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El sindicato en Venezuela (página 2)




Enviado por CATHERINE CASTILLO



Partes: 1, 2

De industria: La Ley orgánica del trabajo (1990)
en su Art. 414 establece que "los sindicatos de industria
son los integrados por trabajadores que presten sus servicios a
varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes".

Sectoriales: Integrados por trabajadores de diferentes
patronos pero de una misma rama comercial, agrícola, de
producción o de servicio, sin considerar tampoco la
actividad que estos desempeñan; están descritos en
la Ley Orgánica del Trabajo (1991), en su Art.
415.

De Patronos: Podemos afirmar que la legislación
vigente no define ni subclasifica los sindicatos de patronos, sin
embargo como es obvio estos están constituidos por la
representación empresarial ya sea de una misma industria
rama o comercio.

Como lo afirma Rafael Alfonso Guzmán (Nueva
DidácticaDerecho del trabajo 1995 Pág. 328),
el sindicalismo patronal no ha alcanzado aún en
Venezuela un vigoroso desarrollo, debido a que las cámaras
de comercio y de industria a las cuales se hallan afiliados los
patrones han venido asumiendo con idoneidad la
representación de esos intereses: Sin ser estrictamente
una organización sindical la Federación de
Cámaras de Comercio y Producción "Fedecamaras" es
estimada como el más autorizado exponente de la clase
patronal venezolana. En vista de la renuncia del sector
empresarial organizarse sindicalmente reconoce la
exposición de motivos de la Ley Orgánica del
trabajo fue consagrada es ésta (Art.405) la novedad de "de
darle a las Cámaras de Comercio y Producción el
carácter de sindicatos patronales, cuando así lo
deseen y se inscriban en el registro correspondiente llevado por
las autoridades del trabajo.

De acuerdo al Ámbito Territorial

Las organizaciones sindicales, según lo consagra
el Art. 416 eiusdem se clasifican también de acuerdo con
la demarcación geográfica dentro de la cual ejercen
sus actividades. Según este criterio los sindicatos pueden
ser:

Locales: Aquellos que su ámbito de acción
se circunscribe a una única localidad.

Estatales: Aquellos que su limite de acción se
encuadra dentro de una unidad política territorial
específica.

Regionales: Aquellos sindicatos que ejercen su actividad
gremial en una extensión territorial equivalente a la
unión de varios estados o porción de ellos
vinculados por intereses comunes.

Nacionales: Son aquellas organizaciones sindicales cuyo
radio de acción esta enmarcada a todo lo largo y ancho de
la república. Sin embargo la existencia de estos
últimos no debe ser interpretada como excluyente del
derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos
regionales o de la empresa en la rama respectiva.

Conformación de
sindicatos

Constitución de un Sindicato.

Artículo 450 de la L.O.T La
notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al
Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los
firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la
notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector
notificará al patrono o patronos interesados el
propósito de los trabajadores de constituir el sindicato.
La falta de notificación acarreará al funcionario
Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636
de esta Ley, pero no afectará el derecho de los
trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta diez (10) días continuos
después de la fecha en que se haga o se niegue el registro
del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la
presentación de los documentos constitutivos tendrá
que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos a partir de la fecha en que se haya informado al
Inspector del propósito de constituir el sindicato. El
lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3)
meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a
partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su
adhesión.

Miembros de Junta.

Artículo 451 de la L.O.T Gozarán
también de inamovilidad hasta un número de siete
(7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre
quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las
empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los
miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de
su elección hasta tres (3) meses después de vencido
el término para el cual fueron electos. Los estatutos del
sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de
la junta directiva amparados por el fuero sindical De cada
elección se participará inmediatamente al Inspector
del Trabajo, con la copia auténtica del acta de
elección, a fin de que éste haga al patrono o
patronos la notificación correspondiente.

Elecciones Sindicales.

Artículo 452 de la L.O.T En caso de celebrarse
elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa
gozarán de inamovilidad desde el momento de la
convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo
no podrá exceder de dos (2) meses durante el
período de dos (2) años.

Interesados en Convención.

Artículo 520. A partir del día y hora en
que sea presentado un proyecto de convención colectiva por
ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los
trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,
suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero
sindical y tendrá efecto durante el período de las
negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,
hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad
prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más

CAPACIDAD PARA FORMAR PARTE DEL SINDICATO

El Artículo 95 de la Constitución de la
Republica en su primer aparte no explica claramente que todos los
trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que
cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un
Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas,
de conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica
del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o
formar parte en los ya constituidos y participar en la
dirección y administración sindical siempre que
hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con
más de diez (10) años de residencia en el
país, previa autorización del Ministerio del ramo,
podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos
de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y
trabajadoras son libres y de constituir una organización
sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley
para dicha Constitución

Legalización del
sindicato

El sindicato como cualquier otra asociación
requiere de ciertos requisitos y pasos procedimentales tendientes
a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el
sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida
actos procésales y poder ser parte como demandante o
demandado por si mismo o representación de sus agremiados,
en los juicios en que el o estos últimos tengan
intereses.

Es de todos conocido que para formar una
organización sindical es necesario efectuar de manera
preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre
los candidatos a construir dicha asociación.

Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece
que colindara con la libertad que tienen los trabajadores de
constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada
practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de
desintegrar cualquier célula de orden sindical que brote
en su ámbito de acción. En los casos en que los
patronos mantienen una actitud permisiva ante la formación
de un sindicato es porque el mismo nacerá con sus
objetivos distorsionados y en conchupancia con los directivos
empresariales; olvidándose que su creación es con
la finalidad de procesar y defender los intereses de los
integrantes de dicha organización. Todo momento de
deposito de la solicitud de inscripción ante la autoridad
administrativa del trabajo competente

Organismo Competentes:

De acuerdo al tipo de organización sindical que
se persiga constituir deberá escogerse la autoridad
administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe
considerarse para dicho fin la extensión del ámbito
territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional,
la formalidad del registro debe efectuarse por ante la
Inspectoría Nacional del Trabajo. Si se refiere a
sindicatos locales o estatales deberán registrarse por
ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en
el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio
de la organización sindical.

Procedimiento de Inscripción en
Inspectoría:

En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento
de inscripción en la inspectoría de una
Organización Sindical:

Articulo 425. – El Inspector del Trabajo recibirá
los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de
registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30)
días siguientes ordenara el registro solicitado. Si
encontrare alguna deficiencia lo comunicara a los solicitantes,
quienes gozaran de un termino de treinta días para
corregirla. Subsanada la falta, el inspector procederá al
registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo
señalado en este articulo, el Inspector se
abstendrá del registro. La decisión del Inspector
será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de
este para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa,
ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
en que la junta directiva electa haya sido notificada de la
respectiva resolución.

La inspección la hará el Inspector de
Trabajo en un registro llevado al efecto

Articulo 428.- No podrá registrarse ninguna
organización sindical con un nombre igual al de otra ya
registrada, ni tan parecido

que pueda inducir a confusión.

Articulo 429.- La inscripción de un sindicato
inviste a la respectiva organización de personalidad
jurídica para todo los efectos relacionados con esta
Ley.

Acta constitutiva, estatutos, nomina de miembros y la
firma de los documentos.

Requisitos:

En nuestro pais los requisitos que deben reunirse para
la constitución de una organización sindical, se
encuentran señalados en la legislación laboral
vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende que los
promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el
funcionario del trabajo competente, a traves de un escrito
contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben
anexar los siguientes recaudos.

Acta Constitutiva:

Es el instrumento por medio del cual las personas
interesadas en la fundación del sindicato manifiestan su
expresa voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y
debe indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es
necesario que contenga la identificación plena de los
asistentes a la misma, la denominación con la cual se
identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy
parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que
ofendan la moral o las buenas costumbres. Es costumbre que se
incorpore al nombre del sindicato la denominación de la
empresa sise tratase de un sindicato de empresa, si fuera un
sindicato profesional que incluya la profesión u oficio de
los miembros fundadores, y si fuera un sindicato industrial o
sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus
agremiados.

Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio
escogido como el centro principal de la actividad del sindicato.
También el objeto y finalidades del órgano a
fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse
transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se
trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de
empleados.

Además deben señalarse las reglas de
funcionamiento del sindicato es decir, todo lo referente a sus
asambleas, forma de convocatorias, quórum, sobre el
funcionamiento de la junta directiva, sobre la
administración y movilización de los fondos y
patrimonio común y sobre la creación del ente
disciplinario.

Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los
miembros de la junta directiva provisional o definitiva y en
mayor ocasión por todos los miembros
asistentes.

Estatutos:

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios
estatutos y reglamentos y elegir libremente a los integrantes de
su junta directiva; a programar y organizar su
administración y a establecer pautas para realizar su
acción sindical.

Los Estatutos indicaran:

  • Denominación del sindicato.

  • Domicilio

  • Objeto y atribuciones

  • Ámbito de actuación

  • Condiciones de admisión de
    miembros

  • Derechos y obligaciones de los asociados

  • Monto y períocidad de las cuotas ordinarias y
    forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar
    cuotas extraordinarias.

  • Causas y procedimientos para la imposición de
    sanciones y para la exclusión de asociados

  • Numero de miembros de la junta directiva, forma de
    elección de la misma, que estará basada en
    principios democráticos, sus atribuciones,
    duración, causas y procedimientos de remoción e
    indicación de los cargos cuyos ocupantes
    estarán amparados por el fuero sindical conforme al
    articulo 451

Nomina de Miembros Fundadores:

Es la lista o relación escrita de los asistentes
a la Asamblea Constitutiva, identificados con nombres, apellidos,
nacionalidad, edad, profesión u oficio, cedula de
identidad u otro cualquier medio de identificación legal y
el domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de todos los
miembros de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar la
firma de los demás integrantes del sindicato.

Inamovilidad

Según los Artículos del 449 al 458
donde se ampara a los trabajadores que promueva la
legalización de los sindicatos y a los miembros de las
juntas sindicales, en un numero mayor de siete, no podrán
ser despedidos, trasladados o desmejorado en sus condiciones de
trabajo sin causa justa, revisada previamente por el respectivo
Inspector del Trabajo.

Articulo 449. – Los trabajadores que gocen de
fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta
Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector de Trabajo. El despido de
un trabajador amparado por fuero sindical se considerará
írritos si no se han cumplido los trámites
establecidos en él articulo 453

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical
se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo
y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.

Articulo 450. – La notificación formal que
cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la
inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.
El inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato. La falta de notificación acarreará al
funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con él
articulo 636 de esta ley, pero no afectará el derecho de
los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta (10) diez días continuos
después de la fecha en que se haga del sindicato y la
presentación de los documentos constitutivos tendrá
a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del
propósito de constituir el sindicato. El lapso total de
inamovilidad no podrá exceder de 3 meses.

Articulo 451. – Gozarán también de
inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas
que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en
las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000)
trabajadores, y doce (12) en la empresa que ocupen mas del mil
(1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del
sindicato desde el momento de su elección hasta (3) tres
meses después de vencido él termino para el cual
fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo
determinaran cuales son los cargos de la junta directiva
amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará
inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia
auténtica de acta de elección a fin de que
éste haga al patrono o patronos la notificación
correspondiente:

Articulo 452. – En caso de celebrarse elecciones
sindicales, los trabajadores de la empresa gozaran de
inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la
elección. El lapso respectivo no podrá exceder de
dos (2) meses durante el periodo de dos (2)
años.

Articulo 453.- Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitara la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a
quien se pretenda despedir, trasladar o desmejorar, y las causas
que se invoquen para ello. El Inspector citará al
trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo
día hábil después de su citación para
que de contestación a la solicitud de despido, y en ese
acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o
su representante y exhortara a las partes a la
conciliación. Si el trabajador o el patrono no
comparecerán a la hora fijada se les concederá una
hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la
contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza
mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se
abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días hábiles, de la cual los tres primeros
serán para promover las pruebas y los cincos (5) restantes
para su evaluación. La no comparecencia del trabajador se
entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales
invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las
pruebas establecidas con el Código de Procedimiento Civil.
En caso de que se desconozca un documento se hará el
cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo
correrá a cargo del patrono si resultare contrario al
planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en
cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la
terminación del lapso de evacuación de pruebas se
oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez
(10) días siguientes el Inspector dictará su
resolución. De esta resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de
ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.

Articulo 454. – Cuando un trabajador que goce de
fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar
las formalidades establecidas en el artículo anterior,
podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche
o la reposición a su situación anterior. El
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por si o por medio de
representante. En este caso el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:

  • Si el solicitante presta servicios en su
    empresa;

  • Si reconoce la inamovilidad; y

  • Si se efectuó el despido, el traslado o la
    desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición de trabajador y el
despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios caídos.

Articulo 455. – Cuando de este interrogatorio
resultare controvertida la condición de trabajador de
quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector
abrirá seguidamente una articulación de ocho (8)
días hábiles para las pruebas pertinentes; de los
cuales los tres (3) primeros serán para la
promoción y los cinco (5) siguientes para su
evacuación.

Articulo 456.- El Inspector decidirá la
solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a la articulación. Dicha
decisión será inapelable, quedando a salvo el
derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere
pertinente.

Articulo 457.- Si el patrono, en el curso del
procedimiento de calificación para el despido, despidiere
al trabajador antes de la decisión del Inspector,
éste ordenará la suspensión del
procedimiento hasta que se produzca el reenganche.Articulo
458.-
Los trabajadores gozarán de fuero sindical
durante la negociación colectiva o la tramitación
de un conflicto de

trabajo.

La Comisión de la OIT recuerda una vez más
al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y
modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe
corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano
ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones,
la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para
modificar el artículo 293 de la Constitución de la
República y la ley orgánica del Poder Electoral en
lo que se refiere a su intervención en las elecciones de
las organizaciones de trabajadores y que le informe en su
próxima memoria sobre toda medida adoptada a este
respecto. Asimismo, la Comisión de Expertos de la OIT ha
cuestionado en reiteradas oportunidades determinadas normas de la
ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, ha
señalado que podrían plantear problemas de
incompatibilidad con respecto a la aplicación del Convenio
N° 87 referente a la libertad sindical, fundamentalmente las
siguientes disposiciones:

La exigencia de un período de residencia
demasiado largo (de más de 10 años) para que los
trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta
directiva de un sindicato (artículo N°
404);

La enumeración demasiado extensa y detallada de
las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones
de trabajadores y de empleadores (artículos N° 408 y
409);

La exigencia de un número elevado de trabajadores
(100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no
dependientes (artículo N° 418);

La exigencia de un número elevado de empleadores
(10), para constituir un sindicato de patronos (artículo
N° 419).

La CIDH fue informada que se habría presentado un
anteproyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. De
conformidad a lo constatado por la Organización
Internacional del Trabajo, el mencionado anteproyecto incorpora
ciertas disposiciones que adoptan los comentarios formulados por
la Comisión de Expertos anteriormente señalados,
que adecuan de tal manera la legislación nacional. En
particular, el anteproyecto supone la derogación de los
artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado
extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las
organizaciones de trabajadores; la modificación del
artículo 419 sobre el número elevado de empleadores
para constituir una organización de patronos que reduce
ese número de 10 a 4 empleadores; la modificación
del artículo 418 sobre el número elevado de
trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no
dependientes que reduce ese número de 100 a 40
trabajadores; y la modificación del artículo 404
sobre la exigencia de un período de residencia extenso
para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la
junta directiva de un sindicato, que reduce la cantidad de
años de residencia a la mitad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la
Comisión considera que la legislación laboral de
Venezuela presenta ciertas regulaciones que deben ser modificadas
o revisadas para que se adecuen plenamente a los
estándares internacionales en materia de libertad
sindical, de conformidad a lo establecido en la Convención
Americana y en su Protocolo Adicional, en atención
además a las solicitudes planteadas por la OIT al
respecto.

Fuero
sindical

Principios Generales:

El texto constitucional no habla de fuero sindical, sino de
inamovilidad. No obstante, en esta dirección la
constitución bolivariana supera el texto de la
constitución de 1961; ya que la de 1961 delega en la ley
la precisión de ese tipo de protección, no habla de
fuero sindical, ni tampoco de inamovilidad, mientras, que la de
1999 de forma expresa menciona que esa protección es la
inamovilidad.

Se define el fuero sindical como la garantía que la ley
otorga a los trabajadores que promueven la legalización de
un sindicato y a los miembros de las juntas directivas
sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en
sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada
previamente por el inspector del trabajo de las
jurisdicción.

Fuero sindical vendría a ser la protección, la
garantía, que se otorga al investido; en tanto que la
inamovilidad viene a ser la consecuencia de ese fuero sindical.
Es decir, el estado otorga una protección, una
garantía y la manera de hacerlas valer es mediante el
reconocimiento de la inamovilidad; esto es, que no se pueda
despedir, trasladar o desmejorar sin que previamente exista una
justa causa debidamente calificada, en este caso por el inspector
del trabajo.

La Protección O Garantía, Por Ende, La
Inamovilidad

Art. 449 LOT.- "La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales".

Lo que el estado busca garantizar con la institución
del fuero sindical, es el interés colectivo
implícito en una organización sindical; el
interés de los trabajadores que agrupados en ese sindicato
buscan que sus derechos, conquistas y aspiraciones puedan tener
unos instrumentos y una dirigencia que los haga respetar,
canalizar y cumplir.

Cuando el estado otorga la inamovilidad a trabajadores
(promotores – directivos), lo está haciendo con
el fin de proteger el interés de la organización
sindical; de forma que ésta pueda satisfacer su objeto,
sus fines, sus funciones, que no son otros que aquellos propios
de la libertad sindical.

Se entiende por libertad sindical, el derecho de los
trabajadores y patronos a organizarse en la forma que estimaren
convenientes y sin autorización previa, para la defensa y
promoción de sus intereses económicos y sociales, y
ejercer la acción o actividad sindical sin más
restricciones que las surgidas de la ley.

Beneficiarios

Quien busca beneficiar el estado cuando otorga el fuero
sindical, la inamovilidad.

¿Acaso al sindicato?

¿Acaso al trabajador promotor o

al trabajador dirigente?

Respuesta: tanto a la organización sindical, como
al trabajador promotor y al trabajador dirigente.

A la organización sindical, ya que busca proteger el
interés de la categoría profesional. Este objetivo
asigna al instituto del fuero sindical un marcado interés
colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores
el verdadero beneficiario del fuero sindical.

Al trabajador promotor y al dirigente, ya que les confiere una
protección de carácter individual, consistente en
una garantía de inamovilidad en el empleo.

El fuero sindical, la inamovilidad sindical, siempre es
temporal. Tiene un momento de inicio y tiene un momento en el
cual concluye, de forma que no es permanente. Por ejemplo: el
fuero e inamovilidad de los directivos desde que son electos,
hasta tres (3) meses después de haber concluido en el
ejercicio de sus funciones.

Inamovilidad para los promotores de una organización
sindical

Art. 95 CRBV.- "Los promotores, promotoras (…) de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones…"

Con respecto a la duración y prorroga, el art. 450 LOT,
consagra esta inamovilidad, definiendo su alcance al
señalar que desde la notificación formal que se
haga de la disposición de constituir un sindicato, desde
esa misma fecha, corre la inamovilidad a favor de aquellos
trabajadores, firmantes de dicha notificación;
inamovilidad que se mantiene hasta la inscripción que se
haga del sindicato en el registro correspondiente y por diez (10)
días después de este acto (inscripción o
negativa a inscribir) quedando establecido que este lapso no
podrá ser mayor de tres (3) meses.

Inamovilidad para directivos de una organización
sindical

Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones".

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa esta
protección, por cuanto no parece lógico que la
inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma
ilimitada. La norma establece una especie de escala para
determinar el número de directivos a quienes se les
garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número
de:

  • siete (7) miembros directivos en las empresa que
    ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.

  • Nueve (9) miembros directivos en las empresas que
    ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil
    (1000) trabajadores.

  • Doce (12) miembros directivos en las empresas que
    ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras
dirigentes con un número de directivos superior al
señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto
privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener
la protección o garantía de la inamovilidad son los
directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la
Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del
sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que
tendrán el beneficio de la garantía de la
inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta
inamovilidad corre desde el momento de la elección de los
directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de
vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 par único LOT.- "cuando un sindicato
nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros
de la junta directiva de la seccional de una entidad federal,
hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad
prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho articulo otorga inamovilidad adicional
hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de
las directivas seccionales del sindicato

Extensión
del fuero sindical

Extensión.

Las causas por las cuales pueden extinguirse un
sindicato son de tres tipos: Formales, por sanción, o por
las establecidas en los Estatutos. Sin embargo, el hecho de que
un sindicato se extinga no afecta la vigencia del contrato
colectivo que hubiere celebrado.

Por causas formales:

a) Cuando él número de miembros actuales
es inferior al mínimo que la ley exige; es decir, tres
miembros para los patronales, veinte para los de empresa,
cuarenta para los profesionales y dos para federaciones o
confederaciones; y

b) Cuando tratándose de un sindicato de empresa
se disuelva esta.

Por sanción:

a) Por haberse dedicado de hecho a actividades ajenas a
las finalidades que la Ley expresamente indica.

b) Por haberse federado o adscrito con asociaciones o
partidos políticos nacionales o extranjeros. En ambos
supuestos, las decisiones de la autoridad administrativa son
apelables ante la Corte Suprema de Justicia, en los diez
días siguientes a la publicación de la
decisión.

c) Finalmente, por las causas que el mismo sindicato
haya establecido en el Estatuto respectivo.

Exhibición

Fuero sindical

Furo sindical vendría a ser la protección,
la garantía, que se otorga al investido; en tanto que la
inamovilidad, viene a ser la consecuencia de ese fuero sindical.
Es decir, el estado otorga una protección, una
garantía y la manera de hacerlas valer es mediante el
reconocimiento de la inamovilidad; esto es, que no se pueda
despedir, trasladar o desmejorar su sin que previamente exista
una justa causa debidamente calificada en este caso por el
inspector del trabajo.

Inamovilidad

El artículo 506 de la Lot establece que
ningún patrono podrá despedir o trasladar a un
trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar
medidas contra el por motivos de sus actividades legales en
relación con un conflicto colectivo de trabajo gozaran de
inamovilidad mientras este dure, en condiciones similares a la de
los trabajadores amparados por fuero sindical. Ofrece cierta
complejidad cuando se inicia esa inamovilidad, la ley se limita a
señalar que los involucrados en un conflicto colectivo de
trabajo "gozaran de inamovilidad mientras que el mismo dure
"(art.506); en tanto que el artículo 458 señala que
los trabajadores gozaran del fuero sindical "la
tramitación de un conflicto de trabajo".

Extensión
de las asociaciones sindicales

LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA, REQUISITOS,
ADHESIÓN.

Según lo establecido en el Artículo 553 de
la L.O.T la convención colectiva suscrita en una
Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrá
ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión
obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la
misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la
ley, a solicitud de la propia reunión o de cualquiera de
los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicato de
trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que
sean partes en la convención colectiva o laudo
arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la
convención colectiva o del laudo arbitral, caducará
al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su
duración.

Para que una convención colectiva o laudo
arbitral pueda se declarado por el Ejecutivo Nacional de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de
actividad, en escala local, regional, nacional, será
necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  • Que la convención colectiva o laudo arbitral
    comprendan al patrono o patronos, o sindicatos de patronos
    que , a juicio del Ministerio del ramo, represente la
    mayoría de los patronos de la rama de actividad de que
    se trate y que tenga a sus servicio la mayoría de los
    trabajadora ocupados por ella.

  • Que comprendan al sindicato, sindicato, federaciones
    o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del
    Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores
    sindicalizados en la rama de actividad de que se
    trate.

  • Que la solicitud de la Reunión Normativa
    Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones
    sindicales de trabajadores, o de patronos o sindicato de
    patronos, que sean parte en la convención colectiva o
    laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial y en
    diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier
    patrono o sindicato de patronos, sindicato o
    federación sindical de trabajadores, que se consideren
    directamente afectados por la extensión obligatoria, a
    formular oposición razonada dentro del término
    improrrogable de 30 días, contados a partir de la
    fecha de publicación de la aviso oficial.

  • Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere
    presentado oposición alguna o las que hubieren
    formulado hubieren sido desechadas por le Ministerio del
    ramo, por improcedentes o inmotivadas.

El Artículo 559 prevé que aún
cuando la convención colectiva no pueda ser extendida por
no llenar los requisitos del Artículo 555, podrás
ser objeto de adhesión voluntaria por patronos o
sindicatos de trabajadores extraños a la
convención. En este caso se trata de la adhesión a
la Reunión Normativa Laboral, sino a la adhesión a
la convención colectiva producto de la misma, por parte de
quienes no han participado en ella. Si por efecto de las
adhesiones la convención llegará a cumplir con los
requisitos del Artículo 555, podrá llevarse a cabo
el procedimiento de extensión, siempre que no hubiese
caducado el plazo establecido por la ley.

DECRETO DE EXTENSIÓN, EFECTOS.

A partir de la publicación den la Gaceta Oficial del
respectivo decreto, la convención o laudo serán
aplicables a toda rama, a pesar de toda disposición en
contrario contenidas en los contratos de trabajo o convenciones
colectivas, salvo aquellos puntos en que la estipulación
de éstas ultimas sean más favorables a los
trabajadores. El decreto de extensión podrá fijar
condiciones de trabajo peculiares a la empresa,
explotación o establecimientos afectados, atendiendo a su
capacidad económica, a las características de la
región y el interés general de la rama de actividad
respectiva. La constitucionalidad de esta facultad ha sido puesta
en duda.

Si por el contrario, la oposición es declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las
partes, sosteniéndoles las modificaciones necesarias con
fundamento a la oposición y si las mismas fueran aprobadas
por las partes interesadas, ala convención colectiva o
laudo será declarada obligatoria para quienes formularon
la oposición, haciéndose constar expresamente en el
decreto de extensión, que igualmente debe ser aprobado en
consejo de Ministros, las modificaciones aprobadas, las que no
surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la
convención original o sean parte del laudo, la
ultractividad de la convención colectiva emanada de la
Reunión Normativa Laboral está establecida en el
Artículo 558, en el sentido de que al vencimiento de una
convención colectiva por rama de actividad, mientras no
entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuará
aplicándose las estipulaciones de dicha convención,
disposición muy similar a la establecida en el
Artículo 524 de la L.O.T en relación a la
convención colectiva ordinaria.

El decreto que declare la extensión de la
convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama
de actividad, debe ser aprobado en el Consejo de Ministros,
previo informa razonado del Ministerio del ramo, la
convención colectiva o laudo declarado de extensión
obligatoria se aplicará a pesar de cualquier
disposición en contrario contenida en los contratos de
trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que
las estipulaciones de estas últimas sean más
favorables a los trabajadores, al vencimiento de la
convención colectiva por rama de actividad, mientras no
entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán
aplicándose las estipulaciones de dicha
convención.

Fondos
sindicales

El Contrato Colectivo de Trabajo desde que es celebrado
por el patrón y el sindicato no permanece igual, toda vez
que puede ser objeto de revisiones y modificaciones, que no se
realizan de manera arbitraria o caprichosa, sino es necesario que
se cumplan las reglas que al efecto establece la Ley del Trabajo.
Ambas figuras, la revisión y la modificación,
tienen sus propias particularidades, pues aun cuando su objetivo
es el mismo (variar el contenido del Contrato Colectivo de
Trabajo), su diferencia estriba en que la revisión es
más amplia que la modificación, ya que ésta
sólo se concreta a las condiciones de trabajo.

también analizamos a la terminación y a la
rescisión como formas de dar por concluido un Contrato
Colectivo de Trabajo, ambas son legal y doctrinariamente figuras
jurídicas distintas que, aunque sus consecuencias
materiales son las mismas en cuanto a que ambas conllevan la
separación del trabajador de su empleo, difieren entre
sí porque se originan por causas independientes unas de
las otras y sus efectos legales también son distintos,
además de que se encuentran establecidas en dispositivos
diferentes, la primera en el citado artículo 47 y la
segunda, en el numeral 53. Y para finalizar, quedó claro
que una de las características más importantes del
Contrato Colectivo consiste en que sus efectos alcanzan no
sólo a los miembros del sindicato que celebró dicho
contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o
establecimiento, incluyendo a los de confianza, salvo que
respecto de éstos se disponga lo contrario.

Conclusión

De todo lo ante expuesto hemos concluido que las
Organizaciones Sindicales fueron creadas y se llevan a cabo con
la finalidad de satisfacer las necesidades primarias de sus
trabajadores, buscando en nuestro acuerdo con los empresarios,
los políticos y normas a seguir y cumplir por ambas partes
en beneficio a los trabajadores (obreros y empleados en
general.Todos estas mejoras es pro del trabajador y empresario
quedando expresados en una "Convención Colectiva de
Trabajo" en escala nacional, el cual debe establecerse para un
mínimo de 2 años y un máximo de 3
años porque va con relación al aumento del costo de
la vida y por este ser tan impredecible se aseguran beneficios al
trabajador para ese lapso de tiempo, el cual debe cumplirse por
ambas partes una vez registrado el Acta.

Bibliografía

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del Trabajo
Social. El Cid Editor de
Venezuela C.A.,Caracas,1982.

Arrieta Alvarez, Jose Ignacio. El
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19956, Editorial Fundación Centro Gumilla.

Blanco Muñoz, Agustín. Venezuela: Historia de
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Pío Tamayo/ Centro de Estudio de Historia Actual. Caracas,
1986.

Borisov/Zhamin/Makarova. Diccionario de
Economía Política. Akal Editor,
1975.

Diccionario Rioduero.
Sociología. Ediciones Rioduero, 1980

Haro Tecglen, Eduardo. Diccionario Político.
Editorial Planeta. Barcelona. España.
5ª.
Edición. 1976.

Quintero, Rodolfo.
Clase obrera y revolución.
Viloria y Cruz Editores. Caracas, 1970. 141 pp.

Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, Gaceta
Oficial de la Republica de Venezuela, Caracas 25 de enero de
1999, N° 5292-Extraordinario.

 

 

Autor:

Catherine Castillo

 

Partes: 1, 2
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