines de realizar la audiencia de
imposición de sentencia.

Si el o la adolescente estuviere detenido(a), se oficia
lo conducente a la Dirección del Centro de
Reclusión y se ordena su traslado con las seguridades del
caso hasta la sede del tribunal a los fines
señalados.

Una vez finalizada la audiencia de imposición de
sanción, se levanta un acta que deberá ser firmada
por lo presentes y se ordena oficiar a los entes donde debe
efectuar las mismas con indicación clara de cada una de
ellas y la forma de cumplimiento.

Bibliografía

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTES

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

EXPERIENCIA COMO JUEZ DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.

 

 

Autor:

Ermilo Jose Dellan Estaba

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter