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El sindicato en Venezuela




Enviado por CATHERINE CASTILLO



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Sindicatos
  3. La organización
    sindical en Venezuela
  4. El derecho de
    asociación del sindicato
  5. Funciones de los
    sindicatos
  6. Libertad
    sindical
  7. Clases de
    sindicato
  8. Conformación de
    sindicatos
  9. Legalización del
    sindicato
  10. Fuero
    sindical
  11. Extensión del
    fuero sindical
  12. Extensión de las
    asociaciones sindicales
  13. Fondos
    sindicales
  14. Conclusión
  15. Bibliografía

Introducción

La realidad venezolana del presente impone un análisis
transparente de la negociación colectiva. Esto significa
que los sujetos de ella deben ser objeto de reflexión. Si
nos referimos al movimiento sindical general, vamos a
encontrarnos con que existen unos ligados al sector
público, de indudable significación, pero atrapados
en contradicciones que le impiden resolver sus problemas.
Está presente en ellos una división tradicional que
obstruye la organización y la unidad de acción. El
sindicato debe moverse a plenitud para poder realizar sus
funciones frente al empresario y frente a las autoridades del
Estado. Debe haber también un equilibrio entre los sujetos
pactantes, sin que se deje de pensar en los elementos necesarios
de presión para el nacimiento de la negociación.
Cuando el Estado es autoritario y no admite la discusión
abierta o enfoques diferentes, estamos ante una imposibilidad de
negociar, salvo que haya convenio expreso del sindicato y sus
trabajadores con el Estado para negociar las condiciones de
trabajo.

En la actualidad las organizaciones se han vuelto más
competitivas, se vive la era de la calidad, de empresas
eficientes, en todas ellas los trabajadores juegan un rol
importantísimo, por lo que los sindicatos deben ser
mirados como un eslabón dentro de los procesos de Recursos
Humanos.

El presente trabajo de investigación, trata el tema de
los sindicatos, el cual forma parte de las estructuras de
cualquier organización o empresa aportando desde la
perspectiva laboral infinidades de soluciones el tema de Recursos
Humanos. Se desarrollara el tema abarcando desde su finalidad,
tipos y formalidad para constituir un sindicato.

Los temas expuestos en el siguiente trabajo son de actualidad
y su aplicación se da en las organizaciones que han puesto
en practica el Desarrollo Organizacional incorporando a los
sindicatos como tal. Dejamos a criterio del lector profundizar o
complementar el tema para su enriquecimiento.

El movimiento sindical frecuentemente practica la
política de conciliación de clases. Por lo tanto,
se puede afirmar que existe una vinculación entre dicho
movimiento y los partidos políticos a la cual quedan
subordinados los intereses de la clase obrera, ahora llamada
clase trabajadora, expresión ésta que implica una
distorsión conceptual, puesto que se generaliza, la
condición del trabajo hacia todas aquéllas personas
que pueden ser fuente de producción, pero no asalariado.
Hasta ahora hemos podido constatar que los dirigentes obreros
conservan el viejo lenguaje de la defensa de los "intereses de la
clase obrera".

De manera que en el seno del movimiento sindical persiste la
concepción relacionada con que el movimiento sindical debe
servir a los intereses de la clase obrera". Sin embargo, a lo
largo de la historia del movimiento sindical podemos apreciar que
la defensa de los intereses de la clase obrera son puramente
económicos y muy restringidos, practicando de tal manera,
una política de conciliación de clases, puesto que
creen que la conciliación de clases es el fundamento mejor
de la democracia y evita los riesgos inherentes al sistema
democrático.

Sindicatos

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de
incorporación de los trabajadores en la lucha por la
defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones
de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clases
obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas
–desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de
reducción de la jornada de trabajo, hasta la
participación en la ganancia y la cogestión- son el
punto de partida para que la clase obrera asuma su papel
protagónico en la lucha por la liberación y llegue
a un cierto grado de autonomía y organización,
logrando una percepción directa de su valor cuantitativo,
especialmente en las luchas federativas y confederativas en el
seno de las organizaciones sindicales.

Definiciones

  • Aristocracia obrera.- Capa alta,
    relativamente pequeña, de la clase obrera; está
    constituida por obreros –a menudo altamente
    calificados- de los países capitalistas, obreros a
    quienes la burguesía logra sobornar gracias a las
    superganancias de los monopolio. En la época
    imperialista, se crea la base económica para que en
    varios países resulte posible sobornar a la capa alta
    de esta clase obrera, para lo cual se vale de diversos
    métodos: eleva el salario a ciertos trabajadores,
    proporciona buenos puestos a la aristocracia y a la
    burocracia obreras en el aparato estatal y en los sindicatos,
    les da participación en las ganancias, etc.

  • Sindicalismo.- Movimiento o corriente de
    organización de diversas categorías
    socio-profesionales que, por lo general, tiene como principal
    objetivo, la defensa de los intereses económicos de
    sus miembros. El sindicalismo es fundamentalmente
    sindicalismo obrero, pero el término se puede aplicar
    a todas las asociaciones profesionales, organizadas sobre el
    sistema de sindicato.

También se designa con este término, la
doctrina que atribuye a los sindicatos profesionales, la
función de conducir la revolución y la tarea de
dirigir la sociedad. El sindicalismo así entendido, ha
perdido la importancia que tuvo en las dos primeras
décadas del siglo pasado.

  • Sindicato.- Del griego síndicos, de
    sin "junto" y un derivado de dike "justicia". En su sentido
    amplio, asociación de personas morales o
    físicas que tiene por objeto la representación
    y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, en su
    acepción corriente, se trata de las asociaciones de
    obreros y de empleados, de una profesión (sindicato de
    oficio) o de una rama industrial (sindicato de industria),
    que se agrupan con el propósito de defender sus
    derechos e intereses inmediatos: salarios, horarios,
    condiciones de trabajo, de seguridad, etc.

La organización sindical
en Venezuela

La sindicalización

Son titulares del derecho de sindicalización los
trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, que cumplen con los
requisitos que establece la ley y los respectivos estatutos de la
organización de que se trata. Este derecho esta
garantizado en la Constitución Política y se puede
ejercer en la forma y casos que señala la ley

ORIGEN Y PANORAMA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.

El movimiento obrero empezó en Venezuela en 1936, tras
la muerte de Juan Vicente Gómez y el advenimiento de la
democracia. Un año después, en el gobierno de
López Contreras, las formas asociativas e intentos
gremiales que lograron sobrevivir en medio de la
persecución de la dictadura, se reúnen en un primer
Congreso de Trabajadores de Venezuela.

Tras la Revolución de Octubre, en 1945, sale del mando
Medina Angarita y asume el Poder AD, lo que fortaleció las
organizaciones que controlaba este partido, superando así
las dominadas por los comunistas (CUTV).

La participación de los sindicatos se empezaba a hacer
manifiesta en ese entonces. Tanto, que se hablaba de " sindicatos
blancos, rojos y negros» en alusión a los colores
electorales de algunas agrupaciones políticas.

En la segunda mitad del siglo, Pérez Jiménez
toma el poder y tres meses después dicta un decreto que
disuelve a la CTV y sus federaciones. Aparecen desde el poder
persecuciones de diversa índole. La tortura, el exilio y
la clandestinidad se convierten en sinónimos en una
constante del movimiento sindical. Sólo las organizaciones
más fuertes sobreviven, entre ellas, algunos sindicatos
nacidos bajo los auspicios de la Fraternal Unión de
Dirigentes de Acción Social Católica y del
Círculo Obrero de Caracas, promovidos por el padre Manuel
Aguirre Elorriaga.

El deseo de acabar con la represión dictatorial
propició un sentido de unidad, que lleva a la
formación del Comité Obrero de la Junta
Patriótica, que jugó un importante papel en la
convocatoria a huelga general de tres días, hecho que
culminó con la caída de Pérez
Jiménez.

Con la vuelta al sistema democrático, la
adscripción de dirigentes sindicales a partidos
políticos entorpeció su autonomía en el
proceso de toma de decisiones. La lealtad al partido y el
interés propio privaron en numerosas ocasiones sobre las
necesidades reales de los trabajadores. De esta forma, los
"sindicaleros" comienzan a perder credibilidad y, en la misma
proporción, a ganar el rechazo de la opinión
pública nacional.

Los primeros grupos sociales de obreros aparecen en la
sociedad venezolana durante las últimas décadas del
siglo XIX; pero, la clase obrera como tal, diferenciada de otras
clases por el lugar ocupado en el proceso de producción
predominante, surge y adquiere fisonomía con la
iniciación y el desarrollo en el país de las
operaciones de exploración y explotación,
programadas por los monopolios extranjeros en la industria
petrolera. En la dinámica de nuestra sociedad, el obrero
no se distingue fundamentalmente del empleado, por cuanto
aquél es un productor de plusvalía y éste un
distribuidor de la misma.

De acuerdo con una concepción plasmada en la
legislación laboral venezolana, la separación
obedecer al supuesto predominio del esfuerzo físico en el
trabajo del obrero, como esfuerzo intelectual en el empleado. Los
componentes de la clase obrera son en su gran mayoría
hombres y mujeres jóvenes. La clase obrera comprende
diversos destacamentos, entre los cuales algunos crecen
constantemente. El de mayor importancia, sin ser el más
numeroso, es el proletariado industrial. En la clase obrera
nacional se han producido cambios cuantitativos de gran
importancia en los dos últimos años (1999-2000),
determinados por la desincorporación de grandes
destacamentos que anteriormente estructuraban la masa laboral
empresarial, la cual se ha ido despojando de un considerable
número de ellos, como consecuencia de una
apreciación de transformación estructural en el
país, sin se aprecien transformaciones cualitativas al
nivel de la inserción tecnológica.

Los triunfos históricos de la clase obrera en diversas
regiones del mundo, las revoluciones sociales que han convertido
al proletariado como clase gobernante, atemorizan a los
colonizadores modernos y sus aliados, las clases dominantes
nacionales, y los lleva a intensificar las actividades dirigidas
a conseguir la división del movimiento obrero nacional y
así obstaculizar el desarrollo de las luchas que se van
adecuando a las nuevas necesidades del país, a las
transformaciones que se operan en él.

Para lograrlo, invierten fabulosas sumas de dinero en
propaganda que confunde, generando a la vez, los mecanismos de
corrupción de algunos dirigentes sindicales. La
división del movimiento obrero y de los trabajadores en
general, es una finalidad permanente, que se expresa con toda
nitidez en la estructura de los maestros y profesores, donde
siete agrupaciones, con distintos colores partidistas, luchan por
el predominio contractual. Betancourt, desde la jefatura del
gobierno, hizo de los dirigentes sindicales afiliados a
Acción Democrática, los difusores del reformismo
entre los efectivos del movimiento obrero nacional.

Resultado de estas gestiones fue lo que se conoció como
la "paz laboral", establecida mediante la celebración de
contratos colectivos de trabajo de larga duración, que
eliminan, en lo legal, situaciones conflictivas entre patronos y
trabajadores durante dilatados períodos, al encontrarse
los sindicatos jurídicamente incapacitados para luchar (a
través de contrataciones colectivas, se fue ajustando el
tiempo de duración, hasta lograr revisiones de contrato
cada dos años, tanto al nivel de la empresa

Esta es una categoría económica que se refiere
al "valor que el trabajo no pagado del obrero asalariado crea por
encima del valor de su fuerza de trabajo y del que se apropia
gratuitamente el capitalista. La plusvalía expresa la
esencia y la particularidad de la forma capitalista de
explotación, en la que el plusproducto adquiere la forma
de plusvalía. Después de descubrir la esencia de la
categoría económica de la mercancía fuerza
de trabajo Marx resolvió lo que no había podido
resolver toda la economía política que la
precedió, descubrió la fuente real que da origen a
la plusvalía, puso al descubierto la naturaleza de la
explotación capitalista, oculta tras las relaciones
mercantiles. Al organizar la producción, el capitalista
desembolsa una determinada suma de dinero para adquirir medios de
producción y para comprar fuerza de trabajo sin perseguir
más que un objetivo: obtener un excedente de valor sobre
la cantidad e dinero inicial anticipada por él, es decir,
obtener plusvalía. Después de descubrir la esencia
de la categoría económica de la mercancía
fuerza de trabajo, Marx resolvió lo que no había
podido resolver toda la economía política que la
precedió, descubrió la fuente real que da origen a
la plusvalía, puso al descubierto la naturaleza de la
explotación capitalista, oculta tras las relaciones
mercantiles. Al organizar la producción, el capitalista
desembolsa una determinada suma de dinero para adquirir medios de
producción y para comprar fuerza de trabajo sin perseguir
más que un objetivo: obtener un excedente de valor sobre
la cantidad e dinero inicial anticipada por él, es decir,
obtener plusvalía

Cuando se operan despidos masivos en la industria, se cree que
es producto de los cambios tecnológicos, por la
incorporación de máquinas que cumplen
función de producción, lo que anteriormente
realizaba un grupo de trabajadores; pero enVenezuela, se aprecia
que la maquinaria aún es obsoleta.

El derecho de
asociación del sindicato

El Derecho De Asociación Sindical

La Ley del Trabajo en su artículo 400 establece: tanto
los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse
libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de constituir,
federaciones y confederaciones.

La Ley del Trabajo en su artículo 401 establece: Nadie
podrá ser obligado ni constreñido directa o
indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos
y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta
directiva; a programar y organizar su administración y a
establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el
ámbito local regional o nacional de sus actividades.

El Artículo 95 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela
, en su primera parte no
explica claramente que todos los trabajadores son libres de
afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede
ser interesado en constituir un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica del
Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar
parte en los ya constituidos y participar en la dirección
y administración sindical siempre que hayan cumplido
dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con
más de diez (10) años de residencia en el
país, previa autorización del Ministerio del ramo,
podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos
de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y
trabajadoras son libres y de constituir una organización
sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley
para dicha Constitución

Funciones de los
sindicatos

La ley señala que son fines principales de las
organizaciones sindicales:

  • Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
    derechos emanados de los contratos individuales de los
    trabajos, cuando sean requeridos por los asociados. No
    será necesario requerimiento de los afectados para que
    los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los
    instrumentos colectivos de trabajadores y cuando se reclamen de
    las infracciones legales o contractuales que afecten a la
    generalidad de sus socios. En ningún caso podrán
    percibir las remuneraciones de sus afiliados.
  • Representar a los afiliados en las diversas instancias de
    la negociación colectiva en el ámbito de la
    empresa, y así mismo cuando previo acuerdo de las partes
    la negociación involucre a más de una empresa.
    Suscribir los instrumentos colectivo del trabajo que
    corresponda velar por su cumplimiento y hacer valer los
    derechos que de ellos nazcan.
  • Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la
    seguridad social, denunciar sus infracciones antes las
    autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en
    los juicios o reclamaciones a que den lugar la
    aplicación de multas u otras sanciones.
  • Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de
    carácter judicial o administrativo que tengan por objeto
    denunciar prácticas desleales. En general, asumir la
    representación de interés social comprometido por
    la inobservancia de las leyes de protección,
    establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o separadamente
    de los servicios estatales respectivos.
  • Prestar ayuda a sus asociados y promover la
    cooperación mutua entre los mismos, estimular su
    convivencia humana e integral y proporcional
    recreación.
  • Promover la educación gremial, técnica y
    general de sus asociados.
  • Canalizar inquietudes y necesidades de integración
    respecto de la empresa y de su trabajo
  • Propender al mejoramiento de sistemas de prevención
    de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
    profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
    Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo a
    demás, formular planteamiento y peticiones ante estos y
    exigir su pronunciamiento

Estos servicios pueden consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de
promoción socioeconómicas y otras; constituir,
concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de
carácter provisional o de salud, cualquiera sea su
naturaleza jurídica y participar en ellas.

  • Constituir, concurrir a la constitución o
    asociarse a mutualidades, fondos u servicios y participar en
    ellos.

  • Propender al mejoramiento del nivel del empleo y
    participar infusiones de colocación de
    trabajadores.

  • En generar, realizar todas aquellas actividades
    contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas
    por la ley.

Libertad
sindical

Libertad de asociación sindical

La libertad sindical constituye el derecho de los
trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que
estimaren conveniente y sin autorización previa, para la
defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin
mas restricciones que las surgidas de la ley.

La libertad sindical comprende:

a.- En una esfera individual, el derecho
a:

  • Organizarse en la forma que estimaren conveniente a
    sus intereses.

  • Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones
    de representación colectiva.

  • No afiliarse o separarse del sindicato, u otra
    organización de representación colectiva,
    cuando así lo estimaren conveniente y sin que ellos
    comporte lecciones o perjuicios, de cualquier
    naturaleza.

  • Elegir y ser elegido como representantes sindicales;
    y

b.- En la esfera colectiva, el derecho de las
organizaciones sindicales y demás instancias de
representación colectiva a:

  • Constituir federaciones o confederaciones
    sindicales, incluso en el ámbito internacional en la
    forma que estimaren conveniente.

  • Afiliarse a federaciones sindicales, incluso en el
    ámbito internacional, sin autorización previa,
    y a separarse de las mismas si lo consideraren
    conveniente.

  • Redactar sus propios estatutos, organizar su
    administración interna y formular su programa de
    acción.

  • Elegir sus representantes.

  • No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades
    administrativas; y

  • Ejercer la actividad sindical que comprenderá
    en particular, el derecho la negociación colectiva el
    planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la
    participación en el diálogo social y en la
    gestión de la empresa, para las organizaciones de
    trabajadores, a demás, el ejercicio de la huelga y la
    participación en la gestión de la empresa
    dentro de las condiciones pautadas por la ley.

La libertad sindical, se trata de una libertad
fundamental, constituida por dos planos o niveles
simultáneos; un plano individual en el cual los
trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de
organizarse entre sí para la defensa de sus intereses
comunes en la sociedad y junto a éste, un plano colectivo
en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el
ejercicio de esa libertad, tendrán también el
derecho, y consecuentemente la garantía, de existir,
funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales
fueron constituidas.

A pesar que como derecho fundamental, la libertad
sindical puede encontrar su plena vigencia a partir de los
enunciados constitucionales y de las normas internacionales que
la establecen, también se requiere de regulaciones mucho
más específicas en cada ámbito nacional. Se
trata en este caso de normas ordinarias, dirigidas a los
eventuales infractores, Estado, empresarios o sus organizaciones,
trabajadores y sindicatos de trabajadores, destinadas a
garantizar la vigencia efectiva de la libertad
sindical.

En el plano estrictamente individual:

En el plano estrictamente individual, la libertad
sindical esta compuesta por dos aspectos. En primer lugar, un
aspecto positivo, que comprende:

– La libertad individual de constituir (libertad de
constitución) junto a otros trabajadores, las
organizaciones sindicales que se deseen; y

– El derecho, también individual, de afiliarse a
aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de
afiliación).

En segundo lugar, y siempre en el plano individual, se
reconoce la existencia de un aspecto negativo, en el sentido de
que el trabajador puede no afiliarse a ninguna
organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a
aquella a la cual se encuentra afiliado.

1. Libertad de constitución. La libertad
de constitución, que como se dijo es el primer contenido
del aspecto positivo, está compuesta por un conjunto de
garantías específicas, destinadas a obtener el
ejercicio de la facultad individual de agruparse con otros con
quienes se coincida en ese propósito, para constituir una
organización sindical.

Estas garantías se agrupan, para su estudio, en
función del sujeto al cual se imponen como obligaciones,
particularmente frente al Estado y frente a los
empleadores.

1.1 Garantías frente al Estado. Para el Estado,
la libertad de constitución implica, en términos
generales, la obligación de no intervenir para evitar que
los trabajadores ejerzan su derecho de constituir una
organización sindical.

Con ello se establece una limitación a la
acción del Estado, para evitar que se impida de manera
general o específicamente a determinados sujetos, el
ejercicio de su derecho de constituir organizaciones destinadas a
fomentar y defender sus intereses como trabajadores.

Esta garantía deriva específicamente del
contenido del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en
cuanto dispone:

"…. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como la afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas".

La libertad de constitución se garantiza, frente
al Estado, mediante los siguientes enunciados
específicos:

– No discriminación. La garantía se establece
para evitar que el Estado, y consecuentemente la
legislación y la práctica nacional, establezcan
situaciones de exclusión de la libertad de
constitución a determinados trabajadores o grupos de
trabajadores. Ninguna discriminación puede ser establecida
en esta materia, ya sea basada – entre otros criterios – en la
raza, las opiniones políticas, la nacionalidad, o la
categoría profesional.

La libertad individual que tienen los trabajadores de
constituir organizaciones sindicales para la defensa de sus
intereses comunes en la sociedad es en ese sentido, un derecho de
aplicación general, derivado de la frase "sin ninguna
distinción" contenida en el artículo 2 del Convenio
87. Conforme al Convenio citado, la única
restricción que se admite es respecto a las fuerzas
armadas y la policía, cuando así lo indique la
legislación ordinaria de cada país.

Siguiendo este razonamiento, y respecto a los funcionarios
públicos el Comité de Libertad Sindical, ha
indicado:

"Todos los funcionarios públicos (con la sola
excepción de las fuerzas armadas y la policía,
según el artículo 9 del Convenio Núm. 87) y
los trabajadores del sector privado, deberían poder
constituir las organizaciones que estimen convenientes para la
promoción y defensa de los intereses de sus miembros" ( La
Libertad Sindical, Pág. 47 )

  • Prohibición de la exigencia de
    autorización previa: Se trata de una según la
    cual no es posible subordinar la constitución del
    sindicato al poder discrecional del Estado. Se entiende con
    ello que si así fuera, la libertad sindical no
    existiría, puesto que el acto constitutivo de la
    organización quedaría librado en sus efectos, a
    una autoridad distinta a la de los constituyentes.

Sin embargo, también se entiende que la
garantía en comentario no impide al Estado requerir la
plena identificación del grupo de trabajadores que
ejerciendo esa libertad se organizan para la defensa de sus
intereses comunes, particularmente para efectos de la publicidad
de los actos regístrales.

El Comité de Libertad Sindical ha desarrollado
ampliamente esta garantía de la libertad de
constitución, al señalar:

"El principio de la libertad sindical podría llegar a
ser muchas veces letra muerta si para crear una
organización sindical los trabajadores … tuviesen que
obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una
licencia para fundar la organización sindical propiamente
dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de
su reglamento administrativo o de alguna autorización
previa indispensable para proceder a su creación. No
obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que
observar los requisitos de publicidad u otros análogos que
pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales
requisitos no deben equivaler prácticamente a una
autorización previa ni constituir un obstáculo para
la creación de una organización hasta el punto de
constituir en los hechos una prohibición pura y simple" (
La Libertad Sindical, Pág. 47 )

– La actividad del sindicato: La libertad sindical supone que
las organizaciones de trabajadores se constituyen con un objeto
genérico y amplio, sin que resulte posible que la
acción del Estado limite sus actividades. Esto implica que
se entienda que el Estado restringe la libertad de
constitución cuando limita las relaciones de las
organizaciones sindicales con otras organizaciones o personas que
también actúan en la sociedad o cuando se limitan
ilegítimamente los fines para los cuales pueden
constituirse las organizaciones de trabajadores.

Respeto al pluralismo sindical: De la libertad de
constitución deriva una obligación también
frente al Estado, de respeto al pluralismo sindical, entendiendo
por ello la posibilidad que tienen los individuos de constituir
sindicatos "concurrentes".

Si bien existe una evidente inclinación por la unidad
de los trabajadores, lo que conlleva también la
prevalencia de la unidad sindical, ésta se distingue de la
"unicidad" es decir, la unidad que resulta impuesta por la
acción estatal. Ligado a ello, se encuentra el tema de la
pluralidad sindical.

El Comité de Libertad Sindical, al tratar el tema a
señalado reiteradamente, que de conformidad con el
artículo 2 del Convenio Núm. 87, "el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen
convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de
crear – si los trabajadores así lo desean – más de
una organización de trabajadores por empresa", y que en
consecuencia, aquellas disposiciones legales que "no autorizan la
constitución de un segundo sindicato en una empresa, no
resultan conformes al artículo 2 del Convenio núm.
87" (La Libertad Sindical, Pág. 64)

1.2 Garantías frente al empresario y sus
organizaciones: Deriva también del artículo 2 del
Convenio 87, en el entendido de que siendo el objeto de las
organizaciones sindicales la defensa de los intereses de los
trabajadores, es necesario garantizar la no injerencia por parte
del empresario y/o sus organizaciones en la constitución,
funcionamiento o administración de las mismas.

Las garantías frente al empleador y sus
organizaciones pretenden mantener la pureza de las organizaciones
de trabajadores, para que precisamente defiendan los intereses
legítimos de éstos. En consecuencia y de manera
general, la garantía pretende evitar los actos de
injerencia del empresario y sus organizaciones destinados a
impedir el libre ejercicio de la libertad sindical.

2. La libertad de afiliación: El segundo
contenido del aspecto positivo del plano individual de la
libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo
trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas
organizaciones sindicales ya existentes. En ese sentido las
garantías específicas se establecen, en
relación a los dos sujetos que podrían afectar el
cumplimiento de la libertad de afiliación: el sindicato y
el empleador.

– Garantía frente al propio sindicato: Una vez
constituido el sindicato los trabajadores tienen derecho a
afiliarse libremente al sindicato de su elección. Para
obtener una adecuada garantía de la libertad de
afiliación, se establece como la única
condición admisible para el ingreso, que los trabajadores
respeten los estatutos de la organización sindical a la
cual desean afiliarse. La manifestación práctica
estaría complementada por el señalamiento de que
los estatutos sindicales no pueden contener condiciones o normas
que discriminen ilegítimamente y/o hagan imposible el
ingreso a la organización.

– Garantías frente al empleador: la libertad de
afiliación se garantiza frente al empleador en dos
direcciones específicas. En primer lugar en lo que se
refiere a la contratación; se pretende con ello evitar que
el empleador seleccione a sus trabajadores en virtud de su
condición de no afiliados sindicales. En ese sentido, el
ingreso a la empresa no puede estar condicionado por el hecho de
que se pertenezca o no a una determinada organización
sindical. Admitir tal posibilidad implicaría una
lesión al derecho de libre afiliación sindical. En
segundo lugar se garantiza que el empleador no ejercerá
una discriminación en el trabajo producto de la
afiliación o no afiliación del trabajador a una
determinada organización sindical.(Protección
contra la Discriminación… Pág. 7)

Esta última deriva expresamente del Convenio 98
en cuanto señala:

"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de
dejar de ser miembro de un sindicato;

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas
de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo."

Libertad sindical negativa: También en el
plano individual, encontramos un aspecto negativo en el sentido
de que se refiere a la omisión de afiliación
sindical que como un derecho tienen los trabajadores. Con ello se
garantiza al individuo la posibilidad de no afiliarse a ninguna
organización o bien el derecho de desafiliarse de aquella
a la cual pertenezca según dispone el artículo 2
del Convenio Núm. 87.

La manifestación concreta de este principio se
encuentra en la regla general según la cual se garantiza
que nadie puede ser obligado a pertenecer a una
organización sindical y que incluso es común que se
reitere en los ordenamientos jurídicos de cada país
mediante las normas de la legislación ordinaria.
Comprendido en este tema se encuentran las llamadas
cláusulas de exclusión o de protección
sindical, las cuales de ser admitidas, implican una
limitación de la libertad sindical. En ese sentido, tanto
la cláusula de taller cerrado, según la cual el
empresario no puede contratar trabajadores que no pertenecen al
sindicato titular del convenio; la cláusula de taller
sindicado, mediante la cual el empleador contrata libremente,
pero los trabajadores deben afiliarse dentro de un plazo al
sindicato firmante o de lo contrario serán despedidos; y
la cláusula de empleo preferencial, en la cual el
empleador se obliga a dar preferentemente empleo a los
trabajadores pertenecientes al sindicato titular de la
negociación colectiva, entre muchas otras modalidades,
deben tenerse como contrarias a la libertad sindical.

Por diversas razones, el Comité de Libertad
Sindical no ha tomado partido expresamente, en contra o a favor
de las cláusulas de exclusión sindical. En ese
sentido, tan sólo se ha indicado que las mismas
deberían ser desarrolladas por el Convenio Colectivo y no
impuestas por la legislación. Atendiendo a los trabajos
preparatorios del Convenio Núm. 98, el Comité ha
considerado que los Estados ratificantes tienen libertad de
acción en este tema y que en consecuencia dichos problemas
deben ser resueltos por la legislación de cada
país. De tal manera que a juicio del Comité de
Libertad Sindical, cuando las cláusulas de
exclusión sean permitidas como resultado de la
negociación colectiva, no resultan contrarias a la
libertad sindical. (La Libertad Sindical, Pág. 74,
75)

Por otra parte debemos distinguir estas cláusulas
que limitan la libertad individual de afiliación, de las
llamadas cláusulas de garantía de la presencia
sindical en la empresa que no se refieren a limitaciones al
empleo de los trabajadores, sino a facilidades que se otorgan
para el funcionamiento de las organizaciones sindicales. Estas
normas de la legislación ordinaria o cláusulas del
convenio colectivo, por regla general no deben entenderse como
contrarias a la libertad sindical, excepto en los casos en que a
propósito de conceder facilidades para el funcionamiento
de las organizaciones se establezcan verdaderas limitaciones a la
libertad individual. Cláusulas o normas de garantía
sindical en la empresa, legítimas y por ello no contrarias
a la libertad sindical, serían, entre otras las normas que
establecen al pago de contribuciones a los trabajadores no
afiliados por beneficios derivados del convenio colectivo, las
facilidades para la recaudación de las cuotas sindicales,
las licencias sindicales obligatorias para determinados
dirigentes, etc.

En el ámbito colectivo.

El contenido del ámbito colectivo está
constituido por la autonomía sindical, entendiendo por
ella la independencia de la organización, garantizada por
el Estado, y destinada a obtener la posibilidad real de que los
sindicatos puedan llevar a cabo sus actividades, de manera libre
y efectiva. En este plano se garantiza la independencia de las
organizaciones respecto de los empleadores y del Estado. Respecto
a los empleadores aplican las reglas de no injerencia
señaladas en el plano individual, respecto al Estado
aplican las siguientes apreciaciones.

Se trata de un conjunto de facultades
específicas, relativas a las organizaciones sindicales,
frente al Estado y frente a los empresarios, que deberían
encontrarse en todo ordenamiento que pretenda encontrarse
ajustado a los lineamientos que derivan de los principales
convenios internacionales en materia de libertad
sindical.

Libertad de reglamentación: Corresponde a
la organización sindical la elaboración de sus
Estatutos y reglamentos. Conforme al artículo 3 del
Convenio Núm. 87, "Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal".

En este campo debe distinguirse, entre un enunciado
general de los temas en la ley y una exigencia de como deben
regularse dichos temas. La garantía se refiere a la
imposibilidad de que la ley establezca el contenido
específico y obligatorio de los temas que deben contener
los estatutos y reglamentos sindicales.

Libertad de representación: Esta
manifestación se encuentra también contenida en el
artículo 3 del Convenio Núm. 87. Por ella debemos
entender el derecho de la organización de elegir
libremente a sus representantes, sin la intervención o
limitación del Estado.

De todas formas resultan violaciones a esta libertad, la
aprobación estatal de los candidatos a los cargos de
dirección, el establecer condiciones de elegibilidad,
tales como la de pertenecer al sector o la exigencia de
determinada nacionalidad de los dirigentes sindicales. Igual
violación implican los requisitos de elegibilidad
máxime cuando tales requisitos resultan de
aplicación discrecional por parte de la autoridad
pública, y/o referidos a las condiciones morales,
étnicas etc. de los electos. En este tema la regla
estaría conformada por la máxima según la
cual las cuestiones relativas a la elección de los
dirigentes sindicales debería ser una cuestión a
resolver, exclusivamente, por los estatutos de la
organización. Ello incluiría no sólo los
procedimientos de elección, sino también los
requisitos para ocupar los cargos, el período del mandato,
y demás aspectos.

Respecto a lo anterior, el Comité de Libertad Sindical
ha señalado que " El derecho de las organizaciones de
trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una
condición indispensable para que puedan actuar
efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los
intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este
derecho, es menester que las autoridades públicas se
abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de
ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de
elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las
elecciones mismas" (La libertad sindical, Pág. 84)

Clases de
sindicato

De acuerdo a quienes lo conforman:

La Ley orgánica del Trabajo en su
artículo 410 establece que los sindicatos pueden
ser de: Trabajadores y Patronos, el Art. 410 señala las
posibilidades agremiarles no solo los trabajadores como
tradicionalmente se conoce, sino también los empleados o
patronos. Algunos fundamentan esta clasificación en el
interés de preservar los intereses clasistas, así
tenemos que el Art. 411 de la misma ley que los sindicatos
de trabajadores pueden ser:

De Empresa: La Ley Orgánica del Trabajo, en su
Art. 412 establece que "Son sindicatos de empresas, los
integrados por trabajadores de cualquier profesión que
presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones".

Profesionales: La Ley Orgánica del trabajo
(1990), en su Art. 413 establece que "son sindicatos
profesionales los integrados por trabajadores de una misma
profesión u oficio o de profesiones u oficios similares o
conexos, ya trabajen en una distintas empresas".

El Art. 413 prevé la posibilidad de que
trabajadores que viven habitualmente de su trabajo pero sin estar
en situación de dependencia respecto a uno o varios
patrones (no dependientes), constituyen sindicatos profesionales,
reforzando el Art. 40 de la misma Ley.

Partes: 1, 2

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