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Teoría de los contratos




Enviado por Lady Roca



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Evolución
    del contrato en Roma
  4. Clasificación de los
    contratos
  5. Sistemas de
    contratación

TEMA 1:

Las fuentes de las obligaciones. Los
contratos en general

Introducción

La parte Segunda del Código Civil Boliviano, se
encuentra dedicada a lo que en técnica jurídica se
denomina FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, entendiéndose como
fuente, al origen, nacimiento, o punto de partida de algo.
Hablando de fuente de obligaciones, éstas

serán todos aquellos hechos voluntarios o
involuntarios y actos humanos que producen efectos
jurídicos o que dan lugar al nacimiento de relaciones
jurídicas.(crear, modificar o extinguir
obligaciones)

Dentro de las principales fuentes de obligaciones se
encuentran los contratos, por ello es necesario comprender lo que
significa contrato etimológicamente, sus antecedentes
históricos, su evolución, su concepción
desde el Derecho Moderno, conceptos, definiciones, su
clasificación y sistemas de
contratación.

Un contrato, en términos generales, es definido
como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se
obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento
pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera
derechos y obligaciones para las partes. Por ello se
señala que habrá contrato cuando varias partes se
ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad
destinada a reglar sus derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio
jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos
o más personas (a diferencia de los actos jurídicos
unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por
finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros
actos jurídicos que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
También se denomina contrato el documento que recoge las
condiciones de dicho acto jurídico.

Las partes en un contrato son personas físicas o
jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la
relación jurídica obligacional, cada polo puede
estar constituido por más de una persona revistiendo la
calidad de parte.

El contrato, en general, tiene una connotación
patrimonial, y forma parte de la categoría más
amplia de los negocios jurídicos. La función del
contrato es originar efectos jurídicos.

En cada país puede existir un concepto de
contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la
realidad socio-cultural y jurídica de cada país
(existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo
de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca
también derechos de familia como, por ejemplo, los
países en los que el matrimonio es considerado un
contrato).

I.Etimología de la palabra contrato.
Etimológicamente, la palabra contrato procede de 
" CUM" y "TRATO", que significa venir en uno, ligarse,
por tanto, esta palabra se traduce como acuerdo de voluntades,
convención.

II. Antecedentes históricos. Las legislaciones y
la doctrina no siempre han aceptado la sinonimia entre la
convención y el contrato .En el Derecho Romano, esa
distinción tenía gran relevancia, de manera que la
convención era el simple acuerdo de voluntades, que por
sí solo no generaba acción ni vínculo
obligatorio; y el contrato era la convención que, por ir
acompañada de una forma requerida por el derecho, o de una
causa idónea para fundar la obligación,
producía acción y vínculo
obligatorio.

III. Actualidad. En el Derecho Moderno se dan varias
tesis, que podemos sistematizar de la siguiente
manera:

1º Concepción amplia: Identifica contrato y
convención, incluyendo todo acuerdo dirigido a crear,
modificar o extinguir relaciones obligatorias, o a constituir
relaciones de derecho real o de familia.

2º Concepción estricta: Separa de forma
precisa convención y contrato, siendo este último
el acuerdo dirigido a constituir una obligación
patrimonial.

3º Concepción Intermedia: Tesis que siguen
los autores que, sin perjuicio de reconocer que la noción
de contrato tiene siempre un contenido patrimonial, incluye
dentro de ella, no sólo los acuerdos dirigidos a
constituir una relación obligatoria, sino también
los dirigidos a extinguirla o modificarla. (Diez Picazo y
Gullón)

Concepto

El Código Civil Boliviano no da un verdadero
concepto de contrato, el Art. 450 sólo brinda una
noción, indicando que "hay contrato cuando dos o
más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre si una relación
jurídica.", la
legislación española
se refiere únicamente al nacimiento del contrato
y dice :  " El contrato existe desde que una  o
varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio."

Pero indirectamente se desprende del texto que el Código
Civil Boliviano acepta la "concepción intermedia
y el Código Civil Español," la
concepción estricta".
El Código Civil
Francés en su Art. 1.101 dice : "El contrato es una
convención por la cual una o más personas se
obligan hacia otras o varias más, a hacer , o no hacer
alguna cosa" .

Es necesario señalar que en el lenguaje corriente
se utilizan como sinónimos de contrato dos
términos: acto jurídico y
convención
, por ello es necesario establecer que cada
palabra tiene un sentido técnico preciso. "Acto
jurídico es toda manifestación de voluntad que
tenga por fin producir efecto jurídico, modificar una
situación jurídica. Esa manifestación de
voluntad es unas veces unilateral,( testamento) existe entonces
un acto unilateral ; otras veces consiste en un acuerdo, entonces
hay convención
"..

La convención es el "acuerdo de voluntades que
recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto
crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a
producir efectos", es decir, a reglar los derechos de las partes.
. Constituye el género con respecto a los
contratos.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades
reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones
civilmente exigibles. Contrato , "Es la convención que
tiene una denominación especial (ej. Compra venta,
locación, etc.) o en su defecto, una causa civil
obligatoria (como sería por ej. La transmisión de
la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho
sanciona con una acción".*1

El pacto, se diferencia de la convención, ya que
se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya
que solamente engendran una excepción. Con el paso del
tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle
acciones para exigir su cumplimiento.

Evolución
del contrato en Roma

Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de
voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas
relaciones a las que la ley atribuía el efecto de
engendrar obligaciones civilmente exigibles.

En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de
voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra,
incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin
la creación, modificación o extinción de
cualquier relación jurídica.

El "nexun" fue el primer contrato romano que se
caracterizaba por las rígidas solemnidades que
debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada
del cobre y la balanza y la presencia del "librepiens" y
de los cinco testigos.

Una derivación del "nexum" es la
"sponsio" que era el contrato que consistía en el
empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?,
a lo que el obligado contestaba "spondeo", sin necesidad
del "per aes et libram". Pero como este contrato
podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la
"stipulatio" para que también pudieran contratar
los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse
usando cualquier expresión, a lo que el obligado
contestaba siempre: "promitto." De esta manera nacieron
los contratos verbales.

De la práctica de que un ciudadano romano llevara
un libro de registro doméstico, el "codex accepti et
expensi",
donde anotaba los créditos contra el
deudor, así nos encontramos con la nomina
"transcriptitia" que era usada cuando el obligado era
otro ciudadano, y con la "chirographa o
syngrapha" para el deudor extranjero. De estas formas de
celebrar una convención cuyo perfeccionamiento, radicaba
en las anotaciones, derivan los contratos literales.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el
depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el
"nexum" el medio más idóneo para
celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa.
Estos constituyen los contratos reales.

Finalmente, cuando la evolución del Derecho
Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento
característico del contrato, se acepta que puedan ser
perfeccionados por el mero consentimiento de las partes,
apareciendo así, los contratos consensuales.

Clasificación de los
contratos

Los contratos pueden clasificarse de la siguiente
manera:

  • 1. Contratos unilaterales y bilaterales,
    según nazca obligación para una de las partes,
    como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas
    partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los
    contratos bilaterales son también llamados
    sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los
    perfectos o "aequales" de los imperfectos o"
    inaequales
    ". Los primeros eran los que desde el momento
    mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para
    todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que
    al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones
    para una de las partes contratantes, pero que luego, por
    circunstancias posteriores y eventuales, podían
    engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo:
    el comodato: el contrato al concluirse no engendraba
    obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa
    prestada y devolverla al vencimiento del término);
    pero si él realizaba gastos extraordinarios para su
    conservación, nacía a cargo del comodante la
    obligación de reembolsarlos.

En los contratos bilaterales, no se admite que una de
las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras
esta no haya satisfecho la propia.

  • 2. Contratos iuris civilis y iuris
    gentium
    , según sean celebrados entre romanos o
    sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente
    extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como
    por ejemplo los contratos consensuales, reales, la
    stipulatio.( Roma)

  • 3. Contratos de buena fe y de derecho estricto,
    según den o no lugar a un iudicium bonae
    fidei
    . En los stricti iuris, la misión
    del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la
    existencia o inexistencia, desde el punto de vista
    jurídico, de la pretensión del actor en la
    fórmula. En los bonae fidei, el juez debe
    valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en
    cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y
    leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso
    concreto.

1 J.M. Carames Ferro, Curso de Derecho Romano,
pag.1492

2 Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano,
pag. 261

En los contratos stricti iuris,el sujeto pasivo
está obligado únicamente a lo estrictamente
pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan
agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de contratos
bonae fidei, el deber del sujeto pasivo debe
interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso,
de las prácticas comerciales y de la intención de
los contratantes. Como consecuencia surgen en el campo de las
obligaciones bonae fidei, figuras como la
compensación, la culpa, el dolo por omisión y el
derecho del juez a fijar soberanamente los daños y
perjuicios. Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales
eran stricti iuris,; las que provenían de
contratos bilaterales eran bonae fidei. Las
obligaciones, stricti iuris, son las mas antiguas y se
relacionan con el primitivo culto de la palabra, probablemente a
consecuencia de la íntima relación existente entre
el derecho arcaico y la magia. Se afirma que la
interpretación gramatical es siempre más antigua
que la interpretación lógica. .

Son contratos de buena fe, la compra venta, la
locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el
comodato, entre otros.

  • Contratos gratuitos y onerosos, según que
    dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contra
    prestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes
    hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en
    la compraventa. Como por ejemplo el comodato.

Los contratos onerosos se podían dividir a su vez
en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y
aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
azar.

  • 4. Contratos principales y accesorios, los
    primeros tenían existencia propia con independencia de
    toda otra convención, como la locación; los
    segundos, dependían de uno principal al que estaban
    vinculados.

  • 5. Contratos nominados e innominados,
    según estuvieran o no dotados de un nombre. Los
    nominados, estaban provistos de una acción designada
    con un nombre especial según la figura contractual que
    se tratara; los innominados, carecían de acción
    propia, solo se valían de una acción
    común a todas las relaciones de este tipo, la
    "actio praescriptis verbis". (Se adoptaba a
    situaciones en las que el actor había cumplido con sus
    obligaciones y el demandado no había cumplido con las
    suyas para obligarlo a cumplir. Se le llamó
    también "actio civilis incerti o civilis in
    factum
    ." Típico de los contratos
    innominados.)

Es importante mencionar que los contratos innominados no
son los que no están previstos por el Código Civil,
porque todos los contratos lo están; simplemente son los
que no están nombrados en sus artículos aunque, por
supuesto, al ser contrato, el Código los
regula.

  • 6.  Contratos conmutativos y
    aleatorios.-

  • Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el cual
    las prestaciones que se deben las partes son ciertas
    desde el momento que se celebra el acto jurídico, un
    ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

  • Contrato aleatorio: Es aquel que surge cuando la
    prestación depende de un acontecimiento
    futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
    ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice
    este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de
    compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas,
    juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos
aleatorios:

1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho,
como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la
realización de ese hecho (cuándo).

2. La oposición y no sólo la
interdependencia de las prestaciones, por que cuando la
incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra
pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las
partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la
lengua española, define al término aleatorio, del
latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de
dados, adj. Perteneciente o relativa al juego de azar.

  • 6.  Contratos instantáneos y de tracto
    sucesivo

  • Contrato instantáneo: son aquellos que se
    cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su
    cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

  • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el
    cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo
    determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender
    para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos
    términos pueden ser:

  • Ejecución continuada: ejecución
    única pero sin interrupción.

  • Ejecución periódica: varias
    prestaciones que se ejecutan en fechas
    establecidas.

  • Ejecución intermitente: se da cuando lo
    solicita la otra parte.

Características de las ejecuciones:

1. La ejecución es autónoma de las
demás, por lo que cada acto es autónomo.

2. Existe una retroactividad por cada acto
jurídico que se realice.

3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo
que procede es anular alguna prestación ya
realizada.

  • 7. Contrato consensual y real

  • Contrato consensual: por regla general, el
    consentimiento de las partes basta para formar el contrato;
    las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han
    puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede
    manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario
    que la voluntad de contratar revista una forma particular,
    que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la
    simple coexistencias de dos voluntades internas lo que
    constituye el contrato; es necesario que éstas se
    manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo,
    comodato y depósito.

  • Contrato real: queda concluido desde el momento en
    que una de las partes haya hecho a la otra la
    tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el
    contrato.

Existen también las que se llaman formalidades
ad probationem que son las realizadas a fin de poder
demostrar la celebración de un acto; por lo general
consiste en realizar el acto ante notario y también son
llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes,
expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su
celebración, porque la ley exige una formalidad particular
en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia
jurídica. La distinción entre contratos formales y
solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de
forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad
ocasiona la inexistencia.

  • 8. Contrato formal, solemne o no solemne, y no
    formal

  • Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley
    ordena que el consentimiento se manifieste por determinado
    medio para que el contrato sea válido. En la
    legislación se acepta un sistema ecléctico o
    mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se
    considera que el contrato es consensual, y sólo cuando
    el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse
    con ella, porque de lo contrario el acto estará
    afectado de nulidad.

  • 9. Por su publicidad

  • Públicos: cuando son realizados bajo la
    autoridad de notarios, jueces. Son los contratos autorizados
    por los funcionarios o empleados públicos, siempre
    dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor
    condición probatoria. Los documentos notariales son
    los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos
    principalmente las escrituras públicas.

  • Privados: son los contratos otorgados por las partes
    contratantes sin la existencia de fedatario público,
    aunque pueden contar con la presencia de testigos. Es el
    realizado por las personas intervinientes en un contrato con
    o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor
    que la escritura pública entre las personas que los
    suscriben y sus causahabientes .

Sistemas de
contratación

 Son los distintos criterios con que en cada
legislación se determina la base fundamental a que ha de
ajustarse la formación de los contratos.

Cabe distinguir tres grandes sistemas:

  • 1. Sistema formalista: Exige formas externas
    para la existencia del contrato. Dentro de él podemos
    distinguir:

  • Sistema religioso, propio de los pueblos primitivos,
    en donde los contratos se celebran bajo juramento y
    ceremonias de marcado carácter
    litúrgico.

  • Sistema romano, en el que no todo acuerdo
    podía ser considerado como un contrato, sino que era
    preciso, además, un fundamento jurídico
    determinado (CAUSA CIVILIS). Tal causa podía
    ser: una forma especial, una prestación o un
    reconocimiento especial que el derecho civil o el honorario
    prestaba a la simple convicción de las
    partes.

  • Sistema germánico: de carácter
    más formalista. El  que se obligaba entregaba a
    la otra parte una vara u otro objeto mueble sin valor como
    prenda de una promesa. Posteriormente se introdujo la forma
    escrita pero con un significado también
    formalista.

2º Sistema espiritualista: Introducido por el
ordenamiento de Alcalá, que rechazó el sistema
formalista, consagrando el principio de libertad de
contratación.

3º Sistema ecléctico: Supone una
reacción de la forma escrita. Es el propio de los sistemas
modernos y se caracteriza por  las siguientes
notas:

  • Por regla general, el consentimiento de las partes
    basta para formar el contrato.

  • Por excepción, ciertos contratos exigen
    además otro requisito:

  • Bien una prestación (contratos reales
    )

  • Bien una forma determinada (contratos
    solemnes)

Este es el sistema seguido por nuestro derecho, que
sigue un principio de libertad de forma, excepto en algunos casos
en que se requieren el cumplimiento de formalidades, como lo
señala el Art. 491 del código civil ( "Deben
celebrarse por documento público :1) el contrato de
donación, excepto la donación manual, 2) la
hipoteca voluntaria, 3) la anticresis, 4) la subrogación
consentida por el deudor, 5) Los demás actos
señalados por la Ley
.", 519 CC "El contrato tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas
autorizadas por la ley".
Art. 521 CC.( "En los contratos
que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una
cosa determinada o de cualquier derecho real , o la
constitución de un derecho real , la transferencia o la
constitución tiene lugar por efecto del consentimiento,
salvo requisitos de formas en los casos exigibles

"

En los contratos que tienen por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de
cualquier derecho real, o la constitución de un derecho
real,( contratos reales) la transferencia o la
constitución tiene lugar por efecto del consentimiento,(
contratos consensuales) salvo el requisito de forma en los casos
exigibles
""

 

 

Autor:

Lady Roca

 

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